Convenio Colectivo de Sec...iudad Real

Última revisión
25/11/2003

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de DISTRIBUCION DE GASES LICUADOS DEL PETROLEO (13000455011985) de Ciudad Real

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2000

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Convenio Colectivo de ambito sectorial para la actividad de EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE G. L. P, de la provincia de Ciudad Real (Boletín Oficial de Ciudad Real num. 145 de 06/12/2000)

ivo de ámbito sectorial para la actividad de EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE G. L. P, de la provincia de Ciudad Real

   

Boletín Oficial:

CIUDADREAL

NÚMERO

145

Fecha Publicación:

06-12-2000

  

Sección:

ADMINISTRACION AUTONOMICA

  

Órgano Emisor:

CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y TRABAJO

  

Norma:

CONVENIO

  

Número Norma:

  

Fecha Emisión:

--

  

Título:

Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE G. L. P, de la provincia de Ciudad Real

VISTO el texto el Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE G. L. P, de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de Ciudad Real, por la Comisión Negociadora del citado Convenio integrada por 3 representes de CC. OO., 2 por U. G. T. y 5 pertenecientes a la Asociación Provincial de Empresarios de dicha actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo (B. O. E. del 6 de junio), sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Castilla- La Mancha, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo,

ACUERDA:

1º.- Inscribir el texto del Convenio Colectivo citado, en el Libro de Registro de Convenios, siendo código de Convenio 1300455, con notificación a la citada Comisión.

2º.- Remitir copia del mismo, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

3º.- Disponer su publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia.

Así lo acuerdo y firmo en Ciudad Real a 20 de noviembre de 2000.- El Delegado Provincial, Juan José Fuentes Ballesteros.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE G. L. P. DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL

Art. 1. - Ambito territorial. El presente Convenio será de aplicación en el ámbito territorial de la provincia de Ciudad Real.

Art. 2. - Ambito funcional. El presente Convenio será de aplicación en todas las empresas distribuidores de G. L. P. de la provincia de Ciudad Real.

Art. 3. - Ambito personal. Incluye la totalidad del personal asalariado de las empresas dedicadas a la actividad de distribución de butano, así como al personal que ingrese durante la vigencia del presente Convenio. Si la empresa tuviera varias actividades, el restante personal se regirá por sus Convenios respectivos.

Art. 4. - Ambito temporal. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2000 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

Art. 5. - Prórroga. El presente Convenio será prorrogado de año en año si no mediase denuncia de cualquiera de las partes con la antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento.

Art. 6. - Revisión salarial. En el caso que el IPC establecido por el INE a 31- 12- 2000 sea superior al 3% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra.

Para el segundo año de vigencia, se efectuará revisión salarial en lo que el IPC real del año 2001 supere el 2.5%. Tal aumento se abonará con efectos de primero de enero del año 2000 y 2001 respectivamente y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en los años 2000 y 2001.

Art. 7. - Vinculación. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible a efectos de su aplicación serán considerados globalmente.

Art. 8. - Condiciones beneficiosas. Las condiciones pactadas se considerarán mínimas y en consecuencia habrá de incorporarse al Convenio las establecidas por disposición legal, respetándose igualmente las exigibles por costumbre inveterada tanto de carácter salarial como extrasalarial.

Art. 9. - Clasificación del personal. La clasificación del personal es meramente enunciativa y no supone obligación de tener cubiertas las categorías enumeradas si las necesidades de la empresa no lo requieren.

El personal se clasificará por razón de sus funciones en:

1.- Personal administrativo.

2.- Personal operativo.

3.- Personal auxiliar. El grupo 1 lo integran las siguientes categorías:

1.- Encargado general.

2. - Jefe de negociado.

3. - Oficial administrativo.

4. - Auxiliar administrativo.

5. - Cobrador.

6. - Telefonista.

7. - Aspirante (hasta los 18 años). El grupo 2 lo integran las siguientes categorías:

1. - Conductor de camión pesado.

2. - Conductor repartidor y de planta.

3. - Almacenero, carretillero.

4. - Jefe de mecánicos.

5. - Mecánico instalador oficial de 1ª.

6. - Mecánico instalador oficial de 2ª.

7. - Conductor de carretilla.

8. - Guarda de almacén.

El grupo 3 lo integran las siguientes categorías:

1. - Limpiadora. Si existiese en alguna de las empresas afectadas por este Convenio, personal no incluido en la clasificación del mismo se reconvertirá en una categoría similar o en la inmediata superior bajo la supervisión de la Comisión Paritaria en cada caso.

El conductor- repartidor durante los meses de baja actividad de abril a octubre, podrá asimilar y ejercer las funciones de mecánico visitador de revisiones y usuarios, sin que en ningún caso suponga incremento de jornada ni perjuicio económico alguno.

Art. 10. - Retribuciones. El sistema retributivo que establece el Convenio sustituye al régimen salarial que de hecho o de derecho aplican las empresas en el momento de entrada en vigor.

Dicho sistema retributivo será compuesto por:

Art. 11. - Salario base. Se fija una retribución según la tabla salarial anexa a este Convenio. Cuando se simultanean dos o más categorías, el trabajador percibirá el salario correspondiente a la categoría superior.

Art. 12. - Complemento Salarial. El complemento salarial está compuesto por:

A) Antigüedad.

B) Gratificaciones extraordinarias.

C) Plus de transporte y reparto.

A) Antigüedad: El personal fijo de plantilla percibirá en concepto de antigüedad cuatrienios del 4% de la retribución básica reflejada en dicho Convenio.

Las cantidades devengadas en concepto de antigüedad permanecerán constantes en su cuantía, no siendo susceptibles de revalorización. Los nuevos cuatrienios que se devenguen se calcularán sobre los salarios vigentes en la fecha de su devengo, sumándose la cantidad resultante a las cantidades devengadas, de tal forma que dicha cantidad no tendrá revalorización ni incremento alguno hasta el devengo de un nuevo cuatrienio.

B) Gratificaciones extraordinarias: Se establecen tres pagas extraordinarias (beneficios, verano y navidad), equivalentes, cada una de ellas, a una mensualidad de salario base más antigüedad, serán satisfechas respectivamente en marzo, julio y diciembre. Estas gratificaciones extraordinarias se abonarán con independencia de los incentivos o porcentajes que se tenga estipulado sobre las ventas y otros conceptos similares en su caso.

C) Plus de transporte y reparto: Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán un plus de transporte y reparto en la cantidad establecida en la tabla del anexo salarial por día efectivo de trabajo. Igualmente se percibirán un plus por botella repartida de acuerdo con las estipulaciones vigentes en la empresa en cada momento.

Art. 13. - Seguro de accidentes: Se contratará un seguro de accidentes con prima a cargo de la empresa por un capital de 2.790.000 para el año 2000 y 2.960.000 para el año 2001 en caso de muerte, en

caso de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez sobrevenida por accidente de trabajo, que entrarán en vigor a los 30 días siguientes a la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Art. 14. - Horas extraordinarias. Toda hora extraordinaria se abonará con un incremento del 75% sobre el salario hora. Para todas las horas extraordinarias se estará a lo que dispone la legislación vigente. No obstante, se considerarán horas extraordinarias, en este Convenio las siguientes:

Las horas extraordinarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad que se trate.

El número máximo de horas extraordinarias a realizar será la que marca el Estatuto de los Trabajadores.

La dirección de la empresa informará periódicamente a los delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus secciones. La empresa y los representantes de los trabajadores determinarán la naturaleza de las horas extras.

Art. 15. - Jornada laboral. Se establece una jornada máxima en cómputo anual de 1.800 horas anuales, distribuidas en 45 horas semanales durante los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive, y de 35 horas semanales durante los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

La distribución de la jornada se hará de mutuo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores.

Art. 16. - Vacaciones. Todos los trabajadores disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones como mínimo al año, remunerados según el salario base más la antigüedad, siendo éstas disfrutadas preferentemente en los meses de junio, julio y agosto. Los trabajadores que por motivo de trabajo no puedan disfrutarlas en estos meses, recibirán una bolsa de compensación de 20.000 pesetas para los años 2000 y 2001.

Quedan excluidos del período del disfrute de vacaciones los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive. Art. 17. - Ropa de trabajo. La empresa dotará anualmente a los trabajadores de tres monos y un par de botas adecuadas para el trabajo a desarrollar.

Art. 18. - Ayuda por fallecimiento. En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda consistente en dos mensualidades del salario real.

Art. 19. - Traslado por fallecimiento. En el caso de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo, los gastos de traslado hasta su lugar de residencia correrán a cargo de la empresa.

Art. 20. - Jubilación. De conformidad con el R. D. 1991/84, de 31 de octubre, y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a jubilación con el 100 por 100 de los derechos, las empresas afectadas por este Convenio se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del citado R. D. por otro trabajador perceptor del seguro de desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante contrato de igual naturaleza al extinguido y por un período de duración igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida con carácter general en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria; conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del mencionado Decreto.

Art. 21. - Jubilación anticipada. En caso de acuerdo entre las partes, los trabajadores que anticipen su jubilación entre los 60 y 64 años, y siempre que medie acuerdo entre empresa y trabajador, percibirán las compensaciones económicas siguientes:

- Jubilación anticipada a los 60 años con 20 años de antigüedad, 9 mensualidades.

- Jubilación anticipada a los 61 años con 20 años de antigüedad, 7 mensualidades.

- Jubilación anticipada a los 62 años con 15 años de antigüedad, 6 mensualidades.

- Jubilación anticipada a los 63 años con 15 años de antigüedad, 5 mensualidades,

- Jubilación anticipada a los 64 años con 10 años de antigüedad, 4 mensualidades.

Por lo que respecta a la compensación que establece para los trabajadores que se jubilen por el artículo 20 del Convenio, no les afectará dicha indemnización en el caso de que reglamentariamente se estableciera la jubilación obligatoria a dicha edad, o en caso de que se acogiesen al R. D. 1991/84 en la forma que se establece en el artículo 20 de este Convenio.

Art. 22 - Expediente de crisis. La decisión de presentar expediente de crisis será comunicado por la empresa al representante legal de los trabajadores con 30 días de antelación a su presentación ante el organismo competente, salvo en caso de fuerza mayor. Al mismo tiempo, se entregará la documentación acreditativa de dicho expediente que vaya a ser aportada ante el organismo.

Art. 23. - Baja por enfermedad. Los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria, percibirán durante el tiempo que se encuentren en dicha situación el 100% del salario base que le corresponda según las tablas del Convenio, incrementado con la antigüedad durante el tiempo que permanezca en incapacidad temporal y hasta el límite de 12 meses.

Art. 24. - Sobrecargas. Los trabajadores no distribuirán a domicilio ninguna botella con un peso superior a 12,5 kilogramos de gas. Tampoco tendrán obligación de servir éstas al interior de la vivienda, en ningún caso subirlos a pie a una altura superior al 4º piso, salvo disposición legal reflejada en contrato entre la empresa y Butano, S. A.

Para descargar las botellas grandes se necesitará un ayudante.

Art. 25. - Dietas. Los trabajadores percibirán en concepto de dietas las cantidades siguientes:

- Dieta completa para 2000: 3.458 ptas./día. Para 2001: 3.562 ptas./día.

- Media dieta para 2000: 1.556 ptas./día. Para 2001: 1.602 ptas./día.

Art. 26. - Prevención de Riesgos Laborales. En esta materia, tanto los trabajadores como las empresas, cumplirán adecuada y rigurosamente lo dispuesto por la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 8 de noviembre (B. O. E. 10 de noviembre), y sus disposiciones de desarrollo.

Art. 27. - Revisión médica. Las empresas, utilizando los medios que estimen oportunos, realizarán una revisión médica anual a todos los trabajadores de su plantilla, inclusive aquellos que se incorporen durante la vigencia de este Convenio.

A los trabajadores se les facilitará una copia de la revisión que indique la exploración realizada. Todos los gastos, incluidos el desplazamiento si fuera necesario, serán a cargo de la empresa.

Art. 28. - Derechos sindicales. La empresa considera a los sindicatos debidamente implantados en la plantilla como elementos básicos y consustanciales para afrontar en colaboración con ellos las necesarias relaciones entre trabajadores y empresa.

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de afiliado o no a cualquier central sindical. Las partes respetarán escrupulosamente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de libertad sindical.

Art. 29. - Licencias. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Art. 30. - Comisión Paritaria. Se establece para la interpretación del presente Convenio, discrepancias o aplicación del mismo una comisión paritaria formada por un presidente que será el de las deliberaciones del Convenio y tres vocales por las centrales sindicales firmantes del presente Convenio y otros tres por la Asociación Provincial de Empresarios Distribuidores de G. L. P. Su actuación, sin perjuicio de las cuestiones que se susciten y se sustancien ante la jurisdicción competente, será la que se indica en este artículo.

Art. 31. - Cláusula de descuelgue. Las empresas afectadas por este Convenio colectivo podrán no aplicar la subida salarial pactada en el supuesto de que acrediten pérdidas en los dos años anteriores a la fecha de la firma y en función igualmente de previsiones para el ejercicio.

Para poder ejercitar tal descuelgue, las empresas deberán comunicar a la comisión mixta prevista en el artículo 30 y a los representantes de los trabajadores en la empresa o en su defecto a los sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación del texto del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Deberán acreditar tales extremos con la siguiente documentación: Impuesto de sociedades o declaraciones de la renta de los dos ejercicios anteriores, balance de situación y explotación de los ejercicios anteriores y previsión del ejercicio actual.

En el plazo de diez días hábiles siguientes a la comunicación efectuada por la empresa, la comisión mixta a la que deberá aportarse la documentación referida resolverá sobre la inaplicación de la subida.

La documentación será tratada con la debida reserva, guardándose el sigilo exigido legalmente.

En el supuesto de desacuerdo la diferencia se someterá a la decisión de los órganos administrativos y/o jurisdiccionales competentes no operando la subida hasta tanto no se obtenga resolución.

A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la comisión mixta prevista en el artículo 30 del presente Convenio modificará su composición, fijándose ésta de la siguiente forma:

- Dos representantes de la parte empresarial firmante del Convenio de entre los titulares o suplentes.

- Dos representantes de la parte social firmante de Convenio de entre los titulares o suplentes, uno de cada sindicato firmante.

- Dos representantes de la empresa que solicite la inaplicación del Convenio.

- Dos representantes legales de los trabajadores de la empresa afectada por la solicitud de la inaplicación de la subida salarial, si los hubiere o bien dos trabajadores designados por los afectados.

Las partes firmantes podrán ser asistidas con un máximo de dos asesores o técnicos por cada una de las organizaciones firmantes del Convenio. Art. 32. - Legislación subsidiaria. En todo lo no pactado en este Convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Marco Estatal de Agencias Distribuidoras del G. P. L (B. O. E. 10- 4- 96), y demás disposiciones legales vigentes.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

Los demás aspectos que no sean laborales pero que afecten a las negociaciones de los trabajadores con sus empresas se negociarán entre las partes teniendo en cuenta el nivel de vida y precios de la provincia.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse al A. S. E. C. de Castilla- La Mancha.

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA

Acuerdos Interconfederales sobre estabilidad en el empleo. CONTRATOS INDEFINIDOS Ambas partes reconocen la conveniencia de este tipo de contratos, para una mayor estabilidad en el empleo que pueda suponer a su vez mayor rentabilidad y estabilidad en la empresa, y en consecuencia, recomiendan la conversión de los contratos temporales vigentes a esta nueva modalidad.

El contrato, que se formalizará por escrito, podrá suscribirse con los siguientes colectivos y características:

A) Conversión de eventuales en indefinidos: El contrato indefinido podrá suscribirse con todos los trabajadores, que en la fecha de celebración del mismo, estén empleados en la misma empresa, con un contrato temporal (cualquiera que fuera su modalidad).

La conversión con los contratos temporales en indefinidos podrá realizarse durante el tiempo de vigencia de este Convenio, con independencia de la fecha en que se suscriba o se hubiera suscrito el contrato temporal que da origen a la conversión en indefinido.

B) Los trabajadores desempleados. También podrá suscribirse este contrato indefinido con trabajadores desempleados en quienes concurran alguna de las siguientes condiciones;

- Jóvenes de 18 a 29 años de edad, ambos inclusive.

- Parados de larga duración, que lleven inscritos al menos un año como demandantes de empleo.

- Mayores de 45 años de edad.

- Minusválidos.

- Mujeres de oficios subrepresentados.

C) Incentivos: Cada contrato indefinido podrá dar lugar a los incentivos y beneficios previstos legalmente.

CLAUSULA ADICIONAL CUARTA Se acuerda un incremento salarial para el año 2001 del 3% sobre las tablas salariales definitivas del año 2000.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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