Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR. PERSONAL FUNCIONARIO de Baleares
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Convenio Colectivo de Emp...e Baleares

Última revisión
13/06/2022

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR. PERSONAL FUNCIONARIO de Baleares

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 12 de Junio de 2022 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 102-112)

Reglamento de la carrera profesional horizontal del personal del Ayuntamiento de Llucmajor (Boletín Oficial de las Islas Baleares num. 76 de 11/06/2022)

PREÁMBULO

La carrera administrativa se concibe, desde una perspectiva funcional, como un conjunto de oportunidades de ascenso y movilidad que la Ley ofrece al personal empleado público, y así se define en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo sucesivo TREBEP, que concibe la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta ley regula la carrera profesional del personal funcionario de carrera en su Título III, denominado «Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos», conteniendo un conjunto de elementos que permiten a cada Administración conformar su propio esquema de carrera haciendo predominar unos u otros aspectos según sus propios objetivos o necesidades.

Según señala el informe de la Comisión de Expertos para la Redacción de la EBEP, «un buen diseño de carrera permite mejorar el rendimiento y la productividad del empleado público y, en definitiva, la eficacia de la Administración, puesto que de las posibilidades de carrera o promoción en la ocupación pública dependen la motivación y satisfacción profesional de cada empleado e inclusivamente, en muchos casos, la propia permanencia en la ocupación pública».

En cuanto a las modalidades de carrera profesional, el artículo 16.3.a) del TREBEP introduce el sistema denominado de carrera horizontal, que se fundamenta en la existencia de categorías personales jerarquizadas, a las cuales se accede por antigüedad o por méritos, o por ambos factores, de forma que el personal va ascendiendo gradualmente hasta lograr, si procede, el nivel máximo de su profesión dentro de la Administración.

Este sistema de carrera se desarrolla posteriormente en el artículo 17.a) del referido texto legal, estableciendo, por un lado, que se trata de un sistema de grados, categorías o peldaños de ascenso, fijándose la remuneración en cada uno de ellos, y, por otro lado, regulando los criterios que hay que tener en cuenta para la progresión en la carrera.

En este último aspecto, y dado que esta progresión no se vincula a un cambio de puesto de trabajo, el artículo 17.b) impone valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del ejercicio. También se pueden tener en cuenta otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. En cambio, no se incluye la antigüedad como factor para el ascenso, aunque es obvio que solo a través del tiempo se pueden adquirir los méritos y cualidades requeridos y que esto se hará gradualmente.

Sin embargo, el TREBEP no establece cuántos niveles o categorías tiene que haber. Tampoco determina si el personal tendrá que permanecer un tiempo mínimo en una categoría para poder subir a la siguiente, ni cuánto tiempo se debe permanecer en cada categoría. Sí indica, en cambio, que los ascensos serán consecutivos, si bien permite que se establezca una vía más rápida de ascenso en supuestos excepcionales.

En consecuencia, la legislación autonómica de desarrollo tiene que configurar este sistema de carrera, por lo cual la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en lo sucesivo LFPIB, define en el artículo 62 bis la carrera profesional horizontal como la progresión de nivel o peldaño, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo como consecuencia de la valoración del ejercicio y la actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados y los conocimientos adquiridos y transferidos, e indica que se estructura en niveles o peldaños consecutivos, llamados niveles de carrera, que podrán ser diferentes para cada grupo o subgrupo, en cada uno de los cuales el personal tiene que permanecer un periodo de tiempo mínimo para adquirir las competencias necesarias para poder acceder al nivel del peldaño superior.

Así mismo, en el apartado cuarto del artículo 62 bis de la LFPIB se exige que cada Administración desarrolle reglamentariamente su sistema de carrera profesional horizontal.

Como consecuencia de esta regulación, el Pleno del Ayuntamiento de Llucmajor, en sesión extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2018, adoptó el acuerdo de aprobación de los principios generales que tienen que regir de la carrera profesional horizontal del personal empleado público, si bien estableciendo su necesario desarrollo reglamentario.

En consecuencia, con la aprobación del presente reglamento, no solo se da cumplimiento a la exigencia prevista en el apartado cuarto del artículo 62 bis de la LFPIB, sino que, al establecer las normas que regulan la carrera, se pretende, por un lado, facilitar la autorrealización profesional, aspectos retributivos incluidos, y de la otra, estimular el perfeccionamiento del personal empleado público, con el objetivo último de asegurar que esta administración pueda contar con el personal capacitado que necesita para la prestación de unos servicios públicos de calidad.

Así mismo, este reglamento trata de garantizar al personal empleado público un conjunto de reglas basadas en los principios de igualdad, mérito y capacidad, que le permitan prever sus posibilidades de mejora profesional y económica, y cierta seguridad en los niveles retributivos que vaya logrando sucesivamente.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene como objeto regular el sistema de carrera profesional horizontal del personal incluido en su ámbito de aplicación durante el ejercicio profesional en el Ayuntamiento de Llucmajor y en sus organismos autónomos.

Se entiende por carrera profesional horizontal el derecho del personal empleado público a progresar profesionalmente, de manera individualizada, en su carrera administrativa, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, cuando cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan en la Ley de Función Pública y en las normas que la desarrollan, relativas a la carrera profesional horizontal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1- La carrera profesional horizontal se aplicará al siguiente personal empleado público del Ayuntamiento de Llucmajor y de su organismo autónomo:

' Personal funcionario de carrera y personal laboral fijo.

' Personal funcionario interino y personal laboral temporal o indefinido no fijo.

' Personal funcionario de la Policía Local en situación de segunda actividad, con o sin destino.

2- Quedarán excluidos o excluidas de la carrera profesional horizontal:

' El personal eventual.

' El personal de alta dirección.

Artículo 3. Derecho de información

El personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento adherido al sistema de carrera profesional horizontal, tendrá derecho a conocer en cualquier momento, a través del portal de personal, la situación de su expediente y, en particular, el estado de la valoración de cada uno de los niveles de carrera y su mantenimiento.

TÍTULO I

CARRERA HORIZONTAL

Capítulo I

Definición, características, estructura y acceso al sistema de carrera profesional horizontal

Artículo 4. Definición de la carrera profesional horizontal

1. La carrera profesional horizontal se configura como la progresión individualizada de grados, categorías, peldaños u otros conceptos análogos sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en la letra b) de los artículos 17 y 20.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público.

2. La implantación de la carrera profesional se realizará mediante un sistema que permita evaluar el desarrollo y la progresión de su personal, a través del cual se medirá y valorará la conducta profesional y el rendimiento o los logros de resultado.

3. Así mismo, la carrera profesional contribuirá a la actualización y perfeccionamiento de la calificación de este personal y a la mejora de la prestación del servicio a la ciudadanía.

Artículo 5. Características de la carrera profesional

Las características de la carrera profesional son las siguientes:

a) Voluntaria. Corresponde al personal incluido dentro del ámbito de aplicación decidir si se incorpora a ella y el ritmo de progresión a los diferentes niveles que la configuran, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

b) Personalizada. El reconocimiento de nivel tiene carácter personal e individual, y se efectuará considerando los méritos presentados por la persona interesada, de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

c) Progresiva. Como regla general, el acceso a los diferentes niveles reconocidos en la carrera profesional se efectuará sucesivamente y de nivel en nivel, de tal manera que el acceso al nivel superior solo se logrará si se ha acreditado el reconocimiento del nivel inmediatamente inferior, salvo la fase extraordinaria de implantación que se prevé en la Disposición transitoria primera.

d) Irreversible. El nivel reconocido tiene carácter irrevocable y consolidado a todos los efectos, salvo la aplicación de la sanción de demérito que prevé el artículo 96.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) Incentivada. El reconocimiento de cada nivel está retribuido económicamente mediante el complemento de carácter fijo y mensual correspondiente.

f) Transparente. Las herramientas de la medición de los parámetros y criterios que se tengan que evaluar se basarán en criterios objetivos.

g) Abierta. No tiene limitaciones de acceso, siempre que se cumplan los requisitos básicos establecidos y los criterios definidos para obtener cada nivel en el presente Reglamento.

h) Es independiente del puesto o plaza que se ocupe. Obtener un nivel de carrera profesional determinado o acceder a otro no implica cambiar el puesto de trabajo ni la actividad que el profesional desarrolla.

Artículo 6. Estructura y categorías de la carrera

1. La carrera horizontal se estructura en cuatro niveles, en cada uno de los cuales los o las profesionales deberán permanecer un periodo mínimo de tiempo para adquirir las competencias necesarias para acceder en el nivel superior.

2. El periodo mínimo de servicios prestados para acceder a cada nivel es el siguiente:

a) Nivel I: 5 años.

b) Nivel II: 5 años desde el acceso al nivel I (10 años de servicio).

c) Nivel III: 5 años desde el acceso al nivel II (15 años de servicio).

d) Nivel IV: 5 años desde el acceso al nivel III (+20 años de servicio).

3. Se consideran servicios prestados a los efectos de requisitos de experiencia previa de acceso a la carrera profesional horizontal los periodos de tiempos en situación de servicio activo o en situación con reserva de puesto de trabajo ejercidos en un puesto del mismo cuerpo o escala - y especialidades, si procede- en el Ayuntamiento de Llucmajor y/o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor.

4. También se computan los servicios prestados en el Ayuntamiento de Llucmajor y/o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor en otras categorías, cuerpos o escalas y especialidades, si procede, o categoría profesional, de conformidad con los criterios de ponderación que figuran en las tablas de la disposición adicional primera.

En este caso, se reconocerá el nivel de carrera profesional en la categoría o grupo profesional en que se encuentre la persona interesada en servicio activo en la fecha en que expire el plazo fijado en la respectiva convocatoria ordinaria.

5. Se entenderá como tiempo de trabajo efectivo mínimo de permanencia el tiempo transcurrido en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras administraciones públicas.

d) Excedencia voluntaria por razón de violencia de género, en los términos que establece el artículo 89.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) Excedencia por cuidado de familiares.

f) Excedencia forzosa.

g) Excedencia especial regulada en el Decreto Ley 5/2012.

6. La obtención del nivel da derecho al reconocimiento de este nivel.

Artículo 7. Requisitos para adquirir el nivel inicial

1. Para el acceso al Nivel I, se tendrán que cumplir los requisitos siguientes en la fecha en que expire el plazo fijado en la respectiva convocatoria ordinaria:

a) Pertenecer a alguno de los colectivos de personal que se establecen en el artículo 2.1 del presente Reglamento y estar en situación de servicio activo o en cualquiera de las situaciones administrativas que se regulan en el artículo 6.5 como situación administrativa computable como de servicio activo.

b) Disponer de un mínimo de 5 años de servicios prestados en el Ayuntamiento de Llucmajor y/o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor.

c) Formalizar la correspondiente solicitud en la forma y plazo que se establezca en la respectiva convocatoria ordinaria.

d) Acreditar el siguiente número de horas de formación en función del grupo de clasificación profesional en que se encuentra la persona interesada:

Personal funcionario

Subgrupo A1

Subgrupo A2

Grupo B

Subgrupo C1

Subgrupo C2

Otras agrupaciones profesionales (AP)

Personal laboral

Grupo I

Grupo II

Grupos III-IV

Grupos V-VI-VII

Grupo VIII

Nivel I

60

55

50

45

40

10

Artículo 8. Requisitos para acceder a los niveles superiores

1 Para el acceso al Nivel II, Nivel III y Nivel IV, se tendrán que cumplir los requisitos siguientes en la fecha en que expire el plazo fijado en la respectiva convocatoria ordinaria:

a) Pertenecer a alguno de los colectivos de personal que se establecen en el artículo 2.1 del presente Reglamento y estar en situación de servicio activo o en cualquiera de las situaciones administrativas que se regulan en el artículo 6.5. como situación administrativa computable como de servicio activo.

b) Tener reconocido con carácter previo el grado inmediato anterior al cual se pretenda acceder.

c) Disponer de fracciones de tiempos remanentes de servicios prestados en el Ayuntamiento de Llucmajor y/o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor que no hayan sido utilizadas para obtener un nivel en la carrera profesional, siempre que este excedente sea superior a 5 años y permita el acceso a un nivel superior en la fecha en que expire el plazo fijado en la respectiva convocatoria ordinaria.

d) Haber sido declarado o declarada apto o apta, durante 5 años, en la evaluación de mantenimiento anual en el grado inmediato anterior al cual se pretenda acceder en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 11.

e) Formalizar la correspondiente solicitud en la forma y plazo que se establezca en la respectiva convocatoria ordinaria.

Capítulo II

Complemento retributivo de carrera profesional horizontal

Artículo 9. Complemento retributivo de carrera profesional horizontal

1. Las retribuciones, en cómputo anual, de los complementos de carrera correspondientes a cada uno de los niveles señalados son los siguientes:

Personal Funcionario

Subgrupo A1

Subgrupo A2

Grupo B

Subgrupo C1

Subgrupo C2

Otros grupos

Personal Laboral

Grupo I

Grupo II

Grupo III-IV

Grupo V-VI-VII

Grupo VIII

Nivel I

3.000 €

2.500 €

2.250 €

2.000 €

1.750 €

1.500 €

Nivel II

3.000 €

2.500 €

2.250 €

2.000 €

1.750 €

1.500 €

Nivel III

3.000 €

2.500 €

2.250 €

2.000 €

1.750 €

1.500 €

Nivel IV

3.000 €

2.500 €

2.250 €

2.000 €

1.750 €

1.500 €

2. La retribución tendrá carácter de complementaria y estará asociada a la obtención de un determinado nivel de carrera. Solo se podrá percibir el complemento de carrera de cuatro niveles reconocidos, cuya cuantía será acumulable en un máximo de 4 niveles, ya sean del mismo o de diferentes grupos o categorías profesionales.

3. El personal que acceda a un cuerpo o escala de un grupo o subgrupo o una categoría profesional inferior o superior a la que tenía, tendrá que iniciar la carrera profesional en la nueva situación adquirida. Sin embargo, continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a los niveles consolidados en la categoría anterior, hasta el límite máximo de 4 niveles.

Cuando, en función de su progresión, el personal consolide niveles por encima de este número, tendrá que optar por cuatro de ellos en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde la consolidación del quinto nivel. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que se opta por la percepción económica de los 4 niveles de carrera de mayor cuantía.

Así mismo, también se podrá pedir la convalidación, al nuevo grupo o categoría, del grado de carga reconocido en el grupo o categoría de origen, de conformidad con los criterios de ponderación de los servicios prestados que se establecen en la Disposición final primera. Esta convalidación dará lugar a la pérdida del grado de origen.

4. Se abonará el complemento de carrera profesional mensualmente mientras se esté de alta en la Seguridad Social en el Ayuntamiento de Llucmajor o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor en la situación de servicio activo. Respecto al personal que trabaje a tiempo parcial o en jornadas reducidas, se hará una reducción proporcional de la retribución por carrera profesional.

5. La carrera profesional estará sujeta a los incrementos retributivos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Capítulo III

Mantenimiento y progresión de nivel y procedimiento para obtener los niveles de carrera

Artículo 10. Procedimiento para obtener los niveles de carrera profesional horizontal

1 El procedimiento de acceso, tanto al nivel inicial como a los diferentes niveles que integran la carrera profesional horizontal, se iniciará de oficio por el órgano competente mediante la aprobación de la convocatoria correspondiente, que tendrá carácter anual.

Esta convocatoria anual se publicará en el mes de octubre de cada año, previa negociación de sus bases en la Mesa general del personal empleado público.

2. Las solicitudes se presentarán en la forma y plazos que se establezcan en la convocatoria correspondiente, y se adjuntarán los documentos originales que justifiquen el cumplimiento de los requisitos para acceder al nivel de carrera profesional horizontal correspondiente.

El cumplimiento de los requisitos vendrá referido al día de la expiración del plazo que fije la convocatoria respectiva.

3. El órgano encargado de valorar el acceso a los diferentes niveles de carrera profesional será la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional, la cual recibirá las solicitudes presentadas, comprobará los requisitos y valorará los méritos de las personas solicitantes, elevando al órgano competente la propuesta definitiva de estimación o desestimación de la solicitud de acceso al nivel de carrera horizontal respectivo.

4. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y finalizará con la resolución motivada del órgano competente. Contra esta resolución se podrá interponer el recurso que corresponda de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo y el resto de normativa aplicable.

5. Los efectos económicos de la obtención del nivel de carrera profesional inicial se retrotraerán al último día de presentación de solicitudes de la respectiva convocatoria. No obstante, en la progresión a los diferentes niveles, los efectos económicos del reconocimiento del nivel de carrera profesional se retrotraerán al día siguiente a la fecha de cumplimiento del nivel conseguido por parte de la persona interesada, siempre que en esta fecha quede acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 11. Evaluación y mantenimiento del nivel reconocido

1. Una vez se acceda a la carrera profesional horizontal, y con independencia de las horas de formación requeridas para el acceso inicial al sistema de carrera, se deberán efectuar anualmente las siguientes horas de mantenimiento en función del grupo de clasificación y del nivel respectivo que se tenga reconocido:

Personal funcionario

Subgrupo A1

Subgrupo A2

Grupo B

Subgrupo C1

Subgrupo C2

Otras agrupaciones profesionales (AP)

Personal laboral

Grupo I

Grupo II

Grupos III-IV

Grupos V-VI-VII

Grupo VIII

Nivel I

30

20

15

10

10

8

Nivel II

40

30

25

20

15

10

Nivel III

50

40

35

30

20

12

Nivel IV

60

50

45

40

30

14

2. Cuando se tengan reconocidos niveles de carrera horizontal en diferentes grupos o categorías, se deberán efectuar las horas de mantenimiento de aquel nivel o grupo profesional que tenga requeridas anualmente un número mayor de horas de formación.

3. El personal que, a pesar de no encontrarse en servicio activo, esté en cualquiera de las situaciones administrativas previstas en el artículo 6.5 del Reglamento como situación administrativa computable como de servicio activo que se pueda usar para una futura progresión en los niveles de carrera, tendrá que acreditar igualmente las horas de mantenimiento que se prevén en el párrafo anterior.

4. Las horas de formación efectuadas en concepto de mantenimiento anual del nivel consolidado se deberán presentar en el Registro General de este Ayuntamiento, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre los meses de enero a septiembre, ambos incluidos, del año natural inmediatamente anterior al que se tenga que mantener el nivel, para que sean inscritas en el Registro de personal.

5. Las horas de mantenimiento se tendrán que acreditar con carácter previo a principios del año que se quiera mantener, de tal manera que los cursos o acciones formativas se presentarán entre los meses de enero a septiembre, ambos incluidos, del año natural inmediatamente anterior al que se tenga que mantener el nivel.

6. El órgano encargado de valorar el mantenimiento de los diferentes niveles de carrera profesional será la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional, la cual recibirá los cursos u horas de formación inscritos en el registro de personal, comprobará los requisitos y valorará los méritos de las personas, elevando al órgano competente la propuesta definitiva en la que se indique si el personal es apto o no apto.

7. La valoración, que se llevará a cabo entre los meses de octubre y diciembre de cada año natural, tendrá una duración máxima de tres meses y finalizará con la resolución motivada del órgano competente. Contra esta resolución se podrá interponer el recurso que corresponda de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo y el resto de normativa aplicable.

Artículo 12. Horas de formación computables

1. Tanto para el acceso inicial al sistema de carrera como para el mantenimiento del nivel de carrera reconocido, solo se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento, jornadas o seminarios impartidos y/o reconocidos por colegios oficiales, escuelas oficiales de formación, escuelas municipales de formación, el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), la Administración del Estado, la autonómica o la local, las organizaciones sindicales firmantes de los acuerdos de formación continua de las Administraciones públicas, las universidades y las escuelas técnicas, o los homologados por cualquiera de estas instituciones.

Se incluyen también los cursos de formación ocupacional impartidos o promovidos por el Servicio de Ocupación de las Islas Baleares (SOIB), y por otras entidades u organismos locales, autonómicos o estatales con competencias en materia de formación ocupacional.

Sin embargo, se podrán usar los cursos de formación y perfeccionamiento realizados en el ámbito privado cuando estén relacionados con las funciones del lugar ocupado y no se trate de las materias transversales que se establecen en el apartado 6 del presente artículo.

2. Para el acceso al nivel inicial se tendrán en cuenta los cursos o acciones formativas realizadas desde el inicio de la vida laboral en el Ayuntamiento de Llucmajor y hasta la fecha que expire el plazo fijado en la respectiva convocatoria ordinaria en virtud de la cual la persona interesada pretenda acceder al sistema de carrera profesional.

Para el mantenimiento anual del nivel reconocido, los títulos de los cursos o acciones formativas efectuados en concepto de mantenimiento anual del nivel reconocido se deberán expedir y presentar entre los meses de enero a septiembre, ambos incluidos, del año natural correspondiente.

Los cursos o acciones formativas realizados fuera de plazo no se valorarán para adquirir o mantener el nivel correspondiente.

3. Los cursos o acciones formativas pueden ser en la modalidad en línea o presencial, debiéndose presentar un certificado de aprovechamiento a los efectos de cómputo para conseguir el acceso a los niveles correspondientes o su mantenimiento.

También tendrán validez los cursos o acciones formativas efectuados con certificado de asistencia, si bien cada hora realizada computará por 0,5 horas respecto a las horas con aprovechamiento.

Los créditos de aprovechamiento suponen los de asistencia, es decir, no son acumulativos la asistencia y el aprovechamiento.

4. Los cursos o acciones formativas podrán tener cualquier duración, pero los cursos que no indiquen la duración o que, estableciendo los días de duración, no especifiquen las horas diarias o totales, no se tendrán en cuenta.

5. Los cursos o acciones formativas de contenido técnico idéntico serán valorados una sola vez. En este caso, se valorará el curso o acción formativa con más horas de duración.

No obstante, los cursos con identidad sustancial a los que se hayan hecho valer en anteriores procesos de adquisición o de mantenimiento de un nivel carrera serán tenidos en cuenta siempre que haya pasado un mínimo de tres años.

Las titulaciones académicas de carácter oficial o cuya equivalencia esté reconocida y establecida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como los títulos propios de grado y los títulos propios de posgrado establecidos por las universidades españolas en la regulación de las enseñanzas propias que excedan en más de un 50 por ciento de los mínimos para mantener un nivel de carrera, se podrán usar en la anualidad siguiente.

6. Solo computarán los cursos o acciones formativas efectuadas que estén relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupe. Sin embargo, serán objeto de valoración, sea cual sea el puesto ocupado, los cursos o acciones formativas efectuadas en relación con las materias transversales siguientes:

a) Informática.

b) Idiomas, incluyendo el curso para la obtención del nivel de catalán cuando se refiera a un nivel superior al exigido en el puesto de trabajo ocupado.

c) Prevención de riesgos laborales, entre los cuales se incluyen aquellos relacionados con emergencias y/o atención sanitaria: DESA, primeros auxilios o extinción de incendios, entre otros, así como la formación preventiva específica del puesto de trabajo que no sea obligatoria de conformidad con la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado.

d) Habilidades sociales.

e) Igualdad.

f) Calidad.

g) Derechos y deberes del personal empleado público.

h) Protección de datos.

i) Gestión medioambiental.

j) En el caso del personal laboral que, sin constituir las funciones propias de su puesto de trabajo, conduzca habitualmente, en virtud de las necesidades del servicio, vehículos de un peso superior a los 7.500 kg de MMA, también será tenido en cuenta el certificado de aptitud profesional de transporte de mercancías.

7. La formación se realizará, preferentemente, fuera de la jornada laboral. En caso de que la formación se lleve a cabo durante la jornada laboral, el personal tendrá que compensar al Ayuntamiento, total o parcialmente, las horas de formación efectuadas dentro de la jornada laboral.

8. No se valorarán las asignaturas encaminadas a obtener las titulaciones académicas. Tampoco se valorará la impartición de cursos, acciones formativas o asignaturas en centros oficiales o de carácter profesional. Tampoco los cursos que sean requisitos necesarios para ocupar el puesto de trabajo.

9. Como excepción a lo expuesto en los apartados anteriores, el personal empleado público afectado por una discapacidad funcional intelectual y/o psíquica, igual o superior al 33%, quedará exento o exenta de acreditar la realización de las horas de formación.

En el caso de las horas de mantenimiento anual, el personal que se encuentre de baja durante más de seis meses, derivada de accidente de trabajo o de incapacidad temporal, no tendrá que acreditar, por aquel año, las horas de mantenimiento, las cuales tendrán que ser acreditadas una vez se incorpore a su puesto de trabajo. También podrán quedar exentos otros supuestos de baja que, sin llegar al periodo indicado, sean estudiados y determinados por la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional.

Artículo 13. Efectos de la valoración negativa

1. El incumplimiento de las horas de formación requeridas en el presente reglamento, tanto para el acceso inicial como para las horas de mantenimiento, tendrá las siguientes consecuencias:

a) La valoración como no apto o no apta, tanto para el acceso inicial como para la progresión en los niveles de carrera profesional horizontal, supondrá la imposibilidad de consolidar este año el nivel de carrera profesional solicitado, teniendo que esperar la siguiente convocatoria ordinaria anual, sin que se tenga derecho a la percepción de atrasos.

En este caso, los efectos económicos de la obtención del nivel de carrera profesional se retrotraerán al último día de presentación de solicitudes de la respectiva convocatoria en la cual sea declarado o declarada apto o apta.

b) El hecho de ser declarado o declarada no apto o no apta en el mantenimiento anual del nivel de carrera consolidado supondrá para el trabajador o la trabajadora dejar de percibir un 20% de la cantidad correspondiente al último nivel de carrera reconocido.

Para volver a percibir el 100% de la cantidad correspondiente al último nivel de carrera reconocido será necesario que en la anualidad siguiente a aquella en que se obtuvo la valoración negativa se acrediten las horas de mantenimiento de las dos anualidades, sin que se tenga derecho a la percepción de atrasos.

Del mismo modo, la valoración negativa en los ejercicios siguientes supondrá igualmente una bajada del 20% por cada una de las anualidades en que persista la valoración negativa. La valoración negativa durante 5 años consecutivos supondrá la pérdida del último nivel de carrera reconocido y la consiguiente bajada al nivel de carrera inmediatamente inferior o, si procede, la pérdida del complemento de carrera profesional en los casos en que el único nivel consolidado sea el I.

Cuando se tengan reconocidos niveles de carrera horizontal en diferentes grupos o categorías, esta penalización se efectuará sobre el nivel o grupo profesional que tenga requerido anualmente un número mayor de horas de formación.

2. En caso de que el personal sea declarado no apto, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la Comisión de Carrera Profesional dará audiencia a la persona interesada para que, en un plazo no inferior a diez días hábiles, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Capítulo IV

Órganos de valoración de la carrera profesional

Artículo 14. Órgano de valoración de la carrera profesional

1. La Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional es el órgano encargado de la valoración de los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de carrera del personal empleado público, así como de los requisitos necesarios para mantener anualmente el grado o nivel de carrera profesional reconocido.

2. La comisión tendrá carácter de órgano colegiado, técnico y especializado, que actuará con objetividad, imparcialidad y profesionalidad, debiendo estar presentes los o las representantes del personal.

3. La comisión de seguimiento y control se reunirá en el último trimestre de cada año para validar la formación presentada por el personal cada año, ya sea para mantener el nivel reconocido o para iniciar o progresar en los respectivos niveles de carrera.

Artículo 15. Composición de la comisión de seguimiento y control

1 La Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional tendrá una composición paritaria, y estará compuesta por 8 miembros, con voz y voto, que se distribuirán de la siguiente manera:

-Presidencia: el regidor/a de Recursos Humanos y Función Pública o la persona en quien delegue que reúna la condición de personal electo. La Presidencia tendrá el voto de calidad en caso de empate.

-Vicepresidencia: El regidor/a del Ayuntamiento de Llucmajor que designe la presidencia de la Comisión. La persona que ocupe la vicepresidencia sustituirá a la que ocupa la presidencia en caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad.

-Vocales permanentes:

' Un funcionario o funcionaria del departamento de Recursos Humanos del grupo A1, que deberá ser designado o designada por la Presidencia de la Comisión. Se pueden designar suplentes por el mismo procedimiento.

' 2 miembros designados o designadas por la Junta de Personal entre sus miembros. La propuesta deberá incluir un número de titulares y suplentes.

' 2 miembros designados odesignadas por el Comité de empresa entre sus miembros. La propuesta deberá incluir un número de titulares y suplentes.

' El secretario o la secretaria, que deberá cumplir la condición de ser personal funcionario del Ayuntamiento de Llucmajor, pertenecer al grupo A1 y ser designado o designada por la Presidencia de la Comisión. Se podrán designar suplentes por el mismo procedimiento.

2. La persona que ocupe la Presidencia, por sí misma o a propuesta de cualquiera de las vocalías, podrá solicitar a la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional que asista o que invite a asistir a aquel personal empleado público que, en función de su especialización, permita a la Comisión obtener un mejor asesoramiento, el cual tendrá voz, pero no voto.

3. Para llevar a cabo su trabajo la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional contará, como mínimo, con la composición siguiente: la Presidencia, el secretario o la secretaria, y las comisiones técnicas de trabajo.

4. En la primera sesión que lleve a cabo la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional se aprobará el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 16. Funciones de la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional

1. Corresponde a la Comisión de Seguimiento y Control:

a) Recibir las solicitudes de acceso a los diferentes niveles de carrera.

b) Comprobar los requisitos y méritos de mantenimiento o acceso al nivel respectivo.

c) Estudiar y resolver las alegaciones o solicitudes de revisión formuladas por el personal evaluado.

d) Elevar al órgano competente una propuesta definitiva de acuerdo sobre la estimación o la desestimación de la solicitud de mantenimiento o acceso al nivel respectivo.

e) Velar por la aplicación exacta de los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación a lo largo del proceso de evaluación.

f) Elaborar los informes que eventualmente solicite el órgano competente sobre materias de su competencia.

g) En general, cualquier otra que le atribuyan las normas que le sean aplicables.

2. Los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional tendrán libre acceso a la documentación que sea necesaria para el legítimo ejercicio de las funciones que tenga encomendadas.

3. En el ejercicio de sus funciones, y para el desarrollo adecuado de estas, la Comisión podrá solicitar a todo el personal implicado en el proceso todos los datos y antecedentes que considere oportunos, así como servirse del asesoramiento técnico necesario.

4. Los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional y esta en conjunto, así como, si procede, los expertos o expertas que los asistan, observarán el deber de sigilo respecto a aquella información personal que, en legítimo y objetivo interés de las funciones encomendadas, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.

5. En todo caso, ningún tipo de documento entregado a la Comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines diferentes a los que motivaron la entrega.

Disposición adicional primera. Criterios de ponderación de los servicios prestados

A los efectos de acreditar el número de días de servicios prestados en otras categorías, cuerpos o escalas y especialidades, si procede, o categoría profesional, se aplicarán los siguientes criterios de ponderación:

A1

A2

B

C1

C2

AP

I

II

III-IV

V-VI-VII

VIII

A1

I

1,00

0,83

0,75

0,67

0,58

0,50

A2

II

1,20

1,00

0,90

0,80

0,70

0,60

B

1,33

1,11

1,00

0,89

0,78

0,67

C1

III-IV

1,50

1,25

1,13

1,00

0,88

0,75

C2

V-VI-VII

1,71

1,43

1,29

1,14

1,00

0,86

AP

VIII

2,00

1,67

1,50

1,33

1,17

1,00

Disposición adicional segunda. Personal funcionario en prácticas

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, el personal que se encuentre en prácticas se podrá presentar a cualquiera de las convocatorias que se establecen en el presente Reglamento, si bien los efectos económicos derivados de la convocatoria correspondiente empezarán a contar a partir del momento en que tome posesión como personal funcionario de carrera.

Disposición transitoria primera. Procedimiento extraordinario para acceder a los niveles de carrera profesional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, el Ayuntamiento convocará un único procedimiento extraordinario para que el personal empleado público pueda consolidar, de una sola vez, el nivel de carrera profesional correspondiente a los años de servicios prestados en el Ayuntamiento de Llucmajor y/o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor sin necesidad de haber obtenido un reconocimiento previo en los niveles de carrera inmediatamente anteriores.

2. Para el acceso al nivel correspondiente, se deberán cumplir los requisitos siguientes en la fecha en que expire el plazo fijado en la respectiva convocatoria extraordinaria:

a) Pertenecer a alguno de los colectivos de personal que se establecen en el artículo 2.1 del presente Reglamento y estar en situación de servicio activo o en cualquiera de las situaciones administrativas que se regulan en el artículo 6.5 como situación administrativa computable como de servicio activo.

b) Formalizar la correspondiente solicitud en la forma y plazo que se establezca en la respectiva convocatoria extraordinaria.

c) Disponer del siguiente mínimo de años de servicios prestados en el Ayuntamiento de Llucmajor y/o en el Patronato de la Residencia de Personas Mayores de Llucmajor:

' Nivel I: 5 años de servicio.

' Nivel II: 10 años de servicio (Nivel I + Nivel II).

' Nivel III: 15 años de servicio (Nivel I + Nivel II + Nivel III).

' Nivel IV: 20 años de servicio. (Nivel I + Nivel II + Nivel III + Nivel IV).

d) Acreditar el siguiente número de horas de formación en función del nivel de carrera y grupo de clasificación profesional en que se encuentra la persona interesada:

Personal funcionario

Subgrupo A1

Subgrupo A2

Grupo B

Subgrupo C1

Subgrupo C2

Otras agrupaciones profesionales (AP)

Personal laboral

Grupo I

Grupo II

Grupos III-IV

Grupos V-VI-VII

Grupo VIII

Nivel I

60

55

50

45

40

10

Nivel II

95

85

75

65

55

20

Nivel III

135

125

100

85

70

30

Nivel IV

165

145

125

105

85

40

3. Las solicitudes para participar en este procedimiento extraordinario se presentarán en la forma y plazos que se establezcan en la convocatoria correspondiente, debiéndose adjuntar los documentos originales que justifiquen el cumplimiento de los requisitos para acceder al nivel de carrera profesional horizontal correspondiente.

El cumplimiento de los requisitos vendrá referido al día de la expiración del plazo que fije la convocatoria respectiva.

4. El órgano encargado de valorar el acceso extraordinario a los diferentes niveles de carrera profesional será la Comisión de Seguimiento y Control de la Carrera Profesional, la cual recibirá las solicitudes presentadas, comprobará los requisitos y valorará los méritos de las personas solicitantes, elevando al órgano competente la propuesta definitiva de estimación o desestimación de la solicitud de acceso al nivel de carrera horizontal respectivo.

5. Este procedimiento extraordinario tendrá una duración máxima de tres meses y finalizará con la resolución motivada del órgano competente. Contra esta resolución se podrá interponer el recurso que corresponda de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo y el resto de normativa aplicable

6. Los efectos económicos de la obtención del nivel de carrera profesional correspondiente se retrotraerán a día 1 de enero del año en que entre en vigor el presente Reglamento.

7. La valoración como no apto o no apta supondrá la imposibilidad de consolidar el nivel de carrera profesional solicitado, teniendo que esperar la siguiente convocatoria ordinaria anual para solicitar el acceso al nivel I.

Disposición transitoria segunda

1. Hasta que no se generalice la implantación de los nuevos niveles de carrera profesional, continuarán siendo válidos los reconocimientos de carrera profesional efectuados en virtud del Acuerdo plenario de aprobación de la carrera profesional horizontal del personal empleado público de día 19 diciembre de 2018.

2. Transitoriamente, los niveles de carrera profesional existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se integrarán a los niveles de carrera previstos en el artículo 9 de este Reglamento, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

' Nivel I: nivel I.

' Nivel II: nivel I y nivel II.

' Nivel III: nivel I, nivel II y nivel III.

' Nivel IV: nivel I, nivel II, nivel III y nivel IV.

Disposición transitoria tercera. Aplicación gradual de los requisitos para acceder al nivel superior

El requisito del número de periodos de valoración positiva en la evaluación de mantenimiento anual que se requieren en el artículo 8 para poder acceder al nivel superior de carrera profesional se aplicará de forma progresiva en los términos que resultan del siguiente cuadro:

Año

Número de periodos de valoración positiva requeridos

2022

3 años

2023

4 años

A partir del 2024

5 años

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Reglamento y, particularmente, los principios generales aprobados por Acuerdo plenario de día 19 de diciembre de 2018.

Disposición final primera. Convalidación de los anticipos a cuenta

A la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán convalidados todos los anticipos en concepto de a cuenta de complemento carrera profesional percibidos por el personal empleado público en virtud del Acuerdo plenario de aprobación de la carrera profesional horizontal del personal empleado público de día 19 diciembre de 2018, pasando a percibirse como retribución complementaria en concepto de carrera profesional.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Llucmajor, 9 de junio de 2022

El alcalde

Eric Jareño Cifuentes