Convenio Colectivo de Sec...) de Cádiz

Última revisión
21/03/2007

Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Sector de PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL METAL (11000495011982) de Cádiz

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 20 de Febrero de 2007

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Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2007 Nº 1/07 y expediente nº 11/2006/84-C del SERCLA, respecto a la discrepancia surgida en el proceso de negociacion del convenio colectivo en el Sector de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de Cadiz (Boletín Oficial de Cádiz num. 55 de 21/03/2007)

Preambulo

Vista la comunicación presentada por el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía y teniendo en cuenta,

ANTECEDENTES DE HECHO UNICO

Que en fecha 1 de marzo del año en curso, se presentó en el registro general de esta Delegación escrito presentado por el Jefe de Servicio del SERCLA en Sevilla D. Francisco Javier Millán de Cózar, remitiendo Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2007 Nº 1/07 y expediente nº 11/2006/84- C del SERCLA , respecto a la discrepancia surgida en el proceso de negociación del convenio colectivo en el Sector de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de Cádiz entre las partes interesadas, para su registro y publicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
PRIMERO

Que la competencia de esta Delegación Provincial de Empleo viene determinada por el R. D. 4043/1982, de 29 de Diciembre, por el que se acuerda el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 91/1983, de 6 de Abril por el que se desarrolla la estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales, el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 203/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo.

SEGUNDO

Que en el caso que nos ocupa, consta en expediente administrativo Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2007 dictado por D. Jesús Cruz Villalón, arbitro designado por las partes interesadas, en relación al proceso de negociación del convenio colectivo de aplicación a las pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz, dirigiendo su Comisión Negociadora escrito al SERCLA (entregado el 11 de octubre de 2006), por medio del cual las partes comunican la celebración de un compromiso de someter su discrepancia al correspondiente procedimiento arbitral.

Que el citado acuerdo en aplicación de la normativa expuesta en el artículo 59 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, así como artículo 4.1 del II Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales, el artículo 154.2 del T. R. de la vigente ley de Procedimiento Laboral y art. 91 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, (BOE de 29.03.95) por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, el acuerdo logrado a través de la mediación y el Laudo Arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos debiendo inscribirse como tal y publicarse para general conocimiento de las partes afectadas por el acuerdo.

VISTOS los preceptos indicados y demás de aplicación general. Por esta Delegación Provincial de Empleo se acuerda,

ACUERDA:

PRIMERO

Inscribir en el libro habilitado para Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación, el Laudo Arbitral de fecha 20 de febrero de 2007 dictado por el árbitro nombrado al efecto, según se hace mención en el Antecedente de Hecho Único de la presente resolución.

SEGUNDO

Ordenar su publicación en el B. O. P. el Laudo Arbitral al que se hace referencia en el ordinal anterior Único de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Cádiz, a 2 de marzo de 2007. EL DELEGADO PROVINCIAL.

Fdo.: Juan M. Bouza Mera.

Número expediente: 11/2006/84- C.

Laudo: 1/07/JCV.

Ámbito: Pequeña y mediana industria del metal de Cádiz.

Partes interesadas:

Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Federación de Empresarios del Metal de Cádiz. Arbitro designado: Jesús Cruz Villalón

En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete, Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el 5 de octubre de 2006 en el marco del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), compromiso arbitral actualizado y renovado el 29 de noviembre de 2006 y reflejado en el Convenio Colectivo publicado el 6 de febrero de 2007, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

I. ANTECEDENTES

 
Primero

En el curso del desarrollo del proceso de negociación del convenio colectivo de aplicación a las pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz, los miembros de su Comisión Negociadora dirigieron escrito al SERCLA, entregado el 11 de octubre de 2006, por medio del cual las partes comunican la celebración de un compromiso de someter su discrepancia al correspondiente procedimiento arbitral, designando al efecto como árbitro a quien suscribe el presente Laudo. Con fecha 17 de octubre de 2006 se le notifica a este árbitro su designación, procediendo acto seguido a aceptar el nombramiento. Inmediatamente a continuación, con fecha 19 de octubre, se procede a notificar a las partes la apertura de un plazo a los efectos de presentar, si lo consideran necesario, las alegaciones que estimen oportunas, al tiempo que se les cita de comparecencia para el día 31 de octubre de 2006. La partes presentaron en tiempo y forma sus alegaciones relativas a la materia objeto de arbitraje, escritos que constan en el expediente documental del presente arbitraje. Con anterioridad a la fecha prevista para el acto de comparecencia, las partes comunican al árbitro que las negociaciones del convenio colectivo se encuentran bloqueadas y se ha producido una convocatoria de huelga que aconseja la postergación del desarrollo del procedimiento arbitral hasta que se supere la situación de desacuerdo entre las partes. Tomando en consideración tales solicitudes comunes de todas las partes, este árbitro acuerda con fecha 30 de octubre suspender la tramitación del procedimiento arbitral hasta tanto no se reciba notificación de ambas partes requiriendo la reanudación del mismo, con lo cual se acuerda igualmente dejar sin efecto la citación a las partes para comparecer en el acto convocado con anterioridad. Con fecha 29 de noviembre se alcanza acuerdo definitivo en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincial de Cádiz, con el voto favorable de Comisiones Obreras y de la Federación de Empresarios del Metal de Cádiz, por el que se aprueba el texto del convenio, momento en el que las partes renuevan y actualizan su voluntad de remitir al procedimiento arbitral la resolución de la materia objeto del presente laudo. A través de ese acuerdo se celebra un nuevo compromiso arbitral que perfila el contenido y alcance de la materia sometida a arbitraje. El referido Convenio Colectivo, tras su registro, es publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 6 de febrero de 2007. Con fecha 15 de enero de 2007 se le da traslado a este árbitro escrito presentado por las partes, Comisiones Obreras y Federación de Empresarios del Metal de Cádiz, por medio del cual solicitan la reanudación del procedimiento de arbitraje de conformidad con el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 29 de noviembre. A tenor de ello, éste árbitro, tras efectuar las consultas oportunas con la Unión General de Trabajadores y obtener su visto bueno verbal, resuelve con fecha 25 de enero de 2007 reanudar la tramitación del procedimiento arbitral, requiriendo a las partes para que en el plazo de siete días hábiles formulen nuevas alegaciones si lo estiman oportuno, a la vista de que pudieran concurrir hechos nuevos determinantes de la necesidad de ampliar las que en su momento se remitieron. A través del mismo escrito se procede a citar a las partes de comparecencia para el día 9 de febrero de 2007. Recibida notificación de la representación empresarial, relativa a su imposibilidad material de concurrir en la fecha anterior a la comparecencia, este árbitro vuelve a fijar como nueva fecha de comparecencia para el día 16 de febrero de 2007.

Segundo

El acto de comparecencia se celebra en la sede de Cádiz del SERCLA el día 16 de febrero, con la presencia de los siguientes representantes: en nombre de Comisiones Obreras, D. Jesús Serrano Gutiérrez, D. Francisco Cárdenas Ruso y D. David Blanco Delgado; en nombre de la Unión General de Trabajadores, D. Manuel Díaz Carrasco, D. Braulio Martínez Camacho, D. Antonio García Gil y D. Juan José Villalva Perea; en nombre de la Federación de empresarios, D. José Luis Ferrer Rossi y D. Carlos Cidoncha Tabuenca. En dicho acto de comparecencia las partes respectivas formulan sus alegaciones y defienden sus posiciones, que en lo sustancial quedan reflejadas en los respectivos escritos de alegaciones, que constan en el expediente y a los que nos remitimos.

Tercero

Conforme al compromiso arbitral celebrado entre las partes se establece que "ambas partes acuerdan iniciar en este mismo acto procedimiento de arbitraje de conflicto de intereses regulado en el artículo 22 y siguientes del Reglamento del SERCLA aprobado por Resolución de 8 de abril de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, sobre la regulación del Artículo 14 del convenio colectivo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005 y relativo al abono de la incapacidad transitoria".

Por otra parte, tras el acuerdo definitivo de las partes relativo al convenio colectivo de referencia, publicado en el BOP de 6 de febrero de 2007, su artículo 12, relativo a bajas por enfermedad y accidente de trabajo, da nuevo contenido al procedimiento arbitral, precisando su objeto y alcance en los siguientes términos:

"Artículo 12.- Bajas por enfermedad y accidente de trabajo. Se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral, según acuerdo de 29 de noviembre de 2006, si bien hasta que no se conozca y se incorpore al presente Convenio el resultado de dicho Laudo Arbitral, se estará a lo dispuesto en la redacción del convenio anterior que dice textualmente:

En los supuestos de baja por cualquier tipo de enfermedad o accidente de trabajo, las empresas garantizan a sus trabajadores el 100 % del salario base Convenio y de la antigüedad, en su caso, desde el primer día. En los casos de asistencia a consulta médica del Seguro Obligatorio de Enfermedad, cuando la misma haya de realizarse dentro de la jornada laboral, dará al trabajador derecho al percibo del 50 % de su salario durante su ausencia, sin que tal beneficio pueda exceder de 30 horas cada año, y previo aviso y posterior justificación al empresario".

II. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN

 
Primero

Teniendo en consideración que en el presente procedimiento se han producido diversos avatares que han prolongado su tramitación y, en particular, que han concurrido varios acuerdos y desacuerdos entre las partes, es conveniente comenzar por precisar con detalle cual es el origen y objeto del arbitraje en cuestión, en particular reflejando en este momento lo que se especificó al inicio de la comparecencia del día 16 de febrero y hubo coincidencia de criterio por parte de todos los presentes. En este contexto ha de indicarse que, si bien el presente arbitraje arranca de la comunicación formulada a este árbitro el 11 de octubre de 2006, todas las partes coinciden en que el primitivo compromiso arbitral fue superado, corregido y sustituido por el expresado a través del artículo 12 del Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz con fecha 6 de febrero de 2007. Es en dicho precepto donde se refleja con precisión el compromiso arbitral alcanzado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 29 de noviembre, al que expresamente se alude en el propio texto del Convenio. De este modo, con independencia de que los antecedentes y el primer compromiso arbitral puedan servir de útil referencia interpretativa de la discrepancia existente entre las parte, hemos de circunscribirnos a lo acordado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y ello en los términos establecidos en el artículo 12 del citado Convenio, tanto por lo que refiere a los aspectos de procedimiento, como en lo que afecta al objeto material del arbitraje. Teniendo en cuenta que la Comisión negociadora del convenio colectivo estaba integrada por representantes de Comisiones Obreras, de la Unión General de Trabajadores, así como de la Federación de Empresarios del Metal de la provincia de Cádiz, son éstas las partes interesadas en el presente procedimiento arbitral, siendo a ellas a quienes se les ha citado de comparecencia al acto celebrado el pasado día 16 de febrero de 2007. A mayor abundamiento, dichas partes han sido quienes celebraron desde sus inicios el compromiso arbitral que dio origen al presente procedimiento, sin que haya motivo alguno para alterar la composición subjetiva del presente procedimiento arbitral. Ni siquiera debe alterarse la identificación de partes del arbitraje por el elemento circunstancial de que el convenio colectivo finalmente fuera aprobado exclusivamente por las representaciones de Comisiones Obreras y de los empresarios, sin el voto favorable de la Unión General de Trabajadores; como hemos indicado, el compromiso arbitral se adopta en el seno de la Comisión Negociadora y la misma siempre ha estado integrada por la Unión General de Trabajadores, y, sobre todo, debe resaltarse que la discrepancia de este sindicato con la firma del convenio no le impide mantener su compromiso arbitral en la materia concreta que corresponde resolver en esta sede, siendo su voluntad participar en el desarrollo del arbitraje como una representación más en tutela de los intereses legítimos que defiende.

Segundo

Las reglas de tramitación del presente procedimiento, aunque han estado sometidas a avatares diversos por su solapamiento con la negociación del convenio colectivo, han sido respetuosas con las exigencias formales contempladas en el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía. Así, de un lado, las postergaciones sucesivas de la comparecencia se han debido a circunstancias externas al mismo procedimiento arbitral, que han impedido y sobre todo desaconsejado su realización en las fechas inicialmente programadas, más aún cuando las suspensiones, aplazamientos y reanudación del procedimiento se han verificado en cada uno de los trámites efectuados a instancia y petición previa de todas las partes implicadas. De otro lado, la dilación en el tiempo total de tramitación del procedimiento se ha debido igualmente a circunstancias fortuitas ajenas por completo a la voluntad del árbitro y siempre de conformidad a la voluntad de las partes. Ha de entenderse que los plazos máximos de tramitación del arbitraje previstos reglamentariamente están previstos como regla condicionante de una deseada celeridad en la actuación del arbitro y, por tanto, vinculan a los actos de impulso del procedimiento que ha de efectuar el árbitro mismo, pero quedando a voluntad de las partes firmantes del compromiso arbitral su superación, particularmente cuando ello se verifica de común acuerdo y, a su juicio compartido, coadyuva a una mejor solución de la discrepancia entre las partes. Han sido, insistimos, hechos externos al procedimiento arbitral y ajenos a la actuación de este árbitro los que han determinado la dilación, en este caso plenamente justificada por la convocatoria de una huelga y de una reformulación del texto del convenio finalmente aprobado; dilación por añadidura deseada por todas las partes interesadas del procedimiento arbitral. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que, si como indicamos anteriormente, la delimitación del objeto y alcance del arbitraje viene predeterminada por lo fijado en el artículo 12 del convenio colectivo de referencia, hasta que éste no ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 6 de febrero de 2007, no era razonable ni posible proceder a dictar el presente laudo, ni siquiera a celebrar la comparecencia que finalmente tuvo lugar el pasado día 16 de febrero.

Tercero

Entrando en el fondo del asunto, conviene también como premisa delimitar con claridad cuál es el contenido y orientación del presente arbitraje. En efecto, el mismo tiene su origen histórico en la redacción del precedente convenio colectivo del metal de Cádiz en lo que refiere a la cantidad a abonar por el empleador a sus trabajadores en caso de suspensión de la relación laboral derivada de incapacidad temporal. Dicha redacción de la versión anterior del convenio había provocado en diversas ocasiones discusión entre las partes acerca de la interpretación más idónea de la misma, al extremo que había dado lugar a reiterados pronunciamientos de los órganos judiciales, tanto de los Juzgados de lo Social de Cádiz como del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y obligado también a pronunciarse sobre el particular a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo por consulta de una empresa. Todo lo anterior presenta un indudable valor ilustrativo para este árbitro, al objeto de conocer cuáles son las posiciones respectivas de las partes, cuáles son sus expectativas, así como cuál es el concreto objeto de la materia a resolver. Ahora bien, en los mismos términos debe aclararse que tales antecedentes no obligan a situarse al árbitro en el mismo plano de análisis y debate que ha determinado las decisiones y resoluciones precedentes, pues es diferente la perspectiva desde la que debe afrontarse este laudo. Sobre todo es necesario hacer hincapié sobre la circunstancia de que las partes en todo momento, tanto a través del compromiso arbitral como verbalmente en el acto de comparecencia, coincidieron en que se somete al árbitro la resolución de un "conflicto de intereses", en términos tales que se remite a su decisión la redacción a su juicio más acertada del artículo 12 del convenio y, por tanto, que proceda a regular con criterios de equidad el régimen de la cantidad a abonar por el empleador durante el período de la incapacidad temporal. En sentido contrario, a este árbitro no le corresponde abordar cuál era la interpretación más correcta desde la hermenéutica jurídica de la precedente redacción de la cláusula del convenio colectivo; por tanto, ni tiene que abordar el fundamento jurídico de las sentencias con precedencia dictadas, ni en paralelo tampoco el alcance del acuerdo de la Comisión Paritaria sobre el particular, por cuanto que todo ello refiere al pasado, a la aplicación de una cláusula de un convenio ya concluido en su vigencia temporal, en tanto que ahora se trata de formular la redacción más acertada y que provoque menores dudas interpretativas para el nuevo convenio colectivo a aplicarse en los años sucesivos. La interpretación judicial y de la Comisión Paritaria puede constituir una útil herramienta orientativa a la hora de resolver la cuestión aquí planteada, pero no puede convertirse en la fundamentación del laudo, servir de pauta decisoria, ni mucho menos presentarse como un condicionante de los márgenes materiales del laudo a dictar. Eso sí, lo que constituye límite en la resolución a dictar vía el laudo es el principio de congruencia, en el sentido de que a través del mismo no se podrá conceder más de lo solicitado por la representación sindical, ni menos de lo aceptado por la representación empresarial. Éstas son las fronteras máximas y mínimas dentro de las cuáles se debe mover tanto la argumentación como la resolución arbitral misma. Es por ello importante arrancar por identificar qué es lo que solicitan cada una de las partes para dictar una decisión ajustada y razonable en contraste con las expectativas de cada una de las partes.

Cuarto

En estos términos, lo que viene a solicitar la representación sindical es que "en los supuestos de baja por cualquier tipo de enfermedad o accidente de trabajo, las empresas complementarán el subsidio por IT hasta garantizar a sus trabajadores el 100 % del salario real del mes anterior, en su caso, desde el primer día". Dicho en sentido negativo, conforme al principio de congruencia este árbitro en su resolución debe establecer cuando menos una regla que impida que el trabajador durante la situación de baja por incapacidad temporal pueda llegar a percibir, acumulando la prestación económica de Seguridad Social a la cantidad adicional aportada por la empresa, cantidad superior al 100 % del salario real del mes anterior. Por su parte, la representación empresarial viene a solicitar que el convenio colectivo reconozca a los trabajadores la percepción de una cantidad a abonar por las empresas, para aquellos supuestos en los que el trabajador en incapacidad temporal como prestación económica de Seguridad Social percibiese una cuantía inferior a lo que venían constituyendo sus ingresos por salario base convenio más complemento por antigüedad, completando el empresario la prestación de Seguridad Social hasta alcanzar en conjunto dicha cuantía de salario base más antigüedad. En correspondencia con ello, la representación empresarial entiende que no debe abonar cantidad adicional alguna en aquellos casos en los que la prestación de Seguridad Social fuese igual o superior al salario base convenio más antigüedad del trabajador en cuestión. Dicho en sentido negativo, conforme al principio de congruencia este árbitro en su resolución debe garantizar que en todo caso los trabajadores en baja por enfermedad o accidente de trabajo perciban en total cuando menos una cantidad equivalente al salario base convenio más el complemento por antigüedad, acumulando la prestación económica de Seguridad Social a la cantidad adicional que en su caso deba aportar la empresa. Dentro de esos márgenes ha de moverse la resolución arbitral, con la dificultad de deber efectuar el laudo conforme a criterios de equidad.

Quinto

Dentro de esos criterios de equidad, este árbitro ha tomado en consideración los siguientes elementos y antecedentes. En primer lugar, hay ciertos elementos comunes en las solicitudes de ambas partes, que parece conveniente no alterar en el presente laudo. Así, por ejemplo, ambos coinciden en que la cantidad se abone a lo largo de toda la duración de la situación de incapacidad y, por tanto, desde el primer día de la baja laboral. Del mismo modo, ambas partes proponen una regulación que sea común, refiriéndose literalmente a "cualquier tipo de enfermedad o accidente de trabajo". Y también coinciden ambas partes en proponer la misma cantidad a lo largo de toda la incapacidad temporal, por tanto sin distinguir tampoco según que se trate de suspensiones por tiempo inferior o superior a los veinte días, por tanto abonando una cantidad global idéntica, al margen de que en unos períodos el porcentaje de la prestación de Seguridad Social sea legalmente diverso. Estos tres elementos son comunes en las propuestas de ambas partes, motivo por el que este árbitro considera razonable mantenerlos inalterados, sin diferenciar donde las partes no propone que se distinga. En otros términos, la resolución debe circunscribirse, más allá de los datos cualitativos, a la concreción del cálculo de la cantidad a abonar por la empresa en caso de bajas por enfermedad y accidente de trabajo. En segundo lugar, se puede traer a colación la circunstancia de que se encuentra notablemente extendido en el articulado de los convenios colectivos la presencia de cláusulas convencionales que imponen al empleador el deber de abonar al trabajador prestaciones adicionales a las de Seguridad Social en caso de incapacidad temporal, con vistas a compensar en cierta medida que durante esa situación el trabajador no percibe de la Seguridad Social el total de sus retribuciones respecto de las situaciones en las que se encuentra en alta. En esos términos, parece razonable fijar una regla de abono de una cuantía adicional por parte de las empresas, principio por lo demás al que no se opone la representación empresa- rial, si bien lo sea marcando el matiz de que la reclamación de incrementos generalizados deben materializarse por vía de reformas de la normativa legal de Seguridad Social y no por la imposición de cargas adicionales sobre las empresas.

En particular este árbitro ha tomado como importante regulación referencial de esta materia en los convenios sectoriales del metal de las restantes siete provincias de Andalucía: art. 44 del Convenio de Almería, art. 17 del Convenio de Córdoba, art. 26 del Convenio de Granada, art. 22 del Convenio de Huelva, arts. 46 y ss del Convenio de Jaén, art. 28 del Convenio de Málaga y art. 25 del Convenio de Sevilla. De la lectura de conjunto de los mismos se aprecia inmediatamente una enorme diversidad de regulación entre ellas, desde aquellas que en determinadas situaciones garantizan la percepción del 100 % de la percepción salarial que se venía abonando al trabajador en alta, hasta cuantías adicionales de muy escaso valor económico. En todo caso, la garantía del 100 % nunca se encuentra generalizada, casi siempre se aprecia su reducción por alguna vía directa o indirecta y cuando ello no sucede suele ser para las hipótesis de bajas de duración prolongada. Eso sí, comoquiera que las partes no han propuesto formular este tipo de diferenciaciones por razón de la causa determinante de la baja o de la duración de la misma, ya se indicó y aquí se refrenda que se estima oportuno efectuar una regulación común para cuantas situaciones se produzcan.

Asimismo es razonable que las cantidades adicionales a abonar por las empresas no se identifiquen o sean muy próximas al salario efectivo percibido por el trabajador en activo, pues de lo contrario dichas cantidades actuarían como un no deseable desincentivo a la recuperación del trabajador y, por tanto, un desincentivo a su reincorporación plena a la actividad laboral en la empresa. Tomando en consideración que, en la situación más habitual y generalizada, la prestación económica que percibe el trabajador en incapacidad temporal es del 60 % de la base reguladora, comparándolo con la expectativa de los trabajadores de obtener el 100 % del salario real, puede ser razonable inclinarse porque la cantidad a abonar por la empresa, incluyendo la prestación de Seguridad Social, alcance un total del 80 %; con lo cual la cantidad adicional a la legal a abonar por la empresa derivada de lo previsto en el Convenio Colectivo sería como regla general del 20 % del salario efectivo del trabajador. La incorporación de un promedio referencial de los tres últimos meses parece también aconsejable, a los efectos de equilibrar posibles variaciones en el último período, particularmente de cambios de puestos de trabajo o de funciones del trabajador que determinen alteraciones más o menos significativas en sus retribuciones mensuales. Ahora bien, el precedente criterio del 80 % puede llegar a comportar que los trabajadores con retribuciones sin complementos salariales diversos al de antigüedad no lleguen a percibir en su conjunto la cantidad mínima ofrecida por la representación de la empresa: el salario base convenio más el complemento de antigüedad. Por ello parece obligado añadir a la regla precedente del 80 % un tope mínimo de garantía, cifrado en esa cantidad mínima ofrecida por la representación empresarial.

Sexto

La redacción hasta ahora vigente de la cláusula del convenio colectivo viene contemplando hasta el momento presente una regulación adicional de situación de todo punto diversa a la derivada de las situaciones de incapacidad temporal. Me refiero a las interrupciones de la prestación de servicios con motivo de asistencia a consulta médica. La referida redacción, aunque ha sido objeto de oferta empresarial de variación en el curso de la negociación del convenio colectivo, finalmente desembocó en acuerdo entre las partes de mantenerla inalterada en su redacción precedente, sin introducir cambio alguno de actualización o puesta al día. Así se lo indicaron expresamente las partes al árbitro en el acto de comparecencia, de modo que, sin poder entrar éste árbitro en la corrección o adecuación de la norma, en atención al principio de congruencia es forzado que el laudo transcriba literalmente, sin cambio alguno, ni siquiera formal, la redacción deseada por consenso por las partes integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. Más allá del retoque técnico que pudiera ser aconsejable, este árbitro se ve imposibilitado de hacer variación alguna en el tenor literal de la redacción decidida por las partes.

Séptimo

En el convenio colectivo en el que se integra el artículo 12 objeto de arbitraje se tiene pactada una vigencia general desde el 1 de enero de 2006. No obstante, para la materia concreta del arbitraje el propio artículo 12, como solución transitoria, precisa que "hasta que no se conozca y se incorpore al presente Convenio el resultado de dicho Laudo Arbitral, se estará a lo dispuesto en la redacción del convenio anterior". En estos términos, el presente laudo carece por completo de efectos retroactivos y requiere por razones de seguridad jurídica especificar el momento exacto a partir del cual se incorpora al texto del convenio colectivo y comienza a surtir sus efectos. Es en base a ello, y con vistas a evitar cualquier tipo de incertidumbre, que se opta por otorgar plena validez al laudo sólo a partir del día siguiente a la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial correspondiente.

DISPOSICION ARBITRAL

Se declara que el artículo 12 del Convenio Colectivo de trabajo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12.- Bajas por enfermedad y accidente de trabajo. En los supuestos de baja laboral por cualquier tipo de enfermedad o accidente de trabajo, las empresas abonarán, junto a la prestación económica por incapacidad temporal de Seguridad Social, una cantidad tal que, sumada a la citada prestación, en total suponga que sus trabajadores perciban una cantidad equivalente al 80 % del total de la cantidad percibida como retribución por todos los conceptos salariales a los que se refiere el listado de la letra A del artículo 4 del presente convenio, computada dicha cantidad respecto del promedio de la retribución del trabajador percibida a lo largo de los tres meses precedentes. En ningún caso dicha cantidad global, incluyendo la cuantía de la prestación de Seguridad Social, podrá ser inferior al 100 % del salario base convenio y del complemento por antigüedad que venga percibiendo el trabajador a lo largo del mes precedente. Tampoco dicha cantidad global podrá ser superior en ningún caso al 100 % del conjunto de los conceptos salariales percibidos por el trabajador el mes anterior a la baja. Dicho abono se efectuará a partir del primer día de la baja.

En los casos de asistencia a consulta médica del Seguro Obligatorio de Enfermedad, cuando la misma haya de realizarse dentro de la jornada laboral, dará al trabajador derecho al percibo del 50 % de su salario durante su ausencia, sin que tal beneficio pueda exceder de 30 horas cada año, y previo aviso y posterior justificación al empresario".

El presente artículo 12 tendrá idéntica vigencia temporal al del convenio colectivo al que se incorpora, comenzando a regir y aplicarse a partir del día siguiente a la publicación del presente Laudo en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de convenio colectivo, en los términos estipulados por el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Reglamento del SERCLA. Asimismo se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley de Procedimiento Laboral.

El presente laudo arbitral, de conformidad con el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

Por el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 4 del Reglamento del SERCLA.

Dado en Sevilla, a 20 de febrero de 2007.

Fdo.: Jesús Cruz Villalón.