C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de CAPTACION, ELEVACION, CONDUCCION, DEPURACION, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA (NO VIGENTE. Ver 79100125012014) (25000695011996) de Lleida
Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2004
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RESOLUCION TRI/3580/2005, de 18 de noviembre, por la que se dispone la inscripcion y la publicacion del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de captacion, elevacion, conduccion, depuracion, tratamiento y distribucion de aguas de las comarcas de Lleida para el periodo del 1.1.2004 al 31.12.2006 (codigo de convenio num. 2500695). (Diario Oficial de Cataluña num. 4534 de 21/12/2005)
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas de las comarcas de Lleida, suscrito por las partes negociadoras el día 13 de octubre de 2005, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la
Resuelvo:
1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas de las comarcas de Lleida (código de convenio núm. 2500695) para el periodo del 1.1.2004 al 31.12.2006) en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Lleida.
2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Lleida, 18 de noviembre de 2005. Pilar Nadal i Reimat. Directora de los Servicios Territoriales en Lleida en funciones
Traducción del texto original firmado por las partes
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE LAS INDUSTRIAS DE CAPACITACIÓN, ELEVACIÓN, CONDUCCIÓN, DEPURACIÓN, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE LLEIDA PARA EL PERIODO DEL 1.1.2004 AL 31.12.2006
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1 Ámbito territorial
El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo que pertenecen a las empresas que operan en la provincia de Lleida.
Artículo 2 Ámbito funcional
El presente convenio colectivo regula las relaciones de trabajo de aquellas empresas dedicadas a actividades de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas potables y residuales, públicas y privadas, tanto para usos domésticos como industriales.
Artículo 3 Ámbito personal
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, afectará a todo el personal sujeto a relación laboral de las empresas en él comprendidas, tanto fijos como eventuales, cualquiera que sea su categoría profesional.
Artículo 4 Ámbito temporal
El presente convenio colectivo tendrá una duración de tres (3) años, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive.
Artículo 5 Prórroga y denuncia
La denuncia al presente convenio colectivo habrá de hacerse, al menos, con tres meses de antelación a la fecha de finalización o prórroga. En caso de no ser presentada la denuncia se prorrogará anualmente.
Artículo 6 Vinculación a la totalidad
Si la autoridad laboral no aprueba este convenio colectivo o modifica alguno de sus aspectos fundamentales, la totalidad del convenio quedará sin eficacia, y la actual comisión deliberante habrá de examinar nuevamente su contenido.
Artículo 7 Cláusulas de absorción
El régimen económico pactado en este convenio, y valorado en cómputo anual, absorbe automáticamente, y hasta donde llegue, cualquier aumento salarial o cualquier percepción salarial, directa o indirectamente que, si procede, sea establecida durante el periodo de vigencia por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 8 Compensación y garantía ad personam
Las retribuciones que establece este convenio, consideradas anualmente, también absorben en concepto anual todas las retribuciones que los trabajadores perciban de las empresas respectivas por todos los conceptos, y habrán de respetarse ad personam los derechos económicos adquiridos que excedan de lo que se pacte en este convenio.
Artículo 9 Comisión Paritaria
Se crea una Comisión Mixta Paritaria, constituida por tres representantes de la patronal y tres miembros de la representación social. Esta Comisión se reunirá a instancia de parte, siendo sus funciones las que se detallan a continuación:
Interpretación de la totalidad de las cláusulas de este convenio colectivo.
Interpretación del cumplimiento de lo pactado.
Estudio y valoración de nuevas disposiciones legales, de promulgación posterior a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, que puedan afectar a su contenido.
Cuantas otras actividades que tiendan a la eficacia del convenio colectivo y a una mayor y mejor solución de conflictos.
Las partes habrán de someter cualquier divergencia ineludiblemente y en primera instancia a la Comisión Paritaria, la cual no podrá eludir el pronunciarse sobre aquélla con el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia.
Artículo 10 Funcionamiento de la Comisión Paritaria
Están legitimados para promover cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio colectivo, los representantes legales de los trabajadores en el seno de las empresas, o las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo y las propias empresas.
La Comisión se reunirá a petición razonada de una o de otra de las representaciones o siempre que le sea sometida una cuestión, con un plazo de preaviso en la convocatoria de diez días. De las sesiones de la Comisión se levantará la correspondiente acta.
En caso de desacuerdo, los conflictos derivados de la aplicación de la interpretación del convenio colectivo se resolverán, a petición de la parte, por la jurisdicción competente.
CAPÍTULO 2 Organización del trabajo
Artículo 11 Norma general
La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, que habrá de hacer uso de ello de acuerdo con lo que establecen las leyes.
La empresa ha de adaptar en cada momento sus sistemas de producción a las circunstancias tecnológicas y ha de procurar, con carácter primordial, capacitar al personal de su plantilla para el desarrollo y la aplicación de los nuevos rendimientos, sin que éstos puedan ir en perjuicio de los derechos económicos o de otro tipo adquiridos.
Artículo 12 Plantilla
La plantilla ha de ser la que resulte adecuada en cada momento para la explotación correcta del servicio público que la empresa tiene encargado.
Artículo 13 Prestación de trabajo
El trabajador está obligado a conocer todos los trabajos necesarios para el desarrollo correcto de las funciones que tiene encomendadas, y a ejercerlos con diligencia y profesionalidad, y ello a nivel del grupo profesional que tiene.
Si un trabajador ejerce habitualmente trabajos correspondientes a diversos niveles dentro de cada grupo profesional, ha de percibir la que resulta mejor remunerada, sin que ello signifique que pueda dejar de efectuar las de carácter inferior.
No rige el párrafo anterior si el trabajador efectúa algunos trabajos correspondientes a un nivel superior al que tiene y percibe una compensación específica por la función múltiple que ejerce.
Artículo 14 Rendimientos
Se ha de proceder a la determinación del rendimiento normal que es necesario desarrollar en cada puesto de trabajo.
Las remuneraciones que establece este convenio colectivo corresponden a un rendimiento normal.
Para la determinación de rendimientos, la saturación de trabajo en los puestos y la fijación, si procede de incentivos, la empresa puede efectuar la medida de los trabajos en todos aquellos casos en que es viable, teniendo en cuenta tanto los factores cuantitativos como cualitativos.
La representación de los trabajadores constituida legalmente en la empresa tiene, en las materias que especifican los párrafos anteriores, la intervención que reconoce la legislación vigente.
Artículo 15 Dedicación plena en el trabajo
Cuando es posible la realización simultánea o sucesiva dentro de la jornada laboral de funciones correspondientes a diversos puestos de trabajo de categoría análoga o inferior, se pueden encargar a un solo trabajador hasta llegar a la plena ocupación de su jornada, medida necesaria para obtener una productividad óptima de todo el personal. El tipo de trabajo que se le encomiende no puede ser ni vejatorio ni peyorativo. Si el trabajador realiza trabajos de categoría inferior el salario será el de la categoría superior.
Artículo 16 Ropa de trabajo
La dirección de la empresa acordará con la representación de los trabajadores, en base a las características de la explotación, las piezas de ropa de trabajo que se han de utilizar en cada servicio.
CAPÍTULO 3 Contratación
Artículo 17 Contratación
En las cuestiones generales se estará a lo que dispone la normativa vigente.
El trabajador recibirá su ejemplar del contrato de trabajo en el plazo de 15 días como máximo, desde el momento de su firma.
Por lo que respecta al contrato de duración determinada previsto en el apartado b) del artículo 15 del nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que concierne a atender circunstancias del servicio, acumulación de trabajos, etc., la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses. En caso que se concierte por un periodo inferior a los 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdos de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder el máximo mencionado.
Artículo 18 Subrogación del personal
En las empresas afectadas por el presente convenio, que su actividad sea la contratación con terceros (Organismos Estatales, Locales, Municipales, Autónomos, particulares, etc.), de contratos de capacitación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas, en la provincia de Lleida, la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, por extinción o finalización del contrato, estará obligada a subrogarse y absorber a los trabajadores de aquélla, adscritos al servicio, respetándoles los derechos laborales que procedan en cada caso.
Serán requisitos necesarios para dicha absorción y subrogación que los trabajadores del centro que se absorban o subroguen lleven, al menos, prestando sus servicios en el mismo, un periodo mínimo de cuatro (4) meses anteriores a la fecha de resolución o conclusión del contrato que se extinga.
CAPÍTULO 4 Jornada y régimen de trabajo
Artículo 19 Jornada laboral
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, tanto en jornada intensiva o continuada como en jornada partida, con un cómputo anual para 2004 de 1770 horas, para 2005 de 1765 horas i para 2006 de 1760 horas.
Artículo 20 Horario
El horario será pactado en cada empresa, entre ésta y la representación de los trabajadores, en función del tipo de servicio que se preste.
Artículo 21 Servicios especiales
Guardia: Se entiende por guardia el tiempo que el trabajador está disponible en las dependencias de la empresa fuera del horario habitual de trabajo y/o realizando trabajos del servicio como consecuencia de esta guardia.
Para el 2005, la cuantía de la compensación económica para la realización de las guardias se compone de un recargo del 50% sobre el precio de la hora normal. Esta retribución se hará efectiva cuando el trabajo realizado no se haya compensado con tiempo de descanso.
En todo caso se respetaran los pactos de empresa que tengan una regulación más favorable.
Refuerzo: Se entiende por refuerzo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la empresa fuera de la jornada laboral y fuera del centro de trabajo, pero localizable en todo momento, y, en caso de ser avisado, preparado para ir lo antes posible al centro de trabajo o a cualquier otro lugar asignado por la empresa.
Para el 2005, la cuantía de la compensación económica por la realización del refuerzo será de 20 euros por semana de refuerzo, y para el 2006 se revalorizará en el mismo porcentaje que los salarios de convenio (artículo 37)
En todo caso se respetarán los pactos de empresa que tengan una regulación más favorable.
Los trabajadores harán guardias y/o refuerzo según las necesidades del servicio, repartiéndose equitativamente entre los trabajadores que les hacen actualmente.
Artículo 22 Horas extraordinarias
Cuando las necesidades del servicio lo requieran podrán hacerse horas extraordinarias. Se procurará realizar el mínimo imprescindible. Con esta finalidad, las empresas revisarán su proceso de trabajo de forma que dentro de sus posibilidades y atendiendo las necesidades del servicio, puedan solventarse dentro de la jornada normal, sin necesidad de su realización.
Se considerarán horas extraordinarias estructurales las realizadas en periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.
Se considerará de fuerza mayor las realizadas teniendo en cuenta el carácter público del servicio encomendado a la empresa cuando concurra esta circunstancia, situaciones especiales, averías que requieran reparaciones que por su trascendencia sean inaplazables. El número de horas extraordinarias invertidas por estos motivos no entrará a efectos de limitación en el cómputo de las conceptuadas como horas extraordinarias.
Asimismo, en los convenios de los trabajadores sujetos a turno de 24 horas, cuando se produzca la ausencia de un trabajador, las horas extraordinarias provocadas por la ausencia serán calificadas como de fuerza mayor, y tampoco computarán a efectos de limitación de las horas extraordinarias, si bien todas ellas serán consideradas y abonadas como tales.
Las horas extraordinarias tendrán carácter voluntario.
Para el año 2004 el precio de las horas extraordinarias viene detallado en la tabla salarial del anexo 2 al presente convenio colectivo. Asimismo para el año 2004 las horas extraordinarias trabajadas los días 24, 25, 26, 31 de diciembre, y que se realicen fuera del horario de trabajo, se abonaran con un recargo del 50% sobre el precio de la hora normal.
Para el año 2005 las horas extras realizadas en días laborables tendrán un recargo del 30% sobre el precio de la hora normal (importe base). Las horas extras festivas (domingos y festivos intersemanales y 24 i 31 de diciembre) tendrán un recargo del 60% sobre el precio de la hora normal (importe base).
Artículo 23 Vacaciones
Los trabajadores de plantilla disfrutarán de unas vacaciones anuales de 26 días laborables.
Las vacaciones han de disfrutarse ininterrumpidamente. No obstante, la empresa pueda autorizar el disfrute fraccionado de las vacaciones, a conveniencia de las necesidades del servicio, pero en este caso no pueden superarse los 30 días naturales.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, la empresa acordará los periodos que han de disfrutarse las vacaciones y procurará, si las necesidades del servicio lo permiten, atender las peticiones que en este sentido hagan los trabajadores.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, disfrutará de las vacaciones que le correspondan según el tiempo trabajado.
Artículo 24 Licencias y permisos
Los trabajadores tendrán derecho a los permisos retribuidos previo aviso y justificación, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
Quince (15) días naturales en caso de matrimonio.
Tres (3) días naturales en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, intervención quirúrgica y muerte de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando el trabajador necesite hacer algún desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el periodo de tiempo será de cuatro (4) días.
Dos (2) días por muerte de otros familiares, ampliándose a tres (3) días si el trabajador ha de hacer un desplazamiento fuera de la provincia donde reside.
Un (1) día por traslado del domicilio habitual.
Los trabajadores, por lactancia de hijos menores de nueve (9) meses, tendrán derecho a una reducción de jornada, o de ausencia al trabajo de una hora, que podrán dividir en dos fracciones a voluntad de los trabajadores. Estos permisos podrán disfrutarlos tanto el padre como la madre, en caso de que ambos trabajen.
CAPÍTULO 5 Régimen económico general
Artículo 25 Salario base
El salario base del personal afectado por el presente convenio colectivo es el que se determina para cada nivel salarial en las tablas del anexo 2 y anexo 3.
Artículo 26 Antigüedad
La cuantía de la antigüedad es única, igual para todas las categorías.
Para el año 2004, el importe es de 17,77 euros por año. Este importe es el resultado de incrementar a la cantidad del 2003, el 3,7%.
Para el año 2005, el importe provisional será de 18,22 euros al año. Este importe es el resultado de incrementar a la cantidad del 2004, el 2,5%, que corresponde a la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2005 en fecha 31 de diciembre de 2005 respecto a 31 de diciembre de 2004 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Para el año 2006, el importe provisional será el resultado de incrementar a la cantidad definitiva del 2005, la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación para el 2005, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2006 en fecha 31 de diciembre de 2006 respecto a 31 de diciembre de 2005 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Los nuevos trabajadores que ingresen en la empresa el primer semestre del año natural devengarán el premio el día 1 de enero de cada año siguiente; aquellos que ingresen durante el segundo semestre lo devengarán a partir del día 1 de julio.
Para los trabajadores que tengan un importe superior, éste se incrementará según lo que se establece en el artículo 37.
Artículo 27 Pagas extraordinarias
Se establecen cuatro (4) pagas extraordinarias que serán abonadas con las pagas ordinarias de los meses de marzo, junio, septiembre y el 20 de diciembre, respectivamente.
Estas pagas consistirán en un salario base.
Artículo 28 Bolsa de verano y de Navidad
Bolsa de verano:
Para el año 2004, el importe de la bolsa de verano es de 235,68 euros, que se abona junto con la paga extraordinaria de junio.
Par el año 2005, el importe provisional será de 241,57 euros. Este importe es el resultado de incrementar a la cantidad del 2004, el 2,5%, que corresponde a la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2005 con fecha 31 de diciembre de 2005 respecto a 31 de diciembre de 2004 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Para el año 2006, el importe provisional será el resultado de incrementar a la cantidad definitiva del 2005, la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación para el 2006, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2006 en fecha 31 de diciembre de 2006 respecto a 31 de diciembre de 2005 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Bolsa de Navidad:
Para el año 2004, el importe de la bolsa de verano es de 235,68 euros, que se abona junto con la paga extraordinaria de diciembre.
Para el año 2005, el importe provisional será de 241,57 euros. Este importe es el resultado de incrementar a la cantidad del 2004, el 2,5%, que corresponde a la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2005 con fecha 31 de diciembre de 2005 respecto a 31 de diciembre de 2004 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Para el año 2006, el importe provisional será el resultado de incrementar a la cantidad definitiva del 2005, la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación para el 2006, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2006 en fecha 31 de diciembre de 2006 respecto a 31 de diciembre de 2005 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Artículo 29 Paga de beneficios
La participación en beneficios, consistirá en un 15% del salario base mensual. Se percibirá junto con las doce mensualidades ordinarias, pero no en las pagas extraordinarias.
Artículo 30 Mejora de las prestaciones por incapacidad temporal
En caso de incapacidad temporal debidamente acreditada por la Seguridad Social, como consecuencia de accidente laboral o de enfermedad profesional, y también de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa ha de pagar al trabajador que se encuentre en esta situación la diferencia entre el total del salario fijo que perciba en el momento de producirse la baja y la prestación de la Seguridad Social que le pertenezca por esta contingencia.
Artículo 31 Plus de puesto de trabajo
Se establece un plus de puesto de trabajo por un importe anual para el año 2004 de 200 euros brutos (16,67 euros x 12), para el año 2005 de 260 euros brutos (21,67 euros x 12) y para el año 2006 de 325 euros brutos (27,09 euros x 12), para los grupos profesionales 1, 2 y 3. Este plus compensará cualquier otro que se pudiese percibir en concepto de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad.
Artículo 32 Nocturnidad
Los trabajadores que por las características u organización del trabajo tengan que realizar trabajos nocturnos, considerados como tales, desde las 22.00 hasta las 06.00 horas de la mañana, la empresa abonará el 25% del salario base diario de su nivel salarial y en proporción al número de horas trabajadas en horario nocturno.
Si el trabajador realiza hasta tres (3) horas nocturnas cobrará exclusivamente por las horas trabajadas. En el caso que superase las mencionadas tres (3) horas, cobrará por toda la jornada de trabajo.
Artículo 33 Quebranto de moneda
El personal que realice funciones de cobro, tanto en ventanilla como a domicilio, percibirá por este concepto la cantidad de 12 euros brutos mensuales.
Artículo 34 Dietas
Cuando el trabajador, por necesidad de la empresa, se desplace fuera de la localidad donde esté ubicado su puesto de trabajo, y le sea imposible ir a comer o a cenar a su domicilio particular, se le abonará su importe, previa justificación, con un tope máximo de 10 euros por comida. En todo caso, se respetaran los pactos de empresa que tengan una regulación más favorable.
Artículo 35 Utilización del vehículo particular
En el supuesto que el trabajador, por necesidades del servicio y previa autorización de la empresa, utilice su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 0,17 euros por kilómetro.
En todo aso, se respetarán los pactos de empresa que tengan una regulación más favorable.
Artículo 36 Trabajos de turno y plus de turno
Se entiende por trabajos de turnos aquellos que requieran la actividad permanente las 24 horas del día y los 365 días del año con turnos de trabajo de 8 horas, con variación semanal del turno que corresponda trabajar y disfrutando del descanso semanal en una jornada variable, sin que tengan la calificación de horas extraordinarias las jornadas trabajadas en domingo o festivo intersemanal. En caso de que hubiese personal que de forma esporádica realizase trabajo por turnos por sustitución de otro trabajador, éste cobraría la parte proporcional al tiempo efectivamente trabajado a turnos.
La retribución para el año 2005 será de 2 euros por día efectivamente trabajado en turnos, y para el año 2006 se revalorizará en el mismo porcentaje que el artículo 37.
En todo aso, se respetaran los pactos de empresa que tengan una regulación más favorable.
Artículo 37 Cláusula de revisión
Para el año 2004, los importes de las tablas del anexo 2 son definitivos y son el resultado de incrementar a las tablas definitivas vigentes el 31 de diciembre de 2003 el 3,7%.
Para el año 2005, los importes de las tablas del anexo 3 son provisionales y son el resultado de incrementar a las cuantías del 2004, el 2,5%, que corresponde a la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el gobierno de la Nación, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2005 en fecha 31 de diciembre de 2005 respecto a 31 de diciembre de 2004 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
Para el año 2006, los importes provisionales eran el resultado de incrementar a la cantidad definitiva del 2005, la previsión del IPC para el conjunto nacional efectuado por el Gobierno de la Nación para el 2006, más un 0,5%.
Una vez se publique el índice de precios al consumo (IPC) real registrado el año 2006 en fecha 31 de diciembre de 2006 respecto a 31 de diciembre de 2005 para el conjunto nacional, este importe se revisará al alza o a la baja de manera definitiva para cumplir el incremento del IPC estatal más 0,5%.
CAPÍTULO 6 Régimen disciplinario
Artículo 38 Régimen disciplinario
Será de aplicación el capítulo 7 del Convenio colectivo estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua.
CAPÍTULO 7 Previsión social
Artículo 39 Seguro de accidentes
Las empresas mantendrán contratadas a su cargo, un seguro de vida por accidentes, sea laboral o no lo sea, independientemente de la protección de la seguridad social, que ha de cubrir los casos de muerte por accidente laboral y extralaboral, invalidez absoluta y gran invalidez. Su importe será de (20.500 euros) veinte mil quinientos euros.
Artículo 40 Vinculación
El seguro de accidentes a que se refiere el artículo precedente, se vinculará a la permanencia del asegurado a la empresa.
CAPÍTULO 8 Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 41 Seguridad e higiene
Se observarán las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, establecidas en la Ley 31/95 sobre prevención de riesgos laborales y otras legislaciones vigentes que sean de aplicación.
CAPÍTULO 9 Derechos sindicales
Artículo 42 Representantes de los trabajadores
La representación de los trabajadores estará regida por el Comité de empresa o delegados de personal. Sus miembros serán escogidos y revocados por los trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia.
Las competencias y garantías de la representación de los trabajadores será la establecida en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y en el Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
Artículo 43 Cuota sindical
La empresa procederá al descuento en nómina, de la cuota sindical correspondiente a aquellos trabajadores que así lo soliciten.
El trabajador interesado en la realización de esta operación, enviará un escrito firmado en el que se hará constar con claridad su voluntad de que se realice el mencionado descuento.
Artículo 44 SECCIÓN sindical
Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centros de trabajo, constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y otras normativas que sean de aplicación.
CAPÍTULO 10 Formación
Artículo 45 Cursos de formación
Las empresas, con la colaboración de los representantes de los trabajadores, podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento para el personal, orientados a conseguir una mayor capacitación y productividad, y con la finalidad adicional de posibilitar la movilidad y promoción profesional de los trabajadores.
CAPÍTULO 11 Clasificación profesional y definiciones
Artículo 46 Clasificación
A partir del 1 de enero de 2004, en cuanto a la clasificación profesional es necesario observar los grupos y las definiciones que establece el convenio colectivo estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua.
Dentro de cada grupo profesional se establecen niveles salariales, y en el anexo 1 se expresa la correspondencia entre estos niveles salariales y las antiguas categorías profesionales.
En cuanto a las tareas de cada nivel salarial dentro del grupo profesional, se utilizaran los criterios del capítulo 2 del convenio estatal del sector.
Las definiciones establecidas en el artículo 55 del anterior convenio serán de referencia por el cambio de nomenclatura del anexo 1.
Cláusulas finales
Artículo 47 Regulación
En todo aquello no estipulado específicamente en este convenio, se atenderá a lo que dispone el Convenio estatal para las Industrias de captación, conducción, elevación, distribución y depuración de aguas.
Artículo 48 Adhesión a los procedimientos del Tribunal Laboral de Cataluña
Las partes firmantes de este Convenio, en representación de los trabajadores y empresas comprendidas en el ámbito personal del convenio, pactan expresamente su sumisión a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña, para la resolución de los conflictos laborales de carácter colectivo o plural que pudiesen suscitarse a los efectos de lo que se establece en los artículos 63 y 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
ANEXO 1
Cambio de nomenclatura de categorías profesionales (en vigor a partir del 1 de enero de 2005)
Grupos profesionales, áreas funcionales y asignación de niveles salariales respecto a las categorías antiguas
GP =Grupo profesional; NSDG =Nivel salario dentro del grupo profesional
GP=Grup professional; NSDG=Nivell salari dins grup professional.
NSDGP | ||
GP5. Categorías antiguas | ||
Titulado grado superior con prefectura | 1 | |
Titulado grado superior jefe de grupo | 2 | |
GP4 Categorías antiguas | ||
Titulado grado medio, jefe de sección, | ||
jefe de negociado | 1 | |
Jefe de servicio, encargado de sección | 2 | |
GP3. Categorías antiguas | ||
Área funcional administrativa | Área funcional técnica | 1 |
Jefe de delegación, subjefe | Topógrafo 1ª, delineante, | |
de sección o negociado, | proyectista | |
analista de aplicación | Capataz, encargado de | 2 |
taller, montador, mecánico | ||
y electric. | ||
Topógrafo 2ª, delineante, | 3 | |
analista, inspector o | ||
celador de obra. | ||
GP2. Categorías antiguas | ||
Área funcional administrativa | Área funcional técnica | |
Subcapataz, inspector | 1 | |
De instalaciones. | ||
Oficial de 1ª, programador. | Oficial de 1ª, obrero, | 2 |
Maquinista. | ||
Oficial de 2ª, operador | Oficial de 2ª obrero | 3 |
de ordenador, sobrestantes. | ||
Enc. cobrador, enc. lectores, | Oficial de 3ª, obrero, | 4 |
enc. almacén, aux. caja, | conductores, jardineros. | |
Insp. submin | ||
Cobrador, auxiliar caja, | Especialistas, auxiliar | 5 |
lector, almacenero, auxiliar | técnico, calcador. | |
Administrativo, telefonista. | ||
GP1. Categorías antiguas | ||
Área funcional administrativa | Área funcional técnica | |
Conserje, ordenanza | Peón especialista | 1 |
Peón, personal limpieza | 2 | |
Aprendiz 16-20 años | 3 |
ANEXO 2
Convenio provincial de Lleida
Tabla salarial definitiva 2004 (3,7%)
SBM =Salario base mensual; SBA =Salario bruto anual; PH =Precio hora.
Categorías profesionales | SBM | SBA* | PH | |
Grupo primero - Personal titulado y técnico | 1770 h | |||
1 A | Titulados de grado superior con prefectura | 1.200,40 | 21.838,48 | 12,34 |
1 B | Titulados de grado superior | 1.098,79 | 20.029,82 | 11,32 |
2 A | Titulados de grado medio | 1.075,80 | 19.620,60 | 11,09 |
2 B | Jefes de servicio, encargados de sección | 879,73 | 16.130,55 | 9,11 |
3 | Topógrafos de 1ª, delineantes proyectistas | 805,48 | 14.808,90 | 8.37 |
4 | Topógrafos de 2ª, delineantes, analistas, inspectores o celadores de obra | 736,55 | 13.581,95 | 7,67 |
5 | Auxiliares técnicos, calcadores | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
Grupo segundo - Personal administrativo | ||||
Personal administrativo | ||||
1 | Jefes de grupo | 1.098,79 | 20.029,82 | 11,32 |
2 | Jefes de sección, jefe de negociado | 1.075,80 | 19.620,60 | 11,09 |
3 | Jefes de delegación, subjefes de sección o negociado, analistas de aplic. | 805,48 | 14.808,90 | 8,37 |
4 | Oficiales de 1ª, programadores | 721,39 | 13.312,10 | 7,52 |
5 | Oficiales de 2ª, operadores de ordenador,sobrestantes | 697,04 | 12.878,67 | 7,28 |
6 | Auxiliares administrativos | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
Auxiliares de oficina | ||||
1 | Enc. cobradores, aux. caja, enc. lectores, inspec. submin., enc. almacén | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
2 | cobradores-auxiliares de caja, lectores, almaceneros | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
3 | Telefonistas | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
Grupo tercero - personal obrero | ||||
1 | Capataz, encargado de taller, montador mecánico y eléctricos | 762,15 | 14.037,63 | 7,93 |
2 | Subcapataces, inspector de instalac. | 735,34 | 13.560,41 | 7,66 |
3 | Maquinista, oficiales de 1ª | 721,39 | 13.312,10 | 7,52 |
4 | Oficiales de 2ª | 697,04 | 12.878,67 | 7,28 |
5 | Oficiales de 3ª, especialistas,conductores y jardineros | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
6 | Peones especialistas | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
7 | Peones | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
Grupo Cuarto - Personal subalterno | ||||
1 | Conserjes, ordenanzas | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
2 | Personal de limpieza | 687,61 | 12.710,82 | 7,18 |
Aprendices de 2º año mayores de 18 años | 599,13 | 11.135,87 | 6,29 | |
Aprendices de 1r año | 530,64 | 9.916,75 | 5,60 |
* Salario base x 16 + paga de beneficios + bolsa verano y bolsa de Navidad
Antigüedad 17,77 euros anual
ANEXO 3
Convenio provincial de Lleida
Tabla salarial provisional 2005
SBM =Salario base mensual; PB =Participación beneficios; BNE =Bolsa Navidad y verano; SBA =Salario bruto anual; PH =Precio hora; PLT =Plus puesto de trabajo.
SBM | PB | BNE | SBA* | PH | PLT | |
Grupo profesional 5 | ||||||
Nivel 1 | 1.230,41 | 2.214,74 | 483,14 | 22.384,44 | 12,68 | - |
Nivel 2 | 1.126,26 | 2.027,28 | 483,14 | 20.530,65 | 11,63 | - |
Grupo profesional 4 | ||||||
Nivel 1 | 1.102,70 | 1.984,86 | 483,14 | 20.111,19 | 11,39 | - |
Nivel 2 | 901,72 | 1.623,10 | 483,14 | 16.533,79 | 9,37 | - |
Grupo profesional 3 | ||||||
Nivel 1 | 825,62 | 1.486,11 | 483,14 | 15.179,11 | 8,60 | 260,00 |
Nivel 2 | 781,21 | 1.406,17 | 483,14 | 14.388,63 | 8,15 | 260,00 |
Nivel 3 | 754,96 | 1.358,93 | 483,14 | 13.921,49 | 7,89 | 260,00 |
Grupo profesional 2 | ||||||
Nivel 1 | 753,72 | 1.356,70 | 483,14 | 13.899,36 | 7,87 | 260,00 |
Nivel 2 | 739,42 | 1.330,96 | 483,14 | 13.644,88 | 7,73 | 260,00 |
Nivel 3 | 714,47 | 1.286,04 | 483,14 | 13.200,64 | 7,48 | 260,00 |
Nivel 4 | 704,80 | 1.268,65 | 483,14 | 13.028,66 | 7,38 | 260,00 |
Nivel 5 | 704,80 | 1.268,65 | 483,14 | 13.028,66 | 7,38 | 260,00 |
Grupo profesional 1 | ||||||
Nivel 1 | 704,80 | 1.268,65 | 483,14 | 13.028,66 | 7,38 | 260,00 |
Nivel 2 | 704,80 | 1.268,65 | 483,14 | 13.028,66 | 7,38 | 260,00 |
Nivel 3 | 614,10 | 1.105,39 | 483,14 | 11.414,21 | 6,47 | 260,00 |
*Salario base x 16 + paga beneficios + bolsa verano y bolsa Navidad
Antigüedad 18,22 euros anual