Convenio Colectivo de Sector de CAPTACION, ELEVACION, DISTRIBUCION Y DEPURACION ...1997) de Extremadura
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Convenio Colectivo de Sec...xtremadura

Última revisión
14/04/2016

Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Sector de CAPTACION, ELEVACION, DISTRIBUCION Y DEPURACION DE AGUAS POTABLES Y RESIDUALES (81000045011997) de Extremadura

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 14 de Abril de 2016

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Resolucion de 9 de marzo de 2016, de la Direccion General de Trabajo, por la que se ordena la inscripcion en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autonoma de Extremadura y se dispone la publicacion del Laudo Arbitral relativo a la composicion de la Mesa de Negociacion del Convenio Colectivo de Empresas de Captacion, Elevacion, Distribucion y Depuracion de Aguas Potables y Residuales de Extremadura. (Diario Oficial de Extremadura num. 71 de 14/04/2016)

Preambulo

Visto el contenido del laudo arbitral de 25 de enero de 2016, dictado por D. Gonzalo González Tejedor en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, que versa sobre determinación del criterio para establecer el porcentaje de representatividad de las centrales sindicales para la composición de la mesa de negociación del Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación, Distribución y Depuración de Aguas Potables y Residuales de Extremadura .

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, artículo 22.4 del Reglamento de Aplicación del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura (ASEC-EX), Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y Decreto 182/2010, de 27 de agosto, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 9 de marzo de 2016.

La Directora General de Trabajo,

SANDRA PACHECO MAYA

En la ciudad de Mérida, a 25 de enero de 2016:

D. Gonzalo González Tejedor, Árbitro perteneciente al Cuerpo de Mediadores-Conciliadores y Árbitros del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Interprofesional de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura (ASEC-EX), (DOE 16-4-98) en relación con el Reglamento de Aplicación de igual fecha, designado con carácter particular para conocer el presente arbitraje y en virtud de las facultades que los preceptos normativos me confieren, vengo a dictar el siguiente:

LAUDO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 17 de diciembre de 2015, en la sede del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, se celebró acto de mediación propuesto a instancia de FITAG UGT Extremadura, cuyo objeto era la Imposibilidad de constitución de la Mesa negociadora por discrepancias en el reparto de representantes del banco social .

Como conclusión de dicho acto de mediación, las partes acordaron el sometimiento de la cuestión litigiosa a procedimiento de arbitraje, siendo la cuestión sometida al mismo la Determinación del criterio para establecer el porcentaje de representatividad de las centrales sindicales para la composición de la mesa de la negociación del Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación, Distribución y Depuración de Aguas Potables y Residuales de Extremadura .

En cumplimiento del trámite de previa audiencia de las partes, previsto en la normativa de aplicación, el árbitro designado ha celebrado sendas reuniones y conversaciones telefónicas con la totalidad de las partes implicadas.

En estas conversaciones, además de recabar la información y documentación pertinente a las partes, se han expuesto las opiniones de las mismas sobre la cuestión sometida a arbitraje y los argumentos que justifican sus posiciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El presente laudo tiene por objeto resolver el criterio que se ha de tener en cuenta para determinar la representatividad de las distintas centrales sindicales, a la hora de constituir la mesa negociadora del convenio colectivo anteriormente citado.

Concretamente, lo que se trata de dilucidar es si, a la hora de constituir la mesa negociadora del convenio colectivo, se han de computar la totalidad de los delegados de personal y miembros de comités de empresa de los sindicatos legitimados para negociarlo, o bien se han de excluir de este cómputo a aquellos delegados de empresas que ya están vinculados por un convenio de empresa.

Segundo: Como no puede ser de otra manera, este arbitraje no puede perder de vista los dos pilares esenciales que deben presidir el mismo: la equidad como presupuesto básico de

todo laudo arbitral y la legalidad, en tanto en cuanto no se pueden establecer regulaciones contrarias o distintas a la legislación en vigor.

Este respeto a la legalidad se hace aún más patente en este supuesto ya que, lo que subyace a la cuestión a resolver por este arbitraje entronca directamente con el respeto al derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la Constitución Española y el derecho fundamental de libertad sindical del artículo 28 del mismo texto legal.

La Constitución establece que estos dos derechos deben ser regulados por ley (y en el caso de la libertad sindical, por ley orgánica), otorgando a su contenido el máximo respeto y protección por parte de jueces y tribunales, de ahí que toda interpretación que se pueda hacer de los textos legales que los desarrollan, no debe suponer un menoscabo ni una limitación de los mismos, debiendo limitarnos, a la hora de resolver la cuestión litigiosa, a los estrictos términos establecidos en la normativa en vigor.

Tercero: Como se ha señalado anteriormente, el problema de fondo a resolver es determinar si, para establecer el porcentaje de representatividad de las centrales sindicales para la composición de la mesa de negociación de un convenio de ámbito regional, se ha de computar la representatividad total de los sindicatos dentro del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo a negociar, o bien han de ser excluidos, a la hora de calcular estos porcentajes de representatividad, aquellos representantes que ya están vinculados por un convenio de empresa.

La regulación al respecto está establecida en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores:

Por un lado, el artículo 87 de este texto legal establece quiénes son los legitimados para negociar un convenio colectivo, distinguiendo entre la legitimación para negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior (delegados de personal, o en su defecto las secciones sindicales), o un convenio sectorial (sindicatos más representativos).

Hay que tener en cuenta que esta regulación, que data del año 1982, se produce en un contexto donde el convenio de empresa tenía un carácter marginal y además sólo podía mejorar lo establecido en el convenio provincial, regional o nacional, si existía cohabitación entre ambos convenios.

No cabe olvidar que con la legislación anterior, los convenios de empresa en este país eran marginales, si lo comparábamos con el número de convenios provinciales o nacionales y aún más si comparamos el número total de trabajadores y empresas afectados por unos y otros

Esto se debía, además de por otros factores que entroncan con la historia de nuestra negociación colectiva, por la limitación legal que tenían los convenios de empresa, al no poder establecer regulaciones limitativas de las establecidas en el convenio provincial, regional o nacional del sector.

Las últimas reformas legislativas operadas en esta materia han intentado potenciar la figura del convenio colectivo de empresa, estableciendo la posibilidad de que sea autónomo en la regulación de una serie de aspectos trascendentales en las relaciones laborales de los

incluidos en su ámbito de aplicación, al margen de lo que puedan regular los convenios de ámbito superior, con lo que se está procediendo, en los últimos años, un aumento significativo de este tipo de convenios.

Pero hay que tener en cuenta que esta reforma legislativa, pudiendo hacerlo, no ha cambiado la normativa que establece la legitimación para negociar un convenio colectivo, que sigue siendo la misma que en la redacción inicial del Estatuto. Por tanto, siguen legitimados para negociar un convenio colectivo aquellos sindicatos representativos en el sector correspondiente, sin que se establezca una cláusula que, para determinar esa representatividad, se excluya de su cómputo los delegados de ese sindicato que hayan negociado o estén afectados por un convenio de ámbito inferior al que se trata de negociar.

Por otro lado, el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, al regular la manera en la que se constituye la Comisión Negociadora del convenio señala lo siguiente: El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad .

Este apartado regula expresamente la manera en la que se ha de constituir la comisión negociadora de un convenio, recogiendo el criterio de la proporcionalidad en función del grado de representatividad que tengan los sindicatos legitimados dentro del ámbito del convenio que se pretende negociar.

Para determinar esa representatividad, la norma no excluye a aquellos delegados que, estando incluidos dentro del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo a negociar, hayan negociado o estén afectados por el ámbito de aplicación de un convenio de empresa, que es compatible con el convenio regional y que, en determinados aspectos, puede tener prioridad sobre él.

De manera expresa, este artículo habla del derecho de TODOS LOS LEGITIMADOS , sin establecer ninguna exclusión al respecto.

Podría parecer no muy coherente que, una serie de delegados de personal que hayan negociado uno o varios convenios de empresa, puedan computar a efectos de determinar el ámbito de la representatividad de un sindicato a la hora de constituir la comisión negociadora de un convenio colectivo de ámbitos superior al de la empresa, e incluso participar activamente en la negociación del mismo, aún cuando el contenido de lo negociado en dicho convenio de ámbito superior no sea de aplicación (o bien se aplique con carácter supletorio), a la empresa de la que es representante legal de los trabajadores, pero esta es una posibilidad que no ha contemplado el legislador, ni en la redacción inicial del Estatuto de los Trabajadores, ni en reformas posteriores de este texto legal.

Por otro lado, el artículo 88.2 del Estatuto señala que: La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio .

La reseña final del artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a que ocupen a la mayoría de trabajadores afectados por el convenio , no implica sostener la afirmación de que sólo pueden formar la comisión negociadora trabajadores que no hayan participado en la negociación de convenios de ámbito territorial distinto.

Este artículo no regula estrictamente el derecho a participar en la comisión negociadora (que se regula en el apartado primero de este artículo y se refiere a los sujetos legitimados del artículo 87), sino lo que determina es, si una vez constituida la comisión negociadora, conforme a los criterios del artículo 88.1, ésta hay que entenderla como válidamente constituida o no.

Por tanto, primero hay que determinar los sujetos que están legitimados para formar parte de esa comisión negociadora, que serán aquellos sindicatos legitimados en función de su representatividad, teniendo en cuenta el ámbito del convenio (artículo 87), repartiéndose los miembros de la comisión en proporción a su representatividad y una vez determinada la proporcionalidad en al que cada sindicato tiene que concurrir en esa comisión negociadora, habrá que ver si la misma está válidamente constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2, es decir, cuando la comisión represente la mayoría absoluta de los trabajadores afectados por el convenio (no a la totalidad).

La remisión que hace este artículo a la expresión trabajadores afectados por el convenio , no sirve por sí misma para excluir del cómputo a efectos de determinar el porcentaje de representatividad a los delegados afectados por convenios de empresa, ya que, como he señalado anteriormente, este artículo 87.2 lo que regula es la válida constitución de la comisión negociadora, no la determinación del porcentaje de representatividad, que es un paso previo a la constitución de la mesa de negociadora y que se rige por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto.

Pero, a mayor abundamiento, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura , al definir el ámbito funcional, territorial y personal del convenio, no excluye de los mismos a las empresas y trabajadores del sector que estén afectados por un convenio de empresa, pudiendo aplicarse el mismo en aquellos aspectos no regulados por el convenio de empresa respectivo.

Artículo 1. Ámbito funcional.

Este Convenio regula las relaciones de trabajo de las empresas dedicadas a actividades de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración, saneamiento y distribución de aguas públicas o privadas, tanto para usos domésticos como industriales.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Lo dispuesto en el presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo pertenecientes a las empresas y Organismos Públicos que operen en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirán por las disposiciones reguladas en este Convenio todos los trabajadores que, sujetos a relación laboral, presten servicios en las empresas del ámbito funcional en el momento de la entrada en vigor y a los que se incorporan con posterioridad.

Por tanto, este convenio regional no queda excluido de aplicación de manera absoluta a aquellas empresas y trabajadores que, estando dentro del ámbito funcional, territorial y personal, de este convenio regional, hayan optado por elaborar su propio convenio de empresa.

No obstante todo lo anterior, hay que tener en cuenta que, en anteriores procesos negociadores de este convenio colectivo, a la hora de determinar los porcentajes de representatividad sindical para constituir la comisión negociadora, se habían venido excluyendo los representantes de empresas que estaban afectadas por un convenio de empresa, siendo este un criterio que podría estar más en consonancia con el principio de equidad, pero careciendo, a juicio de este árbitro de apoyatura legal para ello. Esta fórmula de proceder puede pensarse que es más equitativa, máxime teniendo en cuenta la primacía actual del convenio de empresa sobre otros convenios.

Pero aún siendo esto así, no quiere decir que esta haya sido una forma legal de proceder, ni puede defenderse legalmente esta postura, ya que no existe apoyatura legal para ello y hay que seguir las directrices de los artículos 87 y 88.1 del Estatuto, que son los que regulan la legitimidad para negociar un convenio colectivo y la forma de repartir los miembros en la comisión negociadora y estos artículos no excluyen a los representantes de entidades que cuentan con un convenio de empresa.

El defender la exclusión para el cómputo de estos representantes, aunque coincida con lo que se ha hecho tradicionalmente en el sector y aún pudiendo entenderse en algunos supuestos más cercano a la lógica negocial, no puede mantenerse legalmente, ya que, al afectar derecho fundamental de libertad sindical y el derecho constitucional de negociación colectiva, tenemos que ceñirnos a los estrictos términos marcados en la ley, sin que se pueda, válidamente, imitar el contenido de los mismos, tal y como aparecen regulados en la Constitución Española, el Estatuto de los Trabajadores y la normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ARBITRAL

Como consecuencia de todo lo señalado anteriormente, el criterio que se ha de tener en cuenta para determinar la representatividad de las distintas centrales sindicales, a la hora de constituir la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación, Distribución y Depuración de Aguas Potables y Residuales de Extremadura es el recogido en el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 del mismo texto legal, es decir.

la Comisión negociadora se constituirá por todos los sujetos legitimados conforme al artículo 87 del Estatuto, en proporción a la representatividad total de los sindicatos en el ámbito territorial (Comunidad Autónoma de Extremadura), y funcional del convenio SIN EXCLUIR del cómputo, para el cálculo de esta proporcionalidad a los representantes sindicales que puedan estar afectados, dentro del ámbito funcional y territorial del convenio, por un convenio de empresa.

Este laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes dentro de los plazos y por los motivos previstos en el artículo 22.5 del Reglamento de Aplicación del ASEC-EX.

Por el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22.4 del Reglamento de Aplicación del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, sin que ello suponga modificación de los plazos legalmente establecidos.

El árbitro del procedimiento,

Gonzalo González Tejedor