Convenio Colectivo de Emp...e Gipuzkoa

Última revisión
17/06/2004

Convenio Colectivo de Empresa de KATEA LANTEGIAK, S.L. (20001983011998) de Gipuzkoa

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Convenio colectivo de Katea (Boletín Oficial de Gipuzkoa num. 131 de 14/07/1998)

GOBIERNO VASCO

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ECONOMIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa

Convenios Colectivos N.º Orden 351/98-F.1121

Visto el texto del Convenio Colectivo del Grupo «Katea» (Código de Convenio Número 2001983), recibido en esta Delegación Territorial con fecha 14 de abril de 1998, suscrito por la representación empresarial y los Comités de empresa y Delegados de Personal, en representación de los trabajadores.

Que efectuado el requerimiento previsto en el art. 8 de la Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, modificada por Orden de 6 de junio de 1983 (publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco de 21 de diciembre y de 7 de junio, respectivamente), para la subsanación de determinadas cláusulas, el mismo fue cumplimentado dentro del plazo concedido.

Vistos los arts. 89, 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-03-1995) en relación con el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que los desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/1979, de 7 de setiembre y Decreto del Gobierno Vasco 141/1995, de 7 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de febrero), por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.           

Esta Delegación Territorial,

ACUERDA

Primero.Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación.

Tercero.Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 23 de junio de 1998.El Delegado de Trabajo, Bernardo Martínez Reyes.

(2903)     (6283)

CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS
DEL GRUPO KATEA

I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Ambito territorial y personal.

El presente Convenio será de aplicación en los Centros Especiales de Empleo pertenecientes a Katea, así como en Katea, S.A.

Quedan comprendidos dentro del ámbito de este Convenio, todos aquellos trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Katea con contrato regulado en el R. D. 1.368 /85, del 17 de julio.

Quedan comprendidos asimismo, todos los trabajadores no minusválidos con relación laboral ordinaria.

Artículo 2.Vigencia y duración.

El presente Convenio tendrá una vigencia de 2 años, y entrará en vigor a todos los efectos, a partir del 1 de enero de 1998, finalizando el 31 de diciembre de 1999.

El Convenio se entenderá denunciado el 15 de octubre de 1999, a fin de iniciar las negociaciones del nuevo Convenio.

II

RETRIBUCIONES

Artículo 3.Salario de convenio.

Salario Base de Convenio.

Se considerará Salario Base de Convenio al que figura como tal en la columna «A» de las Tablas Salariales anexas.

Plus Convenio.

Se considerará como tal la cantidad que para cada categoría profesional se establece en la columna «B» de dichas Tablas Salariales.

Las retribuciones que se señalan en las Tablas Salariales anexas a este Convenio, se entienden referidas a la jornada anual establecida en el presente Convenio.

Actualización de las Tablas de Retribuciones para 1999:

Las Tablas de retribuciones con vigencia desde 1 de enero de 1999 se actualizarán, una vez conocido el IPC correspondiente a 1998, mediante un incremento de dicho IPC más 0,5% en las columnas «A» y «B» de las Tablas Salariales anexas.             

Artículo 4.Pagas extraordinarias.

El Salario de los Trabajadores de Katea contará con 2 Pagas Extraordinarias. La cuantía de estas será la correspondiente al Salario Base, más el Plus Convenio (columnas «A» y «B» de las tablas salariales anexas), más la antigüedad, más otros pluses que existan o pudieran establecerse. Cuando en el salario del trabajador exista una cantidad correspondiente a salario sobrante, esta también quedará incluída en las Pagas Extraordinarias. La base de cálculo de las Pagas Extraordinarias será el prorrateo de los anteriores conceptos salariales durante los últimos tres meses.

Artículo 5.Antigüedad.

El personal comprendido en este Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de quinquenios en la cuantía del 5% sobre el Salario Base que, para cada categoría profesional, se señala en la columna «A» de las Tablas Salariales Anexas.

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

a)La fecha inicial para su determinación será la del primer ingreso en la Empresa.

b)El tiempo que se computará será el tiempo trabajado efectivamente en la Empresa, incluyendo en el término Empresa a todas las empresas que forman parte actualmente o hayan formado parte de Katea.

c)Los nuevos aumentos por antigüedad comenzaran a devengarse a partir del mes siguiente al día en que se cumpla cada nuevo quinquenio.

Artículo 6.Estudio de un sistema de incentivos.

A partir de la entrada en vigencia de este Convenio se procederá a elaborar, por parte de la Comisión Mixta Paritaria de Convenio, un estudio sobre la posibilidad de implantar un sistema de retribuciones salariales que incorpore elementos de incentivo a la productividad, calidad u otros factores. Este sistema, cuya pretensión será mejorar la viabilidad de Katea, y con ella la estabilidad en el empleo para todos los trabajadores, deberá fijar los porcentajes de salario fijo y variable, y garantizará, en todo caso, las cantidades anteriormente percibidas por los trabajadores en concepto de salario.

Artículo 7.Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, y en horario nocturno.

Se abonará al personal que haya de realizar labores de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, una bonificación del 20%, 25% o 30%, según se vea afectado por uno, dos o los tres conceptos anteriores. Dicha bonificación se aplicará sobre el salario de la columna «A» incrementado con el Plus de antigüedad. El trabajador que realice las tareas a que se ha hecho referencia durante un período superior a 60 minutos por jornada devengará el Plus correspondiente a media jornada; si excediese de media jornada, dicho Plus se calculará sobre la totalidad de la misma.        

Cuando existieran horas de trabajo en período nocturno (entre las 22 y las 6 horas) el trabajador percibirá una bonificación del 20% sobre su salario real de la siguiente forma:

a)Trabajando en dicho período nocturno más de 1 hora sin exceder de 4, la bonificación se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas durante dicho período nocturno.    

b)Si las horas trabajadas durante el período nocturno excedieran de 4, la bonificación se percibirá por toda la jornada realizada, incluidas las horas fuera de dicho período nocturno.        

IV

ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 8.Clasificación profesional.

El personal que presta sus servicios en cualquiera de las actividades encuadradas en el presente Convenio, se clasificará, atendiendo al grado de responsabilidad inherente al puesto, en las siguientes categorías:

Categoría A: Se subdivide en:

a)Dirección General.

b)Dirección Industrial.

c)Dirección Comercial.

d)Dirección Administrativa.

e)Dirección Recursos Humanos.

Categoría B: Se subdivide en:

a)Jefe de Taller.

Categoría C: Se subdivide en:

a)Técnico de Calidad y procesos.

b)Oficial Administrativo.

c)Encargado.

d)Administrativo.

e)Jefe de Equipo.

Categoría D: Se subdivide en:

a)Chófer.

b)Operario especialista nivel 3.

c)Operario especialista nivel 2.

d)Operario especialista nivel 1.

La definición de funciones del personal afecto a este Convenio, figurará recogido en un Manual de Organización.

Artículo 9.Grandes minusválidos y personal de bajo rendimiento.

Cuando las circunstancias personales del trabajador minusválido lo requieran, podrá celebrarse el contrato de trabajo a bajo rendimiento, entendiendo como tal, aquel en que el trabajador minusválido, aun prestando sus servicios durante una jornada de trabajo normal, lo hace con un rendimiento inferior al mínimo establecido. Las condiciones salariales y laborales de estos trabajadores tendrán un carácter diferenciado a nivel salarial y laboral que se especifica en:

Salario Bruto: Salario Mínimo Interprofesional (SMI)vigente para cada año, reconociendo la antigüedad.

Laboral: Tareas acordes a sus posibilidades productivas al margen de los acuerdos de productividad establecidos para el resto de los trabajadores de Katea.

Artículo 10.Salarios sobrantes.

Aquellos trabajadores cuyo salario actual sea superior al que resultara de la aplicación de las tablas correspondientes a su categoría profesional, antes del aumento correspondiente a 1998, conservarán dicho salario a título exclusivamente personal. La diferencia entre el salario actual y el correspondiente a su categoría profesional será conceptuada como salario sobrante, bajo las siguientes condiciones:

La cantidad correspondiente a dicho salario sobrante quedará excluída de los aumentos anuales correspondientes al salario base y al plus convenio.

La cantidad correspondiente a dicho salario sobrante se absorberá en casos de aumentos debidos a subidas de categoría profesional.

Artículo 11.Promoción en el trabajo.

Katea considera que el desarrollo de sus recursos humanos es la máxima garantía de cumplimiento de sus objetivos económicos y sociales, por lo que procurará facilitar al máximo la formación y promoción profesional de sus trabajadores, en la medida que sus circunstancias económicas y posibilidades de crecimiento y desarrollo lo permitan.

Los trabajadores tienen el derecho y la obligación de desarrollar, en lo posible, sus competencias y aptitudes profesionales, y en especial las exigidas por el puesto de trabajo que desempeñen, y de acceder, en pie de igualdad con los demás operarios, a funciones y responsabilidades de mayor cualificación, acordes con su capacidad. Con el fin de hacer efectivas las posibilidades de promoción interna, cuando se produzcan vacantes en los puestos de trabajo de la empresa, se pondrá en conocimiento de los trabajadores de la empresa tal circunstancia, a fin de que puedan optar a dicho puesto. Los criterios que se adoptarán, caso de recibir solicitudes en tal sentido, serán, por este orden, la adecuación de las capacidades del trabajador al nuevo puesto y la proximidad de su domicilio al lugar de trabajo. La decisión corresponderá a la Empresa, oídos los representantes de los trabajadores.

Artículo 12.Cese voluntario.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a)Operarios especialistas: 15 días.

b)Encargados, Técnicos y Administrativos: 30 días.

c)Jefes y Directivos: 60 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario por día de retraso en el aviso.

En caso de cese voluntario asistirá al trabajador exclusivamente el derecho al percibo de las cantidades devengadas y a las partes proporcionales de las pagas extras y vacaciones a fecha de cese.

Artículo 13.Modalidades de contratación.

La contratación de nuevos trabajadores se guiará por el principio de alcanzar la mayor estabilidad y continuidad en el empleo posible, y se realizará con criterios de máxima viabilidad empresarial. A tal fin, las nuevas contrataciones se adaptarán a las modalidades previstas por la legislación, bien sean contratos por obra, por circunstancias de la producción, u otras.   

Los trabajadores que se encuentren contratados en Katea con carácter eventual, en caso de que a la finalización del contrato se rescinda la relación laboral, tendrán el derecho preferente de reingreso en la Empresa contabilizando a efectos de antigüedad el tiempo trabajado durante uno o sucesivos contratos. Por regla general, aquellos que hayan cumplido 24 meses en la Empresa pasarán a tener contrato indefinido, bien bajo la modalidad normal, bien como fijos discontinuos, excepto en el caso de que, a juicio de la Comisión Mixta Paritaria de Convenio, se dieran circunstancias que pudieran poner en cuestión la estabilidad en el empleo del resto de los trabajadores de Katea.

Artículo 14.Movilidad funciones y geográfica.

a)Movilidad funcional: Se denomina «cambio de puesto» la movilidad del personal dentro de los límites de su centro de trabajo.

El cambio de puesto podrá efectuarse con carácter provisional o permanente.

Se entenderá que el cambio de puesto tiene carácter provisional, cuando la duración del mismo no exceda de tres meses.

b)Movilidad geográfica: Se denomina «desplazamiento fuera del centro de trabajo». Si el desplazamiento es permanente se considera «traslado».

La regulación del desplazamiento del personal habrá de tener en cuenta la circunstancia de que suponga o no cambio de domicilio, pactándose en cada caso las compensaciones correspondientes.

La movilidad del personal podrá tener origen en una de las causas siguientes:

a)Petición del trabajador afectado: La movilidad del trabajador que tenga su origen en esta causa, requerirá la solicitud escrita del trabajador. Caso de accederse a la misma por parte de la Dirección, se asignará la categoría y salario del nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización alguna.

b)Por mutuo acuerdo entre Empresa y trabajador: Cuando la movilidad tenga origen en esta causa, se estará a lo convenido por escrito entre ambas partes.

c)Por sanción reglamentaria: Cuando el comportamiento del trabajador genere problemas de convivencia con sus compañeros de trabajo, que requieran adoptar esta medida.

d)Por necesidad del servicio: En los casos en que por aplicación de nuevos métodos de trabajo, mecanización, falta de trabajo en un centro y posibilidades de recolocación en otro, racionalización de las explotaciones, condiciones antieconómicas de alguna explotación, saturación de la jornada de los trabajadores, crisis del mercado, agrupación de instalaciones o del personal en función de una productividad, sea necesario efectuar movilidad del personal , al trabajador afectado se le reconocerán las condiciones económicas generales de su categoría profesional.

e)Por disminución de la capacidad física y síquica del trabajador: En los casos en que fuese necesario efectuar movilidad del personal, en razón de la capacidad disminuida del trabajador, siéndole de aplicación el salario que le corresponda al nuevo puesto de trabajo.

Artículo 15.Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Las modificaciones sustanciales, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de las condiciones reconocidas a los trabajadores por acuerdo o pacto colectivo, o disfrutadas por estos, adoptadas en virtud de una decisión de la Empresa de efectos colectivos, afecten a uno, varios o todos los trabajadores del centro de trabajo, se adecuarán al siguiente procedimiento:

a)Notificación previa a la representación de los trabajadores, con indicación de los motivos en que se fundamente tal modificación.

b)Establecimiento de un período de consultas con la representación legal de los trabajadores, de una duración de 15 días.

c)En caso de que en dicho plazo no se alcanzase un acuerdo mayoritario sobre la necesidad de tal modificación, se someterá la cuestión al procedimiento arbitral del PRECO II, quien deberá dictar el correspondiente Laudo en un plazo que no exceda a los 15 días desde la finalización del periodo de consultas establecido en el apartado anterior

V

JORNADA Y LICENCIAS

Artículo 16.Jornada de trabajo.

El numero máximo de horas de trabajo efectivo, en cómputo anual, para los años 1998 y 1999 y 2000, será el siguiente:

a)Jornada Partida:

Año 1998: 1.743 horas efectivas de trabajo.

Año 1999: 1.738 horas efectivas de trabajo.

Año 2000: 1.733 horas efectivas de trabajo.

b)Jornada continuada:

En las jornadas continuadas realizarán las mismas horas efectivas anuales que en la jornada partida. En dicha jornada se establecerá un descanso diario, de 15 minutos, que no formará parte de la jornada efectiva anteriormente señalada y que por tanto, no tendrá carácter retribuido, salvo que sean a petición de la Empresa. En ese caso, los 15 minutos de descanso sí computarían como tiempo de trabajo efectivo.

c)Jornada a dos o más turnos:

Mismo numero de horas de trabajo efectivo que en Jornada Partida, incluyendo 15 minutos de descanso, que se computarán como tiempo de trabajo efectivo, y en consecuencia tendrán el carácter de retribuidos.

Artículo 17.Calendario y horario de trabajo.

La fijación de los horarios de trabajo y los calendarios laborales será facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, previa intervención de los Representantes Legales de los Trabajadores y Delegados Sindicales en su caso.

La Dirección de la Empresa, señalará, previa la intervención a que hace referencia el párrafo anterior, con anterioridad al 15 de enero de cada año, el calendario de trabajo para cada taller o sección, que deberá incluir, al menos, el cuadro horario de la jornada de trabajo y las fechas de disfrute de las vacaciones colectivas.

Si la distribución del Calendario Anual sufriese modificaciones una vez fijados por la Dirección de la Empresa los calendarios y horarios de trabajo, ésta en el plazo de 15 días, previa consulta al Comité de Empresa, establecerá los ajustes necesarios en los mismos.

Si transcurrido un mes natural desde la fecha indicada en el párrafo segundo, no se hubiese establecido el cuadro horario y calendario laboral en los términos anteriores, por falta de iniciativa de la Empresa, los trabajadores tendrán la facultad, dentro del mes siguiente, de fijar el calendario que deseen, respetando el tope anual.

Artículo 18.Vacaciones.

a)Se fijarán en el calendario anual.

Para el año 1998 y 1999 se retribuirán, en concepto de vacaciones reglamentarias 30 días naturales, debiendo disfrutarse exclusiva y necesariamente 26 días laborales.

A efectos de vacaciones de verano, los sábados se computarán como día laborable completo.

De acuerdo con lo establecido en el Convenio n.º 132 de la OIT, las ausencias al trabajo por motivos independientes a la voluntad del trabajador, como accidente, enfermedad o maternidad, serán consideradas como tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de cómputo y disfrute de las vacaciones.

En los casos en que al inicio del disfrute del periodo de vacaciones colectivas, el trabajador se encuentre en situación de ILT, derivada de accidente de trabajo, aquél quedará interrumpido por el tiempo en que se mantenga la situación de ILT, y los días correspondientes a dicha interrupción se disfrutarán en la fecha que se establezca entre las partes.

Los trabajadores que al iniciar su periodo de disfrute de las vacaciones, o en el transcurso de las mismas, se encuentren en situación de ILT, derivada de enfermedad común, no tendrán derecho a disfrutar de un nuevo periodo de vacaciones por los días restantes, salvo en el tiempo que hayan estado en situación de hospitalización. Se asimilarán a la hospitalización, a los efectos del presente artículo, las situaciones de hospitalización ambulatoria y, en general, aquellas situaciones de convalecencia que impliquen un control médico y continuado.

b)Retribución.

Las vacaciones se cobrarán por el Salario que realmente venga percibiendo el trabajador en jornada ordinaria de trabajo.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones no hubieran completado un año efectivo en la plantilla de la Empresa, disfrutarán de un numero de días proporcional al tiempo del servicios prestados, pudiendo ser acoplados en los días que hubiesen de trabajar en misiones que no supongan vejación ni menoscabo para su formación profesional.

Al dejar de pertenecer a la Empresa, se abonara a todo el personal el importe proporcional de vacaciones que le corresponda. En caso de fallecimiento del trabajador, este importe se satisfará a sus derechohabientes.

Artículo 19.Salidas, dietas y viajes.

Todos los trabajadores que por necesidades de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a población distinta a aquella en que radica la Empresa o Taller, y que en su caso les impida efectuar comida o pernoctaciones en su domicilio, percibirán sobre su sueldo o jornal las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

a)Dietas:

Desplazamientos de hasta tres días: 5.865 pesetas.

Desplazamientos de más de tres días: 5.045 pesetas desde el primer día.

Desplazamientos en el mismo día: Desayuno 190 pesetas; Comida: 1.955 pesetas; Cena: 1.370 pesetas

b)Kilometraje en vehículo propio: 36,5 ptas./km.

Las cantidades resultantes experimentarán, para 1.999, un incremento resultante de aplicar el IPC de 1998 + 0,1 punto.

c)Viajes en transporte público: se abonará mensualmente el importe de los mismos, previa presentación de los justificantes correspondientes, siempre que dicho transporte suponga un coste al trabajador, es decir, que el mismo no esté subvencionado por Ayuntamientos u otras Entidades publicas o privadas.

Por parte de la Comisión Mixta Paritaria de Convenio se elaborará una normativa para aquellos supuestos de desplazamientos fijos al lugar de trabajo, tanto en los casos en que exista obligación legal por parte de la empresa de cubrir gastos de comida o desplazamiento como en aquellos otros en que, no existiendo dicha obligación legal, se puedan cubrir dichos gastos en razón de la situación de minusvalía de los trabajadores de Katea.

Artículo 20.Licencias retribuidas y no retribuidas.

Las licencias retribuidas se disfrutarán y abonarán con arreglo a lo que se señala a continuación:

1.El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a remuneración del salario real , siempre que tales ausencias no excedan de 10 días, o su equivalente en horas de trabajo, al semestre.

2.La Empresa concederá licencias, con abono del salario real, sin incluir primas de producción en su caso, previo aviso y justificación siendo su disfrute en el momento del hecho causante, en los siguientes casos:               

a)Por matrimonio: 18 días naturales de licencia retribuida, pudiendo ampliarse hasta un máximo de 10 días naturales más de licencia no retribuida. Esta licencia no podrá ser absorbida, en todo o en parte, por coincidir con el período de vacaciones.

b)Por alumbramiento de esposa: 3 días, de los que al menos 2 serán laborables, pudiéndose ampliar en 3 días naturales más, asimismo retribuidos, en caso de parto con cesárea.

c)Por enfermedad grave:

1.Del cónyuge o hijos, así como de padres que convivan con el trabajador: 3 días naturales retribuidos, pudiéndose ampliar hasta tres días más de licencia no retribuida.

2.De padres o hermanos: 2 días naturales retribuidos, pudiéndose ampliar en un día más, no retribuido.

3.De nietos, abuelos, padres políticos, hermanos políticos o hijos políticos: 1 día natural retribuido, que se ampliará a 2 en el caso de que dichos parientes convivan con el trabajador.              

Mientras se mantenga el hecho causante (situación de enfermedad grave), el trabajador tendrá opción a elegir, de acuerdo con la Empresa, las fechas de disfrute de la licencia. Si no hay acuerdo, los días de disfrute serán consecutivos.

Cuando la enfermedad grave persistiera:

Tendrá derecho a una segunda licencia retribuida de 3 días naturales, en el caso de referirse al cónyuge o hijos, y de 2 días naturales, si se refiere a padres o hermanos que convivan con el trabajador, pasados 30 días consecutivos desde la finalización del disfrute de la primera licencia, sin que en este caso sea de aplicación la ampliación por desplazamiento.

Tendrá derecho a sucesivas licencias no retribuidas, en los mismos supuestos y por igual tiempo, siempre que hayan transcurrido 30 días consecutivos desde la finalización de la anterior, sin que tampoco sea de aplicación la ampliación por aplazamiento.

A los efectos de este apartado, se entenderá por enfermedad grave, aquella que sea calificada como tal por el facultativo correspondiente, bien en la certificación inicial o a requerimiento posterior de cual quiera de las partes. En caso de duda dictaminará la Comisión Mixta Interpretativa en base a la valoración conjunta de los siguientes criterios orientativos: necesidad de hospitalización y duración de la misma, intervención quirúrgica de cierta importancia, precisión de acompañante, etc.

d)Por muerte:

1.De cónyuge o hijos: 5 días naturales de licencia retribuida.

2.De padres o hermanos: 2 días naturales de licencia retribuida de los que al menos 1 será laborable en el calendario de la Empresa.

3.De nietos, abuelos, padres políticos, hermanos políticos o hijos políticos: 1 día natural de licencia retribuida, que se ampliará a 2 en el caso de que dichos parientes convivan con el trabajador.

La licencia por muerte de cónyuge, hijos, padres o hermanos, no podrá ser absorbida si coincidiese con el disfrute de las vacaciones o licencia por matrimonio del trabajador.

En los casos b), c1), c.2), d.1), d.2) y d.3) (para los padres políticos), si hubiese desplazamiento superior a 200 Kms. e inferior a 500 Kms. , la licencia se ampliará en 1 día natural y si fuera superior a 500 Kms. la licencia se ampliará en 2 días naturales.

e)Por matrimonio de padres, hermanos o hijos, incluyendo a los parientes políticos en estos mismos grados: 1 día natural retribuido.

La convivencia marital, siempre que la misma se acredite de forma suficiente mediante un certificado de convivencia, generará los mismos derechos que los contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) de este articulo.

f)Por traslado del domicilio habitual: 1 día natural retribuido.

g)Por el tiempo necesario en los casos de asistencia del trabajador a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincida el horario de consulta con el de trabajo y se prescriba dicha consulta por el facultativo de Medicina General, debiendo presentar previamente el trabajador a la Empresa el volante justificativo de la referida prescripción medica. En los demás casos, como asistencia a consulta medica del medico de cabecera de la Seguridad Social (facultativo de Medicina General), o asistencia prestada por la Medicina Particular hasta un límite de 16 horas retribuidas al año, que deberán ser asimismo justificadas.

Asimismo podrán incluirse, por el tiempo necesario y dentro de ese límite conjunto de 16 horas al año, las ausencias motivadas por acompañamiento, siempre que sea debidamente justificado, a consultas médicas, revisiones médicas, ingreso hospitalario e intervenciones de menor importancia del cónyuge, así como de hijos o padres que convivan con el trabajador. En caso de duda, se podrá acudir al dictamen de la Comisión Mixta Interpretativa.              

h)Las mujeres trabajadoras, durante el periodo de lactancia (hasta 9 meses), tendrán derecho a una pausa de una hora que podrán dividir en dos fracciones o, a su voluntad, sustituir este derecho por una reducción de jornada normal de una hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

i)Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter publico y personal. Dicha ausencia será retribuida.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en mas del 20% de las horas laborales, en un periodo de 3 meses, podrá la Empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del Articulo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa.

Las licencias contempladas en este articulo mejoran en cómputo global las concedidas por el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones de carácter general, por lo que habrán de considerarse en su conjunto, aunque en algún caso especifico supongan disminución de las mismas.

Artículo 21.Excedencias.

La Empresa concederá excedencia por maternidad para atender al cuidado de cada hijo (por naturaleza o adopción), que no será superior a tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de este. 

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.    

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejecutar este derecho.

El período en que el trabajador permanezca en excedencia será computable a efectos de antigüedad.

Durante el primer año de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido este período, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Asimismo, la Empresa concederá excedencia a los trabajadores con al menos una antigüedad de tres años en la Empresa, con reserva o reincorporación automática en su anterior o similar puesto de trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que los motivos de la misma sean de carácter familiar, de estudio, o similares.

b)Que dicha excedencia no sea superior a seis meses.

c)Que el número de trabajadores que coincidan en este tipo de excedencia no sea superior al 5% de la plantilla.

De igual forma, la Empresa concederá excedencia a los trabajadores con al menos una antigüedad de un año en la Empresa, con reserva o reincorporación automática en su anterior o similar puesto de trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que los motivos de la misma sean la realización de estudios de formación profesional o reciclaje que con posterioridad puedan ser incorporados a la propia Empresa.

b)Que dicha excedencia no sea superior a un año, salvo acuerdo entre las partes.

c)Que el número de trabajadores que coincidan en este tipo de excedencia no sea superior a dos en la totalidad de la Empresa.

d)Dicha excedencia se exceptúa, salvo acuerdo en contrario, en los Directivos y mandos de la Empresa.

Dado que según se establece en la Ley de Integración Social del Minusválido (artículo 42 de la Ley 13/1982 de 7 de abril), uno de los objetivos de los Centros Especiales de Empleo es el de ser un medio de integración de los minusválidos al régimen de trabajo normal, se establece expresamente que toda persona minusválida con una antigüedad de al menos un año en la Empresa, podrá disponer de una excedencia de hasta un año de duración con derecho automático a su reincorporación a un puesto de similar categoría al anterior, siempre que el motivo de dicha excedencia sea el de incorporarse a la plantilla de una Empresa de trabajo ordinario y no protegido.

En cuanto al resto de las excedencias será de aplicación lo establecido en la legislación en vigor.

VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 22.Régimen disciplinario.

La Empresa podrá sancionar a los trabajadores por la comisión de las siguientes faltas:

A)Faltas leves:

1.Las faltas de puntualidad de uno a tres días en el periodo de un mes.

2.Falta de aseo y limpieza personal.

3.Falta de comunicación al Jefe de Taller, con un día de antelación como mínimo, de cualquier ausencia justificada que el trabajador conozca previamente, como cita con el Medico de Cabecera o Especialista, reunión sindical, etc

4.La falta al trabajo de un día al mes, sin causa que lo justifique.

5.El descuido imprudente en la conservación del material.

B)Faltas graves:

1.Mas de tres días de falta de puntualidad en el periodo de un mes.

2.Simular la presencia de otro trabajador para firmar, fichar o contestar.

3.Desobedecer a un superior en la materia propia de las obligaciones laborales, según su categoría.

4.Las riñas, pendencias o discusiones graves entre compañeros.

5.La reiteración en falta leve.

6.La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo.

C)Faltas muy graves:

1.Realizar trabajos particulares durante la jornada, sin que medie permiso a tal efecto.

2.El fraude, hurto o robo tanto a la Empresa como al resto de los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo.

3.Apuntar en el bono de trabajo producciones superiores a las realizadas.

4.Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar y causar desperfectos, en primeras materias, útiles y demás enseres de la Empresa, o realizar voluntariamente acciones que ocasionen un perjuicio económico a la Empresa.

5.La embriaguez reiterada durante el cumplimiento del trabajo.

6.La falta de aseo y limpieza que produzca quejas en los compañeros de trabajo.

7.Los malos tratos de palabra u obra, el abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

8.La ofensa habitual.

9.La reiteración de falta grave.

10.La conducta asocial reiterada que deteriore las relaciones y dificulte el normal rendimiento de los compañeros.

D)Sanciones:

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los trabajadores por la comisión de las faltas mencionadas serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación escrita.

Por faltas graves:

Amonestación escrita.

Suspensión de empleo y sueldo de 2 a 20 días.

Por faltas muy graves:

Amonestación escrita.

Suspensión de empleo y sueldo de 20 a 60 días.         

Despido.

E)En cualquier caso la Empresa deberá hacer entrega al Comité de Empresa, en el plazo de 2 días, de una copia de Notificación de la resolución o aviso de sanción entregada al trabajador.

Las faltas anteriormente enumeradas tienen carácter enunciativo y no limitativo, estando en lo no previsto a lo dispuesto en la Legislación Laboral vigente.

Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 días y las muy graves a los 60 días a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.

VII

ASPECTOS SOCIALES

Artículo 23.Incapacidad laboral transitoria.

Primeros días: En la primera situación de baja de cada año, los tres primeros días de ILT se retribuirán al 50% del Salario Real del trabajador.

Hospitalización: Se complementarán a Salario Real los días reales de hospitalización. Se asimilarán a la hospitalización, a los efectos del presente articulo, las situaciones de hospitalización ambulatoria y, en general, aquellas situaciones de convalecencia que impliquen un control médico o sanitario permanente y continuado.

Artículo 24.Accidentes de trabajo.

Se complementará a Salario Real, siempre y cuando el accidente se produzca en los locales de la Empresa, dentro de las horas de trabajo o en «Itinere». Si las secuelas del accidente perduran durante el período de vacaciones, se complementará a Salario Real y con disfrute posterior.               

Artículo 25.Revisión médica.

Los facultativos que atienden los Servicios Médicos de la Empresa, reconocerán una vez al año a todos los trabajadores de la misma, estableciendo los medios adecuados para ello en el caso que carezcan de dichos servicios propios.

La revisión médica se efectuará semestralmente, al menos, a los operarios que ocupen puestos de trabajo con especial riesgo de enfermedad profesional o que por sus características personales o por sus condiciones de mayor exposición lo hagan necesario.

La referida revisión médica habitual consistirá en análisis de orina y sangre, y en los casos que así esa prescrito por el facultativo, fotoseriacion o Rayos X. Además, en aquellos puestos de trabajo con especifico riesgo de enfermedad profesional (sordera, dermatosis, etc.), el reconocimiento incluirá lo que en cada caso sea procedente.

Cada trabajador, individualmente, tendrá derecho a ser informado de los resultados de los reconocimientos médicos que se hagan.

Cuando dichos reconocimientos se efectúen fuera de las horas de trabajo, no se retribuirá el tiempo que se dedique a los mismos.

Artículo 26.Seguridad y salud laboral.

La Empresa y los trabajadores asumirán los derechos y las responsabilidades recíprocas que, en materia de medicina, seguridad e higiene en el trabajo, vengan determinados por las disposiciones especificas de este Convenio, y supletoria o complementariamente, por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 27.Prendas de trabajo.

La Empresa proporcionará a los trabajadores un mínimo de una prenda de trabajo adecuada al año. Por parte del Comité de Seguridad y Salud se estudiarán aquellas circunstancias en las que sea necesario aumentar dicha proporción o sea preciso algún equipamiento especial adicional.

Artículo 28.Mujer embarazada.

Toda mujer embarazada, previo informe del médico de Empresa o del Especialista si aquel no existiese, y cuando la trabajadora o la Empresa lo soliciten, independientemente de su estado civil, si desarrollase un trabajo penoso, o peligroso para su estado, se le cambiará provisionalmente de su puesto de trabajo a otro mas cómodo, si lo hubiere, sin riesgo para su estado, conservando el derecho a reintegrarse en su puesto y categoría originales.

Artículo 29.Bilingüismo.

Todas las notas y avisos que se publiquen en los tablones de anuncios, se redactarán en castellano y euskera.

VIII

REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES Y ACCION SINDICAL

Artículo 30.

Los trabajadores de una Empresa o Centro de Trabajo, afiliados a una Central Sindical, legalmente constituida, podrán constituir una Sección Sindical de Empresa.

Artículo 31.

Las Secciones Sindicales de Empresa tendrán las siguientes garantías:

a)Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral, en los locales de la empresa; recaudar las cotizaciones de sus afiliados y no podrán ser obstaculizadas en sus tareas de afiliación Sindical, sin que el ejercicio de tales derechos pueda interferir el trabajo o la marcha general de la producción. 

b)Proponer candidatos a elecciones para cubrir los puestos del Comité de Empresa.

En los casos en que la elección de los miembros del Comité se haya efectuado por el sistema de listas cerradas, las Centrales Sindicales presentes en el mismo, podrán destituir a aquel miembro del Comité que haya causado baja en la Central Sindical por la que fue elegido, y designar en su caso al trabajador que le haya de sustituir.

c)Elegir Delegados Sindicales que representen a los afiliados de la Sección Sindical ante la Empresa.

d)Utilizar, previa notificación y autorización de la Empresa, los servicios de expertos sindicalistas, economistas, abogados, etc., en los temas colectivos (negociación colectiva, revisiones salariales, expedientes de regulación de empleo, etc.), con acceso a los locales de la Empresa.

e)Los Delegados de las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente, podrán convocar a los Delegados de Personal y Comités de Empresa, dentro de las horas retribuidas a estos últimos, con los mismos requisitos y preavisos establecidos para sus reuniones ordinarias.

f)Los Delegados de las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

Dispondrán de la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición de los Comités de Empresa o Delegados de Personal en su caso.

Deberán ser informados, y oídos por la empresa, de cuantas cuestiones afecten colectivamente a los trabajadores, y en especial las relativas a:

Expedientes de Regulación de Empleo.

Traslados totales o parciales de Empresa.

Introducción de nuevos sistemas de trabajo e incentivos.

Decisiones que afecten sustancialmente a la organización del Trabajo.

En los casos de Expedientes de Regulación de Empleo, podrán emitir informe en los plazos previstos en la legislación vigente, que se adjuntará en el Expediente ante la Autoridad Laboral correspondiente, conjuntamente con el que emita el Comité de Empresa, en su caso, junto al acta de finalización de consultas.

Tendrán, el mismo tratamiento que los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Empresa, en su caso, en cuanto a la prioridad de permanencia en la misma, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

g)Las Empresas permitirán reuniones a los afiliados a una Sección Sindical de Empresa, en los locales de la misma, fuera de las horas de trabajo. A las reuniones de los afiliados de una Sección Sindical de Empresa que cumpla los requisitos establecidos en el siguiente artículo, podrá acudir, previa notificación y autorización de la Empresa, un responsable de la Central Sindical. Dentro de las posibilidades de la Empresa, se facilitarán locales donde celebrar dichas reuniones, así como espacios propios para el Delegado de la Sección Sindical que cumpla los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

h)En el supuesto de medidas disciplinarias por faltas graves o muy graves contra cualquier trabajador afiliado, y siempre que esta condición haya sido puesta en conocimiento de la Empresa por la respectiva Sección Sindical, la Dirección de la Empresa notificará al Delegado Sindical la propuesta de sanción. En el término de las 48 horas siguientes, éste emitirá informe, que no tendrá carácter vinculante y la empresa podrá adoptar, sin más trámite, la sanción que estime adecuada.        

Artículo 32.

Los Delegados Sindicales de Empresa o, en su caso, de Centro de Trabajo, que agrupen como mínimo en cada Empresa o Centro de Trabajo, los porcentajes de afiliación que para cada tamaño se señalan, o en su caso, hayan obtenido los porcentajes que asimismo se señalan, en las elecciones a los órganos, de representación de los trabajadores, dispondrán de un máximo de horas retribuidas al mes, a salario real, en la cuantía siguiente:

Tamaño     N.º Afil.    % Votos Elec. Sind     N.º Deleg.  N.º Hor .Ret.

6 a 25 tr.20%                        1              10 hor./mes
25 a 100 tr.             15%                        1              20 hor./mes
101 a 250 tr.           15%                        1              20 hor./mes
251 a 750 tr.           10%        10%        1              40 hor./mes
Más de 750 tr       10%        10%        2              40 hor./mes

Cualquiera que sea el tamaño de la Empresa si la Sección Sindical agrupa a más de 200 afiliados, dispondrá de un Delegado Sindical, con 25 horas retribuidas al mes, sin perjuicio de que por aplicación del párrafo anterior les correspondiera mayor número de delegados y horas retribuidas.          

Con cargo a estas horas, si los citados Delegados Sindicales lo desean, podrán participar en las reuniones del Comité de Empresa o de Delegados de Personal en su caso.

Artículo 33.

1.Las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan el requisito de un mínimo de afiliación del 10% del total de la plantilla, dispondrán para el conjunto de sus afiliados (no individualmente) de hasta un máximo de 5 días anuales de licencia no retribuida para asistencia a Cursos de Formación Sindical, Congresos de su Central y actividades análogas. La utilización de dichos días de licencia requerirá, preceptivamente, comunicación previa de su Central Sindical con 48 horas de antelación si fuese un solo día el utilizado y 72 horas si se pretendiese utilizar más de un día de licencia no retribuida.

2.Dichas Secciones Sindicales con el 10% de afiliación dispondrán de hasta cuatro (4) horas anuales durante la vigencia de este Convenio para la celebración de reuniones sindicales fuera de horas de trabajo, y que serán retribuídas única y exclusivamente para sus afiliados. Estas reuniones podrán realizarse tanto dentro como fuera de los locales de la Empresa. Para el caso de que las Secciones Sindicales agrupen al 15% de afiliación, el número de horas a que se refiere el presente párrafo será de seis (6) anuales y si el porcentaje de afiliación es del 20%, dispondrán de ocho (8) horas anuales.

Las citadas reuniones serán convocadas por el Delegado Sindical, que lo comunicará con una antelación mínima de 48 horas a la Dirección de la Empresa, fijándose en dicha comunicación la fecha de la reunión y el Orden del Día de la misma.

Por razones excepcionales y fundamentales el Delegado Sindical podrá reducir el plazo de preaviso a 24 horas.        

Cuando el local en que se realicen estas reuniones no esté dedicado por la empresa a uso exclusivo del Comité o Secciones Sindicales, la hora de celebración de la reunión se fijará de común acuerdo con la Dirección de la Empresa.

La retribución de estas reuniones se realizará sobre los Salarios Reales, sin inclusión de prima de producción o prima por carencia de incentivo, en su caso.

De conformidad con lo anteriormente señalado, las Centrales Sindicales deberán remitir a la Dirección de la empresa relación nominal de afiliados asistentes a dichas reuniones a efectos de retribución de las mismas.

La retribución a la que se hace referencia en este artículo, podrá ser abonada, si así lo acuerda la correspondiente Sección Sindical, a través del Delegado Sindical. A tal efecto se comunicará la decisión a la Empresa, acompañando, en todo caso, escrito individual de cada uno de los trabajadores afiliados autorizando el abono de dicho importe a través de su Delegado Sindical, autorizando que tendrá la misma vigencia que el presente Convenio. En dicho caso, la Empresa entregará al Delegado de la Sección Sindical correspondiente, para su posterior distribución, el importe íntegro de las retribuciones que correspondan a los afiliados asistentes a las reuniones. Las retribuciones abonadas por este sistema tendrán el mismo régimen salarial y fiscal que si fueran abonadas directamente por la empresa a los trabajadores.

Artículo 34.

Se exceptúan del período mínimo necesario de permanencia en la Empresa a los trabajadores que solicitasen excedencia con ocasión de ocupar un cargo sindical de carácter, al menos provincial. Dichas excedencias tendrán el carácter de forzosas por el tiempo que dure el mandato sindical y se regularán por las disposiciones generales de aplicación en dicha materia.    

Artículo 35.

La Dirección de la Empresa o persona en quien delegue y los Delegados de las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan los requisitos de afiliación establecidos en el artículo 26 se reunirán trimestralmente para informar sobre la situación general de la Empresa.

GARANTIAS SINDICALES

Artículo 36.

Para el ejercicio de sus derechos sindicales, los trabajadores gozarán de las garantías que posteriormente se enumeran, considerándose nulos cuantos actos o pactos tengan por objeto la discriminación sindical y en concreto:

a)Condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o no afiliación a una Central Sindical.

b)La constitución o el apoyo por parte del empresario de una Central Sindical o Sección Sindical de Empresa mediante ayuda financiera o de otro tipo.

c)Despedir a un trabajador, sancionarle, discriminarlo o causarle cualquier tipo de perjuicio por razón de su afiliación o no afiliación a una Central Sindical, siempre que ésta se ajuste a la Legislación Vigente.

DELEGADOS DE PERSONAL Y COMITES DE EMPRESA

Artículo 37.

El Delegado de Personal y los Comités de Empresa son los órganos de representación de los trabajadores. Tendrán la composición y garantías que se señalan en la Legislación vigente en cada momento, sin perjuicio de las específicas que se establecen en el presente Convenio.

Artículo 38.

Las horas retribuidas para el ejercicio de la actividad de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, serán las siguientes en función del tamaño de la Empresa:            

Tamaño     Horas retribuidas (horas/mes)

Hasta 30 trabajadores                        20

De 31 a 75 trabajadores                      25

De 76 a 150 trabajadores                    30

De 151 a 250 trabajadores                  35

Más de 250 trabajadores                   40

Los Delegados de Personal, miembros de los Comités de Empresa y Delegados Sindicales, dispondrán de hasta un máximo de 40 horas, cualquiera que sea el tamaño de la Empresa, durante el mes en que se esté tramitando un Expediente de Regulación de Empleo en la misma, o en su caso, se esté negociando un Plan de Viabilidad o una reconversión sectorial que afecte a la misma. (En estos últimos casos la ampliación horaria sólo podrá referirse a un mes como máximo).

Las horas de los Delegados de Personal, Miembros de Comités de Empresa y Delegados Sindicales, podrán ser mensualmente acumuladas en uno o varios miembros (incluido el Delegado Sindical):

Sin límite alguno en las empresas de más de 250 trabajadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de acumulación entre miembros de una misma Central Sindical y con autorización de los Organos Provinciales de la misma.

b)Que la Central Sindical tenga un mínimo de afiliación del 10% de la plantilla de la Empresa.

c)Que se ponga en conocimiento de la Empresa, dentro del mes anterior y con un plazo mínimo de quince días el nombre del titular o titulares que hayan de disfrutar de la acumulación.

d)Que la acumulación se mantenga como mínimo por un periodo de seis meses consecutivos, sin perjuicio de la posibilidad de la Central Sindical correspondiente de revocar tal acumulación.

Hasta el límite máximo del doble a las que por tamaño tengan reconocidas en este artículo, en las empresas de menos de 250 trabajadores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a)Que se trate de acumulación entre miembros de una misma Central Sindical y con autorización de los Organos Provinciales de la misma.

b)Que la Central Sindical tenga un mínimo de afiliación del 10% de la plantilla de la empresa.

c)Que se ponga en conocimiento de la empresa, dentro del mes anterior y con un plazo mínimo de 8 días, el nombre del titular o titulares que hayan de disfrutar de la acumulación.

d)Que la acumulación se mantenga como mínimo por un periodo de tres meses consecutivos, sin perjuicio de la posibilidad de la central Sindical correspondiente de revocar tal acumulación.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las horas retribuídas para la acción sindical de los miembros del Comité de Empresa, no podrán ser objeto de otras acumulaciones, salvo acuerdo expreso con la Dirección de la Empresa.

En las horas retribuidas establecidas para los miembros de estos organismos, se incluye una reunión mensual ordinaria con la Dirección de la Empresa, y las convocadas por ésta a iniciativa de los representantes, pero quedan excluidas las restantes que puedan convocarse por iniciativa de la Dirección.  

Artículo 39.

Serán funciones del Delegado de Personal o Comités de Empresa, y de los Delegados de las Secciones Sindicales que cumplan los requisitos de afiliación establecido en el artículo 32 del presente Convenio, las siguientes:

a)Asegurar el cumplimiento de las normas laborales, Seguridad y Salud laboral y Seguridad Social vigentes para la Empresa, advirtiendo a la Dirección de ésta de las posibles infracciones y ejercitando en su caso, cuantas reclamaciones fueran necesarias para su cumplimiento.

b)Informar en los expedientes administrativos de clasificación profesional y en aquellos otros en que por necesidad legal fuese necesario.

c)Ser informados, en el caso de que existiesen, de las pruebas y exámenes que los trabajadores hayan de realizar.

d)Ser informados anualmente de la situación de Seguridad y Salud laboral en la Empresa y de las medidas adoptadas para su mejora.

e)Ser informado y consultado de cuantas medidas afecten directamente a los trabajadores y especialmente de aquellos que pudieran adoptarse sobre:

Expedientes de Regulación de Empleo.

Traslados totales o parciales de la Empresa.

Introducción de nuevos sistemas de trabajo o incentivos.

Incorporación de nuevas tecnologías que puedan afectar al empleo, condiciones de trabajo, salud o formación.

Decisiones que afecten sustancialmente a la organización del trabajo.

La validez de las actuaciones de la empresa en las materias comprendidas en este apartado estará condicionada a los requisitos de información y consulta establecidos.

f)Proponer a la empresa cuantas medidas consideren adecuadas en materia de organización de producción o mejoras técnicas.

Artículo 40.

Sin perjuicio de las obligaciones de información a los Delegados de Personal, Comités de Empresa y Delegados Sindicales, que se derivan de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones vigentes, se facilitará al Comité de Empresa información periódica acerca de la situación y marcha general de la Empresa.

Tendrán el carácter de secretas las informaciones confidenciales dadas por la Dirección de la Empresa en las reuniones con el Comité. Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, estarán obligados a guardar dicho secreto incluso con los propios trabajadores de la Empresa.

Artículo 41.

Las medidas disciplinarias de carácter grave o muy grave impuestas por la empresa a cualquier trabajador, deberán ser puestas en conocimiento previo del Delegado de Personal o Comité de Empresa, quienes podrán emitir su opinión sobre las mismas. Asimismo podrán emitir informe las Secciones Sindicales de Empresa respecto de sus afiliados.

GARANTIAS COMUNES

Artículo 42.

Los Delegados de Personal, miembros de los Comités de Empresa y Delegados Sindicales, tendrán las siguientes garantías comunes:

a)Utilizar con conocimiento previo de la Empresa, un tablón de anuncios para fijar comunicaciones de carácter sindical o laboral.

b)Con carácter previo a cualquier medida disciplinaria por faltas graves o muy graves y para la validez de las mismas, se notificará la propuesta de sanción, con una antelación de 24 horas:

En caso de representantes de los trabajadores al Comité de Empresa.

En caso de Delegado Sindical al Sindicato Local o Provincial al que pertenezca.

En el término de las 48 horas siguientes, estos Organismos emitirán informe, que no tendrá carácter vinculante, y la Empresa podrá adoptar, sin más trámite, la sanción que estime adecuada.

Esta garantía se mantendrá durante los dos años siguientes a la expiración del mandato.

c)Los Delegados de las Secciones Sindicales que cumplan los requisitos de afiliación establecidos en el artículo 26, tendrán las garantías establecidas en el apartado c) del artículo 68.º del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 43.Normas para el ejercicio de la acción sindical, comunes para comités de empresa y secciones sindicales.

La utilización de las horas retribuidas para la acción sindical, deberá comunicarse con un plazo de 24 horas como mínimo de antelación a la Dirección de la Empresa.

El ejercicio de la actividad sindical no podrá interferir el trabajo de los restantes productores ni la marcha general de la producción. Los trabajadores que deseen dirigirse a sus representantes o Delegados Sindicales lo harán fuera de las horas de trabajo.

Las empresas estarán facultadas para trasladar de Puesto de Trabajo, provisionalmente y durante el tiempo que dure su mandato, a aquellos productores que, como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical, interfieran gravemente a la continuidad normal del proceso general de la Empresa.

Dicho traslado será comunicado y consultado previamente al Comité de Empresa. El trabajador afectado no podrá ser perjudicado económicamente ni en el desarrollo de su actividad sindical como consecuencia del traslado. El nuevo puesto de trabajo deberá ser dentro de las posibilidades existentes en la empresa, lo más similar al anterior.

Las horas retribuidas para la acción sindical podrán ser utilizadas tanto dentro como fuera de la Empresa. En todo caso, los trabajadores deberán justificar la utilización de las mismas, sin que, a tales efectos, sea obligatoria la presentación del Orden del Día o de los temas a tratar.

Artículo 44.Asambleas.

Las Empresas autorizarán la celebración de Asambleas retribuídas, tanto dentro como fuera de las horas de trabajo, hasta un máximo de 8 Asambleas y 4 horas. Dichas Asambleas lo serán de todos los trabajadores de cada Empresa o Centro de Trabajo.

Las Asambleas serán convocadas por el Comité de Empresa, a iniciativa del mismo, o a requerimiento del Delegado de la Sección Sindical de Empresa, en las condiciones establecidas en el siguiente párrafo y hasta el límite de las 8 Asambleas y 4 horas señaladas.

Los Comités de Empresa estarán obligados a convocar Asambleas retribuidas dentro del límite establecido, cuando a tal fin sean requeridos por el Delegado de una Sección Sindical de empresa, siempre que la misma agrupe a un número de afiliados que represente, como mínimo, el 33% de la plantilla total de la Empresa.

La Convocatoria de las Asambleas se comunicará con una antelación mínima de 48 horas a la Dirección de la Empresa, fijándose en dicha comunicación la fecha de la Asamblea y el Orden del Día de la misma.

La hora de celebración de la Asamblea se fijará de común acuerdo con la Dirección de la Empresa.

Por razones excepcionales y fundamentadas, la Empresa podrá modificar la fecha de celebración, y de igual forma, la representación de los trabajadores podrá reducir el plazo de preaviso a 24 horas.

La retribución de estas Asambleas, hasta el límite establecido, se realizará sobre los salarios reales, sin inclusión de prima de producción o primas por carencia de incentivo, en su caso.

En cuanto a las Asambleas no retribuidas, seguirán celebrándose fuera de las horas de trabajo, conforme a los usos y costumbres que se tengan establecidos en cada empresa.

IX

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición 1.

En todo lo no regulado en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.

Disposición 2.Comisión mixta paritaria o interpretativa.

1.Se constituye una Comisión Mixta Paritaria integrada de la siguiente forma:

a)Por ocho miembros del Comité o Comités de Empresa con un voto cada uno

b)Dos representantes de la Empresa con cuatro votos cada uno.

2.La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)Interpretación del Texto del Convenio.

b)Aplicación de la puesta en marcha del sistema de retribuciones por primas.

c)Asignación de categorías profesionales de los trabajadores de Katea, cuando haya que hacerlas por primera vez, y revisiones de las mismas.

d)Las demás funciones atribuídas en este Convenio.

3.Las resoluciones de la Comisión Mixta Paritaria, requerirán la aprobación por la mayoría de las partes integrantes de la misma.

ANEXO 1

TABLA SALARIAL

La tabla salarial que sigue contempla el Salario Base y el Plus Convenio (tablas A y B) para 1998. Estas tablas se han calculado sobre el IPC de 1997 (2%), más 0,5% de aumento, es decir, el 2,5%.

Maila        «A» oinarrizko alokairua             «B» Hitzarmen plusa   Hileko alokairua         Urteko alokairua        Orduko alokairua

Categoría  Salario Base «A»        Plus Convenio «B»     Salario mensual         Salario anual             Salario por hora

1. mail. langile espez. /Operario especiali. nivel 1         72.681     9.126       81.807     1.145.298               657,084

2. mail. langile espez. /Operario especiali. nivel 2         72.681     27.021     99.702     1.395.828               800,819

3. mail. langile espez. /Operario especiali. nivel 3         72.681     38.750     111.431   1.560.034               895,028

Gidaria /Chófer    72.681     38.750     111.431   1.560.034               895,028

Taldeburua /Jefe equipo   72.681     50.479     123.160   1.724.240               989,237

Administraria /Administrativo         72.681     50.479     123.160   1.724.240               989,237

Arduraduna /Encargado   72.681     62.209     134.890   1.888.460               1.083,454

Ofizial mail. administraria /Oficial Admin.      72.681     82.888     155.569   2.177.966               1.249,550

Kalitate-prezioetako tekn. /Técn. calidad. y procesos                72.681     121.990   194.671   2.725.394               1.563,622

Tailerburua /Jefe de Taller                72.681     177.382   250.063   3.500.882               2.008,538

Giza baliabid. zuzend. /Director de Rec. Humanos        72.681     212.855   285.536   3.997.504               2.293,462

Finantza eta admin. zuzend. /Direc. Finan. y Admin.    72.681     217.852   290.533   4.067.462               2.333,599

Merkataritza zuzendaria /Director. Comercial               72.681     222.848   295.529   4.137.406               2.373,727

Industri zuzendaria /Director Industrial         72.681     298.626   371.307   5.198.298               2.982,386

Aparte del incremento salarial incluido en las tablas anteriores, los trabajadores de Katea dispondrán de un incremento añadido, bajo la forma de una paga de productividad, en función de los resultados de la Empresa. Para el año 1998 esta paga se establecerá de la siguiente forma: Una vez conocidos los resultados de la Empresa, computados de octubre de 1997 a octubre de 1998, la diferencia que resulte entre el conjunto de la masa salarial de los talleres (mano de obra directa e indirecta del área industrial) y el 95% del valor añadido neto producido en los mismos (facturación menos costes de mercancías, transportes y subcontratación)se destinará al reparto de dicha paga de productividad entre todos los trabajadores de los talleres. Dicha paga se distribuirá en proporción a sus salarios de Convenio (columnas «A» y «B» de las tablas salariales). Los trabajadores de Katea no pertenecientes al área industrial percibirán dicha paga en la misma proporción. Esta paga no tendrá carácter consolidable, sino que dependerá, en años posteriores, de los resultados de la Empresa en cada ejercicio, en tanto que no se instaure un sistema diferente de incentivación a la productividad, como el señalado en el artículo 6.