Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA. PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL de Álava
Convenios
Convenio Colectivo de Emp...L de Álava

Última revisión
02/03/2015

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA. PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL de Álava

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 20 de Febrero de 2015 en adelante

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Documento oficial en PDF(Páginas 23-25)

Acuerdo sobre retribuciones en caso de incapacidad temporal - contingencias comunes y profesionales para los trabajadores del Ayuntamiento de Ribera Baja (Boletín Oficial de Álava num. 26 de 02/03/2015)

II - ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA

Acuerdo sobre retribuciones en caso de incapacidad temporal - contingencias comunes y profesionales para los trabajadores del Ayuntamiento de Ribera Baja

El Ayuntamiento de Ribera Baja, en sesión ordinaria válidamente celebrada el día 10 de febrero de 2015, acordó aprobar el acuerdo sobre las retribuciones en caso de incapacidad temporal - contingencias comunes y profesionales para los trabajadores de este Ayuntamiento.

PARTE EXPOSITIVA

El Real Decreto Ley 20/2012 de 14 de Julio adoptó una serie de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, entre las que figura en el Artículo 9, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales, que señala lo siguiente:

'1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

1º. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se suerte el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

2º. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

--------------

5. Cada Administración Pública podrá determinar respecto de su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

--------------

6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.'

Ante la nueva situación prevista tras la entrada en vigor del Real Decreto - Ley 20/2012, de 13 de Julio, se realiza la siguiente propuesta de

ACUERDO

PRIMERO. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo mensualmente. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo mensualmente. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo mensualmente.

SEGUNDO. Excepcionalmente, en los siguientes supuestos el complemento alcanzará el cien por cien de las retribuciones durante todo el periodo de duración de la incapacidad temporal:

a). Hospitalización, incluso cuando se produzca una vez iniciada la incapacidad temporal y tenga su misma causa, así como todas aquellas situaciones que sean susceptibles de ser equiparadas.

b). Intervención quirúrgica, incluyendo los periodos de incapacidad temporal previos a la misma, siempre que tengan su misma causa, así como todas aquellas situaciones que sean susceptibles de ser equiparadas.

c). Incapacidad temporal derivada de embarazo, siempre que se acredite que la incapacidad es consecuencia directa del embarazo.

d). Riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.

e). Maternidad, así como situación de riesgo durante el periodo de lactancia.

f). Enfermedades altamente contagiosas, con riesgo de epidemia declarado por Osakidetza o con especial incidencia en una Administración Local concreta.

g). Cuando el personal empleado con discapacidad reconocida del treinta y tres por ciento o superior, se acredite que el proceso de incapacidad temporal es consecuencia directa de esa incapacidad.

h). Cuando en ninguno de los doce meses anteriores de la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal, la persona afectada se haya encontrado en dicha situación, o cunado habiéndose encontrado en dicha situación, lo haya sido por alguno de los supuestos contemplados en las letras anteriores.

TERCERO. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma hasta el cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo mensualmente.

CUARTO. Se pasa a realizar las definiciones y acreditación de las diversas situaciones que dan lugar a la excepción prevista en el apartado dispositivo segundo:

A). Se entenderá por 'Hospitalización', el ingreso hospitalario y no siendo suficiente a estos efectos, la atención del empleado público en el servicio de urgencias del hospital.

B). Se entenderá por 'Intervención Quirúrgica', ya sea la hospitalaria, como la realizada en consultorio médico. Y se entenderá como tal, el conjunto de acciones de carácter médico efectuadas a un paciente en un quirófano bajo anestesia, para un tratamiento determinado. Deberá presentarse justificante médico de dicha intervención, no siendo necesario especificar la concreta actuación médica realizada. Si la intervención quirúrgica se produce una vez iniciada la incapacidad temporal, el justificante se aportará con el siguiente parte de confirmación que se presente tras la intervención. En este caso se regularizará el abono del complemento para que la persona en cuestión perciba el cien por cien de las retribuciones, desde el primer día de la incapacidad temporal.

Se considerará intervención médica invasiva la realización de pruebas como laparoscopias, colonoscopías, gastroscopias u otras de características similares. La actuación médica invasiva aislada no se considerará intervención quirúrgica, pero se entenderá justificada la ausencia durante el día en que se practique la prueba. La presentación del certificado médico que acredite la realización de la prueba será suficiente para el abono del cien por cine de la retribución correspondiente.

C). Para el supuesto de incapacidad temporal por embarazo, deberá aportarse informe médico en que se acredite que la baja es consecuencia directa del embarazo.

D). En el caso de incapacidad temporal derivada directamente de una discapacidad previamente reconocida, deberá aportarse informe médico que acredite tal circunstancia.

QUINTO. Las recaídas serán consideradas a todos los efectos como continuación de las bajas de las que procedan.

SEXTO. La ausencia del puesto de trabajo en un día laborable por enfermedad o accidente conlleva en todo caso la obligación de aportar el parte de incapacidad temporal emitido por el servicio público de salud. La no aportación del citado parte implicará que la ausencia se considere injustificada.

Lo que se pública para general conocimiento y efectos oportunos.

Rivabellosa, 20 de febrero de 2015

El alcalde

Pedro Montoya Ruiz