Última revisión
12/09/2023
Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA. PERSONAL LABORAL DOCENTE E INVESTIGADOR (77000222012006) de Castilla-La Mancha
Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 11 de Septiembre de 2023 en adelante
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Resolución de 30/08/2023, de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha relativa al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha -UCLM. [2023/7584] (Diario Oficial de Castilla La-Mancha num. 174 de 11/09/2023)
Resolución de 30/08/2023, de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha relativa al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha -UCLM. [2023/7584]
Visto el fallo de la Sentencia número 01173/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el procedimiento número 3/2023 sobre impugnación de convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.
El II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 208 de 26/10/2009, código de convenio nº 77000222012006, por resolución de 15/10/2009, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se acordaba su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos y se ordenaba su publicación.
Segundo.
La modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 35 del citado convenio colectivo, objeto de la impugnación, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, número 238 de 14/12/2022 y número 53 de 17/03/2022, respectivamente, mediante sendas resoluciones de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social.
Tercero.
El día 29 de agosto de 2023 se recibió en la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social la citada sentencia, en cuyo fallo se declara la nulidad de los apartados 2 y 3 del artículo 35 del convenio colectivo impugnado.
Fundamentos de Derecho
Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recaída en el procedimiento número 3/2023, relativa al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Segundo.
Disponer su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 30 de agosto de 2023
La Directora General de Autónomos,
Trabajo y Economía Social
ANA MARÍA CARMONA DUQUE
T.S.J. Castilla La Mancha Sala Social Albacete
Sentencia: 01173/2023
C/ San Agustín nº 1 (Palacio de Justicia) - 02071 Albacete
Tfno: 967596714
Fax: 967596569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: FMH
NIG: 02003 34 4 2023 0000007
Modelo: N02700
IMC Impugnación de Convenios 0000003 /2023
Procedimiento origen: /
Sobre: Impugnación de Convenio
Demandante/s D/ña: STE-CLM
Abogado/a: José Javier Donate Valera
Procurador/a:
Graduado/a social:
Demandado/s D/ña: Universidad De Castilla La Mancha, Federación de Empleadas/os de los Servicios Públicos de UGT-CLM (FETE-UGT), Comisiones Obreras, CSI-CSIF
Abogado/a: Letrado de la Universidad, Juan Jose Muñoz Gomez
Procurador/a: Ana Isabel Naranjo Torres
Graduado/a Social:
Magistrado Ponente: D. José Montiel González
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. José Montiel González
Dª. María Isabel Serrano Nieto
Dª. Ethel Honrubia Gómez
En Albacete, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
Sentencia nº 1173/23
En los autos de Demanda número 3/23, seguidos sobre impugnación convenio colectivo, en virtud de demanda presentada por la representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), a la que se adhirió el sindicato Comisiones Obreras; frente a la Universidad de Castilla-La Mancha, Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes de Hecho
Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2023, por D. José Javier Donate Valera, en representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) se presentó en esta Sala demanda de impugnación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM de 26 de octubre de 2009, frente a la Universidad de Castilla-La Mancha, el sindicato Comisiones Obreras, Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y el Ministerio Fiscal con base en los hechos y fundamentos jurídicos que en ella se exponen, suplicando se dictase sentencia en los siguientes términos:
“a) Declarar nulos y no ajustados a derecho el art. 35.2 y 3 del II convenio colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla La-Mancha en tanto que impide al personal laboral temporal a tiempo parcial el percibir tanto el complemento de méritos docentes quinquenios --, como el complemento por actividad investigadora sexenios por resultar discriminatorio y contrario al Art. 12.d) del Estatuto de los Trabajadores y Directivas 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces y Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la Unice y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
b) Se declare nulo y no ajustado a Derecho el coeficiente del reductor del 0,5 que se aplica al personal laboral temporal de dedicación distinta al tiempo completo en el percibo del complemento de méritos docentes quinquenio por vulnerar la normativa ya expresada en el punto anterior.
c) Se condene a la Universidad de Castilla La Mancha a que respecto del colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla La- Mancha con contrato a tiempo parcial:
c.1. Le sea reconocido y en su caso abonado tanto complemento de méritos docentes quinquenios, como el complemento por actividad investigadora sexenios.
c.2. Que dicho reconocimiento y en su caso abono, lo sea en la cuantía que corresponda en proporción al tiempo efectivo de prestación de servicios y sin aplicación de coeficiente reductor alguno.
c.3. Que dicho reconocimiento y en su caso abono, lo sea en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral a tiempo completo, ya sea indefinido o temporal”.
En el cuarto otrosí del escrito de demanda se solicitaba la acumulación de este proceso al ya registrado como conflicto colectivo IMC 1/2023 en esta misma Sala.
Segundo.- Por Decreto de 14 de marzo de 2023 se admitió a trámite la demanda, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González, a quien por turno correspondía; dándose traslado a las demás partes en relación con la solicitud de acumulación al proceso 1/2023 de los de esta Sala, efectuando alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como por la entidad codemandada Universidad de Castilla-La Mancha, en los términos que obran en sus respectivos escritos.
Por auto de 21 de abril de 2023, se desestima la acumulación de los procesos IMC 1/2023 y 3/2023 de esta Sala, solicitada por la representación legal del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (STE-CLM), y se acuerda que por el Letrado de la Administración de Justicia se proceda a efectuar a la parte demandante el requerimiento a que se refiere el art. 26.1 LRJS, respecto de los apartados b) y c) del petitum de la demanda del proceso IMC 3/2023, que es contestado por el sindicato demandante STE-CLM en el sentido de mantener únicamente la pretensión formulada en el apartado a) de su escrito de demanda.
Tercero.- Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2023 señalándose el acto de juicio para el día 15 de junio de 2023.
El día señalado tuvo lugar el acto de juicio, al que comparecieron la entidad demandante STAS-CLM, representada por el letrado D. José Javier Donate Valera, la Universidad de Castilla-La Mancha, representada por el letrado D. Manuel Galán Conde y el sindicato Comisiones Obreras, representado por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, que en ese acto se adhirió a la demanda formulada por el sindicato demandante. No comparecieron los demás codemandados, pese a estar citados en legal forma.
En dicho acto, se ratificó la parte actora en su demanda, adhiriéndose a la misma el otro sindicato CCOO y oponiéndose la Universidad de Castilla-La Mancha a la estimación de la demanda. Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en el sentido de ser procedente la estimación de la demanda.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por cada parte, y en trámite de conclusiones éstas elevaron a definitivas las suyas, por las razones que constan en el soporte informático que recoge el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos Probados
Primero.- El II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM de 26 de octubre de 2009 regula las denominadas retribuciones complementarias en su art. 35 y, específicamente, en sus apartados 2 y 3 el complemento por méritos docentes (quinquenios) y el complemento de productividad investigadora (sexenios), en los siguientes términos:
Art. 35.2. Complemento por méritos docentes.
“El Personal Docente e Investigador contratado en régimen laboral con carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación completa o periodo equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en los mismos términos y condiciones que las reguladas para los Profesor/a de los cuerpos docentes universitarios, siendo sus cuantías las establecidas en el anexo I”.
Art. 35.3. Complemento de Productividad Investigadora.
“El Personal Docente e Investigador/a contratado en régimen laboral con carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo podrá solicitar el reconocimiento del complemento de productividad investigadora, según las condiciones determinadas en el Convenio Específico de Colaboración entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) para la evaluación de los sexenios de investigación de los profesores contratados, siendo sus cuantías las establecidas en el anexo I. Dicha solicitud quedará condicionada a la firma del referido Convenio de Colaboración entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
El Personal Docente e Investigador/a contratado en régimen laboral con carácter indefinido que promocione a alguno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, podrá solicitar a la CNEAI la convalidación de las evaluaciones positivas de aquellos tramos de actividad investigadora que la UCLM les hubiera reconocido antes de haber accedido a la función pública, cuando dicho reconocimiento se hubiera producido siguiendo un procedimiento de evaluación en el que haya intervenido la propia CNEAI, conforme a las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y disposiciones de desarrollo”.
Segundo.- Los preceptos en cuestión fueron posteriormente modificados, en los términos siguientes:
A) Acta de fecha 26 de noviembre de 2021, en cuyo apartado 2 se recoge el acuerdo de modificación del art. 35.3 y Anexo I del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha:
2. Modificación del artículo 35.3 y Anexo I, por ejecución de la sentencia n.º 207/2020, de 13 de noviembre, del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Ciudad Real, que declara que deben incluirse, para acceso a evaluación de la actividad investigadora, a los ayudantes, profesores ayudantes doctores, eméritos y profesores asociados con contrato temporal.
Se modifica el apartado 3 del artículo 35, Complemento de Productividad Investigadora, que queda redactado del siguiente modo:
El Personal Docente e Investigador/a contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo completo podrá solicitar el reconocimiento del complemento de productividad investigadora, según las condiciones determinadas en el Convenio Específico de Colaboración entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) para la evaluación de los sexenios de investigación de los profesores contratados, siendo sus cuantías las establecidas en el anexo I. Dicha solicitud quedará condicionada a la firma del referido Convenio de Colaboración entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
El Personal Docente contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo parcial podrá solicitar la evaluación de su actividad investigadora, según las condiciones determinadas en el Convenio Específico de Colaboración entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) para la evaluación de los sexenios de investigación de los profesores contratados.
El Personal Docente e Investigador/a contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo parcial que haya obtenido evaluación positiva de su actividad investigadora y acceda a una plaza de Personal Docente e Investigador/a contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo completo obtendrá una retribución equivalente a la de la plaza a tiempo completo a la que se incorpore.
El Personal Docente e Investigador/a contratado en régimen laboral que promocione a alguno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, podrá solicitar a la CNEAI la convalidación de las evaluaciones positivas de aquellos tramos de actividad investigadora que la UCLM les hubiera reconocido antes de haber accedido a la función pública, cuando dicho reconocimiento se hubiera producido siguiendo un procedimiento de evaluación en el que haya intervenido la propia CNEAI, conforme a las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y disposiciones de desarrollo.
En el apartado de la productividad investigadora del Anexo I se incorporan las siguientes categorías y sus cuantías:
Productividad investigadora Cuantía anual (euros)
Profesor/a Ayudante Doctor/a 1.338,00
Ayudante (Grado Doctor/a) 1.236,96
Ayudante 1.054,32
B) Acta de fecha 25 de octubre de 2022, donde se recoge el acuerdo de modificación del art. 35.2 y Anexo I del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, publicado en Diario Oficial de Castilla-La Mancha:
Primero.- Se modifica el apartado 2 del artículo 35, complemento por méritos docentes, que queda redactado del siguiente modo:
El personal Docente e Investigador contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo completo podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación completa o periodo equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en los mismos términos y condiciones que las reguladas para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, siendo sus cuantías las establecidas en el anexo I.
El personal Docente e Investigador contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo parcial podrá someter la actividad docente realizada en un periodo equivalente a cinco años si lo hubiera realizado en régimen de dedicación completa en los mismos términos y condiciones que las reguladas para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Dicho personal que haya obtenido evaluación positiva y acceda a una plaza a tiempo completo (laboral o funcionarial) obtendrá una retribución equivalente a la de la plaza a tiempo completo a la que se incorpore.
Por su parte, el profesorado contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo completo que obtenga una valoración favorable del programa “Docentia” obtendrá las cuantías por su reconocimiento establecidas en el anexo I del Convenio Colectivo y quedará exento de someterse a la evaluación del complemento por méritos docentes.
Segundo.- Se incorpora al Anexo I del Convenio colectivo la siguiente tabla:
Méritos Docentes Cuantía anual (€)
Profesor/a Ayudante Doctor/a 1.364,76
Ayudante (Grado Doctor/a) 1.261,70
Ayudante 1.075,41
Tercero.- En el acta de fecha 10 de noviembre de 2022, que contiene las manifestaciones de las organizaciones sindicales que intervinieron en la modificación del apartado 2 del art. 35 del convenio colectivo, antes citado, en relación con la aprobación de la redacción acta de la reunión de fecha 25 de octubre de 2022, se incluyó la precisión de que el sindicato CCOO se oponía a la redacción del indicado apartado y a su aprobación por excluir al profesorado asociado, aunque fue apoyado por mayoría de los sindicatos CSI-F, UGT y STE-CLM, si bien este último efectuó la precisión de no estar de acuerdo por la misma razón (exclusión del profesorado asociado) aunque prestó su conformidad con la redacción final, para posibilitar la convocatoria de evaluación y facilitar la retribución del personal laboral a tiempo completo.
Fundamentos de Derecho
Primero.- A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que el contenido de los todos los hechos probados se obtiene del análisis de las pruebas documentales aportadas por ambas partes.
Segundo.- Se solicita en la demanda la nulidad de determinados preceptos del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, en particular los apartados 2 y 3 del art. 35 del mismo, al considerarse que, con su actual redacción, se impide al personal laboral a tiempo parcial percibir tanto el complemento de méritos docentes (quinquenios), como el complemento por actividad investigadora (sexenios), lo que implicaría un trato discriminatorio y diferenciado respecto del resto de personal laboral docente e investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, cuya contratación laboral es a tiempo completo.
En este sentido, y por lo que concierne al complemento por méritos docentes (quinquenios), el art. 35.2 del convenio de aplicación contempla la posibilidad de que el personal laboral docente e investigador, con dedicación a tiempo parcial, pueda someter a evaluación su actividad en los mismos términos y condiciones que las reguladas para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Ahora bien, para el caso de haber obtenido una evaluación positiva, condiciona el percibo de la retribución del complemento al momento en que acceda a una plaza a tiempo completo (laboral o funcionarial), en cuyo caso disfrutará de una retribución equivalente a la de la plaza a tiempo completo a la que se incorpore.
En el caso del complemento de productividad investigadora (sexenios), el art. 35.3 del convenio también permite que el personal contratado en régimen laboral y con dedicación a tiempo parcial pueda solicitar la evaluación de su actividad investigadora, pero, al igual que en el caso anterior, condiciona el percibo de la retribución del complemento al momento en que acceda a una plaza a tiempo completo, y solo en tal caso obtendrá una retribución equivalente a la de la plaza a tiempo completo a la que se incorpore.
Tercero.- Por la entidad demandada Universidad de Castilla-La Mancha se opuso la falta de legitimación activa de las partes demandantes, en la medida en que ambos sindicatos suscribieron los acuerdos que posibilitaron la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del art. 35 del convenio colectivo, lo que ahora impediría el ejercicio de la acción de nulidad de tales preceptos, por ir contra sus propios actos.
Con independencia de que no todos los sindicatos intervinientes como demandantes en este proceso dieran su conformidad con la nueva redacción de los preceptos ahora impugnados por ilegales, tal como se indica en el relato fáctico de esta sentencia; la cuestión planteada por la entidad demandada no puede prosperar. Así, la doctrina jurisprudencial (STS de 22 mayo 2001, rec. 1995/2000 y 20 septiembre 2002, rec. 1283/2001) mantiene que “la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cuando se trata de ilegalidad del mismo, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas (número 1 a) del referido artículo 163 LPL, actual 165.1 a) LRJS) y nada parece oponerse a que el mismo sujeto de derechos esté habilitado legalmente para firmar el convenio y para impugnar aquel o aquellos aspectos que puedan ser contrarios a la Constitución o a la Ley, teniendo en cuenta la amplitud de los términos es que está redactado el precepto, respecto del que no cabe hacer una interpretación restrictiva conducente a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” (STS 20/09/2022, citada).
Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada, ha de partirse de que la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el CEEP y la CES, en su Cláusula 4: Principio de no discriminación, establece:
1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
Asimismo, el art. 12.4 d) del ET, en lo relativo al contrato de trabajo a tiempo parcial, establece que: “Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres”.
En aplicación de tales normas, ya la STS núm. 1111/2020 de 10 diciembre, rec. 65/2019 reconoció el derecho del personal docente investigador no permanente contratado a tiempo completo o a tiempo parcial, a solicitar la evaluación de la actividad docente ante la Universidad en la que preste sus servicios, en los mismos términos que el personal docente, investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento.
Por su parte, la STS núm. 70/2023 de 25 enero, rec. 117/2020, también indicó que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato del personal temporal respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente.
En dicha sentencia se expone que “El personal docente con contrato laboral permanente resulta ser, perfectamente, un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente” (…) “no existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato; más aún si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es, primariamente, el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio que, obviamente tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal o del equipo de investigación en el que se integre el docente, todo ello con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato”.
En la misma sentencia, tras concluir que todas las modalidades contractuales contempladas en la LOU desarrollan tareas docente e investigadoras; incluye a los profesores asociados, al afirmar: “Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU”. (f.j. 4º.2, STS 25/01/2023, citada).
Como se desprende de lo expuesto, en la actual y vigente redacción de los apartados 2 y 3 del art. 35 del convenio colectivo de aplicación se permite que el personal laboral con dedicación a tiempo parcial (profesores asociados, con dedicación a tiempo parcial en todo caso, según el art. 53 LOU; y profesores visitantes, que pueden serlo con dedicación a tiempo parcial o completa, según art. 54 LOU), pueden solicitar y tener acceso a la evaluación de su actividad docente e investigadora, para tener derecho al percibo del complemento de méritos docentes (quinquenios), y del complemento por actividad investigadora (sexenios); pero ni el importe de tales complementos aparece reflejado en el Anexo I ya modificado (que solo contempla a los profesores ayudantes doctores, los ayudantes con grado de doctor y los ayudantes, todos ellos, con dedicación a tiempo completo), ni se prevé la posibilidad de devengarlos de modo independiente conforme a su actual vinculación contractual, sino únicamente cuando accedan a una (otra) plaza de dedicación a tiempo completo, en cuyo caso percibirá los complementos equivalentes a dicha nueva plaza a la que se incorporen.
Este tratamiento diferenciado carece de una justificación objetiva y razonable, que vulnera tanto la normativa europea como la nacional mencionadas al principio, que exige un tratamiento jurídico similar al dispensado al personal con dedicación a tiempo completo, pues carece de toda razonabilidad permitir al personal contratado a tiempo parcial el acceso a los sistemas de evaluación de la actividad docente e investigadora, para luego negarles la retribución pertinente, en el caso de obtener tras dicha evaluación un resultado positivo, salvo el hipotético supuesto de acceder posteriormente a otra clase de contratación a tiempo completo.
En todo caso, la regulación de esta materia en el convenio colectivo ha quedado obsoleta y desfasada en la medida en que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en cuyo esquema de contratación laboral se basa el convenio colectivo, ha sido derogada por la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (disposición derogatoria única.1 a) de la norma), que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE de 23/03/2023 (disposición final décima segunda de la Ley).
En la nueva Ley (LOSU) “El profesorado de las universidades ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60” (art. 75.1 LOSU); y dicho régimen es aplicable al personal docente e investigador laboral, con excepción de las peculiaridades de las Profesoras y Profesores Asociados (art. 77.4 LOSU). El régimen retributivo aplicable al personal docente e investigador laboral, viene configurado conforme a los criterios fijados en el art. 87 LOSU, pudiéndose establecer por las Comunidades Autónomas retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión, se asignarán singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente. Asimismo, Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.
Por ello, con independencia de las adaptaciones que las partes negociadoras pudieran llevar a cabo en el convenio colectivo, de conformidad con la nueva y ya vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (aunque con entrada en vigor con posterioridad a iniciarse este proceso judicial); lo cierto es que los apartados 2 y 3 del art. 35, en su actual redacción, dispensan un trato diferenciado y peyorativo, carente de justificación, al personal laboral docente e investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, con dedicación a tiempo parcial, en la medida en que, se impide a dicho personal percibir tanto el complemento de méritos docentes (quinquenios), como el complemento por actividad investigadora (sexenios), salvo cuando accedan a una (otra) plaza de dedicación a tiempo completo, en cuyo caso percibirá los complementos equivalentes a dicha nueva plaza a la que se incorporen.
Dado que no es posible una interpretación integradora de tales preceptos, respetuosa con las normas jurídicas que imponen la igualdad de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo comparables, ha de estimarse la pretensión ejercitada y declarar la nulidad de los apartados 2 y 3 del art. 35, del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, por las razones antes expuestas, conforme se solicita en la demandada de impugnación del convenio colectivo, sin expresa declaración sobre costas procesales (art. 235.2 LRJS)
Fallamos
Que estimando la demanda de impugnación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM de 26 de octubre de 2009, interpuesta por la representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), a la que se adhirió el sindicato Comisiones Obreras; frente a la Universidad de Castilla-La Mancha, Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), siendo parte el Ministerio Fiscal; debemos declarar y declaramos la nulidad de los apartados 2 y 3 del art. 35 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Comuníquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral, que será ejecutiva desde el momento de dictarse, no obstante, el recurso que contra ella pudiera interponerse (art. 166.2 LRJS).
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario, de conformidad con el art. 206 y concordantes de la LRJS, que deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe Recurso Ordinario de Casación, que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los Cinco Días siguientes a su notificación. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el Banco Santander, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0003 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de Seiscientos Euros (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
