Convenio Colectivo de Emp...e Cataluña

Última revisión
26/10/2018

Acuerdo Profesional. Convenio Colectivo de Empresa de ROSENDO MILA, S.L.U. de Cataluña

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Marzo de 2018 en adelante

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RESOLUCION TSF/2404/2018, de 4 de julio, por la que se dispone la inscripcion y la publicacion del Acuerdo de interes profesional de los transportistas autonomos de la empresa Rosendo Mila, SLU. (Diario Oficial de Cataluña num. 7735 de 26/10/2018)

Visto el Acuerdo de interés profesional subscrito por la empresa Rosendo Mila SLU y la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya (ASTAC), en fecha 31 de mayo de 2018, y de Acuerdo con lo que disponen el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, el artículo 9.1 del Decreto 18/2010, de 23 de febrero, de aplicación en Catalunya del Estatuto del trabajo autónomo, y el artículo 170.1.e) i j) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomia de Cataluña.

Resuelvo:

--1 Disponer que el texto citado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, previo cumplimiento de los trámites pertinentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes firmantes del Acuerdo.

Barcelona, 4 de julio de 2018

Enric Vinaixa i Bonet

Director general de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo

Transcripción literal del texto firmado por las partes

Acuerdo de Interés Profesional Empresa Rosendo Mila, SLU

Introducción

El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el ordenamiento jurídico.

La norma principal que rige los derechos de los trabajadores autónomos en España es la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Es decir, es el conjunto de normas básicas que regulan las relaciones individuales de trabajo por cuenta propia y es donde se explican y se desarrollan los derechos laborales básicos de obligado cumplimiento, que las partes deben administrar. Se aplica a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

En el sector de transporte, se da la paradoja, que las relaciones profesionales que mantienen el cargador y transportista se asemejan más a una relación laboral por cuenta ajena que a una relación mercantil de trabajo por cuenta propia.

Para clarificar la relación profesional, la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con buen criterio en su artículo 13 introduce la negociación colectiva como instrumento que permite a las empresas y los trabajadores autónomos regular la relación de forma específica mediante la celebración de Acuerdos de Interés Profesional. El Acuerdo que se propugna no tiene más propósito que el de clarificar la relación entre la empresa y el colectivo de transportistas delimitando la relación profesional y fomentando la paz social y el cumplimiento de la Ley.

La Comisión negociadora del presente Acuerdo, formada por representantes de la empresa Rosendo Mila, SLU, con domicilio en la calle Provenza, núm. 224, de la localidad de 08036 Barcelona, y representantes de la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya (ASTAC), con domicilio en la calle Aragón, nº 565 bajo, de la localidad de 08026 Barcelona, impulsados por la voluntad de las partes de afianzar la buena relación que existe entre la empresa y los transportistas que realizan servicios de transporte de forma continuada para Rosendo Mila, SLU,

Manifiestan:

1. Que amparados en el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (en lo sucesivo LETA), es voluntad de las partes, acordar el presente Acuerdo de Interés Profesional (en lo sucesivo y en ocasiones también AIP), mediante el cual se regulan las condiciones de la relación profesional que existirá entre las personas físicas y jurídicas que realizan servicios de transporte para la empresa Rosendo Mila, SAU.

2. Que se reconocen plena capacidad y legitimidad recíproca para la negociación y firma del presente Acuerdo de Interés Profesional, y lo hacen en los términos que se expresan a continuación de este Acuerdo.

3. Que en lo sucesivo, a los efectos de una mejor identificación de las partes, se denominará cargador a la empresa Rosendo Mila SLU y transportista a las personas afiladas al sindicato ASTAC que realizan servicios de transporte para la primera.

Capítulo I

Disposiciones generales

Ámbitos de aplicación subjetivo

Artículo 1

Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Acuerdo de Interés Profesional serán de aplicación a la empresa y a los transportistas asignados a la flota del centro situado en la localidad de Hospitalet de Llobregat, situado en la calle Can Pi, núm. 13.

Artículo 2

El ámbito personal de aplicación subjetivo, supuestos incluidos

1. El Acuerdo de Interés Profesional (AIP) será de aplicación automática a las personas físicas o jurídicas que estén o puedan estar en el futuro afiliadas al sindicato ASTAC- Catalunya y que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia la actividad de transporte a título lucrativo para la empresa Rosendo Mila SAU, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Realizar servicios de transporte de mercancías por carretera para la empresa Rosendo Mila, SLU.

b) Ser titular de la autorización administrativa de transportes necesaria para la realización del transporte.

c) Estar afiliados a la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya (ASTAC).

d) Haber prestado su consentimiento al presente Acuerdo por escrito y en los términos previstos para ello.

2. Los transportistas que comiencen a prestar servicios para el cargador con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, la aplicación de sus pactos estará supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto uno de este artículo.

3. Los transportistas que perdieran la condición de miembros afiliados a alguno de los sindicatos firmantes del Acuerdo de Interés Profesional, quedarán excluidos del ámbito personal de éste Acuerdo, y su relación profesional con el cargador quedará desde ese momento sometida a las estipulaciones contenidas en la legislación común de transporte.

En este sentido, la inaplicación sobrevenida del Acuerdo de interés profesional no supondrá la rehabilitación de la vigencia de los Acuerdos individuales o colectivos que pudieran haberse suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, que se dan por derogados, de manera expresa con el acto de prestación de consentimiento al Acuerdo.

Artículo 3

Objeto

El objeto del presente Acuerdo de interés profesional es el de regular las condiciones profesionales, que durante su vigencia serán de obligado cumplimiento y regirán la realización profesional entre el cargador y los transportistas afiliados a un sindicato firmante de este Acuerdo y que presten servicios para la primera.

Capítulo II

Vigencia, duración, prórroga y denuncia para su revisión o rescisión

Artículo 4

Vigencia y ámbito temporal

El presente Acuerdo de Interés Profesional, entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de marzo de 2018 y finalizará el día 31 de diciembre de 2021, con independencia de la fecha de su publicación en el B.O.P. y/o D.O.G.

Ninguno de sus pactos tendrá carácter retroactivo, con excepción de todos los pactos económicos del Acuerdo que su aplicación se realizará con carácter retroactivo al uno de marzo de 2018, y los que expresamente así se hagan constar en los mismos.

Artículo 5

Denuncia del Acuerdo

No obstante, a lo señalado en el artículo 4 y con el fin de evitar el vacío normativo a la terminación de la vigencia inicial de este Acuerdo o la de cualquiera de sus prórrogas, el mismo continuará rigiendo en su totalidad hasta que el mismo sea sustituido por otro que hayan suscrito las partes.

La denuncia del presente Acuerdo habrá de formalizarse por escrito y notificarse de forma fehaciente a las partes que lo suscriben, con un preaviso de 60 días naturales a la fecha de su finalización.

Artículo 6

Revisión del Acuerdo

El presente Acuerdo se revisará de forma general a su vencimiento. En este caso, y en cuanto a las condiciones económicas, han quedado fijadas en el presente Acuerdo las tarifas de transportes relativas a los 2 primeros años de su vigencia, con los incrementos correspondientes.

Una vez llegada la fecha de su vencimiento económico, y cuando no se haya pactado otra cosa, las condiciones económicas pactadas en este Acuerdo se incrementaran anualmente y de forma automática el 31 de diciembre, en un porcentaje igual al que haya incrementado el IPC nacional más un punto.

No obstante a lo señalado, las condiciones económicas reguladas en este Acuerdo podrán revisarse de forma extraordinaria siempre y cuando se produzcan cambios en las condiciones de realización de los servicios de transporte o en los costes de explotación que tenga que soportar tanto el transportista como la empresa.

Las modificaciones, que durante la vigencia de este Acuerdo se acuerden por la Comisión negociadora o en su caso por la Comisión paritaria, entrarán en vigor a partir de la fecha de su aprobación, y serán vinculantes para todas las partes de este Acuerdo y se incorporarán al contenido del Acuerdo como anexos del mismo.

Capítulo III

Prelación de normas, compensación, vinculación a la totalidad

Artículo 7

Prelación de normas

Este Acuerdo regula con carácter general la relación profesional que deberá existir entre el cargador y los transportistas en todas las materias comprendidas en su contenido. De forma subsidiaria se aplicará lo previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo y el reglamento que lo desarrolla, la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera y demás normativa de transporte vigentes.

Artículo 8

Garantía personal

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenida en el presente Acuerdo, tendrán la consideración de mínimas, en tanto en cuanto el transportista haya prestado su consentimiento al mismo. Y se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas del contrato individual o de cualquier otro pacto que contravenga lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Las relaciones entre la empresa cargadora y los transportistas han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe de las partes.

Artículo 9

Garantías económicas

Los transportistas tienen derecho a ser remunerados económicamente por todas y cada una de las prestaciones profesionales que realicen para el cargador, en el plazo de tiempo y la forma previstos en este Acuerdo, siendo de aplicación subsidiariamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Salvo que exista un cambio en la forma de pago, los transportistas emitirán dos facturas mensuales. La primera de ellas se emitirá en fecha 15 de cada mes y lo será por las rutas realizadas desde el día 25 del mes anterior hasta el día 14 del mes en curso. Dicha factura se abonará el último día del mismo mes en que se emita. La segunda factura se emitirá el último día de cada mes y lo será por las rutas realizadas desde el día 15 hasta el 24 del mes en curso. Dicha factura se abonará el día 15 del mes siguiente.

Cuando un transportista ejecutara su actividad a través de un contratista tendrá acción contra el cargador principal, hasta la cantidad total que ascienda la deuda que éste adeude aquél en el momento de la reclamación.

Capítulo IV

Régimen profesional del transportista autónomo

Artículo 10

Fuentes del régimen profesional

El régimen profesional del transportista se regirá por:

a. La normativa común a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del transporte.

b. La Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo.

c. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

d. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

e. Las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, en lo que no se opongan a las legislaciones específicas aplicables a la actividad así como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.

f. Los pactos establecidos individualmente en el contrato entre el cargador y el transportista.

Se considerarán nulas y sin efecto las cláusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones de éste Acuerdo y a las disposiciones legales de derecho necesario que se relacionan en el artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 11

Derechos profesionales

En ejercicio de su actividad profesional, las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de transporte para la empresa Rosendo Mila, SLU, además de los derechos previstos en las Leyes, tendrán los siguientes derechos:

a. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, afiliación sindical, uso alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b. A no ser discriminado profesionalmente con respecto de otros y a ser respetados y valorados profesionalmente.

c. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal.

d. A la formación y a la readaptación profesional.

e. A su integridad física y una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.

f. A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida para el ejercicio profesional de su actividad.

g. A la conciliación de su actividad personal con la vida personal y familiar.

h. A suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades autónomas que lo regulen.

i. Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.

j. A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extra judiciales de solución de conflictos.

k. A no realizar cualquier actividad o tarea distinta de las propias de la actividad del transporte.

l. A no realizar el transporte de mercancías que incumplan con las condiciones establecidas para su transporte de servicios.

m. A no realizar servicios de transporte que comporten un incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de peso.

n. A no realizar servicios de transporte una vez finalizada la jornada laboral.

o. A no realizar cualquier servicio de transporte o tarea profesional que entrañe riesgo para las personas o el vehículo.

p. A rechazar las mercancías que presenten daños o deficiencias en sus embalajes.

q. Cualquier otro derecho que se derive de los contratos por ellos celebrados.

r. A organizarse sindicalmente dentro el cargador para la defensa de sus intereses profesionales individuales o colectivos.

s. A la promoción profesional y económica.

t. A disponer de las instalaciones necesarias para la instancia dentro el cargador.

u. A recibir la formación necesaria para el ejercicio de la actividad.

v. A recabar el asesoramiento sindical en las controversias que se sucedan con la empresa.

w. A ser oídos en caso de controversia y a que sean atendidas sus demandas por parte del cargador.

Artículo 12

Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas del transportista.

Los poderes públicos, la empresa cargadora y los clientes para los que realicen servicios de transporte el transportista, estarán sometidos a la prohibición de discriminación, señalados en el artículo 4.3.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y a la contratación, así como a las condiciones económicas y de ejercicio de la actividad profesional.

Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental reconocido en este Acuerdo serán nulas y se tendrán por no puestas.

Artículo 13

Tutela ante el órgano jurisdiccional

El transportista autónomo, considerado TRADE de Acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como los transportistas que no tengan la condición de TRADE, los constituidos en régimen societario o el sindicato ASTAC que les representa cuando considere lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el órgano jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente.

Capítulo V

Condiciones profesionales

Artículo 14

Régimen normativo para la prestación de los servicios de transporte

La relación profesional que existirá entre el cargador y los transportistas se regirá por lo previsto en el presente Acuerdo o en el contrato individual, y en lo no previsto, se regirán por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, por la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo y la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Artículo 15

Organización del trabajo

1. La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección del cargador, al que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha función, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Acuerdo y en las normas y pactos que sean de aplicación.

3. El transportista seguirá las indicaciones que le dé el cargador para el ejercicio regular de los servicios de transporte, debiendo ejecutar los mismos con profesionalidad y diligencia.

4. El transportista será responsable de poner a disposición del cargador o de sus clientes las mercancías que sean objeto del transporte en el lugar y plazo de tiempo que razonablemente determine el cargador o sus clientes.

5. El transportista, durante el tiempo que permanezca en las instalaciones del cargador o de sus clientes, lo hará de Acuerdo con las disposiciones del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su reglamentación de desarrollo, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 16

Asignación de los servicios

La empresa cargadora asignará los servicios de transporte de modo que no se produzca perjuicio para el transportista, debiendo de garantizar un reparto equitativo y cuantitativo del trabajo, con igual fin, el cargador pondrá en marcha los medios necesarios para que las operaciones de carga y descarga de las mercancías las pueda realizar el transportista con eficacia y sin demoras, (es decir el cargador deberá fomentar en todo momento la eficiencia profesional y el rendimiento productivo del transportista).

Artículo 17

Promoción profesional y económica

1. La asignación de las rutas o zonas de transporte será potestad del cargador, no quedando el transportista adscrito exclusiva ni específicamente a ninguna ruta en la que pudiera estar prestando servicios. No obstante, cuando existan rutas vacantes o de nueva creación el cargador estará obligado asignar las rutas siguiendo los siguientes criterios:

a. Las rutas se publicitaran durante 15 días en el tablón de anuncios, que deberá estar en las instalaciones de la empresa en la zona concurrida por los transportistas. En dicha publicación se habrá de especificar toda la información relativa a la ruta y la descripción del vehículo que se precisa.

b. Las rutas se asignarán a los transportistas concursantes teniendo en cuenta los siguientes factores: antigüedad en la empresa y capacidad e idoneidad de los vehículos.

c. Con carácter temporal y mientras dure el proceso de asignación de la ruta vacante o de nueva creación, el cargador asignará las rutas al transportista que considere más capacitado.

d. En los supuestos de nueva incorporación, o en caso de que quede desierta alguna de las rutas ofertadas, el cargador asignará la ruta con libertad de criterio.

2. A la hora de confeccionar una ruta o zona de transporte, el cargador deberá seguir criterios razonables, que garanticen al transportista las condiciones más eficientes de entrega y recogida de las mercancías, así como el cumplimiento de las normas de seguridad vial y de seguridad en el trabajo, para ello se tendrán en cuenta los siguientes factores:

Distancia kilométrica total a recorrer.

Distancia entre poblaciones.

Horarios de carga y descarga.

Densidad del tráfico rodado etc.

Número de albaranes por ruta.

3. Cuando un transportista cese en la actividad por alguna de las causas previstas en el Acuerdo, el cargador podrá cubrir temporalmente con otro transportista la ruta o zona de trabajo hasta la incorporación de nuevo del primero.

Artículo 18

Transporte de mercancías peligrosas

1. Si el cargador entregara al transportista mercancías que para su transporte requirieran condiciones especiales, habrá de especificar la naturaleza exacta de las referidas condiciones, así como de los peligros que representan, indicándole las precauciones a tomar en cada caso. En caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, recaerá sobre la empresa cargadora o destinatario la carga de la prueba de que el transportista tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que representan las mercancías.

2. El transportista que no haya sido informado de la peligrosidad o de los riesgos de las mercancías no estará obligado a continuar el transporte y podrá exigir la descarga de las mismas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso. El transportista deberá comunicarlo inmediatamente a la empresa cargadora, el cual asumirá los gastos y daños derivados de tales operaciones.

3. Los servicios de transporte de materias peligrosas (es decir las que estén sujetas al reglamento A.D.R.) los realizarán aquellos transportistas que dispongan de las autorizaciones pertinentes y sus vehículos estén debidamente acondicionados para ello. La empresa no podrá obligar a un transportista a realizar un servicio de transporte de productos que entrañen peligrosidad cuando éste carezca de la autorización pertinente o el vehículo no reúna los requisitos técnicos necesarios para hacerlo.

Artículo 19

Carga y descarga de las mercancías

1) En desarrollo de lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre por carretera, en los servicios de reparto de pan y cualquier otros artículos similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del porteador.

En este caso, el cargador tendrá preparados todos y cada uno de los pedidos realizados por los clientes de cada ruta con antelación al inicio de la misma. Los pedidos se dejarán debidamente preparados en las zonas de carga y separados por rutas, siendo los mismos transportistas quienes deben proceder a su carga en el vehículo en atención al orden más beneficioso de reparto. El cargador tendrá la obligación de poner las mercancías a disposición del transportista en la zona de carga de la plataforma del camión, y le proporcionará los medios necesarios para la realización de las operaciones de carga o descarga, (es decir palets, transpaletas, carretillas etc.).

2) El transportista cargará con la debida diligencia los pedidos y responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada.

3) Las operaciones de carga y descarga de las mercancías se consideraran incluidas en el precio del transporte.

Artículo 20

Disposición de las mercancías

1. El cargador o sus clientes deberán entregar las mercancías al transportista en el lugar y en el tiempo pactado. En caso de incumplimiento, el cargador le indemnizará en cuantía equivalente al precio del transporte previsto, o bien le ofrecerá la realización de un transporte de similares características que se encuentre inmediatamente disponible.

2. Cuando el cargador o sus clientes sólo entreguen al porteador una parte de las mercancías, sin perjuicio del pago del precio del transporte por la mercancía entregada, deberá abonar al transportista una cantidad igual al importe del precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.

Artículo 21

Reconocimiento externo

1. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el transportista deberá comprobar su estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos.

2. Los defectos apreciados por el porteador en los embalajes o las mercancías se anotarán en la carta de porte o en el documento que le sustituya, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas.

3. El transportista que carezca de medios adecuados para verificar la coincidencia del número y las señales de los bultos lo hará constar justificadamente en la carta de porte o en el documento que le sustituya, cuando así lo hiciera quedara exonerado de cualquier responsabilidad por este motivo.

Artículo 22

Examen de las mercancías

1. Cuando existan fundadas sospechas de falsedad en torno a la declaración del cargador, el transportista podrá verificar el peso y las medidas de las mercancías, así como proceder al registro de los bultos. Si la declaración del cargador resulta cierta, los gastos derivados de estas actuaciones serán por cuenta del cargador. El porteador podrá exigir la realización de todas o alguna de estas comprobaciones y el cargador accederá a ello.

2. Este tipo de comprobaciones se llevará a cabo por el transportista en presencia del cargador o sus auxiliares. No siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante Notario o con asistencia del presidente de la Junta Arbitral del Transporte competente o persona por él designada.

3. El resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto.

Artículo 23

Rechazo de bultos

1. El transportista podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. El transportista comunicará inmediatamente al cargador este rechazo.

2. De igual modo, el transportista podrá supeditar la admisión de los bultos a la aceptación de las reservas que se proponga formular en la carta de porte, dejando constancia de los defectos apreciados.

Artículo 24

Custodia y transporte de las mercancías

1. El transportista está obligado a guardar y conservar las mercancías objeto de transporte desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, de conformidad con lo estipulado en el contrato y las disposiciones del presente Acuerdo, y en lo que no estuviera referido se hará de Acuerdo con lo previsto en la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato transporte terrestre de mercancías.

2. El transportista asume la obligación de conducir a destino las mercancías objeto de transporte para su entrega al destinatario.

Artículo 25

Derecho de disposición

1. El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al transportista que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte.

2. Sin embargo, ese derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando así se hubiese pactado expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario.

Artículo 26

Ejercicio y extinción del derecho de disposición

1. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:

a) El cargador o el destinatario debe presentar al transportista el primer ejemplar de la carta de porte, en el que constarán las nuevas instrucciones, y resarcirle de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.

b) La ejecución de las nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comuniquen al porteador, sin dificultar la explotación normal de su empresa ni perjudicar a cargadores o destinatarios de otros envíos. En caso contrario, el transportista deberá comunicar inmediatamente la imposibilidad de cumplir tales instrucciones a quien se las dio.

c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división del envío.

d) El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones anteriormente señaladas, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la carta de porte, responderá de los perjuicios causados por este hecho.

e) El derecho del cargador regulado en este artículo se extingue cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se entregue al destinatario o cuando éste reclame la entrega de la mercancía o haga uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida o retraso en la entrega. A partir de ese momento el transportista deberá someterse a las instrucciones del destinatario.

Artículo 27

Impedimentos al transporte

1. Si el transporte de las mercancías no puede llevarse a cabo en las condiciones indicadas por el cargador por causas debidamente justificadas, el transportista lo comunicará al cargador solicitándole instrucciones al respecto.

2. A falta de instrucciones, el transportista tomará aquellas medidas razonables y proporcionadas que considere adecuadas para el buen fin de la operación, incluida la de restituir las mercancías a su lugar de origen, depositarlas en almacén seguro o conducirlas a su punto de destino en condiciones diferentes.

3. Los gastos y los perjuicios derivados de la solicitud y ejecución de instrucciones o, en su caso, de la falta de éstas o del retraso en su emisión serán de cuenta del cargador, a no ser que haya habido culpa del transportista.

Artículo 28

Riesgo de pérdida o daño de las mercancías

1. Si, a pesar de las medidas que hayan podido adoptarse, las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o de sufrir daños graves, el transportista lo comunicará de inmediato al titular del derecho de disposición solicitándole instrucciones.

2. La persona que hubiera impartido instrucciones asumirá los gastos que se deriven de su solicitud y ejecución, a no ser que haya habido culpa del transportista.

3. En el supuesto de impago de alguno de los transportes realizados, las mercancías objeto de un transporte serán la garantía del cobro de todos los portes adeudados por el cargador a un transportista. En este caso, el transportista podrá retener las mercancías que sean objeto de transporte y solicitar ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo considere o lo justifique la naturaleza o el estado de la mercancía. El importe de dicha venta quedará a disposición de quien corresponda, previa deducción del importe adeudado por los transportes más los gastos ocasionados.

Artículo 29

Lugar y plazo de entrega de la mercancía al destinatario

1. El transportista deberá entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo establecido en el albarán correspondiente o en la carta de porte.

En defecto de plazo señalado, la mercancía deberá ser entregada al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un transportista diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 30

Entregas contra reembolso

1. Cuando se haya pactado que la mercancía sólo puede ser entregada al destinatario a cambio de que éste pague una cantidad de dinero, el transportista deberá percibir el referido pago en efectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el destinatario no hace efectivo el pago de las cantidades correspondientes al reembolso, el transportista retornará las mercancías al cargador. En este caso, el cargador estará obligado a indemnizar al transportista con el pago de una cantidad igual a la que corresponda percibir por el primer servicio de entrega.

2. El transportista tendrá el deber de entregar las cantidades cobradas por rembolso al cargador o a la persona designada por éste en la forma que se indique. La empresa estará obligada a poner a disposición de los transportistas en las dependencias de la empresa los medios humanos o materiales que sean necesarios para que los transportistas hagan efectiva la entrega de las cantidades recaudadas por rembolsos, adquiriendo el compromiso la empresa de llevar a cabo la implantación de un sistema de caja que facilite la entrega diaria de estas cantidades.

3. El transportista que entregue la mercancía sin cobrar la cantidad pactada responderá frente al cargador hasta el importe total del reembolso, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el destinatario.

4. La entrega contra reembolso podrá concertarse cuando sea el destinatario el obligado al pago del precio del transporte.

Artículo 31

Acondicionamiento e identificación de las mercancías

1. El cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte y dejarlas debidamente preparadas en la zona de carga de camiones para su estiba o desestiba.

2. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte.

3. Las mercancías deberán ser entregadas al transportista convenientemente acondicionadas, embaladas, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías.

4. El cargador responderá ante el transportista de los daños a personas, al material de embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el transportista en el momento de hacerse cargo de las mercancías y no haya hecho las oportunas reservas, la carga de la prueba corresponde al cargador.

Será función del transportista vigilar la estiba y desestiba de las mercancías que el cargador ponga a su disposición para el transporte.

Artículo 32

Documentación de las mercancías

1. La empresa cargadora deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del transportista la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el transportista haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, el cargador o sus clientes deberán suministrar la información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites.

2. El transportista no está obligado a verificar si los documentos o informaciones relacionados con la mercancía son exactos o suficientes. La empresa cargadora o sus clientes son responsables ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de dichos documentos e informaciones.

Artículo 33

Derecho a la auto gestión

El transportista sin perjuicio de las indicaciones técnicas que le pueda dar el cargador para la realización de los servicios de transporte gestionará y desarrollará su actividad profesional con criterios organizativos propios, sin interferencia o condicionamiento alguno por parte del cargador.

Artículo 34

Pesos y dimensiones

1. El cargador será responsable de poner los medios necesarios que eviten la sobrecarga de los vehículos de transporte y fomentará el cumplimiento de las normas de seguridad vial.

El transportista cuando observara que las mercancías sobre pasan la capacidad de carga autorizada del vehículo lo hará saber al cargador para que éste proceda a la descarga de la parte de las mercancías que ocasionan el sobre peso. En caso que el cargador no atendida la solicitud hecha por el transportista éste podrá negarse a realizar el servicio de transporte, y tendrá derecho a exigir en el acto la descarga de las mercancías, y a ser indemnizado con el pago íntegro del precio correspondiente al servicio de transporte y los gastos ocasionados. De igual modo se actuará cuando se trate de un transporte que las dimensiones de las mercancías sobrepasen lo autorizado.

Artículo 35

Riesgo y ventura de las mercancías

Las mercancías que sean objeto de un servicio de transporte serán transportadas por el transportista a riesgo y ventura del cargador. No obstante, el transportista cuidará del buen fin del servicio y la entrega de las mercancías en el lugar designado con anterioridad al inicio del transporte por el cargador.

Los gastos a los que tenga que hacer frente el transportista durante el transporte de las mercancías correrán por cuenta del cargador cuando este haya sido informado previamente de los mismos.

Artículo 36

Indemnización por pérdida o avería de las mercancías

Cuando las mercancías sufran pérdidas o averías durante su transporte por causa imputable al transportista, la indemnización que corresponda por ello, se regirá por lo previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte de mercancías.

1. En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.

2. En caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías. La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar.

3. Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total.

4. Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada.

5. Cuando por causas imputables al transportista se produzcan retrasos en la entrega de las mercancías de más de 24 horas sin causa que lo justifique la indemnización que corresponderá al cargador por este concepto, será equivalente al 100 por 100 del precio que corresponda percibir por el transporte.

Artículo 37

Ayudas en la renovación de la flota

A los efectos de fomentar la renovación de los vehículos de transporte, los transportistas tendrán derecho a percibir por este concepto una ayuda económica de 2.500,00 euros, que será pagada por la empresa en el momento que se lleve a cabo dicha renovación. En este caso, el transportista que renueve su vehículo deberá comunicarlo a la empresa, concediéndose la ayuda siempre que el vehículo cumpla con las exigencias de capacidad e idoneidad exigidos por la empresa.

El importe de la ayuda se concederá en un pago único por importe de 2.500,00 € y no podrá volverse a solicitar esta ayuda hasta transcurrido un período mínimo de 5 años.

Capítulo VI

El contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente. duración, forma y contenido

Artículo 38

Duración del contrato

1. El contrato de transportes para todas las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de este Acuerdo vinieran prestando servicios de transporte para el cargador tendrá una duración indefinida.

2. Los transportistas que inicien su relación profesional con el cargador con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, el contrato tendrá la duración que se determinen en el mismo. Cuando no existiera contrato escrito o no se hubiera fijado una duración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

En aquellos contratos temporales, en el caso de que el cargador no preavisara al transportista con 60 días de antelación a la fecha de finalización del contrato este quedará renovado de forma automática por el mismo periodo de tiempo.

Artículo 39

Forma y contenido del contrato

1. El contrato de transporte se formalizará siempre por escrito entre la empresa y el transportista y sobre la base de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, lo previsto en el artículo 4 de su Reglamento, en la ley 25/2009 de 12 de noviembre, sobre el contrato de transporte y lo establecido en el presente Acuerdo.

2. En el contrato deberán constar necesariamente los siguientes extremos:

a. La identificación de las partes que lo conciertan.

b. En el caso de los TRADES, la precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del transportista respecto del cliente con el que contrata, en los términos recogidos en artículo 5. 2 a) b) c) del Real Decreto 197/2009.

c. El objeto y la causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del transportista, y la contraprestación económica asumida por el cargador en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.

d. El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada laboral actividad, incluyendo su distribución semanal si esta se computa por mes o año. Si el transportista es víctima de violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto del trabajo autónomo deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y la adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

e. La vinculación del transportista al presente Acuerdo de interés profesional.

f. La duración y vigencia del contrato.

g. Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho. En particular, en el contrato se podrá estipular:

h. La duración del preaviso con que el transportista autónomo y los constituidos en régimen societario o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente.

i. La cuantía de la indemnización a que tenga derecho el transportista o el cargador por extinción del contrato, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

3. En el supuesto que el contrato tuviera que realizarse con personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de transportista económicamente dependiente, las forma y contenido del contrato serán las previstas en los artículos 38 y 40 de este Acuerdo y estos estarán exentos de cumplir los requisitos previstos en el punto uno del artículo 39 del presente Acuerdo. En todo lo demás estarán a lo estipulado en este Acuerdo.

Artículo 40

Precisiones específicas del contrato

1. El contrato celebrado con los TRADES deberá incluir una declaración del transportista sobre los siguientes extremos:

a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.

c) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con la empresa cargadora ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

d) Que comunicará por escrito a la empresa cargadora las variaciones en la condición de transportista económicamente dependiente que se produzcan durante la vigencia del contrato.

2. El contrato celebrado con los transportistas que no tengan la condición de TRADES deberá incluir todo lo señalado en este Acuerdo para el contrato de transporte, con exclusión de lo señalado en el punto uno de este artículo.

Artículo 41

Causas justificativas de extinción del contrato

Las partes de este Acuerdo podrán rescindir el contrato de transporte por las siguientes causas que en cualquier caso se considerarán justificadas:

a. Mutuo Acuerdo de las partes.

b. Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.

c. Desistimiento del transportista, debiendo en tal caso mediar un preaviso de 30 días.

d. Voluntad del transportista, fundada en un incumplimiento contractual del cargador.

e. Desistimiento del cargador por incumplimiento del transportista.

f. Por pérdida de la ruta solo en el supuesto de que no exista posibilidad alguna de reubicarlo en otra ruta.

g. Pérdida, temporal o definitiva, de cualquier de los requisitos que habilitan para la realización del transporte público de productos alimenticios.

h. Por decisión del transportista que se vea obligado a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Artículo 42

Registro del contrato

El contrato celebrado con los autónomos económicamente dependientes se registrará en el Servicio Público de Empleo Estatal, de Acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, del contrato del trabajador autónomo dependiente, serán objeto de comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal las modificaciones del contrato que se produzcan y la terminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

Para el resto de los contratos celebrados con los transportistas autónomos y los constituidos en régimen societario, no será obligatorio el registro del contrato.

Artículo 43

Aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades transportistas autónomos y trabajadores de otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

El cargador estará obligado a incluir dentro de sus planes de prevención de riesgos laborales a los transportistas que estén acogidos a este Acuerdo.

En el caso de que la empresa cargadora incumpla las obligaciones previstas en los apartados 3 al 5 del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, asumirá las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados.

Las responsabilidades de pago establecidas en el párrafo anterior, recaerá directamente sobre el empresario infractor, y lo será con independencia de que el transportista autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.

Capítulo VII

Jornada laboral y tiempo de interrupción de la actividad

Artículo 44

Jornada laboral

La jornada laboral de un transportista se realizará en horario continuo y no excederá de 9 horas por día, de lunes a viernes, y se adaptará a lo establecido en el Reglamento 561/2006 sobre tiempos de conducción y descanso cuando este les sea de aplicación.

La jornada laboral se iniciará en función de las rutas asignadas de reparto, respetando en todo caso los límites legalmente previstos. No obstante, al tratarse de rutas que sufren variaciones en atención al aumento o descenso de los clientes, el inicio de la jornada laboral se adaptará a las necesidades del cargador y de cada ruta, y será el cargador en cada caso quien de mutuo Acuerdo con los transportistas el que decidirá la hora de inicio y finalización de la jornada laboral, que en ningún caso deberá superar el horario previsto para la jornada laboral.

El cargador cuidará de adaptar el horario de actividad profesional a la vida personal y familiar del transportista.

Artículo 45

Interrupción de la actividad

El transportista tendrá derecho a efectuar una interrupción anual de su actividad profesional de 30 días naturales al año, debiendo de realizarse preferiblemente en los meses de verano o bien, podrán tomarse en uno o dos periodos de 15 días naturales.

La distribución de este período se llevará a cabo preferentemente con el objetivo de garantizar el servicio de distribución durante todo el año. En relación con la concreta fecha de disfrute de los mismos, ésta deberá ser consensuada, prevaleciendo que pueda garantizarse la correcta prestación del servicio de transporte contratado. En todo caso, la fecha de interrupción de la actividad deberá ser conocida con una antelación mínima de 60 días.

La interrupción anual de la actividad en ningún caso podrá ser obligada por la empresa cargadora. Los periodos de interrupción de la actividad profesional en ningún caso serán retribuidos, salvo que en el contrato individual de ámbito inferior las partes pactaran su remuneración.

Artículo 46

Interrupción temporal de la actividad por causas justificadas

El transportista tendrá derecho a interrumpir temporalmente su actividad profesional además de en el caso previsto en el artículo 46 del Acuerdo y los previstos en la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los siguientes casos:

1. Cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

2. Cuando lo pacten de mutuo Acuerdo entre el cargador y el transportista.

3. Las necesarias para atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles del transportista.

4. Las derivadas de incapacidad temporal, maternidad o paternidad del transportista.

5. Por decisión del transportista en los casos de ser víctima de violencia de género para recibir asistencia social o sus derechos a protección.

6. Por causas de fuerza mayor o avería del vehículo hasta que éste pueda ser reparado o sea sustituido por otro.

7. En el caso de los portavoces, para el ejercicio de labores sindicales.

Artículo 47

Interrupción por causas técnicas

Será causa de interrupción temporal de la actividad la avería del vehículo, cesando la obligación de prestar servicios por parte del transportista. El transportista tendrá la obligación de acreditar esta situación a la empresa.

No obstante, en aquellos casos en los que, por causas técnicas, el transportista autónomo no pudiera utilizar el vehículo de transporte con el que habitualmente desarrolle su prestación de servicios, la empresa facilitará durante el primer día de avería un vehículo de sustitución, asumiendo enteramente su coste. A partir del segundo día, tanto si el vehículo de sustitución es un vehículo de reserva de la empresa como si es un vehículo de alquiler, la empresa cederá durante un plazo máximo de siete días la posibilidad al transportista autónomo de continuar con el alquiler del vehículo si lo considera conveniente, sin que en ningún caso el precio del alquiler por día pueda superar el importe correspondiente a œ ruta del transportista autónomo.

Capítulo VIII

Obligaciones sociales y administrativas

Artículo 48

Obligaciones sociales

El transportista estará obligado a estar y permanecer dado de alta y al corriente de pago de sus obligaciones sociales con la Agencia Tributaria, Seguridad Social y sindicales.

Artículo 49

De las autorizaciones administrativas

1. El cargador y el transportista deberán cumplir y disponer en todo momento de las autorizaciones previstas por la legislación vigente para el ejercicio de sus respectivas actividades.

2. En el caso del transportista; el vehículo con el que se realice el servicio de transporte cuando le sea exigible deberá estar amparado por la correspondiente tarjeta de transportes y al corriente de los visados reglamentarios. Asimismo deberá hallarse al corriente de pago de las pólizas de seguros que cubran la responsabilidad civil del vehículo y de las mercancías de suscripción obligatoria.

3. El vehículo con el que se realice el servicio transporte se encontrará en perfectas condiciones técnicas de funcionamiento y al corriente de sus revisiones técnicas, y deberá ser totalmente apto para el fin a que se destina, será obligatoria su sustitución por otro únicamente cuando dejen de ser apto para el trabajo que realiza. Se presupondrá que un vehículo es apto en tanto sean considerados aptos por la ITV y por aquellas normas que les sean de aplicación para el fin al que van destinados.

Artículo 50

Salud laboral de los transportistas

La protección de la salud de los transportistas constituye un objetivo básico y prioritario de las partes de este Acuerdo y consideran que para alcanzar dicho objetivo se requiere el establecimiento y planificación de la actividad preventiva referida a las tareas desarrolladas por el colectivo de transportistas, adoptando para ello las medidas necesarias, tanto en la corrección de los riesgos que pudieran existir como en la evolución técnica y organizativa del cargador.

Con tal objetivo se pretende no sólo dar cumplimiento a las obligaciones legales y a la exigencia de las responsabilidades de los actores implicados en la actividad del cargador, sino también fomentar una nueva cultura de prevención que avance en el desarrollo de la seguridad laboral.

Artículo 51

Registro de datos personales

A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus normas de desarrollo, el transportista autoriza el tratamiento automatizado de sus datos personales facilitados al cargador durante su relación con la empresa, todos ellos necesarios para la prestación de servicios relacionados con su carrera profesional, teniendo el derecho de acceder, rectificar, y en su caso cancelar el registro de datos personales, una vez finalizada la relación contractual, mediante petición escrita dirigida al cargador.

Capítulo IX

Deberes profesionales

Artículo 52

Deberes profesionales básicos

Son deberes profesionales del transportista los siguientes:

1. Cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo de Interés Profesional y de los contratos celebrados con el cargador, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la Ley.

2. Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la Ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación del servicio o del presente Acuerdo.

3. Comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.

4. Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente y con la legislación aplicable a la actividad del transporte.

5. Asumir los gastos y desembolsos que se deriven de la ejecución material de los servicios de transporte, tales como combustible, amortización del vehículo, etc., así como todo tipo de impuestos, tasas, o gravámenes derivados del ejercicio de la actividad.

6. Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión del transporte de mercancías por carretera que tenga estipuladas la empresa.

7. Cumplir con las obligaciones sociales y sindicales que estén establecidas.

8. Informar a los órganos de dirección de la empresa o a los delegados sindicales de actos o acciones punitivos que conozca que puedan cometer dirigentes de la empresa.

9. Velar por el buen fin de los servicios de transporte que le pueda encargar el cargador.

10. Favorecer en todo momento la cooperación profesional, la unidad y el entendimiento entre los transportistas del mismo centro de trabajo.

Artículo 53

Son deberes básicos del cargador

El cargador además de los deberes que le imponen las leyes y el presente Acuerdo básicamente tendrá las siguientes:

a. Organizar las rutas.

b. Organizar la carga y descarga de las mercancías.

c. Poner a disposición del transportista las documentaciones relacionadas con el transporte, carta de porte etc.

d. Atender en el acto las observaciones que le pueda hacer el transportista.

e. Procurar diariamente los servicios de transporte.

f. Recepcionar el dinero que le tengan que entregar los transportistas por cobro de reembolsos.

g. Custodiar los vehículos y las mercancías cuando estos permanezcan dentro de sus instalaciones.

h. Cuidar la seguridad y la salud laboral de los transportistas.

i. Realizar el pago de los servicios de transporte de forma puntual en los plazos establecidos para ello.

Capítulo X

Derechos sindicales del transportista

Artículo 54

Derechos sindicales de los transportistas

El transportista que haya prestado su consentimiento al presente Acuerdo, tendrá además de los derechos que se establecen en la Constitución Española, Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo, Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en particular los siguientes:

a) Realizar las funciones sindicales, nombrar portavoces que les representen ante el cargador y constituir secciones sindicales de acuerdo con las condiciones previstas en los estatutos del sindicato Astac.

b) Tratar las discrepancias en relación con las funciones realizadas por los transportistas en la Comisión paritaria del Convenio.

c) Reunirse en asamblea fuera de las horas de trabajo y en los locales el cargador, a petición de los representantes de los transportistas, previa autorización del cargador, que deberá conceder, cuando se haya avisado con el tiempo suficiente y no exista impedimento grave o justificación.

d) Ejercer en toda su amplitud las tareas de afiliación, propaganda e información sindicales, con tal de que éstas no alteren el proceso de trabajo en circunstancias normales y se respeten las normas de higiene y buen uso de las instalaciones.

e) Ejercer libremente el derecho de manifestación pública y huelga.

f) Participar en los órganos de resolución de conflictos que se creen.

g) Elegir y ser elegidos para las funciones de portavoz y ser oídos por la empresa.

h) Disponer en las instalaciones el cargador de un espacio habilitado para la realización de las actividades sindicales.

i) La empresa permitirá en todo momento el ejercicio libre de todos y cada uno de los derechos sindicales que se establecen en el presente Acuerdo, para ello se abstendrá de realizar cualquier acción que reprima los mismos.

Artículo 55

Canon de negociación del convenio

1. El importe del canon de negociación a que se refiere el artículo 11 de la LOLS será de 50 euros, como gastos de gestión de los sindicatos representados en la Comisión negociadora del Acuerdo. Dicho importe se abonará de una sola vez ingresándose por la empresa en la cuenta bancaria que dichos sindicatos designen a tal efecto.

2. En el plazo de 30 días después de la fecha de publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente, los transportistas que no deseen que se les descuente la cantidad que en concepto de canon de negociación se ha recogido en el apartado 1 del presente artículo, deberán manifestarlo voluntariamente, y por escrito a la dirección el Cargador. Esta cláusula tiene la vigencia del presente convenio.

3. A fin de facilitar las gestiones burocráticas en relación con el canon de negociación del Acuerdo, el trabajador que no desee que se le descuente dicho canon, lo comunicará por escrito a los portavoces. Una vez terminado el plazo establecido (30 días), la empresa procederá al descuento automático del canon y su ingreso en la cuenta que el sindicato designe a tal efecto. De igual forma, se hará con el pago de las cuotas sindicales que los transportistas tengan que pagar al sindicato mensual o trimestralmente, cuando esto le sea solicitado a la empresa por el sindicato.

Artículo 56

Garantías de los portavoces

Los transportistas podrán elegir un máximo de tres representantes sindicales, que actuarán como portavoces ante la empresa, y que deberán ser comunicados al cargador por el sindicato ASTAC. Los portavoces tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de faltas graves o muy graves, en el que serán oídos.

b) Prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás transportista que prestan sus servicios para la misma, en los supuestos de suspensión o extinción del contrato.

c) No podrá ser discriminado en su promoción económica profesional en razón del desempeño de su representación sindical.

d) Prioridad de permanencia respecto de los demás transportistas, ante supuestos de suspensión, rescisión de contratos o cualquier otro tipo de reducción de la flota, sea cual sea la naturaleza de las medidas de reestructuración.

e) Elegir y ser elegidos para las funciones de portavoz y ser oídos por la empresa.

f) Ser oídos por la empresa cuando se trate de exponer cuestiones relacionadas con la actividad profesional y económica de los transportistas afectados por el presente Acuerdo.

g) No ser sancionado, ni rescindido de la prestación de servicios durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en los supuestos de comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 75 y previa la apertura del oportuno expediente contradictorio.

Artículo 57

Funciones de los portavoces

Los portavoces de los transportistas autónomos, tendrán las siguientes funciones:

a. Analizar las propuestas que le presente la empresa.

b. Acordar las modificaciones tarifarias con la empresa.

c. Vigilar el cumplimiento del Acuerdo de interés profesional.

d. Representar los intereses de los compañeros transportistas y del sindicato ante la empresa.

e. Informar a los compañeros transportistas de las decisiones adoptadas por la empresa que afecten el desarrollo de la actividad del transporte.

f. Informar a los compañeros transportistas de las mejoras legislativas y sociales que afectan el desarrollo de la actividad.

g. Comunicar a la empresa y al sindicato las quejas que le sean denunciadas por los compañeros.

h. Recabar el asesoramiento del sindicato en los temas que afecten al colectivo.

i. Participar en los procesos de negociación.

j. Convocar las reuniones de los trabajadores autónomos.

k. Proponer las mejoras.

l. Denunciar ante la dirección el cargador los incumplimientos contractuales o del convenio que se puedan producir.

m. Coordinar con la empresa el cumplimiento de las obligaciones profesionales que tienen los transportistas.

n. Asistir a las reuniones a las que sea convocado por el sindicato.

o. Colaborar con la dirección el cargador para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en el Acuerdo de interés profesional.

Capítulo XI

Retribuciones económicas que percibirá el transportista por los servicios de transporte que realice.

Artículo 58

Retribuciones económicas

Las retribuciones económicas que percibirá el transportista por cada uno de los servicios de transporte o ruta que le encomiende el cargador, serán las previstas en el presente Acuerdo y en la tarifa de precios vigente que se especifica en el anexo uno de este Acuerdo.

Los precios del transporte previstos en los anexos uno y dos fijan las tarifas para los 2 próximos años de la vigencia del presente Acuerdo, con los incrementos correspondientes. No obstante, y como viene fijado en el artículo 6, los precios podrán revisarse de forma extraordinaria cuando se produzcan cambios en las condiciones de realización de los servicios de transporte o en los costes de explotación que tenga que soportar tanto el transportista como la empresa, en especial cuando se produzcan variaciones significativas en el precio del gasoil.

Artículo 59

Tiempo de paralización

1. Dado el perjuicio que supone el tiempo de paralización para la propia empresa, ésta velará en todo momento para que ninguno de los transportistas deba esperar un plazo superior a una hora hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga. En caso contrario, el transportista podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.

2. Dicho plazo se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato.

3. No obstante, debido a las exigencias del mercado, que precisan un reparto de los productos en dos turnos bien diferenciados, uno a primera hora de la mañana para la apertura de los establecimientos y otro al final de la mañana para las comidas, y por la propia capacidad productiva de la fábrica, directamente relacionada con el propio reparto, existe un tiempo de paralización medio de dos horas, aproximadamente entre las 08:00 y las 10:00 horas de la mañana, que no dará lugar a indemnización alguna por paralización.

Para el resto de supuestos, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización de 20,00 € por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.

Artículo 60

Mejora por las denominadas medias rutas o rutas especiales

El sistema de distribución de mercancías de la empresa comporta que las rutas estén organizadas para realizar entre dos y tres vueltas de reparto, en función de si la mercancía se distribuye a terceros o bien a los propios establecimientos. No obstante, existen una serie de rutas, denominadas medias rutas o rutas especiales, que únicamente realizan una sola vuelta de reparto. Dichas rutas tendrán un incremento sobre el coste medio de la ruta en concepto de mejora, quedando reflejado este incremento en la tarifa de precios vigente que se encuentran en el anexo 2 de este Acuerdo.

Artículo 61

Plus por servicios realizados en días festivos

Los servicios de transporte que se realicen en domingos o días festivos serán considerados servicios de guardia. Dichos servicios tendrán un incremento mínimo de un 25% sobre el coste medio de la ruta en concepto de mejora, quedando reflejado este incremento en la tarifa de precios vigente que se encuentran en el anexo 2 a este Acuerdo.

Artículo 62

Plus de peligrosidad y trabajo en cámaras de congelación

Los transportistas que realicen su trabajo de forma habitual continua o discontinua en túneles o cámaras de congelación, soportando temperaturas de la banda de congelación -18º C o inferiores, percibirán a partir de la fecha de la firma de este Acuerdo, un plus de penosidad por una cuantía bruta mensual de 65 euros.

Se entenderá devengado el plus aun cuando la temperatura de la banda de -18º C, establecida para el almacenamiento de productos congelados, tenga oscilaciones producidas por manutención o apertura de puertas motivada por la entrada o salida de mercancías y cuando además el trabajador/a estibe o cargue manualmente los productos congelados desde la cámara de congelación al vehículo.

Por la naturaleza del plus éste dejará de abonarse en todos los casos cuando desaparezcan las circunstancias causantes y se dote al trabajador/a de las medidas de protección individual que eviten el riesgo, o deje de trabajarse en esas condiciones. Se entenderán como medidas que eviten el riesgo las que supongan que el trabajador/a no sufra bajas temperaturas de las cámaras, como pueden ser cabinas climatizadas en carretillas, dando por entendido que la ropa de abrigo no supone la eliminación de esa circunstancia.

En cuanto a la jornada para este tipo de trabajo, se encuentra regulada en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre.

Artículo 63

Plus de nocturnidad

Todas las horas de trabajo realizadas entre las 22:00 y las 06:00 horas se considerarán realizadas en horario nocturno.

Por motivo de la naturaleza de los productos repartidos, una parte de las horas de trabajo de las primeras rutas de transporte se llevan a cabo en horario nocturno. Por dicho motivo, el importe de la tarifa de precios vigente que se ha fijado para estas rutas compensa el coste por este concepto.

Artículo 64

Remuneración por carga y descarga de las mercancías

En caso de no cumplirse lo establecido en el artículo 19 del presente Acuerdo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre por carretera, el transportista que realice las operaciones de carga y descarga de las mercancías en las instalaciones del cargador o de sus clientes, será retribuido por este concepto, con la cantidad de 20 euros por cada operación de carga o descarga que realice.

Artículo 65

Plus por derecho de imagen y uso de publicidad corporativa

La utilización por parte del cargador de uno o varios vehículos propiedad de un transportista como unidad exponente publicitaria de su imagen corporativa, dará derecho al transportista a percibir la cantidad de 2.200,00 euros anuales más los gastos ocasionados por el pintado y el despintado de los rótulos.

Artículo 66

Prendas de trabajo

La empresa facilitará anualmente, a cada transportista, las prendas de trabajo que a continuación se especifican:

Verano: 2 pantalones y 2 camisas manga corta.

Invierno: 2 pantalones, 2 camisas manga larga, 1 chaqueta y 2 jerséis; 1 anorak cada 2 años.

Las empresas facilitarán la ropa de trabajo adaptada a premamá en aquellos casos que la interesada lo solicite y le corresponda.

Las citadas prendas, que serán de buena calidad, así como los distintivos que contengan, serán de obligatorio uso durante la realización de la jornada laboral.

Las empresas tendrán a disposición del personal guantes para manipular hierros, material u objetos que requieran protección de las manos.

Asimismo, al personal que realice tareas que supongan el manejo de material pesado o incisocortante, se le proveerá del correspondiente calzado de seguridad, respetándosele las garantías.

En el caso de tareas realizadas al aire libre, se facilitará a los trabajadores un equipo completo de protección contra la lluvia que incluirá necesariamente impermeable y botas adecuadas.

Artículo 67

Remuneración por manipulación y etiquetado de las mercancías

Las tareas de manipulación y etiquetado de las mercancías son por cuenta del cargador según el artículo 21 de la ley 15/2009 del contrato de transporte. No obstante, cuando el transportista de mutuo acuerdo accediera a realizar dichas funciones esta tarea será remunerada únicamente con la cantidad de 5 euros por servicio.

Artículo 68

Plus por la realización de servicios fuera de la jornada laboral

Los servicios de transporte que tenga realizar un transportista una vez haya finalizado su jornada laboral, tendrán un plus económico del 20% sobre el precio que corresponda percibir por el transporte de acuerdo con la tarifa de precios vigente.

Artículo 69

Multas y sanciones de tráfico

Los transportistas autónomos son los únicos responsables de las posibles sanciones administrativas que reciban por el ejercicio de su actividad.

No obstante, y con relación a determinados compromisos adquiridos, aquellas sanciones administrativas cuya imposición sea de dudosa responsabilidad entre la actuación llevada a cabo por el transportista autónomo y la que podría ser imputable a la empresa, se seguirá con los mismos criterios llevados a cabo con anterioridad a la firma del presente acuerdo. Con respecto a dichos compromisos, hasta la consecución de concretos Acuerdos en estas materias, se mantendrán las condiciones preexistentes.

Artículo 70

Facturación mínima fija por primera ruta

El cargador, en atención al compromiso del transportista de acudir a reparto, garantizará al transportista todos los días laborables del año una remuneración económica fija por día, que percibirá el transportista de forma regular y continuada por el concepto denominado primera ruta. Dicha remuneración, será la que se establece para cada tipo de vehículo y ruta en la tarifa de precios vigente que se establece en el anexo uno de éste acuerdo.

Artículo 71

Anulación de servicios de transporte

Anulación de servicios de transporte; para el caso de las entregas; cuando el cargador anule un servicio de transporte y, el transportista se hubiera desplazado al punto de entrega de las mercancías el transportista será indemnizado con el 100% del precio del servicio que corresponda de acuerdo con la tarifa de precios vigente prevista en el anexo uno de este acuerdo.

Para el caso de las recogidas; cuando la empresa cargadora anule un servicio de transporte y, el transportista se hubiera desplazado al punto de entrega de las mercancías el transportista será indemnizado con el 100% del precio del servicio que corresponda de acuerdo con la tarifa de precios vigente prevista en el anexo uno de este acuerdo.

Artículo 72

Facturación y liquidación de los servicios de transporte

El transportista presentará mensualmente al cargador dos facturas mensuales, como se indica en el artículo 9 del presente acuerdo. Las facturas se confeccionarán de acuerdo con las condiciones económicas previstas en el presente acuerdo y en la tarifa de precios vigente.

En aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el incumplimiento por parte del cargador de los plazos de pago fijados en el párrafo uno de este artículo, conllevará una penalización económica para el cargador equivalente a la prevista por la ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, (es decir, se pagará al transportista los gastos de tramitación de cobro más un 8 por ciento sobre el importe total de la factura).

Capítulo XI

Indemnización económica por extinción de la relación contractual

Artículo 73

Indemnización por extinción del contrato de transporte

1. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en el incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que le hubieran ocasionado.

2. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cargador sin causa justificada, el transportista tendrá derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, que será la que resulte de calcular los perjuicios ocasionados teniendo en cuanta lo siguiente factores:

Lo previsto en la Ley 20/2007, de 11 de junio, del Estatuto del trabajador autónomo.

La gravedad del incumplimiento si lo hubiere.

El importe de las inversiones y gastos anticipados por el transportista vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada.

El número de personal laboral afectado y el coste derivado de su despido improcedente.

La media de la facturación mensual de los últimos 12 meses.

El tiempo de antigüedad en la empresa.

El tiempo que restara de contrato.

3. Cuando la resolución del contrato se produzca por desistimiento del transportista sin causa que lo justifique, el cargador tendrá derecho a percibir una indemnización, cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio grave que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad. En este caso, la indemnización que percibirá el cargador será equivalente al 50% de la facturación media que haya realizado el transportista en los últimos tres meses.

Artículo 74

Indemnización especial por pérdida o supresión de ruta

Las rutas de reparto de la empresa pueden sufrir variaciones en atención al aumento o descenso de los clientes, lo que comporta que en ocasiones deba procederse a la reorganización de una o varias de las rutas. Para el caso de que la pérdida de clientes en una de ellas comportara la extinción definitiva de una o varias rutas, será necesario convocar con antelación una Comisión especial de logística, que estará formada por los tres portavoces de los transportistas y por tres miembros de la empresa, en la que se analizará la situación y se emitirá un dictamen que será vinculante para las partes de este acuerdo. Si se procede a la extinción definitiva de una ruta, el transportista tendrá derecho a la indemnización que se fija en el presente artículo.

Del mismo modo, en aquellos supuestos en los que la extinción del contrato traiga su causa en la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que puedan optimizar los recursos de la empresa (entendiéndose por tal las causas establecidas en la definición que contiene el artículo 52.c) del vigente Estatuto de los trabajadores para los despidos objetivos), el transportista autónomo tendrá derecho a percibir la indemnización a que se hace referencia más abajo, en el caso de que se extinga la relación contractual con el mismo.

En estos casos, la indemnización que tendrá derecho a percibir el transportista autónomo será calculada a razón de 20 días por año de servicio en la actividad de transporte, con un límite máximo de una anualidad. El salario diario será el importe resultante de dividir entre 365 el importe de la facturación realizada por el transportista durante los 12 últimos meses. En aquellos transportistas que tengan menor antigüedad, el cálculo se llevará a cabo a proporción.

Capítulo XIII

Régimen disciplinario

Artículo 75

Penalizaciones

En aras de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo y en el contrato, el cargador podrá penalizar las acciones u omisiones en que incurra el transportista mediante, la suspensión del servicio contratado de acuerdo con la graduación que se establece en éste artículo:

1. Se considerarán faltas leves

a) Descuidos o negligencias graves en la conservación del vehículo de transporte.

b) No comunicar por cualquier medio y con antelación, la no asistencia al servicio indicado por el cargador así como la causa, a no ser que se pruebe la imposibilidad de efectuarlo.

c) Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en el período de 1 mes.

d) El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por breve tiempo.

e) No informar a la empresa o a los representantes sindicales de los transportistas de las incidencias consideradas dolosas relacionadas con la actividad que se conozcan.

f) Incumplir alguna de las obligaciones estipuladas en este Acuerdo.

2. Se considerarán faltas graves

a) Más de 3 faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de 1 mes.

b) Faltar al trabajo 1 día, sin causa justificada, en el período de un mes.

c) Incumplir de forma reiterada las instrucciones dadas por el cargador o su cliente en el ejercicio regular de sus facultades técnicas.

d) No dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean preceptivos para el ejercicio correcto de la actividad.

e) Negligencia o desidia reiterada en la realización de los servicios de transporte que afecte gravemente a la imagen del cargador o de sus clientes.

f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas del cargador o de sus clientes.

g) La desobediencia, falta respeto o el insulto a personal de dirección de la empresa o a los clientes.

h) El desacato a las instrucciones dadas por los representantes sindicales, así como la no asistencia reiterada a las reuniones a las que el transportista fuera convocado.

i) Incumplimiento del transportista autónomo de la obligación de liquidar semanalmente las cantidades percibidas de los clientes de la empresa con ocasión de la distribución y transporte de las mercancías.

j) Incumplimiento del transportista autónomo de las obligaciones y requisitos necesarios para realizar el transporte público de productos alimenticios.

k) Incumplir de forma reiterada alguna de las obligaciones estipuladas en el acuerdo, sin causa que lo justifique.

3. Se considerarán faltas muy graves

a) La transgresión de la buena fe contractual, el fraude o deslealtad en los servicios de transporte encomendados, el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus clientes.

b) La embriaguez o toxicomanía en los servicios de transporte.

c) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro para él mismo o terceros.

d) Incumplimiento del transportista autónomo sin justificación, durante 2 días consecutivos o 5 alternos en un mes, de la obligación diaria de retirar los productos de las instalaciones de la empresa para su posterior distribución.

e) Incumplimiento del transportista autónomo de las obligaciones y requisitos necesarios para realizar el transporte público de productos alimenticios, cuando haya sido requerido para ello.

f) Negarse a poner a disposición de la empresa la documentación correspondiente al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, fiscales y administrativas (incluida la autorización administrativa para ejercer la actividad de transporte público de mercancías), cuando haya sido requerido para ello.

g) La desobediencia reiterada o el insulto a personal de dirección de la empresa, a clientes o a representantes sindicales de los transportistas, cuando ya hubiera sido objeto de sanción grave por esta misma causa.

h) La no asistencia a reuniones y actos a los que hubiera sido convocado por los representantes sindicales, cuando se hubiera sido amonestado o sancionado por ello.

Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

Por los incumplimientos leves: amonestación verbal o por escrito; suspensión de temporal del contrato de hasta 2 días.

Por los incumplimientos graves: suspensión temporal del contrato de 3 a 10 días; postergación para la asignación de nuevas rutas hasta 3 años.

Por los incumplimientos muy graves: suspensión temporal del contrato de 10 a 30 días; inhabilitación para la asignación de nuevas rutas; rescisión del contrato.

La penalización que en su caso se acuerde por el cargador, requerirá comunicación escrita al transportista y al sindicato firmante del Acuerdo haciendo constar en ambos casos la fecha y hechos que la motivan.

Las sanciones impuestas a los portavoces por incumplimientos graves o muy graves deberán ir precedidas de la apertura de un expediente contradictorio, cuya duración no podrá ser superior a 15 días.

Para la aplicación de las medidas disciplinarias de carácter grave y muy grave establecidas en este Acuerdo, deberán informarse previamente con un plazo mínimo de una semana a la ejecución de la penalización, al interesado y al sindicato o a los portavoces. Una vez recibida la comunicación los mismos tendrán el derecho a ser oídos por la empresa.

Artículo 76

Prescripción

Las faltas prescriben: a los 10 días hábiles, las leves; a los 20 días hábiles, las graves; y a los 60 días hábiles, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.

Artículo 77

Formación profesional del transportista

El fomento del trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del sistema educativo y en particular, del sistema de formación profesional la promoción del trabajador autónomo, a propiciar la formación y readaptación profesional de los trabajadores autónomos, facilitando su acceso a los programas de formación profesional, que se orientaran a la mejora de su capacitación profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.

El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y renovación, promoviendo a estos efectos, las fórmulas de comunicación y cooperación entre transportistas autónomos.

Las partes firmantes del presente Acuerdo valoran la importancia del Acuerdo Nacional de Formación Continua, por ello promoverán y fomentarán mediante cursos temáticos la formación profesional de los transportistas.

Capítulo XIV

Órganos jurisdiccionales de justicia

Artículo 78

Competencia jurisdiccional

1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas del contrato celebrado entre un transportista autónomo económicamente dependiente y la empresa cargadora.

Los órganos jurisdiccionales de orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo de interés profesional.

a) Las partes señaladas en el artículo 2 del presente Acuerdo de interés profesional, se someterán para la resolución de controversias que se deriven de la interpretación de alguno de los puntos de este Acuerdo, en primera instancia a la Comisión paritaria creada al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, a los Tribunales de justicia de lo laboral de Barcelona.

b) No obstante, a lo señalado en los puntos anteriores de este artículo, cuando se trate de un transportista persona física o jurídica, que no tenga reconocida la condición de TRADE, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo de interés profesional serán la Comisión paritaria del Acuerdo, la Junta Arbitral de Transportes de Barcelona y los Tribunales competentes de Justicia de Barcelona.

Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos

Artículo 79

Comisión paritaria del Acuerdo

La Comisión paritaria será el órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del Acuerdo de Interés Profesional.

Artículo 80

Composición

La Comisión paritaria será de composición paritaria, y estará integrada por un total de 4 miembros, de los cuáles 2 de ellos corresponderán a la representación del cargador y 2 al sindicato ASTAC Catalunya que representarán al colectivo de transportistas.

La Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Los componentes de la Comisión paritaria serán designados por sus respectivas representaciones, preferentemente si han participado en las deliberaciones de este Acuerdo, nombrándose un secretario entre los componentes que se designará al principio de cada reunión. En las reuniones se aceptará la presencia de asesores de las respectivas representaciones, con voz pero sin voto.

La Comisión paritaria quedará válidamente constituida con la presencia de, al menos, un miembro de cada una de las partes.

Artículo 81

Procedimiento y toma de decisiones

Los asuntos sometidos a la Comisión paritaria tendrán el carácter de ordinarios o extraordinarios, calificación que se otorgará por la propia Comisión, en el momento de recepcionar su solicitud.

Cuando se sometan a su consideración asuntos de carácter ordinario, la Comisión paritaria deberá resolverlos en el plazo de 15 días; mientras que para aquellos asuntos que revistan carácter extraordinario, el plazo de resolución será de 72 horas.

La Comisión paritaria podrá ser convocada, indistintamente, por cualquiera de las partes que la integran.

La adopción válida de decisiones en el seno de la Comisión paritaria requerirá el acuerdo de ambas partes. Dentro de cada una de las partes las posturas quedarán fijadas por acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes en cada reunión.

Artículo 82

Funciones de la Comisión paritaria

La actuación de la Comisión paritaria será siempre preceptiva antes del planteamiento de la correspondiente reclamación.

Son funciones específicas de la Comisión paritaria las siguientes:

1. Interpretar y emitir informes sobre el contenido del Acuerdo de Interés Profesional, que le sean denunciados por cualquiera de las partes.

En este sentido, cuando cualquiera de las representaciones integradas en la Comisión paritaria reciba una solicitud de intervención, la tramitará a las partes que la componen, de modo que cada una de ellas pueda recabar la información que estime precisa.

Las resoluciones de la Comisión paritaria se dictarán en todos los casos con base a lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación complementaria recibida, así como las propias valoraciones y consideraciones que se pudieran realizar durante su tramitación. A los efectos pertinentes, toda esta documentación será archivada por el secretario de la Comisión paritaria. La Comisión paritaria notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la decisión adoptada.

Los Acuerdos de la Comisión paritaria en interpretación del Acuerdo de Interés Profesional tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso, los afectados (empresa/transportista) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses.

2. Mediación en el tratamiento y solución de cuestiones y conflictos de carácter colectivo que pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del Acuerdo de interés profesional.

A estos efectos, se entenderá que concurre tal carácter colectivo cuando la cuestión objeto de controversia afecte a un mínimo del 25% de los transportistas del centro de trabajo, computándose para ello aquellos transportistas a los que les sea de aplicación el A.I.P.

Los acuerdos que en sus deliberaciones tome la Comisión paritaria con respecto algún punto de este Acuerdo de interés profesional, quedarán incorporados como anexos del mismo.

Disposición adicional primera

Las partes del presente Acuerdo en todo momento favorecerán las condiciones que permitan el buen fin del presente Acuerdo, para ello, impulsarán y celebrarán reuniones y acuerdos puntuales de cooperación.

Disposición adicional segunda

Garantías de no discriminación

Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribución para trabajos de igual valor y la no discriminación por ninguno de los motivos contemplados en el artículo 14 de la Constitución Española, así como en velar por la adecuada aplicación de la normativa que regula la igualdad de género.

Disposición final

En todo aquello que no se hubiese regulado en el presente Acuerdo y que afecte a las relaciones de prestación de servicios y condiciones económicas de las partes, se estará a lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y su normativa que la desarrolla y a lo dispuesto en la ley del contrato de transportes.

Y para que conste a todos los efectos legales oportunos, firman el presente Acuerdo los miembros integrantes de la Comisión negociadora, en Barcelona a 31 de mayo de 2018.

Por la parte de la empresa,

D. Fernando de la Cruz López, con DNI núm. 30.556.9XX.

D. Jordi Sala Serra, con DNI núm. 46.112.5XX.

D. José Ramón Barriuso Babot., con DNI núm. 43.440.9XX.

Por la parte de los transportistas,

D. Manuel Camuñas Gómez, con DNI núm. 714961XX.

D. Erika Camuñas Gómez, con DNI núm. 409995XX

D. Agustín Tella Barrachina, con DNI núm. 780576XX.

D. Juan Rodríguez Hidalgo, con DNI núm. 465224XX.

D. Josep Oriol Mundí García, con DNI núm. 350779XX.

D. Juan Romera Monsegur, con DNI núm. 373605XX

Anexo 1

Tarifa de precios por rutas, correspondientes a los años 2018 y 2019. Transporte de reparto, empresa Rosendo Mila, SLU.

Rutas medias Situación de partida Año 2018 (*) Año 2019

M08

Lunes a sábado

78,85 €

88,50 €

96,00 €

M14

Lunes a viernes

Sábados

77,22 €

54,80 €

88,50 €

63,00 €

96,00 €

68,34 €

M09

Lunes a sábado

71,01 €

88,50 €

96,00 €

M41

Lunes a sábado

69,50 €

88,50 €

96,00 €

M19

Lunes a sábado

75,50 €

88,50 €

96,00 €

M11

Lunes a sábado

76,81 €

88,50 €

96,00 €

M18

Lunes a sábado

72,50 €

88,50 €

96,00 €

M44

Lunes a viernes

Sábados

78,10 €

56,10 €

88,50 €

64,00 €

96,00 €

69,42 €

M04

Lunes a sábado

77,83 €

88,50 €

96,00 €

M05

Lunes a sábado

76,20 €

88,50 €

96,00 €

M06

Lunes a sábado

72,08 €

88,50 €

96,00 €

M43

Lunes a sábado

75,50 €

88,50 €

96,00 €

M22

Lunes a sábado

72,02 €

88,50 €

96,00 €

M03

Lunes a sábado

72,08 €

88,50 €

96,00 €

M28

Lunes a viernes

Sábados

72,50 €

51,50 €

88,50 €

63,00 €

96,00 €

68,34 €

M12

Lunes a sábado

77,67 €

88,50 €

96,00 €

M16

Lunes a sábado

79,35 €

88,50 €

96,00 €

Rutas largas Situación de partida Año 2018 (*) Año 2019

M25

Lunes a sábado

78,85 €

98,50 €

96,00 €

M26

Lunes a sábado

80,50 €

98,50 €

106,00 €

M21

Lunes a sábado

92,50 €

98,50 €

106,00 €

M15

Lunes a sábado

91,50 €

98,50 €

106,00 €

M13

Lunes a sábado

87,50 €

98,50 €

106,00 €

M10

Lunes a sábado

84,35 €

98,50 €

106,00 €

SM 02

Lunes a viernes

Sábados

91,50 €

77,50 €

98,50 €

83,00 €

106,00 €

89,32 €

Rutas especiales Situación de partida Año 2018 (*) Año 2019

M42

Lunes a viernes

Sábados

99,12 €

94,12 €

108,50 €

103,00 €

117,00 €

111,07 €

SM 03

Lunes a viernes

Sábados

106,00 €

72,50 €

113,50 €

78,00 €

123,00 €

84,53 €

SM 04

Lunes a viernes

Sábados

155,50 €

167,50 €

168,50 €

182,00 €

182,00 €

196,58 €

T 07

Tardes

67,00 €

72,00 €

78,00 €

(*) Válidas a partir del 1 de marzo de 2018

Anexo 2

Tarifa de precios por rutas, correspondientes a los años 2018 y 2019. Transporte de reparto, Empresa Rosendo Mila, SLU.

Medias rutas Situación de partida Año 2018 (*) Año 2019

M29 œ ruta

Lunes a sábado

47,50 €

53,50 €

58,00 €

M30 œ ruta

Lunes a sábado

43,22 €

53,50 €

58,00 €

M27 œ ruta

Lunes a sábado

77,50 €

83,50 €

90,00 €

Rutas festivos Situación de partida Año 2018 (*) Año 2019

F03

Domingos y festivos

137,63 €

137,63 €

149,00 €

F04

Domingos y festivos

90,00 €

90,00 €

97,00 €

F05

Domingos y festivos

137,63 €

137,63 €

149,00 €

F06

Domingos y festivos

136,61 €

136,61 €

148,00 €

F07

Domingos y festivos

136,61 €

136,61 €

148,00 €

F08

Domingos y festivos

147,15 €

147,15 €

159,00 €

F09

Domingos y festivos

136,61 €

136,61 €

148,00 €

F10

Domingos y festivos

136,61 €

136,61 €

148,00 €

F11

Domingos y festivos

217,30 €

217,30 €

235,00 €

F12

Domingos y festivos

94,00 €

94,00 €

102,00 €

F13

Domingos y festivos

141,61 €

141,61 €

153,00 €

F15

Domingos y festivos

155,00 €

155,00 €

167,00 €

F16

Domingos y festivos

137,43 €

137,43 €

148,00 €

F17

Domingos y festivos

120,00 €

120,00 €

130,00 €

F18

Domingos y festivos

90,00 €

90,00 €

97,00 €

F19

Domingos y festivos

136,61 €

136,61 €

148,00 €

F22

Domingos y festivos

137,61 €

137,61 €

149,00 €

(*) Válidas a partir del 1 marzo de 2018