Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE DERIVADOS DEL CEMENTO (17000295011994) de Girona
Convenios
Convenio Colectivo de Sec... de Girona

Última revisión
03/03/2008

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE DERIVADOS DEL CEMENTO (17000295011994) de Girona

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

RESOLUCION TRE/565/2008, de 1 de febrero, por la que se ordena la inscripcion, el deposito y la publicacion del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010 (codigo de convenio num. 1700295). (Diario Oficial de Cataluña num. 5082 de 03/03/2008)

Preambulo

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona, suscrito, por una parte, por el grupo de empresarios de derivados del cemento y, por la otra, por CCOO y UGT, el día 11 de diciembre de 2007, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 90.2 y 90.3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el Decreto de la Generalidad de Cataluña 199/2007, de 10 de septiembre; el artículo 170.1.j) de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas concordantes,

Resuelvo:

1 Ordenar la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010 (código de convenio núm. 1700295), en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales de Trabajo en Girona.

2 Ordenar su depósito en la oficina correspondiente de estos Servicios Territoriales.

3 Disponer que el citado Convenio se publique en el DOGC.

Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio.

Girona, 1 de febrero de 2008

Núria Arnay i Bosch

Directora de los Servicios Territoriales de Trabajo en Girona

Traducción del texto original firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIAS DE DERIVADOS DEL CEMENTO DE LA PROVINCIA DE GIRONA PARA LOS AÑOS 2007-2010

 
Artículo 1 Ámbito de aplicación

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio las empresas y trabajadores/ras que estén comprendidos en los artículos 9 y 10 del Convenio General de Derivados del Cemento y que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la provincia de Girona.

Artículo 2 Vigencia

Este Convenio tendrá una duración de 4 años, es decir, desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, y será prorrogable por anualidades, excepto que cualquiera de las partes lo denuncie con 3 meses de antelación respecto a la fecha de vencimiento o de cualquiera de las prórrogas.

Una vez denunciado, se continuará aplicando hasta que se apruebe otro o, si procede, hasta que se dicte una norma de cumplimiento obligatorio.

Los efectos económicos de este Convenio son retroactivos con efectos de 1 de enero de 2007.

Artículo 3 Compensación y absorción

Las condiciones pactadas en este Convenio tienen en conjunto el carácter de mínimas. Son compensables en conjunto con las actuales, cualquiera que sea su origen y causa. Absorben toda clase de mejora que por cualquier causa y disposición se pueda establecer en el futuro.

Artículo 4 Festividades

En cuanto a festividades, será norma reguladora el calendario oficial vigente, aprobado por la Generalidad de Cataluña, con la inclusión de las fiestas locales también aprobadas por la Generalidad, así como el día 13 de junio, San Antonio, festividad gremial; 1 día por Navidad, y otro día, preferentemente también por Navidad.

Artículo 5 Ropa de trabajo

Se estará a lo que dispone el artículo 71.6 del Convenio general.

Artículo 6 Horas no trabajadas por imposibilidad del trabajo

En los supuestos de inclemencias del tiempo, fuerza mayor o otras causas imprevisibles, se aplicará lo que dispone el artículo 40 del Convenio general.

Artículo 7 Permisos y licencias

Respecto a permisos y licencias se aplicará lo que dispone el artículo 77 y el anexo 5, cuadro de permisos y licencias del Convenio general.

Artículo 8 Horas extraordinarias

Se aplicará lo que dispone el artículo 55 del Convenio general.

Artículo 9 Gratificaciones extraordinarias

Se establecen 2 gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas respectivamente, antes del 30 de junio y del 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya acreditado el salario base.

Acreditación de las pagas:

- Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio

- Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre

La cuantía de estos complementos será la que se especifica para cada uno de los grupos o niveles en las tablas salariales del Convenio, incrementada, en caso que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa, se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de acuerdo con los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 10 Vacaciones

Se aplicará lo que disponen los artículos 41 y 53 del Convenio general.

Artículo 11 Jornada de trabajo

La jornada de trabajo efectivo para el año 2007 será de 1.740 horas anuales efectivas de trabajo, y para los años 2008, 2009 y 2010 será de 1.736 horas anuales, efectivas de trabajo, distribuidas de lunes a viernes, excepto para las empresas que trabajen los sábados, que continuarán con la jornada de lunes a sábado, salvo que pacten otra cosa.

Por lo que hace a la distribución o prolongación de la jornada, hay que atenerse a lo que establecen los artículos 36 y 37 del Convenio general.

Artículo 12 Salario global

Se prohíbe la modalidad de pago de salarios mediante el sistema global o todo incluido; en consecuencia, cualquiera que sea el pacto que se pueda haber firmado o que haya regido hasta la entrada en vigor del presente Convenio, todos los trabajadores/ras percibirán las gratificaciones de Navidad y de junio en la fecha en que legalmente corresponda, igual como las vacaciones.

Artículo 13 Complemento por IT

1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Como complemento de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores/ras que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, recibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias ni la prorrata de pagas extras que se cobrarán íntegras en las fechas respectivas de pago.

2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

a) Si el índice de absentismo definido en el apartado b) de este artículo es igual o inferior al 3%, tomando como la media de los 12 meses anteriores al período que se liquida más la del propio mes de liquidación (media 12 meses + índice del mes) /2, los trabajadores/ras que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral recibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del día 16 de la baja y mientras dure esta situación. En los supuestos de hospitalización se abonará el 100% desde el primer día.

b) Se entiende por absentismo la inasistencia al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:

Absentismo = horas de ausencia por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral del periodo considerado dividido por las horas teóricas del periodo considerado por número de trabajadores de plantilla, y el resultado multiplicado por 100.

El índice de absentismo resultante ha de publicarse mes a mes y de forma acumulada en los tableros de anuncios de cada empresa y entregada copia a los representantes legales de los trabajadores para su control.

En el caso de no existir representantes de los trabajadores legales, estos índices deben facilitarse a los sindicatos que firman este Convenio.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no libera a las empresas del pago del complemento de incapacidad temporal del artículo anterior aunque el índice sea superior al 3%.

Artículo 14 Salario base

Se establece un salario base de convenio, plus de convenio, plus de distancia y transporte y un plus de herramientas. Los importes de estos conceptos establecidos por el tiempo que este Convenio esté vigente son los que se detallan en la tabla que se suscribe como anexo del presente artículo y forman parte integrante del Convenio.

El salario base se pagará por día natural. El plus de Convenio se pagará por día trabajado. Los pluses de distancia y transporte y de herramientas se pagarán por día trabajado.

Sobre el importe del salario base, se aplicará la antigüedad consolidada que corresponda en cada caso de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Artículo 15 Preaviso

El trabajador/ra que cese voluntariamente en el trabajo tiene que avisar a la empresa con la antelación siguiente:

- Técnico titulado: 3 meses

- Empleado: 1 mes

- Personal obrero: 1 semana

El incumplimiento de los plazos de preaviso ocasionará una sanción equivalente al importe del salario de los días de retraso en la comunicación, que se podrá descontar de la liquidación a practicar.

Artículo 16 Dietas

El importe de la dieta se fija en:

- Dieta entera para el año 2007: 46,16 euros.

- Media dieta para el año 2007: 10,44 euros.

Artículo 17 Indemnizaciones

En caso de muerte o incapacidad permanente, los trabajadores/ras percibirán las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 del Convenio general.

Artículo 18 Seguridad y salud laboral

Se aplicará lo que dispone la legislación vigente sobre la materia y el Convenio General Estatal.

Artículo 19 Tablón de anuncios

En todos los centros de trabajo, las empresas han de disponer de un tablón de anuncios, con las medidas mínimas de 1,20 metros por 0,80 metros; el tablón estará a disposición de los trabajadores/ras. El comité de empresa, o si no hay, los delegados/das de personal, se responsabilizarán de lo que se publique.

Artículo 20 Derecho complementario

En todo lo no previsto en este Convenio, se aplicará lo que dispone el Convenio general de derivados del cemento y las disposiciones legales de carácter general.

Artículo 21 Derechos sindicales

Se aplicará lo que establece el capítulo 12 en sus artículos 81 a 87 del Convenio General Estatal.

Artículo 22 Rendimiento

En las condiciones establecidas en el presente Convenio, los trabajadores/ras se obligan al rendimiento normal aplicado al sistema actualmente establecido en cada empresa y, en cualquier caso, a lo que resultara de la aplicación del sistema Bedaux igualmente aplicado en la empresa.

El personal que presta servicio en empresas dedicadas a la actividad de piedra artificial efectuará, según la categoría correspondiente, las funciones que especifica la OM de 13 de junio de 1946 y otras disposiciones concordantes.

Artículo 23 Comisión Paritaria de Interpretación

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de Interpretación de este Convenio, presidida por la persona que la Comisión, en su momento, designe por unanimidad, entre sus componentes.

Serán vocales de esta Comisión 4 representantes de cada una de las partes que intervienen, social y empresarial, designados de la manera que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre los miembros componentes de la Comisión Negociadora de este Convenio.

Será secretario un vocal de la Comisión.

Para que sean válidos los acuerdos de la Comisión, se requerirá la presencia directa o por representación, de al menos 3 miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la Comisión. Los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.

Respecto de las funciones y procedimiento se aplicará lo que dispone el artículo 16 del Convenio general.

Artículo 24 Cláusula de inaplicación salarial

Las empresas podrán pedir la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir, se aplicará lo que dispone el apartado b).

b) Cuando la empresa aplique un expediente de regulación de empleo que afecte, por lo menos, al 20 % de la plantilla, originado por causas económicas, y siempre que haya sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.

c) Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecten sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa durante los 2 ejercicios contables anteriores al que se pretende implantar esta medida.

Para el cálculo del resultado anteriormente citado, se tomarán como referencia los modelos de cuentas anuales del Plan General Contable, así como los gastos e ingresos financieros.

d) Cuando se presente, en la empresa afectada, el acontecimiento de un siniestro o siniestros, cuya reparación suponga una grave carga financiera o de tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales sino, en todo caso, una suspensión temporal para abonarlos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez producida la recuperación económica, se abonarán los incrementos objeto de suspensión, con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación.

Procedimiento

1. Las empresas en las que, a su parecer, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa, su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo, en el plazo de 30 días naturales contados desde la fecha de publicación oficial de estos incrementos excepto para el caso d) en que el plazo empezará a contar desde la fecha del inicio.

De igual manera y en el mismo plazo se comunicará esta intención a la Comisión Paritaria del convenio colectivo correspondiente.

Cuando en una empresa no exista representación legal de los trabajadores, actuará como garante, llevándose a cabo todas las actuaciones contenidas en este artículo, la Comisión Paritaria de interpretación del convenio colectivo correspondiente.

Simultáneamente a la comunicación la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente comunicación:

1.1 Documentación económica que consistirá en los balances de situación y cuenta de resultados de los 2 últimos años.

1.2 La declaración a efectos del Impuesto de Sociedades también referidos a los 2 últimos años.

1.3 Informe del Censor Jurado de Cuentas cuando exista obligación legal.

1.4 Plan de viabilidad de la empresa

En el supuesto contemplado en el apartado d) la documentación a la que aluden los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso se exigirá además certificación del saldo de tesorería existente en la fecha de presentación del siniestro.

Dentro de los siguientes 14 días naturales las partes tendrán que pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo correspondiente en el plazo de los 5 días siguientes a haberse producido el acuerdo o el desacuerdo aportando la documentación utilizada, procediendo de la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación.

La comisión competente ratificará o denegará el citado acuerdo.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Paritaria de Interpretación examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que crea apropiada y los asesoramientos técnicos pertinentes. Escuchará a las partes, teniéndose que pronunciar sobre si concurren o no, a la empresa solicitante, las circunstancias exigidas en el párrafo 1º de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Mixta del Convenio se tomarán por unanimidad.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de 1 mes a partir del momento en que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de Interpretación; desacuerdo que tendrá que ser motivado en el acta correspondiente.

Los plazos que establece esta cláusula caducarán a todos los efectos.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener con la mayor reserva, la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo que establecen los párrafos anteriores, observando, en consecuencia, respecto a esto, silencio profesional.

Las empresas no podrán hacer uso de esta cláusula durante 2 años consecutivos.

Finalizado el período de no vinculación las empresas afectadas, se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores/ras. Por ello se aplicarán a los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que ha durado la aplicación de esta cláusula.

De la aplicación del párrafo anterior, se exceptúa la causa que prevé el apartado d) de este artículo, el procedimiento de actualización del cual queda implícitamente regulado en este apartado.

DISPOSICIÓN FINAL

Las partes firmantes de este Convenio coinciden en que durante la vigencia de éste, se establezcan las conversaciones pertinentes en esta mesa negociadora, para valorar y trasladar al resto de las mesas negociadoras del sector de prefabricados y derivados del cemento de Catalunya, la necesidad y en su caso la conveniencia de establecer las bases para negociar en el futuro el Convenio de prefabricados y derivados del cemento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Disposición transitoria primera

De acuerdo con lo que dispone el artículo 56 del Convenio general de derivados del cemento, el valor de la antigüedad consolidada, para aquellos trabajadores/ras que tengan derecho, se mantienen los valores que figuraban en el Convenio provincial del año 2001.

Disposición transitoria segunda

Los atrasos que se deriven de la aplicación de este Convenio se harán efectivos conjuntamente con la nómina del mes natural siguiente al de la firma de este Convenio.

Disposición transitoria tercera

La fecha máxima para distribuir irregularmente la jornada laboral fijada en el artículo 36.b del Convenio general para el año 2007 queda establecida en el ámbito del Convenio provincial de Girona, hasta los 30 días posteriores a la fecha de su firma.

Disposición transitoria cuarta

Para el año 2007, las tablas salariales que figuran en este Convenio se han incrementado en un 3,4% respecto de las anteriores y con una revisión de lo que exceda del 2% con carácter retroactivo a 1 de enero de 2007.

Para los años 2008, 2009 y 2010 se acuerdan incrementar todos los conceptos salariales del presente Convenio en el IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado más un 1,4% con revisión con efectos retroactivos de 1 de enero en lo que exceda del IPC previsto por el Gobierno.

Disposición transitoria quinta

La convergencia derivada de la aplicación de lo que dispone el artículo 26 del Convenio general por lo que respecta a la aplicación del nivel salarial superior se efectuará para cada grupo profesional, que a continuación se indica, en el siguiente periodo:

- Grupos 2 y 3: 3 años.

- Grupos 4, 5 y 6: 2 años.

Cuadro de retribuciones del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento. Tabla 2007

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

Copyright © 2008 Iberley Información Legal S.L.