Convenio Colectivo de Sec...e Zaragoza

Última revisión
17/01/2008

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de FORJADOS Y HORMIGONES (NO VIGENTE. Ver 50100455012017) (50000545011981) de Zaragoza

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2007

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Resolucion de 17 de diciembre de 2007 del Servicio Provincial de Economia, Hacienda y Empleo por la que se dispone la inscripcion en el registro y publicacion del convenio colectivo del sector Forjados y Hormigones. (codigo de convenio 5000545), (Boletín Oficial de Zaragoza num. 13 de 17/01/2008)

Preambulo

Visto el texto del convenio colectivo del sector Forjados y Hormigones (código de convenio 5000545), suscrito el día 27 de noviembre de 2007, de una parte por Asociación de Forjados y Hormigones de Zaragoza y Provincia, en representación de las empresas del sector, y de otra por UGT y CC. OO., en reprersentación de los trabajadores afectados, recibido en este Servicio Provincial el día 17 de diciembre de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, Este Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo acuerda:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el BOPZ

Zaragoza, 17 de diciembre de 2007. El director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, Miguel Angel Martínez Marco.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el BOPZ

Zaragoza, 17 de diciembre de 2007. El director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, Miguel Angel Martínez Marco.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO

 

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Regional de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCAUGT) de Zaragoza y la Federación Regional de Construcción y Madera de Comisiones Obreras (FECOMACC. OO.) de Aragón, en representación de los trabajadores, y la Asociación de empresarios de Forjados y Hormigones de Zaragoza y Provincia, como representación empresarial, conciertan el presente convenio colectivo provincial del sector de Forjados y Hormigones.

Capítulo I. Disposiciones generales

 
Art. 1. º Ámbito.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas y trabajadores a su servicio de Zaragoza y su provincia dedicada a la actividad de Forjados y Hormigones

Art. 2. º Duración, vigencia y prórroga.

La duración del presente convenio será de cuatro años, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2010 y entrará en vigor a partir de su publicación en el BOPZ, excepto las materias en las que el mismo especifique una vigencia distinta

Sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2007

Los atrasos que en su caso procedan deberán abonarse en el plazo de los dos meses siguientes a la publicación del convenio en el BOPZ

Art. 3. º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible, con inclusión de las tablas salariales, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente en su cómputo anual

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total renegociación de todo el texto

Art. 4. Incrementos y revisión.

En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera del IV convenio colectivo general de Derivados del Cemento, las partes han acordado que durante los cuatro años de vigencia de este convenio sus tablas salariales se incrementen cada año en el índice de precios al consumo (IPC) previsto por el Gobierno, más el 1,4%

Este incremento afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 2007

En el supuesto de que a 31 de diciembre de cada año el IPC superara en el conjunto del año el previsto por el Gobierno (2% para el año 2007), se procederá a efectuar una revisión de las retribuciones establecidas en las tablas salariales de este convenio, así como del salario mínimo sectorial en el exceso de dicho porcentaje

Esta revisión retributiva afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de cada uno de los años de vigencia del presente convenio

La revisión que se produzca, en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año siguiente

En el supuesto de que proceda efectuar revisión de retribuciones, por desviación del IPC, las partes se comprometen a reunirse antes del 30 de enero de cada año al objeto de elaborar las correspondientes tablas de revisión

Art. 5. º Condiciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial establecido.

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos

a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia profesional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir, se estará a lo dispuesto en el apartado b)

b) Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte, al menos, al 20% de la plantilla, originado por causas económicas, y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores

c) Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretende implantar esta medida

Se tomará como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del Plan General Contable, así como los gastos e ingresos financieros

d) Cuando se presente, en la empresa afectada, el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación suponga una grave carga financiera o de tesorería

Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales si no, en todo caso, una suspensión temporal en el abono de los mismos

Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión

Una vez producida la recuperación económica se abonarán los incrementos objeto de suspensión con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación

Procedimiento: Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos salvo para el caso d), donde el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro

De igual forma y en el mismo plazo se comunicará esta intención a la comisión paritaria de este convenio colectivo

Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en este artículo, la comisión paritaria de interpretación de este convenio colectivo

Simultáneamente a la comunicación la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente comunicación:

1.1 Documentación económica que consistirá en los balances de situación y cuenta de resultados de los dos últimos años

1.2. La declaración a efectos de impuesto de sociedades también referidos a los dos últimos años

1.3. Informe del censor jurado de cuentas cuando exista obligación legal

1.4. Plan de viabilidad de la empresa. En el supuesto contemplado en el apartado d) la documentación a la que aluden los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior

En este caso se exigirá, además, certificación del saldo de tesorería existente a la fecha de presentación del siniestro. Dentro de los siguientes catorce días naturales las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en la aplicación de esta cláusula

El resultado de esta negociación será comunicado a la comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo aportando la documentación utilizada, procediéndose en la forma siguiente

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación. La comisión paritaria ratificará o denegará dicho acuerdo

b) En caso de no haber acuerdo, la comisión paritaria de interpretación examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes

Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si, en la empresa solicitante, concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la comisión mixta paritaria se tomarán por unanimidad. Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del momento que las partes den traslado del desacuerdo a la comisión mixta de Interpretación; desacuerdo que deberá ser motivado en la correspondiente acta

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos. Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mejor reserva la información recibida y de los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos. Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores; para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación esta cláusula

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, la causa prevista en el apartado d) de este artículo, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado

Art. 6. º Absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo, sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comárcales o regionales o cualquier otra causa, con la excepción hecha en plus de asiduidad y plus de transporte

Siendo por lo tanto de aplicación en esta materia lo regulado al efecto en el artículo 60 1. º y 3. º del IV convenio general de Derivados del Cemento

Art. 7. º Garantías personales.

Serán respetadas la situaciones personales que superen a lo pactado en el presente convenio

Art. 8. º Comisión mixta paritaria.

A los efectos del presente convenio y para dirimir las diferencias de aplicación que puedan surgir en materias relacionadas con el mismo, se nombrará una comisión mixta de interpretación y estudio, presidida por las personas que la comisión designe por unanimidad

Dicha comisión estará integrada por un representante de cada una de las centrales que firman el convenio y por igual número de personas de la Asociación de empresarios, cuyos nombres figuran en el acta correspondiente

Dichos representantes serán elegidos de entre los que hayan formado parte de la comisión deliberadora del presente convenio. Los acuerdos de la comisión requerirán para ser válidos, la conformidad de la mitad más uno de sus vocales

Art. 9. º Funciones de la comisión mixta paritaria.

La comisión mixta paritaria tendrá las siguientes funciones

a) Interpretación de la totalidad de las cláusulas de este convenio colectivo

b) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio

c) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado

d) Elaboración del registro de mediadores y árbitros en los procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos

e) Recepción y registro de calendarios en los que se establezca una distribución irregular de la jornada

f) Comprobación, valoración y evacuación de informe de circunstancias concurrentes en relación con las solicitudes empresariales de suspensión temporal de los contratos de trabajo

Las funciones o actividades de esta comisión no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en la legislación vigente

Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión mixta paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos de carácter general pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto

Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el párrafo cuarto siguiente de este mismo artículo, sin que se haya emitido resolución o dictamen

Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y d) de este mismo artículo, hará llegar a la comisión mixta de interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo, con una antelación de quince días, documentación suficiente que contendrá como mínimo

a) Exposición del problema o conflicto

b) Argumentación

c) Propuesta de solución

La comisión mixta paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente

La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para úna mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles

En todo caso las resoluciones de la comisión mixta de interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.

Capítulo II. Contratación

 
Art. 10. Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará como norma general a través de contrato escrito. El contrato de trabajo escrito deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en el que queda encuadrado el trabajo, y en todo caso el contenido mínimo del contrato

Se considera como contenido mínimo la fijación en el mismo: la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito del trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo en que quede adscrito el trabajador, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión literal del convenio colectivo aplicable

Art. 11. Período de prueba

1. º Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso excederá de:

- Grupo 1, seis meses

- Grupos 2 y 3, tres meses

- Grupo 4, dos meses

- Grupos 5, 6 y 7, un mes

- Grupo 8, quince días

2. º Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo profesional que haya sido asignado, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito

3. º Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos

4. º La situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo

Art. 12. Modalidades de contratación.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo, cuya modalidad esté contemplada en la legislación vigente o en el presente convenio colectivo

Art. 13. Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajador fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que por imperativo legal o decisión judicial lleve aparejada esa condición.

Art. 14. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado y contrato para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos

1. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado

A) A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, únicamente, las siguientes actividades del sector

a) Fabricación y suministro de hormigón a una obra determinada

b) Los trabajos de mantenimiento, obras o averías estructurales, y por lo tanto, no habituales

c) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o programas normales de producción

B) Contenido y régimen jurídico: En los contratos de trabajo que se realicen bajo esta modalidad deberá indicarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto

La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio

La utilización de esta modalidad contractual requerirá, en todo caso, la confección de una copia básica del contrato, que además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresarán, necesariamente: la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio

De dicha copia básica se dará traslado dentro de los plazos legales a los representantes de los trabajadores.

Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando en ellos se reflejen de forma inexacta o imprecisa la identificación y objeto de los mismos, y resulte por ello prácticamente imposible la comprobación o verificación de su cumplimiento

2. Contrato para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos

a) De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1 b) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de doce meses dentro de un período máximo de dieciocho meses

b) Se expresará en los mismos, con la precisión y claridad necesarias, la causa sustentadora y generadora de la contratación

Art. 15. Contrato a tiempo parcial

1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando, cumplimentado en los términos previstos en el artículo 17 del II convenio colectivo general del sector de Derivados del Cemento, se haya acordado además la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año que no superen el 70% de la duración de la jornada diaria, semanal, mensual o anual correspondiente

2. Asimismo, deberán constar expresamente en el contrato de trabajo las horas complementarias que las partes convengan realizar, siendo nulo cualquier pacto que sobre dicha materia se pretenda formalizar con posterioridad a la celebración del contrato a tiempo parcial

3. En las demás cuestiones y materias relacionadas con el contrato de trabajo a tiempo parcial se estará a las que con carácter general se fijen en la legislación laboral vigente en cada momento

Art. 16. Contrato en prácticas y de formación.

En la regulación de los contratos en prácticas y de formación se estará a lo regulado en el artículo 23 del IV convenio colectivo general del sector de Derivados del Cemento

Las retribuciones correspondientes a dichas modalidades contractuales figuran en las tablas salariales anexas al presente convenio

Art. 17. Disposiciones comunes a los contratos de duración determinada

1. Será preceptivo el comunicar por escrito al trabajador el preaviso de cese por finalización de cualquier modalidad de contrato de duración determinada

Dicho preaviso se realizará con una antelación de al menos siete días para aquéllos contratos que tengan una duración no superior a treinta días naturales y de quince días si la duración del contrato es superior a dicho plazo

El empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculados sobre las tablas de convenio, sin perjuicio de la notificación escrita del cese

La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese

2. A la finalización de los contratos temporales previstos en el presente convenio colectivo el trabajador percibirá por el concepto de indemnización la cantidad equivalente al 7% de los salarios de convenio devengados durante la vigencia de los mismos

Art. 18. Finiquitos.

Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito

Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios, quedando, no obstante a salvo los atrasos por firma de convenio

En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no será de aplicación el párrafo primero

El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito

Capítulo III. Clasificación profesional

 
Art. 19.

Respecto a la clasificación profesional, se estará a lo establecido en el capítulo V, clasificación profesional, del IV convenio general, que viene a sustituir a los anexos I (VI) y II (secciones primera y séptima) de la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 de dicho IV convenio general en cuanto a que los efectos de la aplicación de lo previsto en el capítulo V citado, clasificación profesional, podrán ser absorbidas y compensadas todas las remuneraciones de carácter salarial homogéneas que el trabajador venga percibiendo

No tendrán esta consideración las primas de producción, destajos y tareas, es decir, complementos de cantidad o calidad, sean éstas fijas o variables. La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual

Capítulo IV. Condiciones económicas

 
Art. 20. Antigüedad.

Las partes firmantes del I convenio colectivo general acordaron la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad y ya establecieron las fórmulas pertinentes para su compensación, manteniéndose el importe que, por el complemento personal de antigüedad tuviese cada trabajador, invariable y por tiempo indefinido como un complemento retributivo "ad personam", es decir, sin sufrir modificación en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con el contrato del trabajador afectado

Art. 21. Conceptos retributivos.

La retribución anual pactada en este convenio para cada trabajador estará compuesta por el salario base del convenio y los demás complementos que se indican en los artículos siguientes

Art. 22. Salario base.

El salario base del personal afectado por este convenio es el que se especifica en las tablas salariales anexas para cada uno de los niveles que en las mismas se indican y se devengarán los trescientos sesenta y cinco días del año

Art. 23. Plus de asiduidad.

Al salario base se adicionará, en concepto de complemento salarial, un plus de asiduidad en la cuantía que se determina en las tablas anexas. Este plus será devengado de lunes a sábado, inclusive, salvo festivos, por jornada efectivamente trabajada. Los sábados se abonarán, tanto si se trabajan como si no, exceptuando el sábado en el que recaiga una fiesta

Art. 24. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios

a) Horas extraordinarias habituales: supresión

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización

c) Horas extraordinarias necesarias por contratos o periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural o técnico de la propia naturaleza de la actividad: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa y a los delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones o tajos

Asimismo en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, según el Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983 y demás disposiciones en vigor

Las horas extraordinarias que se trabajen excediendo de la jornada pactada en este convenio se abonarán de acuerdo con los determinados importes de los distintos tipos de horas extraordinarias y categorías que se especifican en la tabla anexa y que han sido fijados considerando la inclusión del "módulo de gratificaciones extraordinarias y vacaciones" que establecía el convenio colectivo para 1995, en el importe de las pagas extraordinarias y de vacaciones que compensa globalmente las diferencias que pudieran establecer por aplicación de normas de cálculo establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, convenio general de Derivados del Cemento, sentencias o cualquier otra norma de aplicación

Art. 25. Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos de vencimiento periódico superior al mensual. Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base

Devengo de las pagas: Paga de verano, del 1 de enero al 30 de junio

Paga de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre

La cuantía de dichas pagas será la establecida para cada categoría en el anexo de este convenio, incrementada, cuando proceda, con la antigüedad personal consolidada

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores

Art. 26. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las 22.00 y las 6.00 horas percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base establecido en este convenio

El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno

Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores y, por consiguiente no habrá lugar a compensación económica, en los supuestos siguientes: Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos tales como: guardas, porteros, serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche

El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.

Capítulo V. Indemnizaciones y suplidos

 
Art. 27. Plus de transporte.

A todo el personal afectado por este convenio se le abonarán las cantidades que figuran en la tabla anexa por día de trabajo efectivo, como compensación y para suplir los gastos originados por el concepto de transporte, salvo cualquier otro acuerdo mutuo entre empresa y trabajadores

Art. 28. Dietas/medias dietas.

La cuantía de las dietas a que se refiere el artículo 58 del convenio colectivo general de Derivados del cemento será igual para todos los grupos profesionales, fijándose su importe en 45,12 euros diarios las dietas completas y en 20,56 euros diarios la media dieta, siempre que el desplazamiento se efectúe dentro de la Península

Si dicho desplazamiento se efectúa fuera de la península, la cuantía de las dietas se fijará de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa

Asimismo, las demás condiciones del traslado en este último caso se fijarán de mutuo acuerdo entre las partes interesadas

Art. 29. Ropa de trabajo y utensilios.

Las empresas afectadas por este convenio entregarán al personal a su servicio dos monos o buzos o chaquetillas y pantalón, a los mecánicos tres, cuyo uso será obligatorio

Serán entregados en los meses de enero y julio, salvo para los mecánicos que serán enero, mayo y septiembre

En la ropa de trabajo no figurará nombre o anagrama alguno, sólo a efectos de identificicación se permitirá una señal o inscripción en el bolsillo superior derecho o izquierdo

En la elección de la ropa de trabajo participará un representante de los trabajadores

Si el mono o buzo entregado no respeta estas características, se entenderá como no entregado y el trabajador afectado podrá negarse a usarlo

En sustitución de estas prendas, las empresas darán 51,33 euros cada seis meses

Asimismo, las empresas facilitarán gratuitamente a los trabajadores los utensilios adecuados para su protección y seguridad y cada vez que sea necesaria su reposición, los cuales deberán ser utilizados por los trabajadores en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como lo que se establezca en desarrollo del artículo 73 del I convenio colectivo general de Derivados del Cemento

Art. 30. Complemento de enfermedad y accidente

1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Como complemento a las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos

2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral

A) Si el índice de absentismo definido en el párrafo B) de este artículo fuera igual o inferior al 3% tomando la media de los doce meses anteriores al período que se liquida más la del propio mes de liquidación [( media 12 meses + índice del mes)/2], los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del decimosexto día de la baja y mientras dure tal situación

En los supuestos de hospitalización, se abonará el 100% desde el primer día

B) Se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente: Absentismo = (Horas de ausencia por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común o accidente no laboral del período considerado/Horas teóricas laborales del período considerado por número de trabajadores de plantilla) ´ 100

El índice de absentismo resultante será publicado mes a mes y de forma acumulada en los tablones de anuncios de cada empresa y entregada copia a los representantes legales de los trabajadores para su control

Caso de no existir representantes legales, dichos índices serán facilitados a los sindicatos firmantes de este convenio

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no liberará a las empresas del pago del complemento de incapacidad temporal del presente artículo aunque su índice sea superior al 3%

Art. 31. Muerte e invalidez.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, 1.800 euros o el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultare superior

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Año 2007, 43.000 euros

- Año 2008, 46.000 euros

- Año 2009, 48.000 euros

- Año 2010, 50.000 euros

c) En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quién o quiénes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente

En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos, aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los treinta días de la entrada en vigor del presente convenio colectivo.

Capítulo VI. Condiciones de trabajo

 
Art. 32. Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria de trabajo será de 1. 740 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2007 por aplicación del artículo 35 del IV convenio colectivo general de Derivados del Cemento

Para los años 2008 a 2010, la duración de la jornada anual de trabajo será de 1.736 horas

Durante el año 2007 y con carácter supletorio para el caso de que no se elabore un calendario propio en los respectivos centros de trabajo, a los efectos de alcanzar en cómputo anual la jornada efectiva de 1.740 horas, se considerarán no laborables los días 5 de enero, 9 y 30 de abril, 10 y 11 de octubre, 2 de noviembre y 7, 24 y 31 de diciembre, abonándose como si fuesen días trabajados

Con respecto a las cuatro horas de ajuste restantes, se estará a lo que acuerden empresa y trabajador y, caso de no existir acuerdo, se considerarán de ajuste las cuatro últimas horas de la jornada del día 21 de diciembre de 2007

Durante el año 2008 y con carácter supletorio para el caso de que no se elabore un calendario propio en los respectivos centros de trabajo, a los efectos de alcanzar en cómputo anual la jornada efectiva de 1.736 horas, se considerarán no laborables los días 28 de enero, 24 de marzo, 2 de mayo, 9, 10 y 31 de octubre, y 24, 26, 29, 30 y 31 de diciembre, abonándose como si fuesen días trabajados

La festividad del 10 de octubre sólo será aplicable, salvo acuerdo en contrario, en la capital

En el resto de la provincia se sustituirá por el día posterior al de la festividad del patrón o patrona en cada localidad, que pasará a ser el anterior a esa fecha en caso en que tal día fuera sábado, domingo o festivo

En los centros de trabajo, previo acuerdo entre las partes, podrán sustituirse dichos días por los que las partes acuerden

Art. 33. Distribución de la jornada

A) Las empresas podrán distribuir la jornada a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular

Afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda, o cualquier otra modalidad

B) La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 28 de febrero de cada ejercicio

Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ajustarse al procedimiento establecido en el apartado siguiente o bien habrá de ser acordada con los representantes legales de los trabajadores

C) Las empresas, antes del 28 de febrero de cada año, podrán hacer una distribución irregular de la jornada, que podrá ser modificada por una sola vez antes del 15 de junio siempre que se hubiera notificado el primer calendario a la comisión mixta de interpretación del presente convenio y se notifique a su vez esta segunda distribución de la jornada anual

La ausencia de esta primera o segunda notificación será causa de nulidad de la decisión empresarial

2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes. En cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas

Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo de las partes, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario, de seis a diez horas, o en cómputo semanal de treinta a cincuenta horas

3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador

4. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación según el valor resultante de la fórmula prevista en el anexo II del convenio general de Derivados del Cemento

5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las veinticuatro horas del día, mediante el sistema de trabajos a turnos, sin más limitaciones que la comunicación a la autoridad laboral

Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

6. Dada la singularidad en materia de ordenación de jornada, en el sector de empresas dedicadas a la fabricación y suministro de hormigón y, con independencia de la aplicación de lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo, las empresas y representantes de los trabajadores podrán acordar la distribución irregular de la jornada mediante la imputación a exceso de jornada o redistribución de la acordada, por períodos mensuales.

Art. 34. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a veintidós días laborales, excluidos sábados, de vacaciones anuales retribuidas, iniciándose siempre su disfrute en día laborable

Las vacaciones se abonarán según establece el presente convenio y de conformidad con la tabla anexa más antigüedad

La distribución de los turnos de vacaciones se realizará de acuerdo entre el comité de empresa o delegados de personal y la dirección de la misma, teniendo en cuenta los turnos y categorías dentro de cada sección, y se comunicará a los trabajadores antes del 30 de abril

El disfrute se procurará se realice durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre

Art. 35. Fiestas.

Tendrán la consideración de abonables y no recuperables todas las fiestas que figuren en el calendario laboral oficial

Art. 36. Pago de haberes.

El pago de haberes será mensual, se abonará como máximo dentro de los cuatro primeros días hábiles siguiente a su devengo, teniendo el trabajador derecho a anticipos semanales o quincenales, a cuenta, y respetándose las condiciones más beneficiosas que estuvieran pactadas

La empresa entregará al trabajador un extracto, por lo menos un día antes del pago del libramiento, para que este pueda examinarlos y en caso de disconformidad puedan ser aclaradas o rectificadas las posibles diferencias antes del momento del pago

Cuando se constate que el día siguiente a la entrega del talón coincide en domingo o festivo, se pondrá a disposición del trabajador dos días antes

Las empresas podrán hacer efectivo el pago de haberes mediante transferencia o talón bancario, previo acuerdo del comité de empresa o delegados de personal

Art. 37. Suspensión temporal de los contratos de trabajo.

Prodecimiento. Las partes firmantes acuerdan establecer las siguientes normas de procedimiento, cuando las circunstancias así lo determinen:

1. º Las empresas podrán solicitar suspender temporalmente sus contratos de trabajo, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias

A) Cuando las existencias superen los dos meses de "stock" de producción en cualquier fecha del año

B) Excepcionalmente las empresas podrán solicitar esta suspensión siempre que sus existencias superen los treinta días de "stock", aun cuando no superen los dos meses de producción, si, previamente, la comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio lo hubiera comprobado e informado favorablemente en tal sentido, valorando para ello todos los factores causantes de tal situación

2. º La duración de esta suspensión no podrá superar los dos meses en un período de un año para cada trabajador

3. º El cese temporal podrá afectar a la totalidad o a parte de la plantilla y podrá ser aplicable en forma ininterrumpida o discontinua

En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la empresa y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal, ni efectuar horas extraordinarias

4. º En caso de autorizarse la suspensión, el personal afectado percibirá su retribución de la siguiente forma: La prestación a percibir por el trabajador, sumadas las aportaciones de la entidad gestora y la empresa, no podrá superar, en ningún caso, la cuantía de la base reguladora de la prestación por desempleo que le corresponda, una vez deducida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias

Las gratificaciones extraordinarias serán percibidas por el trabajador íntegramente en los términos y fechas previstos con carácter general para las mismas

5. º La tramitación en las actuaciones procedimentales de la suspensión temporal de los contratos de trabajo se ajustará a las previsiones del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en sus términos se reducirá siempre a la mitad

En caso de que durante la vigencia del presente convenio se aplicaran nuevas normas, éstas sustituirán a las aquí contempladas

En todos los casos, los plazos previstos en la normativa señalada se reducirán a la mitad

6. º Todas las peticiones que se cursen deberán hacerse bajo el principio de autonomía de las partes para negociar y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores

7. º Caso de no afectar la suspensión a toda la plantilla deberá aplicarse, dentro del mismo grupo del personal, un sistema de rotación entre una suspensión y otra, fuera cual fuese el ejercicio en que se hiciese uso de esta facultad, en función de la configuración de la plantilla

8. º La encargada de coordinar todas las actuaciones sería al comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, en su ámbito funcional, que estudiará cada caso y recomendará la procedencia o no de la citada suspensión

Las partes afectadas podrán vincularse o no a dicha recomendación

Capítulo VII. Derechos y obligaciones de los trabajadores

 
Art. 38. Inclemencias meteorológicas.

Las horas perdidas por razón de inclemencias meteorológicas serán abonadas y no recuperables, bien entendido que en dichos supuestos el trabajador vendrá obligado a realizar cualquier tipo de faena, si así lo requiere la empresa, lo más cercana a su grupo profesional

Art 39. Acumulación de horas sindicales.

Los delegados de personal y miembros del comité de empresa podrán acumular las horas de créditos mensuales en uno o varios de ellos, previa comunicación al empresario

Art. 40. Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores y por movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este convenio colectivo podrán ser elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, tres meses

Art. 41. Comité de seguridad y salud y delegados de prevención.

Los centros de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores constituirán un comité de seguridad y salud, para colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva

Las funciones y atribuciones de dicho comité serán, aparte de las que la ley le atribuye y las que en un futuro el desarrollo del artículo 73 del I convenio colectivo general de Derivados del Cemento les pueda otorgar, las siguientes

a) Promover en el centro de trabajo la observancia de las prescripciones vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo

b) Estudiar y proponer las medidas oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales, protección e la vida, integridad físicas, salud y bienestar de los trabajadores

c) Solicitar la colaboración de los gabinetes provinciales de seguridad e higiene, o instituciones públicas dedicadas a estas funciones, en la implantación o inspección de medidas de protección individuales o colectivas para el centro de trabajo, dándose traslado a todos los componentes del comité de seguridad y salud de los informes o planes que pudieran elevar a estos organismos

d) Ser informados por la dirección de la empresa de las medidas concretas que hayan previsto para la ejecución de las obras o de las actividades del respectivo centro de trabajo en materia de seguridad e higiene, teniendo la facultad de proponer las adecuaciones y modificaciones pertinentes al plan de seguridad establecido

e) El comité de seguridad y salud estará formado por los delegados de prevención, de una parte, y por los empresarios y/o sus representantes en número igual al de los delegados de prevención, de la otra

Los delegados de prevención serán designados entre los representantes legales de los trabajadores

Los comités se reunirán una vez al mes, en horas de trabajo; las reuniones extraordinarias se harán por razones de urgencia, estimadas por el secretario, o por la mayoría simple de sus miembros

Los miembros del comité dispondrán del tiempo necesario semanal para que de manera habitual y efectiva comprueben el cumplimiento de las medidas de seguridad individuales y el estado de las colectivas

f) En las empresas de hasta treinta trabajadores el delegado de prevención será el delegado de personal

En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá dos delegados de prevención que serán elegidos por y entre los delegados de personal

Art. 42. Expediente de regulación de empleo.

En aquellos supuestos en que una empresa afectada por este convenio se viera en la necesidad de instar expediente de regulación de empleo, lo pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores con la máxima antelación posible, procurándose que salvo imposibilidad manifiesta dicha antelación no sea inferior a dos meses

Dicha comunicación se realizará también en los despidos objetivos

Art. 43. Retirada temporal del permiso de conducir.

En el caso de retirada temporal del permiso de conducir por tiempo no superior a dos años, siempre que este sea como consecuencia de conducir el vehículo de la empresa y por cuenta y orden de la misma, las empresas se comprometen a mantener el puesto de trabajo de la siguiente manera

a) El primer mes, de vacaciones; en el caso de que ya las hubiese disfrutado, se incrementará un mes en el apartado b)

b) Cinco meses trabajando en la empresa en otro puesto de trabajo, sin disminución de su categoría y salario correspondiente

c) El resto del tiempo que dure la retirada del permiso de conducir se concederá excedencia forzosa hasta un máximo de dos años, sin perjuicio de que teniendo las empresas otro puesto de trabajo disponible no utilicen los servicios del chofer sancionado

Si durante el periodo de excedencia la empresa precisa realizar alguna contratación externa, compatible con la capacidad del trabajador en excedencia, tendrá éste preferencia para ocupar ese puesto

d) Las empresas se comprometen, una vez que le sea levantada al trabajador la sanción de retirada de carné, a readmitir al trabajador en la misma categoría que tenía con anterioridad a la citada sanción, de acuerdo con el apartado c)

Todas las cláusulas del presente artículo quedan sin vigor cuando la retirada del carné sea motivada por embriaguez del conductor

Art. 44. Multas y sanciones de tráfico no imputables al conductor.

Todas las multas y sanciones de tráfico que no sean imputables al conductor serán responsabilidad de la empresa

Art. 45. Ayuda para comida.

Cuando por circunstancias de trabajo el trabajador se encuentre en la zona de extrarradio y no tenga tiempo de realizar la comida en su domicilio o lugar habitual, la empresa, previo justificantes de la factura del restaurante donde efectuara la comida, abonará su importe, hasta una cantidad máxima de 10 euros

Se considera extrarradio los límites que las empresas de hormigones tienen establecidos como fuera del casco urbano

Art. 46. Asistencia a consulta.

Se reconoce la disponibilidad para asistir a consulta medica, siempre que se comunique con antelación esta necesidad y posteriormente se acredite la asistencia a la misma. Durante las horas de ausencia por este concepto, se retribuirá al trabajador con salario base de convenio y antigüedad consolidada, devengando asimismo el plus de transporte y plus de asiduidad siempre que haya alguna hora trabajada en esa jornada. Capítulo VIII

Permisos, licencias y excedencias

Art. 47. Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo y en las condiciones establecidas en el correspondiente anexo de permisos y licencias

El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditarán en su momento suficientemente

Art. 48. Disposiciones comunes para las excedencias

1. En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo no se verá alterada por la situación de excedencia del trabajador, y en el caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de quince días, salvo pacto en contrario

El incumplimiento del plazo de preaviso por parte del empresario, supondrá, exclusivamente, la obligación de compensar económicamente al trabajador en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación

2. Durante el período de excedencia, el trabajador, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho al reingreso.

Art. 49. Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá por designación o elección para su cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo

Art. 50. Excedencia voluntaria.

1. El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. En los supuestos en que el trabajador esté sujeto a un contrato de duración temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria, en ningún caso, podrá superar la de la duración del contrato

Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepcionales, en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo

2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, computable a efectos de antigüedad, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción a contar desde la fecha de nacimiento o adopción de éste

Los sucesivos hijos darán derecho a un período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho

Durante el primer año, a partir del inicio de la situación de excedencia para cuidado de hijos de hasta 3 años, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo

El trabajador excedente, conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

Art. 51. Excedencia especial.

Los trabajadores tendrán, asimismo, derecho, por una sola vez, a un período de excedencia no superior, en ningún caso, a sesis meses con derecho a la reserva del puesto de trabajo para los supuestos de atención personal al cónyuge, padres, hijos o hermanos en situación de enfermedad o incapacidad que requiera dicha asistencia

Tal situación deberá quedar, necesariamente acreditada en el momento de la solicitud de la excedencia

El incumplimiento por parte del trabajador excedente de la condición motivada supone un incumplimiento contractual por parte del trabajador que será considerado como falta muy grave

Capítulo IX. Prestaciones complementarias a la Seguridad Social

 
Art. 52. Asistencia sanitaria.

Las empresas asumen el compromiso de que todos los trabajadores afectados por este convenio lleven a cabo un reconocimiento médico anual adecuado, para prevenir y comprobar su estado de salud

Los resultados de este reconocimiento le serán notificados al trabajador por escrito

Art. 53. Premio de jubilación.

Teniendo en cuenta las especiales características que comportan el ejercicio de las actividades profesionales de los productores de forjados y hormigones, de la actividad, las partes intervinientes en la negociación colectiva que han hecho viable este nuevo convenio para el referido sector estiman que la edad mínima para la jubilación debería ser rebajada a los 60 años, para la cual dejan expresa constancia de sus deseos en el expresado sentido; esto es, que de acuerdo con lo prevenido en el apartado 2 del artículo 161 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, previos los trámites e informes necesarios, se acuerde por el Ministerio de Trabajo la reducción a los 60 años de la edad mínima para causar derecho a la jubilación

Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas satisfarán a todos aquellos trabajadores que llevaren trabajando un período ininterrumpido de un año, y siempre que lo soliciten voluntariamente, un premio de jubilación de acuerdo con la siguiente escala: A los 60 años, seis mensualidades del salario base del convenio

- A los 61 años, cinco mensualidades del salario base del convenio

- A los 62 años, cuatro mensualidades del salario base del convenio

- A los 63 años, tres mensualidades del salario base del convenio

- A los 64 años, dos mensualidades del salario base del convenio

Art. 54. Jubilación anticipada.

Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos podrán solicitar su jubilación a los 64 años de edad, de acuerdo con lo estipulado por el mencionado Decreto, teniendo de plazo hasta los 64 años y dos meses cumplidos, efectuaran sus solicitudes con un mes de preaviso, debiendo ser concedida por la empresa

A partir de los 64 años y dos meses cumplidos del trabajador, si este lo solicitase, la jubilación se producirá de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
Primera

Las tablas de retribuciones anexas al presente convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar entre las partes.

Segunda

El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre cuando este garantice a los trabajadores ingresos iguales o superiores a aquel salario mínimo interprofesional.

Tercera

En todo aquello que no se hubiese pactado en el presente convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo general de Derivados del Cemento y demás disposiciones vigentes.

Cuadro de permisos y licencias

Motivo de la licencia (*), tiempo máximo, conceptos a devengar (salario base, pagas extraordinarias, antigüedad, incentivo (1), complementos de convenio, complementos de trabajo, complementos no salariales) y justificantes

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros

Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No

Documento que acredite el hecho

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos

Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No. Justificante médico que acredite el hecho

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos

Dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No. Documento en que se acredite el hecho

Enfermedad grave de nueras, yernos y abuelos políticos

Dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No. Justificante médico que acredite el hecho

Nacimiento de hijo o adopción

Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No. Libro de familia o certificado del Juzgado

Matrimonio del trabajador

Quince días naturales

Sí. Si. Sí. Si. Sí. No. No

Libro de familia o certificado oficial

Cambio de domicilio habitual

Un día laborable

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No

Documento que acredite el hecho

Deber inexcusable de carácter público y personal

El indispensable o el que marque la norma

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No. Justificante de la asistencia Lactancia hasta nueve meses

Ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. Sí. Libro de familia o certificado de adopción

Traslado (art 40 ET). Tres días laborables. Sí. Si. Sí. Si. SI. Sí

No

Matrimonio de hijo

El día natural

Sí. Si. Sí. Si. Sí. Si. No

Documento en que se acredite el hecho

Funciones sindicales o de representación de trabajadores

El establecido en la norma

Sí. Sí. Sí. Si. Sí. Si. Sí

El que proceda

(*) Además, para los supuestos de fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o nacimiento de hijos, que requieran desplazamiento al extranjero, así como enfermedad grave por una sola vez al año con los mismos requisitos, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días naturales y no retribuida de otros dos días

(1) Media percibido en el mes anterior.

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