Convenio Colectivo de Sector de MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCION DE ALIMENTA...) de Castilla y León
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Convenio Colectivo de Sec...lla y León

Última revisión
17/07/2004

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCION DE ALIMENTACION (78000175012003) de Castilla y León

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2001

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Resolucion de 22 de marzo de 2002, de la Direccion General de Relaciones e Intermediacion Laboral, por la que se dispone la inscripcion en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el deposito y publicacion del III Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribucion de Alimentacion de la Comunidad Autonoma de Castilla y Leona. Limpiador. Es el que se ocupa del aseo y limpieza de los locales. (Boletín Oficial de Castilla y León num. 68 de 10/04/2002)

Preambulo

Visto el texto del III Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (número código 7800175), suscrito con fecha 1 de marzo de 2002, de una parte, por las Asociaciones Patronales, Asociación Patronal de la Mediana Distribución y Supermercados de Castilla y León (PAMEDISCALE) y Asociación para el Desarrollo de la Distribución de Castilla y León (ADD), y de otra, por las centrales sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» del día 29), en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo («B.O.E.» del 6 de junio), letra B, apartado c) punto 1 del Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) («B.O.C. y L.» de 6 de julio) , el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de Trabajo (Ejecución de la Legislación Laboral) («B.O.C. y L.» del día 14), los artículos 2.º,4.º y 5.º de la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León («B.O.C. y L.» de 24 de septiembre de 1997) y el artículo 9.a) del Decreto 282/2001, de 13 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, esta Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral,

ACUERDA:

Primero

Ordenar la inscripción del III Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Tercero

Depositar un ejemplar en esta Dirección General.

Valladolid, 22 de marzo de 2002. La Directora General de Relaciones e Intermediación Laboral, Fdo.: Rosario Rodríguez Pérez

III CONVENIO COLECTIVO DE MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Los miembros que componen la Mesa Negociadora del Tercer Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que son:

Por la parte empresarial, la Asociación Patronal PAMEDISCALE, representada por doña Sonia García Miguel, doña Ana Belén Miguel López y don Ignacio Caballero Bueno y por la Asociación Patronal ADD, don José Daniel Posadas, don Alejandro de Lama, don Víctor Reboredo y como asesor de ambas Asociaciones don Carlos Martínez Rancho.

Por la parte social:

Por el Sindicato Comisiones Obreras: Doña Henar Cordero de Vega, doña Pilar Antolín Osorno, doña Inmaculada de la Fuente Muñoz, don Miguel A. Zorzo Miguel, don Isidoro Martín García, don Ignacio Jiménez Sánchez, doña Angelina Gómez Santamaría, Joaquín López Ramos, y doña M. Sol Zapatero Ruiz de la Central Sindical CC.OO., actuando como asesores de la misma doña Inmaculada de Pablo Arranz, don Fernando Fraile Sanz y don Rafael Hernández Lorenzo.

Por la Central Sindical F.E.T.I.C.O.: Don Francisco José Baruque Ergeta, don Oscar Herrera Duque y doña M.ª Teresa Sáez Martín actuando como asesores don Jesús Beltrán González, don Ángel Pablo Martín González, doña Sara Durán Briz y don Luis Alberto Morón Nazario.

Por el Sindicato U.G.T.: Don José Luis Marbán Otero, don Fernando de la Cal Bueno y doña Consolación Robles Ortega, actuando como asesores, don José Luis Ruano Herrero, don Antonio Lambás Cid, don Emilio Ferrero López y don José Luis Garcia Antolín.

Tras las oportunas deliberaciones suscriben el presente texto de Convenio Colectivo:

TÍTULO PRIMERO Derechos individuales

 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

 

SECCIÓN Primera.- Ámbito, denuncia y revisión

 
Artículo 1. º- Ámbito funcional.

El presente convenio afectará a todas las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios lleven a cabo la actividad detallista, con establecimientos de venta directa al público con una sala de ventas, superior a 120 m2 e inferior en un solo establecimiento a 2.499 m2, para sus centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 2.º- Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3.º- Ámbito personal.

Las disposiciones de este Convenio Colectivo afectarán a todos los que, a partir de su entrada en vigor, presten sus servicios con contrato laboral en las Empresas incluidas en su ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en algunos de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2.º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo no se incluye en el presente Convenio a los trabajadores pertenecientes al Grupo Directivo, cuya función comprenda la elaboración de la política de organización, planeamiento general de la utilización de los recursos humanos, medios materiales y la orientación y el control de las actividades conforme a los programas establecidos para el desarrollo de la política comercial, financiera y de carácter interno, que tomen decisiones o participen en la elaboración y desempeñen puestos de Dirección o ejecución en los primeros niveles de los distintos departamentos en que se estructura la Empresa, siempre que estén sujetos a condiciones específicas de contratación.

Artículo 4.º- Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2001 y su vigencia se extenderá al 31 de diciembre de 2001, excepto cuando en el articulado del mismo se disponga otra cosa.

Artículo 5.º- Denuncia y revisión.

1.º- El Convenio se prorrogará tácitamente siempre que no se denuncie su vigencia, proponiendo su revisión cualquiera de las partes firmantes.

2.º- La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello de conformidad con el articulo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretendan revisar, así como el alcance de la revisión.

De la denuncia efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar.

3.º- En los quince días siguientes a la fecha de la denuncia, se procederá a la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio.

4.º- No obstante el convenio seguirá vigente hasta la firma del nuevo.

SECCIÓN 2.ª- Absorción, vinculación y garantías

 
Artículo 6.º- Absorción y compensación.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedidas por las Empresas.

Análogamente servirán las presentes condiciones para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales o jurisdiccionales en el futuro, siempre que las contenidas en el presente Convenio resulten consideradas superiores en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 7.º- Vinculación a la totalidad.

La redacción articulada de este convenio forma un todo orgánico indivisible no siendo susceptible de aplicación parcial.

Artículo 8.º- Garantías «ad personam».

Las condiciones establecidas en el presente convenio, lo son con carácter de mínimas. En consecuencia se declaran subsistentes los pactos en cuya virtud los trabajadores vengan disfrutando condiciones más beneficiosas, estimadas en su conjunto o cómputo final.

CAPÍTULO II Estructura Profesional

 
Artículo 9.º- Clasificación profesional (Grupos profesionales).

El presente articulo será de aplicación únicamente para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia.

Los trabajadores serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este articulo.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el articulo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Grupo profesional I. Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones especificas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación.

Categorías incluidas en el presente grupo.

Telefonista, empaquetador, mozo, vigilante, ordenanza, conserje, limpiador de primera, limpiador y ayudante de limpieza.

Grupo profesional II. Tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

Categorías incluidas en el presente grupo: Profesional de oficio, auxiliar de caja de segunda, auxiliar administrativo, dependiente de segunda, dependiente de primera, auxiliar de caja de primera, ayudante de montaje, autoventista, escaparatista.

Grupo profesional III. Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando.

Categorías incluidas en el presente grupo: Jefe de sección, cajero, oficial administrativo, jefe de taller, viajante.

Grupo profesional IV. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto grado de contenido intelectual, interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

Categorías incluidas en el presente grupo: Contable, jefe sección administrativa, jefe de compras, jefe de ventas, encargado general, jefe de sucursales y supermercados y jefe de almacén.

Grupo profesional V. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

Categorías incluidas en el presente grupo: Director, jefe de división, jefe de personal.

Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales, los trabajadores afectados por este Convenio estarán sujetos a la movilidad funcional en el seno de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Independientemente de lo establecido anteriormente, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.

Artículo 10. º- Categorías profesionales.

Categorías profesionales de aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia.

Director.

Encargado general.

Encargado Sucursal o Superm.

Jefe de almacén o sección.

Viajante.

Conductor-repartidor-cobrador.

Dependiente.

Conductor-repartidor.

Ayudante.

Trabajador menor de 18 años.

Contable.

Operador de máquinas contables.

Oficial Administrativo.

Auxiliar Administrativo.

Auxiliar de Caja.

Profesional de Oficio de 1.ª

Profesional de Oficio de 2.ª

Mozo especializado.

Mozo.

Grupos y categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia:

Grupo I.

Titulado de grado superior.

Titulado de grado medio.

Ayudante técnico sanitario.

Grupo II.

Jefe de personal.

Jefe de ventas.

Encargado general.

Jefe de almacén.

Jefe de sucursal.

Jefe de grupo.

Jefe de sección.

Encargado Est., vendedor, comprador.

Viajante.

Corredor de plaza.

Dependiente mayor.

Dependiente de 25 años.

Dependiente de 22 a 25 años.

Ayudante.

Trabajador de 16 a 17 años, día.

Grupo III.

Director.

Jefe administrativo.

Jefe de sección.

Contable, cajero, taquimecanógrafo y en idioma Extran.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Aspirante de 16 y 17 años.

Auxiliar de caja de 18 y 19 años.

Auxiliar de caja de 20 y 21 años.

Auxiliar de caja de 22 a 24 años.

Auxiliar de caja de 25 años.

Grupo IV.

Jefe de equipo de informática.

Analista.

Jefe de explotación.

Programador de ordenador.

Grabador o perforista.

Grupo V.

Dibujante.

Escaparatista.

Profesional de oficio de 1.ª

Profesional de oficio de 2.ª

Profesional de oficio o ayudante.

Capataz.

Mozo.

Telefonista.

Envasadora, embaladora, lavadora.

Grupo VI.

Conserje, cobrador, vigilante, sereno, ordenanza y portero.

Personal limpieza.

Categorías profesionales de aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia:

Nivel I.

Director.

Nivel II.

Titulado superior, gerente.

Nivel III.

Titulado medio, analista, encargado general, contable, jefe de sección, cajero general.

Nivel IV.

Jefe o encargado de establecimiento, encargado de almacén, gestor.

Nivel V.

Oficial administrativo, vendedor, supervisor, viajante, programador.

Nivel VI.

Oficial de primera, conductor-vendedor, dependiente mayor, operador.

Nivel VII.

Oficial de segunda de oficio, dependiente, auxiliar administrativo, conductor-repartidor, auxiliar de caja, grabador.

Nivel VIII.

Auxiliar de caja-reponedor, ayudante dependiente, mozo especializado, cobrador.

Nivel IX.

Mozo, limpiadora, conserje, telefonista, vigilante, reponedor, envasador, marcador.

Nivel X.

Aprendices y aspirantes de 17 años.

Categorías profesionales de aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia:

I.- Personal mercantil.

Director.

Dependiente mayor y encargado general.

Dependiente mayor de 25 años.

Dependiente de 22 a 25 años.

Ayudante de dependiente.

Viajante sin comisión.

Dependiente.

II.- Personal administrativo:

Jefe administrativo.

Oficial administrativo.

Contable.

Auxiliar administrativo mayor de 25 años.

Auxiliar administrativo de 16 y 17 años.

Auxiliar administrativo de 18 a 25 años.

Auxiliar de caja mayor de 18 años.

III.- Personal de oficios auxiliares.

Oficial de 1.ª

Conductor, mozo repartidor.

Colocador marcador.

Mozo especializado.

Mozo.

IV.- Trabajadores menores de 18 años.

Aspirante administrativo, auxiliar de caja, pinche y aprendices de 18 y 17 años.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia:

Telefonista. Es quien habitualmente atiende una centralita telefónica estableciendo las comunicaciones con el interior y con el exterior y anotando y transmitiendo cuantos avisos reciba.

Empaquetador. Es quien, dedicado a empaquetar los artículos de objeto de venta al detalle, comprueba las mercancías que se envasan o empaquetan.

Mozo. Es el que efectúa el transporte de las mercancías dentro o fuera del establecimiento, hace los paquetes corrientes que no necesitan enfardado o embalado y los reparte, o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan predominantemente esfuerzo muscular, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza del establecimiento.

Vigilante. Es el que tiene a su cargo el servicio de vigilancia, diurna o nocturna dentro o fuera de las dependencias del establecimiento o casa comercial.

Ordenanza. Es el empleado con la misión de hacer recados, recoger y entregar la correspondencia, atender los ascensores y otros trabajos de índole análoga, pudiendo tener a su cargo el teléfono y realizar trabajos rudimentarios de oficina, tales como franqueo y cierre de la correspondencia, copia de cuentas, ayudar a apuntar partidas, etc.

Conserje. Es el subalterno encargado de distribuir el trabajo de los ordenanzas y cuidar el ornato y policía de las distintas dependencias.

Limpiador de primera. Es el limpiador con dos años de experiencia en la categoría. Limpiador. Es el que se ocupa del aseo y limpieza de los locales.

Profesional de oficio. Se incluyen en este epígrafe los trabajadores que ejecuten los trabajos propios de un oficio clásico. Se comprenderán en esta clase los ebanistas, carpinteros, barnizadores, electricistas, mecánicos, pintores, etc.

Auxiliar administrativo. Es el que, con conocimientos generales de índole administrativa, auxilia a los oficiales y jefes en la ejecución de trabajos como propios de esta categoría en las siguientes funciones: Redacción de correspondencia de trámite, confecciones de facturas y estados para liquidación de intereses e impuestos, mecanografía, etc., y los taquimecanógrafos que, sin llegar a la velocidad exigida a los oficiales alcancen un mínimo de ochenta palabras por minuto, traduciéndolas en seis.

En determinados gremios puede realizar el auxiliar, además, otras funciones no estrictamente burocráticas, tales como pesar, anotar los pesos, etc.

Ayudante de montaje. Es el empleado mayor de dieciocho años que ayuda en las funciones de exhibición y decorado realizando las tareas que se le encomienden relativas a dicha actividad.

Jefe de sección. Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes. Se asimila a esta categoría a los contables y cajeros que tengan personal que les esté directamente subordinado.

Dependiente de primera. Es el dependiente de segunda con dos años de experiencia en la categoría.

Dependiente de segunda. Es el empleado que realiza en el establecimiento, la venta de los artículos que comercializa la empresa, orientando al público respecto a las características de los mismos, cuida del buen orden de las mercancías, su recuento, reposición, exhibición en escaparates, etc., y en general realizará todas aquellas actividades necesarias para el mejor desarrollo de la venta, deberá tener conocimientos elementales de cálculo mercantil.

Auxiliar de caja de primera. Es el auxiliar de caja de segunda con dos años de experiencia en la categoría.

Auxiliar de caja de segunda. Es quien realiza el cobro de las ventas al contado, la revisión de talones de caja, redacta facturas y recibos y ejecuta cualesquiera otras operaciones semejantes.

Oficial administrativo. Es quien, en posesión de los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realiza trabajos que requieran propia iniciativa, tales como redacción de correspondencia o de contratos mercantiles corrientes, elaboración estadística con capacidad analítica, gestión de informes, transcripción en libros de contabilidad, liquidación de subsidios y seguros sociales, etc.

Escaparatista. Es el empleado que tiene asignada como función principal y preferente la ornamentación de interiores, escaparates o vitrinas, a fin de exponer al público los artículos objeto de venta.

Jefe de taller. Es el productor que, técnicamente capacitado, está al frente de un taller auxiliar de la actividad principal de la empresa y que, con mando sobre los profesionales de oficio y demás personal del mismo, dispone lo conveniente para el buen orden del trabajo y disciplina, debiendo orientar al personal sobre las específicas funciones del cometido de cada uno y trasladar a la empresa información y asesoramiento de las particularidades técnicas que sean de interés.

Asimismo debe facilitar al cliente toda la información y asesoramiento que precisen sobre el normal funcionamiento de los equipos o aparatos propios de la actividad de la empresa, en la forma y con el agrado que exija la organización interna de ésta.

Viajante (comercial). Es el empleado que, al servicio de una sola empresa, realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.

Jefe de sección administrativa. Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes.

Se asimila a esta categoría a los contables y cajeros que tengan personal que les esté directamente subordinado.

Jefe de compras. Es el que realiza de modo permanente, bien en los centros productores o en otros establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.

Jefe de ventas. Es el que tiene a su cargo la dirección y fiscalización de todas las operaciones de venta que en el establecimiento se realizan, así como la determinación de las orientaciones o criterios conforme a los cuales deben realizarse.

Encargado general. Es el que está al frente de un establecimiento del que dependen sucursales en distintas plazas o quien asume la dirección superior de varias sucursales que radican en una misma plaza.

Director. Es quien, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma, dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

Jefe de división. Es quien, a las órdenes de un Director, coordina y ejecuta bajo su responsabilidad, cuantas normas se dicten para la adecuada organización de la división comercial a su cargo.

Jefe de personal. Es quien, al frente de todo el personal de una empresa, dicta las oportunas normas para la perfecta organización y distribución del trabajo cuya vigilancia le corresponde, así como la concesión de permisos, propuestas de sanciones, etc.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia:

Categorías.

- Mercantil técnico no titulado.

Director.

Encargado general, jefe de personal, de compras, de ventas y de almacén.

Jefe de sucursal y supermercado y jefe de grupo.

Jefe de sección mercantil y encargado de establecimiento.

- Mercantil.

Dependiente mayor.

Dependiente, viajante y corredor de plaza.

Ayudante.

Aprendiz.

- Administrativos.

Jefe de sección administrativa.

Contable, secretario, cajero, oficial administrativo y operador de máquinas.

Auxiliar administrativo y auxiliar de caja.

Aspirante administrativo.

- Personal de servicios.

Escaparatista.

Profesional de oficio de 1.ª

Profesional de oficio de 2.ª

Ayudante de oficio y mozo especializado.

Mozo.

Definición de categorías.

Director. Es quien a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma, dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

Encargado general. Es el que está al frente de un establecimiento del que dependen sucursales en distintas plazas o quien asume la dirección superior de varias sucursales que radican en una misma plaza.

Jefe de Personal. Es quien, al frente de todo el personal de una empresa, dicta las oportunas normas para la perfecta organización y distribución del trabajo cuya vigilancia le corresponde, así como la concesión de permisos, etc.

Jefe de compras. Es el que realiza de modo permanente, bien en los centros productores o en otros establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.

Jefe de ventas. Es el que tiene a su cargo la dirección y fiscalización de todas las operaciones de ventas que en el establecimiento se realizan, así como la determinación de las orientaciones o criterios conforme a los cuales deben realizarse.

Jefe de almacén. Es el que está al frente de un almacén teniendo a su cargo la reposición de, recepción, conservación y marca de las mercancías, el registro de su entrada y salida, su distribución a las secciones, a sucursales, el cumplimiento de los períodos, la ordenación de los muestrarios, etc.

Jefe de sucursal. Es el que está al frente de una sucursal, ejerciendo, por delegación funciones propias de la empresa.

Jefe de supermercado. Es el trabajador que está al frente de un establecimiento, ejerciendo, por delegación, funciones propias de la empresa.

Jefe de grupo. Es el que está al frente de varias secciones en los establecimientos que su organización montada a base de ellas.

Jefe de sección mercantil. Es el que está al frente de una sección con mando directo o vigilancia del afecto a ella y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales sobre las compras y surtido de artículos que deban efectuarse y a los dependientes sobre la extinción de las mercancías.

Encargado de establecimiento. Es el empleado que realiza las mismas funciones que el dependiente. Dependiente mayor. Es el empleado que realiza las mismas funciones que el dependiente.

Dependiente. Es el empleado encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras, deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición de escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales del cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.

Ayudante. Es el empleado que habiendo realizado el aprendizaje, auxilia a los dependientes en sus funciones propias, facilitándole la labor y pudiendo realizar por si operaciones de venta.

Viajante y corredor de plaza. Es el empleado que, al servicio de una sola empresa, realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofertar artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes.

Aprendiz. Es el trabajador mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, ligado a la empresa mediante contrato especial de aprendizaje por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a iniciarlo prácticamente, por si o por otro, en los conocimientos propios de la profesión de dependiente.

Jefe de sección administrativa. Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes.

Contable. Es el que lleva los libros de contabilidad de una empresa.

Secretario. Es el que a las órdenes inmediatas de un Director, realiza funciones de carácter administrativo, despacha correspondencia ordinaria, concierta entrevistas, etc.

Cajero. Es el trabajador que se dedica, exclusivamente, a las labores de cobros y pagos manejando una caja.

Oficial administrativo. Es quien en posesión de conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realiza trabajos que requieran propia iniciativa, tales como redacción de correspondencia o de contratos mercantiles corrientes, elaboración de estadística con capacidad analítica, gestión de informes, transcripción de libro de contabilidad.

Operador de máquinas. Es quien tiene como principal misión manejar algunos de los diversos tipos de maquinas de procesos contables o maquinas auxiliares y que por su complejidad requiere poseer conocimientos sobre sus técnicas y sistemas.

Auxiliar administrativo. Es el que, con conocimientos generales de índole administrativa, auxilia a los oficiales y jefes en la ejecución de trabajos como propias de esta categoría en las siguientes funciones: Redacción de correspondencia de trámite, confección de facturas y estados para liquidación de intereses e impuestos, etc.

Auxiliar de caja. Es el que realiza el cobro de las ventas al contado, la revisión de talones de caja, redacta facturas y recibos y ejecuta cualesquiera otras operaciones semejantes.

Aspirante administrativo. Es el empleado de más de dieciséis años y menos de dieciocho años que se inicia en los trabajos burocráticos o de contabilidad para alcanzar la necesaria capacidad profesional.

Escaparatista. Es el empleado que tiene asignada como función principal y preferente la ordenación de interiores, escaparates y vitrinas, a fin de exponer al público los artículos de venta.

Profesional de oficio. Los trabajadores que ejecuten los trabajos propios de un oficio clásico que normalmente requiere aprendizaje en cualquiera de sus categorías de oficial primero, oficial segundo o ayudante.

Se adscriben a esta categoría de oficiales de primera o de segunda quienes trabajen con iniciativa y responsabilidad propia según el esmero en la realización de su cometido y de rendimiento. Se adscriben en la categoría de oficial de primera los conductores de vehículos de motor de explosión, cuando tengan conocimientos para efectuar pequeñas reparaciones de mecánica y de segunda en otro caso.

Ayudante de oficio. Trabajador que previo el oportuno aprendizaje tenga aptitud para realizar trabajos sencillos propios de del oficio y que normalmente colaboren con oficiales de primera y segunda.

Mozo especializado. Es el que se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exigen, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquellos, como embalar, etc.

Mozo. Es el que efectúa el transporte de mercancías dentro y fuera del establecimiento, hace los paquetes corrientes que no precisen enfardado embalado y los reparte o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan esfuerzo muscular.

Período transitorio. Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de dependiente de más de veinticinco años y dependiente de veintidós a veinticinco años, en el año 1999 tendrán la categoría de dependiente.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de aprendiz de dieciocho años y más, y aprendiz de menos de dieciocho años, en el año 1999 tendrán la categoría de aprendiz.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de auxiliar administrativo o perforista de más de veinticinco años, de auxiliar administrativo o perforista de veintidós a veinticinco años y auxiliar administrativo de dieciocho años a veintidós años, en el año 1999 tendrán la categoría de auxiliar administrativo.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de auxiliar de caja de más de veinticinco años, auxiliar de caja de veintidós a veinticinco años y auxiliar de caja de dieciocho a veintidós años, tendrán en el año 1999 la categoría de auxiliar de caja.

Todos los trabajadores que en año 1998 tuvieran las categorías de profesional de oficio de 3.ª o ayudante y ayudante, tendrán en el año 1999 la categoría de ayudante de oficio y mozo especializado.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de empaquetadora, envasadora, cosechadora de sacos, conserje, cobrador, vigilante, sereno, ordenanza y portero, tendrán en el año 1999 la categoría de mozo.

Adaptación. Todos los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan la categoría de ayudantes y una antigúedad en la categoría de ocho años o más pasarán automáticamente a la categoría de dependiente.

Todos los trabajadores que a la entrada en vigor de del presente Convenio tengan la categoría de aprendiz de dieciocho años y más y una antigüedad en la categoría de dos años y más pasarán automáticamente a la categoría de ayudante.

Todos los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan la categoría de aspirante administrativo y una antigüedad en la categoría de más de dos años pasaran automáticamente a la categoría de auxiliar administrativo.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia:

Director.

Jefe de personal.

Jefe de compras.

Jefe de ventas.

Encargado general.

Jefe de sucursal o supermercado.

Jefe de almacén.

Jefe de sección mercantil.

Encargado de establecimiento.

Viajante.

Corredor de plaza.

Dependiente.

Escaparatista.

Ayudante.

Aprendiz de primer año.

Aprendiz de segundo año.

Aprendiz de tercer año.

Jefe administrativo.

Jefe de sección administrativa.

Contable-cajero.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Aspirante administrativo de 16-18 años.

Auxiliar de caja de 16-18 años.

Auxiliar de caja.

Jefe de taller.

Profesional de oficio de primera.

Profesional de oficio de segunda.

Profesional de oficio de tercera.

Mozo.

Mozo especializado.

Telefonista.

Conserje.

Cobrador.

Vigilante, ordenanza y portero.

Personal de limpieza.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia:

A efectos salariales las distintas categorías profesionales se agruparán en los siguientes niveles profesionales:

Nivel 1. Aprendiz aspirante administrativo o de caja, de más de 16 años de edad.

Nivel 2.a) Ayudante administrativo o de caja y ayudante dependiente de más de 18 años de edad y menos de 3 años de permanencia en este nivel.

Nivel 2.b) Profesional de oficio de tercera, mozo, reponedor, personal de limpieza y empaquetador con menos de 4 años de permanencia en el nivel.

Nivel 2.c) Profesional de oficio de tercera, mozo, reponedor, personal de limpieza y empaquetador con más de 4 años de permanencia en el nivel 2.b).

Nivel 3.a) Dependiente/a y auxiliar administrativo o de caja de menos de 4 años de permanencia en este nivel.

Nivel 3.b) Trabajadores con categoría de mozo especializado, cobrador, profesional de oficio, de segunda, telefonista, vigilante, conserje y conductor de vehículos, para los que se precise carnet de conducir de la clase B, según el Código de la Circulación; todos ellos con menos de 4 años de permanencia en este nivel.

Nivel 3.c) Trabajadores con categoría de mozo especializado, cobrador, profesional de oficio de segunda, telefonista, vigilante, conserje y conductor de vehículos para los que se precise carnet de conducir de la clase B, según el Código de Circulación; todos ellos con más de 4 años de permanencia en el nivel 3.b).

Nivel 4. Dependiente/a con más de 4 años de permanencia en el nivel 3, vigilante, corredor de plaza, auxiliar administrativo o de caja con más de 4 años de permanencia en el nivel 3, operador de informática, profesional de oficio de primera y chófer de vehículos para los que se precise carnet de conducir de las clases C, D, E, según el Código de la Circulación.

Nivel 5. Jefe de establecimiento, contable, analista programador de informática, jefe de sección en general, cajero, oficial administrativo.

Nivel 6. Titulado de grado medio, jefe de equipo de informática, jefe de división en general y ATS.

Nivel 7. Titulado de grado superior y director.

Categoría de reponedor. Reponedor será aquel empleado que cuide del recuento de las mercancías para solicitar su reposición en el tiempo oportuno, sustituyendo mediante reposición y exhibición las mercancías. Esta categoría no la podrá ostentar ningún trabajador cuya antigüedad en el sector, en cuyo ámbito de aplicación se constituye el presente Convenio, sea anterior al 9 de noviembre de 1979.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia:

A efectos salariales las distintas categorías profesionales se agrupan en los siguientes niveles y categorías profesionales.

Nivel I. Director, titulado superior.

Nivel II. Titulado de grado medio, jefe de división, jefe de personal, jefe de compras, jefe de ventas, encargado general, jefe administrativo, ayudante técnico sanitario.

Nivel III. Jefe de sucursal, jefe de almacén, jefe de grupo, jefe de sección mercantil, jefe de sección administrativa, jefe de sección de servicios.

Nivel IV. Encargado de establecimiento, secretario, contable, cajero, oficial administrativo, dependiente-escaparatista, dibujante, capataz.

Nivel V. Viajante, corredor de plaza, vendedor de autoventa, dependiente de más de 25 años, auxiliar administrativo de más de 25 años, auxiliar de caja de más de 25 años, profesional de oficio de primera, conductor.

Nivel VI. Cobrador, dependiente de 21 a 25 años, auxiliar administrativo de 21 a 25 años, auxiliar de caja de 21 a 25 años, mozo especializado, delineante, rotulista, profesional de oficio de segunda, telefonista, vigilante, conserje.

Nivel VII. Ayudante, auxiliar administrativo de 18 a 20 años, auxiliar de caja de 18 a 20 años, sereno, ordenanza, personal de limpieza, ayudante de montaje, profesional de oficio de tercera, ascensorista, mozo, portero, empaquetadora, cosechadora de sacos.

Nivel VIII. Aprendiz, auxiliar administrativo de 16 a 18 años, auxiliar de caja de 16 a 18 años.

Dado que el párrafo anterior y en su nivel V se contemplan dos nuevas figuras profesionales, ambas partes acuerdan que las mismas queden definidas de la siguiente forma:

Vendedor de autoventa. Es el trabajador que, al servicio de una sola empresa, por cuenta de la misma y con conocimiento de los artículos, calidades y precios, se dedica a la venta y entrega de los mismos fuera del centro de trabajo, en rutas preestablecidas por la empresa y con vehículos propiedad de la misma, efectuando las operaciones de facturación y cobro en el momento de la venta.

Conductor. Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos y cuida de la conservación de los mismos, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje; transporta, reparte y cobra las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga del vehículo.

La redacción del presente artículo corresponde a la transcripción de las categorías profesionales de conformidad a lo estipulado en la regulación de aplicación hasta la firma del presente Convenio. Las partes firmantes se comprometen que en el convenio que se negocie se tratara de adecuar en debida forma y única redacción, la presente disposición.

Artículo 11. º- Promoción profesional.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia los ascensos del personal, cuando haya vacante de la correspondiente categoría en la plantilla, se efectuará con arreglo a la norma siguiente.

Los ayudantes pasarán automáticamente a la categoría de dependiente una vez transcurridos cinco años en aquélla.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité en su caso de los Delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, solo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia. Para cubrir las vacantes que se produzcan en la empresa, tendrá preferencia el personal de la plantilla que ya hubiera desempeñado el trabajo que realizaba quien causó la vacante.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia. El auxiliar administrativo con mas de cuatro anos de antigüedad en la empresa, y siempre que no existiera en la misma otro trabajador con esa categoría profesional, pasará automáticamente a la categoría de oficial administrativo, percibiendo el salario correspondiente a esta categoría. Igualmente en la citada ciudad y provincia, a partir de la publicación del presente Convenio, el personal de limpieza se contratará con la categoría de limpiador, que con dos años de experiencia en la categoría pasará automáticamente a la categoría de limpiador de primera, respetándose en cualquier caso las situaciones y condiciones existentes antes de la referida publicación. A estos efectos se seguirá incluyendo en las tablas salariales la categoría de ayudante de limpieza.

El dependiente de segunda ascenderá a dependiente de primera de la siguiente forma:

a) Por el transcurso de un año de experiencia en la categoría si el trabajador ha efectuado el aprendizaje.

b) Por el transcurso de dos años de experiencia en la categoría si el trabajador no acredita la práctica del aprendizaje.

De auxiliar de caja de segunda se ascenderá a auxiliar de caja de primera por el transcurso de dos años de experiencia en la categoría.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia.

Aprendices. Concluido el período de aprendizaje, máximo de dos años, pasará automáticamente a la categoría de ayudante, en todo caso cuando la preparación del aprendiz así lo aconseje, queda facultada la empresa para reducir el período de aprendizaje.

Ayudante. Concluido el período de aprendizaje, máximo de tres años, pasará automáticamente a la categoría de dependiente.

Aspirante administrativo. Concluido el período de aprendizaje, máximo de dos años, pasará automáticamente a la categoría de auxiliar administrativo, en todo caso cuando la preparación del aprendiz así lo aconseje, queda facultada la empresa para reducir el período de aprendizaje.

Auxiliar administrativo y auxiliar de caja. Concluido el período máximo de tres años, pasará automáticamente a la categoría de oficial administrativo.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia.

Categoría de Ayudante de 22 o más años, se establece esta categoría profesional con una duración máxima de dos años y con el sueldo de los ayudantes de 20 a 21 años.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia. El período de aprendizaje se computará a todos los efectos como antigüedad en la empresa.

En las empresas que exista un solo empleado administrativo, éste pasará a la categoría de oficial administrativo a los tres años de actuar como tal.

Se computará como tiempo de permanencia en un nivel profesional el tiempo transcurrido en otra empresa del comercio de alimentación.

El mozo y el profesional de oficio de tercera pasarán a las categorías de mozo especializado y profesional de oficio de segunda, respectivamente, al cumplir los cuatro años de permanencia en la categoría 2.c); los reponedores del nivel 2.b) y 2.c) percibirán, respectivamente, los salarios de los niveles 3.b) y 3.c), al cumplir tres años de antigüedad en la empresa; asimismo el profesional de oficio de segunda pasará a la categoría de profesional de oficio de primera al cumplir los cuatro años de permanencia en la anterior categoría. Pasarán automáticamente a la categoría superior aquellos trabajadores que estuvieran efectuando trabajos que, por sí mismos, requieran la utilización de maquinaria para la cual fueran precisas especiales aptitudes para su manejo, como por ejemplo las carretillas elevadoras no manuales y excluyendo aquellas otras que de por si no conllevan responsabilidades en su manejo, como por ejemplo, cortadoras, registradoras, etc.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia. En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el articulo 24 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Acuerdo Marco Laboral del Comercio, publicado en con fecha 9 de abril de 1996 en el «Boletín Oficial del Estado» («B.O.E.») prorrogado por resolución de fecha 1 de febrero de 1999.

CAPÍTULO III Contratación y empleo

 
Artículo 12. º- Contratación (Modalidades).

DISPOSICIONES GENERALES

La contratación de trabajadores se producirá mediante la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación laboral de aplicación general, de acuerdo con la finalidad establecida para cada una de ellas, y atendiendo a las especificidades previstas en el presente Convenio para cada caso.

En todo caso, en materia de contratación se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

a) Las especificidades que para cada caso o modalidad contractual se prevén en el presente Convenio, entrarán en vigor al día siguiente al de la firma del mismo.

b) No se producirá ningún tipo de discriminación de los trabajadores eventuales y temporales respecto de los trabajadores fijos. Con relación a las percepciones salariales, horas extras, vacaciones, libranza semanal, licencias y cualquiera otra mejora o beneficio social de que disfruten los trabajadores fijos, se aplicarán a los trabajadores eventuales, temporales y a tiempo parcial, de acuerdo con la naturaleza y duración de su contrato, siempre que sean compatibles con las mismas, en proporción al tiempo efectivamente trabajado, y atendiendo igualmente al carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieren corresponderles.

c) Las previsiones que en este Convenio se establecen en materia de contratación no implican en modo alguno que las posibilidades de contratación de las empresas queden limitadas a las que son objeto de tratamiento en el presente Convenio, de tal modo que cualquier nueva previsión legal en la materia que pudiera establecer una nueva modalidad contractual, así como las que no son objeto de regulación en este Convenio, serán desde luego aplicables a las Empresas.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA ALGUNAS

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN

Contrato de Trabajo en Prácticas

Se estará a lo dispuesto en el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especificaciones:

a) La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por Incapacidad Temporal interrumpirá el tiempo de duración contractualmente previsto, excepto pacto expreso en contrario respecto de tal eventualidad que figure consignado en el contrato.

b) El período de prueba para los trabajadores contratados en prácticas será de seis meses.

Contrato para la Formación

Se estará a lo dispuesto en el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

1.- La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiéndose prorrogar por períodos de seis meses hasta alcanzar el tope de los dos años.

2.- Podrá establecerse en el contrato que el tiempo dedicado a formación teórica se concentre, y que su realización se produzca bien al principio o bien durante la vigencia del contrato, siempre que la misma no se haya agotado.

3.- El número de contratos formativos que las empresas podrán celebrar irá en función del número de trabajadores por centro de trabajo, aplicándose la escala que se, establece a continuación:

De uno a tres trabajadores: un aprendiz.

De cuatro a diez trabajadores: dos aprendices.

De once a cuarenta trabajadores: cuatro aprendices.

De cuarenta y uno a cien trabajadores: ocho aprendices.

De ciento uno a quinientos trabajadores: veinte aprendices o el 6% de la plantilla.

Más de quinientos trabajadores: treinta aprendices o el 4% de la plantilla.

En defecto de lo anterior el número de trabajadores por centro de trabajo será el determinado por la legislación vigente.

4.- El salario será de novecientas sesenta y una mil doscientas setenta y dos pesetas (5.777,36 euros) año, tanto para el primero, como para el segundo año.

Contrato de Relevo

Se estará a lo dispuesto en el articulo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según redacción dada por Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre.

Contrato Eventual

Se estará a lo dispuesto en el articulo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

La duración máxima de este contrato será de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a doce meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato y sus prórrogas, pueda exceder de dicho limite. Será suficiente para su validez y eficacia, formalizar dicho contrato haciendo remisión expresa al presente artículo del convenio colectivo.

Contrato por Obra o Servicio Determinado

A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, los siguientes:

1.- Las campañas especificas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.

2.- La utilización de la modalidad contractual de obra o servicio para cualquiera de las tareas aquí descritas, todas ellas en principio de duración incierta, pero que se estime pueda ser superior al año, requerirá la utilización del documento de contrato que al efecto emita la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, y la comunicación a la misma de la finalización del contrato, en su caso. La utilización de este modelo oficial y el conocimiento de la contratación efectuada por la Comisión Paritaria será requisito indispensable para el reconocimiento de la validez temporal del mismo.

Las empresas que hagan uso de esta modalidad contractual para los supuestos de creación o ampliación de establecimientos tendrán que trasformar como mínimo el 25% de dichos contratos en indefinidos, al término del tercer año desde la apertura o ampliación del centro efectuada.

Contrato de Interinidad

Los contratos de interinidad se podrán utilizar para sustituir trabajadores en todo tipo de situaciones en que las ausencias de los mismos de sus puestos de trabajo no impliquen la extinción de sus contratos. A tales efectos, y sin que esta enumeración tenga carácter cerrado, sino puramente enunciativo, se podrá utilizar la contratación de interinos para los supuestos previstos en los artículos 37, 38, 40.4, 45 y 46 ET.

Artículo 13. º- Ceses.

El trabajador tendrá derecho a designar por escrito la persona que desee esté presente en el acto de la firma de los casos que tenga el carácter de finiquitos.

El empresario con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La resolución de los contratos de duración superior a seis meses, o el cese voluntario de los trabajadores con una duración de contrato superior a seis meses, deberá ser notificado a la otra parte contratante con 15 días de antelación.

CAPÍTULO V Tiempo de Trabajo

 
Artículo 14.º- Jornada laboral.

a) Régimen General. La jornada anual será de 1.795 horas, distribuidas de lunes a sábado, siendo la jornada mínima diaria para los trabajadores a tiempo completo de cuatro horas y media y la máxima de nueve horas, también para los trabajadores a tiempo completo, a excepción de los días de libranza.

Para los trabajadores con contratos temporales, la jornada será proporcional a la duración del contrato.

El descanso será de un día y medio; el día completo de descanso coincidirá con el domingo y el medio de lunes a sábado. En las localidades donde existan especialidades de carácter consuetudinario en esta materia, éstas serán respetadas y los trabajadores disfrutarán del período de descanso anteriormente establecido.

En los centros que tengan la consideración de almacén, se mantendrán los horarios existentes y para su modificación se estará a lo previsto en el articulo 41 del ET.

b) Régimen Especial. Para el personal adscrito a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia, en jornada laboral que sobrepase las seis horas de trabajo continuado se disfrutará de quince minutos de descanso por bocadillo, que se computarán como tiempo efectivo de trabajo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia durante el año 2001 se establece una jornada semanal de treinta y nueve horas, equivalente en cómputo anual a 1.766 horas y treinta minutos equivalente a su vez a una reducción de a ocho horas en cómputo anual que se llevará a cabo de la forma siguiente.

día de libre haber retribuido avisando el trabajador a la empresa con una semana de antelación.

La distribución de la jornada semanal se hará de tal forma que el trabajador disfrute, al menos, de día y medio de descanso semanal ininterrumpido, durante la tarde del sábado y el día completo del domingo, con las particularidades o excepciones que se señalan a continuación.

Podrá acumularse el medio día de descanso semanal en ciclos más amplios, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana, previo acuerdo en la fijación de los nuevos días de disfrute entre la Dirección de la empresa, los trabajadores y sus representantes, allá donde estos últimos existan.

En el supuesto de que ese medio día se acumule, se hará en un período máximo de dos semanas, y el descanso mínimo será de un día, que no podrá coincidir con domingo o festivo. Estas alteraciones en el régimen de descansos deberán ser notificadas a la Oficina Territorial de Trabajo.

Las cantidades que con anterioridad a 1995 se abonaban por estas acumulaciones o separaciones se han integrado en la masa salarial de este Convenio, por lo que no será legítima reclamación alguna que pretenda su mantenimiento como condición más beneficiosa.

En lo relacionado con los domingos autorizados por la Junta de Castilla y León para efectuar aperturas de establecimientos comerciales, al amparo de lo que disponga la Legislación Autonómica correspondiente, las empresas afectadas por este Convenio podrán utilizar los servicios de sus trabajadores durante un máximo de tres de los referidos días. A tal efecto deberán adoptar el siguiente procedimiento:

a) Propuesta a los trabajadores, con al menos, ocho días de antelación, que exprese la fecha o fechas de apertura y la forma en que se ha de compensar o acumular el descanso semanal, cuando proceda.

b) Informe de los representantes legales de los trabajadores.

c) Consentimiento individual de todos y cada uno de los trabajadores afectados.

d) Comunicación a las partes firmantes de este Convenio.

La compensación económica por cada domingo trabajado tendrá las siguientes cuantías mínimas:

Año 2000 Año 2001 Ptas. Año 2001 euros

(2,7% IPC real)

Grupo I, 3.481 pesetas. 3.575 pesetas 21.49 euros

Grupo II, 3.481 pesetas. 3.575 pesetas 21.49 euros

Grupo III, 3.714 pesetas. 3.814 pesetas 22.92 euros

Grupo IV, 3.829 pesetas. 3.932 pesetas 23.63 euros

Grupo V, 4.062 pesetas. 4.172 pesetas 25.07 euros

En la jornada del «Lunes de Aguas» se prolongará la jornada de mañana en media hora, con un máximo de cuatro horas de trabajo efectivo, y no se trabajará en la jornada de tarde.

c) Calendario. El calendario anual, comprendiendo jornadas, vacaciones y descansos se establecerá de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, en caso de falta de acuerdo a este respecto, se trasladará este particular a la Comisión Paritaria que procederá a resolver esta cuestión antes del 31 de enero de cada año, y entre tanto, y hasta la resolución del conflicto regirá el calendario presentado por la empresa.

De producirse exceso de jornada como consecuencia de la aplicación de lo anterior se determinarán en el primer mes de año siguiente y se disfrutarán o compensarán a elección del trabajador durante el primer trimestre de dicho año siguiente. La cuantía de la compensación económica o del tiempo de descanso se determinará de común acuerdo entre la empresa y el comité de empresa.

d) Domingos y Festivos. Para las empresas que hagan uso de la Normativa Autónomica Reguladora de la apertura de los establecimientos en domingos y festivos, en jornada de mañana, que no podrá extenderse más allá de las quince horas, se retribuirán a 1.540 pesetas, 9.26 euros (2,7% IPC real) la hora debiendo realizarse con trabajadores que lo acepten voluntariamente, excepto en los centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia, que será de aplicación el régimen especial al respecto.

e) Compensaciones. Aquellas empresas que en el año 2000 y como consecuencia de acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa, hayan satisfecho compensaciones económicas a sus trabajadores por trabajar los sábados por la tarde se obligan a satisfacer igual suma con carácter global durante los siguientes años conforme a las condiciones que pacten con sus respectivos comités, que no serán absorbidas, ni compensadas, ni incrementadas.

En caso de falta de acuerdo sobre las condiciones de distribución de dichas compensaciones resolverá la Comisión Paritaria.

Artículo 15. º- Vacaciones.

a) Régimen General. Serán de treinta y un días naturales, distribuidos en un período mínimo de 18 días ininterrumpidos de vacaciones estivales a disfrutar entre el 1 de junio al 30 de septiembre ambos inclusive. Los restantes trece días a disfrutar a lo largo del resto del año ininterrumpidamente.

Si a propuesta del empresario por necesidades del servicio de organización del trabajo y siempre que lo acepte el trabajador, éste no disfrutara su período vacacional de 18 días naturales dentro de las fechas expresadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a que se le abone una bolsa de vacaciones de 21.444 pesetas (128,88 euros).

El cómputo de vacaciones no comenzará en los supuestos de incapacidad temporal por causa de accidente de trabajo.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos entre empresa y comité de empresa o R.L.T.

b) Régimen Especial. Para los trabajadores/as de Burgos o su provincia.

Si previo al inicio de las vacaciones el trabajador/a se encontrase en situación de I.T. derivada de A.T. o enfermedad grave, se fijará de mutuo acuerdo el nuevo período de disfrute. Si se produjere el alta durante el período vacacional, los días hasta su finalización se considerarán de efectivo disfrute.

Se entenderá enfermedad grave la estancia hospitalaria superior a 72 horas o la intervención quirúrgica que por prescripción facultativa requiera una convalecencia equivalente.

Se establece para todos los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Salamanca o su provincia el disfrute retribuido de veintiséis días laborables y cuatro domingos, de los cuales el trabajador disfrutará, al menos, veinte de forma ininterrumpida. En el supuesto de que no exista acuerdo entre empresa y trabajador para el disfrute de su período de vacaciones durante los meses de junio, julio o agosto, se estará a lo dispuesto en el articulo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. º- Permisos (Retribuidos y no retribuidos).

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia tendrán derecho a las siguientes permisos retribuidos.

Tres días en caso de fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, nietos y cualquier pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, si existiese desplazamiento se ampliaría un día más.

Tres días en caso de alumbramiento de esposa o hija soltera, si existiese desplazamiento o intervención quirúrgica dos días más.

Un día natural por traslado de domicilio.

En caso de matrimonio del trabajador quince días.

Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos, hermanos políticos, padres y padres políticos. Si existiera desplazamiento dos días más.

Por concurrencia a exámenes, el tiempo indispensable para su realización, quedando obligado el trabajador a su asistencia a los mismos.

En caso de examen para el permiso de conducir tendrá derecho a asistir a una convocatoria.

Por enfermedad grave de padres, abuelos, hijos, cónyuges o hermanos, tres días naturales.

Aquellos trabajadores que tuvieran hijos disminuidos psicofisicamente tendrán derecho a cuatro días naturales al año para asistir a consulta médica, caso de que éstas se realicen fuera de la provincia.

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (donar sangre, renovación del DNI, etc.)

Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, ésta será deducida del inicio o del final de la jornada laboral. En el caso de que ambos cónyuges trabajasen en la misma empresa, este derecho sólo amparará a uno de ellos.

Consulta médica. Por razón de enfermedad grave debidamente acreditada, los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia quedarán facultados para acompañar a consulta médica al cónyuge y a los hijos menores de edad sin pérdida de retribución. En el caso de que ambos padres trabajen en la misma empresa, este derecho solo ampara a uno de ellos.

El trabajador se obliga a justificar mediante fecha y sello del médico las consultas realizadas.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia disfrutarán de permisos retribuidos en los casos y circunstancias que determina el acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, complementada con lo que establece la Ley 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones en vigor.

Además, los trabajadores dispondrán de un día libre retribuido para asuntos propios. Su disfrute deberá anunciarse con una, semana, al menos, de antelación, salvo en casos de extrema o perentoria necesidad y no podrá ser utilizado para formar los denominados «puentes» ni podrá coincidir con otras solicitudes del personal por la misma causa, que impliquen el disfrute de este día por un número de trabajadores que sobrepase el 10 por ciento de la plantilla de cada centro de trabajo. En estos casos se disfrutará por quienes hubieren presentado antes su solicitud.

En caso de fallecimiento del cónyuge, el trabajador tendrá derecho a un permiso de tres días.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en León o su provincia, a efectos de considerar los permisos retribuidos que contempla el Estatuto de los Trabajadores en su articulo 37 y para dar una orientación de los grados de consanguinidad y afinidad hasta segundo grado, se delimitan los mismos de la forma siguiente:

Consanguinidad: Padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos.

Afinidad: Cónyuge, suegros, abuelos políticos, yernos, nueras y cuñados.

El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesitase un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del articulo 46 de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Un día por matrimonio de hijos, hermanos y padres en la fecha de celebrarse la ceremonia.

Un día, o dos si ocurre fuera de la localidad, por fallecimiento de tío o sobrinos camales del trabajador o de su cónyuge.

Para los demás casos no contemplados en los apartados anteriores se establecen dos días con cargo a vacaciones, con preaviso de 15 días, excepto en los casos de fallecimiento.

El trabajador adscrito a un centro de trabajo sito en Palencia o su provincia, avisando con la debida antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Quince días en caso de matrimonio.

b) Hasta cinco días en los casos en que exista necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora.

c) Tres días naturales, que se ampliarán en dos días naturales más, en caso de haya de realizar un desplazamiento al efecto superior a 250 Km., en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Durante un día en el supuesto de boda de hijos o hermanos.

e) Dos días por traslado de domicilio habitual.

f) Durante el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, o personal.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Igualmente el trabajador adscrito a un centro de trabajo establecido en Palencia o su provincia con motivo de enfermedad de padres, madres, hermanos, hijos o cónyuge que requieran especiales o continuas atenciones y sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se podrá solicitar de la empresa, licencia o permiso sin sueldo por una duración máxima de un mes.

La empresa no vendrá obligada a la concesión de esta licencia cuando existiendo otro personal de la misma categoría, el hecho de la concesión implique la ausencia de todos los trabajadores de esta misma categoría, siendo obligatoria la concesión en caso contrario.

Para la concesión de esta licencia sin sueldo, será obligatoria la justificación mediante certificado médico de que concurren las circunstancias reseñadas.

Si la evolución de la enfermedad es favorable, se podrá solicitar el reingreso en la empresa antes de finalizar el plazo solicitado, siendo obligatorio para la empresa su readmisión desde la fecha de la petición, que, en todo caso, debe ser hecha por escrito.

Las empresas podrán contratar para suplir al trabajador en situación de permiso sin sueldo, otro trabajador mediante el correspondiente contrato de interinidad, debiendo cesar la persona interina al incorporarse el trabajador fijo.

Transcurrido el tiempo referido sin que el trabajador solicite el reingreso, debe entenderse que se causa baja voluntaria en la empresa.

Todos los trabajadores adscritos a un centro de trabajo establecido en Salamanca o su provincia tendrán derecho a permisos retribuidos en los supuestos y con la duración que a continuación se establece:

- Diecinueve días naturales en caso de matrimonio.

- Un día por matrimonio de padres, hijos o hermanos, ampliable a tres si es necesario efectuar desplazamiento fuera de la provincia.

- Tres días naturales por nacimiento de hijo, ampliables a cinco días si hubiera lugar a desplazamiento.

- Dos días naturales por fallecimiento de familiares hasta segundo grado, y cuatro si fuere necesario desplazamiento.

- Un día natural por cambio de domicilio.

- Por concurrencia a exámenes de educación básica, enseñanzas medias y superiores, supuestos en los que se concederá el tiempo necesario para realizarlos, con un máximo de tres dy cuarenta horas al año, quedando obligado el trabajador a justificar la concurrencia a los mismos.

- Dos días retribuidos en todos los conceptos por asuntos propios, al año.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Segovia o su provincia, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

15 días naturales en caso de matrimonio.

2 días hábiles en caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, y se incrementará un día más por cada 300 kilómetros de ida y vuelta.

Un día por traslado de domicilio habitual.

Un día por matrimonio de padres, hijos y hermanos. En el supuesto de que el matrimonio se celebrará fuera del domicilio del trabajador y se tuvieran que realizar desplazamientos, se incrementará un día por cada 300 kilómetros de ida y vuelta.

El tiempo necesario para concurrir a los cursos de formación y promoción que la empresa establezca.

Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo indispensable, previa justificación, comprendido el tiempo del sufragio activo.

En caso de visita médica a la Seguridad Social o Mutua y mediante justificación de consulta se concederá el tiempo necesario para la misma.

Licencia postparto: Los permisos por alimentación de un menor de nueve meses podrán ser disfrutados optativamente por el padre o la madre siendo de una hora de disminución de la jornada diaria que podrá aplicarse al inicio o al final de la misma durante un período de nueve meses. Previa notificación a la empresa la trabajadora o en su caso el trabajador, dispondrá de un crédito de hasta cincuenta horas anuales de permiso no retribuido para cuidar al menor que con él conviva. Al término de la licencia postparto la trabajadora se reincorporará a su puesto de trabajo habitual previo dictamen del servicio médico de que aquel no perjudica a la trabajadora o al hijo durante el período de lactancia.

El trabajador adscrito a un centro de trabajo sito en Soria o su provincia, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del articulo 46 de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Valladolid o su provincia se establecen obligatoriamente permisos particulares y retribuidos para los casos siguientes:

a) Para asistir a bodas de ascendientes, descendientes o hermanos, debidamente justificados. Este permiso será de un día, salvo que la boda se celebre en un lugar que distare más de doscientos kilómetros de la residencia del trabajador, en cuyo caso el permiso será de dos días.

b) Hasta cuatro horas al mes cuándo sea estrictamente necesario, para compras de atenciones particulares, como máximo de dos horas diarias, previo aviso de los trabajadores con 24 horas de antelación, de común acuerdo con el empresario.

c) Hasta un tope de 30 horas anuales laborables para concurrir a exámenes de enseñanza que supongan desarrollo personal, profesional, cultural, etc.

El trabajador adscrito a un centro de trabajo establecido en Zamora o su provincia, previo aviso, cuando fuere posible y siempre con justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos, consanguíneos o afines.

c) Un día en caso de fallecimiento de tíos y sobrinos en primer grado.

d) Un día para asistir a boda de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, que será ampliado a dos en el supuesto de que las nupcias tuviesen lugar a más de doscientos kilómetros del centro de trabajo.

e) Un día por traslado del domicilio habitual.

f) Un día para cualquier otro asunto en la fecha en que pacten empresa y trabajador.

g) El tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

En los supuestos del apartado b), si el trabajador necesita hacer un desplazamiento superior a doscientos kilómetros, el plazo será de cuatro días.

Artículo 17. º- Horas extraordinarias.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia quedan suprimidas las horas extraordinarias a realizar con carácter sistemático o habitual, aunque si se podrán exigir las llamadas «horas estructurales», definidas en el articulo 13, apartados a) y b) del A.I. 1983.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia en el supuesto de realización de horas extraordinarias, motivadas por razones culturales o estructurales y con absoluto respeto a la normativa aplicable a estos supuestos, podrá convenirse entre el empresario y cada trabajador afectado, su compensación bien en metálico con incremento del 75% sobre el importe de la ordinaria, bien con tiempo de descanso, con un incremento del 75% de tiempo sobre cada hora. La fórmula de cálculo de la hora extraordinaria será como sigue.

[(Sal. Base + Antig. x 455) + (Plus Asist. X 312)/1.795] x 1,75

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia se estima necesario reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

Primero. Horas extraordinarias habituales: Suspensión.

Segundo. Horas extraordinarias que vengan por la necesidad de reparar siniestro u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdidas de materias primas: Realización.

Tercero. Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas en la Ley.

La Dirección de la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores y a los delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios arriba señalados, la empresa y la representación legal de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que de acuerdo con lo pactado anteriormente se realicen, se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el salario hora, en el supuesto de que dichas horas se realicen en día laborable, y con un incremento del 150 por 100, en el supuesto de que dichas horas extraordinarias se realicen en domingos y festivos.

A efectos de cálculo del salario hora que debe servir de base para el precio de la hora extraordinaria, se estará al que resulta de la aplicación de la fórmula establecida en el Decreto número 2380/1973, de 17 de agosto, y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1973.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia, en esta materia se respetarán los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: Supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, siempre que no haya otra forma de evitar tal riesgo: Realización.

c) Horas extraordinarias estructurales necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, puesta a punto y cierre u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, mientras no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de empresa o Delegados de personal del número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por sectores.

El importe de las horas extraordinarias será el de una hora ordinaria incrementada en el 100 por ciento, sin tener en cuenta el plus de antigüedad.

Para realizar el cálculo del valor de la hora extraordinaria, se dividirá el salario bruto anual (todos los conceptos incluidos) por el número de horas anuales de trabajo efectivo, aplicando al resultado los porcentajes establecidos.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia se retribuirán las que se trabaje incrementando el salario de la hora ordinaria en un 75%.

Se aplicará lo dispuesto sobre horas extras estructurales a las que realice el personal de transporte en las circunstancias y condiciones previstas por la Ley.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia ante la grave situación de paro existente en la misma con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se suprimirán las horas extraordinarias con carácter habitual.

b) Obligatoriamente, se realizarán las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y, otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgos de pérdidas de materias primas.

c) Se mantendrán las horas extraordinarias precisas para atender pedidos, ausencias imprevistas, cambios de turnos, carga y descarga de camiones y cualquier otra actividad, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de empresa, a los Delegados de personal y Delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, las empresas y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, comprometiéndose ambas partes a la creación de un puesto de trabajo por cada mil quinientas horas extraordinarias realizadas en un año dentro de cada centro de trabajo.

Se acumularán cinco horas extraordinarias realizadas por los trabajadores para descansar una jornada que no coincidirá en sábado.

Artículo 18. º- Fiestas.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Valladolid o su provincia no se trabajarán las tardes de ferias y fiestas y patronales de las distintas localidades de la provincia, siempre y cuando no excedan de una semana.

Los trabajadores del sector de Medina del Campo, en compensación de los jueves que sean fiesta, tendrán derecho a disfrutar un descanso por cada uno de tales días, descanso que se acumulará a las vacaciones de invierno y verano, respectivamente, el primer día de descanso compensatorio de un jueves festivo se sumará a las vacaciones de invierno, el segundo a las de verano y así sucesivamente.

Si para el año 2001 la autoridad laboral no declarara oficialmente el Jueves Santo como festivo, los trabajadores adscritos a un centro de trabajo establecido en Zamora o su provincia prestarían servicios durante la mencionada fecha en jornada únicamente de mañana. Asimismo se fija una tarde no laborable en cada localidad de la citada provincia con motivo de sus respectivas fiestas locales.

Artículo 19.º- Incapacidad Temporal.

a) Régimen General. Para los trabajadores afectados por este convenio, las empresas vienen obligadas a aportar a los que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, cualquiera que fuera su causa, la cantidad necesaria hasta completar el cien por cien del salario real, desde el primer día, con el limite de dieciocho meses.

b) Régimen Especial. Al personal adscrito a centros de trabajo sitos en las provincias de Burgos, Zamora y Valladolid, que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

CAPÍTULO VI Estructura Salarial

 
Artículo 20.º- Salario (definición).

Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de su pertenencia a uno de los grupos profesionales descritos en el presente convenio.

Incremento salarial del presente convenio.

Se pactá un incremento salarial del 2,5 revisable conforme al IPC real a finales de año, con efectos retroactivos desde 1 de enero de 2001 que se aplicará sobre los conceptos salariales de convenio reflejados en nomina, excepto los conceptos de carácter extrasalarial para los cuales se establece un incremento del 2,5% a partir del 1 de enero de 2002 sin carácter retroactivo. No obstante lo anterior, se acordó incrementar el plus de trasporte de Burgos y León en un 2,5% con carácter retroactivo a 1/01/2001 y con revisión a IPC real.

Los salarios pactados son los que reflejan las tablas salariales que se acompañan al presente Convenio en su Anexo.

Artículo 21. º- Pagas extraordinarias.

Además de las gratificaciones extraordinarias de julio, diciembre y participación en beneficios, los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia percibirán otra como fomento de la cultura, que se abonará en el mes de septiembre.

Las citadas gratificaciones consistirán en una mensualidad del salario para cada una de las categorías profesionales, que figuren en la tabla salarial, incrementadas en su caso por los aumentos por tiempo de servicio y/o «antigüedad consolidada» salvo lo dispuesto seguidamente.

La paga de beneficios se calculará conforme al criterio establecido en el párrafo anterior tomando como base la tabla salarial vigente en el mes de diciembre, del ejercicio económico a que corresponda, incrementada con los aumentos por años de servicios y/o «antigüedad consolidada» que el trabajador tenga adquirido al 31 del citado mes.

La gratificación a que se refiere este párrafo se abonará anualmente, salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos mas breves, y en todo caso habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad, verano y beneficios para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia serán calculadas conforme a los nuevos salarios pactados en este Convenio, más los aumentos periódicos por años de servicio.

Estas pagas tendrán carácter anual, salvo que sus empresas tengan establecida una fórmula distinta de liquidación, correspondiendo a los trabajadores que se incorporen o cesen durante los años de vigencia de este Convenio las partes proporcionales correspondientes a las mismas.

Los trabajadores que presten servicio militar u opten por la realización de la prestación social sustitutoria, tendrán derecho al abono de las pagas extraordinarias de verano e invierno, conforme a lo establecido en el acuerdo de la sustitución de Ordenanza de Comercio.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia se establecen tres pagas extraordinarias, devengadas en función del salario base más el plus «ad personam» que se abonarán en las siguientes fechas.

Extraordinaria de verano. Por una cuantía de 30 días. Se abonará dentro de la primera quincena del mes de julio y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el primer semestre del año natural.

Extraordinaria de Navidad. Por una cuantía de 30 días. Se abonará dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el segundo semestre del año natural.

Extraordinaria de beneficios. Se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el año natural inmediatamente anterior, abonándose con la mensualidad de febrero y por una cuantía de 30 días.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad consistirán en treinta días del salario del Anexo correspondiente más la antigüedad en su caso, y se harán efectivas antes de los días 16 de julio y 23 de diciembre, respectivamente.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, las percibirá en forma proporcional al tiempo trabajado.

Participación en beneficios. Las empresas abonarán a los trabajadores como plus personal por este concepto la cantidad equivalente a treinta días de los salarios de las tablas anexas correspondientes más la antigüedad, debiendo abonarse dentro del primer trimestre de cada año la correspondiente al ejercicio económico anterior.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia las pagas extraordinarias de julio y Navidad se abonarán, cada una de ellas, en una mensualidad completa de los salarios fijados en este Convenio, más la antigüedad, el día laborable inmediatamente anterior al 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente.

Al personal que ingrese o cese en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones extraordinarias en proporción a los días servidos.

Paga de beneficios. Las empresas establecerán un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios, del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores, en ningún caso, al importe de una mensualidad total de los emolumentos que el trabajador percibiese a 31 de diciembre de 2000.

La gratificación referida se abonará anualmente, salvo acuerdo en cada empresa en el que se establezca su abono en plazo más breve, dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia, tendrán derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias

Estas gratificaciones habrán de percibirse dentro de la primera quincena de los meses de marzo, julio y diciembre respectivamente, y se abonarán a salario base y antigüedad.

Las gratificaciones pasarán a abonarse por sextas partes, excepto la de marzo, también llamada de beneficios, que corresponderá con la permanencia en la empresa durante todo el año anterior, abonándose parcial proporcionalmente en caso de no completarse el período de permanencia. La de julio se devengará por la permanencia en la empresa desde el día 1 de enero al 30 de junio, abonándose parcial y proporcionalmente en caso de no completarse el período de permanencia. La de diciembre, se devengará por la permanencia en la empresa desde el 1 de julio al 31 de diciembre, debiendo abonarse parcial y proporcionalmente en caso de no completarse el período de permanencia.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia tendrán derecho a tres pagas extraordinarias al año equivalente cada una de ellas, a una mensualidad del salario convenio fijado en el anexo más antigüedad y que se devengarán el 30 de marzo, 15 de julio y 22 de diciembre.

El derecho al percibo de estas pagas será proporcional al tiempo de trabajo devengándose de conformidad con el salario vigente en el momento del devengo.

Para los trabajadores adscritos a un centro de trabajo sito en Valladolid o su provincia las tablas salariales de este Convenio servirán para el cálculo de las pagas de julio, Navidad y beneficios, aumentos periódicos por tiempo de servicios, horas extraordinarias, vacaciones y abono de salario compensatorio por parte de la empresa durante la enfermedad de los trabajadores.

Las pagas extraordinarias de julio, Navidad y beneficios serán de una mensualidad, aplicando las nuevas tablas salariales.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia tendrán derecho a tres gratificaciones extraordinarias, que serán abonadas en los meses de julio, diciembre y marzo, esta última se denominará de beneficios.

Artículo 22. º- Pluses.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia.

La empresa abonará en caso de matrimonio o nacimiento de hijos de trabajador/a, y siempre que tenga una antigüedad mínima de tres años en la empresa la cantidad siguiente:

Año 2000 Año 2001 pesetas Año 2001 euros

(2,5%)

Por matrimonio: 10.514 pesetas. 10.777 pesetas 64.77 euros

Por natalidad: 6.309 pesetas. 6.467 pesetas 38.87 euros

Si ambos cónyuges trabajaran en la misma empresa, la anterior ayuda será percibida por uno solo de ellos.

En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciente a la empresa queda ésta obligada a satisfacer a su derecho habiente el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Los conductores-repartidores acogidos en este Convenio, y siempre que realicen trabajos en cámaras frigoríficas, percibirán un plus del 20% sobre el salario base que figura en la tabla salarial de este Convenio.

Todos aquellos trabajadores que realicen las funciones de conductor-repartidor-cobrador percibirán un plus del 15% sobre el salario base que figura en la tabla salarial de este Convenio.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia:

Plus de Transporte todos los trabajadores percibirán como complemento por este concepto la cantidad de 5.623 pesetas, 33.79 euros al mes para 2001(2,7% IPC real).

Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un plus de nocturnidad, consistente en el incremento del 25 por ciento del salario base, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia:

Se fija el plus de asistencia para 2001 en 84.168 pesetas, 505,86 euros anuales (2,7% IPC real + 1,6% de subida pendiente), pagaderas por doceavas partes con los salarios de cada mes natural.

Se establece un plus de transporte para 2001 de 8.402 pesetas, 50,50 euros (2,7% IPC real + 1,6% de subida pendiente) al mes, para todas las categorías, devengable por día efectivo de trabajo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia:

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, se retribuirán incrementándose en un 10 por ciento sobre el salario base hora.

Asimismo se establece un plus fijo mensual de 4.343 pesetas, 26.10 euros (2,7% IPC real) por quebranto de moneda, para cajeros y autoventistas en la referida capital y provincia.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia:

Los trabajadores independientemente de la categoría laboral que ostenten y con responsabilidad en una caja de dinero tendrán derecho al quebranto de moneda. Fijado en el año 2001 en la cuantía de 1.820 pesetas, 10.94 euros (2,7% IPC real) mensuales.

El plus de asistencia es el que para cada categoría laboral, se expresa en las tablas salariales adjuntas.

El plus de asistencia se percibirá por día trabajado, se abonará proporcionalmente en función de la jornada realizada, sin que proceda su abono en el supuesto de no asistencia al trabajo, sea cual fuere la causa.

Se exceptúa de la regla anterior el período de vacación anual del trabajador, en el que percibirá el Plus de asistencia en la cuantía que resulte de computar la media que hubiere percibido de plus en los tres meses inmediatos anteriores al disfrute de la vacación.

En el supuesto de que por los empresarios se exigiere a los trabajadores el conocimiento práctico de algún idioma distinto al español, se les abonará un plus especial, consistente en el 10% del salario base que le corresponda según categorías consecutivos Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia:

El auxiliar administrativo cuando lleve cinco años de servicio en una empresa de esa misma categoría y no hubiera vacante de oficial se le incrementará su sueldo en el 50% de la diferencia de su salario y el del oficial y a los 10 años y en las mismas circunstancias el 100% aun cuando siga teniendo la categoría de auxiliar administrativo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia:

Se establece un plus del 12% de su salario base para los trabajadores que realicen trabajos calificados como penosos, tóxicos o peligrosos.

Antes de las seis horas de la mañana y después de las diez horas de la noche, se establece un plus de nocturnidad de 567 pesetas, 3.41 euros (2,7% IPC real) diarias.

Asimismo se establece un plus de distancia en la cuantía de 567 pesetas, 3.41 euros (2,7% IPC real) diarias para los trabajadores de las empresas que están fuera del límite de taxis y no tengan, dichas empresas, medios propios de transporte.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia:

Promoción cultural, con está finalidad las empresas abonarán anualmente a sus trabajadores una cantidad equivalente a media mensualidad. Su cálculo se hará sobre el salario base más antigüedad.

La distribución de esta paga, que tiene carácter extrasalarial y, en consecuencia, no está sujeta a cotización a la Seguridad Social, será mensual, debiendo especificar en el recibo de salarios este concepto: Promoción cultural.

Quebranto de moneda, se estará a lo pactado al respecto entre empresa y trabajador. A falta de pacto, a los trabajadores que habitualmente se les exija responder de manejo de dinero, percibirán en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 3.366 pesetas, 20,23 euros (2,7% IPC real + 2,5% de subida pactada anteriormente) mensuales, solo durante los meses en los que el trabajador tenga la referida responsabilidad.

Aquellos trabajadores que realicen su jornada total o parcialmente en período nocturno le será de aplicación lo dispuesto seguidamente, teniendo en cuenta que se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 10 de la noche y seis de la mañana.

Hasta tres horas trabajadas diariamente dentro del período nocturno no se abonará incremento alguno sobre la retribución normal del trabajador.

Si se trabajase en jornada nocturna más de tres y hasta seis horas se abonará con el incremento del 5% sobre las horas trabajadas en períodos nocturnos.

Si se trabajasen más de seis horas en jornada nocturna se abonará el incremento del 5% sobre la totalidad de esa jornada.

Artículo 23. º- Complemento personal de antigüedad.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia percibirán como complemento de antigüedad la cantidad que por este concepto vinieran percibiendo al 31 de diciembre de 1994, cuyo importe se hará constar en las nóminas en una nueva casilla denominada «antigüedad consolidada», sin que en el futuro haya lugar al devengo de nuevos incrementos por años de servicio.

La antigüedad consolidada no podrá ser objeto de compensación ni absorción por posteriores aumentos salariales.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los trabajadores que al 1 de enero de 1995 tengan en trance de adquisición un cuatrienio, devengarán el mismo cuando les corresponda y en cuantía equivalente al 5% del salario base que en tal momento se encuentre vigente. La cantidad correspondiente pasará a incrementar la figurada en la casilla de «antigüedad consolidada». Por lo que se refiere a los trabajadores cuya relación laboral se haya iniciado o se inicie con posterioridad al 1 de enero de 1995, los aumentos por años de servicio consistirán en cuatrienios, hasta un máximo de tres, en la cuantía fija de 32.299 pesetas, 194.12 euros (2,7% IPC real) anuales cada cuatrienio, uniforme e igual para todas las categorías y grupos profesionales, para el año 2001.

Los trabajadores cuya relación laboral se haya iniciado antes del 1 de enero de 1995 no podrán, en ningún caso, percibir por antigüedad una cantidad inferior a la que, por ese mismo concepto, le correspondería de haber ingresado con posterioridad a la indicada fecha.

Complemento salarial de antigüedad consolidada, para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia.

El 31 de diciembre de 1998 quedó suprimido de forma definitiva el actual complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que se venían aplicando.

En consecuencia, se congeló la cifra que a 31 de diciembre de 1998 viniese percibiéndose por tal concepto.

Como compensación por el cuatrienio actualmente en fase de adquisición, cada trabajador percibirá 800 pesetas por cada año completo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1998.

La suma de los dos conceptos anteriores se integrará en un nuevo complemento personal que se denominará «antigüedad consolidada», que se reflejará así en los recibos oficiales de salarios, sin que pueda ser compensable o absorbible, ni participar en lo sucesivo en los incrementos salariales que se pacten en el Convenio colectivo.

Los trabajadores que teniendo una relación laboral a jornada completa se hallaren prestando servicios, eventualmente a jornada reducida, percibirán la parte proporcional de la cuantía correspondiente a la antigüedad consolidada.

No obstante, cuando vuelvan a prestar servicios a jornada completa, percibirán la antigüedad consolidada correspondiente a tal jornada.

Como contraprestación de lo anteriormente expuesto, los trabajadores percibirán un incremento de su salario base del 3 por ciento anual en los años 1999, 2000 y 2001, que unido al incremento salarial del Convenio, determinarán las tablas aplicables durante el período de vigencia pactado.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia a partir de la fecha de 12 de mayo de 1999 quedó suprimido de forma definitiva el complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos que hasta esa fecha se venían aplicando.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se asumen los siguientes compromisos:

a) El mantenimiento y consolidación de los importes que por el complemento personal de antigüedad viniese percibiendo cada trabajador a la citada fecha.

A dicha cantidad se le adicionará la parte proporcional de la antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada del período cuatrienal correspondiente.

b) Aquellos trabajadores fijos que no vinieran percibiendo cantidad alguna en concepto de antigüedad, pero que se encuentren en trance de adquisición del primer cuatrienio, se les abonará la parte proporcional de antigüedad del citado cuatrienio que hayan devengado y no cobrado.

c) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en las letras a) y b) de la presente redacción se mantendrán invariables como un complemento retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificación en ningún sentido ni por ninguna causa.

Dicho complemento se reflejará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de «plus ad personam», no participando en lo sucesivo en los incrementos del Convenio y no pudiendo ser absorbible ni compensable, y teniendo carácter cotizable a la Seguridad Social.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León percibirán en compensación al párrafo anterior un incremento acumulativo del 1,6 por ciento durante el año 1999 en todos los conceptos salariales.

El anterior sistema de compensación por la desaparición del concepto retributivo «antigüedad», se aplicará en idénticos términos al resto de conceptos salariales.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia desde el 1 de enero de 1985 vienen percibiendo aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en la cuantía del 5% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Se mantendrán como consolidadas las cantidades individualizadas que al 31 de diciembre de 1984 se tengan reconocidas a cada trabajador.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia:

a) Los trabajadores cuyá fecha de ingreso en la empresa sea anterior al 1 de enero de 1995, percibirán aumentos periódicos, por años de servicio, consistentes en el equivalente al 5 por ciento del salario base, pactado en este Convenio por cada cuatrienio generado.

b) Los trabajadores cuya fecha de ingreso en la empresa sea igual o posterior al 1 de enero de 1995, percibirán igualmente, por el mismo concepto señalado en el párrafo anterior, aumentos periódicos, por años de servicio, consistentes en el equivalente al 5 por ciento del salario base, pactado en este Convenio por cada cuatrienio generado.

En el segundo supuesto de los contemplados, el importe de la antigüedad generada no podrá exceder, en ningún caso, del equivalente al 25 por ciento del salario base que se perciba en cada momento.

En el supuesto de que por el concepto de antigüedad se tuviera reconocido a 31 de diciembre de 1997 algún incremento porcentual inferior al 5 por ciento del salario base, ese incremento permanecerá congelado en su cuantía hasta que se devengue el primer cuatrienio conforme a lo establecido en el apartado b) de este artículo. El incremento consecuencia del reconocimiento del primer cuatrienio, 5 por ciento del salario base, absorberá el incremento que hasta esa fecha viniese percibiendo por el mismo concepto.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia desde el 1 de enero de 1997 las bases de cálculo para la antigüedad permanecen inalterables en las cuantías establecidas en las tablas salariales del año 1996 de aplicación.

Desde el 1 de enero de 1997 el importe que devengan los trabajadores por el concepto de antigüedad, no podrá exceder del equivalente al 30% del salario base que perciba en cada momento. Se exceptúa de esta regla los trabajadores que desde el 1 de enero de 1997 hubieren superado el porcentaje del 30%, en este caso, el importe generado por antigüedad permanecerá inalterable a lo largo de la relación laboral, salvo que ulteriores elevaciones del salario base obligasen a complementar el citado importe para ajustarlo al 30% antes mencionado.

Desde el 1 de enero de 1997 el porcentaje de cálculo para la antigüedad queda fijado en el 6% del salario base, con periodicidad cuatrienal, sin perjuicio de reconocer como consolidadas las situaciones personales existentes al 31 de diciembre de 1996.

Todo trabajador vinculado a la empresa por contrato de duración determinada, tendrá derecho al percibo de un premio de antigüedad consistente en el uno por ciento anual sobre el salario base. En el supuesto de pasar a formar parte de la plantilla con carácter fijo, el tiempo de permanencia eventual será computado como de antigüedad real en la empresa.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia a los salarios del Convenio se adicionarán, en su caso los complementos de antigüedad.

Se percibirán cuatrienios del 5% del salario de este Convenio, con un máximo de cuatro cuatrienios (20%).

No obstante, a los trabajadores que al día 1 de enero de 1998 se encontrasen en trance de adquisición de un cuatrienio, teniendo ya consolidados 4 o más cuatrienios, se les computará éste cuando lo cumplan y aunque se supere el tope del 20%.

A estos efectos, para el cálculo de la antigüedad, se computarán desde el día de ingreso del trabajador en la empresa incluido el período de aprendizaje o categoría asimilada (aspirante, pinche y botones).

El personal adscrito a los centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa.

b) Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta el tiempo servido en la misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías o en comisiones, licencias o en bajá transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical, así como el de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años de servicio prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de la empresa en período de prueba y por el personal eventual y complementario cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.

d) En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien grupo, percibirán sobre el salario base de aquélla a la que se incorporen los cuatrienios que les correspondan desde su ingreso en la empresa, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores, pero calculados en su totalidad, sobre el nuevo salario base.

e) En el caso de que un trabajador cese en la empresa por sanción o por voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso, perdiendo todos los derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia la antigüedad es congelada en el importe que estuviesen percibiendo al 31 de diciembre de 1998 (cinco por ciento) adicionándose a ello el porcentaje devengado desde que se cumplió el último cuatrienio hasta la indicada fecha del 31 de diciembre de 1998.

Artículo 24. º- Dietas (suplidos).

Al personal adscrito a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia y se confiera comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, percibirá una dieta de 1.472 pesetas, 8,85 euros y de 3.950 pesetas, 23,74 euros respectivamente según sea media jornada o jornada completa, sin necesidad de justificar gasto alguno. A partir de Enero de 2002 será una dieta de 1.509 pesetas, 9,07 euros y de 4.050 pesetas, 24,34 euros respectivamente.

Asimismo los viajantes que utilicen vehículo propio, percibirán un 2% sobre el importe de las ventas que realicen, así como 19 pesetas, 0,11 euros por kilómetro recorrido. A partir de enero de 2002 la cantidad será de 19.47 pesetas, 0,12 euros.

Los viajantes que utilicen vehículo de la empresa percibirán el 0,58 por ciento sobre las ventas que realicen.

El personal adscrito a centros de trabajo sitos en León o su provincia al que se le confiera alguna comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen dietas en razón de la siguiente cuantía.

1.411 pesetas, 8.48 euros para la media dieta y 4.027 pesetas, 24.20 euros para la dieta completa. A partir de enero de 2002 la cuantía será: 1.446 pesetas, 8.69 euros para la media dieta y 4.128 pesetas, 24.81 euros para la dieta completa.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia, en caso de desplazamiento a otra localidad distinta del centro de trabajo y que se precise efectuar comida o pernoctar, la empresa abonará al trabajador los gastos que se les hayan ocasionado, presentando los justificantes.

Cuando por razones de trabajo el trabajador adscrito a un centro de trabajo sito en Salamanca o su provincia se vea obligado a realizar las comidas principales fuera de su domicilio, percibirá en concepto de dietas la cantidad de 5.271 pesetas, 31.68 euros. A partir de enero de 2002 la cantidad será de 5.403 pesetas, 32,47 euros. Si se realizará una de las dos comidas la cantidad a percibir seria la de 2.636 pesetas, 15,84 euros. A partir de enero de 2002 la cantidad será de 2.702 pesetas, 16,24 euros. Con independencia de lo anteriormente expuesto la empresa abonará al trabajador la cantidad que éste justifique si tuviera necesidad de pasar la noche fuera de su lugar habitual de residencia.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia quedan establecidas en las siguientes cuantías:

Si el trabajador tuviere que realizar fuera de su domicilio una comida, 1.819 pesetas, 10,93 euros. Si el trabajador tuviere que realizar fuera de su domicilio dos comidas, 3.636 pesetas, 21,85 euros. Si el trabajador tuviere que realizar fuera de su domicilio dos comidas y pernocta, 5.457 pesetas, 32,80 euros.

A partir de enero de 2002 las cantidades serán para una comida, 1.865 pesetas, 11,21 euros, para dos comidas, 3.727 pesetas, 22,40 euros y para dos comidas y pernocta, 5.593 pesetas, 33,61 euros.

Para el supuesto de que el trabajador hubiere de desplazarse como consecuencia del trabajo, fuera del domicilio del centro de trabajo, y hubiere de utilizar voluntariamente su propio vehículo, las empresas le abonarán un importe equivalente a 41 pesetas, 0,25 euros por cada kilómetro recorrido, a partir de enero de 2002 a 42 pesetas, 0,25 euros.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia las salidas, viajes y dietas se regularán según lo dispuesto en el presente Convenio y en las siguientes cuantías:

Hasta tres días: 2.907 pesetas/día, 17,47 euros y a partir de enero de 2002 2.980 pesetas, 17,91 euros.

Más de tres días: 2.522 pesetas/día, 15,16 euros y a partir de enero de 2002 2.585 pesetas, 15,54 euros.

Media dieta: 1.168 pesetas, 7,02 euros y a partir de enero de 2002 1.197 pesetas, 7,19 euros.

La dieta se considerará completa si el interesado realiza las dos comidas principales y pernocta fuera de su domicilio. Sí solo realiza una comida fuera se reputará media dieta.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia al que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

Si no presentare justificantes únicamente tendrá derecho a una dieta en la cuantía siguiente:

1.962 pesetas, 11,79 euros por salida y a partir de enero de 2002 2.011 pesetas, 12,09 euros, con una comida fuera de casa.

3.544 pesetas, 21,30 euros por salida y a partir de enero de 2002 3.633 pesetas, 21,83 euros, con dos comidas fuera de casa.

6.428 pesetas, 38,63 euros por salida y a partir de enero de 2002 6.589 pesetas, 39,60 euros, pernoctando fuera de casa, cualquiera que sea el número de comidas o aunque no las hubiera.

Para los trabajadores que en el desarrollo normal de su actividad salen de su residencia de forma habitual, se faculta a las empresas para que puedan optar entre pagar la dieta por salida, anteriormente establecida, o subirles al nivel profesional inmediatamente superior al que tuvieran de modo permanente, en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho a que se les abonen los gastos de comida y pernocta, previa justificación de los mismos.

Cualquiera otra condición que se establezca entre los trabajadores y empresarios, deberá estar autorizada por la Comisión Paritaria del Convenio.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora que deban realizar desplazamientos por razones de servicio de la empresa, percibirán los gastos normales justificados.

Las empresas y los trabajadores que en el desarrollo normal de la actividad laboral salen fuera del domicilio habitual de la empresa, estarán obligados a establecer acuerdo expreso en el que se fijarán las condiciones de ese trabajo, su compensación económica y revisión si así procede.

CAPÍTULO VII Otras Disposiciones

 
Artículo 25. º- Seguros.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a una póliza de seguro por los valores que para cada provincia se reseñan, si como consecuencia de accidente laboral, se produzca muerte o invalidez total o absoluta.

Este articulo entrará en vigor al mes siguiente de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial de la Región», hasta cuyo momento subsistirá el seguro concertado al amparo de los convenios que eran de aplicación.

Salvo expresa manifestación en contra del trabajador, los beneficiarios del seguro serán los determinados legalmente.

Artículo 26.º- Jubilación.

Los trabajadores que soliciten la jubilación voluntaria, antes de cumplir los sesenta y cinco años, tendrán derecho a percibir de su empresa, en concepto de ayuda los siguientes meses de salario.

Trabajadores de centros ubicados en León y Valladolid o sus provincias:

A los 60 años de edad, seis meses de salario real; a los 61, cinco meses; a los 62, cuatro meses; a los 63, tres meses; a los 64, dos meses y medio; a los 65, un mes.

Trabajadores de centros ubicados en Ávila, Palencia, Segovia y Soria o sus provincias:

A los 64 años de edad, un mes de salario real; a los 63, dos meses; a los 62, tres meses; a los 61, cuatro meses; y a los 60, cinco meses, todos ellos de salario real.

Trabajadores de centros ubicados en Burgos o su provincia: a los 60 años de edad, seis meses de salario real; a los 61, cinco meses; a los 62, cuatro meses; a los 63, tres meses; a los 64, dos meses, a los 65, un mes.

Trabajadores de centros ubicados en Salamanca o su provincia: a los 60 años de edad, 930.804 pesetas, 5.594,24 euros; a los 61, 761.565 pesetas, 4.577,10 euros; a los 62, 592.332 pesetas, 3.559,99 euros; a los 63, 424.213 pesetas, 2.549,57 euros; a los 64, 253.857 pesetas, 1.525,71 euros.

Trabajadores de centros ubicados en Zamora o su provincia: a los 60 años de edad, 14 meses de salario real; a los 61, 12 meses; a los 62, 10 meses; a los 63, 8 meses; a los 64, 6 meses.

Los trabajadores, en el momento de su jubilación no anticipada o declaración de invalidez permanente absoluta, percibirán de su empresa, en concepto de ayuda, el abono de un mes de salario, si su antigüedad en la misma es de diez a veinte años, tres meses si es más de veinte años.

Artículo 27. º- Cláusula de descuelgue.

La empresa que por causas económico financieras no pudiera hacer frente, en todo o en parte, a los incrementos salariales del presente Convenio, deberá comunicarlo a la Comisión Paritaria del Convenio en término de treinta días a contar desde la publicación oficial del mismo.

Ante la referida Comisión deberá acreditar la situación de pérdidas en el ejercicio anterior o constatación de que se producen en el actual; incidencia del incremento salarial y planes para resolver la coyuntura económica.

El mantenimiento del empleo será elemento valorable para la consideración del descuelgue.

Asimismo junto a la solicitud deberá acompañar la siguiente documentación.

- Informe económico: desglosado por evolución de costes salariales y de productividad, evolución de plantilla, resultados de explotación, estructura de costes (especialmente los financieros y de gestión), así como balance y cuenta de perdidas y ganancias. Todo ello referido a los últimos ejercicios y avance del actual.

- Plan de viabilidad: especificando las medidas dirigidas a modificar los desequilibrios existentes en la empresa.

- Informe de censor jurado de cuentas sobre los períodos antedichos en empresas de más de cincuenta trabajadores.

Si la Comisión Paritaria autoriza el descuelgue, total o parcial, las bases salariales se acomodarán al año siguiente, a los niveles que hubieran existido sin los descuelgues.

La Comisión Paritaria guardará sigilo de los datos económicos y estratégicos de la empresa solicitante, salvo que sean de conocimiento público.

El acuerdo de la Comisión requerirá acuerdo unánime de sus miembros.

Artículo 28. º- Seguridad y salud laboral.

(Protección a la maternidad).

A) Obligaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

1.- Las empresas afectadas por el presente Convenio, aplicarán las medidas de prevención de riesgos laborales con arreglo a los siguientes principios generales.

- Evitar los riesgos.

- Evaluar los riesgos que no se pueden evitar.

- Combatir los riesgos en su origen.

- Tener en cuenta las evoluciones de las técnicas.

- La planificación de la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la organización del trabajo, las técnicas, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales, y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

- Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

- Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2.- El empresario garantizará una correcta vigilancia de la salud de todos/as los/as trabajadores/ras, artículo 22 (de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) acorde a las funciones que en cada categoría se realizan, diferenciando las pruebas que serían objeto de realizar en función de los riesgos específicos de sus respectivos puestos de trabajo.

- Exposición a las bajas temperaturas.

- Alteraciones músculo-esqueléticas.

- Manipulación manual de cargas.

- Pantallas de visualización.

B) Obligaciones, de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo, y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y en general cualesquiera otros medios con los que se desarrolle su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección necesarios facilitados por la empresa, de acuerdo con las instrucciones recibidas de ésta.

c) Utilizar correctamente y en su caso, informar del mal funcionamiento, los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad, o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y prevención, o en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

f) Cooperar con la empresa para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

C) Protección de la maternidad.

1.- La evaluación de los riesgos a que se refiere el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2.- Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional, y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3.- Lo dispuesto en los anteriores números de este articulo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

4.- Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 29. º- Uniformidad.

Para los trabajadores, adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia en los trabajos en que el personal desarrolle su trabajo de cara al público las empresas proporcionarán a los trabajadores tantas prendas blancas cuantas sean necesarias para tener tres en juego. El personal obrero será provisto de dos buzos o monos de trabajo y el personal administrativo tendrá una prenda (guardapolvo o chaqueta) para el desarrollo de su actividad.

Las empresas facilitarán a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia prendas de trabajo si así lo exigen las mismas para mantener la uniformidad. Le serán entregadas en número de dos al comienzo de sus relaciones laborales, con periodicidad anual.

Las empresas a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia estarán obligadas a suministrar dos prendas de trabajo a todo el personal afectado por este Convenio.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia que presten sus servicios en sectores en los que su actividad precise la necesidad de buzos, guardapolvos, etc., la empresa les proporcionará dos unidades al año.

Los trabajadores que por necesidad de imagen en el puesto de trabajo que desarrollan precisen de ropa adecuada, les será ésta facilitada por la empresa a precio de fábrica.

A los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia se les proveerá por parte de las empresas de los uniformes, blusones o monos de trabajo, según las actividades y situaciones en que el uso lo viene aconsejando. La provisión de las prendas se hará al comenzar la relación laboral y en número mínimo de dos al año según las necesidades y desgaste de ellas, que se repondrán en las siguientes anualidades. Si la empresa obligada no proveyese de la ropa a su personal, habrá de hacerles entrega de la cantidad de 13.050 pesetas, 78,43 euros al año en el año 2001, como compensación y como una sola vez. En los puestos de trabajo en que se precise el uso del calzado de seguridad habrá de proveerse del mismo al trabajador en un número mínimo de uno al año siendo repuesto según las necesidades y desgaste del mismo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia, y, en razón de las características de riesgo de polvo, suciedad o similares, del lugar o naturaleza del trabajo se les facilitarán dos prendas de trabajo al año.

La prenda consistirá en mono o guardapolvo, según los casos, pudiendo exigir la empresa que en tales prendas figuren grabados el nombre o anagrama de la misma.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia tendrán derecho y las empresas obligación de proporcionarles uniformes para el desarrollo de su actividad y cuantas prendas y herramientas exija la legislación vigente.

Artículo 30.º- Formación.

Las partes firmantes asumen el contenido integro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Artículo 31.º- Servicio Militar y Prestación Social Sustitutoria.

El personal comprendido en el presente convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar o la prestación social sustitutoria y dos meses más.

Asimismo el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al servicio militar o a la prestación social sustitutoria tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de las dos gratificaciones extraordinarias fijas, de julio y Navidad.

Artículo 32.º- Descuento en compras.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, que no tengan en la actualidad o lo tenga por inferior importe, tendrán derecho a disfrutar de un descuento de un 5 por ciento sobre las compras que realicen en los establecimientos de la empresa para la que prestan sus servicios, con un limite de 20.000 pesetas mensuales de compra, manteniendo los demás trabajadores su derecho actual. Cada empresa articulará la gestión del descuento en compras de forma individual.

CAPÍTULO VIII Régimen Disciplinario

 
Artículo 33.º- Definición.

La empresa podrá sancionar acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente texto.

Artículo 34.º- Clasificación.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.

Artículo 35.º- Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes.

1.- La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince minutos en un mes.

2.- No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3.- Pequeños descuidos en la conservación en los géneros o del material de la empresa.

4.- No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio.

5.- Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.

6.- El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

7.- Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

8.- No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

9.- Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

Artículo 36. º- Faltas graves.

Se considerarán como faltas graves las siguientes.

1.- La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes.

2.- La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.

3.- Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

4.- Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

5.- Las discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que trascienda a éste.

6.- Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.

7.- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

8.- La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses.

9.- La comisión de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.

Artículo 37. º- Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes.

1.- Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

2.- La simulación de enfermedad o accidente.

3.- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4.- Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5.- El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

6.- Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos.

7.- Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

8.- Falta notoria de respeto o consideración al público.

9.- Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

10.- Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

11.- La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el subordinado.

12.- La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

13.- La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave.

14.- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.

16.- La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

Artículo 38. º- Régimen de sanciones.

Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.

Artículo 39.º- Sanciones máximas.

Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes.

1.- Por faltas leves. Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

2.- Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

3.- Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Artículo 40. º- Prescripción.

La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los díez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I Derechos y Garantías Sindicales

 
Artículo 41.º- Derechos Sindicales.

Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

Artículo 42.º- Garantías Sindicales.

Los miembros del comité, Delegados de Personal y Delegados Sindicales gozarán de las garantías que el Estatuto de los Trabajadores y la LOLS les reconocen.

Artículo 43.º- Cuotas Sindicales.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, las Empresas descontarán en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente, libreta de ahorros o entidad a la que debe enviarse la correspondiente cantidad, así como su autorización para que sus datos personales y de afiliación sean registrados en archivos informáticos.

Las Empresas entregarán a los sindicatos la relación nominal de las cuotas detraídas así como copia de las transferencias.

Artículo 44.º- información.

Los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo, podrán remitir información a fin de que ésta sea distribuida en los centros y sin que el ejercicio de tal práctica suponga interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

Igualmente, estos sindicatos podrán insertar comunicaciones en un tablero de anuncios destinado al efecto.

Artículo 45.º- Sistema de acumulación de horas.

Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán ceder en todo o en parte las horas que la Ley en cuestión les reconozca en favor de otro u otros miembros del Comité regional o provincia o Delegados de Personal.

Las Organizaciones sindicales y las empresas de mutuo acuerdo podrán establecer que los Delegados de Sección Sindical disfruten de las condiciones anteriormente establecidas para los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentado por escrito ante la Dirección de cada Empresa, en el que figurarán los siguientes extremos.

- Preaviso de 48 horas para la acumulación.

- Nombre del cedente y del cesionario.

- Número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión que habrá de ser por meses completos hasta un máximo de 6 meses siempre por anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios.

- Los Delegados sindicales, Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa cuyas retribuciones están fijadas en parte por incentivos, percibirán desde el momento de su elección y durante la utilización de las horas de garantía, el importe correspondiente al promedio de incentivos o primas obtenido durante los días efectivamente trabajados al mes en cuestión.

- En el supuesto de que el número de días trabajados en el mes, por acumulación de horas, no fueran significativos, se tomará como referencia para el cálculo de lo establecido en el párrafo primero, el último mes de trabajo sin incidencia significativa de las horas sindicales.

Artículo 46. º- Comité lntercentros.

Al amparo de lo establecido en el articulo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se podrá constituir de acuerdo entre las partes, un Comité Intercentros Regional como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que excediendo de las competencias propias de los Comités o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma Empresa, deban ser trasladadas con carácter general.

CAPÍTULO II Comisión Paritaria

 
Artículo 47.º- Comisión Paritaria.

Las partes negociadoras acuerdan establecer una comisión paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo.

La composición de la Comisión responderá a la realidad representativa de las partes en cada momento.

La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente por 4 miembros representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo y por otros 4 miembros de las Empresas afectadas por los mismos representantes de las organizaciones empresariales firmantes En el acto de su constitución la Comisión Mixta, en sesión plenaria, elegirá un secretario.

Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.

Son funciones y facultades específicas de la Comisión Paritaria las siguientes.

1. º- Conocimiento e interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas contenidas en el texto del Convenio.

2. º- Informar previamente y arbitrar preceptivamente la totalidad de los problemas y cuestiones generales que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

3. º- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. Los asuntos sometidos a la Comisión paritaria revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios, otorgando esta calificación las centrales sindicales o la representación empresarial.

4. º- Vigilancia del cumplimiento de los derechos de los trabajadores y acción sindical dentro de la Empresa.

Los asuntos ordinarios deberán ser resueltos por la Comisión Paritaria en el plazo de 15 días y los extraordinarios en 48 horas. La comisión paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes que la integran, a las que podrán asistir a las reuniones con sus asesores y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, que deberán representar la mayoría simple de los miembros con derecho a voto.

Al final del ejercicio la Comisión Paritaria elaborará un informe sobre el cumplimiento del Convenio, y en este sentido las empresas se comprometen a facilitar la información necesaria.

DISPOSICIONES FINALES

 
Disposición final Primera

Todas aquellas materias que no están reguladas por este Convenio se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones legales de obligado cumplimiento.

Disposición final Segundo

Disposiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores adscritos a los centros de trabajo de las siguientes provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Ávila y su provincia:

- Comisión. Serán de aplicación a viajantes o corredores de plaza, con dedicación laboral exclusiva y se establece por cada empresa de acuerdo con el personal afectado y en función de las características empresariales y de productos.

- Anticipos. La empresa concederá anticipos sobre el salario mensual, equivalente a la cuantía del mismo, a los trabajadores que lo soliciten. Mencionado anticipo se liquidará con la nómina del siguiente mes.

Burgos y su provincia:

- Respecto de los concretos y específicos riesgos derivados del trabajo en el comercio los Delegados de prevención, designados de entre los representantes de los trabajadores dispondrán de una hora adicional mensual, que habrán de dedicar necesariamente a la colaboración con la Dirección de la empresa y los trabajadores del centro, en la mejora de la acción preventiva en el centro de trabajo.

- A efectos de unificar la documentación acreditativa de la liquidación de cuentas por la extinción de la relación laboral, se establece el modelo de finiquito siguiente:

He recibido de la empresa ................................................... la cantidad de ................ pesetas, en concepto de liquidación final, saldo y finiquito de cuentas entre las partes, como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo.

Dicha cantidad se desglosa de la forma siguiente:

Indemnización.

Salarios pendientes.

Pluses.

Partes proporcionales de extraordinarias y beneficios.

Vacaciones.

Otros conceptos (reseñar los que correspondan).

Con el pago de esta cantidad, declaro tener percibidas cuantas cantidades me han podido corresponder durante la prestación de servicios a la empresa, renunciando, en consecuencia, a cualquier reclamación posterior derivada del contrato de trabajo resuelto.

Y en prueba de conformidad, firmo el presente recibo de finiquito en ..................... a ... de .......... de ...........

Si/no desea la asistencia de representante legal de los trabajadores.

Fdo. Fdo.

El trabajador La empresa

Por la representación legal del trabajador Fdo.

Con el pago de finiquito, cuya fecha será la de su emisión, será puesto a disposición del trabajador durante diez días siguientes para que formule, si procediere, la reclamación oportuna ante la empresa. Una vez firmado surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

Contrato eventual por circunstancias de mercado: A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador/a una indemnización equivalente a 2 días de salario por cada mes trabajado, a partir del sexto.

Formación: Las empresas informarán y facilitarán a sus trabajadores/as la formación, no pudiendo ser exigida fuera de la jornada laboral.

Si el trabajador/a acudiera de forma voluntaria fuera de su jornada laboral a cursos de formación promovidos por la empresa o en los que ésta participe, se le compensará con un descanso equivalente al 50% del tiempo dedicado, una vez acreditada su asistencia, tal compensación podrá ser sustituida por una indemnización económica, previo acuerdo entre las partes.

León y su provincia:

- Contratos formativos.

1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de titulo universitario, de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o en distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

d) El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión del titulo de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión del titulo de grado superior.

e) La retribución del trabajador será del 80 por ciento y del 90 por ciento durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

2.- El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

b) Las empresas podrán contratar en función del número de trabajadores por centro de trabajo el siguiente número de contratos formativos:

-Hasta 10 trabajadores, 2.

-De 11 a 40 trabajadores, 4.

-De 41 a 100 trabajadores, 8.

-De 101 a 500 trabajadores, 20 ó el 6 por ciento de la plantilla.

-Más de 501 trabajadores, 30 ó el 4 por ciento de la plantilla.

Para determinar el número máximo de trabajadores por centro de trabajo se excluirá a los vinculados a la empresa por un contrato formativo.

c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

No podrán celebrarse contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por ciento de la jornada máxima.

Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.

f) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar a la Administración Pública competente que, previo las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.

g) La retribución del trabajador contratado, de dieciocho o más años, será del 80 por ciento para el primer año, y del 90 por ciento para el segundo del salario correspondiente al nivel VII.

h) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo e), de este párrafo.

i) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.

Contrato de Duración Determinada: La indemnización por conclusión de estos contratos será de 1 día por cada mes trabajado.

Palencia y su provincia:

- En materia de Pluriempleo las empresas afectadas por este Convenio adquieren el compromiso de no efectuar contrataciones laborales con trabajadores que ya tuviesen trabajo en otra empresa, que tengan otra ocupación o presten trabajo por cuenta propia.

- Durante la vigencia del presente Convenio se autoriza a las empresas que los trabajadores que ostenten la categoría de Auxiliar de Caja y de Colocador-marcador, puedan, en tanto no realicen las funciones propias de su categoría, realizar las tareas de Ayudante de Dependiente, sin que esta asunción de tareas suponga realización de trabajos de superior o inferior categoría y por tanto sin que suponga modificación en cuanto a su retribución.

- Las empresas podrán pactar con los trabajadores la jubilación a los sesenta y cuatro años con derecho al cien por cien de los derechos pasivos. En el supuesto citado la empresa estará obligada a suscribir un nuevo contrato con las personas que figuren como desempleadas en las Oficinas de Empleo en un número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten.

En el nuevo contrato de trabajo que se establezca habrá de cubrirse un puesto de trabajo dentro del grupo profesional a que perteneciera el trabajador jubilado o cualquier otro grupo profesional, de acuerdo con la representación de los trabajadores.

La contratación del trabajador de nuevo ingreso se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que estén en vigor en la fecha en que se lleve a cabo.

- Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones:

1.º- Ser informado por la Dirección de la Empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la Entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a la ejecución por parte de la empresa sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales y reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia de que se trate:

Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: Estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

La empresa facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente se utilicen en la empresa, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, ante la Autoridad Laboral competente.

Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves, y en especial en supuesto de despido.

En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

2.º- Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) En el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los órganos o tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) En las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa.

3.º- Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sindicales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familias.

4.º- Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.

5.º- Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

6.º- Los miembros del Comité de Empresa y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas a aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

7.º- El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino, también, por los principios de no discriminación y fomento de una política racional de empleo.

- Garantías de los las Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa.

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos a parte de la persona interesada, el Comité de Empresa o representación de los trabajadores y el delegado del sindicato a que pertenezca, en el supuesto de que hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro respectivo a los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas, económicas, organizativas o de producción.

b) No se les podrá discriminar en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perjudicar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tal tarea de acuerdo con la normativa legal vigente.

d) Dispondrán de crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina. En los convenios colectivos se establecerán pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos representantes legales de los trabajadores, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración.

e) Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca, con motivo de la designación de los representantes legales de los trabajadores como componentes de Comisiones Negociadoras de convenios colectivos, en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurrieran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

f) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los miembros a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

- Secciones Sindicales. Las empresas de más de 150 trabajadores reconocerán a las Secciones Sindicales y a la figura del Delegado de Sección Sindical de aquellas organizaciones firmantes o que se adhieran, si supera el 10% de representatividad en la empresa. El Delegado de la Sección Sindical deberá ser un representante electo de un Sindicato registrado por la S.M.A.C. y dispondrá de un crédito suplementario de cinco horas, con independencia de las que le correspondan como representante.

El alcance de este punto se limitará en todo su contenido a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

- Las empresas instalarán tablones de anuncios en los centros de trabajo.

Salamanca y su provincia:

- Se establece una indemnización de diez días de salario por año de servicio en la empresa a la finalización de todos los contratos temporales que no la tengan establecida.

Segovia y su provincia:

- Movilidad Geográfica. Autorizado el traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo las compensaciones correspondientes, o a extinguir su contrato mediante la indemnización de 30 días por año trabajado.

- Contrato para la formación. De acuerdo con lo establecido en el Art. 11 del E.T., según L. 63/1997, la edad máxima para concretar estos tipos de contratos será de 21 años. La formación teórica del trabajador deberá distribuirse a lo largo de vigencia total del contrato. Los salarios a percibir por el trabajador serán del 90% de los que corresponda a las tablas salariales para los mismos en cada categoría. Sólo se podrá contratar el porcentaje establecido en el R.D. 488/1998. La duración del contrato será de seis meses a dos años excepto a personas minusválidas que será de cuatro años.

- Ceses. Durante el preaviso de 30 días obligatorio en caso de personal contratado, el trabajador/a tiene derecho durante dicho plazo al disfrute de un permiso retribuido de 6 horas laborales semanales como máximo, en jornada de mañana y/o tarde, con el único objeto y fin de buscar empleo. El trabajador/a tendrá derecho a designar por escrito la persona que desee este presente en el acto de la firma en los casos que tenga carácter de finiquito. La falta de visado sindical supondrá que el documento firmado sólo acredita la recepción de las cantidades señaladas, pero no la conformidad del trabajador/a. El empresario con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores/as la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

- Jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años. En virtud del R.D. 1194/1985, del 17 de julio de 1985, los empresarios quedarán obligados a sustituir a todo trabajador de sesenta y cuatro años, con su consentimiento, por otro trabajador que sea titular de derecho de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma categoría que el extinguido.

- Modificación de las condiciones de trabajo y suspensión de contratos. En el supuesto de modificación de las condiciones de trabajo individuales se requerirá la comunicación previa al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores, delegados sindicales, con una antelación mínima de 30 días. En el supuesto de modificación de las condiciones de trabajo colectivas se requerirá la comunicación de previa a los trabajadores afectados y a los representantes de lostrabajadores, delegados sindicales, con una antelación mínima de treinta días.

Si el trabajador o trabajadores afectados optasen por la rescisión de sus contratos, se fijarán la misma indemnización que para el despido improcedente.

En el supuesto de extinción de contratos, tanto individual como colectivos, por las causas contempladas en el articulo 51 del E.T. será obligatoria la apertura de un período de consultas previo de cuarenta días para empresas de más de cincuenta trabajadores y de veinte días para empresas de menos de cincuenta trabajadores, entre los trabajadores afectados, sus representantes y la empresa. En el supuesto de falta de acuerdo será la comisión paritaria la que determine en función de los datos y la documentación que le sea presentada y lo que requieran y previa audiencia de las partes. Si resultase procedente la extinción, la indemnización que corresponda será la misma que para el despido improcedente.

- Parejas de hecho. En relación con todos los trabajadores afectados por el vigente convenio, se reconoce a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las de derecho.

A tal fin, serán necesarios los requisitos y procedimientos de actuación siguientes: a) Certificado de convivencia expedido por el ayuntamiento de la localidad donde residan. b) Declaración jurada, firmada por la pareja, en la que se haga constar los datos personales del trabajador y los de su pareja, responsabilizándose ambos, en caso de falsedad de los datos declarados, c) El beneficio se generará en el momento mismo de la presentación de los citados documentos.

Soria y su provincia:

- Con el Fin de premiar a aquellos trabajadores que durante 25 años prestaron su servicio en la misma empresa, contribuyendo con su lealtad a su desenvolvimiento y auge, se les satisfará un premio en metálico por una sola vez, en la cuantía de una mensualidad del salario real percibido en el mes anterior al cumplimiento de dicha edad, con un tope mínimo de 25.000 pesetas, 150,25 euros, premio que se abonará a los trabajadores al servicio de la empresa con 25 años de trabajo ya alcanzados y a aquellos que los alcancen en lo sucesivo, pagadera por una sola vez y dentro del año que cumpla la edad.

- Las partes firmantes del Convenio observarán lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

Valladolid y su provincia:

- La edad de jubilación de los trabajadores afectados por este Convenio se establece en 64 años, de conformidad a lo señalado en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, obligándose las empresas a formalizar contrato de relevo para sustituir al trabajador jubilado, en las condiciones establecidas en dicho texto legal.

Zamora y su provincia:

- Formación y perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional, organizados por las empresas. El tiempo de asistencia a los cursos, si éstos fueran durante la jornada laboral, se considerará como de trabajo efectivo.

Ambas representaciones en la Comisión paritaria suscriben el compromiso de confeccionar y elaborar un plan de formación de los trabajadores del sector y proponen para su aprobación el envío del mismo a la Comisión del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

- Reconocimiento médico. Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y lo dispuesto, subsidiariamente, en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención.

En cuanto al horario y tiempo de duración del reconocimiento y para que el mismo no tenga especial incidencia en el horario de trabajo, las empresas se pondrán de acuerdo al respecto con los servicios médicos de las mutuas patronales con independencia de si indicado horario y tiempo coincida o no, en todo o en parte con el horario de trabajo en la empresa.

Tercera.- Por error de transcripción en la redacción del Primer Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se omitió el derecho de compensación que los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia mantenían por la supresión del complemento personal de antigüedad, al igual que para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia. Por lo tanto para los referidos trabajadores que a 31 de diciembre de 1998 hubieran generado el citado derecho le son de aplicación la regulación que seguidamente se transcribe:

- Los trabajadores adscritos a centros de trabajo en León o su provincia percibirán en compensación un incremento acumulativo del 1,6 por ciento durante los años 1999, 2000 y 2001, en todos los conceptos salariales.

Así en el año 1999 y con efectos de 1 de enero, una vez aplicado el incremento salarial pactado para todos los conceptos económicos, sobre la cantidad resultante, se aplicará el incremento pactado en este artículo, figurando como salario base para dicho año en la tabla salarial la cantidad resultante de aplicar ambos incrementos.

En los años 2000 y 2001, se seguirá idéntico procedimiento al anteriormente señalado, obviamente sobre el salario base de cada año en cuestión, todo ello con independencia a la revisión a que hubiera lugar.

El anterior sistema de compensación por la desaparición del concepto retributivo «antigüedad», se aplicará en idénticos términos al resto de conceptos salariales.

- Los trabajadores/as adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia en compensación a la congelación de la antigüedad percibirán un incremento acumulativo del 2,5% durante los años 1999, 2000 y 2001 en todos los conceptos salariales.

Una vez aplicado el incremento salarial en todos los conceptos económicos del convenio, sobre la cantidad resultante se aplicará el incremento pactado en este artículo, figurando como salario base para dicho año, en la tabla salarial, la cantidad resultante de aplicar ambos incrementos. Para los años 2000 y 2001 se seguirá idéntico procedimiento al anteriormente señalado, obviamente sobre el salario base del año en cuestión.