Convenio Colectivo de Sec... Tarragona

Última revisión
11/10/2005

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE LA MADERA (43000395011994) de Tarragona

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Abril de 2005

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RESOLUCION TRI/2886/2005, de 21 de julio, por la que se dispone el registro y la publicacion del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de la madera de la provincia de Tarragona para los años 2005-2006 (codigo de convenio num. 4300395). (Diario Oficial de Cataluña num. 4487 de 11/10/2005)

RESOLUCIÓN

TRI/2886/2005, de 21 de julio, por la que se dispone el registro y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de la madera de la provincia de Tarragona para los años 2005-2006 (código de convenio núm. 4300395).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de la madera, suscrito por las partes negociadoras en fecha 16 de junio de 2005 y presentado por las mismas en fecha 6 de julio de 2005, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; los artículos 11.2 y 37.4 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y la Resolución TRE/1398/2002, de 30 de abril, de delegación de competencias en materia de relaciones laborales en los Servicios Territoriales en Tarragona,

Resuelvo:

.1 Disponer el registro del Convenio colectivo de trabajo del sector de las industrias de la madera de la provincia de Tarragona para los años 2005-2006 (código de convenio núm. 4300395) en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Tarragona.

.2 Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio.

Tarragona, 21 de julio de 2005

Josep M. Solanes Segura

Director de los Servicios Territoriales en Tarragona

Traducción del texto original firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo del sector de las industrias de la madera de la provincia de Tarragona para los años 2005-2006.

TÍTULO preliminar

Negociación colectiva sectorial

Capítulo I

Partes firmantes, legitimación y eficacia

Artículo 1

Partes signatarias

Son partes firmantes del presente Convenio de las industrias de la madera para la provincia de Tarragona, de una parte, la UGT y CCOO, como representación de los trabajadores, y, de otra parte, los Empresarios de la Madera Baix Ebre y Montsià, la Federación Provincial de Carpinteros, Ebanistas y similares, como representación empresarial.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.

Artículo 2

Eficacia y alcance obligacional

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dado por lo dispuesto en el título III del Estatuto de los trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio obligará a todas las asociaciones y entidades, así como empresas y trabajadores, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su período de vigencia.

Artículo 3

Ámbito funcional

El presente Convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera que se relacionan y detallan en el anexo I del Convenio colectivo estatal de la madera a excepción de las empresas y trabajadores que efectúen labores forestales y los almacenistas de madera.

La citada relación no es exhaustiva por lo que es susceptible de ampliarse o complementarse con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actuales o que en lo sucesivo figuren.

La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 4

Ámbito personal

La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, sociedades, entes públicos y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior.

Se excluye del presente Convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la Dirección de la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.

Si un alto cargo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.

Artículo 5

Ámbito territorial

Este Convenio provincial será de aplicación en toda la provincia de Tarragona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 6

Ámbito material

El presente Convenio regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de los artículos precedentes y, sustituyendo íntegramente en los mismos ámbitos a la Ordenanza Laboral de la Madera, comprende y desarrolla las materias reservadas a la negociación colectiva prevista en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7

Ámbito temporal

Las normas contenidas en el presente Convenio provincial de la madera empezarán a regir a partir del día primero de abril del año 2005 sea cual fuera su homologación y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y su vigencia tendrá una duración de un año por lo que finalizará el 31 de marzo del 2006, comprometiéndose ambas partes a iniciar, dos meses antes de su finalización, las negociaciones para concertar el siguiente que lo sustituya.

Capítulo II

Vinculación, denuncia y prórroga

Artículo 8

Vinculación a la totalidad

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.

Artículo 9

Procedimiento de denuncia para revisión del Convenio

Por cualquiera de las organizaciones firmantes del presente Convenio podrá pedirse a la otra parte la revisión del mismo por escrito y con un mínimo de dos meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 10

Condiciones más beneficiosas

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal.

Artículo 11

Compensación y absorción

En el supuesto que a partir del día primero de enero del año 2004 en alguna empresa se hayan dado aumentos a cuenta del Convenio, el aumento fijado se podrá compensar y absorber con el que se prevea en el presente Convenio.

De ninguna manera se podrá compensar ni absorber total o parcialmente las percepciones salariales que se perciban por el ejercicio de actividades superiores a la normal.

Capítulo III

Comisión Paritaria

Artículo 12

Comisión Paritaria

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de ocho miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

La Comisión Paritaria tendrá las funciones y competencias que se contienen en el artículo 19 del Convenio estatal de la madera al que se remite expresamente, dándose aquí por reproducido.

TÍTULO I

Relación individual de trabajo

Capítulo I

Forma y modalidades del contrato

Artículo 13

Forma del contrato

La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, cuando la forma legal o convencional de aplicación así lo establezca.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que deba establecerse por escrito, las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encuadrado el trabajador y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.

Artículo 14

Condiciones generales de ingreso

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el presente Convenio colectivo provincial.

Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 15

Pruebas de aptitud

Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 16

Contrato fijo de plantilla

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para prestación laboral durante tiempo indefinido.

Capítulo II

Duración del contrato

Artículo 17

Período de prueba

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

a)Técnicos titulados superiores: seis meses.

b)Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificado: dos meses.

c)Personal de Oficio y auxiliar administrativo: un mes.

d)Resto de personal: veinte días.

Artículo 18

Contrato de formación

El contrato de formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente Convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto de la formación.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurren circunstancias de tipo tóxicas, personas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, quedando la duración de dichos contratos regulada por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores.

Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15 por 100 del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa, deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el trabajador en formación será el establecido en su convenio correspondiente para dicha categoría.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

Los trabajadores en formación tendrán derecho a un permiso retribuido de tres medias jornadas al año como máximo para preparar las evaluaciones o pruebas escolares y además un permiso retribuido de dos medias jornadas al año como máximo para realizarlas.

Artículo 19

Contratos eventuales por circunstancias de la producción

1.De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1.b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta 12 meses trabajados dentro de un período de 18 meses.

2.Los contratos de duración inferior a 6 meses podrán prorrogarse cuantas veces acuerden las partes, dentro de este período máximo, hasta el límite de 12 meses trabajados dentro de un periodo de 18 meses.

A partir de los 6 meses de duración podrán concertarse prórrogas semestrales hasta llegar al período máximo de hasta 12 meses trabajados dentro de un período de 18 meses. Si no existiera prórroga al vencimiento de alguno de los plazos, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

3.Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, podrán prorrogarse hasta el límite del anterior convenio.

4.El sector de la madera, objeto de regulación, resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias coyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce, inevitablemente, a que las posibilidades del sector se enmarquen en el amplio concepto de exigencias circunstanciales del mercado que conllevan transitorias acumulaciones de tareas o exceso de pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y de relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía.

Por todo ello, las partes firmantes del presente Convenio acuerdan proceder a una adecuada regulación del contrato de trabajo previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores adaptándolo a las condiciones singulares del sector de la madera en tanto persistan las circunstancias de empleo y productividad.

5.A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de 12 días de salario por año de servicio a la parte proporcional que corresponda. En los contratos de duración inferior al año, dicha indemnización será equivalente a la de un día de salario por cada mes completo trabajado. Si, excepcionalmente, las empresas hicieran un contrato por tiempo inferior a seis meses, al finalizar el contrato, el trabajador, percibirá una indemnización equivalente a seis días de salario.

6.Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a cuatro meses no tendrán derecho a dicha indemnización.

Artículo 20

Contratos de relevo

Se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que pacte con la empresa una reducción de la jornada de trabajo y de su salario, entre un mínimo del 25% y un máximo de un 85% de estos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social a excepción de la edad, tendría que ser inferior en, como a máximo, cinco años exigidos, o cuando, reuniendo igualmente las mencionadas condiciones generales, haya cumplido ya esta edad.

Para poder realizarse este contrato en el caso de trabajadores que no hayan aún llegado a la edad de jubilación, la empresa habrá de celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de paro o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con el objeto de substituir la jornada de trabajo que ha dejado vacante el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato que recibe el nombre de contrato de relieve se podrá también celebrar para substituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente, después de haber cumplido la edad de jubilación.

La regulación, requisitos y características de estos contratos de relevo se tendrá que acomodar a lo que dispone el artículo 12, apartado 6 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 21

Empresas de trabajo temporal

Las empresas afectadas por este Convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente Convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.

Capítulo III

Ordenación y organización del trabajo

Artículo 22

Dirección y control de la actividad laboral

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

Artículo 23

Competencia organizativa

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

1.La existencia de la actividad normal.

2.Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.

3.Fijación tanto de los índices de desperdicios como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

4.La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

5.La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materias primas, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

6.La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.

Artículo 24

Procedimiento para la implantación de los sistemas de organización de trabajo

Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos sobre la base de prima o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:

1.La dirección de la empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegado de personal y a los Delegados sindicales, si los hubiera, o representantes de las secciones sindicales de empresa.

2.En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la dirección y los representantes de los trabajadores, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la Comisión Mixta, o recurrir a un arbitraje externo, o la jurisdicción laboral.

Capítulo IV

Clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica

Artículo 25

Clasificación profesional, promoción y ascenso

1.Las partes firmantes adquieren el compromiso de negociar esta materia.

2.Para el ascenso y la promoción del personal, se acuerda como referencia su capacidad, es decir, el conjunto de aptitudes mínimas para la ocupación de los diferentes lugares de trabajo; sin perjuicio de estas condiciones de aptitud, en el supuesto de igualdad de condiciones es factor decisivo para cubrir la plaza vacante la antigüedad superior en cuanto al personal de categoría inferior o, si no existiera, de otras categorías. Todos los cargos de responsabilidad sobre el personal son de libre designación por parte de la empresa. Si hubiere vacantes entre el personal administrativo, de fábrica o de taller, o bien de subalternos, tienen preferencia a ocupar la plaza los trabajadores de la empresa, con el turno previo de concurso oposición; siempre puntúa la antigüedad. Si hubiere disconformidad de los trabajadores con la resolución del concurso por parte de la empresa, se nombrará una comisión formada por tres vocales; uno nombrado por la empresa, otro, por la Delegación de Trabajo, y otro, por el sindicato al que pertenezca el reclamante. La resolución de la comisión ha de ser valorable, y sirve de prueba para que la jurisdicción competente resuelva definitivamente.

3.A todos los efectos del presente convenio, el conductor de la carretilla elevadora y el chófer-conductor, se equipara al Oficial 2ª. De la misma manera, si el chófer-conductor tiene permiso de conducir de 1ª clase, quedará equiparado al oficial 1ª. A estos efectos, se considera conductor de carretilla elevadora al trabajador encargado del mantenimiento y funcionamiento de la carretilla con carácter permanente.

Artículo 26

Clasificación profesional. Promoción y ascensos

Se crea una Comisión de valoración de categorías y puestos de trabajo que tendrá como función específica atender a las peticiones de aumentos de categorías y puestos de trabajo que los trabajadores afectados por el presente convenio puedan efectuar.

La Comisión que se reunirá una vez cada seis meses como máximo, estará formada por cuatro miembros, dos de designación por la representación empresarial firmante del presente Convenio y otros dos de designación uno por cada uno de los sindicatos representativos firmantes también del presente Convenio. Presidirá la Comisión uno de los dos representantes de la Patronal quien a su vez será el que convoque la Comisión de forma ordinaria. Se deberá convocar dicha Comisión de forma extraordinaria cuando así lo soliciten el 50 por ciento de sus miembros. Las decisiones de la citada Comisión serán inapelables y sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple. Para adoptar cualquier acuerdo sobre aumento o no de categoría o puesto de trabajo será preceptivo aunque no vinculante solicitar dictamen del IES de La Sénia.

El trabajador que a través de sus representantes sindicales solicite ser evaluado por la Comisión para un aumento de categoría o puesto de trabajo, no podrá solicitar una nueva evaluación hasta al cabo de dos años.

Artículo 27

Movilidad funcional

Hasta en tanto no se proceda a una nueva regulación del sistema de clasificación profesional, serán de aplicación de las normas contenidas en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tanto en trabajos de superior e inferior categoría como en materia de movilidad funcional.

Artículo 28

Movilidad geográfica

La movilidad geográfica, en el ámbito de este Convenio, afecta a los siguientes casos:

a)Desplazamientos.

b)Traslados.

Artículo 29

Desplazamientos

Se entiende por desplazamiento el destino temporal del trabajador a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual. Por un período de tiempo inferior a doce meses dentro de un período de tres años.

Las empresas que deseen realizar desplazamientos que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio, deberán preavisar, por escrito, a los afectados con los siguientes plazos:

1.De tres a quince días: Dos días laborables.

2.De dieciséis a treinta días: Tres días laborables.

3.De treinta y uno a noventa días: Cinco días laborables.

4.Mas de noventa días: siete días laborables.

El trabajador desplazado tendrá derecho a percibir, en concepto de compensación económica, dietas, así como los gastos de viaje que se originen.

Artículo 30

Traslados

1.Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la empresa distinto a aquel en que venía prestando sus servicios.

En todo caso tendrá la consideración de traslado cuando un trabajador permanezca en esta situación por un tiempo superior a los doce meses en un plazo de tres años.

El trabajador podrá ser trasladado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen.

En el supuesto de que existan dichas razones, la empresa, con carácter previo al traslado y con un plazo de tiempo que no podrá ser inferior a treinta días de la fecha de efectividad del mismo, notificará por escrito al trabajador afectado y a sus representantes legales tal circunstancia. En el escrito la empresa expondrá la causa de la decisión empresarial así como el resto del contenido de las condiciones del traslado.

Se establece una indemnización de traslado equivalente al 75% de la remuneración salarial anual, además cuando este traslado comporte un cambio de residencia para el trabajador de más de 150 km del centro de trabajo donde preste sus servicios.

En el caso de traslados colectivos, la empresa abrirá un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a quince días hábiles.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

2.En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31

La mujer embarazada, si por este motivo tiene dificultades para cumplir con el trabajo en su puesto habitual, tiene derecho a solicitar el cambio de lugar de trabajo; la empresa ha de acceder si existe una plaza en que pueda trabajar normalmente.

Capítulo V

Tiempo de trabajo

Artículo 32

Jornada

La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en todos los ámbitos del presente Convenio colectivo será para el año 2006 de mil setecientas setenta y cinco (1.775) horas; para el año 2007, mil setecientas setenta (1.770) horas; para el año 2008 de mil setecientas sesenta y cinco (1.765); para el año 2009 de mil setecientas sesenta (1.760). Las partes acuerdan negociar a partir de 2010 la adaptación de la jornada laboral al Convenio Estatal de la Madera.

Artículo 33

Fiesta patronal

Se establece el día de San José (19 de marzo) como fiesta patronal con carácter general.

En caso de que el día de San José coincida con un día festivo, esta fiesta del día 19 de marzo se trasladara, de común acuerdo entre empresa y trabajadores, a otro día.

Artículo 34

Distribución de la jornada

Con carácter general, la jornada laboral es de 40 horas semanales, de lunes a viernes. No obstante las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior, a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular. Afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.

La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio.

2.Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará esta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas.

3.Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de seis a diez horas o en cómputo semanal de treinta a cincuenta horas.

4.La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.

Capítulo VI

Condiciones retributivas, indemnizaciones y suplidos

Artículo 35

Salarios

Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.

1.Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a)Salario base.

b)Complementos salariales:

Personales.

Antigüedad consolidada.

De puesto de trabajo.

De cantidad o calidad de trabajo.

Pagas extraordinarias.

Complementos de convenio.

Horas extraordinarias.

2.Complementos no salariales:

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, o asimiladas a éstas.

Las indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gastos que hubieran de realizarse por el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como herramientas, ropa de trabajo, gastos de viajes o locomoción, gastos de estancia, etc., así como cualquier otra de ésta o similar naturaleza y objeto.

Las indemnizaciones por ceses, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 36

Salario y plus de asistencia

Se establece un salario base de Convenio para cada categoría profesional, y como complemento retributivo, un plus de asistencia, según tablas anexas al presente convenio. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada previa, supondrá la primera vez, la pérdida de un día del plus de asistencia; la segunda vez, la pérdida de dos días del citado plus; la tercera falta injustificada tres días de perdida del plus, la cuarta cuatro días de perdida, la quinta de cinco días y si las faltas injustificadas son de seis días llevará aparejada la perdida del plus de asistencia de toda la semana. El período acumulativo de pérdida de días es del año natural. En caso de justificar debidamente la no asistencia, la perdida será tan sólo de un día de plus de asistencia.

Artículo 37

Devengo del salario

El salario base, las pagas extraordinarias y de las vacaciones se devengarán por día natural y el resto de los complementos salariales por día de trabajo efectivo. El plus de asistencia se devenga todos los días del año a excepción de los domingos.

Artículo 38

Salario base

Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.

La cuantía del salario base será la que se especifique para cada uno de los grupos, niveles o categorías en las tablas salariales anexo I al presente Convenio.

Artículo 39

Salario hora ordinaria

Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual de cada nivel, grupo o categorías correspondiente fijado en las tablas del presente Convenio por el número de horas anuales de trabajo efectivo.

Se pacta expresamente la supresión de horas extraordinarias, en el sentido de efectuar habitualmente dichas horas extras; podrán hacerse, por consiguiente, las que se efectúen por imperativos extraordinarios de trabajo o coyunturales, urgencias, por ausencias imprevistas de un trabajador, por reparación de siniestros o daños extraordinarios, etc.

En cualquier caso, el importe de dichas horas extraordinarias no podrán ser inferior al precio de la hora ordinaria.

Artículo 40

Complementos personales

Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica del trabajador, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla el trabajador y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.

Artículo 41

Complementos de puesto de trabajo

Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Se considerarán complementos de puesto de trabajo, entre otros, los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.

Estos complementos son de naturaleza funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrán carácter consolidable.

Se consideran trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, la limpieza general que se produce cuando se retiran los lodos de las cabinas de agua de pintura, la limpieza del interior de los silos en altura, los trabajos que hayan de realizarse estando dentro del agua, los trabajos que deban realizarse a un mínimo de tres metros de calderas encendidas, así como los trabajos que efectúen los miembros responsables de la prevención de riesgos laborales y los bomberos tan sólo cuando hayan de ejercer funciones reales de prevención de riesgos o extinción de incendios y mientras duren estas.

Los trabajadores que realicen las tareas descritas en el párrafo anterior y mientras duren estas percibirán un incremento del 20 por 100 de su salario base.

Artículo 42

Complementos por calidad o cantidad de trabajo, primas o incentivos

Son aquellos complementos salariales que deba percibir el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos, tendentes al carácter de no consolidables.

En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario establecido por unidad de tiempo.

Artículo 43

Otros complementos sociales

Las empresas pagarán el 60 por 100 del salario regulador desde el primer día de la baja por incapacidad temporal hasta el tercero, inclusive una vez al año; a partir del cuarto día, se estará a lo dispuesto por la ley.

En el caso de baja por enfermedad común, se percibirá el 100 por 100 del salario, siempre que haya hospitalización o mientras dure la baja y hasta los veinte días de convalecencia; si la baja por incapacidad temporal tiene su causa en un accidente laboral las empresas han de completar hasta el 100 por 100 de la base reguladora desde el primer día de la baja.

Artículo 44

Ropa de trabajo

Se ha de facilitar a los trabajadores un mono de trabajo para el período de invierno, el 1 de octubre, y un pantalón con peto y tirantes, el 1 de abril. En los dos supuestos, las prendas de trabajo han de ser de la cualidad adecuada, que no se estropeen con el uso. En el supuesto que, por razones de trabajo, los trabajadores necesiten más ropa que la mencionada, la empresa está obligada a facilitar otro mono de trabajo o, si es necesario, el pantalón con peto y tirantes, según la época del año, después de haber recibido del trabajador la ropa usada.

La empresa deberá facilitar ropa de abrigo adecuada a los trabajadores que la necesiten por las características especiales de los trabajos que estén realizando.

Artículo 45

Gratificaciones extraordinarias

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superiores al mes.

Se establecen las siguientes gratificaciones extraordinarias:

1.Paga de Navidad en la cuantía de una mensualidad de salario real que se perciba en cada momento el trabajador para todas las categorías. Será abonada antes del 25 de diciembre de cada año

2.Paga de verano que serán abonada antes del 30 de junio en la cuantía de una mensualidad del salario real que perciba en cada momento el trabajador y según su categoría laboral.

3.Paga de beneficios que será abonada durante todo el mes de octubre y de una cuantía equivalente al de cualquiera de las otras pagas.

4.Paga de San José por un importe de dieciséis días de salario pagadera en el mes de marzo para conmemorar precisamente la festividad de San José.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 46

Vacaciones

Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales, se realizarán preferentemente en verano, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Si dentro del período vacacional hubiese alguna fiesta no recuperable, las vacaciones no se prolongarían, pero habría que pagar tantos días como festivos no recuperables hubiese pero como máximo dos.

Las vacaciones deben iniciarse siempre el primer día laboral de la semana, si se hiciesen partidas, o el primer día laboral del mes, si se disfrutaran todas de una sola vez.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

El trabajador que durante el disfrute de sus vacaciones sea dado de baja hospitalaria, inmediatamente después de haber recibido el alta y de haber abandonado la hospitalización, tendrá derecho a disfrutar de un período de vacaciones equivalente a los días que haya permanecido hospitalizado; no obstante, habrá que respetar siempre los derechos adquiridos en esta materia.

Artículo 47

Dietas y medias dietas

1.La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2.El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3.Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

4.Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con la independencia de la retribución del trabajador.

5.La dieta completa se pagará a razón de 27,17 euros día y la media dieta a razón de 11,78 euros día. En el supuesto que los gastos reales superen las cantidades fijadas anteriormente, las empresas abonaran la diferencia.

En caso de por razones laborales, el trabajador se tenga que desplazar con su propio vehículo a lugares de trabajo que no sean el suyo habitual, la empresa le pagara a razón de 0,30 euros por kilómetro.

Los trabajadores no están obligados a utilizar el vehículo propio por motivos laborales, pero si normalmente así lo han venido haciendo, deberá avisar a la empresa con un mes de antelación como mínimo si decide no continuar haciéndolo. Lo vigilantes y similares así como los trabajadores que contractualmente haya pactado la obligación de disponer vehículo propio, deberán continuar haciéndolo.

Artículo 48

Otras mejoras sociales

a)Seguro

Las empresas concertarán un seguro para los casos de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total de sus trabajadores consecuencia de accidente de trabajo por una cantidad de 35.000 euros. En caso de muerte natural se abonarán las indemnizaciones fijadas por la legislación vigente.

b)Revisión médica

Las empresas facilitarán una revisión médica anual para todos sus trabajadores. En lo referente a las secciones de barniz, cola y DM, esta revisión será semestral a petición de los trabajadores afectados, siendo obligatoria para las empresas.

Los resultados de estas revisiones deberán ser comunicados a los trabajadores afectados por escrito.

Capítulo VII

Formación continua

Artículo 49

Formación continua

Las partes firmantes muestran su preocupación por la formación continuada de los trabajadores en la línea de lo establecido en este tema en el Convenio Estatal que se da por reproducido.

Capítulo VIII

Permisos, licencias y excedencias

Artículo 50

Permisos y licencias

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones siguientes:

a)Quince días naturales por razón de matrimonio del trabajador.

b)Tres días naturales por razón de nacimiento de hijo y dos días naturales por enfermedad grave o defunción de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Dicha licencia se podrá ampliar hasta tres días mas como máximo si el trabajador hubiere de efectuar un desplazamiento a razón de un día por cada 100 kilómetros de desplazamiento.

c)Para asuntos personales, con el preaviso correspondiente, por dos medias jornadas que deberá recuperar.

d)1 Día laborable para cambiar del domicilio habitual.

e)2 Horas retribuidas para la renovación del DNI, pasaporte o permiso de conducir.

Todas estas licencias se han de pagar a razón del salario base, antigüedad si la hubiere y plus de asistencia.

Los permisos para visita médica se pagarán de acuerdo con la base reguladora del mes anterior al de la visita, siempre que de alguna manera se acredite haber efectuado la visita al médico durante estas horas que se hayan de pagar.

El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan previsor de la ausencia, en cuyo caso se acreditará en su momento suficientemente.

A los efectos legales pertinentes las parejas de hechos legalmente reconocidas se equipararán al matrimonio.

Se aplicará el reciente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de que el permiso maternal coincida con el período de vacaciones.

Así mismo se aplicará aquello que dispone la Ley 12/2001 y que hace referencia a la acumulación del tiempo de lactancia.

Artículo 51

Excedencia voluntaria

1.El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. En los supuestos en que el trabajador esté sujeto a un contrato de duración temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria en ningún caso podrá superar la de la duración del contrato. Este derecho solo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador en su caso, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepciones, en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo.

2.Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuanto lo sea por naturaleza como por adopción a contar desde la fecha de nacimiento o adopción a éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año, a partir del inicio de la situación de excedencia para cuidado de hijos de hasta tres años, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.

3.El trabajador excedente conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

4.Durante el período de excedencia, el trabajador, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal con relación a la empresa. Si así lo hiciese, perdería automáticamente su derecho preferente de reingreso a que se refiere en párrafo anterior.

Artículo 52

Excedencia especial sindical

Los cargos sindicales a nivel de Secretario Comarcal o superior, en caso de que obtengan la excedencia por ejercer el citado cargo, tienen derecho a ser readmitidos en la empresa, haya o no plaza e independientemente del número de trabajadores de la empresa.

Capítulo IX

Extensión de la relación laboral

Artículo 53

Preavisos y ceses

El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización de resarcimiento de contrario establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior, a excepción de los contratados por interinidad o sustitución deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

Técnicos: un mes.

Resto del personal: quince días naturales.

No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicará su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización de resarcimiento de contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización de resarcimiento procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Capítulo X

Régimen disciplinario

Artículo 54

Faltas y sanciones

Se considerará falta laboral toda acción u omisión, de la que resulte responsable el trabajador, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.

Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión, en: leves, graves y muy graves.

Las partes pacten expresamente que el régimen disciplinario aplicable al ámbito del presente Convenio sea el previsto en los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Convenio estatal de la madera a los que se remiten y que dan aquí por íntegramente reproducidos.

TÍTULO II

Representación colectiva de los trabajadores

Artículo 55

Comités de empresa y delegados de personal

El comité de empresa y los delegados de personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de liberta de expresión y disposición de créditos horarios previstos en la legislación vigente.

Artículo 56

Elecciones sindicales-candidatos

Los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad mínima de cuatro meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores tal como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 57

Crédito horario

Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa disponen del crédito de horas mensuales que fija el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, incrementado en tres horas más para los delegados de personal y en cinco horas más para miembros del comité de empresa y delegados sindicales.

Los delegados de personal, miembros de comités de empresa y delegados sindicales pueden acumular las horas que tengan como tiempo sindical en uno de los componentes o en varios, sin sobrepasar el tiempo máximo y trimestralmente. Si solo hubiere un representante sindical, puede éste acumular las horas de dos meses como máximo. Si durante un mes no ha utilizado ninguna hora de crédito sindical, puede acumularlas al mes siguiente, pero pierde las que no haya utilizado cada dos meses.

No obstante, las horas empleadas en las sesiones negociadoras por los miembros titulares o suplentes de la Comisión deliberadora de este Convenio, no computaran como horas sindicales en las que se han hecho referencia en este artículo y serán abonadas a razón del salario real, en jornada normal de trabajo.

Artículo 58

Derecho de reunión

1.Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los Delegados de personal, comité de empresa o centro de trabajo o por número de trabajadores no inferior a 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Solo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.

2.La presidencia de la asamblea comunicará a la Dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordada con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando, por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

3.Las asambleas se celebraran fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible. No obstante, los trabajadores podrán reunirse en asamblea dentro de la jornada laboral como máximo cinco horas al año.

4.El lugar de reunión es el centro de trabajo, si las condiciones del centro mencionado lo permiten, fuera del horario de trabajo, siempre que no haya acuerdo con el empresario. El empresario ha de facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, con excepción de los siguientes supuestos: si no se cumple lo establecido anteriormente; si no han pasado dos meses de la reunión anterior; si todavía no se ha satisfecho o afianzado el daño ocasionado en la reunión anterior; en el supuesto de cierre legal de las empresas.

Las reuniones informativas sobre el convenio colectivo que sean aplicables, no quedan afectadas por el término de dos meses desde la reunión anterior.

Si se somete a la asamblea la adopción de acuerdos que afectan al conjunto de trabajadores, es necesario, para que tenga validez, el voto favorable, personal, libre, directo y secreto de la mitad más uno, como mínimo, de los trabajadores de la empresa.

Sindicatos

Artículo 59

Delegado sindical

La representación del sindicato en la empresa la ostentará un delegado, en los términos previstos en la Ley orgánica 11/1985, de libertad sindical.

La legislación sindical contenida en la Ley orgánica de libertad sindical relativa a empresas de más de 250 trabajadores se considera aplicable para las empresas de más de cien trabajadores.

En el supuesto de empresas de más de setenta y cinco trabajadores, los sindicatos que alcancen la representación sindical a que hace referencia la Ley orgánica mencionada, podrán nombrar un delegado sindical, que disfrutará los derechos y garantías que la Ley orgánica indica.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

2.El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, tendrá reconocidas las siguientes funciones:

Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de seguridad e higiene en el trabajo con voz y sin voto.

Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, representándose las mismas garantías reconocidas por la Ley y el presente Convenio a los miembros del comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.

Será informado y oído por la Dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.

3.Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellos centros de trabajo que se establezca en los convenios de ámbito inferior.

Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: A los Delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.

Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.

Insertar comunicados en los tablones de anuncios, previstos a tal efecto, que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.

Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en este Convenio.

TÍTULO III

Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos

Artículo 60

Preámbulo

Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo.

Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses colectivos. Tendrán, asimismo, carácter de conflictos colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.

Los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos colectivos habrán de ser promovidos a través de las asociaciones patronales y centrales sindicales firmantes del presente Convenio colectivo general y comprenderán las siguientes alternativas de procedimiento:

1.Interpretación aportada en el seno de la Comisión Mixta Paritaria.

2.La resolución se producirá de acuerdo con lo previsto en el capítulo V del título preliminar de este Convenio.

3.Mediación.

4.Arbitraje.

Artículo 61

Mediación

El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, alcance.

El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente el contenido de las divergencias, designando al mediador, y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Comisión Mixta Paritaria.

La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta Paritaria.

La Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido.

Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta Paritaria, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto, ofreciendo la mediación.

En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto, ofreciéndoles la mediación.

Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 62

Arbitraje

Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan, voluntariamente, encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias, sometiéndose a este fin y ya desde ahora a la decisión del Tribunal Laboral de Cataluña.

La resolución arbitral que en caso pudiera adoptarse tendrá la misma eficacia que lo pactado en el convenio colectivo.

Artículo 63

Disposiciones comunes de la mediación y arbitraje

Una vez formalizado el compromiso de mediación o arbitraje precedente, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas a los mismos.

Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal por las causas objeto de controversia mientras duren los procedimientos de arbitraje.

Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente capítulo serán sufragados por las partes que insten dichas actuaciones, en los términos que dichas partes convengan.

Artículo 64

Cláusula de no vinculación salarial

Las empresas podrán desvincularse del incremento económico pactado en este convenio durante su vigencia, en el supuesto que, a su entrada en vigor, se encuentren en una situación de pérdidas o cualquier otra circunstancia que pueda afectar su competitividad; con el fin de mantener el nivel de ocupación en este momento. Las circunstancias han de estar acreditadas documentalmente y reconocidas y constatadas por la empresa y sus trabajadores.

El procedimiento de aplicación es el siguiente:

1.Las empresas han de facilitar la documentación acreditativa de la situación que motiva la necesidad de desvinculación a la representación de los trabajadores y a la Comisión Paritaria del convenio.

2.Una vez constatada la situación de la empresa, la Comisión Paritaria acordará la aplicación cuantitativa de esta cláusula de desvinculación.

3.La solicitud de desvinculación de las empresas afectadas ha de ser notificada a la Comisión Paritaria dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Convenio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4.En cualquier supuesto, la no-vinculación se reconocerá, como máximo, durante el período de vigencia del convenio.

Artículo 65

Incremento salarial

El incremento salarial pactado en este Convenio supone un aumento del tres punto nueve por ciento (3,5%) sobre el salario base y plus de asistencia de las tablas salariales del año anterior, después de haber aplicado la revisión técnica del 0,60 sobre las tablas salariales anexas a este Convenio, el aumento pactado se distribuye de la manera siguiente: el 50 50% sobre la columna del salario base y otro 50% sobre el plus de convenio.

Disposición transitoria primera. Salud laboral

Las partes firmantes adquieren el compromiso de adaptar al sector la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Disposición transitoria segunda

Durante la vigencia del presente Convenio las partes firmantes estudiarán la conveniencia de adaptarse en lo posible para el próximo Convenio Provincial a las disposiciones del Convenio colectivo estatal de la madera.

Disposición transitoria tercera

Se mantiene la obligatoriedad del pacto que contiene el artículo 40 del convenio firmado el año pasado y con la vigencia del 1 de abril de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002 y publicado en el DOGC número 3500 con fecha 25 de octubre de 2001, razón por lo cual se mantendrán durante cuatro años más las cantidades que figuran en la columna "compensación de antigüedad" de las tablas salariales.

Disposición final

En lo no previsto en el presente Convenio será norma supletoria el Estatuto de los trabajadores.

Tabla salarial 2005

CA=Categoría: SBD=Salario base diario; PA=Plus asistencia; COA=Compens. antigüedad; SS=Salario semanal

En euros

CA

SBD

PA

COA

SS

Encargado

20,13

16,03

0,34

239,47

Oficial 1ª

18,56

13,71

0,31

214,35

Oficial 2ª

18,39

11,98

0,31

202,78

Ayudante

18,32

11,16

0,31

197,37

Peón especialista

18,32

11,16

0,31

197,37

Peón

18,20

10,19

0,31

190,71

Aprendiz 1 año

11,27

7,45

0,19

124,92

Aprendiz 2 años

11,29

7,67

0,19

126,38

Aprendiz 3 años

14,73

8,95

0,25

158,56

                                              

CA=Categoría: S BM=Salario base mensual; PAM=Plus asistencia mensual; COA=Compens. antigüedad; TM=Total mes                                              

En euros                                             

CA

SBM

PAM

COA

TM

Titulado superior

919,37

515,23

15,57

1.450,17

Ing. téc. y téc. med.

781,65

459,89

13,24

1.254,78

Jefe de admin.

695,05

427,14

11,78

1.133,97

Oficial 1ª admin.

570,68

473,09

9,66

1.053,43

Oficial 2ª admin.

564,23

413,00

9,56

986,79

Administrativo

557,51

345,62

9,44

912,57

Auxiliar admin.

550,79

278,24

9,33

838,36

Telefon. y mecan.

550,79

278,24

9,33

838,36

Aspirante 1 año

340,02

201,32

5,76

547,10

Aspirante 2 años

340,74

207,59

5,77

554,10

Viajante

565,18

422,04

9,57

996,79

                                                                      

CA=Categoría; SBA=Salario base anual; PA=Plus asistencia; COA=Compens. antigüedad; PE=Pagas extra; SA=Salario anual; PHO=Precio hora ordin.                                                                     

En euros                                                                    

CA

SBA

PA

COA

PE

SA

PHO

Encargado

7.347,45

5.017,39

124,10

3.626,93

16.115,87

9,05

Oficial 1ª

6.774,40

4.291,23

113,15

3.246,44

14.425,22

8,10

Oficial 2ª

6.712,35

3.749,74

113,15

3.071,17

13.646,41

7,67

Ayudante

6.686,80

3.493,08

113,15

2.989,21

13.282,24

7,46

Peón especialista

6.686,80

3.493,08

113,15

2.989,21

13.282,24

7,46

Peón

6.643,00

3.189,47

113,15

2.888,32

12.833,94

7,21

Aprendiz 1 año

4.113,55

2.231,85

69,35

1.891,95

8.406,70

4,72

Aprendiz 2 años

4.120,85

2.400,71

69,35

1.914,07

8.504,98

4,78

Aprendiz 3 años

5.376,45

2.801,35

91,25

2.401,42

10.670,47

5,99

                                                                      

CA=Categoría; SBA=Salario base anual; PAA=Plus asistencia anual; COA=Compens. antigüedad; PAE=Pagas extras; TA=Total anual; PHO=Precio hora ordin.                                                                 

En euros                                                                    

CA

SBA

PAA

COA

PE

TA

PHO

Titulado superior

11.032,44

6.182,76

186,84

5.123,93

22.525,97

12,66

Ing. téc. y téc. med.

9.379,80

5.518,68

158,88

4.433,56

19.490,92

10,95

Jefe de admin.

8.340,60

5.125,68

141,36

4.006,69

17.614,33

9,90

Oficial 1ª admin.

6.848,16

5.677,08

115,92

3.722,12

16.363,28

9,19

Oficial 2ª admin.

6.770,76

4.956,00

114,72

3.486,66

15.328,14

8,61

Administrativo

6.690,12

4.147,44

113,28

3.224,41

14.175,25

7,96

Auxiliar admin.

6.609,48

3.338,88

111,96

2.962,21

13.022,53

7,32

Telefon. y mecan.

6.609,48

3.338,88

111,96

2.962,21

13.022,53

7,32

Aspirante 1 año

4.080,24

2.415,84

69,12

1.933,09

8.498,29

4,77

Aspirante 2 años

4.088,88

2.491,08

69,24

1.957,82

8.607,02

4,84

Viajante

6.782,16

5.064,48

114,84

3.521,99

15.483,47

8,70

(05.203.094)