Convenio Colectivo de Empresa de ARIDOS Y PREMEZCLADOS, S.A. (71000832012000) de Andalucía
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Última revisión
01/11/2003

Convenio Colectivo de Empresa de ARIDOS Y PREMEZCLADOS, S.A. (71000832012000) de Andalucía

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RESOLUCION de 21 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Aridos y Premezclados, SA. (Código de Convenio 7100832). (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía num. 36 de 25/03/2000)

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción del texto del Convenio Colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 2000.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

Artículo 1.º Ambito de aplicación. El presente Convenio, afecta a todos los trabajadores de la empresa Aridos y Premezclados, S. A., en todos sus Centros de trabajo de las provincias de Sevilla y Córdoba.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los Centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación a los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio, así como el personal que tuviese pactado con la empresa otras condiciones distintas a las recogidas en este Convenio.

Artículo 2.º Vigencia y denuncia. El convenio tendrá una duración de dos años con efectos económicos desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Al vencimiento de este convenio, se considerará automáticamente denunciado.

Artículo 3.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalicen puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

En el supuesto de que la Jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es valido por sí solo el resto de texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo.

Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

Artículo 4.º Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificaciones alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales, y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

CAPITULO II. COMISION PARITARIA

Artículo 5.º Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión que estará formada por un máximo de cuatro miembros, dos personas en representación de la parte empresarial y dos en representación de la parte de los trabajadores, que hayan formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

c) Vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo de 72 horas a instancia de algunas de las partes que lo integran.

CAPITULO III. ORDENACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 6.º Organización jerárquica y de trabajo. La organización y ordenación del trabajo es facultad del empresario, o personas en quien éste delegue, pudiendo implantar los sistemas internos de control que considere oportunos para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que deberá ejercerse con sujeción a lo establecido en este convenio.

CAPITULO IV. JORNADA DE TRABAJO

Artículo 7.º Jornada de trabajo. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia de este Convenio será de 1.776 horas efectivas de trabajo durante el año 1999 y 1.760 horas efectivas de trabajo durante el año 2000.

Se establece una jornada ordinaria de 40 horas semanales, que se distribuirán de lunes a viernes. El Calendario Laboral para el año 2000 queda establecido según el Anexo II.

Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán inhábiles, y si fuera necesario fijar algún otro día para llegar al total de las horas anuales, se negociará con la empresa la fecha de su descanso.

Se acuerda que los días que inicialmente se han establecido en el calendario como no laborables, podrán ser modificados en función de las necesidades de cada uno de los Centros de trabajo.

Artículo 8.º Horario de trabajo.

El horario de trabajo será el siguiente: Entrada a las 7,00 h y salida a las 16,00 h con 1 hora de descanso por comida de lunes a viernes.

Artículo 9.º Vacaciones.

Para todos los trabajadores, se fijan veintidós días laborables de vacaciones anuales, abonándose a razón de treinta días de Salario Base y Antigüedad consolidada y veintidós días de Complemento personal garantizado y Plus de Asistencia. Los empleados percibirán una mensualidad de Salario Base, Antigüedad consolidada, Complemento personal garantizado y Plus de Asistencia. Los importes son los que figuran en la tabla del Anexo I.

Todos los trabajadores disfrutarán, al menos, la mitad de sus vacaciones en el período comprendido del 15 de junio al 15 de septiembre.

Se establecerá un sistema de turnos rotativos por puesto de trabajo para el disfrute de vacaciones. A finales del mes de marzo se elaborarán los calendarios de vacaciones, pasando estas fechas a definitivas un mes antes del comienzo de su disfrute.

CAPITULO V. PERMISOS RETRIBUIDOS

Artículo 10.º Permisos retribuidos. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, excepto en el caso de nacimiento de hijo, que se concederá 3 días laborables, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

CAPITULO VI. ESTRUCTURA SALARIAL

Artículo 11.º Salarios. El salario estará compuesto de cinco conceptos:

Salario Base. Antigüedad consolidada.

Plus de Asistencia. Plus de Actividad. Complemento personal garantizado.

Todos los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de este Convenio se regirán exclusivamente por el mismo, sustituyendo, por tanto, estos conceptos salariales a todos los que hasta la fecha vienen percibiendo.

Salario Base. 1. Trabajadores: Se devengará por día natural y por un rendimiento normal y correcto, de acuerdo con la tabla del Anexo I, para cada nivel y categoría, deduciendo las posibles faltas o permisos no retribuidos.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual y por un rendimiento normal y correcto, de acuerdo con la tabla del Anexo I, para cada nivel y categoría, deduciendo las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Antigüedad. Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando como consecuencia de la aplicación de otro Convenio.

Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:

1.º El mantenimiento y consolidación de los importes que, por el complemento personal de antigüedad, a la fecha de publicación del convenio para los años 1997- 1998, tuviese cada trabajador. Al importe anterior así determinado, se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de entrada en vigor del convenio antes citado, calculándose por exceso o defecto a años completos.

2.º Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en el apartado 1.º, se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo «ad personan», es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado. Dicho complemento retributivo «ad personan» se reflejará en los recibos de salarios con la denominación de «antigüedad consolidada», no siendo susceptible de absorción y compensación.

3.º Para compensar la desaparición del Complemento de Antigüedad, se incrementará al Salario Base el importe económico equivalente a seis años de antigüedad (2 bienios y dos quinto de un quinquenio), repartido proporcionalmente durante los años 1998, 1999 y 2000.

El resultante del 12,8% se incrementará en los Salarios Bases de los años 1998, 1999 y 2000, a razón del 4,26% anual del Salario Base vigente en el año 1997, sin sufrir esta cantidad incremento alguno.

Aplicando la fórmula siguiente: Año 1998. Nivel I (127.500 + Reval. 1998)+ 5.440. Nivel II (105.286 + Reval. 1998)+ 4.492. Nivel III (100.585 + Reval. 1998)+ 4.292. Nivel IV (88.432 + Reval. 1998)+ 3.773. Nivel V (79.083 + Reval. 1998)+ 3.374. Nivel VI (71.939 + Reval. 1998)+ 3.069. Nivel VII (2.900 + Reval. 1998)+ 124. Nivel VIII (2.300 + Reval. 1998)+ 98.

Año 1999. Nivel I ((127.500 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ 5.440 + 5.440.

Nivel II ((105.286 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ 4.492 + 4.492.

Nivel III ((100.585 + Reval. 1998) + Reval. 1999)+ 4.292 + 4.292.

Nivel IV ((88.432 + Reval. 1998) + Reval. 1999)+ 3.773 + 3.773.

Nivel V ((79.083 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ 3.374 + 3.374.

Nivel VI ((71.939 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ 3.069 + 3.069.

Nivel VII ((2.900 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ 124 + 124.

Nivel VIII ((2.300 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ 98 + 98.

Año 2000. Nivel I (((127.500 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 5.440 + 5.440 + 5.440.

Nivel II (((105.286 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 4.492 + 4.492 + 4.492.

Nivel III (((100.585 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 4.292 + 4.292 + 4.292.

Nivel IV (((88.432 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 3.773 + 3.773 + 3.773.

Nivel V (((79.083 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 3.374 + 3.374 + 3.374.

Nivel VI (((71.939 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 3.069 + 3.069 + 3.069.

Nivel VII (((2.900 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 124 + 124 + 124.

Nivel VIII (((2.300 + Reval. 1998)+ Reval. 1999)+ Reval. 2000)+ 98 + 98 + 98.

Plus de Asistencia. 1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, y en la cuantía que se especifica en la tabla del Anexo I, para cada nivel y categoría, no abonándose ni en descansos, festivos y permisos no retribuidos. pero sí se abonará en los descansos por horas compensadas.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, y en la cuantía que se especifica en la tabla del Anexo I, para cada nivel y categoría, no abonándose ni en descansos, festivos y permisos no retribuidos.

Plus de Actividad. 1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, y en la cuantía que se especifica en la tabla del Anexo I, para cada nivel y categoría, no abonándose ni en descansos, festivos y permisos no retribuidos. Pero sí se abonará en los descansos por horas compensadas.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, y en la cuantía que se especifica en la tabla del Anexo I, para cada nivel y categoría, no abonándose ni en descansos, festivos y permisos no retribuidos.

Este plus se empezará a abonar a partir del año 2000. Complemento personal garantizado. Se establece un complemento de carácter personal, de diferente cuantía para cada trabajador, y que deriva de las condiciones salariales que cada trabajador tenía antes de la firma del Convenio para los años 1997- 1998, bien por aplicación de otro Convenio, bien por reconocimiento de condiciones personales, de puesto o de prestación de servicios, y que por tanto absorbe los conceptos o diferencias que pudieran existir en:

Salario Base. Complemento Salarial. Plus Transporte.

Plus Convenio. Plus Actividad. Bolsa Vacaciones. Prima Bombeo. Paga Extra Marzo. Paga Extra Abril. Paga Extra Julio. Paga Extra Diciembre.

Tal complemento tendrá la consideración de condición personal más favorable, sin que pueda ser absorbido por futuros incrementos salariales.

Durante la vigencia de este convenio los valores que tenga cada trabajador al 31.12.98 no tendrán ningún tipo de incremento.

Este complemento únicamente será de aplicación a los trabajadores a los que se les haya reconocido a la fecha de aplicación del convenio firmado para los años 1997- 1998.

1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, abonándose veintiún días en las pagas extraordinarias, o la parte proporcional correspondiente cuando el período trabajado fuera inferior al de devengo. También se abonarán veintidós días o su parte proporcional en el disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, no percibiéndose, por tanto, los descansos ni festivos, aun en el supuesto de trabajar en jornada extraordinaria.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, abonándose también en las pagas extraordinarias de marzo, junio y Navidad, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Artículo 12.º Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias para el año 1999; para el año 2000 se acuerda la desaparición de la Paga Extra de Marzo, incorporándose su importe al Salario Base.

Paga Extra de Marzo. 1. Trabajadores: Se abonará a razón de treinta días de Salario Base, Antigüedad consolidada, y veintiún días de Plus de Asistencia y Complemento Personal Garantizado.

2. Empleados: Se abonará a razón de una mensualidad de su Salario Base, Antigüedad consolidada, Plus de Asistencia y Complemento Personal Garantizado.

Su devengo será anual desde 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso y se abonará anticipadamente antes del 20 de marzo.

3. Personal con salarios pactados se abonará el importe de esta paga prorrateada en las 12 mensualidades (enero- diciembre).

Paga Extra de Junio. 1. Trabajadores: Se abonará a razón de treinta días de Salario Base, Antigüedad consolidada y veintiún días de Plus de Asistencia y Complemento Personal Garantizado.

2. Empleados: Se abonará a razón de una mensualidad de su Salario Base, Antigüedad consolidada, Plus de Asistencia y Complemento Personal Garantizado.

Su devengo será semestral desde 1 de enero al 30 de junio del año en curso y se abonará antes del 20 de junio.

Paga Extra de Diciembre. 1. Trabajadores: Se abonará a razón de treinta días de Salario Base, Antigüedad consolidada y veintiún días de Plus de Asistencia y Complemento Personal Garantizado.

2. Empleados: Se abonará a razón de una mensualidad de su Salario Base, Antigüedad consolidada, Plus de Asistencia y Complemento Personal Garantizado.

Su devengo será semestral desde 1 de julio al 31 de diciembre del año en curso, y se abonará antes del 20 de diciembre.

Artículo 13.º Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobre la duración máxima de jornada ordinaria de trabajo pactada en este Convenio en el artículo 7.º Todas las horas extraordinarias que se realicen en función o para el suministro necesario a una obra atendiendo al horario de la misma, tendrán el carácter de estructurales.

El personal incluido en los niveles I al VI no percibirá horas extraordinarias por haber sido considerado, al establecer los sueldos y complementos de puesto y personales, la prestación irregular de la jornada así como su posible prolongación.

El resto del personal percibirá a razón 1.315 pesetas para el año 1999 y 1.350 pesetas para el año 2000 por cada hora extraordinaria.

Se acuerda que el personal de la Zona de Córdoba que a la entrada en vigor de este convenio tuvieran precios superiores, como compensación por la pérdida, se les incrementará en el año 1999 500 ptas. en el Complemento Personal Garantizado que tenga cada trabajador.

El precio de la hora extraordinaria ha sido fijado en el importe indicado, por haber sido considerada la posible prestación irregular de la jornada al establecer los importes de los conceptos de Salarios y complementos de puesto y personales compensando globalmente las diferencias que pudieran resultar por aplicación de las normas de cálculo establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio General de Derivados del Cemento, Sentencias o cualquier otra norma de aplicación para el pago de horas extraordinarias.

Artículo 14.º Horas extraordinarias compensadas.

Las horas extraordinarias realizadas, siempre que la organización del trabajo lo permita, y haya acuerdo entre los representantes de la empresa y trabajadores, se compensan por horas de descanso. El trabajador descansará por cada hora extraordinaria realizada el equivalente a 1 hora y media de descanso. El tiempo de descanso retribuido se deberá disfrutar dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados por Ley.

Artículo 15.º Dietas.

Se abonará cuando corresponda como dieta completa por desplazamiento la cantidad de 4.595 pesetas para los años 1999 y 2000, la media dieta tendrá un valor de 1.480 pesetas para los años 1999 y 2000; la media dieta se devengará si la diferencia en kilómetros existente entre el domicilio del centro habitual de trabajo y el domicilio del Centro de trabajo donde se ha desplazado el trabajador es superior a 10 kilómetros.

Artículo 16.º Desplazamientos.

En caso de desplazamientos provisionales del personal desde su centro habitual de trabajo a otro, por necesidades de producción o por suplencias en general, se abonará, como kilometraje la diferencia existente entre los dos siguientes puntos: Domicilio trabajador- centro habitual de trabajo y domicilio trabajador- nuevo centro de trabajo.

Artículo 17.º Plus de Nocturnidad.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cuando realicen su jornada ordinaria en el turno de 22,00 h a 6,00 h percibirán el 25% de su Salario Base. Caso de no trabajar las 8 horas, lo percibirán a prorrata.

CAPITULO VII.

PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS A LAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18.º Complemento en caso de baja por accidente de trabajo.

La empresa complementará en caso de Baja por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, desde el primer día, la diferencia existente entre la prestación correspondiente y el 100% de la base de cotización, del mes anterior, por esta contingencia, una vez descontada de la misma la parte correspondiente a Pagas Extras.

Artículo 19.º Complemento en caso de baja por enfermedad común.

La empresa complementará en caso de Baja por Enfermedad Común, y siempre que el índice de absentismo sea inferior al 1,5%, desde el primer día, la diferencia existente entre la prestación correspondiente y el 100% de la base de cotización, del mes anterior, por esta contingencia, una vez descontada de la misma la parte correspondiente a Pagas Extras, si el índice es superior al 1,5%, se complementará hasta un 90%.

El índice de absentismo será el correspondiente al mes anterior de la fecha de la situación de I. T.

El índice se calculará dividiendo el total de horas de absentismo por enfermedad entre el total de horas teóricas ordinarias que se debió trabajar.

Artículo 20.º Seguro de vida. Se establece un seguro de vida Colectivo de grupo por el cual se garantiza 2.000.000 de ptas. al empleado que fallezca, o pase a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Si el fallecimiento fuera por accidente de trabajo esta cantidad será de 4.000.000 de ptas. y 6.000.000 de ptas. si fuera por accidente de circulación.

CAPITULO VIII.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 21.º Ropa de trabajo. Anualmente la empresa entregará a todos los productores, tres equipos de trabajo.

Un equipo de invierno, consistente en una chaqueta, una camisa y un pantalón.

Dos equipos de verano, consistente en una camisa y un pantalón cada uno de ellos.

La ropa suministrada será de uso obligatorio. Será facilitado, asimismo, por la empresa al personal de planta el calzado adecuado para el trabajo que cada operario realice de acuerdo con las normas vigentes de Seguridad e Higiene en el Trabajo y siempre que sea preciso, por desgaste de uso normal, con la entrega del calzado estropeado, será repuesto por la empresa.

Artículo 22.º Reconocimientos médicos. Anualmente, en colaboración con la Mutua Patronal, se realizarán los oportunos reconocimientos obligatorios a todo el personal.

CAPITULO IX.

REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES

Artículo 23.º Derechos sindicales. Los representantes sindicales dispondrán de todos los derechos que les confiera la legislación vigente en cada momento.

Artículo 24.º Cuota sindical. Los productores afiliados a cualquier central sindical podrán solicitar por escrito a la empresa que le sea descontado de sus haberes las cuotas sindicales para su posterior abono por parte de la empresa a la central sindical correspondiente.

CAPITULO X.

VARIOS

Promoción Interna. Las vacantes de puestos de trabajo que se produzcan, se cubrirán prioritariamente por el personal de la empresa, siempre que la misma considere que reúnen las condiciones necesarias para cubrir el puesto.

Remisión a la Legislación vigente. En todo lo que específicamente no se contemple en este Convenio, se estará a la Legislación Vigente de cada momento y a lo regulado por el Convenio General de Derivados del Cemento.

CLASIFICACION CATEGORIAS

Nivel I: Jefe de Administración. Jefe de Zona. Jefe Calidad. Jefe Mantenimiento. Jefe Producción.

Nivel II: Jefe de Departamento. Jefe de Automatización. Jefe de Planta. Comerciales.

Nivel III: Encargado Cantera. Encargado Transporte. Encargado Mantenimiento.

Nivel IV: Oficial 1.ª Administrativo. Nivel V: Oficial 2.ª Administrativo y Secretaria. Nivel VI: Auxiliar Administrativo y Telefonista. Nivel VII: Mecánico. Palista. Mantenimiento. Basculista. Conductor Camión. Operario Planta.

Nivel VIII: Peón. Guarda.

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