Convenio Colectivo de Sector de MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCION DE ALIMENTA...) de Castilla y León
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Convenio Colectivo de Sec...lla y León

Última revisión
17/07/2004

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCION DE ALIMENTACION (78000175012003) de Castilla y León

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1999

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RESOLUCION de 24 de enero de 2000, de la Direccion General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo y publicacion del 1.er Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribucion de Alimentacion de la Comunidad Autonoma de Castilla y Leon. (Boletín Oficial de Castilla y León num. 32 de 16/02/2000)

Preambulo

Visto el Texto del Primer Convenio Colectivo Regional de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Código de Convenio 7800175), suscrito con fecha 29-07-1999, de una parte por la Asociación Patronal de la Mediana Distribución y Supermercados de Castilla y León (PAMEDISCALE) y, de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), así como el contenido de la Sentencia de fecha 4 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en virtud de procedimiento de oficio promovido por este Centro Directivo contra la Mesa negociadora del citado Convenio, demanda que fue desestimada y notificada el 17 de enero del mismo mes.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 2.º, 4.º y 5.º de la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Art. 164.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de mayo, esta Dirección General,

ACUERDA:

Primero

Ordenar la inscripción del mencionado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Tercero

Depositar un ejemplar en esta Dirección General.

Así lo acuerdo y firmo. Valladolid, 24 de enero de 2000. El Director General de Trabajo,

Por delegación de firma conforme Resolución de fecha 9 de junio de 1997 El Coordinador de Servicios Fdo.: Antonio Píriz Bernardo

CONVENIO COLECTIVO DE MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Los miembros que componen la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que son:

Por la parte empresarial, la Asociación Patronal PAMEDISCALE, representada por doña Sonia García Miguel, doña Olga Rico, doña M.ª Candelas Lanchares Temiño, don Miguel Ángel Iglesias Peinado, don Jesús Sandoval y como asesores, don Jesús Gómez-Escolar Mazuela y don Ángel Puebla González.

Por la parte social, doña Henar Cordero de Vega, doña Ana Isabel Contreras Martínez, don Ricardo Herreros Notario, don Ángel Gil Gil, doña Visitación Torres Crespo, doña Pilar Antolín Osorno, doña Inmaculada de la Fuente Muñoz, don Miguel A. Zorzo Miguel, don Isidoro Martín García, doña Ana Isabel Blanco Sánchez, don Guillermo Montes de la Central Sindical C.C.O.O., actuando como asesores de la misma, don Vicente Andrés Granados, don Fernando Fraile Sanz y don Rafael Hernández Lorenzo; interviniendo en nombre de la Central Sindical F.E.T.I.C.O., doña Sara Durán, don Jesús Beltrán, Jonathan Rodríguez Martínez y María Teresa Saez Martínez, actuando como asesor de la misma, don Luis Alberto Morón.

Tras las oportunas deliberaciones suscriben el presente texto del Convenio Colectivo:

TÍTULO I Derechos Individuales

 

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

 

SECCIÓN Primera.- Ámbito, denuncia y revisión

 
Artículo 1. - Ámbito Funcional.

El presente Convenio afectará a todas las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios lleven a cabo la actividad detallista, con establecimientos de venta directa al público con una sala de ventas, superior a 120 m2 e inferior en un solo establecimiento a 2.499 m2, para sus centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 2.- Ámbito Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3.- Ámbito Personal.

Las disposiciones de este Convenio Colectivo afectarán a todos los que, a partir de su entrada en vigor, presten sus servicios con contrato laboral en las Empresas incluidas en su ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en algunos de los supuestos regulados en los artículos 1.º-3 y 2.º del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo no se incluye en el presente Convenio a los trabajadores pertenecientes al Grupo Directivo, cuya función comprenda la elaboración de la política de organización, planeamiento general de la utilización de los recursos humanos, medios materiales y la orientación y el control de las actividades conforme a los programas establecidos para el desarrollo de la política comercial, financiera y de carácter interno, que tomen decisiones o participen en la elaboración y desempeñen puestos de Dirección o ejecución en los primeros niveles de los distintos departamentos en que se estructura la Empresa, siempre que estén sujetos a condiciones específicas de contratación.

Artículo 4.- Ámbito Temporal.

La vigencia del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el 31 de diciembre de 1999, excepto cuando en el articulado del mismo se disponga otra cosa.

Artículo 5.- Denuncia y revisión.

1. º- El Convenio se prorrogará tácitamente siempre que no se denuncie su vigencia, proponiendo su revisión cualquiera de las partes firmantes.

2.º- La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretendan revisar, así como el alcance de la revisión.

De la denuncia efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar.

3. º- En los quince días siguientes a la fecha de la denuncia, se procederá a la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio.

4. º- No obstante el Convenio seguirá vigente hasta la firma del nuevo.

SECCIÓN Segunda.- Absorción, Vinculación y Garantías

 
Artículo 6.- Absorción y compensación.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedidas por las Empresas.

Análogamente servirán las presentes condiciones para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales o jurisdiccionales en el futuro, siempre que las contenidas en el presente Convenio resulten consideradas superiores en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 7.- Vinculación a la totalidad.

La redacción articulada de este Convenio forma un todo orgánico indivisible no siendo susceptible de aplicación parcial.

Artículo 8.- Garantías ad personam.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio, lo son con carácter de mínimas. En consecuencia se declaran subsistentes los pactos en cuya virtud los trabajadores vengan disfrutando condiciones más beneficiosas, estimadas en su conjunto o cómputo final.

CAPÍTULO II Estructura Profesional

 
Artículo 9.- Clasificación profesional (Grupos profesionales).

El presente artículo será de aplicación únicamente para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia.

Los trabajadores serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este Art.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Grupo profesional I. Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación.

Categorías incluidas en el presente grupo.

Telefonista, empaquetador, mozo, vigilante, ordenanza, conserje, limpiador de primera, limpiador y ayudante de limpieza.

Grupo profesional II. Tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

Categorías incluidas en el presente grupo: Profesional de oficio, auxiliar de caja de segunda, auxiliar administrativo, dependiente de segunda, dependiente de primera, auxiliar de caja de primera, ayudante de montaje, autoventista, escaparatista.

Grupo profesional III. Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas.

Pueden suponer corresponsabilidad de mando.

Categorías incluidas en el presente grupo: Jefe de sección, cajero, oficial administrativo, jefe de taller, viajante.

Grupo profesional IV. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto grado de contenido intelectual, interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

Categorías incluidas en el presente grupo: Contable, jefe sección administrativa, jefe de compras, jefe de ventas, encargado general, jefe de sucursales y supermercados y jefe de almacén.

Grupo profesional V. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa.

Categorías incluidas en el presente grupo: Director, jefe de división, jefe de personal.

Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales, los trabajadores afectados por este Convenio estarán sujetos a la movilidad funcional en el seno de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Independientemente de lo establecido anteriormente, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.

Artículo 10. - Categorías profesionales.

Categorías profesionales de aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Ávila.

Director.

Encargado general.

Encargado Sucursal o Superm.

Jefe de almacén o sección.

Viajante.

Conductor-repartidor-cobrador.

Dependiente.

Conductor-repartidor.

Ayudante.

Trabajador menor de 18 años.

Contable.

Operador de máquinas contables.

Oficial Administrativo.

Auxiliar Administrativo.

Auxiliar de Caja.

Profesional de Oficio de 1.ª

Profesional de Oficio de 2.ª

Mozo especializado.

Mozo.

Grupos y categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos:

Grupo I

Titulado de grado superior

Titulado de grado medio.

Ayudante técnico sanitario.

Grupo II

Jefe de personal.

Jefe de ventas.

Encargado general.

Jefe de almacén.

Jefe de sucursal.

Jefe de grupo.

Jefe de sección.

Encargado est., vendedor, comprador.

Viajante.

Corredor de plaza.

Dependiente mayor.

Dependiente de 25 años.

Dependiente de 22 a 25 años.

Ayudante.

Trabajador de 16 a 17 años, día.

Grupo III

Director.

Jefe administrativo.

Jefe de sección.

Contable, cajero, taquimecanógrafo y en idioma extran.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Aspirante de 16 y 17 años.

Auxiliar de caja de 18 y 19 años.

Auxiliar de caja de 20 y 21 años.

Auxiliar de caja de 22 y 24 años.

Auxiliar de caja de 25 años.

Grupo IV

Jefe de equipo de informática.

Analista.

Jefe de explotación.

Programador de ordenador.

Grabador o perforista.

Grupo V

Dibujante.

Escaparatista.

Profesional de oficio de 1.ª.

Profesional de oficio de 2.ª.

Profesional de oficio o ayudante.

Capataz.

Mozo.

Telefonista.

Envasadora, embaladora, lavadora.

Grupo VI

Conserje, cobrador, vigilante, sereno, ordenanza y portero.

Personal limpieza.

Categorías profesionales de aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León:

Nivel I

Dirección.

Nivel II

Titulado superior, gerente.

Nivel III

Titulado medio, analista, encargado general, contable, jefe de sección, cajero general.

Nivel IV

Jefe o encargado de establecimiento, encargado de almacén, gestor.

Nivel V

Oficial administrativo, vendedor, supervisor, viajante, programador.

Nivel VI

Oficial de primera, conductor-vendedor, dependiente mayor, operador.

Nivel II

Oficial de segunda de oficio, dependiente, auxiliar administrativo, conductor-repartidor, auxiliar de caja, grabador.

Nivel VII

Auxiliar de caja-reponedor, ayudante dependiente, mozo especializado, cobrador.

Nivel IX

Mozo, limpiadora, conserje, telefonista, vigilante, reponedor, envasador, marcador.

Nivel X

Aprendices y aspirantes de 17 años.

Categorías profesionales de aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Palencia:

I.- Personal Mercantil.

Director.

Dependiente Mayor y Encargado General.

Dependiente Mayor de 25 años.

Dependiente de 22 a 25 años.

Ayudante de Dependiente.

Viajante sin Comisión.

Dependiente.

II.- Personal Administrativo.

Jefe Administrativo.

Oficial Administrativo.

Contable.

Auxiliar Administrativo mayor de 25 años.

Auxiliar Administrativo de 16 y 17 años.

Auxiliar Administrativo de 18 a 25 años.

Auxiliar Administrativo de Caja Mayor de 18 años.

III.- Personal de Oficios Auxiliares.

Oficial de 1.ª.

Conductor, Mozo Repartidor.

Colocador, Marcador.

Mozo Especializado.

Mozo Especializado.

IV.- Trabajadores Menores de 18 años.

Aspirante Administrativo, Auxiliar de Caja, Pinche y Aprendices de 18 y 17 años.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Salamanca:

Telefonista. Es quien habitualmente atiende una centralita telefónica estableciendo las comunicaciones con el interior y con el exterior y anotando y transmitiendo cuantos avisos reciba.

Empaquetador. Es quien, dedicado a empaquetar los artículos de objeto de venta al detalle, comprueba las mercancías que se envasan o empaquetan.

Mozo. Es el que efectúa el transporte de las mercancías dentro o fuera del establecimiento, hace los paquetes corrientes que no necesitan enfardado o embalado y los reparte, o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan predominantemente esfuerzo muscular, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza del establecimiento.

Vigilante. Es el que tiene a su cargo el servicio de vigilancia, diurna o nocturna dentro o fuera de las dependencias del establecimiento o casa comercial.

Ordenanza. Es el empleado con la misión de hacer recados, recoger y entregar la correspondencia, atender los ascensores y otros trabajos de índole análoga, pudiendo tener a su cargo el teléfono y realizar trabajos rudimentarios de oficina, tales como franqueo y cierre de la correspondencia, copia de cuentas, ayudar a apuntar partidas, etc.

Conserje. Es el subalterno encargado de distribuir el trabajo de los ordenanzas y cuidar el ornato y policía de las distintas dependencias.

Limpiador de primera. Es el limpiador con dos años de experiencia en la categoría.

Limpiador. Es el que se ocupa del aseo y limpieza de los locales.

Profesional de oficio. Se incluyen en este epígrafe los trabajadores que ejecuten los trabajos propios de un oficio clásico. Se comprenderán en esta clase los ebanistas, carpinteros, barnizadores, electricistas, mecánicos, pintores, etc.

Auxiliar administrativo. Es el que, con conocimientos generales de índole administrativa, auxilia a los oficiales y jefes en la ejecución de trabajos como propios de esta categoría en las siguientes funciones: Redacción de correspondencia de trámite, confecciones de facturas y estados para liquidación de intereses e impuestos, mecanografía, etc., y los taquimecanógrafos que, sin llegar a la velocidad exigida a los oficiales alcancen un mínimo de ochenta palabras por minuto, traduciéndolas en seis.

En determinados gremios puede realizar el auxiliar, además, otras funciones no estrictamente burocráticas, tales como pesar, anotar los pesos, etc.

Ayudante de montaje. Es el empleado mayor de dieciocho años que ayuda en las funciones de exhibición y decorado realizando las tareas que se le encomienden relativas a dicha actividad.

Jefe de sección. Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes. Se asimila a esta categoría a los contables y cajeros que tengan personal que les esté directamente subordinado.

Dependiente de primera. Es el dependiente de segunda con dos años de experiencia en la categoría.

Dependiente de segunda. Es el empleado que realiza en el establecimiento, la venta de los artículos que comercializa la empresa, orientando al público respecto a las características de los mismos, cuida del buen orden de las mercancías, su recuento, reposición, exhibición en escaparates, etc., y en general realizará todas aquellas actividades necesarias para el mejor desarrollo de la venta, deberá tener conocimientos elementales de cálculo mercantil.

Auxiliar de caja de primera. Es el auxiliar de caja de segunda con dos años de experiencia en la categoría.

Auxiliar de caja de segunda. Es quien realiza el cobro de las ventas al contado, la revisión de talones de caja, redacta facturas y recibos y ejecuta cualesquiera otras operaciones semejantes.

Oficial administrativo. Es quien, en posesión de los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realiza trabajos que requieran propia iniciativa, tales como redacción de correspondencia o de contratos mercantiles corrientes, elaboración estadística con capacidad analítica, gestión de informes, transcripción en libros de contabilidad, liquidación de subsidios y seguros sociales, etc.

Escaparatista. Es el empleado que tiene asignada como función principal y preferente la ornamentación de interiores, escaparates o vitrinas, a fin de exponer al público los artículos objeto de venta.

Jefe de taller. Es el productor que, técnicamente capacitado, está al frente de un taller auxiliar de la actividad principal de la empresa y que, con mando sobre los profesionales de oficio y demás personal del mismo, dispone lo conveniente para el buen orden del trabajo y disciplina, debiendo orientar al personal sobre las específicas funciones del cometido de cada uno y trasladar a la empresa información y asesoramiento de las particularidades técnicas que sean de interés.

Asimismo debe facilitar al cliente toda la información y asesoramiento que precisen sobre el normal funcionamiento de los equipos o aparatos propios de la actividad de la empresa, en la forma y con el agrado que exija la organización interna de ésta.

Viajante (comercial). Es el empleado que, al servicio de una sola empresa, realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.

Jefe de sección administrativa. Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes.

Se asimila a esta categoría a los contables y cajeros que tengan personal que les esté directamente subordinado.

Jefe de compras. Es el que realiza de modo permanente, bien en los centros productores o en otros establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.

Jefe de ventas. Es el que tiene a su cargo la dirección y fiscalización de todas las operaciones de venta que en el establecimiento se realizan, así como la determinación de las orientaciones o criterios conforme a los cuales deben realizarse.

Encargado general. Es el que está al frente de un establecimiento del que dependen sucursales en distintas plazas o quien asume la dirección superior de varias sucursales que radican en una misma plaza.

Director. Es quien, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma, dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

Jefe de división. Es quien, a las órdenes de un Director, coordina y ejecuta bajo su responsabilidad, cuantas normas se dicten para la adecuada organización de la división comercial a su cargo.

Jefe de personal. Es quien, al frente de todo el personal de una empresa, dicta las oportunas normas para la perfecta organización y distribución del trabajo cuya vigilancia le corresponde, así como la concesión de permisos, propuestas de sanciones, etc.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia:

Categorías.

- Mercantil Técnico no titulado.

Director.

Encargado General Jefe de Personal, de compras, de ventas y de almacén.

Jefe de sucursal y supermercado y jefe de grupo.

Jefe de sección mercantil y encargado de establecimiento.

- Mercantil.

Dependiente Mayor.

Dependiente, Viajante y Corredor de Plaza.

Ayudante.

Aprendiz.

- Administrativos.

Jefe de Sección Administrativa.

Contable, Secretario, Cajero, Oficial Administrativo y Operador de máquinas.

Auxiliar Administrativo y Auxiliar de Caja.

Aspirante Administrativo.

- Personal de Servicios.

Escaparista.

Profesional de Oficio de 1.ª

Profesional de Oficio de 2.ª

Ayudante de oficio y Mozo especializado.

Mozo.

Definición de categorías.

Director: Es quien a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma, dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

Encargado General: Es el que está al frente de un establecimiento del que dependen sucursales en distintas plazas o quien asume la dirección superior de varias sucursales que radican en una misma plaza.

Jefe de Personal: Es quien, al frente de todo el personal de una empresa, dicta las oportunas normas para la perfecta organización y distribución del trabajo cuya vigilancia le corresponde, así como la concesión de permisos, etc.

Jefe de compras: Es el que realiza de modo permanente, bien en los centros productores o en otros establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.

Jefe de ventas: Es el que tiene a su cargo la dirección y fiscalización de todas las operaciones de ventas que en el establecimiento se realizan, así como la determinación de las orientaciones o criterios conforme a los cuales deben realizarse.

Jefe de almacén: Es el que está al frente de un almacén teniendo a su cargo la reposición de, recepción, conservación y marca de las mercancías, el registro de su entrada y salida, su distribución a las secciones, a sucursales, el cumplimiento de los períodos, la ordenación de los muestrarios, etc.

Jefe de sucursal: Es el que está al frente de una sucursal, ejerciendo, por delegación funciones propias de la empresa.

Jefe de supermercado: Es el trabajador que está al frente de un establecimiento, ejerciendo, por delegación, funciones propias de la empresa.

Jefe de grupo: Es el que está al frente de varias secciones en los establecimientos que su organización montada as base de ellas.

Jefe de sección mercantil: Es el que está al frente de una sección con mando directo o vigilancia del afecto a ella y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales sobre las compras y surtido de artículos que deban efectuarse y a los dependientes sobre la extinción de las mercancías.

Encargado de establecimiento: Es el empleado que realiza las mismas funciones que el dependiente.

Dependiente mayor: Es el empleado que realiza las mismas funciones que el dependiente.

Dependiente: Es el empleado encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras, deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición de escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales del cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.

Ayudante: Es el empleado que habiendo realizado el aprendizaje, auxilia a los dependientes en sus funciones propias, facilitándole la labor y pudiendo realizar por sí operaciones de venta.

Viajante: Es el empleado que, al servicio de una sola empresa, realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofertar artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes.

Aprendiz: Es el trabajador mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, ligado a la empresa mediante contrato especial de aprendizaje por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a iniciarlo prácticamente, por sí o por otro, en los conocimientos propios de la profesión de dependiente.

Jefe de Sección Administrativa: Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes.

Contable: Es el que lleva los libros de contabilidad de una empresa.

Secretario: Es que a las órdenes inmediatas de un Director, realiza funciones de carácter administrativo, despacha correspondencia ordinaria, concierta entrevistas, etc.

Cajero: Es el trabajador que se dedica, exclusivamente, a las labores de cobros y pagos manejando una caja.

Oficial Administrativo: Es quien en posesión de conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realiza trabajos que requieran propia iniciativa, tales como redacción de correspondencia o de contratos mercantiles corrientes, elaboración de estadística con capacidades analítica, gestión de informes, transcripción de libro de contabilidad.

Operador de Máquinas: Es quien tiene como principal misión manejar algunos de los diversos tipos de máquinas de procesos contables o máquinas auxiliares y que por su complejidad requiere poseer conocimientos sobre sus técnicas y sistemas.

Auxiliar administrativo: Es el que, con conocimientos generales de índole administrativa, auxilia a los Oficiales y Jefes en la ejecución de trabajos como propios de esta categoría en las siguientes funciones: Redacción de correspondencia de trámite, confección de facturas y estados para liquidación de intereses e impuestos, etc.

Auxiliar de caja: Es el que realiza el cobro de las ventas al contado, la revisión de talones de caja, redacta facturas y recibos y ejecuta cualesquiera otras operaciones semejantes.

Aspirante administrativo: Es el empleado de más de dieciséis años y menos de dieciocho años que se inicia en los trabajos burocráticos o de contabilidad para alcanzar la necesaria capacidad profesional.

Escaparatista: Es el empleado que tiene asignada como función principal y preferente la ordenación de interiores, escaparates y vitrinas, a fin de exponer al público los artículos de venta.

Profesional de oficio: Los trabajadores que ejecuten los trabajos propios de un oficio clásico que normalmente requiere aprendizaje en cualquiera de sus categorías de Oficial primero, Oficial segundo o Ayudante. Se adscriben a esta categoría de Oficiales de primera o de segunda quienes trabajen con iniciativa y responsabilidad propia según el esmero en la realización de su cometido y de rendimiento. Se adscriben en la categoría de Oficial de primera los conductores de vehículos de motor de explosión, cuando tengan conocimientos para efectuar pequeñas reparaciones de mecánica y de segunda en otro caso.

Ayudante de Oficio: Trabajador que previo el oportuno aprendizaje tenga aptitud para realizar trabajos sencillos propios del oficio y que normalmente colaboren con Oficiales de primera y segunda.

Mozo especializado: Es el que se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exigen, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquéllos, como embalar, etc.

Mozo: Es el que efectúa el transporte de mercancías dentro y fuera del establecimiento, hace los paquetes corrientes que no precisen enfardado embalado y los reparte o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan esfuerzo muscular.

Período transitorio.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de Dependiente de más de veinticinco años y Dependiente de veintidós a veinticinco años, en el año 1999 tendrán la categoría de Dependiente.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de Aprendiz de dieciocho años y más, y Aprendiz de menos de dieciocho años, en el año 1999 tendrán la categoría de Aprendiz.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de Auxiliar administrativo o Perforista de más de veinticinco años, de Auxiliar administrativo o Perforista de veintidós a veinticinco años y Auxiliar administrativo de dieciocho años a veintidós años, en el año 1999 tendrán la categoría de Auxiliar administrativo.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de Auxiliar de caja de más de veinticinco años, Auxiliar de caja de veintidós a veinticinco años y Auxiliar de caja de dieciocho a veintidós años, tendrán en el año 1999 la categoría de Auxiliar de caja.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de Profesional de oficio de 3.ª o Ayudante y Ayudante, tendrán en el año 1999 la categoría de Ayudante de Oficio y Mozo especializado.

Todos los trabajadores que en el año 1998 tuvieran las categorías de Empaquetadora, Envasadora, Cosedora de sacos, Conserje, Cobrador, Vigilante, Sereno, Ordenanza y Portero, tendrán en el año 1999 la categoría de Mozo.

Adaptación.

Todos los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan la categoría de Ayudantes y una antigüedad en la categoría de ocho años o más pasarán automáticamente a la categoría de Dependiente.

Todos los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan la categoría de Aprendiz de dieciocho años y más y una antigüedad en la categoría de dos años y más pasarán automáticamente a la categoría de Ayudante.

Todos los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan la categoría de Aspirante administrativo y una antigüedad en la categoría de más de dos años pasarán automáticamente a la categoría de Auxiliar administrativo.

Categorías Profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria:

Director.

Jefe de Personal.

Jefe de Compras.

Jefe de Ventas.

Encargado General.

Jefe de Sucursal o supermercado.

Jefe de Almacén.

Jefe de Sección Mercantil.

Encargado de Establecimiento.

Viajante.

Corredor de Plaza.

Dependiente.

Escaparatista.

Ayudante.

Aprendiz de primer año.

Aprendiz de segundo año.

Aprendiz de tercer año.

Jefe Administrativo.

Jefe de Sección Administrativa.

Contable-Cajero.

Oficial Administrativo.

Auxiliar Administrativo.

Aspirante Administrativo de 16-18 años.

Auxiliar de Caja de 16-18 años.

Auxiliar de Caja.

Jefe de Taller.

Profesional de oficio de primera.

Profesional de oficio de segunda.

Profesional de oficio de tercera.

Mozo.

Mozo especializado.

Telefonista.

Conserje.

Cobrador.

Vigilante, Ordenanza y Portero.

Personal de Limpieza.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Valladolid:

A efectos salariales las distintas categorías profesionales se agruparán en los siguientes niveles profesionales:

Nivel 1. Aprendiz aspirante administrativo o de caja, de más de 16 años de edad.

Nivel 2.a) Ayudante administrativo o de caja y ayudante dependiente de más de 18 años de edad y menos de 3 años de permanencia en este nivel.

Nivel 2.b) Profesional de oficio de tercera, mozo, reponedor, personal limpieza y empaquetador con menos de 4 años de permanencia en el nivel.

Nivel 2.c) Profesional de oficio de tercera, mozo, reponedor, personal de limpieza y empaquetador con más de 4 años de permanencia en el nivel 2b).

Nivel 3.a) Dependiente/a y auxiliar administrativo o de caja de menos de 4 años de permanencia en este nivel.

Nivel 3.b) Trabajadores con categoría de mozo especializado, cobrador, profesional de oficio, de segunda, telefonista, vigilante, conserje y conductor de vehículos, para los que se precise carnet de conducir de la clase B, según el Código de la Circulación; todos ellos con menos de 4 años de permanencia en este nivel.

Nivel 3.c) Trabajadores con categoría de mozo especializado, cobrador, profesional de oficio de segunda, telefonista, vigilante, conserje y conductor de vehículos para los que se precise carnet de conducir de la clase B, según el Código de la Circulación; todos ellos con más de 4 años de permanencia en el nivel 3b).

Nivel 4. Dependiente/a con más de 4 años de permanencia en el nivel 3, vigilante, corredor de plaza, auxiliar administrativo o de caja con más de 4 años de permanencia en el nivel 3, operador de informática, profesional de oficio de primera y chófer de vehículos para los que se precise carnet de conducir de las clases C, D, E, según el Código de la Circulación.

Nivel 5. Jefe de establecimiento, contable, analista programador de informática, jefe de sección en general, cajero, oficial administrativo.

Nivel 6. Titulado de grado medio, jefe de equipo de informática, jefe de división en general y A.T.S.

Nivel 7. Titulado de grado superior y director.

Categoría de reponedor.

Reponedor será aquel empleado que cuide del recuento de las mercancías para solicitar su reposición en el tiempo oportuno, sustituyendo mediante reposición y exhibición las mercancías. Esta categoría no la podrá ostentar ningún trabajador cuya antigüedad en el sector, en cuyo ámbito de aplicación se constituye el presente Convenio, sea anterior al 9 de noviembre de 1979.

Categorías profesionales de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora:

A efectos salariales las distintas categorías profesionales se agrupan en los siguientes niveles y categorías profesionales:

Nivel I.- Director, titulado superior.

Nivel II.- Titulado de grado medio, jefe de división, jefe de personal, jefe de compras, jefe de ventas, encargado general, jefe administrativo, ayudante técnico sanitario.

Nivel III.- Jefe de sucursal, jefe de almacén, jefe de grupo, jefe de sección mercantil, jefe de sección administrativa, jefe de sección de servicios.

Nivel IV-. Encargado de establecimiento, secretario, contable, cajero, oficial administrativo, dependiente-escaparatista, dibujante, capataz.

Nivel V.- Viajante, corredor de plaza, vendedor de autoventa, dependiente de más de 25 años, auxiliar administrativo de más de 25 años, auxiliar de caja de más de 25 años, profesional de oficio de primera, conductor.

Nivel VI.- Cobrador, dependiente de 21 a 25 años, auxiliar administrativo de 21 a 25 años, auxiliar de caja de 21 a 25 años, mozo especializado, delineante, rotulista, profesional de oficio de segunda, telefonista, vigilante, conserje.

Nivel VII.- Ayudante, auxiliar administrativo de 18 a 20 años, auxiliar de caja de 18 a 20 años, sereno, ordenanza, personal de limpieza, ayudante de montaje, profesional de oficio de tercera, ascensorista, mozo, portero, empaquetadora, cosedora de sacos.

Nivel VIII.- Aprendiz, auxiliar administrativo de 16 a 18 años, auxiliar de caja de 16 a 18 años.

Dado que el párrafo anterior y en su nivel V, se contemplan dos nuevas figuras profesionales, ambas partes acuerdan que las mismas queden definidas de la siguiente forma:

Vendedor de autoventa. Es el trabajador que, al servicio de una sola empresa, por cuenta de la misma y con conocimiento de los artículos, calidades y precios, se dedica a la venta y entrega de los mismos fuera del centro de trabajo, en rutas preestablecidas por la empresa y con vehículos propiedad de la misma, efectuando las operaciones de facturación y cobro en el momento de la venta.

Conductor. Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos y cuida de la conservación de los mismos, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje; transporta, reparte y cobra las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga del vehículo.

La redacción del presente artículo corresponde a la transcripción de las categorías profesionales de conformidad a lo estipulado en la regulación de aplicación hasta la firma del presente Convenio. Las partes firmantes se comprometen que en el convenio que se negocie se tratará de adecuar en debida forma y única redacción, la presente disposición.

Artículo 11. - Promoción profesional.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia los ascensos del personal, cuando haya vacante de la correspondiente categoría en la plantilla, se efectuará con arreglo a la norma siguiente.

Los ayudantes pasarán automáticamente a la categoría de dependiente una vez transcurridos cinco años en aquélla.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité en su caso de los Delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia. Para cubrir las vacantes que se produzcan en la empresa, tendrá preferencia el personal de la plantilla que ya hubiera desempeñado el trabajo que realizaba quien causó la vacante.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia. El auxiliar administrativo con más de cuatro años de antigüedad en la empresa, y siempre que no existiera en la misma otro trabajador con esa categoría profesional, pasará automáticamente a la categoría de oficial administrativo, percibiendo el salario correspondiente a esta categoría. Igualmente, en la citada ciudad y provincia, a partir de la publicación del presente Convenio, el personal de limpieza se contratará con la categoría de limpiador, que con dos años de experiencia en la categoría pasará automáticamente a la categoría de limpiador de primera, respetándose en cualquier caso las situaciones y condiciones existentes antes de la referida publicación. A estos efectos se seguirá incluyendo en las tablas salariales la categoría de ayudante de limpieza.

El dependiente de segunda ascenderá a dependiente de primera de la siguiente forma:

a) Por el transcurso de un año de experiencia en la categoría si el trabajador ha efectuado el aprendizaje.

b) Por el transcurso de dos años de experiencia en la categoría si el trabajador no acredita la práctica del aprendizaje.

De auxiliar de caja de segunda se ascenderá a auxiliar de caja de primera por el transcurso de dos años de experiencia en la categoría.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia. Aprendices. Concluido el período de aprendizaje, máximo de dos años, pasará automáticamente a la categoría de Ayudante, en todo caso cuando la preparación del aprendiz así lo aconseje, queda facultada la empresa para reducir el período de aprendizaje.

Ayudante. Concluido el período de aprendizaje, máximo de tres años, pasará automáticamente a la categoría de Dependiente.

Aspirante Administrativo. Concluido el período de aprendizaje, máximo de dos años, pasará automáticamente a la categoría de Auxiliar Administrativo, en todo caso cuando la preparación del Aprendiz así lo aconseje, queda facultada la empresa para reducir el período de aprendizaje.

Auxiliar Administrativo y Auxiliar de Caja. Concluido el período máximo de tres años, pasará automáticamente a la categoría de Oficial Administrativo.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia. Categoría de Ayudante de 22 o más años, se establece esta categoría profesional con una duración máxima de dos años y con el sueldo de los ayudantes de 20 a 21 años.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia. El período de aprendizaje se computará a todos los efectos como antigüedad en la empresa.

En las empresas que exista un solo empleado administrativo, éste pasará a la categoría de oficial administrativo a los tres años de actuar como tal.

Se computará como tiempo de permanencia en un nivel profesional el tiempo transcurrido en otra empresa del comercio de alimentación.

El mozo y el profesional de oficio de tercera pasarán a las categorías de mozo especializado y profesional de oficio de segunda, respectivamente, al cumplir los cuatro años de permanencia en la categoría 2 c); los reponedores del nivel 2 b) y 2 c) percibirán, respectivamente, los salarios de los niveles 3 b) y 3 c), al cumplir tres años de antigüedad en la empresa; asimismo el profesional de oficio de segunda pasará a la categoría de profesional de oficio de primera al cumplir los cuatro años de permanencia en la anterior categoría. Pasarán automáticamente a la categoría superior aquellos trabajadores que estuvieran efectuando trabajos que, por sí mismos, requieran la utilización de maquinaria para la cual fueran precisas especiales aptitudes para su manejo, como por ejemplo las carretillas elevadoras no manuales y excluyendo aquellas otras que de por sí no conllevan responsabilidades en su manejo, como por ejemplo, cortadoras, registradoras, etc.

De aplicación a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia. Ambas partes se comprometen al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio, de 24 de julio de 1971, precepto que mantendrá su vigencia hasta que, en su día, se apruebe y firme el acuerdo o Convenio marco de Comercio que sustituya o derogue a la Ordenanza sectorial referenciada.

CAPÍTULO III Contratación y Empleo

 
Artículo 12. - Contratación (Modalidades).

Disposiciones Generales

La contratación de trabajadores se producirá mediante la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación laboral de aplicación general, de acuerdo con la finalidad establecida para cada una de ellas, y atendiendo a las especificidades previstas en el presente Convenio para cada caso.

En todo caso, en materia de contratación se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

a) Las especificidades que para cada caso o modalidad contractual se prevén en el presente Convenio, entrarán en vigor al día siguiente al de la firma del mismo.

b) No se producirá ningún tipo de discriminación de los trabajadores eventuales y temporales respecto de los trabajadores fijos. Con relación a las percepciones salariales, horas extras, vacaciones, libranza semanal, licencias y cualquiera otra mejora o beneficio social de que disfruten los trabajadores fijos, se aplicarán a los trabajadores eventuales, temporales y a tiempo parcial, de acuerdo con la naturaleza y duración de su contrato, siempre que sean compatibles con las mismas, en proporción al tiempo efectivamente trabajado, y atendiendo igualmente al carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.

c) Las previsiones que en este Convenio se establecen en materia de contratación no implican en modo alguno que las posibilidades de contratación de las empresas queden limitadas a las que son objeto de tratamiento en el presente Convenio, de tal modo que cualquier nueva previsión legal en la materia que pudiera establecer una nueva modalidad contractual, así como las que no son objeto de regulación en este Convenio, serán desde luego aplicables a las Empresas.

Disposiciones específicas para algunas modalidades de contratación

Contrato de Trabajo en Prácticas

Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especificaciones:

a) La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por Incapacidad Temporal interrumpirá el tiempo de duración contractualmente previsto, excepto pacto expreso en contrario respecto de tal eventualidad que figure consignado en el contrato.

b) El período de prueba para los trabajadores contratados en prácticas será de seis meses.

Contrato para la Formación

Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

1.- La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiéndose prorrogar por períodos de seis meses hasta alcanzar el tope de los dos años.

2.- Podrá establecerse en el contrato que el tiempo dedicado a formación teórica se concentre, y que su realización se produzca bien al principio o bien durante la vigencia del contrato, siempre que la misma no se haya agotado.

3.- El número de contratos formativos que las empresas podrán celebrar irá en función del número de trabajadores por centro de trabajo, aplicándose la escala que se establece a continuación:

- De uno a tres trabajadores: Un aprendiz.

- De cuatro a diez trabajadores: Dos aprendices.

- De once a cuarenta trabajadores: Cuatro aprendices.

- De cuarenta y uno a cien trabajadores: Ocho aprendices.

- De ciento uno a quinientos trabajadores: Veinte aprendices o el 6% de la plantilla.

- Más de quinientos trabajadores: Treinta aprendices o el 4% de la plantilla.

En defecto de lo anterior el número de trabajadores por centro de trabajo será el determinado por la legislación vigente.

4.- El salario será de novecientas mil pesetas (900.000) año tanto para el primero, como para el segundo año.

Contrato de Relevo

Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, según redacción dada por R.D. Ley 15/1998 de 27 de noviembre.

Contrato Eventual

Se estará a lo dispuesto en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

La duración máxima de este contrato será de trece meses y medio, dentro de un período de dieciocho meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a trece meses y medio podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato y sus prorrogas, pueda exceder de dicho límite. Será suficiente para su validez y eficacia, formalizar dicho contrato haciendo remisión expresa al presente artículo del convenio colectivo.

Contrato por Obra o Servicio Determinado

A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, los siguientes:

1.- Las campañas específicas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.

2.- La utilización de la modalidad contractual de obra o servicio para cualquiera de las tareas aquí descritas, todas ellas en principio de duración incierta, pero que se estime pueda ser superior al año, requerirá la utilización del documento de contrato que al efecto emita la Comisión mixta del Convenio colectivo, y la comunicación a la misma de la finalización del contrato, en su caso. La utilización de este modelo oficial y el conocimiento de la contratación efectuada por la Comisión mixta será requisito indispensable para el reconocimiento de la validez temporal del mismo.

Las empresas que hagan uso de esta modalidad contractual para los supuestos de creación o ampliación de establecimientos tendrán que transformar como mínimo el 25% de dichos contratos en indefinidos, al término del tercer año desde la apertura o ampliación del centro efectuada.

Contrato de Interinidad

Los contratos de interinidad se podrán utilizar para sustituir trabajadores en todo tipo de situaciones en que las ausencias de los mismos de sus puestos de trabajo no impliquen la extinción de sus contratos. A tales efectos, y sin que esta enumeración tenga carácter cerrado, sino puramente enunciativo, se podrá utilizar la contratación de interinos para los supuestos previstos en los Arts. 37, 38, 40.4, 45 y 46 ET.

Artículo 13. - Ceses.

El trabajador tendrá derecho a designar por escrito la persona que desee esté presente en el acto de la firma de los casos que tenga el carácter de finiquitos.

El empresario con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La resolución de los contratos de duración superior a seis meses, o el cese voluntario de los trabajadores, deberá ser notificado a la otra parte contratante con 15 días de antelación.

CAPÍTULO V Tiempo de Trabajo

 
Artículo 14.- Jornada laboral (Jornada especial).

La jornada máxima de trabajo para el personal adscrito a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia será de 40 horas semanales, con un cómputo anual de 1.806 horas, distribuidas de lunes a sábado sin perjuicio de la prestación de servicios en los días a que haya lugar al amparo del vigente Decreto Regulador de Horarios Comerciales.

La jornada laboral no podrá exceder de ocho horas diarias, ni dividirse en más de dos períodos.

En jornada laboral que sobrepase las seis horas de trabajo continuado se disfrutará de quince minutos de descanso por bocadillo, que se computarán como tiempo efectivo de trabajo.

Se confeccionará un calendario laboral en las empresas de la citada provincia sin representación sindical, el cual será elaborado por la Comisión Paritaria del Convenio.

No obstante lo dispuesto con carácter general en el párrafo anterior, se establecen las siguientes especiales.

a) La jornada de tarde del día 5 de enero podrá prolongarse hasta las 22 horas.

Si entre los días 1 y 5 de enero estuviera comprendido algún sábado, se realizará jornada normal en la tarde de dicho día, compensando las horas trabajadas mediante la concesión de descanso en una tarde cualquiera del mes de enero.

b) La jornada de trabajo de los días 24 y 31 de diciembre finalizará a las 14 horas. En cualquier caso los trabajadores afectados por este Convenio se obligan a la realización de las jornadas especiales establecidas, sin remuneración específica por este concepto.

La jornada máxima legal de trabajo para el personal adscrito a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia será de 1.810 horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a sábado.

Para los trabajadores que realicen jornada en la tarde de los sábados, se establece un sistema de descansos complementario, en función de los siguientes turnos, que serán rotatorios, iniciándose el descanso en cualquiera de ellos, pero garantizando la rotación en el orden aquí descrito, de la siguiente manera:

Primera tarde del sábado trabajado, se descansará el sábado completo de la siguiente semana.

Segunda tarde de sábado trabajado, se descansará la mañana del lunes de la siguiente semana.

Tercera tarde de sábado trabajado, se descansará una mañana o una tarde de cualquier otro día de la semana siguiente, a opción de la empresa.

Cuando concurran dos días festivos se guardarán ambos, salvo disposición superior o gubernativa.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia la jornada de trabajo tendrá, en cómputo y distribución anual un máximo de 1.808 horas efectivas de trabajo, promediando la de 40 horas semanales.

Por acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores, o en su defecto con los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo de todo el año; distribución que en todo caso deberá respetar la duración máxima y los períodos mínimos de descanso contemplados en el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia la jornada laboral será de cuarenta horas semanales, que en cómputo anual equivaldrá a mil ochocientas dieciséis horas.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia durante 1999 se establece una jornada semanal de treinta y nueve horas, equivalente en cómputo anual a 1.766 horas y treinta minutos equivalente a su vez a una reducción de ocho horas en cómputo anual que se llevará a cabo de la forma siguiente; día de libre haber retribuido avisando el trabajador a la empresa con una semana de antelación.

La distribución de la jornada semanal se hará de tal forma que el trabajador disfrute, al menos, de día y medio de descanso semanal ininterrumpido, durante la tarde del sábado y el día completo del domingo, con las particularidades o excepciones que se señalan a continuación.

1.- Podrán acumularse el medio día de descanso semanal en ciclos más amplios, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana, previo acuerdo en la fijación de los nuevos días de disfrute entre la Dirección de la empresa, los trabajadores y sus representantes, allá donde estos últimos existan.

En el supuesto de que ese medio día se acumule, se hará en un período máximo de cuatro semanas, y el descanso mínimo será de un día, que no podrá coincidir con domingo o festivo. Estas alteraciones en el régimen de descansos deberán ser notificadas a la Dirección Provincial de Trabajo.

Las cantidades que con anterioridad a 1995 se abonaban por estas acumulaciones o separaciones se han integrado en la masa salarial de este Convenio, por lo que no será legítima reclamación alguna que pretenda su mantenimiento como condición más beneficiosa.

2.- En lo relacionado con los domingos autorizados por la Junta de Castilla y León para efectuar aperturas de establecimientos comerciales, al amparo de lo que dispone el Decreto 255/1997, las empresas afectadas por este Convenio podrán utilizar los servicios de sus trabajadores durante un máximo de tres de los referidos días. A tal efecto deberán adoptar el siguiente procedimiento:

a) Propuesta a los trabajadores, con al menos, ocho días de antelación, que exprese la fecha o fechas de apertura y la forma en que se ha de compensar o acumular el descanso semanal, cuando proceda.

b) Informe de los representantes legales de los trabajadores.

c) Consentimiento individual de todos y cada uno de los trabajadores afectados.

d) Comunicación a las partes firmantes de este Convenio.

La compensación económica por cada domingo trabajado tendrá las siguientes cuantías mínimas:

- Grupo I, 3.321 pesetas.

- Grupo II, 3.321 pesetas.

- Grupo III, 3.543 pesetas.

- Grupo IV, 3.653 pesetas.

- Grupo V, 3.875 pesetas.

En la jornada del «Lunes de Aguas» se prolongará la jornada de mañana en media hora, con un máximo de cuatro horas de trabajo efectivo, y no se trabajará en la jornada de tarde.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, sin exceder en ningún caso el cómputo anual de 1.800 horas.

Todas las empresas antes del inicio del año deberán tener expuesto en lugar visible el calendario laboral para el año en curso.

El descanso semanal de media jornada será el sábado por la tarde durante todo el año.

Entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente deberá existir un descanso ininterrumpido de doce horas como mínimo.

Para modificar estos horarios será preciso el acuerdo de ambas partes, en presencia del Comité de Empresa o del Delegado de Personal, en su caso y donde no existan, con los propios trabajadores, respetando siempre las decisiones individuales.

Se podrá pactar la sustitución del medio día de descanso semanal de la tarde de los sábados por tiempo equivalente en cualquier otro día de la semana, pudiéndose acumular las horas para ser disfrutadas con periodicidad quincenal.

Cada hora de equivalencia sustitutiva por el trabajo en sábado por la tarde, constará de 90 minutos. Pudiendo cada empresario con sus propios trabajadores podrá llegar a cualquier otro acuerdo compensatorio.

El personal adscrito a centros de trabajo establecidos en Soria o su provincia tendrá un jornada de trabajo en cómputo anual de 1.800 horas en 1999, y en jornada semanal de 40 horas.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Valladolid o su provincia la jornada será de 40 horas, tanto en jornada partida como en jornada continuada.

Los trabajadores descansarán todos los sábados por la tarde de enero a noviembre, ambos inclusive.

Se faculta a los empresarios a que libremente y por iniciativa propia puedan abrir sus establecimientos de lunes a sábado, inclusive, durante mañana y tarde, en el mes de diciembre, a cuyos efectos se fijarán turnos rotativos de descanso de los trabajadores, que serán establecidos por el empresario de común acuerdo con los trabajadores o sus representantes.

Para la apertura durante el resto del año, en jornada de sábado por la tarde y domingo, se exigirá el consentimiento expreso de los trabajadores afectados y del Comité de Empresa o Delegado de Personal, en su caso, y donde no existieran, de la Comisión Paritaria, pudiéndose otorgar tal consentimiento con carácter general para toda la empresa y por cualquier período de tiempo, respetándose siempre las decisiones individuales.

En cuanto a los horarios, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, con las limitaciones establecidas en el párrafo precedente.

La jornada laboral para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia será de cuarenta horas semanales, repartidas de lunes a sábado, salvo durante los meses de mayo junio julio agosto y septiembre que será de treinta y nueve horas semanales. Los sábados hasta las 14 horas para los trabajadores.

Con carácter general no se trabajará la jornada de tarde de los sábados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre.

Para trabajar los empleados los sábados por la tarde u otras fechas especiales, será preceptivo:

Acuerdo escrito entre empresa y representantes legales de los trabajadores. De no existir tales representantes, el acuerdo se llevará a cabo entre empresa y trabajadores que voluntariamente acepten trabajar en los referidos días.

Ratificación de dicho acuerdo por la Comisión paritaria del presente Convenio. La indicada Comisión paritaria, que se reunirá a tales efectos, al menos una vez al mes, o a petición de parte, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la solicitud, ratificará el aludido acuerdo y siempre que el mismo no contravenga la legislación vigente al respecto.

Artículo 15. - Vacaciones.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en la provincia de Ávila disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones. El período de vacaciones no podrá iniciarse en día de descanso o festivo.

En cuanto a la fecha de disfrute se estará a lo que convengan empresarios y trabajadores o, en su defecto.

a) Podrán optar por la fijación de 15 días cada parte, si bien estará condicionado a que en todo momento se encuentre prestando servicios, al menos dos tercios de la plantilla de la empresa.

b) Cuando no se dé ninguno de los casos anteriores, las empresas vendrán obligadas a establecer turnos rotativos durante todos los meses del año.

c) El período de vacaciones correspondiente a trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa será proporcional al tiempo de permanencia en la misma durante el año de incorporación.

d) Siempre que una empresa, habida cuenta de sus necesidades en relación con la producción, cambio de campañas, cambios de temporada u otras circunstancias similares, cierre el establecimiento, por parte de la misma podrán establecerse dos períodos vacacionales de 15 días cada uno, que se disfrutarán uno en verano y otro en invierno.

La vacaciones serán de treinta días naturales para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos. Su disfrute se realizará durante quince días entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y los restantes fuera de dicho período de verano y, en todo caso, de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

El calendario vacacional respetará necesariamente el mantenimiento de la debida atención al público, para lo que se efectuará una distribución racional entre las distintas secciones de la empresa para el mantenimiento del servicio.

Si previo al inicio de las vacaciones el trabajador se encontrase en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad grave, se fijará de mutuo acuerdo un nuevo período de disfrute. Si se produjera el alta durante el período vacacional, los días hasta su finalización se considerarán de efectivo disfrute.

Se entenderá enfermedad grave la estancia hospitalaria superior a setenta y dos horas o la intervención quirúrgica que por prescripción facultativa requiera una convalecencia equivalente.

Las vacaciones serán de 30 días naturales para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León, y su distribución se hará de acuerdo entre empresa y trabajador. En caso de discrepancia en cuanto a su disfrute, se estará a lo que establece el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Las vacaciones consistirán en treinta días naturales para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos la provincia Palencia, y se abonarán a razón del salario que figura para cada categoría en los Anexos correspondientes a este Convenio más la antigüedad. La fecha de disfrute de vacaciones será fijada de común acuerdo entre empresario y trabajador y, en defecto de dicho acuerdo, el trabajador disfrutará 17 días en época de su conveniencia, quedando los 13 restantes a disposición de la empresa, la cual necesariamente concederá los mismos dentro del año a que corresponda su disfrute. El personal que ingrese o cese en el transcurso del año las disfrutará en cuantía proporcional al tiempo de permanencia en la empresa, estándose en lo que se refiere al párrafo anterior, a la posibilidad de un disfrute proporcional a los días allí trabajados.

Se establece para todos los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en la provincia de Salamanca el disfrute retribuido de veintiséis días laborables y cuatro domingos, de los cuales el trabajador disfrutará, al menos, veinte de forma ininterrumpida. En el supuesto de que no exista acuerdo entre empresa y trabajador para el disfrute de su período de vacaciones durante los meses de junio, julio o agosto, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia tendrán derecho a disfrutar un total de 30 días naturales cada año, o la parte proporcional correspondiente en el supuesto de contar con menos de un año de servicio.

Previo acuerdo, el período vacacional podrá ser dividido en dos, la mayor habrá de ser disfrutada en el período del 1 de julio al 15 de septiembre, salvo en empresas de temporada o pacto en contrario.

Anualmente y antes del mes de noviembre, cada empresa se reunirá con los representantes de los trabajadores para establecer el calendario anual vacacional para el año siguiente, el cual deberá ser expuesto en los tablones de anuncios dos meses como mínimo antes del inicio del disfrute del período vacacional del trabajador que inicie primero las vacaciones en dicha empresa y en todo caso antes del día 15 de enero de cada año.

Todos los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria, con un año de servicio, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones, o a su parte proporcional en su caso de llevar menos tiempo.

La fecha de celebración de vacaciones se establecerá de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores. En caso de desacuerdo se estará a lo que determina la Ordenanza Laboral de Comercio.

Todos los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en la provincia de Valladolid disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas de treinta días (30) naturales, que se distribuirán de la forma siguiente:

a) Dieciocho días naturales ininterrumpidamente, como mínimo, en el período comprendido entre el 1 de junio y el 15 de septiembre de cada año y, el resto, ininterrumpidamente también, en la fecha que libremente determine la empresa.

Si en el cómputo anual de un trabajador hubiera más de cinco días festivos, en los treinta de vacaciones, el exceso le será compensado en el período que restara de disfrutar.

b) Si a propuesta del empresario por necesidades del servicio de organización del trabajo y siempre que lo acepte el trabajador, éste no disfrutara su período vacacional de 18 días naturales dentro de las fechas expresadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a que se le abone una bolsa de vacaciones de 20.619 pesetas.

c) A los trabajadores ingresados en el curso del año se les dará durante el verano la parte proporcional a los 18 días naturales, en relación con lo que les corresponda en función del tiempo trabajado durante el año, disfrutando el resto en la época que señale el empresario, asimismo y en su caso tendrá derecho a la parte proporcional de la bolsa de vacaciones.

d) Los empresarios, de común acuerdo con los trabajadores o sus representantes, se comprometen a confeccionar el correspondiente cuadro de vacaciones y hacerlo público en el tablón de anuncios de la empresa en el primer trimestre de cada año. El calendario que no cumpla los requisitos anteriores no tendrá legalidad alguna.

Como principio para el derecho de opción de los trabajadores a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre otro trabajador en la elección de un determinado turno pierda esa primacía de opción hasta tanto no la ejerciten el resto de sus compañeros, no teniéndose en cuenta por tanto la antigüedad de los trabajadores en la empresa.

Todos los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora disfrutarán treinta días naturales de vacaciones cualquiera que sea su categoría profesional, que como norma general comenzarán el lunes. Por ninguna circunstancia, a excepción de liquidación, podrá ser sustituido su disfrute por cuantía económica alguna, viniendo las empresas obligadas a elaborar un calendario de vacaciones de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores con dos meses de antelación a la fecha de su efectivo disfrute. En el supuesto de que no existiera acuerdo en la confección del calendario de vacaciones, el disfrute de las mismas se realizará en los siguientes períodos:

Uno. Dieciocho días se disfrutarán ininterrumpidamente cuando así lo determine el trabajador o sus representantes sindicales.

Dos. Los doce días restantes se disfrutarán ininterrumpidamente cuando lo determine la empresa.

El período de treinta días naturales señalados en el párrafo primero, serán disfrutados por aquellos trabajadores que hayan cumplido en la empresa, como mínimo, un año de antigüedad, en concepto de servicios prestados.

El derecho a disfrutar vacaciones para todos los trabajadores, se devengarán a los doce meses de prestar servicios contratados. Si los trabajadores temporales no llegasen a dicho período de trabajo, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones correspondiente al período trabajado.

Artículo 16. - Licencias (Retribuidas y no retribuidas).

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas.

Tres días en caso de fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, nietos y cualquier pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, si existiese desplazamiento se ampliaría un día más.

Tres días en caso de alumbramiento de esposa o hija soltera, si existiese desplazamiento o intervención quirúrgica dos días más.

Un día natural por traslado de domicilio.

En caso de matrimonio del trabajador quince días.

Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos, hermanos políticos, padres y padres políticos. Si existiera desplazamiento dos días más.

Por concurrencia a exámenes, el tiempo indispensable para su realización, quedando obligado el trabajador a su asistencia a los mismos.

En caso de examen para el permiso de conducir tendrá derecho a asistir a una convocatoria.

Por enfermedad grave de padres, abuelos, hijos, cónyuges o hermanos, tres días naturales.

Aquellos trabajadores que tuvieran hijos disminuidos psicofísicamente tendrán derecho a cuatro días naturales al año para asistir a consulta médica, caso de que éstas se realicen fuera de la provincia.

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (donar sangre, renovación del D.N.I. etc.).

Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, ésta será deducida del inicio o del final de la jornada laboral. En el caso de que ambos cónyuges trabajasen en la misma empresa, este derecho sólo amparará a uno de ellos.

Consulta médica. Por razón de enfermedad grave debidamente acreditada, los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia quedarán facultados para acompañar a consulta médica al cónyuge y a los hijos menores de edad sin pérdida de retribución. En el caso de que ambos padres trabajen en la misma empresa, este derecho sólo ampara a uno de ellos.

El trabajador se obliga a justificar mediante fecha y sello del médico las consultas realizadas.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Burgos o su provincia disfrutarán de licencias retribuidas en los casos y circunstancias que determina el acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, complementada con lo que establece la Ley 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones en vigor.

Además, los trabajadores dispondrán de un día libre retribuido para asuntos propios. Su disfrute deberá anunciarse con una semana, al menos, de antelación, salvo en casos de extrema o perentoria necesidad y no podrá ser utilizado para formar los denominados «puentes» ni podrá coincidir con otras solicitudes del personal por la misma causa, que impliquen el disfrute de este día por un número de trabajadores que sobrepase el 10 por ciento de la plantilla de cada centro de trabajo. En estos casos se disfrutará por quienes hubieren presentado antes su solicitud.

En caso de fallecimiento del cónyuge, el trabajador tendrá derecho a un permiso de tres días.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en León o su provincia, a efectos de considerar los permisos retribuidos que contempla el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37 y para dar una orientación de los grados de consanguinidad y afinidad hasta segundo grado, se delimitan los mismos de la forma siguiente:

Consanguinidad: Padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos.

Afinidad: Cónyuge, suegros, abuelos políticos, yernos, nueras y cuñados.

El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesitase un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Un día por matrimonio de hijos, hermanos y padres en la fecha de celebrarse la ceremonia.

Un día, o dos si ocurre fuera de la localidad, por fallecimiento de tío o sobrinos carnales del trabajador o de su cónyuge.

Para los demás casos no contemplados en los apartados anteriores se establecen dos días con cargo a vacaciones, con preaviso de 15 días, excepto en los casos de fallecimiento.

El trabajador adscrito a un centro de trabajo sito en Palencia o su provincia, avisando con la debida antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Quince días en caso de matrimonio.

b) Hasta cinco días en los casos en que exista necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora.

c) Tres días naturales, que se ampliarán en dos días naturales más, en caso de que haya de realizar un desplazamiento al efecto superior a 250 Km., en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Durante un día en el supuesto de boda de hijos o hermanos.

e) Dos días por traslado de domicilio habitual.

f) Durante el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Igualmente el trabajador adscrito a un centro de trabajo establecido en Palencia o su provincia con motivo de enfermedad de padres, madres, hermanos, hijos o cónyuge que requieran especiales o continuas atenciones y sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se podrá solicitar de la empresa, licencia o permiso sin sueldo por una duración máxima de un mes.

La empresa no vendrá obligada a la concesión de esta licencia cuando existiendo otro personal de la misma categoría, el hecho de la concesión implique la ausencia de todos los trabajadores de esta misma categoría, siendo obligatoria la concesión en caso contrario.

Para la concesión de esta licencia sin sueldo, será obligatoria la justificación mediante certificado médico de que concurren las circunstancias reseñadas.

Si la evolución de la enfermedad es favorable, se podrá solicitar el reingreso en la empresa antes de finalizar el plazo solicitado, siendo obligatorio para la empresa su readmisión desde la fecha de la petición, que, en todo caso, debe ser hecha por escrito.

Las empresas podrán contratar para suplir al trabajador en situación de permiso sin sueldo, otro trabajador mediante el correspondiente contrato de interinidad, debiendo cesar la persona interina al incorporarse el trabajador fijo.

Transcurrido el tiempo referido sin que el trabajador solicite el reingreso, debe entenderse que se causa baja voluntaria en la empresa.

Todos los trabajadores adscritos a un centro de trabajo establecido en Salamanca o su provincia tendrán derecho a licencias retribuidas en los supuestos y con la duración que a continuación se establece:

- Diecinueve días naturales en caso de matrimonio.

- Un día por matrimonio de padres, hijos o hermanos, ampliable a tres si es necesario efectuar desplazamiento fuera de la provincia.

- Tres días naturales por nacimiento de hijo, ampliables a cinco días si hubiera lugar a desplazamiento.

- Dos días naturales por fallecimiento de familiares hasta segundo grado, y cuatro si fuere necesario desplazamiento.

- Un día natural por cambio de domicilio.

- Por concurrencia a exámenes de E.G.B., enseñanzas medias o superiores, supuestos en los que se concederá el tiempo necesario para realizarlos, con un máximo de tres días consecutivos y cuarenta horas al año, quedando obligado el trabajador a justificar la concurrencia a los mismos.

- Dos días retribuidos en todos los conceptos por asuntos propios, al año.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Segovia o su provincia, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

15 días naturales en caso de matrimonio.

2 días hábiles en caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, y se incrementará un día más por cada 300 kilómetros de ida y vuelta.

Un día por traslado de domicilio habitual.

Un día por matrimonio de padres, hijos y hermanos. En el supuesto de que el matrimonio se celebrara fuera del domicilio del trabajador y se tuvieran que realizar desplazamientos, se incrementará un día por cada 300 kilómetros de ida y vuelta.

El tiempo necesario para concurrir a los cursos de formación y promoción que la empresa establezca.

Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo indispensable, previa justificación, comprendido el tiempo del sufragio activo.

En caso de visita médica a la Seguridad Social o Mutua y mediante justificación de consulta se concederá el tiempo necesario para la misma.

Licencia post parto: Los permisos por alimentación de un menor de nueve meses podrán ser disfrutados optativamente por el padre o la madre siendo de una hora de disminución de la jornada diaria que podrá aplicarse al inicio o al final de la misma durante un período de nueve meses. Previa notificación a la empresa la trabajadora o en su caso el trabajador, dispondrá de un crédito de hasta cincuenta horas anuales de permiso no retribuido para cuidar al menor que con él conviva. Al término de la licencia post parto la trabajadora se reincorporará a su puesto de trabajo habitual previo dictamen del servicio médico de que aquél no perjudica a la trabajadora o al hijo durante el período de lactancia.

El trabajador adscrito a un centro de trabajo sito en Soria o su provincia, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo cuarenta y seis de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Valladolid o su provincia se establecen obligatoriamente permisos particulares y retribuidos para los casos siguientes:

a) Para asistir a bodas de ascendientes, descendientes o hermanos, debidamente justificados. Este permiso será de un día, salvo que la boda se celebre en un lugar que distare más de doscientos kilómetros de la residencia del trabajador, en cuyo caso el permiso será de dos días.

b) Hasta cuatro horas al mes cuando sea estrictamente necesario, para compras de atenciones particulares, como máximo de dos horas diarias, previo aviso de los trabajadores con 24 horas de antelación, de común acuerdo con el empresario.

c) Hasta un tope de 30 horas anuales laborables para concurrir a exámenes de enseñanza que supongan desarrollo personal, profesional, cultural, etc.

El trabajador adscrito a un centro de trabajo establecido en Zamora y su provincia, previo aviso, cuando fuere posible y siempre con justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos, consanguíneos o afines.

c) Un día en caso de fallecimiento de tíos y sobrinos en primer grado.

d) Un día para asistir a boda de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, que será ampliado a dos en el supuesto de que las nupcias tuviesen lugar a más de doscientos kilómetros del centro de trabajo.

e) Un día por traslado de domicilio habitual.

f) Un día para cualquier otro asunto en la fecha en que pacten empresa y trabajador.

g) El tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

En los supuestos del apartado b), si el trabajador necesita hacer un desplazamiento superior a doscientos kilómetros, el plazo será de cuatro días.

Artículo 17. - Horas extraordinarias.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en León o su provincia quedan suprimidas las horas extraordinarias a realizar con carácter sistemático o habitual, aunque sí se podrán exigir las llamadas «horas estructurales», definidas en el artículo 13, apartados a) y b) del A.I. 1983.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia en el supuesto de realización de horas extraordinarias, motivadas por razones culturales o estructurales y con absoluto respeto a la normativa aplicable a estos supuestos, podrá convenirse entre el empresario y cada trabajador afectado, su compensación bien en metálico con incremento del 75% sobre el importe de la ordinaria, bien con tiempo de descanso, con un incremento del 75% de tiempo sobre cada hora. La fórmula de cálculo de la hora extraordinaria será como sigue.

[(Sal. Base + Antig. x 455) - (Plus Asist. x 312)/1.800] x 1,75

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Palencia o su provincia se estima necesario reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

Primero: Horas extraordinarias habituales: Suspensión.

Segundo: Horas extraordinarias que vengan por la necesidad de reparar siniestro u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdidas de materias primas: Realización.

Tercero: Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas en la Ley.

Estas horas extraordinarias de carácter estructural no experimentarán incremento en la cotización, según se determina en el artículo 21 del Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

La Dirección de la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores y a los delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios arriba señalados, la empresa y la representación legal de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que de acuerdo con lo pactado anteriormente se realicen, se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el salario hora, en el supuesto de que dichas horas se realicen en día laborable, y con un incremento del 150 por 100, en el supuesto de que dichas horas extraordinarias se realicen en domingos y festivos.

A efectos de cálculo del salario hora que debe servir de base para el precio de la hora extraordinaria, se estará al que resulta de la aplicación de la fórmula establecida en el Decreto núm. 1380/1973, de 17 de agosto, y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1973.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia, en esta materia se respetarán los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: Supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, siempre que no haya otra forma de evitar tal riesgo: Realización.

c) Horas extraordinarias estructurales necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, puesta a punto y cierre u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, mientras no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de empresa o Delegados de personal del número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por sectores.

El importe de las horas extraordinarias será el de una hora ordinaria incrementada en el 100 por ciento, sin tener en cuenta el plus de antigüedad.

Para realizar el cálculo del valor de la hora extraordinaria, se dividirá el salario bruto anual (todos los conceptos incluidos) por el número de horas anuales de trabajo efectivo, aplicando al resultado los porcentajes establecidos.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Soria o su provincia se retribuirán las que se trabaje incrementando el salario de la hora ordinaria en un 75%.

Se aplicará lo dispuesto sobre horas extras estructurales a las que realice el personal de transporte en las circunstancias y condiciones previstas por la Ley.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia ante la grave situación de paro existente en la misma con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se suprimirán las horas extraordinarias con carácter habitual.

b) Obligatoriamente, se realizarán las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgos de pérdidas de materias primas.

c) Se mantendrán las horas extraordinarias precisas para atender pedidos, ausencias imprevistas, cambios de turnos, carga y descarga de camiones y cualquier otra actividad, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de empresa, a los Delegados de personal y Delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, las empresas y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, comprometiéndose ambas partes a la creación de un puesto de trabajo por cada mil quinientas horas extraordinarias realizadas en un año dentro de cada centro de trabajo.

Se acumularán cinco horas extraordinarias realizadas por los trabajadores para descansar una jornada que no coincidirá en sábado.

Artículo 18. - Fiestas.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en la provincia de Valladolid no trabajarán las tardes de ferias y fiestas y patronales de las distintas localidades de la provincia, siempre y cuando no excedan de una semana.

Los trabajadores del sector de Medina del Campo, en compensación de los jueves que sean fiesta, tendrán derecho a, disfrutar un descanso por cada uno de tales días, descanso que se acumulará a las vacaciones de invierno y verano, respectivamente, el primer día de descanso compensatorio de un jueves festivo se sumará a las vacaciones de invierno, el segundo a las de verano y así sucesivamente.

Si para el año 1999 la autoridad laboral no declarara oficialmente el Jueves Santo como festivo, los trabajadores adscritos a un centro de trabajo establecido en la provincia de Zamora prestarían servicios durante la mencionada fecha en jornada únicamente de mañana. Así mismo se fija una tarde no laborable en cada localidad de la citada provincia con motivo de sus respectivas fiestas locales.

Artículo 19.- Incapacidad Temporal.

Para los trabajadores adscritos en centros de trabajo sitos en la provincia de Ávila las empresas vienen obligadas a aportar a los que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, cualquiera que fuera su causa, la cantidad necesaria hasta completar el cien por cien del salario real, con el límite establecido por la Ley.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las empresas comprendidas en el acuerdo de sustitución de la Ordenanza de Comercio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes.

El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrán derecho a los siguientes:

En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses aunque el trabajador haya sido sustituido.

El personal que con carácter obligatorio no estuviese comprendido en la Seguridad Social y que opte por disfrutar de la cobertura del régimen general, percibirá, con cargo a la empresa, los mismos beneficios económicos que los que reglamentariamente están inscritos en dicho seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de las prestaciones que hubiesen de recibir de la Seguridad Social en el supuesto de que voluntariamente se incribiesen.

Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

Para los trabajadores adscritos a los centros de trabajo sitos en la provincia de León en las situaciones de baja por enfermedad o accidente, sea o no laboral, la empresa complementará hasta el 100 por ciento de la retribución de los trabajadores desde el primer día de la misma hasta el límite de doce meses.

Las empresas vendrán obligadas a abonar a sus trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Palencia un complemento en las prestaciones de Incapacidad Transitoria, de tal manera que se garantice una percepción salarial de 100 por 100 de la contenida en el presente Convenio, con las siguientes condiciones:

a) Enfermedad común o no laboral: Las empresas vendrán obligadas a completar la prestación de I.T. para garantizar el 100% de las percepciones salariales del Convenio, a partir del sexto día de permanencia del trabajador en tal situación.

b) Accidente laboral o enfermedad profesional: Las empresas complementarán la prestación que perciba el personal hasta alcanzar el 100% de las percepciones salariales de este Convenio desde el primer día de permanencia en dicha situación de I.T.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Salamanca, en caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, la empresa abonará la cantidad necesaria hasta alcanzar el importe íntegro de la retribución mensual, gratificaciones extraordinarias y paga de beneficios, que el trabajador viniera percibiendo, hasta un límite de dieciocho meses, aunque el trabajador fuera sustituido.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia, en caso de incapacidad temporal en cualquiera de los supuestos, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario, desde el primer día de la baja.

Los trabajadores adscritos a los centros de trabajo sitos en la provincia de Soria que se encuentren en situación de incapacidad temporal, y mientras dure la misma, tendrán derecho a percibir el 100% de la base de este Convenio, por un período de 18 meses como máximo.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las empresas, para los trabajadores adscritos a los centros de trabajo sitos en la provincia de Valladolid, en caso de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes.

El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho a los siguientes:

1.- En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

2.- Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las empresas comprendidas en la Ordenanza de Comercio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes:

El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho a los siguientes:

1.- En caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones aunque el trabajador haya sido sustituido.

2.- Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

CAPÍTULO VI Estructura Salarial

 
Artículo 20. - Salario (definición).

Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de su pertenencia a uno de los grupos profesionales descritos en el presente Convenio.

Los salarios pactados son los que reflejan las tablas salariales que se acompañan al presente Convenio en su Anexo.

Artículo 21.- Pagas extraordinarias.

Además de las gratificaciones extraordinarias de julio, diciembre y participación en beneficios, los trabajadores adscritos a centros de trabajo en Ávila o su provincia percibirán otra como fomento de la cultura, que se abonará en el mes de septiembre.

Las citadas gratificaciones consistirán en una mensualidad del salario para cada una de las categorías profesionales, que figuren en la tabla salarial, incrementadas en su caso por los aumentos por tiempo de servicio y/o «antigüedad consolidada» salvo lo dispuesto seguidamente.

La paga de beneficios se calculará conforme al criterio establecido en el párrafo anterior tomando como base la tabla salarial vigente en el mes de diciembre, del ejercicio económico a que corresponda, incrementada con los aumentos por años de servicios y/o «antigüedad consolidada» que el trabajador tenga adquirido al 31 del citado mes.

La gratificación a que se refiere este párrafo se abonará anualmente, salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves, y en todo caso habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad, verano y beneficios para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos serán calculadas conforme a los nuevos salarios pactados en este Convenio, más los aumentos periódicos por años de servicio.

Estas pagas tendrán carácter anual, salvo que sus empresas tengan establecida una fórmula distinta de liquidación, correspondiendo a los trabajadores que se incorporen o cesen durante los años de vigencia de este Convenio las partes proporcionales correspondientes a las mismas.

Los trabajadores que presten servicio militar u opten por la realización de la prestación social sustitutoria, tendrán derecho al abono de las pagas extraordinarias de verano e invierno, conforme a lo establecido en el acuerdo de la sustitución de Ordenanza de Comercio.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León se establecen tres pagas extraordinarias, devengadas en función del salario base más el plus «ad personam» que se abonarán en las siguientes fechas.

Extraordinaria de verano. Por una cuantía de 30 días. Se abonará dentro de la primera quincena del mes de julio y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el primer semestre del año natural.

Extraordinaria de navidad. Por una cuantía de 30 días. Se abonará dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el segundo semestre del año natural.

Extraordinaria de beneficios. Se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el año natural inmediatamente anterior, abonándose con la mensualidad de febrero y por una cuantía de 30 días.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Palencia las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad consistirán en treinta días del salario del Anexo correspondiente más la antigüedad en su caso, y se harán efectivas antes de los días 16 de julio y 23 de diciembre, respectivamente.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, las percibirá en forma proporcional al tiempo trabajado.

Participación en beneficios. Las empresas abonarán a los trabajadores personal por este concepto la cantidad equivalente a treinta días de los salarios de las tablas anexas correspondientes más la antigüedad, debiendo abonarse dentro del primer trimestre de cada año la correspondiente ejercicio económico anterior.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Salamanca o su provincia las pagas extraordinarias de julio y Navidad se abonarán, cada una de ellas, en una mensualidad completa de los salarios fijados en este Convenio, más la antigüedad, el día laborable inmediatamente anterior al 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente.

Al personal que ingrese o cese en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones extraordinarias en proporción a los días servidos.

Paga de beneficios. Las empresas establecerán un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios, del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores, en ningún caso, al importe de una mensualidad total de los emolumentos que el trabajador percibiese a 31 de diciembre de 1998.

La gratificación referida se abonará anualmente, salvo acuerdo en cada empresa en el que se establezca su abono en plazo más breve, dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Segovia o su provincia, tendrán derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias.

Estas gratificaciones habrán de percibirse dentro de la primera quincena de los meses de marzo, julio y diciembre respectivamente, y se abonarán a salario base y antigüedad.

Las gratificaciones pasarán a abonarse por sextas partes, excepto la de marzo, también llamada de beneficios, que corresponderá con la permanencia en la empresa durante todo el año anterior, abonándose parcial y proporcionalmente en caso de no completarse el período de permanencia. La de julio se devengará por la permanencia en la empresa desde el día 1 de enero al 30 de junio, abonándose parcial y proporcionalmente en caso de no completarse el período de permanencia. La de diciembre, se devengará por la permanencia en la empresa desde el 1 de julio al 31 de diciembre, debiendo abonarse parcial y proporcionalmente en caso de no completarse el período de permanencia.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria tendrán derecho a tres pagas extraordinarias al año equivalente, cada una de ellas, a una mensualidad del salario convenio fijado en el Anexo más antigüedad y que se devengarán el 30 de marzo, 15 de julio y 22 de diciembre.

El derecho al percibo de estas pagas será proporcional al tiempo de trabajo devengándose de conformidad con el salario vigente en el momento del devengo.

Para los trabajadores adscritos a un centro de trabajo sito en la provincia de Valladolid las tablas salariales de este Convenio servirán para el cálculo de las pagas de julio, Navidad y Beneficios, aumentos periódicos por tiempo de servicios, horas extraordinarias, vacaciones y abono de salario compensatorio por parte de la empresa durante la enfermedad de los trabajadores.

Las pagas extraordinarias de julio, Navidad y Beneficios serán de una mensualidad, aplicando las nuevas tablas salariales.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Zamora o su provincia tendrán derecho a tres gratificaciones extraordinarias, que serán abonadas en los meses de julio, diciembre y marzo, esta última se denominará de beneficios.

Artículo 22. - Pluses.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Ávila.

La empresa abonará en caso de matrimonio o nacimiento de hijos de trabajador/a, y siempre que tenga una antigüedad mínima de tres años en la empresa la cantidad siguiente:

- Por matrimonio: 10.000 Ptas.

- Por natalidad: 6.000 Ptas.

Si ambos cónyuges trabajaran en la misma empresa, la anterior ayuda será percibida por uno solo de ellos.

En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciente a la empresa queda ésta obligada a satisfacer a su derechohabiente el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Los conductores-repartidores acogidos en este Convenio, y siempre que realicen trabajos en cámaras frigoríficas, percibirán un plus del 20% sobre el salario base que figura en la tabla salarial de este Convenio.

Todos aquellos trabajadores que realicen las funciones de conductor-repartidor-cobrador, percibirán un plus del 15% sobre el salario base que figura en la tabla salarial de este Convenio.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos:

Plus de Transporte todos los trabajadores percibirán como complemento por este concepto la cantidad de 5.217 pesetas para 1999.

Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un plus de nocturnidad, consistente en el incremento del 25 por ciento del salario base, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León:

Se fija el plus de asistencia para 1999 en 75.510 pesetas anuales, pagaderas por doceavas partes con los salarios de cada mes natural.

Se establece un plus de transporte para 1999 de 7.537 pesetas al mes, para todas las categorías, devengable por día efectivo de trabajo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Salamanca:

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, se retribuirán incrementándose en un 10 por ciento sobre el salario base hora.

Así mismo se establece un plus fijo mensual de 4.037 pesetas, por quebranto de moneda, para cajeros y autoventistas en la referida capital y provincia.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia:

Los trabajadores independientemente de la categoría laboral que ostenten y con responsabilidad en una caja de dinero tendrán derecho al quebranto de moneda. Fijado en el año 1999 en la cuantía de 1.704.- Ptas. mensuales.

El plus de asistencia es el que para cada categoría laboral, se expresa en las tablas salariales adjuntas.

El plus de asistencia se percibirá por día trabajado, se abonará proporcionalmente en función de la jornada realizada, sin que proceda su abono en el supuesto de no asistencia al trabajo, sea cual fuere la causa.

Se exceptúa de la regla anterior el período de vacación anual del trabajador, en el que percibirá el plus de asistencia en la cuantía que resulte de computar la media que hubiere percibido de plus en los tres meses inmediatos anteriores al disfrute de la vacación.

En el supuesto de que por los empresarios se exigiere a los trabajadores el conocimiento práctico de algún idioma distinto al español, se les abonará un plus especial, consistente en el 10% del salario base que le corresponda según categoría.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria:

El auxiliar administrativo cuando lleve cinco años de servicio en una empresa de esa misma categoría y no hubiera vacante de oficial se le incrementará su sueldo en el 50% de la diferencia de su salario y el del oficial y a los 10 años y en las mismas circunstancias el 100% aun cuando siga teniendo la categoría de auxiliar administrativo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Valladolid:

Se establece un plus del 12% de su salario base para los trabajadores que realicen trabajos calificados como penosos, tóxicos o peligrosos.

Antes de las seis horas de la mañana y después de las diez horas de la noche, se establece un plus de nocturnidad de 531 pesetas diarias.

Asimismo se establece un plus de distancia en la cuantía de 531 pesetas diarias para los trabajadores de las empresas que están fuera del límite de taxis y no tengan, dichas empresas, medios propios de transporte.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora:

Promoción cultural, con esta finalidad las empresas abonarán anualmente a sus trabajadores una cantidad equivalente a media mensualidad. Su cálculo se hará sobre el salario base más antigüedad.

La distribución de esta paga, que tiene carácter extrasalarial y, en consecuencia, no está sujeta a cotización a la Seguridad Social, será mensual, debiendo especificar en el recibo de salarios este concepto: Promoción cultural.

Quebranto de moneda, se estará a lo pactado al respecto entre empresa y trabajador. A falta de pacto, a los trabajadores que habitualmente se les exija responder de manejo de dinero, percibirán en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 3.000 pesetas mensuales, sólo durante los meses en los que el trabajador tenga la referida responsabilidad.

Aquellos trabajadores que realicen su jornada total o parcialmente en período nocturno le será de aplicación lo dispuesto seguidamente, teniendo en cuenta que se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 10 de la noche y seis de la mañana.

Hasta tres horas trabajadas diariamente dentro del período nocturno no se abonará incremento alguno sobre la retribución normal del trabajador.

Si se trabajase en jornada nocturna más de tres y hasta seis horas se abonará con el incremento del 5% sobre las horas trabajadas en períodos nocturnos.

Si se trabajasen más de seis horas en jornada nocturna se abonará el incremento del 5% sobre la totalidad de esa jornada.

Para todos los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Plus negociación. Para el año 1999, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán la cantidad de 2.000.- Ptas. en una sola paga en el mes de octubre.

La distribución de esta paga tiene carácter extrasalarial.

Artículo 23. - Complemento personal de Antigüedad.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia percibirán como complemento de antigüedad la cantidad que por este concepto vinieran percibiendo al 31 de diciembre de 1994, cuyo importe se hará constar en las nóminas en una nueva casilla denominada «antigüedad consolidada», sin que en el futuro haya lugar al devengo de nuevos incrementos por años de servicio.

La antigüedad consolidada no podrá ser objeto de compensación ni absorción por posteriores aumentos salariales.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los trabajadores que al 01-01-1995 tengan en trance de adquisición un cuatrienio, devengarán el mismo cuando les corresponda y en cuantía equivalente al 5% del salario base que en tal momento se encuentre vigente. La cantidad correspondiente pasará a incrementar la figurada en la casilla de «antigüedad consolidada». Por lo que se refiere a los trabajadores cuya relación laboral se haya iniciado o se inicie con posterioridad al 1 de enero de 1995, los aumentos por años de servicio consistirán en cuatrienios, hasta un máximo de tres, en la cuantía fija de 31.450 Ptas. anuales cada cuatrienio, uniforme e igual para todas las categorías y grupos profesionales para el año 1999.

Los trabajadores cuya relación laboral se haya iniciado antes del 1 de enero de 1995 no podrán, en ningún caso, percibir por antigüedad una cantidad inferior a la que, por ese mismo concepto, le correspondería de haber ingresado con posterioridad a la indicada fecha.

Complemento salarial de antigüedad consolidada, para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos.

El 31 de diciembre de 1998 quedó suprimido de forma definitiva el actual complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que se venían aplicando.

En consecuencia, se congeló la cifra que a 31 de diciembre de 1998 viniese percibiéndose por tal concepto.

Como compensación por el cuatrienio actualmente en fase de adquisición, cada trabajador percibirá 800 pesetas por cada año completo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1998.

La suma de los dos conceptos anteriores se integrará en un nuevo complemento personal que se denominará «antigüedad consolidada», que se reflejará así en los recibos oficiales de salarios, sin que pueda ser compensable o absorbible, ni participar en lo sucesivo en los incrementos salariales que se pacten en el Convenio colectivo.

Los trabajadores que teniendo una relación laboral a jornada completa se hallaren prestando servicios, eventualmente a jornada reducida, percibirán la parte proporcional de la cuantía correspondiente a la antigüedad consolidada.

No obstante, cuando vuelvan a prestar servicios a jornada completa, percibirán la antigüedad consolidada correspondiente a tal jornada.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León a partir de la fecha de 12 de mayo de 1999 quedó suprimido de forma definitiva el complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos que hasta esa fecha se venían aplicando.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se asumen los siguientes compromisos:

a) El mantenimiento y consolidación de los importes que por el complemento personal de antigüedad viniese percibiendo cada trabajador a la citada fecha.

A dicha cantidad se le adicionará la parte proporcional de la antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada del período cuatrienal correspondiente.

b) Aquellos trabajadores fijos que no vinieran percibiendo cantidad alguna en concepto de antigüedad, pero que se encuentren en trance de adquisición del primer cuatrienio, se les abonará la parte proporcional de antigüedad del citado cuatrienio que hayan devengado y no cobrado.

c) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en las letras a) y b) de la presente redacción se mantendrán invariables como un complemento retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificación en ningún sentido ni por ninguna causa.

Dicho complemento se reflejará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de «plus ad personam», no participando en lo sucesivo en los incrementos del Convenio y no pudiendo ser absorbible ni compensable, y teniendo carácter cotizable a la Seguridad Social.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León percibirán en compensación al párrafo anterior un incremento acumulativo del 1,6 por ciento durante el año 1999 en todos los conceptos salariales.

El anterior sistema de compensación por la desaparición del concepto retributivo «antigüedad», se aplicará en idénticos términos al resto de conceptos salariales.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Palencia desde el 1 de enero de 1985 vienen percibiendo aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en la cuantía del 5% del salado mínimo interprofesional vigente en cada momento. Se mantendrán como consolidadas las cantidades individualizadas que al 31 de diciembre de 1984 se tengan reconocidas a cada trabajador.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitios en Salamanca o su provincia:

a) Los trabajadores cuya fecha de ingreso en la misma empresa sea anterior al 1 de enero de 1995, percibirán aumentos periódicos, por años de servicio, consistentes en el equivalente al 5 por ciento del salario base, pactado en este Convenio por cada cuatrienio generado.

b) Los trabajadores cuya fecha de ingreso en la empresa sea igual o posterior al 1 de enero de 1995, percibirán igualmente, por el mismo concepto señalado en el párrafo anterior, aumentos periódicos, por años de servicio, consistentes en el equivalente al 5 por ciento del salario base, pactado en este Convenio por cada cuatrienio generado.

En el segundo supuesto de los contemplados, el importe de la antigüedad generada no podrá exceder, en ningún caso, del equivalente al 25 por ciento del salario base que se perciba en cada momento.

En el supuesto de que por el concepto de antigüedad se tuviera reconocido a 31 de diciembre de 1997 algún incremento porcentual inferior al 5 por ciento del salario base, ese incremento permanecerá congelado en su cuantía hasta que se devenge el primer cuatrienio conforme a lo establecido en el apartado b) de este artículo. El incremento consecuencia del reconocimiento del primer cuatrienio, 5 por ciento del salario base, absorberá el incremento que hasta esa fecha viniese percibiendo por el mismo concepto.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia desde el 1 de enero de 1997 las bases de cálculo para la antigüedad permanecen inalterables en las cuantías establecidas en las tablas salariales del año 1996 de aplicación.

Desde el 1 de enero de 1997 el importe que devengan los trabajadores por el concepto de antigüedad, no podrá exceder del equivalente al 30% del salario base que perciba en cada momento. Se exceptúa de esta regla los trabajadores que desde el 1 de enero de 1997 hubieren superado el porcentaje del 30%, en este caso, el importe generado por antigüedad permanecerá inalterable a lo largo de la relación laboral, salvo que ulteriores elevaciones del salario base obligasen a complementar el citado importe para ajustarlo al 30% antes mencionado.

Desde el 1 de enero de 1997 el porcentaje de cálculo para la antigüedad queda fijado en el 6% del salario base, con periodicidad cuatrienal, sin perjuicio de reconocer como consolidadas las situaciones personales existentes al 31 de diciembre de 1996.

Todo trabajador vinculado a la empresa por contrato de duración determinada, tendrá derecho al percibo de un premio de antigüedad consistente en el uno por ciento anual sobre el salario base. En el supuesto de pasar a formar parte de la plantilla con carácter fijo, el tiempo de permanencia eventual será computado como de antigüedad real en la empresa.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria a los salarios del Convenio se adicionarán, en su caso los complementos de antigüedad.

Se percibirán cuatrienios del 5% del salario de este Convenio, con un máximo de cuatro cuatrienios (20%).

No obstante, a los trabajadores que al día 1 de enero de 1998 se encontrasen en trance de adquisición de un cuatrienio, teniendo ya consolidados 4 o más cuatrienios, se les computará éste cuando lo cumplan y aunque se supere el tope del 20%.

A estos efectos, para el cálculo de la antigüedad, se computarán desde el día de ingreso del trabajador en la empresa incluido el período de aprendizaje o categoría asimilada (aspirante pinché y botones).

El personal adscrito a los centros de trabajo sitos en la provincia de Valladolid percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa.

b) Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta el tiempo servido en la misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical, así como el de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años de servicio prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de la empresa en período de prueba y por el personal eventual y complementario cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.

d) En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien grupo, percibirán sobre el salario base de aquélla a la que se incorporen los cuatrienios que les correspondan desde su ingreso en la empresa, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores, pero calculados en su totalidad, sobre el nuevo salario base.

e) En el caso de que un trabajador cese en la empresa por sanción o por voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso, perdiendo todos los derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora la antigüedad es congelada en el importe que estuviesen percibiendo al 31 de diciembre de 1998, (cinco por ciento) adicionándose a ello el porcentaje devengado desde que se cumplió el último cuatrienio hasta la indicada fecha del 31 de diciembre de 1998.

Artículo 24. - Dietas (suplidos).

En relación con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ordenanza de Comercio, al personal adscrito a centros de trabajo sitos en Ávila o su provincia y se confiera comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, percibirá una dieta de 1.400 Ptas. y de 3.756 Ptas., respectivamente según sea media jornada o jornada completa, sin necesidad de justificar gasto alguno.

Así mismo los viajantes que utilicen vehículo propio, percibirán un 2% sobre el importe de las ventas que realicen, así como 18 Ptas. por kilómetro recorrido.

Los viajantes que utilicen vehículo de la empresa percibirán el 0,58 por ciento sobre las ventas que realicen

El personal adscrito a centros de trabajo sitos en la provincia de León al que se le confiera alguna comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen dietas en razón a la siguiente cuantía.

1.321 pesetas para la media dieta y 3.770 pesetas para la dieta completa.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Palencia, en caso de desplazamiento a otra localidad distinta del centro de trabajo y que se precise efectuar comida o pernoctar, la empresa abonará al trabajador los gastos que se les hayan ocasionado, presentando los justificantes.

Cuando por razones de trabajo el trabajador adscrito a un centro de trabajo sito en la provincia de Salamanca se vea obligado a realizar las comidas principales fuera de su domicilio, percibirá en concepto de dietas la cantidad de 5.028 pesetas. Si se realizara una de las dos comidas la cantidad a percibir sería la de 2.515 pesetas. Con independencia de lo anteriormente expuesto la empresa abonará al trabajador la cantidad que éste justifique si tuviera necesidad de pasar la noche fuera de su lugar habitual de residencia.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia quedan establecidas en las siguientes cuantías:

Si el trabajador tuviere que realizar fuera de su domicilio una comida, 1.749,- Ptas. Si el trabajador tuviere que realizar fuera de su domicilio dos comidas, 3.496,- Ptas. Si el trabajador tuviere que realizar fuera de su domicilio dos comidas y pernocta, 5.247,- Ptas.

Para el supuesto de que el trabajador hubiere de desplazarse como consecuencia del trabajo, fuera del domicilio del centro de trabajo, y hubiere de utilizar voluntariamente su propio vehículo, las empresas le abonarán un importe equivalente a 39,- Ptas. por cada kilómetro recorrido.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria las salidas, viajes y dietas se regularán según lo dispuesto en el artículo 83 de la vigente Ordenanza de trabajo para el Comercio en general y en las siguientes cuantías:

- Hasta tres días: 2.765 Ptas. día.

- Más de tres días: 2.399 Ptas. día.

- Media dieta: 1.111 Ptas.

La dieta se considerará completa si el interesado realiza las dos comidas principales y pernocta fuera de su domicilio. Si sólo realiza una comida fuera se reputará media dieta.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Valladolid al que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

Si no presentare justificantes únicamente tendrá derecho a una dieta en la cuantía siguiente:

- 1.887 pesetas por salida, con una comida fuera de casa.

- 3.408 pesetas por salida, con dos comidas fuera de casa.

- 6.181 pesetas por salida, pernoctando fuera de casa, cualquiera que sea el número de comidas o aunque no las hubiera.

Para los trabajadores que en el desarrollo normal de su actividad salen de su residencia de forma habitual, se faculta a las empresas para que puedan optar entre pagar la dieta por salida, anteriormente establecida, o subirles al nivel profesional inmediatamente superior al que tuvieran de modo permanente, en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho a que se les abonen los gastos de comida y pernocta, previa justificación de los mismos.

Cualquiera otra condición que se establezca entre los trabajadores y empresarios, deberán estar autorizados por la Comisión Paritaria del Convenio.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora que deban realizar desplazamientos por razones de servicio de la empresa, percibirán los gastos normales justificados.

Las empresas y los trabajadores que en el desarrollo normal de la actividad laboral salen fuera del domicilio habitual de la empresa, estarán obligados a establecer acuerdo expreso en el que se fijarán las condiciones de ese trabajo, su compensación económica y revisión si así procede.

CAPÍTULO VII Otras disposiciones

 
Artículo 25. - Seguros.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a una póliza de seguro por los valores que para cada provincia se reseñan, si como consecuencia de accidente laboral, se produzca muerte o invalidez total o absoluta.

Este artículo entrará en vigor al mes siguiente de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial de la Región», hasta cuyo momento subsistirá el seguro concertado al amparo de los convenios que eran de aplicación.

Salvo expresa manifestación en contra del trabajador, los beneficiarios del seguro serán los determinados legalmente.

Provincia Fallecimiento Invalidez

Ávila 2.500.000,- Ptas. 2.500.000,- Ptas.

Burgos 2.500.000,- Ptas. 3.000.000,- Ptas.

León

Palencia

Soria

Zamora 1.500.000,- Ptas. 2.046.000,- Ptas.

Salamanca 2.042.000,- Ptas. 3.063.000,- Ptas.

Segovia

Valladolid 2.250.000,- Ptas. 2.250.000,- Ptas.

Artículo 26.- Jubilación.

Los trabajadores que soliciten la jubilación voluntaria, antes de cumplir los sesenta y cinco años, tendrán derecho a percibir de su empresa, en concepto de ayuda los siguientes meses de salario.

Trabajadores de centros ubicados en las provincias de Burgos, León y Valladolid

A los 60 años de edad, seis meses de salario real; a los 61, cinco meses; a los 62, cuatro meses; a los 63, tres meses; a los 64, dos meses y medio; a los 65, un mes.

Trabajadores de centros ubicados en las provincias de Ávila, Palencia, Segovia y Soria

A los 64 años de edad, un mes de salario real; a los 63, dos meses; a los 62, tres meses; a los 61, cuatro meses; y a los 60, cinco meses, todos ellos de salario real.

Trabajadores de centros ubicados en Burgos, a los 60 años de edad, seis meses de salario real; a los 61, cinco meses; a los 62, cuatro meses; a los 63, tres meses; a los 64, dos meses.

Trabajadores de centros ubicados en Salamanca, a los 60 años de edad, 887.901,- Ptas.; a los 61, 726.462,- Ptas.; a los 62, 565.030,- Ptas.; a los 63, 404.660,- Ptas.; a los 64, 242.156,- Ptas.

Trabajadores de centros ubicados en Zamora a los 60 años de edad, 14 meses de salario real; a los 61, 12 meses; a los 62, 10 meses; a los 63, 8 meses; a los 64, 6 meses.

Los trabajadores, en el momento de su jubilación no anticipada o declaración de invalidez permanente absoluta, percibirán de su empresa, en concepto de ayuda, el abono de un mes de salario, si su antigüedad en la misma es de diez a veinte años, tres meses si es más de veinte años.

Artículo 27. - Cláusula de descuelgue.

La empresa que por causas económico financiera no pudiera hacer frente, en todo o en parte, a los incrementos salariales del presente Convenio, deberá comunicarlo a la Comisión Mixta del Convenio en término de treinta días a contar desde la publicación oficial del mismo.

Ante la referida Comisión deberá acreditar la situación de pérdidas en el ejercicio anterior o constatación de que se producen en el actual; incidencia del incremento salarial y planes para resolver la coyuntura económica.

El mantenimiento del empleo será elemento valorable para la consideración del descuelgue.

Así mismo junto a la solicitud deberá acompañar la siguiente documentación.

- Informe económico: Desglosado por evolución de costes salariales y de productividad, evolución de plantilla, resultados de explotación, estructura de costes (especialmente los financieros y de gestión), así como balance y cuenta de pérdidas y ganancias. Todo ello referido a los últimos ejercicios y avance del actual.

- Plan de viabilidad: Especificando las medidas dirigidas a modificar los desequilibrios existentes en la empresa.

- Informe de censor jurado de cuentas sobre los períodos antedichos en empresas de más de cincuenta trabajadores.

Si la Comisión Mixta autoriza el descuelgue, total o parcial, las bases salariales se acomodarán al año siguiente, a los niveles que hubieran existido sin los descuelgues.

La Comisión Mixta guardará sigilo de los datos económicos y estratégicos de la empresa solicitante, salvo que sean de conocimiento público.

El acuerdo de la Comisión requerirá acuerdo unánime de sus miembros.

Artículo 28. - Seguridad y salud laboral (protección a la maternidad).

A) OBLIGACIONES DE LA EMPRESA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS.

1.- La empresa afectada por el presente Convenio, aplicará las medidas de prevención de riesgos laborales con arreglo a lo siguientes principios generales.

• Evitar los riesgos.

• Evaluar los riesgos que no se pueden evitar.

• Combatir los riesgos en su origen.

• Tener en cuenta las evoluciones de las técnicas.

• La planificación de la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la organización del trabajo, las técnicas, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales, y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

• Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

• Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2.- El empresario garantizará una correcta vigilancia de la salud de todos/as los/as trabajadores/ras, Art. 22 (de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) acorde a las funciones que en cada categoría se realizan, diferenciando las pruebas que serían objeto de realizar en función de los riesgos específicos de sus respectivos puestos de trabajo.

• Exposición a las bajas temperaturas.

• Alteraciones músculo esqueléticas.

• Manipulación manual de cargas.

• Pantallas de visualización.

B) OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS.

Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo, y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y en general cualesquiera otros medios con los que se desarrolle su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección necesarios facilitados por la empresa, de acuerdo con las instrucciones recibidas de ésta.

c) Utilizar correctamente y en su caso, informar del mal funcionamiento, los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad, o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y prevención, o en su caso, al servicio de prevención, a cerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

f) Cooperar con la empresa para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

C) PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.

1.- La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2.- Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3.- Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

4.- Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 29. - Uniformidad.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Burgos en los trabajos en que el personal desarrolle su trabajo cara al público las empresas proporcionarán a los trabajadores tantas prendas blancas cuantas sean necesarias para tener tres en juego. El personal obrero será provisto de dos buzos o monos de trabajo y el personal administrativo tendrá una prenda (guardapolvo o chaqueta) para el desarrollo de su actividad.

Las empresas facilitarán a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León prendas de trabajo si así lo exigen las mismas para mantener la uniformidad. Le serán entregadas en número de dos al comienzo de sus relaciones laborales, con periodicidad anual.

Las empresas a los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Palencia estarán obligadas a suministrar dos prendas de trabajo a todo el personal afectado por este Convenio.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Salamanca que presten sus servicios en sectores en los que su actividad precise la necesidad de buzos, guardapolvos, etc., la empresa les proporcionará dos unidades al año.

Los trabajadores que por necesidad de imagen en el puesto de trabajo que desarrollan precisen de ropa adecuada, les será ésta facilitada por la empresa a precio de fábrica.

A los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia se les proveerá por parte de las empresas de los uniformes, blusones o monos de trabajo, según las actividades y situaciones en que el uso lo viene aconsejando. La provisión de las prendas se hará al comenzar la relación laboral y en número mínimo de dos al año según las necesidades y desgaste de ellas, que se repondrán en las siguientes anualidades. Si la empresa obligada no proveyese de la ropa a su personal, habrá de hacerles entrega de la cantidad de 12.548,- Ptas. al año en el año 1999, como compensación y como una sola vez. En los puestos de trabajo en que se precise el uso de calzado de seguridad habrá de proveyese del mismo al trabajador en un número mínimo de uno al año siendo repuesto según las necesidades y desgaste del mismo.

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria, y en razón de las características de riesgo de polvo, suciedad o similares, del lugar o naturaleza del trabajo se les facilitarán dos prendas de trabajo al año.

La prenda consistirá en mono o guardapolvo, según los casos, pudiendo exigir la empresa que en tales prendas figuren grabados el nombre o anagrama de la misma.

Los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Valladolid tendrán derecho y las empresas obligación de proporcionarles uniformes para el desarrollo de su actividad y cuantas prendas y herramientas exija la Oficina de Seguridad e Higiene.

Artículo 30.- Formación.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Artículo 31.- Servicio Militar y Prestación Social Sustitutoria.

El personal comprendido en el presente convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar o la prestación social sustitutoria y dos meses más.

Asimismo el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al servicio militar o a la prestación social sustitutoria tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de las dos gratificaciones extraordinarias fijas, de julio y Navidad.

Artículo 32.- Descuento en compras.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, que no tengan en la actualidad o lo tenga por inferior importe, tendrán derecho a disfrutar de un descuento de un 5 por ciento sobre las compras que realicen en los establecimientos de la empresa para la que prestan sus servicios, con un límite de 20.000,- Ptas. mensuales de compra, manteniendo los demás trabajadores su derecho actual. Cada empresa articulará la gestión del descuento en compras de forma individual.

CAPÍTULO VIII. Régimen Disciplinario

 
Artículo 33.- Definición.

La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente texto.

Artículo 34.- Clasificación.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.

Artículo 35.- Faltas Leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1.- La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince minutos en un mes.

2.- No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3.- Pequeños descuidos en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

4.- No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio.

5.- Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.

6.- El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

7.- Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

8.- No atender al público con la corrección y diligencia debidos.

9.- Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

Artículo 36. - Faltas graves.

Se considerarán como faltas graves las siguientes.

1.- La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes.

2.- La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.

3.- Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

4.- Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

5.- Las discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que trascienda a éste.

6.- Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.

7.- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

8.- La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses.

9.- La comisión de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.

Artículo 37. - Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1.- Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

2.- La simulación de enfermedad o accidente.

3.- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4.- Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5.- El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

6.- Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos.

7.- Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

8.- Falta notoria de respeto o consideración al público.

9.- Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

10.- Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

11.- La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el subordinado.

12.- La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

13.- La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave.

14.- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.

16.- La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

Artículo 38. - Régimen de sanciones.

Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.

Artículo 39.- Sanciones máximas.

Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

1. ª- Por faltas leves. Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

2. ª- Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

3. ª- Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Artículo 40. - Prescripción.

La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá por las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I Derechos y Garantías Sindicales

 
Artículo 41.- Derechos Sindicales.

Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

Artículo 42.- Garantías Sindicales.

Los miembros del comité, Delegados de Personal y Delegados Sindicales gozarán de las garantías que el Estatuto de los Trabajadores y la L.O.L.S. les reconocen.

Artículo 43.- Cuotas Sindicales.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, las Empresas descontarán en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente, libreta de ahorros o entidad a la que debe enviarse la correspondiente cantidad, así como su autorización para que sus datos personales y de afiliación sean registrados en archivos y discos informáticos. Las Empresas entregarán a los sindicatos la relación nominal de las cuotas detraídas así como copia de las transferencias.

Artículo 44.- Información.

Los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo, podrán remitir información a fin de que ésta sea distribuida en los centros y sin que el ejercicio de tal práctica suponga interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

Igualmente, estos sindicatos podrán insertar comunicaciones en un tablero de anuncios destinado al efecto.

Artículo 45.- Sistema de acumulación de horas.

Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán ceder en todo o en parte las horas que la Ley en cuestión les reconozca en favor de otro u otros miembros del Comité regional o provincial o Delegados de Personal.

Las Organizaciones sindicales y las empresas de mutuo acuerdo podrán establecer que los Delegados de Sección Sindical disfruten de las condiciones anteriormente establecidas para los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito ante la Dirección de cada Empresa, en el que figurarán los siguientes extremos.

- Preaviso de 48 horas para la acumulación.

- Nombre del cedente y del cesionario.

- Número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos hasta un máximo de 6 meses, siempre por anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios.

Los Delegados Sindicales, Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa cuyas retribuciones están fijadas en parte por incentivos, percibirán desde el momento de su elección y durante la utilización de las horas de garantía, el importe correspondiente al promedio de incentivos o primas obtenido durante los días efectivamente trabajados al mes en cuestión.

En el supuesto de que el número de días trabajados en el mes, por acumulación de horas, no fueran significativos, se tomará como referencia para el cálculo de lo establecido en el párrafo primero, el último mes de trabajo sin incidencia significativa de las horas sindicales.

Artículo 46. - Comité Intercentros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se podrá constituir de acuerdo entre las partes, un Comité Intercentros Regional como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que excediendo de las competencias propias de los Comités o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma Empresa, deban ser trasladadas con carácter general.

CAPÍTULO II Comisión Paritaria

 
Artículo 47.- Comisión Paritaria.

Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente por 3 miembros representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo y por otros tres miembros por las Empresas afectadas por el mismo representadas por PAMEDISCALE. En el acto de su constitución la Comisión Mixta, en sesión plenaria, elegirá un secretario.

Así mismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.

Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes.

1. º- Conocimiento e interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas contenidas en el texto del Convenio.

2. º- Informar previamente y arbitrar preceptivamente la totalidad de los problemas y cuestiones generales que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

3. º- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. Los asuntos sometidos a la comisión paritaria revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios, otorgando esta calificación las centrales sindicales o la representación empresarial.

4. º- Vigilancia del cumplimiento de los derechos de los trabajadores y acción sindical dentro de la Empresa.

Los asuntos ordinarios deberán ser resueltos por la Comisión Paritaria en el plazo de 15 días y los extraordinarios en 48 horas. La comisión paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes que la integran, a las que podrán asistir a las reuniones con sus asesores y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, que deberán representar la mayoría simple de los miembros con derecho a voto.

DISPOSICIONES FINALES

 
Disposición final primera

Todas aquellas materias que no están reguladas por este Convenio se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, por el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector Comercio y demás disposiciones legales de obligado cumplimiento.

Disposición final segunda

Las partes acuerdan que en el siguiente Convenio que se negocie necesariamente se establecerá, que las vacaciones para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio serán de treinta y un días naturales, en las condiciones que se determinen en la negociación pertinente.

Disposición final tercera

Disposiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores adscritos a los centros de trabajo de las siguientes provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Ávila y su provincia:

- Comisión.- Serán de aplicación a viajantes o corredores de plaza, con dedicación laboral exclusiva y se establece por cada empresa de acuerdo con el personal afectado y en función de las características empresariales y de productos.

- Anticipos.- La empresa concederá anticipos sobre el salario mensual, equivalente a la cuantía del mismo, a los trabajadores que lo soliciten. Mencionado anticipo se liquidará con la nómina del siguiente mes.

Burgos y su provincia:

- Respecto de los concretos y específicos riesgos derivados del trabajo en el comercio los Delegados de prevención, designados de entre los representantes de los trabajadores dispondrán de una hora adicional mensual, que habrán de dedicar necesariamente a la colaboración con la Dirección de la empresa y los trabajadores del centro, en la mejora de la acción preventiva en el centro de trabajo.

- A efectos de unificar la documentación acreditativa de la liquidación de cuentas por la extinción de la relación laboral, se establece el modelo de finiquito siguiente:

He recibido de la empresa…, la cantidad de … pesetas, en concepto de liquidación final, saldo y finiquito de cuentas entre las partes, como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo.

Dicha cantidad se desglosa de la forma siguiente:

- Indemnización.

- Salarios pendientes.

- Pluses.

- Partes proporcionales de extraordinarias y beneficios.

- Vacaciones.

- Otros conceptos (reseñar los que correspondan).

Con el pago de esta cantidad, declaro tener percibidas cuantas cantidades me han podido corresponder durante la prestación de servicios a la empresa, renunciando, en consecuencia, a cualquier reclamación posterior derivada del contrato de trabajo resuelto.

Y en prueba de conformidad, firmo el presente recibo de finiquito en …, a … de… de

Sí/no desea la asistencia de representante legal de los trabajadores.

Fdo. Fdo.

El trabajador La empresa

Por la representación legal del trabajador Fdo.

Con el pago del finiquito, cuya fecha será la de su emisión, será puesto a disposición del trabajador durante diez días siguientes para que formule, si procediere, la reclamación oportuna ante la empresa. Una vez firmado surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

León y su provincia:

- Contratos formativos.

1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario, de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o en distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

d) El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión del título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión del título de grado superior.

e) La retribución del trabajador será del 80 por ciento y del 90 por ciento durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

2.- El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

b) Las empresas podrán contratar en función del número de trabajadores por centro de trabajo el siguiente número de contratos formativos:

- Hasta 10 trabajadores, 2.

- De 11 a 40 trabajadores, 4.

- De 41 a 100 trabajadores, 8.

- De 101 a 500 trabajadores, 20 o el 6 por ciento de la plantilla.

- Más de 501 trabajadores, 30 o el 4 por ciento de la plantilla.

Para determinar el número máximo de trabajadores por centro de trabajo se excluirá a los vinculados a la empresa por un contrato formativo.

c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

No podrán celebrarse contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por ciento de la jornada máxima.

Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.

f) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar a la Administración Pública competente que, previo las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.

g) La retribución del trabajador contratado, de dieciocho años o más años, será del 80 por ciento para el primer año, y del 90 por ciento para el segundo del salario correspondiente al nivel VII.

h) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo e), de este párrafo.

i) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.

- Con carácter excepcional, en 1999 se abonara la cantidad de 45.000,- Ptas. en tres mensualidades de 15.000,- Ptas. cada una a todos los trabajadores, en activo o que hayan causado baja, en proporción al tiempo trabajado, en compensación por los salarios correspondientes a los años 1997 y 1998. Esta cantidad será compensable y absorbible con las cantidades que hayan abonado las empresas a los trabajadores por encima de lo pactado en el convenio de aplicación de 1996, sin modificar las tablas de aplicación para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León, no siendo de aplicación ninguna subida salarial respecto de esta cantidad.

Palencia y su provincia:

- En materia de Pluriempleo las empresas afectadas por este Convenio adquieren el compromiso de no efectuar contrataciones laborales con trabajadores que ya tuviesen trabajo en otra empresa, que tengan otra ocupación o presten trabajo por cuenta propia.

- Durante la vigencia del presente Convenio se autoriza a las empresas que los trabajadores que ostenten la categoría de Auxiliar de Caja y de Colocador-marcador, puedan, en tanto no realicen las funciones propias de su categoría, realizar las tareas de Ayudante de Dependiente, sin que esta asunción de tareas suponga realización de trabajos de superior o inferior categoría y por tanto sin que suponga modificación en cuanto a su retribución.

- Las empresas podrán pactar con los trabajadores la jubilación a los sesenta y cuatro años con derecho al cien por ciento de los derechos pasivos. En el supuesto citado la empresa estará obligada a suscribir un nuevo contrato con las personas que figuren como desempleadas en las Oficinas de Empleo en un número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten.

En el nuevo contrato de trabajo que se establezca habrá de cubrirse un puesto de trabajo dentro del grupo profesional a que perteneciera el trabajador jubilado o cualquier otro grupo profesional, de acuerdo con la representación de los trabajadores.

La contratación del trabajador de nuevo ingreso se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que estén en vigor en la fecha en que se lleve a cabo.

- Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones:

1. º- Ser informado por la Dirección de la Empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la Entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a la ejecución por parte de la empresa sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales y reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia de que se trate:

Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: Estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

La empresa facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente se utilicen en la empresa, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, ante la Autoridad Laboral competente.

Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves, y en especial en supuesto de despido.

En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

2. º- Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) En el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los órganos o tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) En las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

3.º- Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sindicales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familias.

4.º- Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.

5.º- Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

6.º- Los miembros del Comité de Empresa y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

7.º- El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino, también, por los principios de no discriminación y fomento de una política racional de empleo.

- Garantías de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa.

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos a parte de la persona interesada, el Comité de Empresa o representación de los trabajadores y el delegado del sindicato a que pertenezca, en el supuesto de que hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro respectivo a los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No se les podrá discriminar en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perjudicar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tal tarea de acuerdo con la normativa legal vigente.

d) Dispondrán de crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina. En los convenios colectivos se establecerán pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos representantes legales de los trabajadores, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración.

e) Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca, con motivo de la designación de los representantes legales de los trabajadores como componentes de Comisiones Negociadoras de convenios colectivos, en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurrieran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

f) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los miembros a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

- Secciones Sindicales. Las empresas de más de 150 trabajadores reconocerán a las Secciones Sindicales y a la figura del Delegado de Sección Sindical de aquellas organizaciones firmantes o que se adhieran, si supera el 15% de representatividad en la empresa. El Delegado de la Sección Sindical deberá ser un representante electo de un Sindicato registrado por la S.M.A.C. y dispondrá de un crédito suplementario de cinco horas, con independencia de las que le correspondan como representante.

El alcance de este punto se limitará en todo su contenido a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

- Las empresas instalarán tablones de anuncios en los centros de trabajo.

Salamanca y su provincia:

- Se establece una indemnización de diez días de salario por año de servicio en la empresa a la finalización de todos los contratos temporales que no la tengan establecida.

Segovia y su provincia:

- Movilidad Geográfica. Autorizado el traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo las compensaciones correspondientes, o a extinguir su contrato mediante la indemnización de 30 días por año trabajado.

- Contrato para la formación y aprendizaje. De acuerdo con lo establecido en el Art. 11 del E.T., según L. 63/1997, la edad máxima para concretar estos tipos de contratos será de 21 años. La formación teórica del trabajador deberá distribuirse a lo largo de vigencia total del contrato. Los salarios a percibir por el trabajador serán del 90% de los que corresponda a las tablas salariales para los mismos en cada categoría. Sólo se podrá contratar el porcentaje establecido en el R.D. 488/1998. La duración del contrato será de seis meses a dos años excepto a personas minusválidas que será de cuatro años.

- Jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años. En virtud del R.D. 1194/1985 del 17 de julio de 1985, los empresarios quedarán obligados a sustituir a todo trabajador de sesenta y cuatro años, con su consentimiento, por otro trabajador que sea titular de derecho de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma categoría que el extinguido.

- Modificación de las condiciones de trabajo y suspensión de contratos. En el supuesto de modificación de las condiciones de trabajo individuales se requerirá la comunicación previa al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores, delegados sindicales, con una antelación mínima de 30 días. En el supuesto de modificación de las condiciones de trabajo colectivas se requerirá la comunicación previa a los trabajadores afectados y a los representantes de los trabajadores, delegados sindicales, con una antelación mínima de treinta días.

Si el trabajador o trabajadores afectados optasen por la rescisión de sus contratos, se fijará la misma indemnización que para el despido improcedente.

En el supuesto de extinción de contratos, tanto individual como colectivos, por las causas contempladas en el Art. 51 del E.T. será obligatoria la apertura de un período de consultas previo de cuarenta días para empresas de más de cincuenta trabajadores y de veinte días para empresas de menos de cincuenta trabajadores, entre los trabajadores afectados, sus representantes y la empresa. En el supuesto de falta de acuerdo será la comisión paritaria la que determine en función de los datos y la documentación que le sea presentada y lo que requieran y previa audiencia de las partes. Si resultase procedente la extinción, la indemnización que corresponda será la misma que para el despido improcedente.

- Parejas de hecho. En relación con todos los trabajadores afectados por el vigente convenio, se reconoce a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las de derecho.

A tal fin, serán necesarios los requisitos y procedimientos de actuación siguientes: a).- Certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad donde residan. b).- Declaración jurada, firmada por la pareja, en la que se haga constar los datos personales del trabajador y los de su pareja, responsabilizándose ambos, en caso de falsedad de los datos declarados. c).- El beneficio se generará en el momento mismo de la presentación de los citados documentos.

Soria y su provincia:

- Con el fin de premiar a aquellos productores que durante 25 años prestaron su servicio en la misma empresa, contribuyendo con su lealtad a su desenvolvimiento y auge, se les satisfará un premio en metálico por una sola vez, en la cuantía de una mensualidad del salario real percibido en el mes anterior al cumplimiento de dicha edad, con un tope mínimo de 25.000 pesetas, premio que se abonará a los productores al servicio de la empresa con 25 años de trabajo ya alcanzados y aquellos que los alcancen en lo sucesivo, pagadera por una sola vez y dentro del año que cumpla la edad.

- Las partes firmantes del Convenio observarán lo dispuesto en la Ley 2/1991 de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

Valladolid y su provincia:

- La edad de jubilación de los trabajadores afectados por este Convenio se establece en 64 años, de conformidad a lo señalado en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, obligándose las empresas a formalizar contrato de relevo para sustituir al trabajador jubilado, en las condiciones establecidas en dicho texto legal.

Zamora y su provincia:

- Formación y perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional, organizados por las empresas. El tiempo de asistencia a los cursos, si éstos fueran durante la jornada laboral, se considerará como de trabajo efectivo.

Ambas representaciones en la Comisión paritaria suscriben el compromiso de confeccionar y elaborar un plan de formación de los trabajadores del sector y proponen para su aprobación el envío del mismo a la Comisión del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

- Reconocimiento médico. Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y lo dispuesto, subsidiariamente, en el Real Decreto 39/1994, de 17 de enero por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención.

En cuanto al horario y tiempo de duración del reconocimiento y para que el mismo no tenga especial incidencia en el horario de trabajo, las empresas se pondrán de acuerdo al respecto con los servicios médicos de las mutuas patronales con independencia de si indicado horario y tiempo coincida o no, en todo o en parte con el horario de trabajo en la empresa.

En cuyos términos las partes contratantes dejan establecido el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que después de leído lo encuentran conforme y lo firman en Valladolid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ANEXO

TABLAS SALARIALES

Tabla salarial de aplicación para Ávila y su provincia

Las retribuciones de los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Ávila o su provincia para el año 1999, son las que se establecen a continuación:

Categorías Ptas./mes

Director 112.049

Encargado general 105.409

Encargado Sucursal o Superm. 102.048

Jefe de almacén o sección 98.248

Viajante 90.527

Conductor-repartidor-cobrador 90.616

Dependiente 88.143

Conductor-repartidor 88.143

Ayudante 84.969

Trabajador menor de 18 años 69.571

Contable 90.616

Operador de máquinas contables 88.143

Oficial Administrativo 88.143

Auxiliar Administrativo 85.762

Auxiliar de Caja 85.603

Profesional de Oficio de 1.ª 85.444

Profesional de Oficio de 2.ª 85.206

Mozo especializado 84.917

Mozo 84.916

Para el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E. registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior a 2,25 puntos respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de diciembre de 1998, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, y con un tope de 5 puntos. Se aplicarán a la referida revisión las siguientes normas:

a) Consistirá en aplicar a la tabla salarial vigente al 31 de diciembre de 1998 la diferencia existente entre la cifra del I.P.C. en dicha fecha y la que el aludido índice registre a 31 de diciembre de 1999, con un tope en todo caso de cinco puntos.

b) La revisión se aplicará exclusivamente a aquellos meses en que el I.P.C. se encuentre por encima de los 2,25 puntos ya mencionados.

El salario de los trabajadores cuyas categorías profesionales no aparecen incluidas en la tabla salarial, será igual al que tengan asignado en ella los de categoría inferior, que en este Convenio figuren, incrementado en la mitad de la diferencia existente entre el salario de esta categoría y el de la superior que en la tabla salarial figure.

Tabla salarial de aplicación para Burgos y su provincia

Retribuciones para los trabajadores adscritos a centros de trabajo establecidos en Burgos o su provincia.

Categorías profesionales Mes 1999 Año 1999

Grupo I

Titulado de grado superior 169.619 2.544.288

Titulado de grado medio 132.972 1.994.579

Ayudante técnico sanitario 108.949 1.634.232

Grupo II

Jefe de personal 129.350 1.940.250

Jefe de ventas 129.350 1.940.250

Encargado general 129.350 1.940.250

Jefe de almacén 119.147 1.787.209

Jefe de sucursal 119.147 1.787.209

Jefe de grupo 114.051 1.710.761

Jefe de sección 110.997 1.664.960

Encargado de establecimiento,

Vendedor, comprador 107.505 1.612.581

Viajante 107.415 1.611.227

Corredor de plaza 106.643 1.599.652

Dependiente mayor 105.497 1.582.450

Dependiente de veinticinco años 103.843 1.557.639

Dependiente de veintidós a veinticinco años 102.832 1.542.485

Ayudante 93.646 1.404.695

Trabajador de dieciséis a diecisiete años, (día) 2.309 ---

Grupo III

Director 152.481 2.287.216

Jefe administrativo 127.264 1.908.958

Jefe de sección 116.086 1.741.295

Contable, cajero.

Taquimecanógrafo y en idioma

Extranjero 109.152 1.637.279

Oficial administrativo 103.843 1.557.639

Auxiliar administrativo 94.208 1.413.126

Aspirante de dieciséis y diecisiete años 69.270 1.039.050

Auxiliar de caja de dieciocho y diecinueve años 93.956 1.409.338

Auxiliar de caja de veinte y veintiún años 93.956 1.409.338

Categorías profesionales Mes 1999 Año 1999

Auxiliar de caja de veintidós a veinticuatro años 94.419 1.416.286

Auxiliar de caja de veinticinco años 95.258 1.428.877

Grupo IV

Jefe de equipo de informatica 127.226 1.908.394

Analista 116.086 1.741.295

Jefe de explotación 103.843 1.557.639

Programador de ordenador 103.843 1.557.639

Grabador o perforista 93.646 1.404.695

Grupo V

Dibujante 119.147 1.787.209

Escaparatista 116.086 1.741.295

Prof. Oficio 1.º 94.761 1.421.413

Prof. Oficio 2.º 94.208 1.413.126

Prof. Oficio o Ayud. 93.950 1.409.257

Capataz 99.821 1.497.313

Mozo 93.950 1.409.257

Telefonista 93.950 1.409.257

Embas., Embal., Lavad. 93.950 1.409.257

Grupo VI

Conserje, Cobrador, Vigilante,

Sereno, Ordenanza y Portero 93.950 1.409.257

Personal limpieza (hora) 878

Revisión Salarial. Para el supuesto de que el I.P.C. superase la cifra del 2% se revisará la tabla salarial en el porcentaje resultante, abonándose las diferencias durante el trimestre siguiente.

Tabla salarial de aplicación para León y su provincia

Retribuciones para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de León.

Nivel Categorías profesionales Salario mes

I. Dirección

II. Titulado superior, gerente 92.715

III. Titulado medio, analista, encargado general, contable, jefe de sección, cajero general 88.631

IV. Jefe o encargado de establecimiento, encargado de almacén, gestor 85.529

V. Oficial administrativo, vendedor, supervisor, viajante, programador 83.557

VI. Oficial de primera, conductor-vendedor, dependiente mayor, operador 80.911

VII. Oficial de segunda de oficio, dependiente, auxiliar administrativo, conductor-repartidor, auxiliar de caja, grabador 79.074

VIII. Auxiliar de caja-reponedor, ayudante dependiente, mozo especializado, cobrador 77.246

IX. Mozo, limpiadora, conserje, telefonista, vigilante, reponedor, envasador, marcador 75.356

X. Aprendices y aspirantes de 17 años 64.511

Si a 31 de diciembre de 1999 el índice de precios al consumo, debidamente constatado, excediera del 1,8 se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero.

Tabla salarial de aplicación para Palencia y su provincia

Para los trabajadores adscritos a un centro de trabajo establecido en la provincia de Palencia, las partes acuerdan las tablas de salarios precedentes, que serán de aplicación, con carácter retroactivo, desde el día 1 de enero de 1999.

Categoría Salario Base

I.- Personal Mercantil

Director 118.638

Dependiente Mayor y Encargado General 113.402

Dependiente Mayor de 25 años 103.528

Dependiente de 22 a 25 años 97.597

Ayudante de Dependiente 87.718

Viajante sin Comisión 113.402

Dependiente 87.718

II.- Personal Administrativo

Jefe Administrativo 113.402

Oficial Administrativo 103.528

Contable 105.009

Auxiliar Administrativo mayor de 25 años 97.597

Auxiliar Administrativo de 16 y 17 años 85.932

Auxiliar Administrativo de 18 a 25 años 87.718

Auxiliar de Caja mayor de 18 años 87.718

III.- Personal de Oficios Auxiliares

Oficial de 1.ª 99.575

Conductor, Mozo Repartidor 97.597

Colocador Marcador 92.645

Mozo Especializado 95.619

Mozo Especializado 93.646

IV.- Trabajadores Menores de 18 años

Aspirante Administrativo, Auxiliar de Caja, Pinché y Aprendices de 18 y 17 años 51.705

Revisión de salarios. En el supuesto de que el I.P.C. registre un incremento a 31 de diciembre de 1999 superior al 2,4 por ciento con referencia al 1 de enero de 1999, se efectuará una revisión salarial, sin carácter retroactivo, en el exceso de indicada cifra.

Tabla salarial de aplicación para Salamanca y su provincia

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Salamanca, seguidamente se detallan las diferentes categorías profesionales y los diferentes salarios de aplicación a cada una de ellas para el año 1999.

Categorías profesionales Pesetas

Director 115.183

Jefe de división 115.183

Jefe de personal 115.183

Jefe de compras 115.183

Jefe de ventas 115.183

Encargado general 115.183

Jefe de sucursales y supermercado 115.183

Jefe de almacén 115.183

Jefe de sección mercantil 115.183

Categorías profesionales Pesetas

Encargado de Establecimiento 115.183

Viajante y comerciales, autoventista 115.183

Dependiente de primera 115.183

Dependiente de segunda 103.424

Jefe de sección administrativa 115.183

Contable 115.183

Cajero 115.183

Oficial administrativo 115.183

Auxiliar administrativo 110.934

Auxiliar de caja de primera 110.934

Auxiliar de caja de segunda 103.424

Escaparatista 115.183

Ayudante de montaje 103.424

Jefe de taller 115.183

Profesional de oficio 115.183

Telefonista y empaquetador, conserje 101.268

Mozo 110.934

Vigilante, ordenanza 110.934

Limpiador de primera 103.424

Limpiador 94.141

Ayudante 91.512

Revisión de salarios. En el supuesto de que el I.P.C. registre un incremento a 31 de diciembre de 1999 superior al 2,1 por ciento con referencia al 1 de enero de 1999, se efectuará una revisión salarial en el exceso de indicada cifra abonable a partir del 1 de enero de 1999.

Tabla salarial de aplicación para Segovia y su provincia

Los salarios de los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia para el año 1999, son los que se reflejan seguidamente:

Categorías Salario mensual Plus asistencia

- Mercantil Técnico no titulado

Director 134.679 174

Encargado General Jefe de Personal, de compras, de ventas y de almacén 116.204 151

Jefe de sucursal y supermercado y jefe de grupo 107.913 140

Jefe de sección mercantil y encargado de establecimiento 103.557 131

- Mercantil

Dependiente Mayor 107.827 140

Dependiente, Viajante y Corredor de

Plaza 99.115 125

Ayudante 83.218 107

Aprendiz 69.400 57

- Administrativos

Jefe de Sección Administrativa 107.157 138

Contable, Secretario, Cajero, Oficial

Administrativo y Operador de máquinas 102.106 129

Auxiliar Administrativo y Auxiliar de

Caja 99.115 129

Aspirante Administrativo 69.400 74

Categorías Salario mensual Plus asistencia

- Personal de Servicios

Escaparatista 102.530 131

Profesional de Oficio de 1.ª 99.115 125

Profesional de Oficio de 2.ª 92.788 119

Ayudante de oficio y Mozo especializado 85.868 111

Mozo 81.858 107

Tabla salarial de aplicación para Soria y su provincia

Para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Soria, los salarios definitivos a 31.12.98 se incrementarán lo mismo que el I.P.C. real de 1999 más un punto. Se calcularán provisionalmente las tablas de aplicación para 1999 conforme al I.P.C. que fije provisionalmente el Gobierno más un punto y cuando se conozca definitivamente el I.P.C. se establecerán con el mismo carácter las tablas, compensándose las diferencias.

Salarios provisionales

Categoría Sueldo Mensual

Director 133.294

Jefe de Personal, de Compras, de Ventas y

Encargado General 121.619

Jefe de Sucursal o supermercado 113.653

Jefe de Almacén 113.653

Jefe de Sección Mercantil 112.393

Encargado de Establecimiento 109.877

Viajante 111.550

Corredor de Plaza 109.877

Dependiente 107.360

Escaparatista 109.877

Ayudante 96.454

Aprendiz de primer año 47.512

Aprendiz de segundo año 47.512

Aprendiz de tercer año 49.484

Jefe Administrativo 121.619

Jefe de Sección Administrativa 111.133

Contable-Cajero 108.616

Oficial Administrativo 107.360

Auxiliar Administrativo 98.556

Aspirante Administrativo de 16-18 años 50.328

Auxiliar de Caja de 16-18 años 50.328

Auxiliar de Caja 93.519

Jefe de Taller y Profesional de oficio de primera 101.073

Profesional de oficio de segunda 97.711

Profesional de oficio de tercera 95.617

Mozo 94.927

Mozo especializado 96.454

Telefonista 94.359

Conserje 96.454

Cobrador 98.975

Vigilante, Ordenanza y Portero 94.359

Personal de Limpieza 94.359

El salario de las categorías de aprendiz de 1.º y 2.º año, es el salario mínimo interprofesional. Para cualquier categoría profesional que en las tablas salariales aparezca con salario inferior al Salario Mínimo Interprofesional, será éste el de aplicación.

Tabla salarial de aplicación para Valladolid y su provincia

La retribución básica mensual para los distintos niveles profesionales determinados para los trabajadores adscritos a un centro de trabajo establecido en Valladolid o su provincia, queda establecida de la siguiente forma, con efectos retroactivos desde el día 1 de febrero de 1999:

Salarios por categoría:

Categoría Pesetas/mes Pesetas/año

Nivel 1 69.468 1.042.033

Nivel 2 a) 94.851 1.422.765

Nivel 2 b) 94.851 1.422.765

Nivel 2 c) 102.917 1.543.755

Nivel 3 a) 102.917 1.543.755

Nivel 3 b) 102.917 1.543.755

Nivel 3 c) 109.860 1.647.900

Nivel 4 114.863 1.722.945

Nivel 5 120.172 1.802.580

Categoría Pesetas/mes Pesetas/año

Nivel 6 123.031 1.845.465

Nivel 7 129.252 1.938.879

Tabla salarial de aplicación para Zamora y su provincia

Retribuciones para los trabajadores adscritos a centros de trabajo sitos en la provincia de Zamora.

Nivel Salario mensual Cómputo anual

I. 117.240 1.817.220

II. 110.035 1.705.542

III. 103.685 1.607.117

IV. 100.145 1.552.247

V. 95.800 1.484.900

VI. 94.130 1.459.015

VII. 94.130 1.459.015

VII. S.M.I. S.M.I.

Valladolid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.