Convenio Colectivo de Sec...e Alicante

Última revisión
27/10/2009

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE MANIPULACION Y EXPORTACION DE FRUTOS SECOS (03000245011982) de Alicante

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2009

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Documento oficial en PDF(Páginas 20-25)

Resolucion de la Direccion Territorial de Empleo y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicacion del texto del Convenio Colectivo de ambito provincial de industrias de manipulacion y exportacion de frutos secos Codigo de Convenio 0300245-. (Boletín Oficial de Alicante num. 204 de 27/10/2009)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo arriba citado, recibido en esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo con fecha de hoy, suscrito por las representaciones de la Asociación Provincial de Almacenistas y Descascarilladores de Almendras y de las CC.SS. Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos.

Esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, conforme a las competencias legalmente establecidas en el Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre, y Decreto 65/2000, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, acuerda:

Primero.-

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Unidad Administrativa, con notificación a la Comisión Negociadora y depósito del texto original del Convenio.

Segundo.-

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR «INDUSTRIAS DE MANIPULACIÓN Y EXPORTACIÓN DE FRUTOS SECOS» DE LA PROVINCIA DE ALICANTE.

 

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

 
Artículo 1. - Ámbito Territorial, Funcional y Personal.

El convenio es de aplicación en todas las Empresas y centros de trabajo ubicadas en la provincia de Alicante, dedicados a la actividad de Manipulación y Exportación de Frutos Secos, y afecta al personal de las distintas categorías profesionales -técnico, administrativo y obrero - con contrato laboral que presten sus servicios en las mismas.

Artículo 2. - Vigencia.

Comenzará a regir el Convenio a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez efectuado el registro oficial que establece la Ley 1/95, en la Dirección Territorial de Trabajo y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2009, teniendo una duración de dos años, que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2010 salvo prórroga por tácita reconducción.

Artículo 3. - Denuncia.

La denuncia, a efectos de revisión o rescisión, deberá formalizarse por escrito remitido a la otra parte, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, remitiéndose una copia del escrito de denuncia al Registro de Convenios de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de inscripción previstos en la legislación vigente. Si no se denuncia por ninguna de las partes, quedará prorrogado el Convenio de año en año, y se aplicará el incremento del Índice General de Precios al Consum0 (I.P.C.), de los doce meses anteriores, procediéndose a inscribir dicha revisión en el registro oficial.

Artículo 4. - Condiciones más beneficiosas.

Por ser condiciones mínimas las que se establecen en el Convenio, se respetarán las que vengan implantadas por disposición legal o costumbre, siempre que resulten en su conjunto más beneficiosas para los Trabajadores.

Artículo 5. - Legislación supletoria.

En lo no previsto en el Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, siendo de aplicación, por tanto, el R.D. Legislativo 1/95, del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de aplicación, y la legislación laboral subsistente.

CAPÍTULO II COMISIÓN PARITARIA

 
Artículo 6. - Composición y competencias.

Se constituye una Comisión Paritaria integrada por seis vocales, tres de cada una de las representaciones de las partes negociadoras del Convenio, con los asesores técnicos que las mismas designen, y un Presidente, que será el del Convenio o el que las partes designen.

Tendrá las funciones de interpretación y aplicación de lo pactado y las específicas establecidas en el presente Convenio, a las que se añaden las de promover la conciliación, mediación y arbitraje, en su caso, para dar solución a situaciones de conflicto, colectivos o individuales, que les puedan ser sometidos a su consideración, sin perjuicio de las atribuciones legales en la materia a cargo de la jurisdicción competente, a tenor de lo determinado en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. Las partes se someterán ineludiblemente en primera instancia a la Comisión Paritaria.

Procedimiento.- Están legitimados para plantear ante la Comisión Paritaria cuestiones derivadas de la aplicación del Convenio o interpretación, la propia jurisdicción laboral competente, en el caso de que precise información de la Paritaria sobre algún punto concreto, y la Asociación Empresarial y las Centrales Sindicales que lo han suscrito, que deberán recibir en sus domicilios sociales las solicitudes respectivas de Empresarios o Trabajadores afectados por el Convenio.

La Comisión se reunirá a petición razonada, por escrito, de una u otra representación en el plazo de 10 días, y en un plazo máximo de 4 días para los casos que requieran urgencia. De las sesiones se levantará la correspondiente acta que podrá ser registrada oficialmente, conforme a lo determinado en la legislación vigente en la materia.

Los acuerdos se adoptarán en el plazo máximo de quince días.

CAPÍTULO III DEL SALARIO Y SUS COMPLEMENTOS

 
Artículo 7. - Tabla Salarial y revisiones salariales durante la vigencia del convenio

A partir del 1 de enero de 2009 será de aplicación la tabla salarial que figura anexa y que supone un incremento del 2% sobre todos los conceptos salariales y económicos vigentes al 31-12-2008.

Para el año 2010 el incremento será del 2%.

Una vez constatado el IPC real del año 2009, a éste se le incrementará el 0,50%. Si tal subida supusiera un incremento superior al 2% se procedería a aplicar la revisión de dicho exceso desde el 1 de enero de 2009. El IPC real a 31/12/2009 más el 0,50 % se aplicará a la tabla salarial del 3112-2008, suponiendo la nueva tabla salarial. Esta nueva tabla es la que servirá de referencia para aplicar el aumento del 2% para el año 2010, cuyo montante, en ningún caso, podrá ser inferior al percibido efectivamente en el año 2009, que tendrá valor de mínimo garantizado.

Una vez constatado el IPC real del año 2010, a éste se le incrementará el 0,50%. Si tal subida supusiera un incremento superior al 2% se procedería a aplicar la revisión de dicho exceso desde el 1 de enero de 2010. El IPC real a 3112-2010 más el 0,50 % se aplicará a la tabla salarial del 3112-2009, suponiendo la nueva tabla salarial base de negociación futura; en ningún caso, podrá ser inferior al percibido efectivamente en el año 2010, que tendrá valor de mínimo garantizado.

En ambos casos, si tras la aplicación de los IPC +0,50 % de los años 2009 y 2010 fueran superiores al 2% de subida, los atrasos que se produzcan serán satisfechos dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la nueva tabla salarial en el Boletín Oficial de la Provincia.

Los salarios efectivamente percibidos en un ejercicio se consolidarán como salario de tal ejercicio sin que en ningún caso los trabajadores puedan resultar deudores del empresario por este concepto.

Cláusula de no aplicación del régimen salarial.

El incremento salarial pactado en el presente Convenio podrá no aplicarse en todo o en parte, únicamente en el caso de Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Sólo se considerará dañada esa estabilidad económica cuando la aplicación del incremento pueda causar daños importantes o irreparables en la economía de la Empresa según las previsiones.

Para acogerse a dicha inaplicabilidad la Empresa deberá formular la petición ante los Representantes de los Trabajadores en el plazo máximo de 30 días desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia. De no existir Representantes de los Trabajadores, la Empresa formulará directamente la petición a la Comisión Paritaria, acompañando, en todo caso, la siguiente documentación.

a.- Memoria justificativa de la solicitud y plan de viabilidad.

b.- Documentación que acredite la causa invocada entre la que necesariamente figurará la presentada por la Empresa ante los Organismos Oficiales (ministerio de Hacienda, Registro Mercantil, etc.) referida al último ejercicio.

c.- Propuesta salarial alternativa y posible pacto de recuperación.

Las partes podrán alcanzar acuerdo en el plazo de 15 días que deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio.

En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Empresa, la cuestión se elevará a la Comisión Paritaria del Convenio o árbitro designado de común acuerdo, que será competente para resolver en definitiva y en su caso fijar las condiciones salariales alternativas.

Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzados por los Representantes de los Trabajadores y la Empresa, los alcanzados por la Comisión Paritaria y los laudos arbitrales serán irrecurribles y ejecutivos.

Artículo 8. - Antigüedad.

Todo el personal afectado por el Convenio tendrá derecho a un premio de antigüedad, consistente en trienios del 4 por ciento del salario fijado en la tabla salarial, sin más limitaciones que las que establezca la legislación vigente. El cómputo de cada año para el personal de temporada o fijo con carácter discontinuo se afectará a razón de 290 días de trabajo, contando como tales aquellos en que se encuentren de baja por enfermedad o accidente de trabajo, como asimismo todos aquellos en que perciban remuneración a cargo de la Empresa.

Artículo 9. - Gratificaciones extraordinarias.

Las Gratificaciones de julio y Navidad serán computadas para su abono por semestres, y consistirá cada una de ellas en 30 días del salario base del Convenio más la antigüedad, en su caso.

Artículo 10. - Beneficios.

Consistirá en una paga de 30 días del salario base del Convenio más la antigüedad, en su caso, prorrateable conforme al tiempo trabajado en el año anterior, debiéndose percibir dentro del primer trimestre siguiente al año natural a que corresponde.

Artículo 11. - Plus de eventualidad.

Consistirá en un 15% del salario base del Convenio, para el personal eventual, temporero, fijo con carácter discontinuo e interino.

Artículo 12. - Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con lo establecido en el Convenio. Mediante pacto individual entre el trabajador y la empresa se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El valor de la hora ordinaria se obtiene mediante la siguiente fórmula.

Salario base anual, más las pagas extraordinarias, más antigüedad, en su caso, más los pluses del convenio, dividido por 1.800 horas.

Artículo 13. - Plus de nocturnidad.

El trabajo nocturno tendrá una retribución del 25% sobre el salario base diario más antigüedad, en su caso, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o que previamente se haya pactado con el/los trabajador/es su compensación por tiempo de descanso.

Tendrá la consideración de trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

CAPÍTULO IV JORNADA - VACACIONES - PERMISOS

 
Artículo 14. - Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.800 horas anuales, equivalentes a 40 horas semanales, distribuidas preferentemente de lunes a viernes, de trabajo efectivo.

En los casos de jornada continuada, se dispondrá de 15 minutos de descanso por bocadillo, a cargo de la Empresa.

Artículo 15. - Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 24 días laborables retribuidos, entendiendo como laborables los días comprendidos en la semana de lunes a viernes. Para el personal con permanencia en la Empresa inferior a un año será prorrateable.

Artículo 16. - Permisos.

Los Trabajadores que contraigan matrimonio disfrutarán de 20 días de permiso retribuido, percibiendo el salario de Convenio, y, asimismo, se concederán licencias retribuidas por las siguientes circunstancias y con la duración que se especifica.

a.- Tres días en los casos de nacimiento de hijo, accidente, hospitalización, enfermedad grave o fallecimiento de familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el Trabajador precise hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días, y hasta cinco días en los casos de desplazamiento superior a 450 kilómetros.

b.- Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos y nietos.

c.- Un día retribuido por fallecimiento de familiares de tercer grado de consanguinidad.

d.- Un día retribuido por traslado del domicilio habitual.

e.- Por el tiempo necesario en caso de consulta al médico de cabecera o especialista de la Seguridad Social, con la consiguiente justificación en cada caso.

f.- Ocho horas de licencia retribuida al año para asuntos propios, ampliable a un día más no retribuido cuando se produzca un traslado de domicilio.

g.- Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

La hora de lactancia se podrá sustituir, a petición de la trabajadora, por un permiso de un mes retribuido al término del permiso por maternidad.

h.- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los apartados e y f de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados e y f de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

i.- Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos indispensables y formación profesional, en los supuestos y en la forma regulada por la legislación vigente en cada momento.

Para las restantes licencias de carácter retribuido se estará a lo que determina la legislación vigente.

Artículo 17. - Excedencias.

a.- En materia de excedencias forzosas se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

b.- Excedencias voluntarias.

el Trabajador fijo, con una antigüedad al menos de un año en la empresa, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses y no superior a cinco años. Este derecho sólo podrá ejercitarse transcurrido un plazo de tres años desde la finalización de la anterior excedencia. El tiempo de esta excedencia no computará a efectos de antigüedad.

c.- Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en el apartado c, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El Trabajador excedente se reincorporará a su puesto de trabajo al término de la misma, debiendo solicitar el reingreso dentro del mes anterior a la finalización del período de excedencia.

Para las restantes excedencias se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y CATEGORÍAS PROFESIONALES

 
Artículo 18. - Organización.

Las facultades de organización y responsabilidad del trabajo corresponden a la Dirección de la Empresa; la Empresa deberá comunicar a los representantes sindicales de los Trabajadores todo cambio o modificación de los métodos operativos actuales de conformidad con lo que prevé a estos efectos el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 19. - Clasificación del personal por su permanencia.

Se clasifica al personal en fijo, eventual, fijo de carácter discontinuo e interino, conforme a lo determinado en el artículo 15 del R.D. Legislativo 1/95, del Estatuto de los Trabajadores. Dado que las temporadas de trabajo en las Empresas de los distintos sectores afectados por el Convenio son variables según el fruto o frutos secos que se manipulan, al igual que los períodos de exportación, la Comisión Paritaria del Convenio, conforme a las facultades de aplicación del mismo, tendrá competencia para establecer por acuerdo, la duración de las campañas habituales y extraordinarias. Igualmente, y dentro del marco legal vigente, podrá establecer el modelo de contrato escrito a utilizar para el personal temporal y fijo discontinuo, y las modalidades de contratación y prórroga en su caso.

El personal fijo discontinuo y temporal de campaña y, en su caso, el interino, tendrá opción preferente a ocupar las vacantes que se produzcan entre el personal fijo, si reúne las condiciones profesionales exigibles para el puesto de trabajo. Igualmente, para realizar el trabajo en sucesivas temporadas o campañas.

Son trabajadores interinos los que sustituyen a otros que tienen la condición de fijos o fijos de carácter discontinuo, durante sus ausencias por causas de enfermedad, accidente, servicio militar o excedencias, cesando al reincorporarse el titular al que sustituyen.

Artículo 20.- Llamamiento de los fijos discontinuos.

A.- Los Trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados cada vez que vaya a iniciarse la campaña anual de fabricación.

B.- El llamamiento se hará gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar y deberá efectuarse dentro de cada especialidad por orden de categoría y antigüedad.

Los trabajadores que con carácter excepcional y por necesidades de la organización de la actividad productiva de la empresa, realicen trabajos de superior categoría, con independencia de percibir las remuneraciones correspondientes a dicha categoría superior, mantendrán su número de orden de antigüedad para su llamamiento en las listas de especialidad y categoría de origen.

Si la situación de excepcionalidad la que se refiere el párrafo anterior, adquiriera la consideración de habitual y permanente será de aplicación lo previsto en el convenio en cuanto a ascensos.

Los trabajadores que de acuerdo con los procedimientos previstos en el convenio y en el Estatuto de los trabajadores asciendan a una categoría superior tendrán derecho de reserva de su número de orden de antigüedad para su llamamiento en la anterior especialidad y categoría, al objeto de no perjudicar la promoción de los fijos discontinuos en las empresas, percibiendo en cada caso el salario que corresponda al trabajo efectivamente realizado.

C.- El llamamiento se hará con un preaviso de siete días naturales. El Trabajador que no respondiera afirmativamente a dicho llamamiento perderá los derechos que hasta ese momento hubiese generado aún cuando se incorporase con posterioridad a la empresa.

D.- Se exceptúa la aplicación del párrafo anterior a aquellos trabajadores que faltaran a la convocatoria por causas debidamente justificadas ante el empresario en tiempo oportunos.

enfermedad común, maternidad o accidente.

E.- La suspensión del contrato de los fijos discontinuos se producirá en cada centros de trabajo, de modo gradual o total, por orden inverso a la incorporación en el llamamiento y atendiendo a las necesidades de la menor producción.

F.- La actividad laboral del trabajador fijo discontinuo quedará interrumpida hasta su posterior llamamiento.

G.- Las empresas elaborarán un censo de trabajadores fijos discontinuos por especialidad, categoría y antigüedad que será entregado a los representantes de los legales de los trabajadores.»

Artículo 21. - Ascensos y categorías.

El peón ordinario, al año de permanencia en esta categoría, y siempre que reúna la capacidad necesaria, pasará a la de peón especialista. El auxiliar administrativo, a los dos años de permanencia en la categoría, y siempre que reúna la capacidad necesaria, pasará a la de oficial administrativo de segunda, y a los cuatro años en esta última categoría, y siempre que reúna la capacidad necesaria, pasará a la de oficial administrativo de primera. En todo caso estos ascensos quedarán supeditados a que la Empresa disponga de plaza disponible para los mismos

Artículo 22. - Trabajos de categoría superior.

A petición de la Empresa, el Trabajador puede realizar trabajos de categoría superior a la suya en caso de necesidad y corta duración. El Trabajador percibirá la retribución correspondiente a la categoría realmente desempeñada desde el primer día de su trabajo en dicha categoría.

El Trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada. Contra la negativa de la Empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el Trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevistas de la actividad productiva, el Empresario precisara destinar a un Trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, y comunicándolo a los Representantes legales de los Trabajadores.

CAPÍTULO VI DE LA CONTRATACIÓN

 
Artículo 23. - Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración máxima de estos contratos será de 12 meses dentro de un período máximo de 18 meses.

A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a percibir, si no hay continuidad en la empresa, una indemnización económica cuya cuantía será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar diez días de salario por cada año de servicio.

CAPÍTULO VII BENEFICIOS ASISTENCIALES Y VARIOS

 
Artículo 24. - Complemento I.T.

En los casos de enfermedad y siempre que requiera intervención quirúrgica y hospitalización, se complementará por la Empresa la prestación económica hasta el 100 por 100 del salario real, mientras se encuentre hospitalizado. Igualmente en los casos de fractura traumática aunque no requiera hospitalización. En los casos de accidente laboral y enfermedad profesional la empresa completará la prestación económica hasta el 100 por 100 del salario real desde el primer día de la baja.

Artículo 25. - Plus de desplazamiento.

El personal tendrá derecho a un Plus de desplazamiento, si la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del Trabajador es de más de 2 kilómetros, teniendo que estar el domicilio del Trabajador dentro del término municipal en que radique la Empresa. Se entiende que el domicilio del Trabajador es el del momento del contrato.

Y consistirá en el abono del medio regular de locomoción, ida y vuelta.

Artículo 26. - Seguro complementario especial.

En caso de fallecimiento del Trabajador, por causa de accidente laboral, se entregará a los herederos legítimos una indemnización de 21.467 euros, a cuyos efectos la Empresa debe suscribir la correspondiente póliza de seguro a su cargo. En caso de invalidez absoluta por accidente de trabajo, la indemnización será de 28.699 euros.

Artículo 27. - Cláusula de fidelización o indemnización extraordinaria por extinción del contrato de trabajo.

El personal, con 60 o más años cumplidos, y que lleve como mínimo diez años ininterrumpidos de permanencia en la empresa o diez campañas sucesivas en la empresa, podrá solicitar unilateralmente la rescisión de su contrato de trabajo con derecho, por una sola vez, y al causar baja, a una indemnización, de acuerdo con la siguiente escala.

- A los 65 años, 1.230 euros.

- A los 64 años, 1.482 euros.

- A los 63 años, 1,727 euros.

- A los 62 años, 1.974 euros.

- A los 61 años, 2.226 euros.

- A los 60 años, 2.594 euros.

Teniendo en cuenta la eventualidad de esta indemnización, las empresas no vienen obligadas a hacer provisiones específicas.

Artículo 28. - Prendas de trabajo.

Se establecerán 2 uniformes de verano y 2 para el invierno cada año para todo el personal.

Artículo 29. - Seguridad e Higiene en el trabajo.

Las Empresas y Trabajadores vienen obligados a cumplir lo que determina la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás disposiciones vigentes en la materia.

Se establece la obligación de una revisión médica preventiva de periodicidad anual como mínimo, en la que se incluirá en todo caso la prueba de audiometría. Dicha revisión se realizará por medio de la Mutua correspondiente o utilizando los medios del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y otros servicios médicos de Empresa.

Durante el período de gestación y lactancia, las mujeres tendrán derecho al cambio del puesto de trabajo cuando este sea peligroso o perjudicial para la salud de la madre y/o el feto.

Artículo 30. - Ley de Igualdad.

En materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y de conformidad con lo establecido en el artículo 85,2 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo de 1.995 (Estatuto de los Trabajadores), se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 
Artículo 31. - De las faltas y sanciones.

Las faltas se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a su importancia. Se considerarán faltas las acciones u omisiones que supongan quebrantos o desconocimiento de los deberes impuestos por las disposiciones vigentes y en especial por este Convenio. Así mismo se considerarán faltas las infracciones de cualquier norma o disposición dictada en particular por la Empresa.

Faltas leves

A. De dos a tres faltas de puntualidad durante un periodo de 30 días naturales sin causa justificada.

B. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

C. El abandono del trabajo sin causa justificada por tiempo breve. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la Empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave.

D. La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo de la empresa.

E. El fumar en las instalaciones de la empresa

F. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29de la Ley 31195 del 8 de noviembre, de Prevención del Riesgos laborales, siempre que carezca de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.

Faltas graves

A. -De cuatro a seis faltas no justificadas de puntualidad en un período de 30 días naturales.

B. -Faltar de uno a dos días sin justificación en un período de 30 días naturales.

C. -No cumplir las normas de calidad que se hayan fijado en el trabajo.

D. -La imprudencia en acto de trabajo si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.

E. -La reincidencia de falta leve aunque sea de distinta naturaleza dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

F. -El acoso moral y sexual.

G. -La reiteración de dos veces en fumar en los locales de la empresa.

H. -Incumplimiento de obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de prevención de riesgos laborales cuando tal incumplimiento origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores.

Faltas muy graves

A. -Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad en seis meses.

B. -La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

C. -La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal. A estos efectos se considerará rendimiento normal el pactado para cada puesto de trabajo y en su defecto el que en cada momento y de forma continuada venga obteniendo en promedio mensual el trabajador. Para la aplicación de esta cláusula el trabajador afectado deberá tener conocimiento, con carácter previo, del rendimiento normal.

D. -Faltar al trabajo 3 días o más sin causa justificada durante un período de 30 días naturales.

E. -Embriaguez habitual y toxicomanía.

F. -Ofensas verbales o físicas al empresario o sus representantes en la Empresa, así como a los familiares que conviven con ellos, aun cuando tengan lugar fuera de la Empresa y del horario del trabajo.

G. -La reiteración en el acoso moral y sexual.

H. -El fumar más de dos veces en los locales de la empresa.

Sanciones

Las sanciones que procedan imponer en cada caso, según las faltas cometidas serán las siguientes.

Por faltas leves:

1. - Amonestación por escrito.

2. -. Suspensión de empleo y sueldo de un día.

Por faltas graves.

1. - Suspensión de empleo y sueldo de hasta 15 días.

Por faltas muy graves.

1. - Suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 meses.

2. -. Despido.

CAPÍTULO IX DERECHOS SINDICALES

 
Artículo 32. - Derechos sindicales.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo dispuesto en los Acuerdos Marco, teniendo competencia la Comisión Paritaria para la interpretación, cumplimiento y seguimiento, conforme a los criterios fijados por los órganos confederales, sindicales y empresariales.

Los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, podrán acumular las horas que por Ley les vienen atribuidas para el desempeño de su cargo, para sí mismos o entre los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, siempre que tal acumulación se realice por trimestres naturales, mediante escrito, visado por el Sindicato a que estuviere afiliado, dirigido a la Empresa con una antelación de al menos quince días previos al inicio de la acumulación. En el caso de que la acumulación de horas se haga, además, mediante la cesión de sus horas sindicales de un Representante a otro de la misma Empresa, junto al escrito de preaviso deberá acompañarse otro en el que constará el nombre y la conformidad expresa del cedente o cedentes.

En materia de contratación se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

 
Única

Las partes se comprometen a la negociación del Convenio próximo en el período comprendido dentro de los tres meses primeros del año en el caso de denuncia por alguna de las partes.

CLÁUSULA FINAL

 
Única

El presente Convenio ha sido suscrito por unanimidad de las representaciones legitimadas de la Asociación Provincial de Almacenistas y Descascaradores de Almendras y de las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, que declaran reunir las condiciones de legitimación establecidas en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos de validez y fuerza vinculante como Convenio Colectivo de eficacia general y que con fecha 27 de abril de dos mil nueve se legitimaron al reconocerse mutua capacidad para negociar el convenio proa ediendo a constituir la comisión negociadora del convenio.

San Vicente del Raspeig, 15 de octubre de 2009.

TABLA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LAS «INDUSTRIAS DE MANIPULACIÓN Y EXPORTACIÓN DE FRUTOS SECOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE» PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1-1-2.009 Y EL 31-12-2009.

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Nota

Sobre dichos salarios se aplicarán los complementos diferidos (gratificaciones, antigüedad, plus de eventualidad, etc.).

Artículo 26. - Seguro complementario especial.

21.467 y 28.699 respectivamente

Artículo 27. - Cláusula de fidelización o indemnización extraordinaria por extinción del contrato de trabajo.

A los 65 años 1.230 euros; a los 64 años, 1.482 euros; a los 63 años 1,727 euros; a los 62 años 1.974 euros; a los 61 años 2.226 euros y a los 60 años 2.594 euros.

Esta tabla esta incrementada para el año 2009 con el 2%.

Alicante, 19 de octubre de 2009.

El Director Territorial de Empleo y Trabajo, Ramón Rocamora Jover.

*0924538*