Convenio Colectivo de Sec...País Vasco

Última revisión
03/09/2004

Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Sector de ENSEÑANZA PRIVADA (8601452) de País Vasco

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 03 de Septiembre de 2004

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RESOLUCION de 30 de junio de 2004, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la inscripcion en el registro y publicacion de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma del Pais Vasco, correspondiente al proceso nº 12/2003, relativa a la impugnacion del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada del Pais Vasco para el año 2003. (Boletín Oficial del Pais Vasco num. 169 de 03/09/2004)

Visto el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictada en fecha 20 de abril de 2004, correspondiente al proceso nº 12/2003, relativa a la impugnación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada del País Vasco para el año 2003, recaída en el proceso iniciado por esta Autoridad Laboral en uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 90.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y habida cuenta del carácter de firmeza legal de la misma, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 164.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en los artículos 2 d) y 4 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de los Convenios Colectivos de trabajo, en el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios y la Orden de 3 de noviembre de 1982 que lo desarrolla, así como el Decreto 44/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes,

RESUELVO:

1.– Ordenar la inscripción de la citada Sentencia de 20 de abril de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco correspondiente al proceso nº 12/2003, relativa a la impugnación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada del País Vasco para el año 2003 en el Órgano Central del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes firmantes del Convenio.

2.– Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2004.

El Director de Trabajo y Seguridad Social,

ADOLFO GONZÁLEZ BERRUETE.

ANEXO

DEMANDA Nº: 12/03

N.I.G. 00.01.4-03/000856

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Manuel Diaz de Rabago Villar, Presidente, D. Juan Carlos Iturri Garate y D. Florentino Eguaras Mendiri, Magistrados, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA

En la demanda interpuesta con fecha por impugnación de Convenio por Federación de Centros de Formación No Reglada País Vasco, y entablado por Federación de Centros de Formación No Reglada País Vasco y Gobierno Vasco Departamento de Justicia Trabajo y Seguridad Social frente a Educación y Gestión, Ministerio Fiscal, ARCE, CCOO Comisiones Obreras de Euskadi, ELA-STV, UGT-Unión General de Trabajadores de Euskadi, LAB, STEE-EILAS y AICE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– En fecha de 11 de julio de 2003 por el Dpto. de Justicia y Empleo del Gobierno Vasco presentó procedimiento de oficio sobre Impugnación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la CAPV. En dicha demanda se solicitaba se declarase la nulidad del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi en su totalidad.

Segundo.– En fecha de 30 de marzo de 2004 se celebró la correspondiente vista oral.

HECHOS PROBADOS

Primero.–Desde hace años rige un convenio colectivo de la enseñanza privada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente a la Comunidad Autónoma Vasca.

Segundo.– En cuanto al ámbito funcional de los sucesivos convenios de tal clase y por lo que interesa a este proceso, se ha de destacar lo siguiente:

1.– En el publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (en lo sucesivo, B.O.P.V.) de fecha 9 de agosto de 1979 se determinaba tal ámbito funcional en relación a centros donde se impartieran enseñanzas especializadas.

2.– En el publicado en el B.O.P.V. de 5 de julio de 1988, de vigencia para el año 1988, se fijaba el ámbito funcional en relación a centros de enseñanza especializada reglados.

3.– En el correspondiente al año 1996, se alude a centros de enseñanzas especializadas, sin que se especifique si éstas son o no regladas.

4.– En el de vigencia en los años 1998 y 1999 se alude expresamente a centros de enseñanza reglada y no reglada, según se deduce de su artículo 2.

5.– En el B.O.P.V. de fecha 18 de septiembre de 2000 se publica el vigente para tal año y se mantiene similar criterio, artículo 2.

Tercero.– En el convenio colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil uno, XII convenio, publicado en el B.O.P.V. de fecha 19 de junio de 2001, se fija en su artículo 2 lo siguiente: "Artículo 2.– Ámbito funcional.

Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas:

a) Educación Infantil 2.º ciclo

b) Educación Primaria

c) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO) y Enseñanzas Medias (COU /FP /REM /MP II y III)

d) Aulas de Educación Especial.

e) Educación Permanente de Adultos.

f) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de:

– Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música.

– Euskaltegis.

– Idiomas.

– Informática.

– Hostelería.

– Turismo.

– Peluquería y Estética.

– Academias.

g) Centros de Educación Especial.

h) Centros de Formación Continua y Ocupacional.

i) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.

j) Centros Sociales.

k) Granjas Escuelas.

l) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a i).

Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.

Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.

Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos.

Se da por reproducido el resto del articulado de tal convenio.

Cuarto.– Dicho convenio colectivo fue impugnado por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, FECEP, dando lugar al proceso17/02 que en instancia fue seguido ante esta Sala, quien dictó sentencia en fecha 4 de febrero de dos mil tres, cuya parte dispositiva decía: "...Que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, inadmitimos la demanda de impugnación del XII convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año dos mil uno, planteada por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco contra los sindicatos Euzko Langilleen AlkartasunaSolidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, absolviéndoles en la instancia y dejando imprejuzgada la cuestión planteada por la demandante..."

Dicha resolución no es firme, al estar pendiente recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Quinto.– En el convenio colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil dos, XIII convenio, publicado en el B.O.P.V. de fecha 27 de febrero de 2003, se fija en su artículo 2 lo siguiente: "Artículo 2.– Ámbito funcional.

Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas:

a) Primeros ciclos de Educación Infantil incluidos en centros que imparten otros niveles educativos recogidos en este convenio.

b) Educación Infantil 2.º ciclo.

c) Educación Primaria.

d) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO).

e) Aulas de Educación Especial.

f) Educación Permanente de Adultos.

g) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de:

– Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música.

– Euskaltegis.

– Idiomas.

– Informática.

– Hostelería.

– Turismo.

– Peluquería y Estética.

– Academias.

h) Centros de Educación Especial.

i) Centros de Formación Continua y Ocupacional.

j) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.

k) Centros Sociales.

l) Granjas Escuelas.

m) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a l).

Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.

Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.

Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos.

Sexto.– Dicho convenio colectivo fue impugnado por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, FECEP, dando lugar al proceso 11/03 que en instancia se siguió ante esta Sala que dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva fijó: "...Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda de impugnación del XIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi para el año 2002 interpuesta por la representación letrada de la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEP) contra los sindicatos ELA, STEE-EILAS, CCOO, LAB y UGT, las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (E y G), Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y el Ministerio Fiscal, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del Convenio Colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en este sentido...".

Dicha resolución no es firme, al estar pendiente recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Séptimo.– En fecha 21 de marzo de dos mil tres se constituyó la comisión negociadora del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año dos mil tres, celebrándose la primera reunión tal día. Estuvo formada por los sindicatos Euzko Langilleen AlkartasunaSolidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales(LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y a dichas asociaciones empresariales se les reconoció la representación empresarial suficiente, certificándose una representación de la Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi de 123 empresas y 5.550 trabajadores contratados por las mismas, 53 empresas y 1.612 trabajadores en el caso de AICE y 33 para ARCE, con 1.403 trabajadores contratados.

Octavo.– El Acta final de dicha comisión se suscribe en fecha 3 de junio de dos mil tres, acordándose su remisión al a la autoridad laboral.

Noveno.– El artículo 2 de dicho acuerdo regula el ámbito funcional y dice: "Artículo 2.– Ámbito funcional.

Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas:

a) Primeros ciclos de Educación Infantil incluidos en centros que imparten otros niveles educativos recogidos en este convenio.

b) Educación Infantil 2.º ciclo.

c) Educación Primaria.

d) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO).

e) Aulas de Educación Especial.

f) Educación Permanente de Adultos.

g) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de:

– Euskaltegis.

– Idiomas.

– Informática.

– Hostelería.

– Turismo.

– Peluquería y Estética.

– Academias.

h) Centros de Educación Especial.

i) Centros de Formación Continua y Ocupacional.

j) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.

k) Centros Sociales.

l) Centros de Enseñanzas Musicales Escuelas de Música.

m) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a l).

Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.

Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.

Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos.

Décimo.– En fecha 24 de junio de dos mil tres la aludida Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEF) solicitó de la autoridad laboral que interpusiera demanda de oficio sobre la ilegalidad de tal XIV convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año 2003, para que se declare su nulidad, bien en su totalidad por la ausencia de "legitimidad inicial" en las asociaciones empresariales firmantes del mismo o bien, parcialmente, por lo que se refiere al ámbito funcional de la enseñanza no reglada.

Undécimo.– Dicha Autoridad laboral planteó demanda de oficio en fecha 11 de julio de tal año dos mil tres, en la que se termina por solicitar que estime en todo o subsidiariamente en parte la petición de aquella Federación en orden a la nulidad total o parcial de dicho convenio colectivo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y comunicándose tal sentencia a la autoridad laboral.

Decimosegundo.– De otro lado, desde hace años viene rigiendo un convenio colectivo de la enseñanza no reglada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente al Estado Español.

Decimotercero.– En concreto, interesa destacar que el primero en el que en el ámbito funcional se aludía a la enseñanza no reglada fue el vigente para los años 1994 y 1995, publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, B.O.E.) de fecha 5 de septiembre de 1994, negociándose posteriormente otro para los años 1996 y 1997, al que sigue el vigente en los años 1998 y 1999, publicado en el B.O.E. de 12 de enero de 1999 y el vigente para los años 2000 a 2002, publicado en el B.O.E. de fecha 21 de enero de 2001 y posteriormente, el vigente en los años 2003 a 2005, publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de este año.

Decicuarto.– El aludido convenio colectivo estatal de la enseñanza no reglada vigente entre los años dos mil tres a dos mil cinco, V convenio colectivo de tal índole, establece en sus dos primeros artículos lo siguiente:

"Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de su negociación: periodo de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla".

Se da por reproducido el resto del articulado de tal convenio.

Decimoquinto.– La comisión negociadora de tal convenio colectivo estuvo constituida por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) por la parte sindical y las asociaciones empresariales Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE), ACADE-FECEI y ANCED.

Decimosexto.– Con anterioridad a estos convenios estatales de enseñanza no reglada, consta rigieron, dentro de su correspondiente ámbito, los convenios colectivos nacionales de centros de enseñanza privada sin ningún nivel de concertación o subvención para los años 1986 y 1987 (B.O.E. de 6 de mayo de 1986), años 1988 y 1989 (B.O.E. de 19 de abril de 1988) y años 1990 a 1993 (B.O.E. de 19 de febrero de 1990).

Decimoséptimo.– La Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) es organización miembro de pleno derecho de la aludida Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP) y negocia a través de ésta el convenio colectivo de referencia.

Decimoctavo.– La citada Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) fue constituida en fecha diecisiete de enero de dos mil uno, depositándose la documentación relativa a su constitución ante el Departamento del Gobierno Vasco ya aludido en fecha 18 de mayo de tal año, siendo publicado el anuncio del depósito indicado en el B.O.P.V. de fecha 2 de julio de dos mil uno.

Decimonoveno.– En la actividad económica correspondiente a educación de las tarifas del impuesto de actividades económicas, grupo E9399, constan como empresas afiliadas a la Seguridad Social, a fecha 31 de marzo de dos mil tres, 777 empresas, con un número total de trabajadores en dichas empresas de 20.979 en Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.

Vigésimo.– A fecha tres de noviembre de dos mil tres, la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza certifica que en tal Asociación no existen empresas afiliadas que impartan enseñanza no reglada.

Vigésimoprimero.– A fecha veinte de noviembre de dos mil tres, la Federación de Educación y Gestión de Euskadi certifica que entre las empresas afiliadas a la misma no se encuentra empresa alguna, academia o centro que imparta enseñanza no reglada.

Vigésimosegundo.– A fecha diecinueve de febrero pasado la Asociación Independiente de Centros educativos señala que de las cincuenta y cinco empresas asociadas, hay veintiocho que aparte de enseñanza reglada, imparten acciones formativas, cursos y similares en la formación continua y ocupacional, señalando que no son representadas por esa asociación en esas áreas formativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Determinación de los hechos probados y valoración de la prueba practicada.

Pretendiendo cumplir con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, seguidamente se pasa a explicar cómo esta Sala ha alcanzado la convicción sobre los hechos que considera probados.

Hemos pretendido incluir en la relación fáctica citada lo que consideramos son todos los hechos que las partes han hecho valer en la vista para defender todas sus alegaciones, o por lo menos ésa ha sido la intención de los que la presente suscribimos. Es decir, la voluntad es la de fijar todos los datos fácticos que entendemos acreditados, ya sean datos que sea necesario considerar para el estudio de las excepciones esgrimidas en juicio, ya estén vinculados al fondo del asunto, ya sean datos que este Tribunal considera trascendentes para resolver el concreto litigio, ya sean datos que no se asumen, por no compartir el argumento, quedando constatado ya en todo caso el fáctico necesario para que las partes pueda esgrimir el argumento ante superiores instancias judiciales.

En realidad, no se han discutido en la vista los datos fácticos de los que partían las diversas partes. La divergencia ha estribado en los argumentos en derecho que las partes extraen de tales hechos, a salvo algún matiz, como seguidamente explicamos.

Así, los hechos primero, segundo, tercero y cuarto son señalados ya en demanda y no se han discutido (artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), aparte de constar en la sentencia que se señala en el hecho probado cuarto.

El quinto y el sexto se deducen de la sentencia que se alude en este último hecho probado.

El séptimo se deduce del propio acta de constitución de la comisión allí aludida y documentación aneja a tal acta que se aportó en su día por la parte demandante, al igual que el octavo, el noveno, el décimo y el undécimo.

De la propia sentencia señalada en el hecho probado cuarto y de la señalada en el sexto se deduce el duodécimo y parte del decimotercero. El convenio para los años dos mil tres a dos mil cinco que se mencionan a su final y el contenido del hecho probado decimocuarto y el decimoquinto, del propio convenio, está publicado en el periódico oficial que se señala en los propios hechos probados.

El decimosexto, el decimoséptimo y el decimoctavo de las sentencias que en su día dictamos y que señalan en los hechos probados cuarto y sexto.

El decimonoveno, del oficio remitido en diciembre de dos mil tres por la Tesorería General de la Seguridad Social y el vigésimo, del oficio y CD remitidos por dicho Servicio común y unidos a este proceso en el acto del juicio.

Los tres últimos se deducen de las certificaciones pedidas y obtenidas de las respectivas asociaciones patronales.

Segundo.– Alegaciones de las partes.

Resumidamente, las alegaciones de la autoridad laboral y patronal denunciante, se remiten a lo señalado en demanda, considerando que las patronales que negociaron aquel convenio no tenían la legitimación prevista en el artículo 87,3 del Estatuto de los Trabajadores para negociar en el ámbito de la enseñanza no reglada y que la legitimada sería la denunciante, que se trata de un sector o subsector con autonomía propia dentro de la enseñanza privada, que tiene su propio convenio, estatal, y que se impone la aplicación del principio de especialidad en esta materia.

Por su parte, el sindicato CCOO se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y alegó que se daba aquella legitimación patronal discutida, que la negociación dentro de la enseñanza privada en el ámbito de la comunidad autónoma vasca ha venido incluyendo la enseñanza no reglada expresamente cuando menos desde 1993, por lo que no se trata de incluir un nuevo sector en este convenio, sino un nuevo intento de la denunciante de intentar desgajarse del ámbito del sector aludido, por serle mas beneficioso, principalmente por serle mas barato el pago de los salarios, y aplicar el de la enseñanza no reglada de España, que el principio de especialidad ni está en la Ley, ni es el único que cabe considerar, que el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores permite la negociación en ámbitos inferiores de otros convenios en concretas circunstancias, que la patronal que negoció si que hace formación en enseñanza no reglada, como acciones formativas u ocupacionales para el INEM y otros, reiterando que había legitimación empresarial dentro del sector y en concreto del subsector de la enseñanza no reglada en el ámbito de la comunidad autónoma.

El sindicato ELA-STV, STEE-EILAS y LAB instaron también la desestimación de la demanda y se adhirieron a las alegaciones del sindicato precedente.

La asociación Arce asumió que procede la nulidad parcial de tal convenio y en tal sentido, se allana parcialmente a la demanda.

El Ministerio Fiscal instó la estimación parcial de la demanda en el mismo sentido, considerando aplicable el principio de especialidad, y que hay claras diferencias entre el sector y el aludido subsector, como en materia de vacaciones y actividad en el mes de agosto, titulación de profesores y similares, invocando el precedente de nuestra sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil tres, anteriormente referida.

Tercero.– Estudio de las cuestiones en derecho planteadas.

Hemos de empezar la exposición remitiéndonos, en cuanto a la legitimación empresarial inicial del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores para el sector de la enseñanza privada en el País Vasco, a lo que hemos expuesto en el proceso 15/03, en el que dictamos sentencia en esta fecha y en la que señalamos, bien que incidentalmente y al valorar la prueba, que no consta acreditado que falte tal requisito, reiterando criterio que ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil tres, en la que estimamos la nulidad parcial del XIII convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi, pleito en el que se planteaba similar temática. Dicha sentencia, ya se ha dicho en los hechos probados, está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que no es firme, aunque se ha de considerar la fuerza ejecutiva a la que se alude en el artículo 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como entonces también consideramos, una vez resuelto lo anteriormente expuesto, hemos de partir de que las asociaciones empresariales que suscribieron tal convenio no tenían representatividad en el subsector de la enseñanza no reglada y así ha de deducirse de lo señalado en los tres últimos hechos probados en relación con lo expuesto en el hecho probado séptimo.

Por otra parte, nuevamente se ha de resaltar que entonces señalamos que se entendía que había especificidades y características propias que diferenciaban a la enseñanza no reglada de la reglada privada en general y así esta última se caracteriza porque los centros que la imparten se incluyen en el régimen educativo común y con adaptación a la normativa general sobre la materia (la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, la ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y otras), imponiéndose la titulación específica del profesorado que la imparte, lo que no se da en la enseñanza no reglada, como requisito, mediando otras diferencias también en orden a horarios, modelos contractuales, duración y periodicidad de cursos educativos en uno y otro caso y similares.

Entonces ya dijimos que, pese a que la elección del ámbito del convenio es competencia de los que lo negocian, como otra de las manifestaciones de la autonomía colectiva (artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores) éste debe limitar los límites que la razón y la lógica imponen, sin que puedan afectar a ámbitos ajenos o distintos a aquellos que son representados por los respectivos sindicatos y asociaciones, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1994, de 19 de diciembre de 1995 y 2 de diciembre de 1996.

Ahora igualmente, aplicando similar criterio legal y acreditada la falta de representatividad en el ámbito de la enseñanza no reglada privada de la comunidad autónoma de quienes negociaron por las empresas afectadas el convenio impugnado y que se dan aquellas especialidades del aludido subsector, hemos de concluir en que faltan los criterios de homogeneidad mínimos necesarios para entender que cabía negociar con respecto de la enseñanza no reglada por las aludidas asociaciones empresariales.

Cuarto.– No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de conformidad con el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se ha de realizar la comunicación a la autoridad laboral prevenida en el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la prevista en su apartado 3, dada el signo de esta sentencia.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos en su pretensión subsidiaria, la petición contenida en la comunicación de oficio remitida por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y la deducida por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, en relación a la impugnación del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año dos mil tres, planteada contra los sindicatos Euzko Langilleen AlkartasunaSolidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales(LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en ese sentido.

Notifíquese la presente a las partes, así como a la Dirección de Trabajo del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y publíquese en el Boletín Oficial correspondiente.

Recurso ordinario de casación, no casación unificación doctrina.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz de Rábago Villar a la sentencia dictada en los autos 12/03, que redacta en forma de sentencia alternativa a la que ha aprobado la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Hago míos los de la sentencia aprobada, al no formular objeción básica.

HECHOS PROBADOS

Asumo íntegramente los de dicha resolución, al no discrepar de ellos en punto alguno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Acepto plenamente el de la sentencia aprobada.

Segundo.– No tengo discrepancia alguna sustancial respecto al que figura en esa resolución bajo este mismo ordinal, siendo irrelevante que, a mi entender, su contenido debió reflejarse en los Antecedentes de Hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 97-2 LPL.

Tercero.– También participo plenamente de la respuesta dada (desestimación) a la pretensión de nulidad total del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada no universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).

Cuarto.– Sobre la pretensión de nulidad parcial del XIV convenio con fundamento en el principio de especialidad.

A) Cierto es que esta Sala, en su sentencia de 28 de noviembre de 2003 (autos 11/03) y a instancias de la patronal aquí denunciante (FECEF), ha declarado la nulidad parcial del XIII convenio de la enseñanza privada no universitaria en la CAPV, con vigencia en el año 2002, excluyendo de su ámbito funcional a los centros de enseñanza no reglada, con fundamento en el principio de especialidad. Resolución que si bien no es firme, al estar pendiente de resolverse el recurso de casación ordinario interpuesto contra la misma, sí tiene carácter ejecutivo (art. 158-2 LPL). Ahora bien, esta última circunstancia no tiene incidencia alguna en el litigio actual, ya que concurre cuando ya se había suscrito el XIV convenio (3 de junio de 2003), objeto del actual litigio. Su relevancia en éste, por tanto, no tiene más alcance que la de servir de precedente (y así se ha invocado en el proceso), del que es posible apartarse, sin quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, si se aportan las razones que lo justifican. Tal es, cabalmente, lo que procede efectuar en este caso, que obedece no tanto a la aparición de hechos o criterios jurídicos nuevos (aunque existe alguno, como en concreto la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 2004 confirmando la condena de una empresa vitoriana de ese concreto subsector al pago de diferencias retributivas correspondientes a los años 1999 y 2000, derivadas de no haberlas abonado conforme a los salarios establecidos en el X y XI convenio autonómico), como a una distinta conclusión sobre el alcance de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en este campo e, igualmente, sobre su aplicación a un caso como el de autos, que cabe resumir en estos términos: ni el principio de especialidad constituye regla en la determinación del ámbito funcional de un convenio colectivo ni, en todo caso, el subsector de enseñanza no reglada constituiría una especialidad que exigiese un convenio colectivo de ámbito específico y/o impidiese que quedara incluido en un convenio cuyo ámbito funcional abarcase otros campos de la enseñanza.

Conviene razonar diferenciadamente ambas conclusiones.

B) En la regulación vigente de los convenios no se establece regla alguna que imponga sujetar su ámbito funcional a un principio de especialidad, de tal forma que prohíba incluir en el ámbito de un convenio a sectores sujetos a singularidades propias.

En efecto, la fuerza vinculante del convenio colectivo deviene del acuerdo de voluntades entre sus firmantes y la capacidad de representación que éstos tienen respecto a los sujetos obligados. Ahora bien, en nuestro país se ha optado por un modelo de negociación colectiva ordinaria (la ordenada en el Estatuto de los Trabajadores) en el que, con la finalidad de extender esa fuerza vinculante a todos los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio (art. 82-3 ET), se ha optado por un sistema de representación institucional, y no directa, que como contrapartida razonable, exige determinadas garantías: básicamente, y a grandes rasgos, que quienes los suscriben representen a un sector cualificado de empresarios y trabajadores incluidos en ese ámbito (arts. 88-1 y 89-3 ET), de tal forma que como representan directamente a una buena parte de éstos, representan institucionalmente a todos.

A la hora de ordenar cómo ha de fijarse el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, nuestro ordenamiento sienta una única regla, de extremada sencillez expositiva: los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden (art. 83-1 ET). Ahora bien, en su interpretación no puede perderse nunca de vista esa savia vivificante que da sentido a toda la regulación de la negociación colectiva: obligan porque lo han acordado sus representantes (institucionales, que no directos; no lo olvidemos). Savia que, por tanto, impone a esa facultad de los negociadores un límite no escrito, pero sí reconocido por la jurisprudencia: no pueden incluir en el ámbito de aplicación a quienes no representan (por ejemplo, STS 23-Jn-94, Ar. 5470, en el caso del convenio general de la construcción, del que anula la inclusión en su ámbito del sector de industrias del cemento, dado que la patronal que lo negoció no representaba a la de ese sector laboral, de la que se había dado de baja; STS 19-Dc-95, Ar. 9315, confirmando la nulidad del convenio de hostelería de Cádiz en el particular por el que incluye en su ámbito al sector de centros benéficos de asistencia a ancianos, basándose para tal conclusión en que sus titulares no estaban representados por la patronal que lo negoció; STS 2-Dc-96, Ar. 8991, con similar solución en el convenio de hostelería de Asturias, respecto a los geriátricos sin ánimo de lucro, ya que no se había acreditado que sus titulares estuvieran representados, no siendo suficiente con que lo estuvieran los geriátricos con ánimo de lucro).

No hay, pues, más reglas para fijar el ámbito de un convenio. Desde luego, no hay ninguna que en forma expresa disponga que los convenios deban ordenar las relaciones laborales de ámbitos homogéneos o sujetos a determinadas singularidades que aconsejen una regulación específica; tampoco deviene de la naturaleza de los convenios. Claro es que la función de ordenación de las relaciones laborales que cumplen aconseja que se tengan en cuenta esas singularidades, pero su concreta ordenación puede hacerse dentro de un convenio con un ámbito más amplio o en uno que lo contemple en exclusiva; como también quienes les representan pueden considerar que ni tan siquiera es necesaria una ordenación diferenciada, bastando la común, aunque lo hagan contra el parecer de sus representados o un criterio de racionalidad. Las causas que lleven a la delimitación de las unidades de negociación son, pues, ilimitadas, no existiendo traba legal alguna en nuestro ordenamiento, salvo la que deriva del acuerdo de voluntades de los negociadores y la prohibición de afectar a un sector al que no representan.

Desde otra perspectiva, pronto se ve que vincular el ámbito de un convenio a un sector con singularidades específicas se opone frontalmente, por ejemplo, a la misma sistemática en la ordenación de la negociación colectiva, en cuanto que permite el establecimientos de convenios con distinto ámbito territorial (¿en qué se diferencia el comercio de la alimentación vizcaíno del guipuzcoano o del alavés?). La configuración de unidades negociadoras se efectúa, normalmente, conjugando otros factores, junto al de la especialidad, pero incluso ningún inconveniente hay para que un convenio colectivo abarque dos sectores funcionalmente diferenciados (por ejemplo, construcción y metal), si así lo deciden de mutuo acuerdo quienes representan a ambos. Claro es que esa representación ha de ser de los dos sectores, y es aquí donde sí entra el juego de la especialidad.

En efecto, ese principio, manejado en ocasiones por la jurisprudencia, tiene su campo de aplicación en orden a delimitar la representación, como lo revela su invocación en las SSTS de 19-Dc-95 y 2-Dc-96, anteriormente referidas. Dos recientes sentencias de este Tribunal dan buena cuenta, siquiera sea tácitamente, de la inexistencia del principio de especialidad como un elemento determinante del ámbito de aplicación del convenio fuera del marco estricto en el que alcanza su efectividad (el de la representación): así, en la de 16 de noviembre de 2002 (Ar. 2698/03), analiza la legalidad del primer convenio estatal de la ORA (2000/2002), que se cuestionaba por invadir el ámbito funcional del primer convenio estatal de aparcamientos (1998/2000), suscrito anteriormente, y constituir una nueva unidad de negociación sin justificación racional, concurrencia entre el convenio estatal aparcamientos privados y el posterior de la ORA, revocando el Tribunal Supremo la nulidad declarada por la Audiencia Nacional (que ésta basaba en la prohibición de concurrencia), afirmando que no se daba ésta dado que el ámbito funcional del convenio de aparcamientos no incluía la actividad de la ORA, sin que el alto Tribunal se plantee la confirmación de la nulidad en base a la falta de justificación racional del ámbito funcional del convenio ORA. En cambio, en la sentencia de 18 de diciembre de 2002 (Ar. 2344/03), admite la validez del convenio catalán de aparcamientos, que sí incluía en su ámbito la actividad de la ORA, dado que no se ha demostrado que no estuviera bien representado ese subsector, siendo de aplicación en ese ámbito, y no el estatal de la ORA, posterior.

La clave, pues, no es la especialidad del ámbito elegido sino la representación de quienes negocian y firman un convenio.

C) En todo caso, el subsector de enseñanzas no regladas de la CAPV integra el mismo sector laboral que el del resto de los subsectores incluidos en el ámbito funcional del XIV convenio colectivo. Claro es que tiene algunas singularidades propias, como pasa en cualquier campo de la actividad laboral, pero la existencia de alguna diferencia no impide que queden sujetos a una regulación de las relaciones laborales integrada en un único convenio, en el que siempre cabe tenerlas en cuenta, si es que fuese la voluntad de los negociadores.

Nada mejor para poner de manifiesto esa unidad sustancial que todas esos sectores quedaron englobados, en su día, en la Ordenanza Laboral para los centros de enseñanza, aprobada por OM de 25-Sp-74, que ordenaba las relaciones laborales en todo tipo de centros de enseñanza en un único marco normativo, en el que desde luego se incluían los centros de enseñanzas especializadas, tanto reglada como no reglada (art. 7-3), sujetando su ordenación a reglas generalmente comunes a todo tipo de centros y otras que tenían en cuenta las particularidades del tipo de enseñanza que impartían.

D) En realidad, subyace en la postura de la patronal denunciante (que la demanda parece asumir) la siguiente idea: no se cuestiona tanto que el convenio de la enseñanza privada no universitaria de la CAPV no pueda englobar en su ámbito al subsector de la enseñanza no reglada, como que no puede hacerlo desde la configuración de la nueva unidad de negociación que fue el convenio estatal de la enseñanza no reglada, dada la especialidad de ésta. Argumento que aunque parece esencialmente basado en la idea de la falta de legitimación de quienes negocian el convenio autonómico para representar al subsector en su vertiente patronal, en algún momento se mezcla con una idea de criterio de selección del convenio, lo que conviene abordar.

Pues bien, ningún fundamento tiene el principio de especialidad para fundar la pretensión de nulidad parcial del convenio autonómico desde esta perspectiva, dado que ni es regla dispuesta en nuestro ordenamiento para seleccionar el convenio de aplicación en caso de concurrencia ni su efecto sería el expuesto.

Así, en cuanto a lo primero, diremos que nuestro ordenamiento fija un criterio de selección con carácter supletorio, de aplicación únicamente cuando los convenios facultados para establecer reglas selectivas (los convenios-marco del art. 83-2 ET) no dispongan otra, que no es sino la de aplicación preferente del convenio anterior en el tiempo (art. 84 ET en su párrafo primero), sin que ahora sea preciso extendernos en si ha de entenderse por tal la unidad de negociación primeramente constituida o el concreto convenio, ya que dejan al margen la elección en función del principio de especialidad. Regla supletoria que, a su vez, cabe eludir en determinados supuestos (los que cabe denominar como convenios evasivos, previstos en el párrafo segundo del art. 84 ET), entre los que no se incluye uno determinado por ese concreto principio. Por otra parte, aunque tanto el convenio estatal para la enseñanza no reglada como el convenio para la enseñanza privada no universitaria de la CAPV contienen cláusulas marco (art. 1 del primero: en los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio se excluirán expresamente de su negociación el período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidad de contrataciones, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica; art. 2 del autonómico: los centros de enseñanzas especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial), bien se ve que el criterio de especialidad (entendido como preferencia del ámbito funcional menor sobre el mayor) sólo se establece en este último, pero sin que pueda entrar en juego, ya que lo limita al caso de convenio autonómico para la enseñanza no reglada (inexistente), y no de ámbito estatal.

En todo caso, el efecto de la concurrencia no es la nulidad del convenio invasor (total o parcial, según el ámbito de la invasión), sino su simple inaplicación durante el período de vigencia del convenio dotado de preferencia, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 84 ET, en su párrafo primero, y sanciona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de junio de 2001, Ar. 5488, y 31 de octubre de 2003, RCO 17/2002).

En definitiva, el criterio de especialidad no constituye regla dispuesta en nuestro ordenamiento para fijar el ámbito funcional de los convenios colectivos ni para seleccionar el convenio de aplicación entre varios concurrentes, limitando su incidencia a la influencia que ejerce en la determinación de la representación que ostentan quienes los negocian, en orden a analizar su adecuación con ese ámbito funcional. De ahí que, salvo la que pueda tener desde esta perspectiva, no permite fundar en derecho la pretensión de nulidad del art. 2 del convenio litigioso, en el particular referido a la inclusión del referido subsector.

Cuarto.– Sobre la pretensión de la demanda basada en la falta de representatividad de los representantes de la patronal en relación al subsector de enseñanza no reglada.

A) El análisis de la pretensión, desde este fundamento, requiere un pequeño análisis histórico de la evolución de los convenios colectivos correspondientes a las dos unidades de negociación en juego.

La más antigua de éstas es el convenio sectorial autonómico, del que iban negociados ya seis cuando se concierta el primer convenio subsectorial estatal, publicado en el BOE del 5-Sp-94, con vigencia en el bienio 1994/1995, cuyo ámbito funcional abarca a las empresas privadas dedicadas a impartir enseñanza y formación no reglada (art. 2) y con una cláusula marco (art. 1) algo diferente a la del último (el quinto, publicado el 13 de febrero de 2004, con vigencia en el trienio 2003/2005, que excluía de la negociación de ámbito territorial inferior los salarios, la jornada, vacaciones y clasificación de categorías profesionales (mantenida en el segundo, BOE 4-Nv-96, pero modificada desde el tercero, BOE 12-En-99, en los términos recogidos en el quinto, con la finalidad de adaptarse al mandato legal del párrafo tercero del art. 84 ET). Ese sexto convenio autonómico incluía ya en su ámbito de aplicación a dicho sector laboral, como lo revela que en su art. 2 dispusiera una cláusula-marco con el contenido de la anteriormente referida. Regla que, reiterada en el art. 2 de los convenios posteriores, sólo tiene sentido si es que el convenio ya incluye ese ámbito, puesto que viene a establecer el modo en que puede segregarse, y así lo corroboran sus antecedentes históricos, ya que mientras que el convenio de 1988 (BOPV 5-Jl-88) mencionaba entre los sectores incluidos en su ámbito al de la enseñanza especializada reglada, a partir del convenio de 1989 se suprime el término "reglada" y se incluye la mencionada norma sobre segregación (convenios de 1989, BOPV 4-Jl-89; 1990, BOPV de 5-Fb-91; 1991, BOPV de 2-En-92). En definitiva, revelaban una voluntad de aplicación a ese subsector del mismo régimen jurídico que al resto de las enseñanzas especializadas, pero permitiendo que pudieran quedar excluidos del convenio en cuanto que los representantes de los empresarios y trabajadores de ese subsector convinieran otro, siempre que fuese con ese mismo ámbito territorial. Unidad de régimen jurídico que, con la salvedad del convenio de 1988, era tradicional en el sector, según hemos visto antes, al referir lo que sucedía a nivel estatal con la entonces vigente Ordenanza laboral para los centros de enseñanza.

Merece la pena destacar que en ningún momento se ha hecho invocación alguna de que esos convenios sectoriales autonómicos anteriores al subsectorial estatal no se negociasen por quienes representaban a los empresarios y trabajadores de la enseñanza no reglada de la CAPV. Una acusación de este tipo sólo se ha formulado, en el actual litigio, respecto al convenio del año 2003, y referido al banco empresarial; con anterioridad, el XII y XIII convenios fueron impugnados por igual causa, con sentencias pendientes de firmeza y distinto signo (en el primer caso, no se ha enjuiciado por falta de legitimación de FECEF; en el segundo, con el ya expuesto).

La constitución de la nueva unidad negociadora en 1994, al ser de ámbito estatal, no satisfacía ese requisito previsto en el convenio autonómico para la segregación y, por tanto, su regulación no podía penetrar en el ámbito de la CAPV, que iba a seguir rigiéndose por aquél, en la medida en que ha seguido manteniéndose la unidad negociadora y no se ha modificado su ámbito funcional en ese concreto extremo (art. 2 de los convenios con vigencia en 1994/1995, BOPV 19-Jl-95, 1996, BOPV 11-Jl-96, 1997, BOPV 31-Jl-97, 1998/1999, BOPV 30-Jl-98, 2000, BOPV 18-Sp-00, 2001, BOPV 19-Jn-01, 2002, BOPV 27-Fb-03, y el de 2003, objeto del actual litigio). Más aún, a partir del convenio de 1996 se empiezan a detallar concretos tipos de centros de enseñanzas especializadas, que en los de 1998 y posteriores se amplía, con la expresa indicación de que la relación no es limitativa.

Conclusión que no se altera por el hecho de que el primer convenio estatal de la enseñanza no reglada (no los posteriores) se suscribiese estando en ultraactividad el de la enseñanza privada no universitaria de la CAPV, ya que la regla supletoria de selección del convenio de aplicación contenida en el primer párrafo del art. 84 ET entra en juego en función de la primera unidad negociadora formada (y no de cada concreto convenio), con la única excepción de los convenios cuyo ámbito funcional y territorial sean inferiores, en criterio de aplicación asimétrica sostenido mayoritariamente por la doctrina de suplicación y aún sin un claro pronunciamiento unificador por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de su necesidad da cuenta el voto particular emitido en sentencia de 16-Nv-02, Ar. 2698/2003), cuya doble razón de ser se advierte con prontitud

a) en cuanto a la regla general, en que la intensidad de la representación en la nueva unidad, respecto al ámbito común, es menor (caso del convenio de mayor ámbito funcional y territorial, aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 1997, Ar. 909) o, cuando menos pareja (caso del convenio con ámbito funcional y territorial cruzado: superior en un campo e inferior en el otro), siendo así que la esencia de la fuerza vinculante del convenio es la representación, a lo que cabe añadir la notable disfunción que crearía la aplicación basada en la prioridad de cada convenio, al llevar a constantes cambios de unidad de negociación a las empresas incluidas en el ámbito común y en función de un criterio tan aleatorio como el de la mayor o menor rapidez en cerrar la negociación (que incluso cabría provocar para cambiar de convenio); b) respecto a la excepción, en esa mayor intensidad de la representación, ya que lo suscriben quienes representan a empresarios y trabajadores a un nivel mucho más próximo, tanto desde el punto de vista funcional como territorial, que además no genera ya la disfunción, en la medida en que la nueva unidad de ámbito inferior en ambos campos pasa a conservarse en virtud de la regla general, salvo concurrencia de una nueva unidad de menor ámbito funcional y territorial.

B) La constitución de la nueva unidad negociadora no obligaba a que el convenio sectorial autonómico redujese su ámbito de aplicación.

No era debida en base a un criterio de especialidad, según razonamos antes.

Tampoco procedía en virtud de la cláusula marco que el propio convenio subsectorial estatal incorporaba, dado que: 1) en el caso de concurrencia de convenios con cláusulas-marco la selección entre éstas se ha de hacer siguiendo las reglas dispuestas en el art. 84 ET, que en este caso conducen a la aplicación de la contenida en la primera unidad negociadora formada, según hemos visto; 2) en todo caso, su contenido admite expresamente la negociación de ámbito territorial inferior, sin que exija que se haga en convenio con ámbito funcional limitado a la enseñanza no reglada.

En esas circunstancias, la única vía para imponer la reducción a los negociadores del convenio autonómico radicaría en que éstos no representaran ya al subsector, dado que entonces no concurriría ya la situación que justifica su fuerza vinculante en el ámbito de los trabajadores y empresarios de la enseñanza no reglada en la CAPV. Es aquí donde entran en juego dos cuestiones anteriormente mencionadas: de una parte, la referida al carácter de la representación exigida en nuestro ordenamiento como fundamento de la sujeción a un convenio; de otra, la especialidad.

En efecto, dado que la representación que constituye la base de esa vinculación no es, en nuestra actual regulación, de índole directa, sino institucional, basta con que quienes negocien el convenio representen con este último carácter a los trabajadores y empresarios de ese concreto ámbito, aunque no dispongan de la primera. Representación de índole institucional que se cumple si el convenio está abierto a la participación de quienes reúnen los requisitos de legitimación exigidos en el art. 87 ET y la comisión negociadora se forma con las mayorías dispuestas en el art. 88-1 ET, cuyo cómputo ha de hacerse desde la perspectiva global del ámbito de afectación del convenio, y no en cada uno de los múltiples campos (funcional o geográfico) en que se podría subdividir. Así, poco importa que las asociaciones patronales que negocian un convenio de hostelería provincial no tengan afiliado alguno de los establecimientos hosteleros de una localidad, o incluso que exista una patronal que afilie a todos los empresarios de la misma para que se aplique legítimamente en dicha zona, en tanto que aquéllas estuvieran abiertas a la afiliación de esos empresarios y no se hubiera rechazado en la mesa negociadora a otras patronales que reuniesen los mínimos del 10% exigidos en el art. 87-3 ET, ya que están institucionalmente representados.

Ahora bien, para que ese cómputo global pueda realizarse es preciso, ¡aquí sí!, que el ámbito de actuación de los sindicatos y patronales intervinientes esté abierto, cuando menos, a los trabajadores y empresarios de todos esos subsectores y guarden una cierta homogeneidad, de tal forma que si no se diera el caso, sería preciso que se reunieran por separado en cada uno de los bloques no representados o heterogéneos, no admitiéndose que quienes negocian un convenio colectivo como patronal de un concreto sector puedan incluir en el ámbito del mismo a un sector al que no representan porque no forma parte del mismo, como fue el concreto caso enjuiciado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 1995, anteriormente referida, por más que globalmente reunieran los dos requisitos de legitimación previstos en los arts. 87-3 y 88-1 ET, al valorarse privados del fundamento en que se asienta.

C) Sucede, en el caso de autos, que la enseñanza no reglada no constituye una actividad empresarial ajena al campo de la enseñanza privada no universitaria, sino uno de sus subsectores, de tal forma que guarda una homogeneidad común, aunque disponga de ciertas singularidades. No consta que el convenio sectorial autonómico litigioso se haya negociado por patronales distintas a las que lo han negociado desde el convenio de 1992/1993 (último anterior al primer convenio sectorial estatal) ni cerrada a la participación de FECEF, como tampoco que aquéllas estén cerradas a la afiliación de los centros de enseñanza no reglada y, por supuesto, a los que la combinan con la reglada, siendo la mejor evidencia de ello que incluso a comienzos del año actual existían asociados a una de ellas (AICE), en la que estos últimos venían a ser el 50% de los mismos. Ninguna objeción de representatividad se hizo a la inclusión del subsector en el ámbito del convenio cuando no existía el estatal y no cabe hacerlo con fundamento ahora, una vez creada en 1994 esta unidad negociadora y constituida el 17 de enero de 2001 una patronal específica en el ámbito de la CAPV, a la que no se ha cerrado la posibilidad de participar en dicho convenio: las tres patronales firmantes del mismo representan institucionalmente al subsector y han querido que el convenio se aplique al mismo, al mantenerlo incluido en su ámbito funcional.

Conclusión a la que no obsta, desde luego, que dicha patronal señale que no las representa en esa área formativa, ya que sólo tendría valor legal en la medida en que se correspondiera con unos estatutos asociativos que la excluyeran de ese campo de actividad (lo que no consta).

D) Venimos asistiendo desde hace un tiempo a intentos de este subsector por escaparse del campo de aplicación del convenio sectorial autonómico. Intentos baldíos, como lo ha puesto de relieve, recientemente, la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 3069/2002), confirmando la condena de una empresaria del mismo a pagar diferencias retributivas correspondientes a 1999 y 2000 por pagarla el salario establecido en el convenio estatal de la enseñanza no reglada en lugar del fijado en el de la enseñanza privada no universitaria de la CAPV, que se inscribe en una línea de pronunciamientos anteriores mantenidos por esta Sala. Cierto es que la sentencia que dictamos el pasado 28 de noviembre de 2003, en la que se plantea similar pretensión que en el litigio respecto al XIII convenio, da la razón a la patronal denunciante, pero quedan explicadas las razones por las que no mantenemos ese criterio.

La Sala entiende la razón que puede mover a esta asociación a defender esa postura, pero las vías para escapar del convenio autonómico se reducen a tres: 1) que quienes lo negocien con capacidad para representar institucionalmente al subsector lo excluyan del mismo; 2) que lo negocien quienes ya no tienen esa representación institucional del subsector porque los estatutos de las patronales que lo suscriben no lo incluyen ya en su campo de actividad profesional; 3) que, como ese convenio prevé, se suscriba otro con ese ámbito funcional y extendido a toda nuestra Comunidad Autónoma por quienes representan más directamente a los trabajadores y empresarios del mismo.

Cuanto se ha expuesto determina la desestimación de la demanda, al ajustarse a derecho la inclusión del subsector de la enseñanza no reglada en el ámbito de aplicación del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada no universitaria de la CAPV.

PARTE DISPOSITIVA

Se desestiman la peticiones contenidas en la comunicación remitida por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en relación a la impugnación del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, origen de los autos 12/03 seguidos en esta Sala, en el que también son partes

a) como denunciante, la Federación de centros de formación no reglada del País Vasco (FECEF); b) como firmantes del convenio, los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) y Unión General de Trabajadores (UGT), y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE); c) el Ministerio Fiscal; en consecuencia, declaramos la validez de la inclusión del subsector de enseñanzas especializadas no regladas en el ámbito de aplicación de dicho convenio.

Notifíquese a las partes y a la Dirección de Trabajo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.