Convenio Colectivo de Sec...e Gipuzkoa

Última revisión
19/11/2021

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Sector de INTERVENCIÓN SOCIAL (20100025012011) de Gipuzkoa

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 21 de Julio de 2021

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Documento oficial en PDF(Páginas 86-88)

Aprobacion de la modificacion del art. 40 del III convenio colectivo de Intervencion Social de Gipuzkoa. (Boletín Oficial de Gipuzkoa num. 222 de 19/11/2021)

GOBIERNO VASCO

DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y EMPLEO

Delegación Territorial de Gipuzkoa

RESOLUCIÓN del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del acuerdo de modificación del artículo 40 del III Convenio Colectivo de Intervencion Social de Gipuzkoa para los años 2019-2022 (código 20100025012011).

ANTECEDENTES

Único.El día 2 de noviembre de 2021, se ha presentado el acuerdo de modificación del artículo 40 del III Convenio Colectivo de Intervencion Social de Gipuzkoa para los años 2019-2022, publicado en elBoletín Oficialde Gipuzkoa de 21 de julio de 2021. El Acuerdo ha sido suscrito por Hedatzen en representación de las empresas, y por los sindicatos LAB y CCOO en representación de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.La competencia prevista en el art. 90.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 14.1.g del Decreto 7/2021, de 19 de enero (Boletín Oficial del País Vascode 29-01-2021) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Empleo, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (Boletín Oficial del País Vascode 15-2-2011) y con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo(Boletín Oficial del Estadode 12-6-2010) sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos.

Segundo.El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO

Primero.Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo.Disponer su publicación en el Boletín Oficialde Gipuzkoa.

San Sebastián, a 3 de noviembre de 2021.-El delegado territorial, Ramón Lertxundi Aranguena.(7217)

Acta de Revisión del art. 40 del III Convenio de Intervención Social de Gipuzkoa para los años 2019-2022 (28-10-2021).

Una vez constituida conforme al art. 8 la comisión negociadora para la revisión del art. 40 del III Convenio Colectivo de Intervención Social de Gipuzkoa, Hedatzen, en representación de las entidades y las organizaciones sindicales LAB y CCOO en representación de las personas trabajadoras del sector y ostentando mayoría suficiente para ello

acuerdan

Analizado el texto del artículo 40 del convenio, titulado «Permisos parentales (maternidad y paternidad)» modificar su redacción en los siguientes términos:

Artículo 40. Permisos parentales (maternidad y paternidad).

Las organizaciones afectadas por este convenio se atendrán a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores y en Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

1.El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 17 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

Ello no obstante, el disfrute de la semana decimoséptima podrá ser cedido al progenitor distinto de la madre biológica o podrá repartirse entre ésta y el progenitor distinto a ella.

2.El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el art. 68 del Código Civil.

3.En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

4.En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

5.La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma entidad, esta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

6.En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, la suspensión del contrato de trabajo tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.

Se acuerda, asimismo, añadir en el texto del Convenio una nueva Disposición final tercera:

Disposición final tercera.

En el supuesto de que, durante la vigencia de este Convenio colectivo, la normativa laboral superase las 17 semanas de suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica recogidas en su artículo 40.1, esa semana decimoséptima adicional quedará absorbida por aquella regulación más favorable.

Disposición transitoria.

La modificación introducida en el artículo 40.1 de este Convenio colectivo desplegará sus efectos desde el día 21 de julio de 2021.