Convenio Colectivo de Sec...de Navarra

Última revisión
19/01/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO MIXTO MAYORISTA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS (31002105011981) de Navarra

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2002

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RESOLUCION 1107/2003, de 9 de diciembre, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnologia, Comercio y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Deposito y Publicacion en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Comercio Mixto Mayorista de Productos Quimicos y Especialidades Farmaceuticas" de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente numero: 90/2003). (Boletín Oficial de Navarra num. 8 de 19/01/2004)

HECHOS

1. Con fecha 28 de noviembre de 2003, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido sector, que consta de 26 artículos, 1 disposición transitoria, 1 disposición adicional y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2002 y 2003), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (ADEQUIN) y de las centrales sindicales (UGT y ELASTV), con fecha 13 de noviembre de 2003.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del R. Dto. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, de acuerdo con el RealDecreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral 105/2003, de 14 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 92, de 18 de julio de 2003), del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Comercio Mixto Mayorista de Productos Químicos y Especialidades Farmacéuticas" (Código número 3102105), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a nueve de diciembre de dos mil tres.

El Director General de Trabajo. José María RoigAldasoro.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA EL COMERCIO MIXTO MAYORISTA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE NAVARRA

ACTA

En Pamplona a trece de noviembre de dos mil tres. Reunida la Comisión Negociadora del Convenio para el Comercio Mixto Mayorista de Productos Químicos y Especialidades Farmacéuticas de Navarra, integrada por doña Alicia Sanz en representación de U. G. T; don Oscar Rodríguez en representación de ELASTV y don Francisco Javier Taberna Jiménez en representación de la Asociación de Empresarios de Químicas de Navarra (ADEQUIN).

Abierta la reunión y tras la presentación por parte de la Asociación Empresarial y de las Centrales Sindicales de sus respectivas propuestas de Convenio, se alcanzan los siguientes acuerdos:

Primero

Aprobar el texto del Convenio Colectivo para el Comercio Mixto Mayorista de Productos Químicos y Especialidades Farmacéuticas de Navarra, para los años 2002, 2003 y 2004, el cual está integrado por veintiséis artículos, una cláusula de Comisión Mixta Paritaria, una Disposición Transitoria y una Disposición Adicional dividida en los apartados A y B, y un anexo correspondiente a la Tabla de Retribuciones para los años 2002 y 2003.

Segundo

Facultar a doña Alicia Sanz de la central sindical U. G. T., para que en representación de la Comisión Negociadora, realice cuantas gestiones sean necesarias para el registro del Convenio Colectivo para el Comercio Mixto Mayoristas de Productos Químicos y Especialidades Farmacéuticas de Navarra y posterior publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Y sin más asuntos que tratar, se levantó la reunión en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.

Por U. G. T.

Por A. D. E. Q. U. I. N

Por ELAST

V CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA EL COMERCIO MIXTO MAYORISTA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE NAVARRA AÑOS 2002, 2003 Y 2004

 
Artículo 1. º Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de drogas, productos químicos y especialidades farmacéuticas y a las secciones de ventas al detalle de estos mayoristas y a todos su personal, sea fijo o eventual, con excepción de quienes están excluidos por el artículo 1.º apartado 3.º del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. º Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor con plenos efectos desde el 1 de enero de 2002, siendo su duración de tres años desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. A los efectos previstos en el artículo 86- 2 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio se entiende denunciado desde el día de su firma.

Artículo 3. º Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Con independencia de lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza para el Comercio, el personal disfrutará de cuatrienios en número ilimitado, en la cuantía del 5% sobre el salario de las tablas de retribuciones, anexa al presente Convenio, computándose dicho cuatrienio sin interrupción por cambio de categoría profesional. La fecha inicial para su determinación será del ingreso en la Empresa, a excepción del tiempo de aprendizaje. No obstante, a los aprendices que hayan sido contratados a partir del 1.º de enero de 1979, se les computará el tiempo de aprendizaje a efectos de antigüedad.

Artículo 4. º Condiciones mas beneficiosas.

Todas las condiciones económicas de este Convenio, estimadas en su conjunto y en su cómputo anual, tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas, subsistirán para aquellos productores que vienen disfrutándolas.

Artículo 5. º Periodo de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará a titulo de prueba si así consta por escrito. Dicho período será variable, según sean los puestos de trabajo a cubrir y que, en ningún caso, podrán exceder en el tiempo fijado en la siguiente escala.

a) Ayudantes, Mozos, Auxiliar de Caja de más de 20 años, telefonistas, Auxiliar Administrativo de menos de 25 años, Ayudante de Oficio, y Aprendices, 15 días.

b) Auxiliar Administrativo de más de 25 años, Profesional de Oficio, Dependientes, Oficiales Administrativos, Viajantes, 1 mes

c) Jefe de Almacén, Encargados, Contable, 1 mes

d) Técnicos no titulados, 1 mes

e) Jefes y Titulados Superiores, 6 meses. Durante el período de prueba la empresa y el trabajador podráresolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad temporal, que afecta al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo, siempre que conste por escrito.

Artículo 6. º Retribuciones.

Retribuciones para 2002.

Las tablas del Convenio serán las que figuran en el anexo del presente convenio, que representan un aumento del 4% sobre las del año anterior. Los salarios de los contratos de formación, serán, como mínimo los reflejados en las tablas salariales anexas al presente Convenio, siendo la edad máxima de contratación hasta los 20 años cumplidos.

Retribuciones para 2003: Las tablas del Convenio serán las que figuran en el anexo del presente convenio, que representan un aumento del 2,5% sobre las del año anterior. En todo caso, se garantiza un aumento de las tablas salariales igual al IPC real para el año 2003 más el 0,5%.

Retribuciones 2004: Las tablas salariales experimentarán un aumento del IPC real del 2004 más 0,5 punto.

Artículo 7. º Horas Extraordinarias y Plus de Nocturnidad.

A. De conformidad con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de Horas Extraordinarias de trabajo nunca podrá ser inferior a la cuantía de la hora ordinaria. Así mismo y por acuerdo entre las partes, se podrá optar por compensar las Horas Extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

B. De conformidad con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores y salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, la jornada nocturna de trabajo tendrá un incremento del 25% sobre la hora ordinaria de trabajo.

Artículo 8. º Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, serán abonadas, cada una de ellas, en la cuantía de una mensualidad, constituida ésta por el total de la retribución real.

Artículo 9. º Participación en ventas y beneficios.

Las gratificaciones en función de ventas no serán inferiores al importe de una mensualidad de las tablas del presente Convenio, más los aumentos periódicos por antigüedad.

Asimismo, las empresas abonarán a los trabajadores quince días sobre el salario real en concepto de beneficios, que se hará efectiva coincidiendo con el período de vacaciones.

Artículo 10. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales, entre los meses de abril a octubre, con las excepciones que se señalan a continuación.

El personal con diez años de antigüedad y menos de quince, disfrutará de veinticinco días laborales de vacaciones. En todo caso, a este personal se le garantizan los treinta días naturales previstos en el apartado anterior.

El personal con quince o más años de antigüedad, disfrutará de treinta días laborales de vacaciones.

Salvo pacto en contrario, las vacaciones se podrán fraccionar solamente en dos períodos.

Artículo 11. Festividad Patronal.

El día 15 de noviembre, San Alberto Magno, si fuese festivo, o en caso contrario, el día festivo o domingo más próximo, se celebrará la fiesta patronal de esta actividad con los oportunos actos organizados por este grupo, percibiendo los trabajadores, con carácter extraordinario, un día de salario real.

Artículo 12. Jornada laboral.

Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 34- 2 del Estatuto de los Trabajadores para el año 2002, se establece un cómputo total anual de horas de trabajo efectivo y realmente prestado, de 1.767 horas, tanto en jornada continuada como en partida.

Para el año 2003 y 2004 se establecen un cómputo anual de horas de trabajo efectivas y realmente prestadas de 1.760 horas.

No se computaran como de trabajo las fiestas oficiales decretadas oficialmente.

La jornada de trabajo se establece sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores por jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo anual.

Durante la vigencia del presente Convenio, el descanso semanal se disfrutará durante el Sábadoa la tarde y el Domingo, salvo acuerdo entre las partes.

Artículo 13. Premio a la vinculación.

A los 25 años de antigüedad en la empresa, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán una Paga Extraordinaria equivalente a una mensualidad de su salario real al tiempo de cumplirse dicha antigüedad.

Artículo 14. Premio a la jubilación.

Los trabajadores que al tiempo de su jubilación legal, percibirán como premio, las siguientes cantidades.

- A los 60 años 4 mensualidades de su salario real.

- A los 61 años 4 mensualidades de su salario real.

- A los 62 años 3 mensualidades de su salario real.

- A los 63 años 2 mensualidades de su salario real.

- A los 64 años 1,5 mensualidades de su salario real.

- A los 65 años 1 mensualidad de su salario real.

Artículo 15. Complemento por enfermedades o accidente de trabajo.

Todos los trabajadores en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, sea por enfermedad o por accidente de trabajo, percibirán, en tanto dure dicha situación, la misma retribución que si estuvieran en activo, siendo por tanto a cargo de las empresas la diferencia que existe entre la indemnización de la Seguridad Social y dicha retribución total.

Artículo 16. Plus de Toxicidad.

Los trabajadores que realicen trabajos calificados como tóxicos o penosos, percibirán el plus de Toxicidad que esté establecido legalmente.

Artículo 17. Licencias Retribuidas.

Además de las licencias que con carácter general se establecen en el artículo 37 de la Ley 8/80 de 10 de marzo que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán las siguientes licencias retribuidas.

a) Por matrimonio: 17 días naturales. En caso de coincidir el matrimonio del trabajador en fecha de vacaciones, éstas podrán acumularse a la licencia correspondiente por matrimonio.

b) Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales

c) Por defunción del cónyuge e hijos: 5 días laborales

d) Por enfermedad del cónyuge, padres, padres políticos, hijos, hijos políticos, hermanos y hermanos políticos, que necesiten ingreso en clínica: 2 días naturales. En caso de desplazamiento de más de 75 km, se aumentarán 2 días más naturales.

e) Por enfermedad acreditada del cónyuge, padres o hijos: 1 día natural

f) Por defunción de padres, hermanos, abuelos, nietos, hermanos políticos y padres políticos: 2 días naturales.

g) En caso de desplazamiento de más de 75 km, se aumentarán 2 días más naturales.

h) Por traslado de domicilio habitual: 1 día natural

i) Por matrimonio de hermanos, padres o hijos, primos carnales y hermanos políticos: 1 día natural.

j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público debidamente justificado.

Cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento de más de 75 kmal efecto de los apartados b), c) y e), se aumentará 2 días más su licencia.

Las parejas de hecho, se asimilarán, a los efectos del presente artículo a lo previsto para los cónyuges, siempre y cuando estas parejas lleven más de un año de convivencia y lo justifiquen a través del certificado de convivencia certificado por los ayuntamientos respectivos.

En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza Laboral para el Comercio y Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Seguridad e Higiene.

Las empresas se obligan a adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa, cumpliendo para ello, cuantas disposiciones de la Ordenanza de Seguridad e Higiene le sean aplicables.

Las empresas estarán obligadas a entregar a cada trabajador dos toallas anuales para su utilización personal, corriendo a cargo del trabajador su limpieza.

Artículo 19. Póliza de Seguros.

Las empresas afectadas por el presente Convenio contratarán a su cargo una póliza de Seguro de Vida e Invalidez Absoluta derivada de accidente de dieciocho mil treinta con treinta y seis euros (3.000.000 pesetas), por muerte y de veinticuatro mil cuarenta con cuarenta y ocho euros (4.000.000 pesetas) por invalidez absoluta derivada de accidente.

La póliza que se suscriba, en ningún caso cubrirá las secuelas que pudiesen derivarse de accidentes sobrevenidos con anterioridad a la fecha de su suscripción o de su entrada en vigor.

Los aumentos de los capitales asegurados surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 20. Revisión Médica.

Las empresas afectadas por el presente Convenio, solicitarán del Organismo correspondiente las revisiones periódicas obligatorias para todos los trabajadores, estableciendo los turnos en que éstas deberán efectuarse.

En todo caso, las empresas afectadas potenciarán las revisiones médicas, intentando que exista una revisión, al menos anual, por cada trabajador.

Artículo 21. Ropa de trabajo.

A todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, se les proveerá obligatoriamente, por parte de la empresa de uniformes u otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las diferentes actividades que el uso viene aconsejando, incluidos los guantes, en aquellos casos en que sean necesarios para el desempeño de su trabajo.

La provisión de dichas prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y el trabajador, en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas, de manera conveniente o, al menos en al mitad de las mismas.

Así mismo, a los choferes les proveerán de las prendas adecuadas para el agua y el frío.

Artículo 22. Jubilación anticipada.

Las partes firmantes del presente Convenio, han examinado los posibles efectos positivos sobre el empleo que es susceptible de generar el establecimiento de un sistema que permita la jubilación con el 100% con el derecho pasivo de los trabajadores al cumplir los 64 años de edad, y la simultánea contratación de las empresas de desempleados registrados en las Oficinas de Empleo, al amparo de lo preceptuado en el Real Decreto de 1.194/85 o disposiciones que lo sustituyan.

Contrato de relevo. Las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio, podrán realizar Contratos de Relevo, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.

Jubilación Parcial Anticipada. La decisión de la posibilidad de Jubilación Parcial a partir de los 60 años, será facultad de los trabajadores.

En cuanto a la distribución de la jornada laboral de los trabajadores acogidos a este sistema de Jubilación, será facultad de la empresa.

Las normas que preceden solo serán de aplicación en tanto permanezcan vigentes las disposiciones que actualmente regulan la jubilación parcial anticipada y el contrato de sustitución.

Artículo 23. Derechos sindicales.

1. Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán acumular las horas en uno o varios miembros, de acuerdo con las siguientes normas.

a) Se podrán producir entre todos los representantes de los trabajadores legalmente elegidos y siempre que éstos así lo determinen.

b) Se podrá acumular hasta el 100% del total de horas disponibles, correspondientes a los representantes legales, sumándose las horas resultantes a las que tenga reconocidas el trabajador al que se atribuya la acumulación.

c) Para producirse la acumulación se deberá contar con la voluntad manifestada de forma escrita del representante del que vayan a utilizarse sus horas en favor del representante que las acumula.

2. En empresas de menos de 6 trabajadores, podrá elegir un Delegado ateniéndose a las normas legales vigentes con las funciones y garantías propias del cargo, con la licencia de 8 horas mensuales.

3. Las empresas afectadas por este Convenio reconocen a las Centrales Sindicales, y al objeto de que alcen la efectividad de su acción sindical en el seno de las empresas, ostentarán los siguientes derechos:

a) El ejercicio de propaganda y distribución de publicaciones de interés laboral o sindical y el cobro de cuotas, en los centros de trabajo fuera de la jornada laboral y a través de sus miembros en la empresa.

b) Disponer de un tablón de anuncios en el que podrán insertar la documentación de interés laboral o sindical que considere oportuna bajo su responsabilidad, notificando previamente a la Dirección de la empresa el contenido o copia del documento o documentos que se deseen insertar.

Artículo 24. º Empresas de Trabajo Temporal.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes supuestos.

A. Para sustituir a trabajadores en huelga.

B. Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para su seguridad o salud, se determinen reglamentariamente.

C. Cuando la usuaria haya amortizado los puestos de trabajo que se pretenden cubrir, en los 12 meses anteriores, por despido improcedente, por el despido objetivo regulado en el artículo 52. c. del Estatuto de los Trabajadores, despido colectivo o por extinción del contrato basado en incumplimiento del empresario.

D. Para cubrir puestos de trabajo que impliquen mando o confianza o contratos de alta dirección. E. Las empresas vendrán obligadas a informar a los representantes de los trabajadores, previamente a que realicen un contrato con una empresa de Trabajo Temporal sobre los siguientes apartados:

Nombre de la ETT.

Trabajo a realizar, y número de trabajadores.

Tiempo de duración del contrato y jornada de los trabajadores.

Coste del contrato. El contrato de puesta a disposición se formalizará siempre por escrito y solamente podrán celebrar este tipo de contratos, con aquellas empresas que cumplan de forma íntegra con sus trabajadores todas las estipulaciones incluidas en este Convenio incluidas las salariales.

En todo lo no previsto en la presente Cláusula se estará a lo dispuesto en la Ley 14/94 y R. D. 4/1995 o disposiciones que las sustituyan.

Artículo 25. º Seguridad y Salud Laboral.

Empresarios y trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, se comprometen a promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

a) Información.

A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95 de 8 de noviembre, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

Las medidas y actividades de protección prevención aplicables a los riesgos.

Las medidas de emergencia

b) Formación: En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberán garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías.

c) Participación y Representación: Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.

Artículo 26.º Formación Profesional

a) Las empresas fomentarán la formación profesional de su propio personal, realizando entre representación sindical y empresa un estudio de necesidades en materia de formación continua y pudiendo elaborar planes de empresa y pudiendo participar en planes agrupados, que se realicen sectorialmente.

b) La formación se procurará otorgar en horas de trabajo

c) Los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional tendrán derecho a la concesión de premiso a excedencia con reserva de puesto de trabajo.

Comisión Mixta Paritaria. Con el fin de interpretar cuantas dudas puedan surgir de la aplicación de este Convenio y establecer los aumentos salariales previstos en el artículo 5.ºapartado B se nombra una Comisión Paritaria, formada por un representante de cada Central Sindical y Asociación Empresarial firmante del presente Convenio.

Esta misma Comisión acordará, en su caso, la no aplicación de las condiciones salariales previstas en el presente Convenio, a aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, en cumplimiento del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Con el fin de evitar un vacío legal, y en todo lo que no se oponga al presente Convenio colectivo, y en tanto no sea sustituida por otra disposición legal, queda vigente la Ordenanza Laboral para el Comercio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

A. En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza Laboral aplicable y demás concordantes.

B. Las mejoras económicas y de trabajo que se otorgan en el presente Convenio, así como las voluntarias que se establezcan en el futuro, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance según cómputo anual, con los aumentos o mejoras de cualquier naturaleza que puedan establecerse mediante disposiciones legales futuras.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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