Última revisión
29/07/2003
Convenio Colectivo de Empresa de INDUSTRIAL CARTONERA ARCHIPIELAGO, S.A. de Tenerife
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Convenio Colectivo de la empresa Industrial Cartonera ArchipiElago, S. A. (Boletín Oficial de Tenerife num. 86 de 07/07/2003)
Ref.: C. N. 123.
Código Convenio: 3800942.
Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Industrial Cartonera Archipiélago, S. A., presentado en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b) del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81) sobre Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.
2º.- Notificar a la Comisión Negociadora.
3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Santa Cruz de Tenerife. El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.
CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA INDUCAR, S. A. Y SUS TRABAJADORES.
Capítulo 1.- Disposiciones generales.
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación funcional, personal y territorial.- El presente Convenio Colectivo afecta y obliga a la empresa Inducar, S. A. y a los trabajadores a su servicio en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación temporal.- Se rige conforme a la siguiente estructura:
1.- Entrada en vigor: el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 1º de abril de 2003 con independencia de la fecha de su registro, si bien sus efectos económicos se retrotraerán a lº de enero de 2003.
2.- Duración: la duración del presente Convenio Colectivo será de dos años, teniendo por consiguiente su término el día 31 de marzo de 2005.
3.- Denuncia y prórroga: al término de su duración se prorrogará automáticamente de año en año si, dos meses antes del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las dos partes lo hubiese denunciado.
En el tal supuesto, el conjunto de los conceptos económicos del presente Convenio Colectivo (salariales, extrasalariales o de cualquier otro tipo) se incrementarán en el mismo tanto por ciento que haya crecido el I. P. C. registrado en Canarias durante el último año de su vigencia. La forma de denuncia lo será mediante escrito de cualquiera de ambas partes a la otra y a la dirección Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 3º.- Vinculación a la totalidad.- El presente Convenio Colectivo forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido se reconsiderará en la totalidad de su contenido por la comisión deliberadora si por la jurisdicción competente en uso de la atribuciones que le confiere el apartado 5º del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores se adoptarán medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de la dos partes de la Comisión Paritaria así lo hicieran necesario.
Artículo 4º.- Compensación y absorción.
1.- Las mejoras establecidas en el presente Convenio Colectivo, constituyen un todo orgánico y deben ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación entendiéndose que compensan en su conjunto las mejoras conseguidas por el personal a través de anteriores Convenios Colectivos, normas legales y decisiones arbitrales.
2.- Asimismo se declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos económicos del presente Convenio Colectivo, únicamente tendrán eficacia si, en cómputo global y anual superan el nivel alcanzado por el mismo y sólo en lo que excedan al referido nivel.
Para el resto de los conceptos regulados en el presente Convenio Colectivo, siempre que no tengan incidencia económica, la comparación se efectuará en cómputo individualizado o analítico en relación con la nueva normativa legal o reglamentaria, y para su eficacia o no, se estará a la aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador.
Artículo 5º.- Garantía ad personam.- Con carácter individual se respetarán como condiciones más beneficiosas las que tanto conjunta, como singularmente sean más favorables para los trabajadores.
Artículo 6º.- Comisión Paritaria.
1.- Definición y estructura: para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio Colectivo se establece una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por 3 vocales y otros 3 sociales, nombrados en cada caso de entre los que han intervenido en las deliberaciones.
2.- Funciones: las funciones específicas de la Comisión Paritaria, serán las siguientes:
a/Interpretación del Convenio Colectivo.
b/Conciliación en los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes, en supuestos previstos o no en el presente Convenio Colectivo.
c/Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado. La Comisión Paritaria intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para agotado en este campo proceder en su consecuencia.
3.- Procedimiento: tendrán capacidad de convocatoria de la Comisión Paritaria, la dirección de la empresa y el Comité de Empresa.
Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria tendrán carácter de ordinarios y/o extraordinarios. Otorgará tal certificación la empresa, así como el Comité de Empresa. En el primer supuesto la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo máximo de 15 días, a partir de la recepción del problema planteado; y en el segundo caso, en el plazo máximo de 5 días a partir de dicho mismo momento.
Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso.
Capítulo II.- Contratación y cese.
Artículo 7º.- Contratación.- La contratación se ajustará a la normativa legal vigente.
Artículo 8º.- Cese por regulación de empleo.- En los expedientes de regulación de empleo, se establece una instancia previa de negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los sindicatos, que podrán acudir con sus asesores.
El plazo para realizar dicho estudio no podrá exceder de 30 días laborales, transcurridos los cuales la empresa queda facultada para la presentación del expediente a la autoridad laboral correspondiente.
La negativa a esa negociación y estudio de la situación económica, inhabilita a la empresa para instar el oportuno expediente de regulación de empleo.
Artículo 9º.- Cese por despido improcedente.- Las indemnizaciones por despido disciplinario improcedente serán de 60 días a sueldo total por cada año de antigüedad en la empresa.
Se entiende por un día a sueldo total la cifra resultante del salario bruto anualizado que se entiende integrado por todos los conceptos salariales y extrasalariales de percepción periódica.
Artículo 10º.- Trabajos de superior e inferior categoría.
1.- El trabajador podrá realizar trabajos de categoría superior, en cuyo caso percibirá desde el primer día, el salario correspondiente a la categoría superior desempeñada. Si la duración de tales trabajos excediese de tres meses continuados o cuatro alternos en el período de un año, el trabajador consolidará automáticamente la categoría superior.
2.- Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y por un período no superior a treinta días dentro de un año natural, el trabajador podrá realizar trabajos de categoría inmediatamente inferior a la suya, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional o su puesto de trabajo habitual.
Artículo 11º.- Trabajadores con capacidad disminuida.- La empresa acoplará al personal cuya capacidad se haya visto disminuida por enfermedad o accidente destinándole a puesto de trabajo adecuado a sus condiciones. Su retribución será la correspondiente al antiguo puesto de trabajo.
Artículo 12º.- Sistema para cubrir plazas vacantes o de nueva creación.- En las vacantes producidas en la empresa por la creación de nuevos puestos de trabajo o por cualquier otra circunstancia , la dirección solicitará informe previo del Comité de Empresa sobre la persona que a juicio de este último ha de ocupar la plaza vacante o de nueva creación, reservándose la dirección el derecho de decisión final correspondiente.
Se exceptúan de este informe los casos de sustitución por vacaciones del personal, así como las contrataciones consecuencia de que surjan pedidos ex traordinarios que obliguen a un incremento de la producción.
Capítulo III.- Jornadas, vacaciones, horas extraordinarias.
Artículo 13º.- Jornada y horario.- Se establece con carácter general la jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a viernes.
Los trabajadores seguirán disfrutando del período intermedio de descanso de 15 minutos para el bocadillo.
El horario de trabajo será el siguiente:
Personal de administración: de 8 a 13 y de 15,30 a 18 horas.
Todo el personal administrativo gozará de un horario continuado y flexible de 8,30 a 15,30- 16 horas.
Personal de ventas: de 8 a 13 y de 15 a 18 horas.
Personal subalterno: (telefonista): de 8 a 13 y de 15,30 a 18 horas.
Personal de producción: el horario se regirá en régimen de turnos según la máquina en que trabaja cada operario:
Máquina onduladora:
1º Turno: de 06,00 a 14,00 horas.
2º Turno: de 14,00 a 22,00 horas.
3º Turno: de 22,00 a 06,00 horas.
Máquinas Casemaker, impresora, troqueladora, grapadora y carretilleros:
1º turno: de 06,00 a 14,00 horas.
2º turno: de 14,00 a 22,00 horas.
3º turno: de 22,00 a 06,00 horas.
Mantenimiento:
1º turno. de 06,00 a 14,00 horas.
2º turno: de 14,00 a 22,00 horas.
3º turno: de 22,00 a 06,00 horas.
Artículo 14º.- Vacaciones.- Se establece un período anual de descanso obligatorio y retribuido de 30 días ininterrumpidos para todas las categorías profesionales.
Las vacaciones se disfrutarán en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre, conforme al calendario de disfrute pactado por el Comité de Empresa y la empresa dentro de los tres primeros meses de cada año, fecha en que quedará expuesto en el tablón de anuncios de la empresa.
La Incapacidad Temporal interrumpe el disfrute de las vacaciones las cuales continuarán disfrutándose en fecha conveniente para ambas partes.
Artículo 15º.- Horas extraordinarias.
1.- Las horas extraordinarias, se regirán por el principio de libre aceptación. La negativa a la realización de las mismas, no puede suponer motivo de sanción salvo que se trate de la realización de horas extraordinarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
2.- Las horas extraordinarias se devengarán en los márgenes inmediatamente anterior o posterior al inicio o fin del horario diario de trabajo, entendiéndose en cualquiera de ambos casos que funcionan respecto al mismo sin solución de continuidad.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada laboral ordinaria, por lo que sólo se devengarán una vez cumplida íntegramente dicha jornada.
Su retribución se regulará por las siguientes disposiciones: El módulo para el cálculo del complemento de pago por horas extraordinarias será el cociente que se obtenga de la operación de dividir que a continuación se indica:
Dividendo: retribuciones anuales totales, es decir salario base de Convenio, complementos personales, plus de actividad, plus de máquina onduladora, plus de nocturnidad y complementos de vencimiento periódico superior al mes: pagas extraordinarias todo ello en cómputo anual.
Divisor: número de horas efectivas anuales. Dicho módulo se incrementará ordinariamente con un 75%, sobre el mismo.
Atendiendo a las circunstancias de su realización se tendrán en cuenta los siguientes aspectos.
- Horas extraordinarias realizadas en jornada diurna de días festivos se incrementará con un 75% aplicando al resultado el coeficiente 1,15.
- Horas extraordinarias realizadas en jornadas nocturna, sólo se realizarán en caso de reparar siniestros u otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves perjuicios para la empresa y que estén debidamente autorizados por la autoridad laboral correspondiente.
- Horas extraordinarias realizadas en jornadas nocturna en día laboral se incrementarán con un 75% aplicándose al resultado el coeficiente 1,20.
- Horas extraordinarias realizadas en jornada nocturna en día festivo o domingo se incrementarán con un 75% aplicándose al resultado el coeficiente 1,30.
Capítulo IV.- Licencias y excedencias.
Artículo 16º.- Permisos retribuidos.- El trabajador avisando con la posible antelación, tendrá derecho a licencias retribuidas por las causas que a continuación se indican.
1.- 19 días naturales en caso de matrimonio, pudiendo solicitar licencia no retribuida a partir de los 19 días y hasta un total de 10 días más.
2.- 4 días naturales por fallecimiento, enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge o cohabitante e hijos. En caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de padres o madres, 2 días y 3 días por fallecimiento de éstos.
3.- Alumbramiento de esposa o cohabitante, 4 días naturales; de ser estos festivos, se concederá 1 día más laborable, esto como ampliación de permiso.
4.- 2 días naturales por fallecimiento de hermanos, abuelos y nietos.
5.- 1 día por matrimonio de hijos o hermanos del trabajador, en la fecha de celebración de la ceremonia, ampliable a uno más si es fuera de la isla sin retribución.
6.- 2 días por traslado de domicilio.
7.- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, siempre que no pueda realizarse fuera de las horas de trabajo.
8.- El tiempo necesario para la asistencia a los exámenes a que debe concurrir el trabajador para estudios de Formación Profesional, E. G. B., B. U. P., Universitarios con previo aviso y posterior justificación.
9.- En caso de fallecimiento del cónyuge o cohabitante y siempre que el trabajador tuviera algún hijo menor de 10 años y ninguno superior a 15 años tendrá derecho a un permiso no retribuido de hasta un mes a partir del 6º día.
10.- La mujer trabajadora por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo.
11.- Asuntos propios que no admitan demora, tres días al año con preaviso de 24 horas y justificación posterior.
Artículo 17º.- Licencias sin sueldo.- Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de una licencia especial sin sueldo para atender asuntos interés personal, con máximo de 5 días al año, previo aviso a la empresa.
Artículo 18º.- Excedencias voluntarias.
1.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tendrán derecho a excedencias voluntarias, cuando lleven trabajando en la empresa un mínimo de 1 año. La excedencia no podrá ser superior a 5 años, causando baja definitiva en la empresa, el excedente que no solicite el reingreso al trabajo con una antelación superior a 30 días a la fecha del vencimiento, si la excedencia es superior a 1 año y de 15 días si es igual o inferior a este plazo. Al término de la excedencia el trabajador ocupará la misma plaza o puesto de trabajo que tenía al tiempo de la solicitud de la excedencia disfrutada.
2.- El excedente podrá incorporarse a su puesto de trabajo antes de la fecha prevista en su excedencia, siempre que haya transcurrido la mitad del tiempo de la excedencia concedida y lo permitan las condiciones en que haya sido contratado su posible sustituto, o bien exista acuerdo entre aquel y éste, debiendo solicitarlo con una antelación de 30 días.
Capítulo V.- Régimen disciplinario.
Artículo 19º.- Faltas y sanciones.- No existirá sanción sin falta. Ambas han de venir establecidas y enunciadas en la Ordenanza Laboral, para las Artes Gráficas, o en este Convenio Colectivo, salvo para el despido que sólo se podrá imponer caso de que se produzca falta en las encuadrables en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20º.- Limitación al poder disciplinario. No se podrá imponer sanción que consista en la disminución o pérdida de antigüedad, vacaciones y multa de haber.
Artículo 21º.- Procedimiento sancionador.- Impuesta por la empresa una sanción, la misma no se podrá hacer efectiva sin el informe previo y preceptivo del Comité de Empresa. La inobservancia de este requisito anula la sanción impuesta, El Comité de Empresa deberá emitir dicho informe en el plazo máximo de 48 horas. Sin embargo, con independencia del procedimiento señalado, la sanción producirá sus efectos desde el mismo día en el que la empresa dio conocimiento al Comité y aunque ésta se comunique con posterioridad al interesado.
Capítulo VI.- Seguridad, prevención y salud laboral en el trabajo.
Artículo 22º.- Obligaciones de empresa y trabajadores.- La empresa y los trabajadores afectados por este Convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, en especial, las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (R. C. L. 1995\ 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo. Se tendrán en cuenta las actuaciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, prevista en el artículo 15 del Convenio de Artes Gráficas, a los efectos oportunos.
Artículo 23º.- Delegado de prevención y Comité de Seguridad y Salud.- En esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 24º.- Revisión medica.- La empresa procederá a establecer revisiones médicas periódicas para todos los trabajadores a los que afecte este Convenio Colectivo. En el caso específico del personal femenino se incluirá el reconocimiento ginecológico.
En el cumplimiento del capítulo anterior la empresa queda obligada a notificar al Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el trabajo esta revisión médica con carácter anual.
Artículo 25º.- Ropa de trabajo.- La empresa facilitará al personal dos mudas de ropa de trabajo al año consistentes en pantalón y camisa para los trabajadores y bata y pantalón para los trabajadores de producción, además de las prendas de protección necesarias.
Capítulo VII.- Mejoras sociales.
Artículo 26º.- Fondo mutual.- Se establece un fondo mutual de ayuda a los familiares beneficiarios del seguro de vida del trabajador de que se trate. Este fondo se organizará en base a la siguiente estructura: caso de muerte de un trabajador fijo o eventual de plantilla suscrito al fondo mutual se descontará de la primera nómina a partir de tal evento, el capital de 30,05 euros. La empresa aportará una cantidad igual a la recaudada por tal concepto y las sumas de tales cantidades se entregará a las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Se entiende que todos los trabajadores fijos y eventuales están suscritos al fondo mutual siempre que así lo soliciten por escrito a la empresa y comité de empresa indicando su conformidad.
Artículo 27º.- Seguro colectivo.- La empresa concertará en el plazo de un mes desde la firma de este Convenio Colectivo, un seguro de vida e invalidez permanente, así como otro seguro colectivo de accidentes que cubra a cada trabajador a su servicio las siguientes contingencias:
Muerte e invalidez permanente absoluta:
Casados y divorciados con hijos: dos anualidades de sueldo.
Solteros y divorciados sin hijos: una anualidad de sueldo.
Fallecimiento por accidente e invalidez permanente absoluta por accidente.
Casados y divorciados con hijos: dos anualidades de sueldo.
Solteros y divorciados sin hijos: una anualidad de sueldo.
El importe de dicha póliza, correrá a cargo de la empresa.
Si la compañía aseguradora excluye a un trabajador por sus circunstancias personales de edad o salud, la empresa cumple su compromiso respecto al mismo abonándole la parte alícuota de cuota anual correspondiente sin que en ningún supuesto quede subrogada en el pago del capital garantizado.
De producirse alguno de los eventos protegidos, se entiende que el trabajador o sus herederos, sólo tienen derecho al capital garantizado en la póliza correspondiente a la fecha de producirse tal evento.
Artículo 28º.- Complemento de incapacidad temporal.
1.- En los casos de intervención quirúrgica con hospitalización de un trabajador y por el tiempo que ésta dure, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del total de las retribuciones del presente Convenio Colectivo.
2.- Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo percibirán, con cargo a la empresa, a partir del decimoquinto día de la baja, la diferencia existente entre las prestaciones económicas de la Seguridad Social o entidad aseguradora y el 100 por ciento del salario de cotización del mes anterior a la baja. El complemento establecido hasta el 100 por ciento del salario de cotización del mes anterior a la baja a complementar por la empresa, para los casos de accidente de trabajo, tendrá vigencia en cada caso hasta el alta definitiva del proceso de incapacidad temporal. El presente complemento se estipula sobre la base de las condiciones legales vigentes a 1 de julio de 1989, en cuanto a I. T. por accidente de trabajo, en el bien entendido que cualquier modificación normativa posterior implicará su adecuación con el fin de que no comporte mayor costo económico a la empresa.
Capítulo VIII.- Derechos sindicales.
Artículo 29º.- Derechos y garantías sindicales.- En esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente (Estatuto de los Trabajadores y Normas Complementarias) regulando además las siguientes peculiaridades:
A) Derechos a reunión o asambleas. Se ejercerá derecho a propuesta del Comité de Empresa y tendrá lugar en el interior de la empresa.
B) Ámbito de reunión:
- La totalidad de la plantilla de la empresa.
- La totalidad de la plantilla de un centro de trabajo.
- La totalidad de una sección, planta, departamento, etc.
- La totalidad de los trabajadores afectados por el tema a tratar.
C) Las reuniones o asambleas se podrán celebrar dentro de la jornada laboral sin que en ningún caso superen seis horas al año, siendo además retribuidas. No existirá límite de horas, si las reuniones tuvieran lugar fuera del horario de trabajo.
D) Comunicaciones a la Dirección de la empresa con una antelación de 48 horas cuando afecte al personal de diversos centros, departamentos o máquinas. Son 24 horas en los demás casos.
Los representantes de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la legislación vigente. Cada miembro del Comité de Empresa dispondrá de 60 horas mensuales retribuidas, para el desarrollo de tareas de tipo sindical, con el solo requisito del previo aviso a la empresa.
Dispondrán de tablón de anuncios propio para la publicación de notas y propaganda de carácter sindical o laboral.
Sus funciones serán la representación de los trabajadores ante la empresa con carácter general.
El Comité de Empresa será consultado e informado por la Dirección de la empresa de las cuestiones relativas a:
A) Negociación colectiva.
B) Sistemas de trabajo.
C) Seguridad e higiene.
D) Clasificación profesional.
E) Movilidad del personal.
F) Expediente de crisis.
G) Sanciones y despidos.
H) En todos aquellos temas de interés.
Capítulo IX.- Retribuciones.
Artículo 30º.- Salario base.- Se considera como tal la retribución relativa al trabajo por unidad de tiempo, expresada para cada categoría profesional en la columna primera de las tablas salariales anexas al presente Convenio Colectivo.
Artículo 31º.- Complementos salariales.
1.- Personales antigüedad: el personal afectado por el presente Convenio Colectivo percibirá como prima de antigüedad trienios calculados al 3% sobre el salario base de Convenio Colectivo. Su resultado se multiplicará por el factor 1,0284 siendo la resultante de tal operación la remuneración por concepto de antigüedad. La acumulación de los incrementos por la antigüedad respetará las limitaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
2.- Personales no absorbibles: la empresa abonará un complemento personal no absorbible determinado en la relación nominal anexa y en la cuantía que en ella se indica, que hará efectivo mensualmente en los doce meses del año.
3.- Nocturnidad: cada hora trabajada entre las diez de la noche y las 6 de la mañana se abonarán con un incremento 25% sobre el salario base de convenio Colectivo por día efectivo de trabajo.
4.- Complementos salariales de vencimientos periódicos superior al mes:
Pagas extraordinarias: se establecen 6 pagas extraordinarias denominadas de febrero, de abril, de junio, de agosto, de octubre y de Navidad.
Las mismas tendrán las siguientes características:
A) Devengo: - La paga extraordinaria de febrero, tendrá como período de devengo del 1 de diciembre del año anterior al 31 de enero.
- La paga extraordinaria de abril, tendrá como período de devengo del 1 de febrero al 31 de marzo.
- La paga extraordinaria de junio, tendrá como período de devengo del 1 de abril al 31 de mayo.
- La paga extraordinaria de agosto, tendrá como período de devengo del 1 de junio al 31 de julio.
- La paga extraordinaria de octubre, tendrá como período de devengo del 1 de agosto al 30 de septiembre.
- La paga extraordinaria de Navidad tendrá como período de devengo del 1 de octubre al 30 de noviembre.
B) Percepción: - La paga extraordinaria de febrero, se percibirá el día 15 de febrero de cada año.
- La paga extraordinaria de abril, se percibirá el día 15 de abril de cada año.
- La paga extraordinaria de junio, se percibirá el día 15 de junio de cada año.
- La paga extraordinaria de agosto, se percibirá el día 15 de agosto de cada año.
- La paga extraordinaria de octubre, se percibirá el día 15 de octubre de cada año.
- La paga extraordinaria de Navidad se percibirá el día 15 de diciembre de cada año.
C) Cuantía: cada una de las seis pagas extraordinarias antes expresadas serán satisfechas en la cuantía de una mensualidad de salario total (salario base de Convenio, más antigüedad, más plus actividad más incentivos).
Artículo 32º.- Plus de actividad.- Se establece un plus de actividad en la cuantía que se expresa en la tabla anexa.
Artículo 33º.- Esquemas de disposiciones económicas. 1.- Incremento de retribuciones: el incremento que se establece para los dos años de vigencia de este Convenio Colectivo será el siguiente:
Año 2003: se aplicará un incremento igual al porcentaje del I. P. C. registrado en Canarias al 31.12.02, más 0,8 puntos porcentuales, correspondientes al incremento pactado en el Convenio Nacional de Artes Gráficas para el año 2003 respecto del I. P. C. Nacional, más 0,2 puntos porcentuales adicionales, todo ello aplicable sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.
Año 2004: se aplicará un incremento igual al porcentaje del I. P. C. registrado en Canarias al 31.12.03, más el porcentaje, que sobre el I. P. C. nacional acuerde el Sector de Artes Gráficas en su Convenio Nacional para el año 2004, más 0,2 puntos porcentuales adicionales, todo ello aplicable sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.
2.- Forma de incremento: el incremento que se pacta tiene carácter proporcional.
3.- Construcción de la tabla salarial: como consecuencia de lo expuesto, deberá construirse la tabla salarial correspondiente al año 2003 partiendo de los conceptos y datos de incremento establecidos en el presente Convenio Colectivo. La tabla correspondiente al segundo año de vigencia se construirá en el año 2004, una vez conocidas las variables correspondientes.
4.- En ningún caso supuesto el salario de convenio resultante de la aplicación del salario base y plus de actividad, podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional de cada momento.
Artículo 34º.- Cotización a la Seguridad Social. La empresa cotizará a la Seguridad Social por todas las percepciones salariales que estén legalmente preceptuadas, debiendo dar conocimiento mensual de dichas cotizaciones al Comité de Empresa. Igualmente está obligada a colocar en el tablón de anuncios del centro de trabajo, los impresos de cotización para información general.
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
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