Última revisión
29/09/2023
Revision. Convenio Colectivo de Sector de ENSEÑANZA PRIVADA (79000575011994) de Cataluña
Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2022 en adelante
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RESOLUCIÓN EMT/3252/2023, de 6 de julio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del acuerdo de modificación y de las tablas salariales para el año 2022 del XI Convenio colectivo de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio 79000575011994). (Diario Oficial de Cataluña num. 9010 de 29/09/2023)
RESOLUCIÓN EMT/3252/2023, de 6 de julio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del acuerdo de modificación y de las tablas salariales para el año 2022 del XI Convenio colectivo de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio 79000575011994).
Visto el acuerdo el texto del Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos, relativo a la adecuación del texto del convenio a las previsiones recogidas en el Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre, la inclusión del puesto de trabajo de “monitor/a”, así como las tablas salariales para el año 2022, suscrito por la Comisión Negociadora en fecha 2 de junio de 2023, y de acuerdo con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre; el artículo 2.1) del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad; el Decreto 35/2022, de reestructuración del Departamento de Empresa y Trabajo, y el artículo 6 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña,
Resuelvo:
--1 Disponer la inscripción del acuerdo de modificación mencionado en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral, con notificación a la Comisión Negociadora.
--2 Disponer su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, con el cumplimento previo de los trámites pertinentes.
Barcelona, 6 de julio de 2023
Òscar Riu Garcia
Director general de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral
Tradución del texto original firmado por las partes
Reunidos el día 2 de junio de 2023, a las 10:30 horas, en los locales de la Federación Catalana de Centros de Enseñanza, ubicada en la calle Diputació, 331, 2º-1ª; para firmar los acuerdos alcanzados el día 2 de junio de 2023, los representantes relacionados al margen,
APSEC:
Joan Vila Farràs
Meritxell Ruiz Isern
Miquel Mateo García
Carles Rubio García
FCCE:
José Luis Díaz Castillo
Agustí Guillén Cortés
AEC:
Oriol Blancher Pach
Eva Salvà Pagès
CCAEC:
Miquel Carles Camí Sánchez
Joan Riera Oriol
USOC:
Pere Forga Visa
Leandra Belzunces Segura
Victor Jiménez López
Pedro M. Galiana Richart
UGT:
Cristina Martín Culell
Antoni Sánchez Albarracín
Emili Rivas Coll
Núria Fernández Corregidor
CC.OO.:
José Francisco Domínguez Sevilla
Eduardo Núñez Martínez
ACUERDAN
Primero.- Constituirse en Comisión Negociadora el XI Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña sostenido total o parcialmente con fondos públicos, a efectos de pactar las tablas salariales del año 2022 incluyendo la nueva categoría/puesto de trabajo de “monitor/monitora”, así como la adecuación del texto del Convenio colectivo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral.
Segundo.- Nombrar a Miquel Mateo García como Presidente de la reunión y Pedro Miguel Galiana Richart como Secretario.
Tercero.- Aprobar, por unanimidad, las nuevas tablas salariales para el año 2022, incluyendo la categoría de monitor/monitora y su régimen jurídico, y que se anexan a la misma acta.
Cuarto.- Aprobar, por unanimidad, un nuevo redactado del Grupo 2 del Artículo 8 que sustituya al actual y que diga:
Grupo 2
Personal no docente
1. Personal titulado no docente
Titulados superiores: cura, director/a espiritual, letrado/a, médico/a, psicólogo/a, pedagogo/a, bibliotecario/a, etc.
Titulados medios: auxiliar técnico/a-sanitario/a, etc.
2. Personal administrativo
Jefe de administración o secretaría, administrador/a.
Intendente
Jefe de negociado
Oficial
Auxiliar
Redactor/a - corrector/a
Telefonista
Aspirante
Agente comercial
3. Personal de servicios generales
Conserje, gobernante/a.
Jefe de cocina, despensero/a, oficial de primera y conductor/a de primera especial.
Cocinero/a.
Celador/a, portero/a, ordenanza, conductor/a de segunda o ayudante de cocina, oficial de segunda, auxiliar de conversación, monitor/a
Guarda o vigilante, empleado/a de mantenimiento o jardinería, de servicio de comedor y limpieza, de costura, lavado y planchado y personal no cualificado.
Lavaplatos.
La Comisión paritaria homologará todos los puestos de trabajo no contemplados en este Convenio.
Quinto.- Aprobar, por unanimidad, un nuevo redactado del Anexo 1 que sustituya al actual y que diga:
Anexo 1
Definición de puestos de trabajo
1. Personal docente
1.1. Profesor o profesora titular: es quien, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la legislación, ejerce su actividad educativa en el desarrollo de los programas, en el marco pedagógico o didáctico establecido por el centro, de acuerdo con la legislación vigente.
1.2. Jefe de taller o laboratorio: es quien, reuniendo la correspondiente titulación académica, imparte las clases prácticas en la formación profesional.
1.3. Profesor/a adjunto/a, ayudante o auxiliar: es el/la profesor/a que, designado/a por el centro, colabora con el/la profesor/a titular en el desarrollo de los programas, bajo las directrices y orientaciones del/de la profesor/a titular.
1.4. Vigilante o educador/a: es quien, con la preparación adecuada, colabora en la formación integral de los alumnos y se encarga del orden en los tiempos de trabajo personal.
1.5. Instructor/a: es quien auxilia al/a la profesor/a en aquellas enseñanzas que comprenden materias no incluidas en los programas oficiales.
1.6. Educador/a infantil: es el/la trabajador/a que con la titulación académica requerida por la legislación vigente desarrolla su función educativa en la formación integral de los niños, cuidando el orden, seguridad, entretenimiento, alimentación y limpieza personal de los niños.
1.7. Técnico especialista: es el/la trabajador/a que con la titulación de técnico/a especialista de guardería cuida del orden, el desarrollo, seguridad, entretenimiento, alimentación y limpieza personal de los niños.
1.8. Asistente infantil: es el/la trabajador/a que cuida del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación, limpieza y atención personal de los niños.
2. Cargos funcionales temporales
2.1. Director/a: es quien, encargado por el/la titular del centro o escogido/a de acuerdo con lo que dice la LODE, dirige, orienta y supervisa las actividades educativas en todos sus aspectos y otros que le sean encomendadas.
2.2. Subdirector/a: es el encargado/a que auxilia y, en caso necesario, sustituye al/la director/a en sus funciones.
2.3. Jefe de estudios: es quien, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la legislación, responde al desarrollo del cuadro pedagógico del centro.
2.4. Coordinador/a pedagógico: es quien coordina y colabora a los diferentes jefes de departamento en la impartición y desarrollo de los currículos que se impartan en cada centro en las enseñanzas correspondientes.
2.5. Jefe de departamento: es el/la profesor/a que en los centros en los que la modalidad de enseñanza así lo exija, dirige y coordina la investigación, programación y enseñanza de las disciplinas que corresponden a su departamento.
2.6. Coordinador/a de ciclo: es quien colabora y coordina los equipos docentes en las tareas de investigación, programación y enseñanza de las disciplinas que corresponden a cada uno de los ciclos educativos de enseñanza infantil y primaria.
2.7. Tutor/a: es el/la profesor/a encargado de realizar el seguimiento pedagógico individual y grupal.
2.8. Tutor/a y/o coordinador/a de formación en centros de trabajo: es el/la profesor/a que realiza la programación de la estancia en las empresas y hace el seguimiento, la evaluación y el control de la fase de formación práctica en los centros de trabajo.
3. Personal no docente
3.1. Personal titulado no docente: es quien, con contrato de trabajo, desempeña una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en los centros.
3.2. Personal administrativo
3.2.1. Administrador/a, jefe de administración o secretario/a: es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la secretaría del centro de la que responderá ante el titular del centro.
3.2.2. Intendente: es quien tiene a su cargo la adquisición de muebles, objetos, víveres, combustibles y otros elementos necesarios para el funcionamiento del centro y de sus servicios.
3.2.3. Jefe de negociado: es quien, a las órdenes del jefe de administración y/o secretaría, se encarga de dirigir una sección o departamento administrativo.
3.2.4. Oficial: es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exijan iniciativa y responsabilidad.
3.2.5. Auxiliar: comprende esta categoría el empleado/a que realiza funciones administrativas burocráticas o de biblioteca, bajo la dirección de su inmediato superior/a.
3.2.6. Telefonista: es quien, durante su jornada de trabajo atiende, preferentemente a la centralita y cuestiones burocráticas o de recepción.
3.2.7. Aspirante: es el empleado de entre 16 y 18 años de edad que se inicia en los trabajos administrativos y burocráticos o de recepción.
3.2.8. Redactor/a-corrector/a: es quien supervisa los textos facilitados por los profesores o la dirección para conseguir su correcta redacción y posterior edición y/o impresión.
3.2.9. Agente comercial: es quien se dedica a la promoción y venta de los cursos que imparte la empresa bajo la supervisión del titular de la misma.
3.3. Personal de servicios generales
3.3.1. Conserje: es quien atiende a las necesidades del centro y recepción de visitas y procura la conservación de las diferentes dependencias del centro, organizando el servicio de ordenanza y personal auxiliar.
3.3.2. Gobernante/a: es quien cuida la coordinación del personal de limpieza, cocina y comedor, si no existieran jefes del mismo, distribuyendo el servicio para la mayor atención de las dependencias del centro, responsabilizándose, en su caso, del menaje, llaves, lencería, utensilios y material doméstico diverso.
3.3.3. Jefe de cocina: quien dirige todo el personal de la cocina.
3.3.4. Repostero/a: es el encargado de la custodia, previsión, almacén y conservación en buen estado de alimentos y utensilios de la cocina y del comedor.
3.3.5. Oficial de primera: es quien, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes, los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales y los que supongan una especial dificultad.
3.3.6. Conductor/a: es quien, provisto de permiso de conducir de la clase correspondiente, se le encomienda la conducción de vehículos y el mantenimiento de su normal funcionamiento.
3.3.7. Cocinero/a: es el encargado/a de la preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulidez del local y utensilios de cocina.
3.3.8. Celador/a: es quien cuida el orden y el decoro de los/las alumnos/as para el mejor trato y conservación de las instalaciones del centro. También atiende la vigilancia y entretenimiento de los/las alumnos/as en los actos no docentes. En el Primer Ciclo de Educación Infantil atiende la vigilancia, aseo personal y entretenimiento de los/las alumnos/as en actos no docentes.
3.3.9. Portero/a: es quien realiza las siguientes tareas:
- Limpieza, cuidado y conservación de la zona que le ha sido encomendada.
- Vigilancia de las dependencias y personal que entra y sale, velando por la conservación del orden. - Puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integran el centro.
- Se hace cargo de las entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios.
- Enciende y apaga las luces en los elementos comunes.
- Cuida el normal funcionamiento de los contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes y comunes.
3.3.10. Ordenanza: es quien realiza encargos, pedidos, etc.
3.3.11. Ayudante de cocina: es quien, a las órdenes del/de la cocinero/a, le ayuda en sus funciones.
3.3.12. Oficial de segunda: es quien, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con suficiente corrección y eficacia.
3.3.13. Guarda o vigilante/a nocturno/a: es quien, de día o de noche respectivamente, tiene a su cargo la vigilancia de edificios, terrenos acotados, supliendo, en su caso, a los porteros en las funciones de abrir y cerrar puertas . El/la vigilante nocturno/a, en caso necesario, tendrá a su cargo guardar el orden y el decoro a los/las residentes durante la noche.
3.3.14. Empleado/a de mantenimiento y jardinería: es quien, teniendo suficiente práctica, se dedica al cuidado, reparación y conservación de jardines y elementos del inmueble.
3.3.15. Empleado/a de servicios de comedor y limpieza: es quien atiende a cualquiera o ambas de estas funciones dentro de su jornada de trabajo. En el contrato se podrá especificar, en su caso, el número de horas dedicadas a cada función.
3.3.16. Costura, lavado y planchado: es quien atiende cualquiera de estas funciones dentro de su jornada de trabajo en el centro. En aquellos casos en los que actualmente se estuviera por una o varias de estas tareas, se respetarán estas situaciones. En caso de que se realice una labor de este grupo (costura, lavado y planchado) y el anterior (comedor, limpieza) se especificará en el contrato el número de horas dedicadas a cada una de ellas.
3.3.17. Personal no cualificado: es quien realiza actividades que no constituyen propiamente un oficio.
3.3.18. Lavaplatos y aprendiz/a: comprende esta categoría el personal que auxilia al/a la cocinero/a en su tarea y tiene a su cargo la limpieza de la cocina y utensilios, así como el personal mayor de 16 años y menor de 18 que se capacite para realizar funciones correspondientes al personal de este subgrupo en la cocina o en el comedor.
3.3.19. Botones: es el personal mayor de 16 años y menor de 18 que realiza encargos, reparto y otros trabajos de similar responsabilidad.
3.3.20. Auxiliar de conversación. Las funciones del auxiliar de conversación son:
- Reforzar las destrezas orales del alumnado en la lengua extranjera por la que se ha asignado el auxiliar de conversación en el centro.
- Proporcionar un modelo de corrección fonética y gramatical de la lengua extranjera correspondiente.
- Realizar prácticas específicas de conversación.
- Colaborar con los docentes en la planificación de las actividades del proyecto y dar soporte lingüístico.
- Fomentar la motivación y el interés del alumnado por la lengua y cultura de su país de origen así como del conjunto de países del mismo habla.
- Apoyar la elaboración y adaptación de materiales y aportar recursos didácticos, especialmente material auténtico de su país de origen.
- Colaborar en las actividades y proyectos internacionales en las que participe el centro (GEP, Batxibac, Global Scholars, Erasmus +, eTwinning, intercambios…)
- Ayudar al alumnado en relación con los medios informáticos o audiovisuales en la realización de tareas encaminadas a la mejora de la lengua oral.
- Entregar, conjuntamente con su tutor o tutora, una ficha didáctica con su actividad para mostrar su labor en el centro.
- Otras tareas relacionadas con el aprendizaje de la lengua extranjera.
No son funciones del auxiliar:
- Impartir docencia.
- Realizar actividades con grupos de alumnos sin supervisión del docente titular.
- Sustituir al docente cuando éste esté ausente.
- Impartir clases de gramática de forma sistemática.
- Elaborar programaciones didácticas o memorias finales del centro.
- Evaluar y calificar al alumnado de forma sistemática.
- Entrevistarse con los familiares o tutores legales del alumnado.
- Vigilar el patio o comedor.
- Otras actividades y funciones específicas del profesorado.
3.3.21. Monitor/a: es la persona que, preferentemente en disposición del Diploma de monitor/a de actividades de educación en el ocio infantil y juvenil o del equivalente certificado de profesionalidad y/o experiencia acreditada, ejerce su actividad en el ejecución de programas de actividades del centro, y desarrolla su función colaborando en la formación integral de los niños y jóvenes.
Sexto.- Aprobar, por unanimidad, un nuevo redactado del Grupo 3 del Anexo 4 que sustituya al actual y que diga:
Anexo 4
Grupo 3
Personal de servicios generales
Conserje
Gobernante/a
Jefe de cocina
Repostero/era
Oficial de primera
Cocinero/a
Celador/a
Auxiliar de conversación
Monitor/a
Recepcionista, telefonista, ordenanza
Conductor/a
Oficial de segunda
Ayudante de cocina, guarda o vigilante/a nocturno/a y empleado/a de mantenimiento o jardinería. Empleado/a de servicio de comedor, limpieza, lavado y planchado
Personal no calificado:
Lavaplatos, aprendiz/a y botones.
Séptimo.- Aprobar, por unanimidad, la adecuación del texto del Convenio colectivo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, con un nuevo redactado de los artículos 10 al 20 del vigente Convenio colectivo que sustituyen al actual, y la adición de las disposiciones transitorias segunda y tercera, que digan:
Sección 2
Clasificación del personal
Por razón de su permanència
Artículo 10
Contrato Indefinido
1. El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado p-or tiempo indefinido, sin más excepciones que las establecidas por la Ley y las indicadas en los artículos siguientes.
2. El personal contratado en el centro sin pactar ninguna modalidad especial con respecto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.
Artículo 11
Contrato fijo-discontinuo
1. Se podrá contratar bajo esta modalidad para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
2. La celebración de esta modalidad de contrato tendrá en cuenta que la remuneración total satisfecha en el período contratado, incluido su finiquito, no podrá ser inferior a la retribución correspondiente a la proporción entre las horas efectivas trabajadas y el cómputo anual de horas.
3. Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual tanto a tiempo completo como a tiempo parcial siempre que las fechas de inicio y finalización de la actividad estén previamente delimitadas en el contrato.
4. Sin embargo, no se podrá contratar bajo esta modalidad al personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares.
De esta limitación se exceptúa al personal docente que preste servicios a los Ciclos Formativos de Formación Profesional y siempre cumpliendo con las siguientes condiciones:
a) Docentes cuya prestación laboral efectiva se realice en concretas unidades formativas
b) El tiempo de prestación será de tres meses, como máximo, dentro de cada curso escolar
c) El número de trabajadores contratados con esta modalidad será, como máximo, del 10% del total del personal docente de la plantilla de la Formación Profesional del centro
5. Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual para el desarrollo de actividades que tengan la naturaleza descrita en el apartado 1 primero de este artículo y que tengan un plazo mínimo de interrupción en la llamada el del período no lectivo, comprendido entre el final del período lectivo del curso anterior y el inicio del período lectivo de siguiente curso. Este período se podrá prorrogar sólo en caso de días de vacaciones pendientes de disfrutar.
El contrato se formalizará por escrito conforme a los criterios objetivos y formales exigidos en la legislación vigente.
En todo caso, el llamamiento se hará por antigüedad y se podrá realizar por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación como la duración del período de actividad, jornada y distribución horaria y con una antelación mínima de 7 días al inicio de la actividad.
6. La antigüedad se calcula teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados.
7. Cuando los trabajos que justifiquen la contratación mediante esta modalidad se prolonguen durante los días previos y posteriores a los períodos sin actividad de Navidad y Semana Santa, la empresa mantendrá el alta efectiva de las personas fijas discontinuas durante estos períodos con todos los derechos inherentes. Por tanto, los períodos de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad no podrán ser considerados como períodos de inactividad.
8. La empresa informará a las personas fijas discontinuas y la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de forma que puedan formular solicitudes de conversión voluntaria. Se recoge la intervención de la RLT en diferentes fases del proceso como garantía adicional en la correcta utilización de esta modalidad contractual.
Artículo 12
Contrato temporal. Contrato de duración determinada por sustitución. Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción. Contrato de relevo
12.1 Contrato temporal
a) El contrato temporal es aquél que tiene por objeto el establecimiento de una relación laboral entre empresario y trabajador por un tiempo determinado.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifiquen y su conexión con la duración prevista.
b) El contrato de trabajo temporal podrá celebrarse a jornada completa o parcial.
12.2 Contrato de duración determinada por sustitución
a) Además de para los supuestos regulados legal y reglamentariamente, podrá formalizarse el contrato por sustitución para cubrir total o parcialmente la docencia, en caso del personal docente, o tarea encomendada, en el caso del personal no docente, de las personas trabajadoras designadas temporalmente para ejercer la función directiva o cualquier otro encargo que comporte reducción de la docencia, en caso del docente, o la tarea encomendada, en el personal no docente, con derecho a reserva de puesto de trabajo.
b) Asimismo, el contrato de sustitución se podrá concertar para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en Convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
c) La prestación de servicios bajo esta modalidad contractual podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones ambas personas trabajadoras el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.
d) Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses. Por esta causa, no podrá celebrarse un nuevo contrato una vez superada la mencionada duración máxima.
12.3 Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción
a) Se podrá celebrar este contrato como consecuencia del incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones, que a pesar de tratarse de la actividad normal de la empresa, generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y lo que se requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el artículo 11 de este Convenio colectivo o artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a las que se refiere se entenderán incluidas aquellas que se deriven de las vacaciones anuales.
b) La concertación del contrato por esta causa tendrá una duración máxima de un año.
c) En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima.
d) Asimismo, podrán formalizarse contratos bajo esta modalidad para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en el tiempo. Las empresas sólo podrán utilizar este contrato un máximo de 90 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de estos días las concretas situaciones, que tendrán que estar debidamente identificadas en el contrato.
Estos noventa días no podrán ser utilizados de forma continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, tendrán que trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
e) Se podrá suscribir este contrato para los supuestos de excepcional dotación de horas de personal que estén condicionadas en el tiempo, así como para programas temporales y otros supuestos de carácter excepcional y temporal que tengan cabida conforme a la legislación educativa vigente.
f) No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratos, subcontratos o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
12.4 Contrato de relevo
Este tipo de contrato se concierta con un trabajador, inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, para sustituir al trabajador de la empresa que accede a la jubilación parcial. Se celebrará simultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con éste último.
Artículo 13
Contratos formativos
13.1 Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios
a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato tendrá por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título obtenido por la persona trabajadora con carácter previo.
b) Podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, especialistas, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional o título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, dentro de los tres años desde la terminación de los estudios, o de cinco cuando el contrato se concierte con una persona trabajadora con discapacidad.
c) Los empresarios tendrán que notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas, los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado, cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
d) En el supuesto de trabajadores a distancia, en el contrato deberá hacerse constar el lugar en el que se realice la prestación.
e) Si el contrato se celebra a tiempo parcial en el contrato tendrán que figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
f) Los contratos para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de 6 meses y máxima de un curso escolar (entendiendo como tal el período entre 1 de septiembre y 31 de agosto del año inmediato siguiente), salvo aquellos suscritos para cubrir una vacante producida una vez comenzado el curso escolar, los cuales se extenderán hasta el 31 de agosto siguiente, respetando en todo caso la duración mínima y máxima señalada en el Estatuto de los Trabajadores para esta modalidad contractual.
g) En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Los trabajadores contratados en esta modalidad percibirán el 100% del salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
h) Los trabajadores incluidos en pago delegado, podrán devengar hasta el 100% de su salario desde el inicio de su relación laboral, siempre que no supere el módulo correspondiente.
i) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá formalizar contratos en formación en la misma empresa y con el mismo trabajador para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los períodos máximos previstos en los apartados anteriores, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado. A efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
13.2 Contrato de formación en alternancia
a) El contrato para la formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
b) El contrato podrá ser concertado con personas entre 16 y 30 años en caso de que se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
c) El límite de treinta años no será de aplicación en el supuesto de contratos de formación en alternancia en el marco de estudios universitarios, de formación profesional y certificados de profesionalidad de nivel 3.
d) Tampoco será de aplicación el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén calificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
e) En el caso de suscribirse el contrato con personas con discapacidad, la duración máxima podrá ampliarse en un año de acuerdo con las previsiones específicas incluidas en el plan formativo y en el convenio de colaboración.
Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
f) La jornada de los contratos de formación en alternancia será la suma del tiempo de trabajo efectivo en la empresa y del tiempo de formación teórica. Sin perjuicio de que esta suma pueda resultar inferior a la duración máxima de la jornada ordinaria, estos contratos se entenderán asimilados a contratos a tiempo completo. En cualquier caso, el tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el Convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
g) En los supuestos en los que la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como actividad formativa, los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido.
Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
h) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempleado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.
i) No podrá establecerse período de prueba en estos contratos.
j) La retribución será la correspondiente al sesenta por ciento el primer año y al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones ejercidas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo . En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
k) En las condiciones requeridas para la formalización de este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
El trabajador sujeto a formación percibirá el Salario Mínimo Interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 14
Limitación de la contratación temporal
a) El personal con contrato temporal no superará el 30% de la plantilla. Si el porcentaje supone decimales, se redondeará por exceso.
b) No se incluirá en esta limitación:
a.- El personal con contrato por sustitución y el personal con contrato de relevo.
b.- El personal contratado para actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
c) Las empresas adecuarán su plantilla a lo previsto anteriormente en el período de vigencia del presente Convenio.
d) En los niveles concertados, la duración mínima del contrato temporal será hasta la finalización del curso escolar, entendiendo como tal el 31 de agosto; pasada esta fecha, el trabajador pasará automáticamente a la condición de fijo, en caso de que su contrato no quede resuelto o prorrogado.
e) En los centros de trabajo de 13 o menos de 13 trabajadores no será de aplicación este artículo, salvo en el apartado anterior.
Artículo 15
Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinante en el contrato siguieran desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.
Artículo 16
Profesor recolocado
Es aquél que, habiéndose incorporado en un centro concertado, según los acuerdos suscritos entre la Generalidad de Cataluña, las centrales sindicales y las organizaciones patronales, en fecha 04 de mayo de 2001 (DOGC 3480 de 26.09.01) y que se rige en lo referente a sus condiciones laborales por la regulación específica mencionada y por este Convenio.
Capítulo segundo
Contratación, periodo de prueba, vacantes y ceses de personal
Artículo 17
Forma del contrato
1. El contrato deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en la legislación vigente de control de la contratación.
2. En todo caso, una de las copias del contrato estará a disposición del delegado de los trabajadores o del Comité de Empresa.
3. Los casos de despido deben comunicarse al Delegado de Personal o al Comité de Empresa.
Artículo 18
Periodo de prueba
1. Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba, que por su categoría profesional se establece a continuación:
a) Personal docente: 4 meses
b) Personal titulado no docente: dos meses
c) Personal de administración y servicios: un mes, menos para el personal no calificado, que será de quince días naturales.
2. Finalizado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del centro, computándose a todos los efectos el citado período.
Artículo 19
Vacantes
Se entiende por vacante la situación producida en un centro por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral.
a) Vacantes entre el personal docente: las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del Grupo 1, Personal Docente, se cubrirán con personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando la capacidad, la titulación y la aptitud con la antigüedad en el centro.
Si no hubiera, según el titular, personal que reúna las condiciones anteriormente mencionadas, las vacantes se cubrirán de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.
La empresa informará de la existencia de vacantes a los RLT y a las personas con contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, mediante anuncio en un lugar de la empresa o centro de trabajo o mediante cualquier mecanismo que asegure la transmisión de la información.
En los centros concertados las vacantes que se produzcan se cubrirán tal y como establece el artículo 60 de la LODE. El Consejo Escolar del centro, a la hora de cubrir éstas, tendrá en cuenta, con criterios de preferencia a los trabajadores del propio centro entre la totalidad de los candidatos que aspiren a cubrir esta vacante.
b) Vacantes entre el personal administrativo: las vacantes que se produzcan en este personal se cubrirán con trabajadores del mismo grupo y de la categoría inmediatamente inferior, salvo los cargos de administrador/a, jefe de administración o secretaría, intendente y jefe de negociado.
Los auxiliares con 3 años de servicio en la categoría ascenderán a oficiales y, de no existir vacante alguna, continuarán como auxiliar con la retribución de oficial.
En aquellos casos en los que el trabajo de administración lo lleve a cabo exclusivamente una persona, ésta tendrá la categoría mínima de oficial, siempre que el centro tenga 16 unidades o más.
Los aspirantes con más de dos años de servicio en el centro pasarán a ocupar la plaza de auxiliar y, de no existir vacante, continuarán como aspirantes con la retribución de auxiliar.
c) Vacantes entre el personal de servicios generales: las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior de este ramo, y siempre que reúnan la capacidad y aptitud adecuadas al puesto de trabajo a cubrir.
d) El personal no docente del centro tendrá preferencia por ocupar una vacante docente, siempre que reúnan los requisitos legales, la aptitud y la capacidad.
e) En el caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que el personal fijo de plantilla no pudiera acceder a estas plazas, tendrá preferencia al personal con contrato temporal o a tiempo parcial y aquéllos contratados como interinos.
f) El telefonista que realice, además, las funciones de portero y/o auxiliar administrativo tendrá la retribución de la categoría superior que desarrolle.
Artículo 20
Cese voluntario
a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio en el centro estará obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo con los siguientes plazos de preaviso:
- Personal docente y titulado no docente: un mes
- El resto de personal: quince días
b) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso, salvo en caso de acceso al funcionariado y siempre con el preaviso al titular del centro dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.
c) Para los trabajadores que no estén en pago delegado, si el centro recibe el preaviso, en el tiempo y forma oportunos, estará obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al finalizar la relación laboral.
El incumplimiento de esta obligación dará derecho al trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso.
Disposición transitoria segunda
Contratos anteriores a la reforma
Los contratos de duración determinada celebrados al amparo de lo dispuesto en el XI Convenio Colectivo, que sean anteriores al día 30 de marzo de 2022, continuarán siendo regulados conforme al régimen jurídico por el que se establecieron en su día, conforme en los términos y condiciones que se establecen en el Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral.
En este sentido, los contratos de duración determinada al amparo de lo dispuesto en el XI Convenio colectivo hasta su derogación por el Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre, se regirán conforme al régimen anterior siempre que hayan sido celebrados antes del 31 de diciembre de 2021. En estos casos, los contratos celebrados entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de marzo de 2022 se regirán conforme a lo establecido en la fecha de su celebración, sin que su duración pueda ser superior a 6 meses.
En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real Decreto 32/2021 de 28 de diciembre.
Disposición transitoria tercera
Legislación de formación profesional
Si durante la vigencia del presente Convenio se publicase una nueva ley reguladora de la Formación Profesional que afectara a la excepción del personal docente que presta servicios en esta etapa contemplada en el artículo 11.4 del Convenio, las partes negociadoras se comprometen a abrir inmediatamente negociación para adaptarla a las previsiones de esa disposición legal.
Octavo.- Facultar al Sr. Pedro Miguel Galiana Richart para que pueda inscribir este acuerdo en el REGCON.
Leída el acta, se firma por los presentes, en señal de conformidad, en el día y lugar indicado en el encabezamiento.
Anexo tablas salariales
Tablas salariales 2022
(TABLAS OMITIDAS. CONSULTAR EL PDF ADJUNTO)
