Última revisión
02/11/2003
Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Sector de RESIDENCIAS DE PERSONAS MAYORES Y CENTROS DE DIA (7200165) de Aragón
Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 11 de Junio de 2003 en adelante
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RESOLUCION de 23 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la sentencia de 31 de marzo de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, correspondiente al proceso número 182 de 2003, relativa a la impugnación del Convenio colectivo del sector de Residencias de Personas Mayores de Aragón. (Boletín Oficial de Aragón num. 70 de 11/06/2003)
Visto el fallo de la sentencia número 370/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en fecha 31 de marzo de 2003, en el proceso 182/2003, sobre impugnación de Convenio Colectivo.
ANTECEDENTES DE HECHO
En el « Boletín Oficial de Aragón » número 69, , de 14 de junio de 2002, se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de junio de 2002, mediante la que se ordena la inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y la publicación en el « Boletín oficial de Aragón » del Convenio del Sector de Residencias de Personas Mayores de Aragón el cual fue impugnado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarando la sentencia la nulidad de los artículos 12, 21 y 55.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el « Boletín Oficial » en el que aquél se hubiera insertado y en el artículo 2. e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero
Ordenar la inscripción de la citada sentencia de 31 de marzo de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón correspondiente al proceso número 182/2003, relativa a la impugnación del Convenio Colectivo del Sector de Residencias de Personas Mayores de Aragón en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de este Centro directivo, con notificación a las partes firmantes del Convenio.
Segundo
Disponer su publicación en el « Boletín Oficial de Aragón ».
Zaragoza, 23 de mayo de 2003. El Director General de Trabajo, FERNANDO GIMEN O MARIN
ANEXO: SENTENCIA
En el proceso núm. 182 de 2.003, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda sobre impugnación convenio colectivo presentada por la Asociación de Centros de Asistencia y Servicios Sociales de Aragón (ACASSA) , asistida por el Letrado D. Femando Lázaro Gimeno, contra Asociación Aragonesa de Residencias de Ancianos sector no lucrativo (RENOAR) , representada por el Letrado; D. J. Antonio Solanas Gómez, Unión General de Trabajadores (UGT) , representado por el Letrado D. Miguel Peralta Giménez, Comisiones Obreras (CCOO) , representado por el Letrado Da Nieves Zaratiegui Basarte, Unión Sindical Obrera (USO) , representado por el Letrado Da Teresa Navarro Maures, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el limo. Sr. D. Carlos Bermúdez Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
El 19 de febrero de 2003, la Asociación de Centros de Asistencia y Servicios Sociales de Aragón (ACASSA) presentó ante esta Sala demanda iniciadora del proceso en la que tras alegar los hechos que estimó pertinentes terminaba solicitando que previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia declarando la nulidad del Convenio Colectivo del sector Residencias de Personas Mayores de Aragón.
Segundo
Dando trámite al proceso se convocó a las partes a juicio, señalándose la vista para el día 26 de marzo del presente año, con citación a las partes. En cuyo acto la parte actora ratificó su pretensión, oponiéndose los demandados comparecidos; y recibido el litigio a prueba, se practicó la documental propuesta. Y, seguidamente, elevando las partes sus conclusiones a definitivas, se reiteraron los pedimentos.
HECHOS PROBADOS
Primero
El 2.4.2001 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ámbito territorial correspondiente al de la Comunidad Autónoma de Aragón del sector Residencias de la Tercera Edad, formando parte de la misma la demandante Asociación de Centros de Asistencia y Servicios Sociales de Aragón (ACASSA) , que agrupa las empresas con ánimo lucrativo del sector, la Asociación Aragonesa de Ancianos, Sector no Lucrativo (RENOAR) y los sindicatos UGT, CC. OO. y USO. En la sesión de 15.5.2001 ACASSA manifestó su oposición a negociar el Convenio, abandonando la Comisión, y en la de 3.10.2001 los demás componentes acordaron continuar la negociación del Convenio sin la presencia de la demandante, reconociéndose recíprocamente legitimación y representatividad precisas para hacerlo. En la de 16.10.2001 ACASSA participó a los demás miembros de la mesa su deseo de reincorporarse a las negociaciones, si bien no concurrió a la reunión que, en su propia sede social, había sido convocada para el 5.11.2001, continuando las reuniones, en su ausencia, hasta el 25.3.2002 en que el Convenio fue aprobado por todos los demás miembros de la Comisión.
Segundo
El Convenio fue aprobado por Resolución de 5.6.2002 de la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, de la Diputación General de Aragón, y publicado en el « Boletín Oficial de Aragón » de 14.6.2002. Obra en autos y se da por reproducido.
Tercero
En el sector de actividad (CNAE93) 85.311 « acogimiento de ancianos con alojamiento » y con referencia al 30.9.2001, figuran encuadradas en Aragón un total de 309 empresas con un total de 2.038 trabajadores inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Los hechos descritos en el ordinal 1 ° del relato fáctico resultan de las actas de la Comisión negociadora y del expediente administrativo remitido por la Dirección General de Trabajo de la DGA. Los del ordinal 2 ° de la contestación a la demandante por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11.3.2003.
Segundo
Al ocuparse de la legitimación como requisito de la negociación colectiva estatutaria o de eficacia general conviene distinguir, con la sentencia del Tribunal Supremo de 4.10.2001, entre la legitimación inicial o de intervención, prevista en los artículos 37.1 de la Constitución, 82 y 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cualidad que ostentan los sujetos que acrediten la representatividad de empresarios y trabajadores, como presupuesto necesario para negociar, y la denominada legitimación plena, que se determina en cada caso por el grado de representatividad acreditada para el supuesto concreto, en función de los ámbitos del convenio a negociar (en este caso el correspondiente a la Comunidad Autónoma) y de la composición de la comisión negociadora (artículo 88.1) .
En el caso litigioso, la asociación empresarial demandante, que reconoció la primera legitimación a la asociación demandada, le niega la segunda, tras las vicisitudes a que se hace mención en el relato fáctico, entendiendo que no representa a la mayoría de los trabajadores afectados por el Convenio. Al respecto, es doctrina jurisprudencial consolidada tanto para la legitimación inicial (sentencia del Tribunal Supremo de 21.3.2003) como para la plena (sentencias de 25.1.2001) , que « la justificación del nivel de representatividad de las asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial. La disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores no arroja demasiada luz sobre el problema para disipar las dudas que plantea, pues se limita a fijar los topes mínimos de representatividad de las asociaciones empresariales a distintos niveles, pero no señala los medios para cuantificar tal representatividad; para salvar esa laguna se ha acudido a la técnica de presumir que, en principio, quienes hayan negociado un convenio colectivo, reconociéndose recíprocamente como interlocutores, gozan de la legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles, invirtiendo la carga de la prueba de manera que quien niegue alguna de esas cualidades habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate, y no pesa sobre la demandada el gravamen de probar la representatividad que se le niega » .
Hay, por tanto, una presunción de legalidad favorable al Convenio a la que ya se refería la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (por todas, sentencia de 22.10.1982) , y que, en el presente caso, cobra particular trascendencia a la vista del escaso valor convictivo de la prueba documental presentada por las partes y lo equívoco de las relaciones « social no lucrativa » y « mercantil » aportadas al proceso negociador, cuya procedencia se ignora y que, en la medida en que se refiere a entidades privadas y públicas (con personal, en este caso, ajeno al conflicto suscitado) , impide sentar conclusiones seguras en la materia. Se llega así a la desestimación del « petitum » principal de la demanda, , que propugnaba la declaración de nulidad del Convenio por falta de representación suficiente de la demandada RENOAR.
Tercero
La petición subsidiaria de la demanda se refiere a la concurrencia entre el Convenio Colectivo antes nombrado y el Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio (Resolución de 27.2.2001; BOE de 15.3.2001). La controversia se suscita respecto de los artículos 12, 21 y 55 del primero. El artículo 12, con relación a los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos del artículo 15.1 b) el texto aprobado alude erróneamente al apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, establece que « podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas y no podrán exceder del 25% de la plantilla » , mientras que el de ámbito nacional establece en el artículo 13 que la duración máxima será de trece meses y no hace alusión alguna a esa limitación del 25% de la plantilla. El mismo artículo 12, cuando habla de los contratos celebrados en prácticas, dice que las retribuciones para estos contratados serán las mismas de la categoría para la que se contrate » , mientras que el otro Convenio establece que « las retribuciones para éstos contratos serán como mínimo del 80 por 100 de la categoría » ((artículo 13) . Igualmente, cuando el referido artículo 12 habla de los contratos de relevo, establece que « la duración de la jornada será a tiempo completo o igual a la reducción de la jornada acordada por el personal sustituido, que deberá estar comprendida entre un 25% y un 85% de la jornada » , mientras que en el Convenio estatal (artículo 13) estos porcentajes son de un 30% y un 77% . Por su parte, el artículo 21 del Convenio aragonés, a propósito de la movilidad geográfica, sienta un principio general prohibitivo salvo que la distancia entre centros de trabajo sea inferior a 50 Km. « entre la ida y la vuelta » ; precisión, la entrecomillada, que no contempla el correlativo del nacional, mientras que el artículo 55 del autonómico establece que « para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente sumario » , exigencia, esta última, que no contempla el otro.
Conforme al párrafo tercero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no son negociables en el ámbito inferior las siguientes materias: el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica. Resulta, por consiguiente, que son nulas las disposiciones del Convenio impugnado que antes se han señalado, sin perjuicio de la validez del resto de su articulado. En tal sentido procede la estimación parcial de la demanda.
En atención a lo expuesto, fallamos: Estimando en parte la demanda, declaramos la nulidad de los arts. 12, 21 y 55 del Convenio Colectivo del sector de « Residencias de Personas Mayores de Aragón » ((Resolución de 5.6.2002; BOA de 14.6.2002) en los particulares a que hace referencia el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin perjuicio de la validez como tal Convenio del resto de su articulado, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a la autoridad laboral.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
