Última revisión
29/07/2003
Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L. (38002551011979) de Tenerife
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Convenio Colectivo de la empresa Cita Tabacos de Canarias, S. L. (Centro 1) (Boletín Oficial de Tenerife num. 58 de 02/05/2003)
Código convenio: 3802551. Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Cita Tabacos de Canarias, S. L. (Centro 1), recibido en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b) del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81) sobre Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda: 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.
2º.- Notificar a la Comisión Negociadora. 3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2003. El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.
CITA, TABACOS DE CANARIAS, S. L. CENTRO I. CONVENIO COLECTIVO AÑOS 2002 Y 2003. Capítulo I. Ámbito de aplicación. Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal.- Las estipulaciones del presente Convenio Colectivo afectan a todo el personal de “Cita Tabacos de Canarias, S. L.” que preste sus servicios en el Cen tro I, en cualquiera de las categorías descritas en el
mismo. A los efectos de aplicación del presente convenio, las condiciones pactadas en el mismo forman un todo orgánico e indivisible y serán consideradas globalmente.
Artículo 2. Ámbito temporal.- La vigencia del presente Convenio Colectivo es de dos años, 2002 y 2003, iniciándose su vigencia a partir del día siguiente a su firma y terminando el 31 de diciembre de 2003.
Los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2002 en lo que a ese año afecten.
El presente Convenio Colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los tres últimos meses de su vigencia; en caso contrario, se prorrogará de forma automática por períodos anuales. No obstante, en el supuesto de prórroga automática, los conceptos económicos del mismo serán objeto de negociación y se revisarán en la cuantía y condiciones que las partes acuerden.
Capítulo II. Clasificación profesional. Artículo 3. Clasificación según la función.- La clasificación del personal consignada en el presente Convenio Colectivo es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener cubiertos todos los puestos si las necesidades del servicio no lo requiere. De igual manera, son enunciativos los distintos cometidos asignados a una categoría, especialidad o nivel, pues todo trabajador de la empresa está obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro del cometido general propio de su competencia profesional.
El personal que presta sus servicios en la empresa se clasificará, atendiendo a las funciones que desarrolla, en los siguientes grupos profesionales:
1. Grupo profesional de Técnicos. 2. Grupo profesional de Administrativos. 3. Grupo profesional de Subalternos. 4. Grupo profesional de Operarios de Fabricación. 5. Grupo profesional de Oficios Varios. Artículo 4. Clasificación por categorías.- Dentro de cada grupo profesional se establece la siguiente clasificación por categorías:
1. Grupo profesional de Técnicos: - Titulado de Grado Superior. - Titulado de Grado Medio.
- Delineante. - Maestro de Fabricación o Encargado General. - Capataz. - Jefe de Máquinas. - Encargado de Almacén. - Encargado de Sección. - Jefe de Taller. - Jefe de Equipo. 2. Grupo profesional de Administrativos: - Jefe de Primera. - Jefe de Segunda. - Programador de Ordenador. - Operario de Ordenador. - Codificador de Ordenador. - Secretaria de Dirección. - Secretaria. - Oficial de Primera. - Oficial de Segunda. - Auxiliar. - Telefonista- Recepcionista. 3. Grupo profesional de Subalternos: - Almacenero. - Portero. - Vigilante Jurado. - Vigilante. - Ordenanza.
4. Grupo profesional de Operarios de Fabricación: - Mecánico de Mantenimiento de Primera. - Mecánico de Mantenimiento de Segunda. - Maquinista de Primera. - Maquinista de Segunda.
- Oficial de Primera de Control de Calidad. - Oficial de Primera de Fermentación. - Ayudante de Máquinas. - Auxiliar de Fábrica. 5. Grupo profesional de Oficios Varios: - Oficial Primera de Oficio. - Oficial Segunda de Oficio. - Conductor- repartidor. - Conductor. - Ayudante especializado. - Operario de Oficios Varios. - Operario de Limpieza.
Artículo 5. Grupo profesional de Técnicos. - Titulado de Grado Superior: es quien, en posesión de un título de Grado Superior, reconocido como tal por el Ministerio de Educación y Ciencia, ejerce en la empresa, de forma permanente y con responsabilidad directa, funciones propias y características de su profesión.
- Titulado de Grado Medio: es quien, en posesión de título académico de Grado Medio, reconocido como tal por el Ministerio de Educación y Ciencia, desempeña en la empresa funciones propias de su titulación, con mando o sin él.
- Delineante: es el trabajador que, bajo la supervisión del Ingeniero Proyectista, estudia y desarrolla proyectos, croquis de piezas, cálculos y determinación de materiales, trasladándose eventualmente a los lugares indicados para efectuar croquis acotados y hacer nuevos planos posteriormente; deberá estar en posesión del correspondiente título académico oficial.
- Maestro de Fabricación: es el trabajador que, estando a las órdenes inmediatas del Técnico de Grado Medio o Jefe del Departamento correspondiente, debe saber preparar y ejecutar cualquier trabajo relacionado con el producto que se elabora o trabajo que se realiza en el Departamento. Tiene el mando directo sobre sus subordinados; debe poseer y aplicar en su caso los conocimientos exigibles al personal a sus órdenes, orientándolos e instruyéndoles en el conocimiento y perfeccionamiento de la fabricación, respondiendo además de su disciplina, distribuyendo el trabajo y vigilando su buen función y rendimiento.
Deberá tener, además, iniciativa y sentido adecuado para la buena presentación de todos los artículos que se elaboren, tendrá conocimiento de las máquinas empleadas y del utillaje en general, siendo responsable de las anomalías que se produzcan tanto en la maquinaria como en la producción.
- Capataz: es el trabajador que, sin necesariamente tener los conocimientos técnicos exigidos al Maestro de Fabricación, pero que, por sus condiciones especiales de mando y con responsabilidad consiguiente ante el mando de mayor jerarquía de su departamento, vigila y unifica los trabajos que se le encomiendan.
- Jefe de Máquinas: es el trabajador que, con la necesaria especialización profesional en la industria mecánica o eléctrica, y con la autoridad inherente a sus funciones, tiene a su cargo varias máquinas, equipos eléctricos o electrónicos, de los que conoce su manejo, montaje y desmontaje, siendo responsable de su conservación y buen funcionamiento, así como de su rendimiento y de la perfección de las labores que realizan.
- Encargado de Almacén: es el trabajador que, bajo las órdenes de su jefe inmediato, con personal a su cargo o asignado, se encarga de recibir y despachar mercancías procedentes de puertos, proveedores y fábricas, debiendo verificar, controlar y ordenar su estiba y desestiba de acuerdo a tipos, fechas, etc. Será responsable de la protección y conservación de dichas mercancías, debiendo reunir amplios conocimientos de todos los materiales de fábrica. Estas funciones las ejercerá en los almacenes generales que posea o contrate la empresa fuera del domicilio de fábrica. Efectuará, además, en los registros y libros correspondientes, el movimiento de las mercancías.
- Encargado de Sección: es el trabajador que, con perfecto conocimiento de todas las labores a realizar en su sección, está al frente de un grupo de trabajadores y, bajo la dependencia correspondiente, trabaja, vigila y cuida la asistencia y disciplina del personal a sus órdenes y de los detalles de la recta aplicación en las instrucciones recibidas en lo que se refiere a ejecución de obras y trabajos.
- Jefe de Taller: es el trabajador que, con los conocimientos necesarios y suficientes, tiene a su cargo un determinado taller, bien sea de mecánica, carpintería, electricidad, etc., siendo responsable de la disciplina y rendimiento del personal a sus órdenes, del buen funcionamiento, entretenimiento, conservación y rendimiento de la maquinaria y utillaje a su cargo, así como de los trabajos que le sean encomendados.
- Jefe de Equipo: es el trabajador que, además de efectuar su trabajo, atiende, coordina y dirige un grupo de mecánicos cuyo número no sea inferior a cuatro. Artículo 6. Grupo profesional de Administrativos.
- Jefe de Primera: es el trabajador que, con plena responsabilidad, asume la dirección de todas las funciones administrativas de varias secciones de la empresa.
- Jefe de Segunda: es el trabajador que, a las órdenes de un Jefe de Primera y con personal subordinado, tiene a su cargo una o más secciones en que pueda estar dividida la administración de la empresa.
- Programador de Ordenador: es el trabajador que establece un programa o fija las diversas partes o elementos de una determinada acción, fracciona el problema que ha de resolver el ordenador o la calculadora y da instrucciones codificadas y adecuadas a las mismas.
- Operador de Ordenador: es el trabajador adiestrado en el manejo, gobierno y funcionamiento de las máquinas que sirven para la elaboración o tratamiento de la información.
- Codificador de Ordenador: es el trabajador encargado de transformar los datos administrativos que se han de procesar e introducirlos en el ordenador.
- Secretaria de Dirección: es la Secretaria que depende de uno o varios directores y realiza sus funciones con un amplio margen de autonomía.
- Secretaria: es la trabajadora que, dependiendo de uno o más jefes auxilia a éstos en los trabajos administrativos, mecanografía, taquigrafía, archivo, correspondencia y relaciones.
- Oficial de Primera: es el trabajador que, con los conocimientos teórico- prácticos necesarios, con un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, realiza, por vía de enunciación, algunos de los siguientes trabajos: cobros y pagos en las oficinas de la empresa; liquidación de facturas de compras; control contable y físico de inventarios de materiales, productos terminados y activos fijos; facturación por ventas; registros y control de saldos de cuentas de clientes; confección de asientos contables; cálculo y liquidaciones, salarios y seguros sociales; preparación, tramitación y afiliación de personas; control de la situación de la documentación correspondiente a la Incapacidad Temporal por enfermedad y/o accidente del personal; taquigrafía en idioma extranjero; adquisición y seguimiento administrativo de compras; control de pedidos de importación; control de stock de materiales de producción, así como cualquier otro trabajo de similares características o importancia.
Los Oficiales de Primera Administrativos con más de cuatro años de antigüedad en la categoría que, además de ejecutar los trabajos enunciados en el párra
fo anterior, se le asignen por la empresa y realicen habitualmente funciones de supervisión a otros administrativos de igual categoría, pasarán a la categoría de Jefes de Segunda Administrativos.
- Oficial de Segunda: es quien con los conocimientos teórico- prácticos necesarios y con iniciativa y responsabilidad restringida, realiza por vía de enunciación alguno de los siguientes trabajos: transcripción en libros, fichas etc., funciones auxiliares de contabilidad, cumplimentación de fichas premio de eficiencia en la producción, control de asistencia del personal al trabajo, taquimecanografía en idioma nacional y archivo, u otros trabajos de similares características o importancia.
Los Oficiales de Segunda con cuatro años de antigüedad en la categoría pasarán a la categoría de Oficiales de Primera Administrativos.
- Auxiliar: es el trabajador mayor de dieciocho años que, sin reunir las condiciones exigidas para ser clasificado como Oficial de Segunda Administrativo, realiza, sin iniciativa propia dentro de las oficinas de la empresa, operaciones administrativas elementales o puramente mecánicas, bajo las órdenes y vigilancia de su superior.
Los Auxiliares Administrativos con cuatro años de antigüedad en la categoría pasarán a la categoría de Oficiales de Segunda Administrativos.
- Telefonista- Recepcionista: es el trabajador que tiene a su cargo una centralita telefónica y télex, así como la recepción de visitantes y la red de megafonía.
Atiende éstas recogiendo las llamadas y los mensajes que le sean dados.
Artículo 7. Grupo profesional de Subalternos. - Almacenero: es el trabajador encargado de recibir y despachar las mercancías de los almacenes, teniendo a su cargo la distribución y colocación en los estantes, así como el registro en los libros y fichas de almacén del movimiento de mercancías.
- Portero: es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida los accesos a fábrica y los locales de la empresa, realizando funciones de custodia y vigilancia.
- Vigilante Jurado: es el trabajador que tiene como cometido funciones de orden y vigilancia y ha de cumplir con sus deberes sujetos a las disposiciones señaladas por las leyes que regulan el ejercicio del aludido cargo para las personas que ostenten tal nombramiento.
- Vigilante: es el trabajador que, sin las atribuciones concedidas por las leyes para el ejercicio del cargo de Vigilante Jurado, tiene a su cargo el servicio
de vigilancia diurna o nocturna dentro o fuera de las dependencias o locales de la empresa.
- Ordenanza: es el trabajador que tiene por misión hacer recados, recoger y entregar la correspondencia y otros trabajos de índole análoga, pudiendo tener también a su cargo, no de forma permanente y exclusiva, teléfonos y centralitas, franquear y cerrar correspondencia, ayudar a puntear partidas, etc. Cuando este trabajador efectúe a su vez funciones de cobro y pago por orden de la empresa y fuera de las dependencias de la misma, percibirá una bonificación del 10% del sueldo asignado.
Artículo 8. Grupo profesional de Operarios de Fabricación. - Mecánico de Mantenimiento de Primera: es el trabajador que, con la necesaria especialización profesional en la industria mecánica y con la autoridad inherente a sus funciones, tiene a su cargo una sección de máquinas, de las que conoce su manejo, montaje y desmontaje, siendo responsable de su conservación y buen funcionamiento, así como de la perfección de las labores que realizan.
- Mecánico de Mantenimiento de Segunda: es el trabajador que, sin llegar al grado de perfeccionamiento exigido al Mecánico de Mantenimiento de Primera, pero con los conocimientos de mecánica necesarios, tiene a su cargo una sección de máquinas de las que conoce su manejo, montaje y desmontaje, siendo responsable de su conservación y buen funcionamiento, así como de la perfección de las labores que realizan.
- Maquinista de Primera: es el trabajador que, con la especialización profesional suficiente, tiene a su cargo una máquina o conjunto de ellas que trabajen al unísono o en equipo, debiendo conocer el manejo de aquellos elementos de las mismas que sean necesarios para la colocación de las materias primas, la limpieza necesaria y el engrase normal y diario que necesite la máquina o máquinas a su cargo, Es responsable, dentro de su cometido, del entretenimiento, conservación y rendimiento del equipo, así como de la calidad del producto elaborado.
Tendrán esta clasificación los que tengan a su cargo alguna de las siguientes máquinas o equipos: liadora de cigarrillos o de filtros, liadora- emboquilladora, llenadoras bateas, empaquetadoras- encelofanadoras, enfardeladora- encartonadora y encelofanadora. Los Maquinistas de Primera que trabajen al mismo tiempo en dos o más máquinas de las enumeradas en la definición de su categoría, tendrán una retribución complementaria de un 20% de su salario siempre que el tiempo empleado en ello sea superior al 50% del tiempo trabajado.
- Maquinista de Segunda: es el trabajador que, con menos especialización profesional que el Maquinis
ta de Primera, tiene a su cargo una máquina o conjunto de ellas que trabajen al unísono o en equipo, debiendo conocer el manejo de aquellos elementos de las mismas que sean necesarios para la colocación de las materias primas, la limpieza y el engrase normal y diario que necesite la máquina o máquinas a su cargo. Es responsable, dentro de su cometido, de entretenimiento, conservación y rendimiento del equipo a su cargo, así como de la calidad del producto elaborado.
Tendrán esta clasificación los que tengan a su cargo alguna de las siguientes máquinas o equipos: liadoras de cigarrillos de filtros, liadoras- emboquilladoras, llenadoras de bateas, liadoras de filtros, empaquetadoras- encelofanadoras, enfardeladorasencartonadoras- encelofanadoras.
Los Maquinistas de Segunda que trabajen al mismo tiempo en dos o más máquinas de las enumeradas en la definición de su categoría, tendrán una retribución complementaria de un 20% de su salario, siempre que el tiempo empleado en ello sea superior al 50% del tiempo trabajado.
- Oficial de Primera de Control de Calidad: es el trabajador que adquiere la capacitación en más de uno de los cometidos asignados al Oficial de Control de Calidad de Segunda y por su experiencia y capacidad, efectúa el trabajo con mayor grado de eficacia y responsabilidad.
- Oficial de Primera de Fermentación: es el trabajador que, estando a las órdenes inmediatas del Jefe de Departamento correspondiente, debe saber sacar el tabaco de los fardos, soltar las hojas, tanto si se presentan en gravillas o simplemente prensadas y preparadas para su humectación con agua. También debe saber formar los pilones y fermentarlos, sacarlos y enfardarlos.
- Ayudante de Máquinas: es el trabajador con funciones subordinadas a los Jefes de Máquinas y Maquinistas de Primera y Segunda, a los cuales ayuda en su labor, sirviéndole al propio tiempo de prácticas y conocimientos para poder llegar a ser clasificado como maquinista. El que un Ayudante de Máquinas tenga a su cargo una máquina en período de aprendizaje no implica su clasificación como maquinista. Este período de aprendizaje se fija en un término de seis meses, transcurrido el cual, si el aprendizaje fuera satisfactorio a juicio de la empresa, pasará automáticamente a la categoría de Maquinista de Segunda. En caso de que, transcurrido el período de tiempo ya consignado el aprendizaje no fuera satisfactorio, el trabajador continuará con su categoría de Ayudante de Máquinas.
- Auxiliar de Fábrica: es el trabajador que, con los conocimientos prácticos suficientes, auxilia a los Jefes de Máquinas, Mecánicos y Maquinistas en sus funciones, teniendo una labor específica como la ali mentación de las máquinas o la recogida de las labores
por ellas efectuadas. Se incluyen en estas funciones las labores propias del Operario de Oficios Varios, sin merma en su salario.
Artículo 9. Grupo profesional de Oficios Varios. - Oficial de Primera: es el trabajador que, con los conocimientos de una profesión u oficio determinado, lo practica y amplía con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo los trabajos generales de su especialidad, sino también aquellos otros para cuya ejecución sea necesaria una especial dedicación o empeño. Será responsable dentro de su cometido del buen funcionamiento, conservación y limpieza de las máquinas, automóviles, herramientas y equipos que utilice o estén a su cargo.
Tendrán también esta clasificación los conductores de vehículos al servicio de la empresa provistos de permiso de conducir de las categorías “C”, “D” y “E”.
El Oficial de Primera chófer con permiso de conducir de la categoría “E”, cuando realice, además de los trabajos propios de su categoría laboral, trabajos con camiones con remolque articulado, percibirá un Plus de Actividad de 52,90 euros mensuales en el año 2002 y de 54,75 euros para el año 2003. Igualmente, percibirá esta cantidad el Oficial de Primera chófer que conduzca camiones con remolque articulado de manera permanente y los que conduzcan cualquier otro vehículo que precise para su conducción permiso de la categoría “E”.
El Oficial de Primera chófer adscrito al Departamento de Compras, percibirá una bonificación del 10% sobre su sueldo asignado por realizar las compras locales que se le encomienden, debiendo entregar las mencionadas compras en los Departamentos requirentes.
- Oficial de Segunda: es el trabajador que, con los conocimientos de una profesión u oficio determinados, lo practica y aplica sin llegar al grado de perfección exigido al Oficial de Primera, pero con la suficiente corrección y eficacia. Será responsable dentro de su cometido, del buen funcionamiento, conservación y limpieza de las máquinas, herramientas y equipos que utilice o estén a su cargo.
Tendrán también esta clasificación los conductores de vehículos al servicio de la empresa provistos de permiso de conducir de las categorías “A2” y “B”.
- Conductor- Repartidor: es el trabajador que, en posesión del correspondiente permiso de conducir está al servicio de la empresa para la venta y reparto de mercancías, siendo responsable en todo momento de la mercancía que transporta, así como del entretenimiento y conservación del vehículo a su cargo. Cuando el conductor vaya acompañado de un
vendedor, tendrá la categoría de Oficial de acuerdo con su permiso de conducir, siendo responsable únicamente del entretenimiento y conservación del vehículo a su cargo.
- Operario de Oficios Varios: es el trabajador mayor de dieciocho años encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere, predominantemente, la aportación de esfuerzo físico y atención.
- Operario de Limpieza: es el trabajador cuya misión consiste en la realización de los servicios de aseo y limpieza de las dependencias y locales de la empresa destinados a cualquier uso.
Capítulo III. Retribución. Artículo 10. Tabla salarial.- Se incrementan los salarios vigentes de cada trabajador al 1 de enero de 2002, según tablas salariales que se adjuntan como anexo I.
Las condiciones que se pactan sustituyen a las que anteriormente regían, sin perjuicio de los derechos “ad personam”.
Artículo 11. Antigüedad.- El complemento personal de antigüedad queda como se recoge en las tablas que se adjuntan como anexo II.
El trabajador percibirá al cumplimiento de cada bienio, la cantidad establecida.
Artículo 12. Pagas extraordinarias.- Los trabajadores percibirán cuatro gratificaciones extraordinarias al año a percibir cada una de ellas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, por importe de una mensualidad, efectuándose el cálculo de las de junio y diciembre con carácter semestral y las de marzo y septiembre anualmente.
La gratificación extraordinaria de diciembre se abonará a todos los trabajadores el 20 de diciembre como fecha máxima.
Asimismo, en el mes anterior al disfrute de las vacaciones anuales, se abonará a los trabajadores con más de un año de antigüedad en la empresa, la cantidad de 811,36 euros, en concepto de bolsa de vacaciones como derecho “ad personam”.
La bolsa de reyes queda establecida en la cantidad de 811,36 euros por trabajador con más de un año de antigüedad en la empresa, y se reflejará en la nómina correspondiente del mes de enero, abonándose el día 2 de dicho mes como derecho “ad personam”.
La cuantía de estas bolsas para el año 2003 será de 854,78 euros cada una de ellas.
Artículo 13. Horas extraordinarias.- Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 100%
para las horas extras diurnas en días laborables y del 150% para las realizadas entre las diez de la noche y las seis de la mañana o en domingos y festivos.
En la fijación del módulo para el cálculo de su importe, se incluirán todos los devengos fijos anuales pactados en este Convenio Colectivo.
Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:
1. En lo que se refiere a las horas extraordinarias nocturnas se estará a lo dispuesto en el artículo 35.6 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas.
3. Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate o mantenimiento: realización siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley.
La Dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por Secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias contempladas en los apartados 2 y 3 de este artículo tendrán la consideración de motivadas por fuerza mayor y estructurales respectivamente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1.858/81, de 20 de agosto.
La Dirección y el Comité de Empresa notificarán conjuntamente y con carácter mensual a la Autoridad Laboral las horas realizadas por tales motivos, a efectos de lo dispuesto en cuanto a su cotización a la Seguridad Social en el citado Real Decreto.
El presente artículo queda sustituido por el acuerdo existente sobre horas extras, con vigencia hasta el 18 de diciembre de 2005, firmado entre la empresa y el Comité de Empresa en virtud del acuerdo alcanzado el 19 de diciembre de 2000.
Artículo 14. Plus de asistencia.- Los trabajadores devengarán, por cada día efectivamente trabajado y durante los días hábiles de las vacaciones, el plus de
asistencia fijado para cada categoría en las tablas salariales. Cada retraso en la entrada al trabajo superior a cinco minutos sobre la hora de comienzo de la jornada, producirá la pérdida del plus de ese día.
Las faltas de asistencia al trabajo, aunque sean justificadas, excepto en caso de accidente de trabajo y descanso por maternidad, producirán la pérdida del plus de asistencia, de acuerdo con la siguiente escala:
- Por faltar medio día en un mes natural, medio día de plus.
- Por faltar un día en un mes natural, un día de plus. - Por faltar dos días en un mes natural, cuatro días de plus.
- Por faltar tres días en un mes natural, siete días de plus.
- Por faltar cuatro días en un mes natural, diez días de plus.
- Por faltar cinco o más días en un mes natural, la totalidad del plus del mes.
La empresa optará entre aplicar la sanción económica que queda reflejada en este artículo o, bien, las sanciones previstas en las disposiciones legales en vigor.
Artículo 15. Plus de transporte.- La empresa abonará a todos los trabajadores la cantidad que se estipula en las tablas salariales en concepto de plus de transporte, por los gastos ocasionados en los desplazamientos del domicilio al centro de trabajo y viceversa.
Artículo 16. Enfermedad y accidente.- En los casos de Incapacidad Temporal (I. T.) por enfermedad, accidente o maternidad de la mujer trabajadora, cuando llevase un mínimo de seis meses prestando sus servicios en la empresa, ésta complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario que tenga asignado el trabajador, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. En los casos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad y en los casos de enfermedad común o accidente no laboral que requieran hospitalización por cualquier causa, los trabajadores percibirán desde el primer día de baja el 100% del salario que con anterioridad a esas situaciones vinieran percibiendo.
2. En los demás casos de enfermedad común, los trabajadores percibirán el 100% del salario que con anterioridad a esa situación vinieran percibiendo, a
partir de los 21 días naturales siguientes a la fecha de la baja médica; en todos los casos percibirán el 100% en la primera baja del año.
Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa justificada de inasistencia al trabajo, será necesario ponerla en conocimiento de la empresa dentro de la misma jornada en que se produzca y acreditarla ante ella con la baja médica, como máximo antes de los cinco días siguientes al día en que la inasistencia tuvo lugar. Igualmente, el trabajador está obligado a entregar los partes de confirmación de la I. T. que sucesivamente se produzcan en el mismo plazo de cinco días. El incumplimiento de tales requisitos conferirá, a todos los efectos, la calificación de falta injustificada al trabajo, sin que tal calificación pueda ser desvirtuada por justificación posterior fuera del tiempo y forma expresados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido efectuar.
Cuando el trabajador precise la asistencia al consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, la empresa concederá, sin pérdida de retribución, conforme a lo pactado en el convenio el permiso necesario para el tiempo mínimo preciso al efecto con un máximo de cuatro horas, debiendo justificar el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.
Las visitas a los especialistas de la Seguridad Social o a otros prescritos por el médico de cabecera de la Seguridad Social, gozarán del permiso correspondiente por igual tiempo.
Los trabajadores de baja por enfermedad o accidente de trabajo quedarán sometidos a la inspección y vigilancia del médico de empresa, el cual efectuará las exploraciones y observaciones que estime necesarias para el control del curso de la misma y confirmación de la enfermedad o accidente alegado.
La negativa del trabajador a someterse a reconocimiento del médico de empresa o especialista facultativo que pudiera acompañarle, determinará la suspensión de los complementos económicos a cargo de la empresa previstos en este artículo.
Además de los reconocimientos anuales obligatorios, los trabajadores en los que existan razones para estimar que puedan tener alguna enfermedad profesional infecto- contagiosa o intoxicación de cualquier tipo, a requerimiento de la Dirección o del Servicio médico de empresa podrán ser sometidos a observación, control o pruebas clínicas por parte de dicho servicio. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza General de los Servicios Médicos de Empresa.
Período de gestación: la mujer embarazada tendrá derecho a dieciséis semanas de descanso, retribuidas de la forma que establece la ley.
Artículo 17. Escuelas.- En tanto que la empresa no establezca escuelas gratuitas de capacitación, el personal de la misma sin excepción que curse estudios en centros oficiales de enseñanza media de capacitación o de formación profesional, carreras de grados medio y superior, tendrán el derecho a que aquella, previa justificación necesaria, le conceda una cantidad que no excederá de:
- 307,53 euros por año para enseñanza media o formación profesional en el año 2002 y 318,29 euros en el año 2003.
- 461,32 euros por año para carreras de grado medio o superior en el año 2002 y 477,46 euros en el año 2003.
Estas cantidades se concederán para atender el pago de matrículas, gastos complementarios de material y libros de estudio, siempre que los interesados acrediten debidamente su aprovechamiento a juicio de la Dirección y estos estudios tengan aplicación en la empresa y siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se abonará el 50% de la ayuda al comienzo del curso.
2. Al finalizar el curso y siempre que los beneficiarios de la ayuda acrediten debidamente su aprovechamiento, se les abonará el 50% restante.
3. En el caso de no superar satisfactoriamente el curso para el que fue concedida la ayuda, el beneficiario de la ayuda dejará de percibir el 50% restante, además de no poder optar a una nueva ayuda para el curso siguiente.
4. Cuando se dé la circunstancia de que el solicitante de la ayuda no se matricule de un curso completo, se le abonará solamente la parte proporcional al número de asignaturas matriculadas.
En el caso de que la empresa introduzca mejoras técnicas y de mecanización que requieran personal especializado y siempre que la misma cuente con personal idóneo para cubrir tales plazas, aquélla efectuará a sus expensas la preparación y adiestramiento oportuno de dicho personal para cualificarlo debidamente.
Artículo 18. Ayuda para estudios.- La empresa constituirá un fondo destinado a ayuda para estudios de los empleados y sus hijos que, de forma habitual, cursen estudios de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, enseñanza media, formación profesional, enseñanza superior y enseñanza especial para deficientes físicos, mentales y guarderías.
La cuantía de dicho fondo para cada curso escolar que se inicie durante la vigencia del presente Con venio Colectivo, ascenderá a 52.521,15 euros para el
año 2002 y a 54.359,39 euros para el año 2003. Para tener derecho a la obtención de estas becas, será indispensable cumplir con los requisitos fijados en el Reglamento Interno.
El importe de cada beca resultará de repartir la totalidad del fondo entre el número de solicitudes presentadas que reúnan los requisitos indicados.
Se constituirá un Comité para regular la concesión de las becas integrado por cinco miembros del Comité de Empresa y uno de la empresa, todos ellos con voz y voto.
En caso de que el padre y la madre del beneficiario trabajen ambos en la empresa, sólo se concederá la beca a uno de ellos.
Para tener derecho a la concesión de estas becas será indispensable cumplir con los requisitos fijados en el Reglamento Interno y deberán presentar al finalizar el curso copia certificada de las notas obtenidas o, en su defecto, justificante de asistencia a dichos cursos, debiendo acreditar, además, que vive a expensas del trabajador solicitante. Se entenderá que vive a expensas cuando no desarrolle actividad por cuenta propia o ajena de manera retribuida y a jornada completa durante, al menos, seis meses.
Artículo 19. Jubilación.- La empresa podrá disponer la jubilación forzosa de los trabajadores a su servicio que hayan alcanzado los 65 años de edad. En estos casos queda obligada la empresa a complementar las prestaciones de los Organismos de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario que percibiera el interesado en la fecha de su jubilación, excluidas primas. Anualmente, la empresa aplicará a la complementación el porcentaje de incremento del I. P. C.
En el caso de que las prestaciones económicas de los Organismos de la Seguridad Social alcancen el 100% del salario que percibiera el trabajador en el momento de su jubilación forzosa, excluidas primas, la empresa concederá como premio al trabajador jubilado una gratificación por el importe íntegro de seis mensualidades, excluidas primas.
La jubilación voluntaria podrán solicitarla los trabajadores y vendrá obligada a concederla la empresa, cuando los trabajadores reúnan la edad y años de servicio que se detallan a continuación:
- 60 años de edad y 28 años de servicio en la empresa. - 61 años de edad y 28 años de servicio en la empresa. - 62 años de edad y 28 años de servicio en la empresa.
- 63 años de edad y 23 años de servicio en la empresa. - 64 años de edad y 23 años de servicio en la empresa. - 65 años de edad y 18 años de servicio en la empresa. En los casos de jubilación voluntaria citados, la empresa abonará por una sola vez al trabajador jubilado una gratificación por el importe íntegro de cuatro mensualidades de su salario, excluidas primas, como premio a los servicios prestados.
La empresa se compromete a promover ante la Administración los oportunos expedientes de jubilación anticipada para los trabajadores que se hubiesen acogido a la jubilación voluntaria.
En el supuesto de que la Administración no aprobara el expediente, el trabajador optará por la jubilación voluntaria o seguir en su puesto de trabajo.
Artículo 20. Ayudas diversas.- Independientemente de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, la empresa abonará a su personal, en los casos que se indican, las siguientes ayudas:
1. Por fallecimiento del esposo/a, hijos, padres y padres políticos que convivan con el trabajador habitualmente: 230,96 euros para el año 2002 y 239,04 euros para el año 2003.
2. Por el nacimiento de cada hijo: 153,98 euros para el año 2002 y 159,36 euros para el año 2003.
3. Por contraer matrimonio el trabajador fijo de plantilla: 282,12 euros para el año 2002 y 291,99 euros para el año 2003.
4. Por fallecimiento del trabajador/a, sus herederos legales o, en defecto de éstos, la persona que conviva y dependa económicamente de él/ella: una mensualidad de salario base más los aumentos periódicos por años de servicio, por cada año de antigüedad del trabajador/a en la empresa, sin que en ningún caso esta ayuda pueda exceder de 12 mensualidades.
5. Por cada hijo discapacitado, reconocido por la Seguridad Social u otro Centro Oficial: 97,45 euros para el año 2002 y 100,86 euros para el año 2003.
Para percibir las ayudas indicadas, los beneficiarios vendrán obligados a acreditar documentalmente ante la empresa los hechos que motivan la concesión de la ayuda.
Lote de Navidad: la empresa destinará 63,11 euros en el año 2002 y 66,11 euros en el año 2003, por trabajador, para una cesta de Navidad, siempre que el
40% de dicha cuantía se emplee en la compra de productos del grupo.
Artículo 21. Pago del salario.- El salario y el pago delegado de prestaciones de la Seguridad Social se efectuará los días 25 de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta en la entidad de crédito que indique el trabajador. La certificación oficial de las entidades de crédito a través de las que se haga el pago de la nómina, de haber efectuado el mismo, servirá como justificante de cada uno de los recibos individuales, y se presentará al Comité de Empresa si éste lo solicitara.
Artículo 22. Anticipos.- Los trabajadores tendrán derecho a un anticipo mensual, a cuenta del salario del mes, por un importe máximo del 90% del salario neto.
Asimismo, tendrán derecho a un anticipo a cuenta de la paga extra inmediata posterior a la fecha de su solicitud, por importe máximo del 90% del total neto devengado de dicha paga. Para ello habrán de solicitarse antes del día 5 de cada mes y se abonará el día 10 de cada mes.
Capítulo IV. Jornada, horario y descansos. Artículo 23. Jornada laboral.- La jornada máxima de trabajo será de 1.745 horas en cómputo anual.
Artículo 24. Horario de trabajo.- La jornada de trabajo se distribuirá entre cinco días a la semana, de lunes a viernes, desarrollándose el turno de mañana de 07,00 a 14,30 horas y el de tarde de 14,30 a 22,00 horas. Estos turnos se efectuarán con carácter rotativo semanal.
El horario de trabajo del personal administrativo que presta sus servicios en la Oficina Central será de 08,00 a 16,30 horas de lunes a jueves y de 08,00 a 15,00 horas los viernes.
Asimismo, el horario del personal administrativo de Oficina Central durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre será de 08,00 a 15,00 horas.
Artículo 25. Tiempo de descanso.- En cada turno se efectuará un descanso de 30 minutos para el desayuno o merienda sin que pueda realizarse en ninguna otra dependencia de la empresa que no sea el comedor o cafetería.
Artículo 26. Vacaciones.- Todo el personal gozará de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas. Para el cómputo de las mismas se tomará como fecha inicial el día 1 de agosto.
El personal de nuevo ingreso, con menos de un año de antigüedad en la empresa, disfrutará la parte proporcional del tiempo de vacaciones.
La empresa fijará y dará conocimiento, con dos meses de antelación, la fecha de disfrute de las vacaciones colectivas, que se disfrutarán necesariamente dentro de los meses de julio, agosto o septiembre.
Queda excluido de estas vacaciones colectivas aquel personal que, a juicio de la empresa, sea necesario para las tareas de conservación, reparación, mantenimiento y similares. Este personal y la empresa fijarán de mutuo acuerdo las fechas de disfrute de sus vacaciones, disfrutando de un 10% más de días de vacaciones si las toma durante los meses de enero a junio o de octubre a diciembre.
El personal designado durante las vacaciones colectivas para realizar las tareas de conservación, reparación, mantenimiento y similares, percibirá además una gratificación especial de 70,86 euros en el año 2002 y de 73,34 euros en el año 2003, que le serán abonadas en el momento de iniciar sus vacaciones.
Calendario de puentes y festivos: se fijan dos días festivos anuales que serán el 24 y el 31 de diciembre. Cuando alguno de estos días coincida con sábado, domingo o festivo, será pactada entre la empresa y los representantes de los trabajadores la fecha de disfrute de los mismos.
La empresa dará un día de permiso retribuido para todo el personal. La fecha de disfrute se acordará entre la empresa y el Comité de Empresa, teniendo en cuenta las necesidades de producción y procurando que afecte lo menos posible al proceso productivo.
Artículo 27. Permisos, licencias y excedencias.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo o faltar al mismo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
1. Quince días naturales en caso de matrimonio. 2. Hasta un total de cuatro días laborables en los casos de fallecimiento de padres, cónyuge o conviviente acreditado e hijos.
3. Hasta un total de cuatro días laborables en los casos de alumbramiento de esposa o conviviente acreditado.
4. Hasta un total de tres días laborables en los casos de enfermedad grave de padres, cónyuges o conviviente acreditado, hijos y hermanos, fallecimiento de abuelos, nietos, hermanos y padres políticos.
5. Un día laborable en los casos de enfermedad grave y/o fallecimiento de hermanos políticos y/o sobrinos. El tiempo de licencia, con la debida justificación
en cada caso, se aumentará en tres días naturales más, como máximo, cuando sea necesario el desplazamiento del trabajador fuera de la localidad de su residencia.
6. Un día laborable para asistir al entierro de tíos carnales.
7. Los trabajadores podrán solicitar, sin derecho a retribución alguna, dos licencias especiales al año para asuntos propios que no deberán exceder normalmente de quince días naturales entre ambas. La concesión de estas licencias no deberá entorpecer las justificadas necesidades de la empresa, en cuanto a su funcionalidad se refiere, ni tampoco deberá entorpecer el proceso productivo; por tanto, no podrán estar simultáneamente en la situación de licencia especial no retribuida más del 5% del total de los trabajadores de un mismo departamento.
8. Hasta cuatro horas para ir al médico de la Seguridad Social.
9. Un día por traslado de domicilio habitual. 10. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que se disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
En ningún caso, las licencias y permisos podrán descontarse de las vacaciones anuales retribuidas.
En los permisos por enfermedad grave (4), fallecimiento (2 y 4) y alumbramiento de esposa (3), si el trabajador se encuentra en fábrica, ese día podrá ausentarse del trabajo sin que se le compute como día u horas de permiso.
La mujer trabajadora, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a dos horas de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. La trabajadora, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en dos horas con la misma finalidad, dicho período será de nueve meses.
Excedencias: la excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad, se concederá por la designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical.
El trabajador con, al menos, un año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a que se le reconozca la
posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de un año ni superior a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de un año, con reserva del puesto de trabajo, para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
La excedencia voluntaria no dará derecho al cómputo y acumulación de la antigüedad.
La solicitud de excedencia se hará de forma escrita a la empresa, quien resolverá sobre la misma en un plazo máximo de 45 días.
Permisos para exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación: tales permisos se concederán a quienes estén inscritos en cursos de Centros Oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia para obtención de un título académico, a tenor de la Ley General de Educación; este permiso se concederá también para la obtención del carnet de conducir.
Capítulo V. Disposiciones varias. Artículo 28. Fondo Social Económico (préstamos). Se constituye un Fondo Social para préstamos a los trabajadores por importe de 49.523,38 euros en el año 2002 y de 51.256,69 euros para el año 2003, revisable anualmente y administrado con arreglo a las siguientes normas:
1. El interesado solicitará el préstamo a la Dirección de Relaciones Industriales, a través del Servicio de Asistencia Social. La Asistente Social mantendrá la correspondiente entrevista, de la que emitirá un informe en el que se valorará la situación planteada. Esta valoración se expondrá en la reunión de la Comisión de Seguimiento, que se celebrará en la semana anterior a la fecha de concesión del préstamo.
2. Se crea una Comisión de Seguimiento formada por el Director de Relaciones Industriales, la Asistente Social y dos miembros del Comité de Empresa.
3. La concesión de préstamos se hará por riguroso orden de petición y se hará efectiva en la segunda semana posterior al pago de la nómina.
4. Las solicitudes de préstamos podrán formularse, fundamentalmente, en los siguientes casos:
- Enfermedades. - Fallecimiento de familiares a cargo del trabajador.
- Gastos judiciales. - Adquisición de vivienda propia. - Reparación por siniestro en la vivienda. - Situaciones personales anormales. - Viajes por problemas urgentes de familiares en primer grado o personales.
En cualquier caso, el propio Comité de Seguimiento podrá decidir sobre la conveniencia o no de considerar la petición.
5. No podrá solicitarse un préstamo hasta tanto no se haya amortizado el anterior que se hubiera concedido. Por el contrario, se considerará como mérito preferente para la concesión no haber solicitado con anterioridad ningún préstamo.
6. La cuantía máxima no podrá exceder de 1.202,02 euros, salvo casos excepcionales que deberá calificar la Comisión, pudiendo llegarse en estos últimos casos hasta 1.502,53 euros.
7. La amortización de los préstamos concedidos se efectuará en el plazo de diez meses, con deducciones en las pagas normales y/o extraordinarias, pudiéndose por supuesto aumentar dicha cuota de amortización y anticipar el reembolso del préstamo.
8. El fondo máximo para préstamos de beneficios sociales que podrá disponer la Comisión será el pactado en el presente artículo.
9. Para poder atender solicitudes de carácter imprevisto y urgente, la Comisión procurará que, entre el tope máximo de la cifra de préstamos a conceder y los realmente concedidos, exista un fondo de reserva del orden de los 2.404,04 euros, cifra ésta lógicamente fluctuante en razón a la situación que en cada caso se pueda producir.
10. Podrá denegarse la concesión del préstamo a los trabajadores que hayan sido sancionados por faltas graves o muy graves en los dos años anteriores, o que presenten un absentismo superior a la media anterior a la fecha de concesión.
Artículo 29. Ropa de trabajo.- La empresa proveerá a los trabajadores de uniformes y prendas en concepto de útiles de trabajo de las conocidas y típicas para la realización de las distintas actividades que el uso viene aconsejando. La provisión de tales prendas se hará al comienzo de la relación laboral y se repondrá sucesivamente dos veces al año, excepto el suéter o rebeca que se repondrá una vez al año.
Será obligatorio por parte de los trabajadores el uso de tales prendas durante la jornada laboral.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral elegirá, junto con la empresa, la ropa de trabajo, atendiendo a criterios de economía, calidad, diseño, seguridad e higiene y salvaguardando la dignidad del trabajador.
Artículo 30. Servicio militar.- El trabajador con personas a su cargo, que convivan con él y dependan económicamente, que se encuentre prestando el servicio militar, tendrá derecho a percibir las cuatro pagas extraordinarias durante el tiempo de permanencia en éste.
Artículo 31. Absentismo.- Las partes firmantes reconocen el grave problema que supone el absentismo para la productividad cuando se superan determinados niveles y son conscientes de la necesidad de reducirlo. Para conseguir este objetivo acuerdan:
1. Hacer lo posible para suprimir el absentismo debido a causas relacionadas con el ambiente de trabajo, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable en cada caso.
2. Cuantificar y catalogar las causas de absentismo. 3. Velar, a través del Comité de Salud Laboral, por el funcionamiento de los servicios de medicina, seguridad e higiene en el trabajo de la empresa, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud del trabajador derivado de las condiciones de trabajo.
En este sentido, a través de los Servicios Técnicos competentes se realizará anualmente en el centro de trabajo las mediciones de higiene industrial relativas a ruidos, iluminación, polvo y temperatura.
4. Mentalizar a todos los trabajadores en la incidencia negativa que para la economía de la empresa tiene el absentismo y en la necesidad de reducirlo.
Artículo 32. Período de prueba.- Para todos los trabajadores que ingresen en la empresa, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, se establece un período de prueba de seis meses para los técnicos titulados, quince días para los no cualificados y tres meses para los demás trabajadores, durante el cual podrá rescindirse el contrato por cualquiera de las dos partes sin previo aviso ni derecho a indemnización alguna.
La Incapacidad Temporal durante el período de prueba interrumpirá el cómputo de ésta.
Artículo 33. Promociones y ascensos.- La empresa abrirá cauces de promoción que permitan, con las limitaciones propias, el acceso de los trabajadores a los puestos de trabajo que se convoquen para el personal.
Atal efecto, se estudiarán las líneas promocionales dentro de cada categoría laboral, con objeto de establecer un claro margen de expectativas para todo el personal.
Una vez constituido este marco, con independencia de los requisitos que se precisen para el desempeño de cada puesto de trabajo, se exigirá al personal, como condición indispensable para su acceso promocional, la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa que para cada caso se determine.
Durante la vigencia del convenio, la empresa se compromete a que exista un sistema de promociones y ascensos con arreglo a los siguientes criterios:
- Titulación. - Aptitud profesional. - Antigüedad. - Expediente personal. - Formación. Artículo 34. Faltas y sanciones.- En el plazo máximo de seis meses desde la firma del presente Convenio Colectivo las partes elaborarán un reglamento de faltas y sanciones.
Artículo 35. Acción sindical. De los sindicatos: La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente.
Admitirá que los trabajadores afiliados a los sindicatos puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad de la empresa.
No podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
Los sindicatos podrán remitir información a la empresa, cuando dispongan de suficiente y apreciable afiliación, con el fin de que ésta sea distribuida, fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
De los trabajadores: 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el seno de la empresa:
- Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.
- Celebrar reuniones, previa notificación a la empresa, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
- Recibir la información que le remita su sindicato. 2. Los trabajadores de la empresa que ostenten cargos electivos a nivel provincial, insular, autonómico o estatal, en los organismos sindicales más representativos, tendrán derecho a:
- Al disfrute de los permisos no retribuidos necesario para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer por acuerdo limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
- Ala excedencia forzosa con reserva del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
- A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación a la empresa, y sin que el ejercicio de este derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
3. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador activo, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
De los representantes de los trabajadores: 1. Cada uno de los miembros del Comité de Empresa dispondrá de las horas mensuales retribuidas para el desarrollo de sus funciones que establece el Estatuto de los Trabajadores.
2. No se computará dentro del máximo de horas establecidas en este convenio, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de alguno de los miembros del Comité de Empresa como componente de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones.
Tampoco se computarán las horas empleadas en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la empresa.
3. Sin rebasar el máximo establecido, podrán ser consumidas las horas de que disponen los miembros
del Comité de Empresa a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras actividades, así como para asistir a congresos y demás actos sindicales.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce al Comité de Empresa las siguientes:
1. Ser informado por la Dirección de la Empresa: - Trimestralmente sobre la evolución general de la empresa, sobre la evolución de la producción y evolución probable del empleo en la empresa.
- Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y cuantos documentos le sean entregados al Consejo de Administración.
- Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierre, etc., en todos aquellos que representen una modificación significativa en los niveles de la plantilla.
2. En función de la materia de que se trate: - Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo, estudios de tiempo y cualquiera de sus posibles consecuencias, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
- Sobre la fusión, absorción o modificación de status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
- La empresa facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, ante la autoridad laboral competente.
- Sobre las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves y, especialmente, en supuestos de despido.
- En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en consecuencia, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y los ceses y ascensos.
3. Ejercer una función de vigilancia sobre las siguientes materias:
- Cumplimiento de las normativas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales
oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
- Las condiciones de salud laboral en el desarrollo del trabajo en la empresa.
4. Participar como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
5. Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa.
6. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
7. Los miembros del Comité de Empresa y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados de los números 1 y 2 del presente artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y, en especial, en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale especialmente el carácter reservado.
8. Ningún miembro del Comité de Empresa podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de su mandato, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa y el Delegado Sindical al que pertenezca, de hallarse reconocido como tal en la empresa.
9. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causas o en razón del desempeño de su representación.
10. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con las normas legales vigentes al efecto.
11. La empresa pondrá a disposición del Comité de Empresa un local adecuado y un tablón de anuncios en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores.
De las Secciones Sindicales: Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos de los que tengan representación en el Comité de Empresa, tendrán los siguientes derechos:
1. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
2. Ala negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica.
3. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades.
Las Secciones Sindicales que puedan constituirse de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, estarán representadas a todos los efectos por un Delegado Sindical, elegido por y entre los trabajadores afiliados en la empresa al sindicato que corresponda.
Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa, tendrán también el mismo crédito de horas mensuales, así como los siguientes derechos:
1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representan y de los afiliados del mismo en la empresa y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical y la Dirección de la Empresa.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud Laboral, con voz y sin voto.
3. Tendrán acceso a la información y documentación que la empresa debe tener a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular y, especialmente, en los despidos y sanciones de estos últimos.
5. Serán informados y oídos por la empresa con carácter previo y conjuntamente con el Comité de Empresa:
- Sobre los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
- En materias de reestructuración de plantillas, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los trabajadores.
Cuotas sindicales: Arequerimiento de los trabajadores afiliados a centrales sindicales, la empresa descontará de la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a la que pertenezca, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.
La empresa efectuará los descuentos enunciados, salvo indicación contraria, entregando copia de la transferencia a la representación sindical si la hubiese.
Artículo 36. Horas sindicales a nivel de centro de trabajo.- Para el ejercicio de sus funciones, cada miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical dispondrá de un máximo de horas mensuales retribuidas, establecido por la ley, excluyéndose del cómputo las reuniones que sean convocadas a instancia de la empresa y las convocatorias cursadas por la autoridad laboral o judicial.
Las horas sindicales podrán acumularse de un miembro a otro, efectuándose el cómputo de dichas horas trimestralmente.
Artículo 37. Póliza de seguros.- La empresa estará obligada a mantener el seguro de vida e Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo que garantice un capital de 21.666,48 euros para el año 2002 y de 22.424,80 euros para el año 2003, por muerte natural, accidente, invalidez, según modalidad usual de mercado.
Artículo 38. Plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad.- En el caso de que la Dirección Territorial de Trabajo dictaminase, oída la empresa, que algún puesto de trabajo resultase penoso, tóxico o peligroso, los trabajadores mientras ocupasen dichos pues tos percibirán un 20% del salario base por este concepto.
Artículo 39. Fondo de deportes.- El fondo de deportes queda fijado en la cantidad de 3.864 euros para el año 2002 y de 3.999,24 euros para el año 2003.
Dicho fondo se administrará por una Comisión integrada paritariamente por dos miembros del Comité de Empresa y dos representantes de la empresa, En caso de empate en las votaciones, el voto decisorio corresponderá a la representación de los trabajadores.
Artículo 40. Servicio de comedor.- La empresa hará entrega de productos a precios rebajados en el comedor por importe equivalente a 5,56 euros durante el año 2002 y a 5,75 euros durante el año 2003, diarios por trabajador o, en su defecto, abonará el equivalente a dicha asignación a los trabajadores, como prestación indirecta de dicho servicio. Los trabajadores decidirán la forma de pago que consideren más adecuada.
Artículo 41. Iniciativas y sugerencias.- Todos los trabajadores podrán elevar iniciativas o sugerencias para el mejoramiento del trabajo, o para contribuir de alguna manera a la prosperidad, prestigio y buena marcha de la empresa. Para el control y estudio de las sugerencias planteadas se creará una Comisión Social, quien propondrá a la Dirección de la empresa, de acuerdo con la importancia de la iniciativa, unos premios simbólicos.
Artículo 42. Comisión Paritaria.- Para atender a cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio Colectivo, se establece una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por cuatro miembros del Comité de Empresa y cuatro miembros de la Dirección de la compañía.
La Comisión Paritaria resolverá los asuntos que se le sometan en un plazo de quince días.
Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso, y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
Artículo 43. Normas generales para la contratación. 1. Previamente a cubrir el puesto de un trabajador desplazado a otra empresa del grupo se le ofrecerá a dicho trabajador la opción de ocupar dicho puesto por el tiempo que sea preciso, decidiendo el trabajador si lo ocupa o continúa en el puesto donde está.
2. No se contratará personal nuevo mientras exista personal en la compañía con dicha categoría que
está desplazado de su puesto de trabajo realizando otras labores.
Contrato para la formación: Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolle.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar el tope de los tres años, salvo para las funciones que la empresa y el Comité de Empresa concluyan que su duración sea inferior.
Los tiempos dedicados a la formación teórica podrán distribuirse a lo largo del contrato y se procurará dar al inicio de la contratación una parte de la misma al objeto de garantizar al trabajador unos mínimos conocimientos teóricos.
Se podrán contratar bajo esta modalidad hasta un máximo de 25 trabajadores por centro de trabajo.
A continuación se indica una relación de las funciones que podrán ser cubiertas con un contrato para la formación; la lista no es limitativa y se podrá ampliar previo acuerdo con el Comité de Empresa, siempre y cuando el puesto de trabajo tenga contenido suficiente para impartir formación teórica y adiestramiento.
Las funciones son: - Mecánico. - Maquinista. - Funciones administrativas. - Mantenimiento. Contrato en prácticas: Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolle.
Contratos para obra o servicio determinados: De acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajos por los cuales se pueden contratar por obra o servicio determinado pueden ser para:
- Realización de inventarios. - Realización de encargos concretos de producción, no previstos en los planes anuales de la empresa.
- Implantación de nuevos sistemas. - Campañas específicas para la creación o consolidación
de un nuevo centro. - Campañas especiales de venta o promoción de productos.
- Producción específica de productos, bien sean propios o de terceros.
- Para producir contratos de arrendamiento de los servicios de producción de la empresa por tiempo cierto, en tanto en cuanto dure el contrato de arrendamiento, resolviéndose cuando dicho contrato de arrendamiento se resuelva.
- Carga y descarga de partidas. La lista no es taxativa y podrá ser ampliada para todas aquellas tareas o trabajos que representen un volumen adicional de trabajo y que sean limitados en el tiempo, aunque dicha limitación sea incierta.
Previamente a la realización de dichos contratos, la empresa comunicará la causa al Comité de Empresa.
Contrato eventual: Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
En tanto no se concierte un convenio sectorial, las partes acuerdan que el contrato eventual podrá extenderse por un período de seis meses dentro de un período de doce meses si la causa de la eventualidad lo justifica.
Dicha decisión se toma ya que el mayor tiempo de contratación supone una situación más favorable para el trabajador y contribuye a disminuir la tasa de desempleo.
El salario para todas las contrataciones será según convenio y categoría.
Artículo 44. Disposición final.- Todo lo pactado en este documento queda sujeto al estricto cumplimiento por ambas partes de todas sus cláusulas y condiciones.
Para todo lo no pactado en este documento se mantienen las disposiciones legales y contractuales en vigor.
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
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