Convenio Colectivo de Empresa de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (90004942011981) de BOE
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Convenio Colectivo de Emp...81) de BOE

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (90004942011981) de BOE

Empresa Estatal. Versión VIGENTE. Validez desde 28 de Agosto de 2013 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 78-81)

Resolucion de 12 de agosto de 2013, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo que desarrolla la clausula 7.4 del Convenio colectivo de Telefonica de España, SAU. Codigo de convenio numero 90004942011981. (Boletín Oficial del Estado num. 206 de 28/08/2013)

Preambulo

Visto el texto del Acuerdo de fecha 25 de julio de 2013 que desarrolla la cláusula 7.4 del Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, SAU (código de convenio número 90004942011981) que fue suscrito por la Comisión de Negociación Permanente de dicho convenio en la que están integrados, de una parte, los designados por la Dirección de la empresa, en su representación y, de otra, los designados por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo

RESUELVE:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión de Negociación Permanente.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de agosto de 2013.

El Director General de Empleo, P.S. (Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero), el Subdirector General de Relaciones Laborales, Javier Gómez-Hortigüela Amillo.

ACUERDO DE DESARROLLO DE LA CLÁUSULA 7.4 DEL CONVENIO COLECTIVO 2011-2014

Comisión de negociación permanente de 25 de julio de 2013

Acuerdo de desarrollo de la cláusula 7.4 del vigente Convenio Colectivo 2011-2014

Antecedentes

En Telefónica de España se alcanzaron los acuerdos en el Convenio Colectivo 2011-14 que han posibilitado nuestro actual esquema clasificatorio basado en Grupos y puestos Profesionales.

Con ello se ha cumplido, por tanto, con el imperativo legal, al propio tiempo que adecuamos nuestro esquema clasificatorio a la realidad organizacional de la Empresa con los siguientes objetivos:

Dar respuesta a los cambios funcionales, tecnológicos y organizativos que se han producido.

Posibilitar el desarrollo profesional y económico de los trabajadores/as.

Mejorar la adaptabilidad a la actividad dentro de la propia localidad.

Facilitar la incorporación de colectivos procedentes de la convergencia con otras empresas.

Asimismo se contemplan los compromisos adquiridos en el Convenio Colectivo 2011-14 vigente de que ambas partes aborden el modelo de movilidad funcional, como instrumento de adaptación interna y de eficiencia que genere una adecuada dotación de los recursos necesarios, con la capacitación idónea para la realización de las diferentes actividades, con criterios de eficiencia y rentabilidad, basado en los criterios actualmente vigentes y garantice asimismo la empleabilidad en la Empresa, de modo que todos los trabajadores tengan actividad, y que esa actividad aporte el mayor valor.

El objetivo del presente acuerdo es dotar a nuestro modelo de clasificación profesional de las garantías y salvaguardas, así como de la seguridad jurídica necesaria para todas las partes mediante la definición de los espacios organizativos, de los procedimientos y los criterios que son de aplicación para el desarrollo de la movilidad funcional, que a continuación se expone.

1. Definición de conceptos

Como consecuencia de la implantación del esquema clasificatorio por Grupos y Puestos Profesionales se considera conveniente adaptar la terminología empleada en el Convenio Colectivo 2011-2014 y demás normas laborales de aplicación dentro de Telefónica de España. A tal efecto se definen los siguientes espacios organizativos.

Grupo Profesional: La agrupación de puestos profesionales de la forma establecida en la Cláusula 6.º del Convenio Colectivo 2011-14.

Puesto Profesional: En nuestro sistema de clasificación profesional el espacio organizativo al que se refería y englobaba la denominación de «Categoría laboral» queda referido, y como tal debe entenderse, con la denominación de «Puesto Profesional».

Mientras no se acuerde la actualización del contenido funcional, las funciones atribuidas a la categoría profesional se entenderán referidas al Puesto Profesional.

Nivel de adscripción: Son los niveles en los que se adscribe a cada empleado en función del tiempo de servicio efectivo en el puesto profesional. Se contemplan nueve niveles (del 1 al 9) según los tiempos de permanencia previstos en la Cláusula 6ª del vigente Convenio Colectivo.

Nivel salarial: Es la retribución asignada a cada uno de los niveles de adscripción dentro de los puestos profesionales de conformidad con las tablas salariales vigentes en cada momento.

2. Movilidad funcional

La movilidad funcional en la Empresa se realizará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas, si las hubiera, para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

La Empresa facilitará los procesos de formación tanto troncal como específica, que se abordará en la Comisión Central de Formación, buscando la igualdad de oportunidades laborales y de promoción, facilitando una posible adaptación laboral a los trabajadores de un mismo puesto profesional, potenciando su rotación.

2.1 Movilidad entre puestos dentro del mismo grupo profesional.

La movilidad funcional para la realización de funciones de distinto puesto dentro del Grupo Profesional podrá realizarse por razones de eficiencia y adecuación de los recursos a la actividad, en el marco laboral de Telefónica de España, con participación de la Representación de los Trabajadores en el Comité de Empresa correspondiente.

El trabajador, mientras realice las funciones de otro puesto profesional percibirá, si la hubiere, las diferencias salariales respecto al nivel salarial de igual o inmediatamente superior cuantía a las del puesto profesional cuyas funciones realice.

En estos procesos se mantendrán las preferencias/prioridades previstas en la Cláusula 4.2 del Convenio Colectivo 2003-07.

Con carácter anual se analizarán y resolverán en el seno de la Comisión de Clasificación Profesional, la situación de los empleados que lleven realizando funciones de otro puesto profesional durante los 12 meses inmediatamente anteriores y que respondan a situaciones no coyunturales. En estos casos, se permitirá la consolidación del derecho al reconocimiento del nuevo puesto profesional cuyas funciones se han venido realizando, salvo renuncia expresa del trabajador.

2.2 Movilidad entre grupos profesionales.

La movilidad funcional para la realización de funciones tanto superiores como inferiores de puestos profesionales no correspondientes al Grupo Profesional, sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible.

A estos efectos, se entenderá por puesto profesional de otro Grupo Profesional superior cuando las retribuciones salariales asignadas a cada uno de los niveles de adscripción sean de mayor cuantía que las de procedencia del empleado. Y se considerará puesto profesional de otro Grupo Profesional inferior, cuando las retribuciones salariales asignadas a cada uno de los niveles de adscripción sean de menor cuantía que las de procedencia del empleado.

En los casos de movilidad funcional descendente se informará con carácter previo a la Representación de los Trabajadores en el ámbito provincial.

El trabajador percibirá, si la hubiere, las diferencias salariales respecto al nivel salarial de igual o inmediatamente superior cuantía a las del puesto profesional cuyas funciones realice, salvo en los casos de funciones inferiores en los que se mantendrá la retribución de origen.

Asimismo continuará siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Normativa Laboral relativos a trabajos de superior e inferior puesto profesional en lo que no contradiga lo dispuesto en este acuerdo.

Excepcionalmente, en supuestos de cese de actividad o cierre de centros si no fuese posible la reubicación en puestos del mismo Grupo Profesional, se podrá reubicar a los trabajadores afectados por estos procesos, en puestos de otros Grupos con la participación de la RRTT en los Comités de Empresa, y se aplicarán los criterios y trámites de información a la Comisión de Clasificación Profesional del apartado 2.1 del presente acuerdo.

En el caso de que un trabajador este haciendo funciones superiores pertenecientes a un puesto de otro Grupo Profesional ningún empleado podrá por este hecho consolidar el derecho a que le sea reconocida su pertenencia a dicho grupo sin haber superado el oportuno proceso para la cobertura de la vacante, con excepción de los supuestos de reasignaciones en que se aplicará lo previsto en el apartado 2.1.

Tendrá la consideración de plaza vacante la que estuviera desempeñada por el trabajador que perciba las diferencias a que se refieren los apartados anteriores durante un plazo superior a 6 meses.

2.3 Promoción y desarrollo profesional.

Los trabajadores voluntariamente podrán optar a otros puestos profesionales, ya sea de su mismo o de otro Grupo Profesional, mediante su participación en los procesos de selección que a tal efecto se publiquen, siempre que reúnan los requisitos determinados en los mismos, con especial referencia a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

Criterios.

Ambas partes acuerdan la adaptación del contenido de los artículos 53, 54 y 55 de la Normativa Laboral como consecuencia de la desaparición de facto de las líneas de promoción recogidas en el articulado indicado. Para la adscripción de los trabajadores/as en los supuestos en los que se produzca una progresión o desarrollo profesional por superación de los procesos de selección correspondientes referidos, se aplicarán los siguientes criterios:

El trabajador quedará adscrito al nivel salarial de igual valor económico o al inmediatamente superior al que tenga reconocido.

Si la retribución del nuevo puesto que resulte de esta adscripción supone un incremento salarial inferior al 5%, se mantiene el tiempo de antigüedad transcurrido en el nivel de adscripción del puesto de procedencia, a efectos del cómputo para el salto de nivel y la liquidación de bienio en el nuevo puesto.

2.4 Cambios de acoplamiento.

Los cambios de acoplamiento se realizarán dentro del mismo puesto profesional, aplicando los criterios y preferencias establecidos en la Normativa Laboral y convenios colectivos vigentes.

3. Seguimiento del acuerdo

Ambas partes acuerdan que en el seno de la Comisión de Clasificación Profesional, prevista en el vigente Convenio Colectivo, se llevará a cabo el seguimiento de la implantación del presente acuerdo, analizando las posibles disfunciones que hayan podido surgir con el fin de proponer las posibles soluciones y la adopción de las medidas que se consideren más adecuadas.

Dicha comisión se reunirá cuantas veces sea preciso para atender las cuestiones que se le propongan, con una periodicidad no inferior a dos veces al año.

4. Entrada en vigor

La entrada en vigor del presente acuerdo se realizará en el momento de su aprobación en la Comisión de Negociación Permanente manteniéndose la Normativa Laboral y demás acuerdos colectivos vigentes en todo aquello no afectado por este acuerdo.

Madrid, 25 de julio de 2013.

Por la Dirección de la Empresa,

Por la Representación de los Trabajadores,