Última revisión
11/02/2008
Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Sector de INSTALADORES DE CALEFACCION, VENTILACION Y AIRE ACONDICIONADO (48001345011981) de Bizkaia
Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2004 en adelante
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RESOLUCION de 30 de enero de 2008, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicacion del texto del acta de la Comision Paritaria del convenio colectivo del Sector de Instalaciones de Calefaccion, Ventilacion y Aire acondicionado de Bizkaia, acordando la interpretacion del articulo 17 del texto de dicho Convenio Colectivo vigente para los años 2006 y 2008. Codigo Convenio num. 4801345. (Boletín Oficial de Bizkaia num. 29 de 11/02/2008)
ANTECEDENTES
1. Que con fecha 27 de noviembre de 2007, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia se ha presentado el texto del acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Sector de Instalaciones de Calefacción, Ventilación y Aire Acondicionado de Bizkaia, constituida el 23 de noviembre de 2007, a fin de interpretar el artículo 17 relativo a la antigüedad del texto del Convenio Colectivo vigente para los años 2006 y 2008, solicitado por CC. OO.
2. Que el texto de dicho acuerdo ha sido suscrito por los representantes de la patronal CEBEK, y por los representantes sindicales de CC. OO y U. G. T. de la Comisión Paritaria, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La competencia para la inscripción y publicación del citado acuerdo, viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 24.1 g) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.
2. El citado acuerdo ha sido suscrito por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la Comisión Paritaria, por lo que, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.
3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, determina que si la Autoridad Laboral estimase que dicho texto conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que en el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia,
RESUELVE:
1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del acta de la Comisión Paritaria sobre interpretación del artículo 17 del texto del convenio vigente para el Sector de Instalaciones de Calefacción, Ventilación y Aire Acondicionado de Bizkaia
2. Disponer la publicación del citado acuerdo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3. Proceder a su correspondiente depósito en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación Territorial.
4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17.1 g) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
En Bilbao, a 30 enero de 2008. La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez
ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE INSTALADORES DE CALEFACCIÓN, VENTILACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO DE BIZKAIA 2006 - 2008
Asistentes AIMVI (CEBEK): Carlos Pedreira.
Miguel Erice. Andoni Fernández.
Representación Social
CC. OO.: José Javier Fernández.
U. G. T.: José Luis Sánchez.
En Bilbao, a 23 de noviembre de 2007, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Instaladores de Calefacción, Ventilación y Aire Acondicionado de Bizkaia, integrada por las organizaciones empresariales y sindicales y personas relacionadas al margen de esta acta con el siguiente:
Orden del día
Primero y único:
Interpretar a petición del Sindicato CC. OO. lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio titulado Antigüedad.
La propuesta de CC. OO. Consiste en que se determine si procede o no que a la antigüedad consolidada por los trabajadores al 31- 12- 2003 se le deba o no aplicar el mismo incremento salarial acordado en el convenio colectivo para las tablas salariales del mismo.
Debatido y actualizado por los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio, estos por unanimidad acuerdan lo siguiente:
Que el espíritu y finalidad del texto acordado en el actual artículo 17 del Convenio Colectivo Antigüedad lleva implícito dos objetivos:
1. Que el sistema de cómputo y devengo del plus de antigüedad tiene un antes y un después a la fecha de 31- 12- 2003, consistente en que la consolidación en el tiempo de quinquenios abonables a razón del 5% cada uno de ellos sobre el salario base del Convenio Colectivo, solución tradicional o histórica en la aplicación del Convenio, tenía fecha de caducidad al tener como límite temporal de vigencia hasta el 31- 12- 2003, de modo y manera que a partir de 1- 1- 2004 se suprimía del Convenio Colectivo para los trabajadores con contrato anterior o posterior a esa fecha el devengo y consolidación de nuevos quinquenios, sin perjuicio, de que en todo caso se respetarían los quinquenios acumulados a 31- 12- 2003.
2. Que las cantidades devengadas por los trabajadores por el concepto del plus de antigüedad vinculadas a los quinquenios acumulados, y consolidados a 31- 12- 2003, estarían sujetas y por lo tanto no excluidas del régimen salarial pactado en los sucesivos convenios vigentes a partir de 1- 1- 2004, por lo que les serían de aplicación desde ese mismo año los mismos incrementos salariales anuales acordados para las tablas salariales sin ningún tipo de exclusión.
Esta interpretación es la que se trasluce tanto de lo pactado en el artículo 17 del vigente convenio como en el artículo 21 del Convenio Colectivo de vigencia 1994- 1995, convenio este último en el que se acordó textualmente:
«El número de quinquenios será ilimitado y se abonará por cada quinquenio el 5% del salario base señalado en la tabla salarial anexa comenzando su computo a partir de la fecha del ingreso en la empresa, para todo los trabajadores, incluidos los aprendices.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será exclusivamente de aplicación a las antigüedades consolidadas o generadas hasta el 1- 1- 2004, echa a partir de la cual, y de forma permanente, el trabajador, tanto el que presta servicios antes o después de esta fecha, no computará nuevos complementos de antigüedad».
Dicho texto convencional que ha permanecido vigente hasta el 31- 12- 2005 es claro en cuanto a que limita la generación de quinquenios a 31- 12- 03 y también en cuanto a que a los consolidados a la misma se les aplica el 5% sobre el salario base de las tablas salariales del Convenio Colectivo.
Expuesto lo anterior, conviene aclarar que en la negociación del Convenio Colectivo vigente 2006- 2008, si bien el actual art. 17 sustituyó al texto antes trascrito, ello en modo alguno supuso que los negociadores del convenio pretendieran modificar la proyección de futuro que tenía el incremento de los importes del plus de antigüedad consolidados a 31- 12- 2003, pues la única finalidad del cambio de texto era tan solo la de adecuar el mismo a la situación de que en 2004 había entrado en vigor la desaparición del derecho de acumulación de nuevos quinquenios.
Se autoriza a Matías Gómez Conde para que proceda al registro de esta Acta ante la Autoridad Laboral, a fin de que la misma sea publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En prueba de conformidad con cuanto antecede los comparecientes firman la presente Acta en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
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