Convenio Colectivo de Sec...81) de BOE

Última revisión
15/03/2004

Revision. Convenio Colectivo de Sector de FRIO INDUSTRIAL (99002255011981) de BOE

Sector Estatal. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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RESOLUCION de 24 de febrero de 2004, de la Direccion General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el registro y publicacion de las tablas salariales definitivas para el 2003 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Frio Industrial. (Boletín Oficial del Estado num. 64 de 15/03/2004)

Preambulo

Visto el contenido de las tablas salariales definitivas para el 2003 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Frío Industrial (Código de Convenio n. o 9902255) , que fue suscrito con fecha 5 de febrero de 2004 por la Comisión Mixta del Convenio, en la que están integradas, de una parte, la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE) , en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales FITEQACCOO y FIAUGT en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero

Ordenar la inscripción de las citadas tablas salariales en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Mixta.

Segundo

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de febrero de 2004. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO ESTATAL, PARA LAS EMPRESAS DE FRÍO INDUSTRIAL

En Madrid, a 5defebrero de 2004, se reúne la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Industrias del Frío Industrial, formada, de una parte, por los representantes sindicales de UGTFIA y FITEQACC. OO. y, de otra parte, por los representantes de la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE) , que adoptan los siguientes

ACUERDOS:

Primero

Se procede a la revisión de las Tablas Salariales para elaborar las definitivas del año 2003, que son las que se incorporan como anexo y que han tenido un incremento del 3,8 % sobre las del 31 de diciembre de 2002. Dichas Tablas se aplicarán con efectos del 1 de enero de 2003.

Asimismo, se establecen los valores definitivos de los conceptos del artículo 42 y Disposición Transitoria Primera en el mismo porcentaje, aplicables desde el 1 de enero de 2003, quedando redactados del modo siguiente:

«Artículo 42. Desplazamientos y dietas. Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 9,07 A por comida, 9,07 A por cena y 18,14 A diarios por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 36,32 A.

Para el año 2003, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, sí así fuese el caso.

Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.

El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.

Si los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.

Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10 D) 3) percibirá un complemento como mínimo de 1,40 A por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.

Para el año 2003, en el caso de seguir concurriendo las condiciones anteriores, la cantidad fijada será actualizada en la misma cuantía en que lo hagan los salarios, incluyéndose en su caso la/s revisión/es del IPC si las hubiese.»

Segundo

Facultar, solidariamente, a uno cualquiera de los comparecientes para que proceda a tramitar la inscripción, registro y publicación de los presentes acuerdos y las tablas salariales en el B. O. E.

Sin más asuntos que tratar se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicada en el encabezamiento.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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