Convenio Colectivo de Sec...e Alicante

Última revisión
17/06/2016

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (03000935011982) de Alicante

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2015

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RESOLUCION CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (Boletín Oficial de Alicante num. 116 de 17/06/2016)

ÿ6813 RESOLUCIÓN CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA

RESOLUCION de la Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo la que se dispone el registro oficial y publicación del Convenio Colectivo provincial de Transporte de Viajeros código convenio 03000935011982 .-

VISTO el texto del Convenio Colectivo arriba citado, recibido en esta Dirección Territorial con fecha 9/6/2016, suscrito por las representaciones de la Federación provincial de Transporte Interubano de Alicante, la Asociación empresarial de transportes de viajeros y la Asociación empresarial de transportes de viajeros de Alicante por la representación de la central sindical UGT y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos colectivos de trabajo y Orden 37/2010, de 24 de septiembre de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, conforme a las competencias legalmente establecidas en el Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre, Decreto 7/2015, de 29 de junio del Presidente de la Generalitat por el que se determinan las consellerías en las que se organiza la administración de la Generalitat y, el Decreto 157/2015, de 18 de septiembre del Consell por el que se acuerda el ROF de la Consellería de Economía Sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo, ACUERDA:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Unidad Administrativa, con notificación a la representación de la Comisión Negociadora, y depósito del texto original del Convenio.-

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Alicante, 14 de Junio de 2016 LA DIRECTORA TERRITORIAL DE ECONOMÍA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO

Fdo.: Emilia González Carrión

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE. ===============================================================

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ambito Territorial.- El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la totalidad de la Provincia de Alicante, cualquiera que sea el censo demográfico de las localidades que se encuentren dentro de sus límites.

Artículo 2.- Ambito Funcional.- El presente Convenio a partir de su entrada en vigor, regulará las condiciones de trabajo en las Empresas y su personal de servicios regulares, discrecionales, urbanos e interurbanos de la Provincia de Alicante que se regían por la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte por carretera de 20 de marzo de 1.971 y todas sus modificaciones posteriores de igual o superior rango. También se extenderá a las Empresas que teniendo la casa central en la Provincia de Alicante, tengan centros de trabajo, sucursales o agencias en otras provincias, siempre que las mejoras otorgadas por éste Convenio, supongan en su cómputo anual una condición más beneficiosa que las establecidas por cualquier Convenio que en su ámbito Territorial les pueda afectar.

Artículo 3.- Ambito Personal.- El presente Convenio incluye la totalidad del personal que ocupan las Empresas afectadas por el mismo, comprendiendo tanto al de carácter fijo como al eventual e interino que se hallen prestando servicio en la actualidad, así como el que ingrese en aquellas durante su vigencia. Se ha exceptuado del presente Convenio el personal que ostente cargo de Alta Dirección o de Alto Consejo, en quienes concurran las características reseñadas en el artículo 1.3, apartado C y artículo 2, apartado 1-A del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.- Ambito temporal.-

El Convenio entrará en vigor el día siguiente de su firma, si bien las condiciones económicas del mismo surtirán efecto desde el día 1 de enero de 2.016 y su duración será de tres años, es decir desde el 1 de enero de 2.015 hasta el 31 de diciembre de 2.017.

Artículo 5.- Denuncia.- Al extinguirse su periodo de aplicación, se considerará prorrogado tácitamente en sus propios términos de año en año, siempre que no sea denunciado en tiempo y forma por ninguna de las partes que lo suscriben, dos meses antes de finalizar la vigencia del mismo. La denuncia deberá formalizarse por escrito, por cualquiera de las partes, y con expresión circunstanciada de las materias a negociar. Realizada la denuncia, las partes deberán sentarse a negociar en el plazo de quince días a contar desde la recepción del escrito de denuncia. Caso de ser denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Artículo 6.- Compensación y Absorción.- Las mejoras y condiciones económicas y salariales pactadas, son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por disposición legal o reglamentaria, usos y costumbres o por cualquier otra causa.

Habida cuenta por tanto de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, que impliquen variaciones económicas en todos o alguno de los conceptos retributivos pactados, solo tendrán eficacia, si globalmente consideradas y sumadas a los conceptos retributivos vigentes con anterioridad a éste Convenio, superan el nivel total del mismo. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas. La comparación será global y total.

Artículo 7.- Garantía 'ad personam'.- Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y condiciones más beneficiosas para el personal en cómputo anual, en relación con las convenidas en éste Convenio, subsistirán como garantía personal para los que vengan gozando de ellas.

Artículo 8.- Vinculación a la totalidad.- El presente Convenio forma un todo orgánico e indivisible y como tal ha de considerarse a efectos de su aplicación práctica.

Artículo 9.- Legislación supletoria.-

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Laudo Arbitral de sustitución de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera que aun cuando ha sido derogada, las partes incorporan al presente Convenio como parte integrante del mismo, en todas aquellas materias que no recoge el citado Laudo así como lo recogido en el Acuerdo Marco Estatal de 26 de febrero de 2015, y demás legislación vigente.

Artículo 10.- Organización del trabajo.- Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPITULO II DEL PERSONAL Artículo 11.- Asimilación.-

Los Conductores, Cobradores, Conductores-Perceptores de las líneas de cercanías a las poblaciones de más de 50.000 habitantes de la Provincia, entendiéndose por tales aquellas en que con un recorrido de menos de 30 Kilómetros de origen a destino, tengan un mínimo de cinco expediciones completas de ida y vuelta diarias, independientemente de la clasificación administrativa de dichos servicios interurbanos, etc., se asimilarán a todos los efectos retributivos a los Conductores, Cobradores y Conductores-Perceptores de líneas interurbanas.

SECCION PRIMERA. CLASIFICACION PROFESIONAL

Artículo 12.- Grupos Profesionales.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio están clasificados en seis Grupos Profesionales.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes Grupos Profesionales, con los contenidos específicos que los definen.

La adscripción a los Grupos podrá estar, o no, en función de la titularidad que tenga el trabajador, siendo determinada por el contenido de la prestación de trabajo. Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio, son meramente enunciativas, y no supondrá por parte de las empresas tener enumeradas y provistas todas las categorías en él consignadas.

Artículo 13.- Clasificación General. El personal se clasificará según la función que realice en la Empresa en alguno de los siguientes grupos profesionales:

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SECCIÓN SEGUNDA DEFINICIONES DE CATEGORÍAS Artículo 14.- GRUPO PROFESIONAL I:

Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la Dirección de la Empresa, que requieren conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto. Todos los puestos de trabajo incluidos en este Grupo se cubrirán por libre designación de la Empresa.

Para su valoración deberá tenerse en cuenta: Capacidad de ordenación de tareas. Naturaleza del colectivo.

Número de personas sobre las que se ejerce el mando. Comprende: Titulación a nivel de Escuela Superior o Facultades y/o Formación Práctica equivalente adquirida en el ejercicio de la profesión.

La función primordial es la de mando y organización, que se ejerce de modo directo, ya sea permanente o por delegación, dirigida al rendimiento, calidad, disciplina y obtención de objetivos.

De esta forma, los trabajadores pertenecientes a este Grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados, toman decisiones (o participan en su elaboración) que afectan a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa y, desempeñan puestos directivos en centros de trabajo, oficinas, departamentos, etc.

Los Titulados de grado medio o conocimientos a nivel de bachiller superior, maestría industrial o formación equivalente adquirida en el ejercicio dé su trabajo. Realizan trabajos muy cualificados bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, asesorando o solucionando los problemas que se planteen y, realizando trabajos cualificados que exijan de iniciativa y conocimiento total de su profesión, responsabilizándose del trabajo ejecutado.

Se incluirán en este primer Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación: Ingenieros y Licenciados.- Dependen de la Dirección o de los Jefes de Servicio y desempeñan funciones o trabajos propios de su especialidad (por ejemplo, economía, derecho, informática, ingeniería industrial,... Etc.). Deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. Jefe de Servicio.- El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando todos o alguno de los servicios de la empresa. Ingeniero Técnicos, Diplomados Universitarios y ATS (D.U.E.).- Ejercen funciones o trabajos propios de su especialidad (por ejemplo, economía, derecho, informática, ingeniería industrial,... etc.). Deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. Inspector Principal.- Ejerce la jefatura y coordinación de los servicios de inspección, dependiendo de la Dirección o del Jefe de Servicio.

Jefe de Sección.- El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando todas o alguna de las secciones de la empresa. Jefe de Negociado.- Es el que, bajo la dependencia del Jefe de Servicio, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su Negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado. Se asimilan a esta categoría los especialistas técnicos en equipos informáticos. Jefe de Tráfico de 1ª.- Son los empleados que, con iniciativa y responsabilidad, tienen a su cargo la organización y explotación del servicio de un parque de vehículos superior a cincuenta, distribuyendo el personal y el material, entradas y salidas de los mismos, así como llevando a cabo las recaudaciones y liquidaciones y resumiendo los cobros y pagos de los vehículos. Jefe de Tráfico de 2ª.- Son los empleados que, con iniciativa y responsabilidad, tienen a su cargo la organización y explotación del servicio de un parque de hasta cincuenta vehículos distribuyendo el personal y el material, entradas y salidas de los mismos, así como llevando a cabo las recaudaciones y liquidaciones y resumiendo los cobros y pagos de los vehículos. Jefe de Tráfico de 3ª.- Son los empleados que, con iniciativa propia y responsabilidad, tienen a su cargo la organización y explotación del servicio de un parque de vehículos de menos de veinticinco, con la misma responsabilidad que el jefe de tráfico de segunda. Jefe de Estación de 1ª.- Es el que ejerce funciones de mando generales en una estación con capacidad para el estacionamiento simultáneo de más de veinte vehículos pesados de servicio; dispone las entradas y salidas de vehículos, viajeros y mercancías, dirigiendo o interviniendo todos los trabajos propios de facturación, despacho de billetes y reclamaciones, haciéndose cargo de la recaudación de los que sean ingresos propios de la estación. Jefe de Estación de 2ª.- Es el que ejerce funciones de mando en una estación con capacidad para el estacionamiento simultáneo de hasta veinte vehículos pesados de servicio, con las mismas atribuciones consignadas para el Jefe de estación de 1ª. Jefe de Administración.- El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando el servicio o departamento de administración de la empresa. Jefe de Taller.- El que, con la capacidad técnica precisa, tiene a su cargo la dirección del taller, ordenando, coordinando y vigilando los trabajos que realicen en su dependencia.

Encargado General.- Es el que con los conocimientos técnico-prácticos suficientes y bajo la dependencia de la Dirección o Jefe de Servicio, ejerce el mando directo sobre el personal adscrito a algún servicio o dependencia de la empresa.

Artículo 15. GRUPO PROFESIONAL II:

Es el conjunto de tareas o planificación de tareas en las labores propias de la empresa. Los trabajos pueden requerir iniciativa y autonomía y se ejecutan bajo instrucciones, con una dependencia jerárquica funcional. Comprende: - Los trabajos de iniciativa, autonomía y responsabilidad para los que se precisa una preparación técnica especial, reconocida y acorde con las características y contenido de las funciones a desempeñar y, aquellos otros trabajos en donde dicha iniciativa y

responsabilidad sean sólo limitadas, pero con un contenido funcional similar a los definidos anteriormente. - Los trabajos para los que se requieren una especialización muy determinada, reflejo de una preparación técnica adecuada a las tareas que se deban desempeñar con responsabilidad limitada a las funciones que se deban cumplir en cada caso.

Son los trabajadores manuales o trabajadores intelectuales que, sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados, tanto profesional como administrativamente o de oficio.

Se incluirán en este segundo Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación: Inspector.- Bajo la directa coordinación del Jefe de Tráfico tiene por misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios realizados por la empresa, el exacto desempeño de las funciones atribuidas a los conductores y cobradores. Eventualmente harán revisiones de control en los vehículos en servicio, comprobando horarios, frecuencias, títulos de transporte expedidos y viajeros, dando cuenta a su jefe inmediato de cuántas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración de tráfico o accidentes. Conductor.- Es el operario que, poseyendo carné de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses y/o microbuses de transporte urbano o interurbano de viajeros, con remolque o sin él, ayudando habitualmente al operario de taller cuando no tenga trabajo de conductor a efectuar. Asimismo, dirigirá la carga y descarga de equipajes, mercancías y encargos de su vehículo, siendo responsable del mismo durante el servicio y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo, del consumo de carburante y lubrificante, cumplimentando en la forma reglamentaria el libro y, en su caso, las horas de ruta. Debe cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto. Conductor-perceptor.- Es el operario que con carnet de conducir adecuado realiza las funciones señaladas para el conductor y está obligado a desempeñar simultáneamente las que se definen para el cobrador en el Grupo Siguiente:

Artículo 16.-GRUPO PROFESIONAL III:

Con la misma formación práctica, iniciativa y dependencia que el Grupo Profesional II, comprende a los trabajadores manuales e intelectuales que, en el ámbito administrativo, financiero y/o productivo y sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajo cualificados profesionalmente o de oficio dentro de los departamentos o secciones de la empresa a quienes se encomiendan las funciones propias del ámbito señalado.

Se incluirán en este tercer Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Cobrador de autobuses urbanos.- Es aquel operario que presta sus servicios en coches de uso público de transportes regulares urbanos de viajeros, teniendo por misión la de cobranza de billetes o revisión de los mismos, con o sin máquinas expendedoras de billetes o con o sin mecanismo de control automático de viajeros, cuidando los equipajes, mercancías y encargos transportados en su caso, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar reglamentariamente las hojas y libros de ruta.

Deberá comportarse con la máxima corrección y urbanidad con los viajeros. Se ocupará en ruta de subir y bajar los equipajes, mercancías y encargos, ayudando asimismo al conductor en la reparación de avería

Cobrador de autobuses interurbanos.- Es aquel operario que presta sus servicios en coches de uso público de transportes regulares de viajeros interurbanos, teniendo por misión la de cobranza de billetes o revisión de los mismos, con o sin máquinas expendedoras de billetes o con o sin mecanismo de control automático de viajeros, cuidando los equipajes, mercancías y encargos transportados, en su caso, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar reglamentariamente las hojas y libros de ruta. Deberá comportarse con la máxima corrección y urbanidad con los viajeros. Se ocupará en ruta de subir y bajar los equipajes, mercancías y encargos, ayudando asimismo al conductor en la reparación de averías y, llegado a su destino, se ocupará de una limpieza ligera de vehículos en su interior, que no incluya el lavado del mismo. Taquillero.- Es el trabajador que desempeña su trabajo en instalaciones de la empresa o estaciones de autobuses, cuyo cometido es la expedición de billetes y títulos de transporte, debiendo formular los correspondientes partes de liquidación y control al Jefe de Tráfico. Oficial Administrativo/Operador Informático.- Realiza funciones propias de su cargo con los debidos conocimientos técnicos-profesionales y con responsabilidad y perfección. Se asimilan a esta categoría los operadores de equipos informáticos así como los liquidadores y recaudadores. Auxiliar Administrativo.- Realiza, sin la autonomía del Oficial Administrativo, las funciones propias de la administración, en colaboración y bajo la supervisión de sus superiores. Oficial Comercial.- Es aquel trabajador que comercializa los servicios que constituyen el objeto de la actividad de la empresa. Programador.- Es el que, conforme a las orientaciones que recibe, realiza trabajo de confección y puesta a punto de programas de equipos informáticos. Factor o encargado de consigna.- Es el trabajador que se ocupa de la facturación, guarda, recogida, entrega, identificación, manipulación y devolución al usuario de equipajes, mercancías y encargos, llevando el registro y control de los documentos pertinentes. Oficial de Servicios Turísticos.- Es aquel trabajador que con titulación suficiente y conocimiento de, al menos, dos idiomas además del propio, se incorpora al vehículo para realizar o dar asistencia a los viajeros, información y acompañamiento a los mismos, así como prestarles la debida atención, fundamentalmente cuando se produzcan imprevistos tales como averías, accidentes, etc.

Artículo 17.- GRUPO PROFESIONAL IV:

Con la misma formación práctica, iniciativa y dependencia que los Grupos Profesionales II y III, comprende a los trabajadores manuales e intelectuales que, en el ámbito del mantenimiento, conservación y reparación del material móvil o no móvil de la empresa, y sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados profesionalmente o de oficio dentro de las secciones de la empresa a quienes se encomiendan las funciones propias de los ámbitos señalados.

Se incluirán en este Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Jefe de Equipo.- Bajo la dependencia del Encargado General toma parte personal en el trabajo al propio tiempo que dirige un determinado grupo de operarios. Oficial de 1ª Talleres.- Se incluyen en esta categoría aquéllos que, con total dominio y capacidad de su oficio (por ejemplo, mecánico, pintor, tapicero, electricista, chapista, soldador, etc.) realizan trabajos propios de su especialidad profesional relacionados con el mantenimiento y reparación de los vehículos. Oficial de 2ª Talleres .- Se incluyen en esta categoría a aquellos trabajadores que con conocimientos teóricos y prácticos del oficio (por ejemplo, mecánico, pinto, tapicero, electricista, chapista, soldador, etc.) adquiridos por un aprendizaje o formación debidamente acreditados o con larga práctica de los mismos, realizan trabajos propios de su especialidad profesional relacionados con el mantenimiento y reparación de los vehículos, con menor grado de responsabilidad en su desempeño que el de oficial de primera. Oficial de 3ª Talleres.-- Se incluye en esta categoría quien procediendo de Aprendiz o Peón Especializado con conocimientos generales del oficio y previa prueba puede realizar los trabajos mas elementales con rendimientos correctos. Oficial de Almacén.- Es el trabajador que se ocupa de la recepción, salida, control, almacenaje, y entrada de piezas, repuestos, materiales consumibles y mercancías en general que se apliquen a la actividad productiva de la empresa. En aquellas empresas en donde exista encargado de almacén, desarrollarán sus funciones bajo la dependencia y órdenes de éste último. Encargado de Almacén.- Con mayor responsabilidad y autonomía que el Oficial de Almacén, se ocupa de la recepción, salida, control, almacenaje, y entrada de piezas, repuestos, materiales consumibles y mercancías en general que se apliquen a la actividad productiva de la empresa.

Artículo 18.-GRUPO PROFESIONAL V:

Los trabajos requieren poca iniciativa y se ejecutan bajo indicaciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional total.

Comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los descritos en los anteriores Grupos, para los que se requiere unos conocimientos generales de carácter elemental.

Consecuentemente, son los que desempeñan un trabajo no cualificado o de servicios auxiliares, predominantemente manual.

Se incluirán en este quinto Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación: Mozo.- Son los operarios que han adquirido su especialización mediante la práctica de una o varias actividades que no integran propiamente un oficio (por ejemplo, repartidor de mercancías, de carga y descarga de equipajes,.. etc.). Mozo de Taller o Especialista.- Son los operarios que han adquirido su especialización mediante la práctica de una o varias actividades que no integran propiamente un oficio, prestan ayuda al Oficial de Taller, cuyas indicaciones ejecutan. Cobrador de Facturas.- Tiene por principal misión la de cobrar las facturas a domicilio, siendo responsable de la entrega de las liquidaciones, que hará en perfecto orden y en tiempo oportuno. Repartidor de Mercancías.- Es el mozo encargado de llevar a domicilio las mercancías que, habiendo sido transportadas en los vehículos de la empresa, están facturadas con la modalidad de entrega en el domicilio del consignatario.

Engrasador.- Tiene por misión, entre otras, el lubricado de las piezas y mecanismos de los vehículos que se les confíen, utilizando los dispositivos, mecanismos y maquinaría adecuadas. Lavacoches.- Son los encargados, entre otras funciones, de someter a limpieza externa e interna los vehículos que se le confíen, ejecutando en ellos además del lavado, las operaciones complementarias de secado. Auxiliar en ruta.- Se entenderá por tal a aquel trabajador encargado de prestar asistencia a los viajeros (por ejemplo, monitores, guías, acompañantes,... etc.) en aquellos servicios que así lo requieran, ya por imposición legal, ya por decisión de la empresa, tanto por razones de servicio como por aquellas referidas a la atención al cliente.

Artículo 19.- GRUPO PROFESIONAL VI:

Con la misma formación práctica y dependencia que el Grupo Profesional V, comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los descritos en los anteriores Grupos, para los que se requiere unos conocimientos generales de carácter técnico elemental y poca iniciativa, ejecutándose bajo indicaciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional total.

Al igual que el Grupo Profesional V, desempeñan un trabajo no cualificado o de servicios auxiliares, predominantemente manual.

Se incluirán en este sexto Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación: Personal de Limpieza.- Realiza la limpieza de las oficinas y otras dependencias de la empresa.

Auxiliar Administrativo Aspirante.- Es aquel personal que, en formación, realiza tareas de carácter administrativo bajo la dependencia de auxiliares u oficiales administrativos. Guarda/Portero/Personal de Vigilancia.- Vigilan las distintas dependencias de la empresa, realizando funciones de custodia y guardia. Telefonista - Recepcionista.- Es el personal que en las distintas dependencias de la empresa, tiene asignada la misión de establecer las comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.

CAPITULO III DE LA CONTRATACIÓN Artículo 20.- Contratos de trabajadores eventuales por circunstancias especiales de la producción.-

Son trabajadores eventuales los sujetos al contrato establecido por el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, redactado por ley 12/2001 de 9 de Julio, la duración máxima de estos contratos será de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses. Caso de que se contrate por un plazo inferior, podrán ser prorrogados, mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Con el fin de mejorar la calidad y estabilidad en el empleo se establece en el presente Convenio que el porcentaje de contratos fijos en las empresas será del 60%, por lo que las empresas plantearán con los representantes sindicales un calendario de limitación de contratos eventuales y la conversión a indefinidos

Artículo 21.- Período de prueba.- 1.- Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás Trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables. El empresario y el Trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. 2.- Durante el periodo de prueba el Trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto las derivadas de la resolución de la relación laboral, que podrá. producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. 3.- Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos. La situación de Incapacidad Laboral que afecte al Trabajador durante el periodo de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. 4.- Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el Trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la misma empresa o grupo de empresas, bajo cualquier modalidad de contratación.

Artículo 22.- Plazos de preaviso para dimisión.-

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la Empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso: Cargos que lleven aparejado mando o jefatura: treinta días. Resto de personal: quince días. Cuando el trabajador pretenda su dimisión deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo. El abandono del puesto de trabajo sin comunicación previa por escrito, o sin que hayan transcurrido los plazos señalados, dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite del preaviso, le hubiera correspondido el cese.'

Artículo 23.- No discriminación.- Las referencias que se hacen en el presente Convenio Colectivo a los Trabajadores lo son tanto a los del sexo masculino como a los del femenino, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación y ello en virtud de lo establecido en la Constitución Española.

CAPITULO IV RETRIBUCIONES Artículo 24.- Régimen de retribuciones.- Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo se clasifican en: SALARIO BASE. COMPLEMENTOS SALARIALES.- Complemento de Garantía personal. Complementos de Puesto de Trabajo. Complementos de Vencimiento Periódico superior al mes.

COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES.- Plus de Transporte. Quebranto de moneda. Dietas.

Artículo 25.- Salario base.-

Se entenderá por Salario Base, la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales, durante la jornada normal de trabajo que será la pactada en éste Convenio y que como tal Salario Base se determina en las tablas salariales incluidas en el anexo I al mismo. Tanto los Salarios Base como las restantes condiciones económicas fijadas por este convenio podrán ser mejoradas por contrato individual de trabajo. Si por acuerdo entre Empresa y trabajadores se pactara una jornada con horario restringido, el Salario Base y las restantes condiciones económicas fijadas por este Convenio que correspondan serán divisibles por horas, abonándose las que resulten. La Empresa está obligada a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por Salario Base como por Complementos salariales sin discriminación alguna por razón de sexo. 1.-Para el primer año de vigencia del convenio, es decir, desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, se acuerda mantener las mismas tablas en vigor a 31 de diciembre de 2014. 2.-Para el segundo año de vigencia del convenio, es decir, desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, se acuerda incrementar todos los conceptos económicos vigentes a 31 de diciembre de 2015 en un 0.50 %. Adicionalmente al incremento pactado, a fecha 1 de enero de 2017 se procederá a la revisión de las tablas salariales aprobadas para el ejercicio 2016 aplicada la diferencia entre el IPC general nacional registrado a 31 de diciembre de 2016 y el incremento pactado para dicho ejercicio (0.5%). En ningún caso la suma del incremento pactado para el ejercicio 2016 (0.5%) y la revisión salarial correspondiente al IPC de 2016 aplicada a fecha 1 de enero de 2017 sobre las tablas del ejercicio anterior superará el 1%. La revisión salarial practicada el 1 de enero de 2017 no generará atrasos. 3.- Para el tercer año de vigencia del convenio, es decir, desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2017 se acuerda incrementar las tablas salariales revisadas correspondiente al ejercicio 2016 en un 1%. Adicionalmente al incremento pactado, a fecha 1 de enero de 2018 se procederá a la revisión de las tablas salariales aprobadas para el ejercicio 2017 aplicando la diferencia entre el IPC general nacional registrado a 31 de diciembre del 2017 y el incremento pactado para dicho ejercicio (1%). En ningún caso la suma del incremento pactado para el ejercicio 2017 (1%) y la revisión salarial correspondiente al IPC de 2017 aplicada a fecha 1 de enero de 2018 sobre las tablas del ejercicio anterior superará el 2%. La revisión salarial practicada el 1 de enero de 2018 no generará atrasos.

Cláusula de no aplicación del régimen salarial.- El incremento salarial pactado en el presente Convenio podrá no aplicarse en todo o en parte, únicamente en el caso de Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Solo se considerará dañada esa estabilidad económica cuando la aplicación del incremento pueda causar daños irreparables en la economía de la Empresa según las previsiones.

Para acogerse a dicha inaplicabilidad la Empresa deberá proceder según lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo notificar a la Comisión Paritaria su intención de llevar a cabo la citada inaplicabilidad con una antelación mínima de diez días al inicio de las negociaciones. De no existir Representantes de los Trabajadores, la Empresa formulará directamente la petición a la Comisión Paritaria, acompañando en todo caso la siguiente documentación: a.- Memoria justificativa de la solicitud y plan de viabilidad. b.- Documentación que acredite la causa invocada entre la que necesariamente figurará la presentada por la Empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda, Registro Mercantil, etc. ) referida a los dos últimos ejercicios. c.- Propuesta salarial alternativa y posible pacto de recuperación. Las partes podrán alcanzar acuerdo en el plazo de 15 días que deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio. En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Empresa, la cuestión se elevará. a la Comisión Paritaria del Convenio, que será competente para resolver en definitiva y en su caso fijar las condiciones salariales alternativas.

COMPLEMENTOS SALARIALES COMPLEMENTO PERSONAL Artículo 26.- Antigüedad.- Desaparece, con efectos de 1 de mayo de 1999 el complemento salarial personal por continuidad en la empresa, denominado premio de antigüedad. Los derechos adquiridos por el concepto de antigüedad, a la fecha de la firma del pasado Convenio, (17-XI-1.999), subsistirán como garantía personal de los trabajadores, por la cuantía en que se venían percibiendo al 30-IV-99. Igualmente, a fin de compensar las expectativas y los derechos en curso de adquisición, a los trabajadores que estuvieren pendientes de consolidar un bienio o un quinquenio a la fecha de firma del Convenio pasado, se les abonará la parte correspondiente del bienio o del quinquenio en función del tiempo trabajado hasta la fecha de firma de aquel Convenio. Las cantidades que por este concepto pudieren corresponder a los trabajadores subsistirán asimismo como garantía personal en los mismos términos que en el párrafo anterior. Este concepto que como garantía personal se establece, se seguirá abonando a los trabajadores que tuvieren derecho según los párrafos anteriores, de la misma forma y manera que se venía haciendo hasta la fecha de su desaparición y solamente a los trabajadores que tuvieren derecho a ello. Al objeto de evitar confusiones en el anexo I se establece el valor de los bienios y quinquenios para cada una de las categorías del Convenio. Dichos valores servirán de base igualmente para el cálculo y abono de la parte proporcional de los bienios y quinquenios pendientes de consolidar a la firma del pasado Convenio (17-XI-1.999).

COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO Artículo 27.- Incentivo Conductor-Perceptor.- A partir del 1-1-2016, todos los trabajadores contratados con la categoría de conductor-perceptor percibirán un Plus de Puesto de Trabajo de 8,86 euros por dia trabajado en el que se realice ambas funciones.

Artículo 28.- Plus de Nocturnidad.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el

trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un veinticinco por ciento sobre el salario base

Artículo 29.- Plus por 'Transfers'

A partir del 1-1-2016, los conductores que realicen transfer al Aeropuerto, por la carga y descarga de equipajes cobrarán el siguiente plus por trayecto cargado 0,30 céntimos por persona, garantizando un mínimo de 9,06 euros.

COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES Artículo 30.- Gratificaciones extraordinarias.- Se reconoce a todos los trabajadores el derecho a percibir las Pagas Extraordinarias de Julio y Navidad, que consistirán en 30 días de Salario Base más Antigüedad, en su caso, y que se abonarán en la primera quincena de Julio y Diciembre respectivamente. Al personal que hubiera ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el mismo se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe proporcionalmente al tiempo trabajado.

Artículo 31.- Paga de Beneficios.- Todo el personal, tanto fijo como eventual o interino, tendrá derecho a percibir una cantidad consistente en 30 días de Salario Base de Convenio más Antigüedad, en su caso, o a la parte proporcional en función del tiempo trabajado durante el año anterior y que se abonará hasta el 31 de Marzo del año siguiente.

COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES Artículo 32.- Quebranto de moneda.- A partir del 1-1-2016 los Conductores-Perceptores, Cobradores y Taquilleros de líneas urbanas e interurbanas y regulares, percibirán en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 1,19 céntimos de euro por día trabajado.

Artículo 33.- Dietas.- A partir del 1-1-2016 el importe de las dietas al que hacía referencia el art. 108 de la Ordenanza de Transporte queda fijado para el primer año de vigencia del Convenio en las siguientes cuantías: - Servicios Regulares y Discrecionales Locales, se fija la Dieta completa en 32.68 euros, con la siguiente distribución: Comida 10.23 euros. Cena 10.23 euros. Pernoctación 10.23 euros. Desayuno 1,99 euros. - Servicios Regulares y Discrecionales Nacionales, se fija la dieta completa en 49,97 euros, con la siguiente distribución: Comida 12,57 euros. Cena 12,57 euros. Pernoc. y Desayuno 24,82 euros. - Servicios Internacionales, se fija la Dieta completa en 87.79 euros, con la siguiente distribución: Comida 21.47 euros. Cena 21,47 euros. Pernoc. y desayuno 44,85 euros.

A efectos del devengo de Dietas, se considerarán solamente los desplazamientos fuera de la localidad del domicilio de la Empresa o del centro de trabajo. Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al productor a comer, cenar fuera del domicilio de la Empresa o centro de trabajo y pernoctar fuera de su residencia habitual siendo este un complemento extrasalarial cuya finalidad consiste exclusivamente en compensar un gasto que el trabajador pueda tener al desempeñar sus tareas. Se percibirá la parte correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar esta fuera de la localidad en donde tenga el domicilio la empresa o del centro de trabajo y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las trece horas y la llegada después de las quince. La parte de dieta correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la localidad en donde tenga el domicilio la empresa o del centro de trabajo y, en todo caso, cuando el trabajador salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós. La parte de la dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual. A partir del 1-1-2016 cuando el conductor vaya incluido en 'BONO' percibirá en concepto de gastos de bolsillo la cantidad de 18,85 euros.

CAPITULO V JORNADA LABORAL, VACACIONES Y LICENCIAS Artículo 34.- Jornada.- La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo con dos dias de descanso en cómputo semanal, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, si bien, por las características propias de esta actividad, se acuerda que para los Conductores, y Auxiliares en ruta que realicen trabajos en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga, la jornada de 40 horas de trabajo efectivo será en cómputo cuatrisemanal, 28 días. Por lo que a modo de ejemplo para el cálculo del cómputo semanal se tendrán en cuenta los descansos correspondientes, los festivos y las vacaciones si se disfrutan. En la jornada partida mediarán como mínimo una hora y como máximo cuatro horas, con dos interrupciones por jornada y hasta cinco horas en total. Estas interrupciones no serán retribuidas. Los tiempos que se comprendan en tales interrupciones no podrán computarse como descanso semanal ni como descanso entre jornadas. Las interrupciones que no lleguen a una hora serán consideradas como tiempo de presencia. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso. Este tiempo se considerará como de presencia. El descanso que se regula el RD 902/2007, viene a recoger y subsumir el descanso establecido en el párrafo anterior. En la realización de los servicios se respetarán los tiempos máximos de conducción según el Reglamento Comunitario 561/06 así como los descansos mínimos establecidos en el Real Decreto 1.561/1995 (Jornadas especiales), modificado por el Real Decreto 902/2.007. La jornada de trabajo se podrá ampliar semanalmente un máximo de 20 horas de tiempo de presencia. Todo el personal de conducción y auxiliares será provisto de un parte de trabajo o ficha de control diario.

Las empresas vienen obligadas a presentar a los Comités o Delegados de Personal los partes de trabajo de la plantilla cuando así lo soliciten La jornada mínima diaria para los contratos a tiempo completo será de 6,30 horas como mínimo y como máximo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación vigente. En cuanto a las acompañantes escolares que prestan sus servicios a tiempo parcial, se les podrá efectuar hasta un máximo de dos interrupciones en su jornada diaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.4.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de las acompañantes escolares comienza y termina como habitualmente se viene realizando en el sector y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 apartado 5º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35.- Tiempo de trabajo efectivo.- Se considerará tiempo de trabajo efectivo para el personal de conducción y auxiliares en ruta, aquel destinado a la realización de las funciones propias de la conducción del vehículo, averías cuando las repare el conductor, el tiempo destinado a carga y descarga de equipajes, bultos y encargos y los trabajos auxiliares que se efectúen, con el vehículo, sus pasajeros ó su carga.

Artículo 36.- Tiempo de presencia.- Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa, sin realizar actividad alguna conceptuada como trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

Artículo 37.- Descanso semanal.- A partir del día 1 de mayo de 2.003, los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. Los Conductores y Auxiliares en ruta que realicen trabajos en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga, disfrutarán de dicho descanso en cómputo cuatrisemanal respetando siempre el descanso mínimo de un día a la semana y dos a la siguiente de forma rotativa. En el cómputo cuatrisemanal, existirá un cuadrante de descansos y los cambios se realizarán de mutuo acuerdo, a excepción de los que vengan determinados por ausencia del trabajador, garantizándose el cumplimiento de un 90% del cuadrante de descansos, aclarando, a modo de ejemplo, que si en un cuadrante un trabajador tiene diez descansos, se le garantiza el cumplimiento de nueve de los diez. Los descansos no coincidirán con días festivos, ya sean nacionales, autonómicos o locales, salvo aquellos trabajadores que descansen habitualmente en fines de semana y festivos. El cuadrante de descansos se conocerá con una semana de antelación.

Artículo 38.- Licencias retribuidas. El trabajador previo aviso y justificación podrá. ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a.- Dieciséis días naturales en caso de matrimonio. b.- Un día por matrimonio de padres, hijos o hermanos. En el supuesto de que el matrimonio se celebrara fuera del domicilio del trabajador y se tuvieran que realizar desplazamientos, se incrementará un día por cada 200 Kilómetros de distancia o fracción con un máximo de tres días. c.- Dos días en caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal

motivo el Trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. d.- Un día por traslado del domicilio habitual dentro del término municipal y dos días fuera del mismo. e.- El tiempo necesario para proceder a la renovación del permiso de conducir y/o efectuar homologaciones en los carnés habilitantes para la conducción, siempre que dichos trámites coincidan con su jornada laboral, debiendo preavisar el trabajador para tener dicho derecho, con un mes de antelación f.- El resto de licencias se regulará por el artículo 37 del vigente Estatuto de los Trabajadores

Artículo 39.- Permisos no retribuidos.- Independientemente de las licencias indicadas en el artículo anterior, todo Trabajador, con motivo de la enfermedad de padre, madre, cónyuge e hijos, tendrá derecho a una licencia o permiso no retribuido de hasta cinco días.

Artículo 40.- Vacaciones.- 1.- El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será de treinta y tres dias naturales, retribuidos con arreglo a los salarios base del presente Convenio más los aumentos que por antigüedad pudieran corresponderle Las cantidades aquí pactadas se abonarán a todo el personal de la Empresa aún cuando éste ya hubiere disfrutado las vacaciones anuales.

2.- El periodo de su disfrute se fijará de común acuerdo entre la Empresa y el Trabajador, que también podrá convenir en la división en dos del periodo total. A falta de acuerdo se respetarán sobre planificación anual de vacaciones, los criterios siguientes: días naturales, retribuidos con arreglo a los salarios base del presente Convenio más los aumentos que por antigüedad pudieran corresponderle. a.- El Empresario podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva de la Empresa (estacional), previa consulta con los Representantes legales de los Trabajadores. b.- Por acuerdo entre el Empresario y los Representantes legales de los Trabajadores, se podrán fijar los periodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de las actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares. c.- Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los Trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones escolares. d.- Si existe desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión es irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente. 3.- El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El Trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. En ningún caso las vacaciones comenzarán a disfrutarse en domingo, festivo o víspera de festivo, entendiendo por festivo, asimismo, el día en que corresponda el descanso semanal.

A efectos del cómputo de las vacaciones programadas en los cuadrantes de turnos no computarán como vacaciones los días en que el trabajador esté hospitalizado.

Artículo 41.- Sin contenido.

Artículo 42.- Valor de la hora ordinaria. A los solos efectos del cálculo del valor de las horas ordinarias, el divisor será de 1.800 horas, haciendo constar expresamente que ello no implica reducción alguna de la jornada anual. Para el cálculo del valor de la hora ordinaria se aplicará la siguiente fórmula: S.H.O= SB + PE + C.G.P. 1.800 Dividendo Siendo: S.B. El salario base de 365 días. P.E. El salario base de las tres pagas extras del Convenio, C.G.P. Complemento de garantía personal según el artículo 30 del Convenio. Divisor 1.800 horas.

CAPITULO VI PRESTACIONES DE CARACTER SOCIAL E INDEMNIZATORIO Artículo 43.- Póliza de Seguro de accidentes.- Para los casos de muerte e invalidez permanente total o absoluta, derivada de accidente de trabajo del Trabajador, la Empresa garantizará a los herederos o al citado Trabajador una indemnización por importe de 36.983 euros; igualmente y para el caso de invalidez parcial derivada de accidente de trabajo se garantiza al trabajador una indemnización de 10397.73 euros, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguro correspondientes. Copia de la póliza suscrita se entregará a los representantes de los trabajadores en la empresa.

Artículo 44.- Fallecimiento fuera de la residencia.- En el caso de que un Trabajador falleciera fuera de su residencia habitual, por encontrarse desplazado de la misma por orden de la Empresa, ésta abonará los gastos de traslado de los restos hasta el lugar de residencia del Trabajador fallecido y los de dos familiares para su acompañamiento hasta dicha residencia.

Artículo 45.- Cláusula de fidelización.- El personal, con 60 o más años cumplidos, y que lleve como mínimo quince años ininterrumpidos en la misma Empresa, podrá solicitar unilateralmente la rescisión de su contrato de trabajo con derecho, por una sola vez, y al causar baja, a una indemnización, de acuerdo con la siguiente escala: A los 60 años, 8 meses de salario Convenio. A los 61 años, 6 meses de salario Convenio. A los 62 años, 4 meses de salario Convenio. A los 63 años, 3 meses de salario Convenio. Teniendo en cuenta la eventualidad de esta indemnización, las empresas no vienen obligadas a hacer provisiones específicas.

Artículo 46.- Jubilación parcial.-

A efectos del acceso a la jubilación parcial se estará a lo previsto en el Plan de Jubilación Parcial acordado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo en fecha 26 de marzo de 2013, publicado en el B.O.P.A. en fecha 25 de julio de 2013.

Para aquellos trabajadores a los que no resulte de aplicación el citado Plan de Jubilación Parcial se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 47.- Incapacidad Laboral Transitoria.- Las Empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% sobre las cantidades cotizadas por jornada normal de trabajo, excluidas las horas extraordinarias, en el mes anterior, desde el primer día y hasta el alta médica, siempre dentro del límite máximo de 18 meses, en los casos de accidente laboral y enfermedad profesional.. En caso de enfermedad común y accidente no laboral, se abonarán dicho complemento, desde el vigésimo primer día hasta el ciento ochenta de baja por tales contingencias. En los casos que conlleve hospitalización o intervención quirúrgica con ingreso, el complemento se abonarán desde el primer día y como máximo hasta el 180.

Artículo 48.- Retirada del carnet de conducir.- En aquellos casos en que los Conductores sean sancionados administrativamente con la privación del carnet de conducir, deberá proporcionárseles trabajo en otro puesto en tanto dure tal privación, sin que la misma sea causa de despido, manteniéndosele el total de las retribuciones del Conductor. Se exceptúa de dicho tratamiento la privación del carnet de conducir por motivos de embriaguez y consumo de drogas.

Artículo 49.- Ropas de trabajo.- La Empresa entregará a los Trabajadores un uniforme de verano y otro de invierno en los meses de mayo y octubre de cada año. El uniforme de verano estará compuesto de: dos pares de pantalones y dos camisas. El uniforme de invierno estará compuesto de: dos pares de pantalones de invierno, dos camisas manga larga, una corbata, una chaqueta o cazadora y un jersey.

Artículo 50.- Partes de trabajo.- Todo el personal trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una ficha de control o parte de trabajo, en la que se irán anotando ambas a efectos de control de jornada.

Artículo 51.- Enfermedad Profesional.- La Comisión Paritaria gestionará en el plazo de seis meses ante los Organismos competentes el estudio y análisis de las enfermedades profesionales en el sector, interesando ante el Organismo que competa que las percepciones a los Trabajadores sean de la mayor cuantía posible.

Artículo 52.- Seguridad e Higiene y Salud Laboral.-.- En materia de Seguridad e Higiene y Salud Laboral se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia en cada momento.

Artículo 53.- Cotización conceptos extrasalariales.- En esta materia se estará a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del RDL 16/2013, que modifica el art. 109 de la L.G.S.S.

Artículo 54.- Finiquitos.- Cuando un Trabajador cause baja en una Empresa, ésta le facilitará un escrito o copia de finiquito antes de su firma, con el detalle de los conceptos salariales de la liquidación, al objeto de que éste pueda realizar las comprobaciones y asesoramientos oportunos.

Artículo 55.- Pluriempleo.- Las partes firmantes de éste acuerdo estiman conveniente erradicar el pluriempleo como norma general. A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de Trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar ya dados de alta en otra Empresa. Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los Representantes legales de los Trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la Empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1,5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de ésta obligación se considera falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.

CAPITULO VII DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES Artículo 56.- De los Sindicatos y de los Comités de Empresa.- En todo lo no previsto en el presente Convenio sobre ésta materia, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 57.- Acumulación de horas sindicales.- Previa solicitud de la Central Sindical correspondiente, se podrán acumular en uno o varios miembros del Comité de Empresa o delegados de personal, las horas de licencia de carácter retribuido previstas en el artículo 68 del R.D.L. 1/95.

Artículo 58.- Derechos de información. Tablón de anuncios.- En todos los centros de trabajo, las Empresas dispondrán la colocación de un tablón de anuncios a disposición del Comité o Delegados de Personal, que se responsabilizarán de todo lo que en ellos se coloque, firmando los responsables debidamente.

Artículo 59.- Cuota Sindical y Canon de Negociación.- Las Empresas a petición del Trabajador afiliado a una Central Sindical, descontarán de la nómina mensual la Cuota de la Central Sindical, previa solicitud por escrito del Trabajador afiliado a la misma y la ingresará. en la cuenta que tendrá abierta al efecto la mencionada Central Sindical. Asimismo y al objeto de contribuir a los gastos que la negociación del presente Convenio supone a las Centrales Sindicales Negociadoras del mismo, se establece un canon voluntario de negociación por importe de 18 euros por Trabajador, que será descontado de su nómina respectiva por la Empresa en la que preste sus servicios, siempre que el Trabajador de forma voluntaria y expresa, por escrito, así lo solicite de la Empresa, viniendo ésta obligada a realizar el ingreso en la cuenta que a estos efectos señalen las Centrales Sindícales firmantes del Convenio.

Artículo 60.- Derechos de Afiliación y Propaganda.- Las Empresas facilitarán a los Trabajadores afiliados a las distintas Centrales Sindicales, las labores de afiliación y propaganda entre los compañeros de trabajo en los propios centros y fuera del horario de trabajo, siempre que no entorpezcan el normal funcionamiento de la Empresa y los servicios que la misma presta.

CAPÍTULO VIII SUCESIÓN CONVENCIONAL Y SUBROGACIÓN Artículo 61.- Aplicación 1.º Lo previsto en el presente título será de exclusiva aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del Conductor, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios. Lo dispuesto en el presente Acuerdo marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas.

2.º Lo dispuesto en este título en orden a la sucesión y subrogación empresarial no será de aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas, entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por los convenios colectivos territoriales y/o autonómicos del ámbito funcional del artículo 3 del presente Acuerdo.

3.º El presente título tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente título será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular.

4.º A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.

5.º En relación con el resto del personal (Taquilleros, Talleres, Administración, Gestión, Explotación, Logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a

otras categorías o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado.

6.º En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas vendrán obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los trabajadores/as adscritos en cada momento, a cada una de las concesiones que tengan adjudicadas, descriptos en los apartados 4.º y 5.º anteriores. En ausencia de representación sindical, será a cada trabajador de la empresa al que se le comunique de manera fehaciente dicha adscripción. En ausencia de representación sindical en las empresas, se dará traslado a la Comisión Paritaria de este Acuerdo marco de la información facilitada al Ministerio o Administración correspondiente a efectos de dotación de personal adscrito a la concesión, en el momento que sea solicitada por éste. En los ámbitos sectoriales inferiores se podrán regular y exigir estos mismos procesos u obligación de información y consulta.

Artículo 62.- Concursos Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas (y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente Título. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, - o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran-, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo, por su naturaleza vinculante en el orden laboral, y para los trabajadores afectados por la subrogación. Tanto en uno como en el otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y los trabajadores afectados en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y en el presente Acuerdo, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe o una práctica irregular en la adscripción de trabajadores a la concesión sujeta a cambio de operador. A los efectos del presente artículo se entenderá como «práctica irregular en la adscripción» el hecho de que un trabajador, estando adscrito a un servicio concesional determinado (todo ello en los términos definidos en el artículo 61-4.º), no sea considerado tal o se adscriba a un servicio concesional diferente.

Artículo 63.- A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización,

cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará

como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores.

B) No se aplicará el periodo de seis meses de antigüedad a los trabajadores de la empresa saliente vinculados con contratos de relevo por jubilaciones parciales, ni a los vinculados con contratos de interinidad suscritos para sustituir a trabajadores en baja/permiso por maternidad/paternidad, incapacidades temporales, ni a aquéllos que se hayan incorporado para sustituir bajas voluntarias, jubilaciones totales, excedencias voluntarias, suspensiones del contrato con reserva del puesto de trabajo, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o por fallecimiento de un trabajador.

C) Tampoco operará el límite temporal de los seis meses -y por ello quedarán afectados por la subrogación- aquellos trabajadores que se hayan incorporado al servicio concesional afectado, en el lapso temporal comprendido entre el vencimiento de la anterior concesión y el inicio efectivo de la siguiente, siempre que concurran de forma acumulada las siguientes circunstancias:

- Que el trabajador pertenezca al mismo grupo profesional, con la misma o menor antigüedad media que los restantes trabajadores objetos de subrogación de su mismo Grupo, y el coste empresa del trabajador, en términos de jornadas equivalentes, sea semejante al de estos últimos. - Que el trabajador, al menos, tenga una antigüedad de dos meses inmediatamente anteriores al inicio efectivo de la prestación del servicio por el nuevo operador. Esta antigüedad mínima tampoco será exigible en los casos establecidos en la letra B) anterior. - Que se mantenga constante el número total de trabajadores del mismo Grupo existentes en el momento del vencimiento de la concesión, medidos en términos de jornada, del servicio concesional.

D) La naturaleza temporal -en su caso- de estos contratos, determinada por la causa que los originó, no se desvirtuará por el hecho de que opere la subrogación, por lo que se extinguirán en la fecha pactada en los mismos.

Artículo 64.- Obligaciones de la empresa saliente Sin perjuicio del derecho a la subrogación de los trabajadores y la obligación de subrogación en los contratos de trabajo contemplada en este Título, la Empresa saliente, en los cinco días siguientes a la adjudicación del servicio concesional suministrará a la empresa entrante en papel y en soporte informático, la siguiente documentación e información: - Una relación de trabajadores objeto de subrogación, con copia de sus contratos de trabajo, las seis últimas nóminas devengadas y copia de las condiciones o pactos existentes con cada uno de ellos -de existir-. - De igual forma entregará información del salario bruto anual, categoría, puesto de trabajo y grupo profesional de cada uno de ellos, diferenciado por conceptos, tipo de contrato, antigüedad, fecha de obtención o renovación del CAP -cuando sea de aplicación-. - Copia de la comunicación entregada a la representación de los trabajadores de la Empresa saliente, con el acuse de recibo, sobre la adjudicación del servicio, expresando con el debido detalle identidad del nuevo adjudicatario, identidad de los trabajadores objeto de subrogación y pactos escritos o no escritos, individuales o colectivos, existentes y comunicados a la Empresa entrante.

- La Empresa entrante no será responsable ni asumirá las condiciones laborales no reflejadas en acuerdos o pactos colectivos o individuales que no le hubieran sido comunicados por la Empresa saliente en los términos establecidos en el apartado anterior, o no se encuentren incluidos en el Expediente administrativo de Contratación. Quedarán en todo caso a salvo los derechos y las acciones extrajudiciales o judiciales que pudieran asistir, tanto de los trabajadores como de la Empresa entrante, por causa de la defectuosa o inexacta información y documentación aportada por la empresa saliente. Las previsiones contenidas en el presente artículo se aplican y son de obligatoria observancia, exclusivamente, para las empresas saliente y entrante, y en ningún modo perjudicarán los derechos y acciones que a cada trabajador, individualmente, le asistan para reivindicar sus condiciones laborales, ya sean económicas o de otra índole. La empresa saliente, en este trámite de información y entrega de documentación, se ajustará a la suministrada en el expediente de licitación a la Administración contratante. Si en los pliegos o en el procedimiento de licitación, no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, -o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran-, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo y para los trabajadores afectados por la subrogación, entendiéndose por tales en ese caso, a los trabajadores definidos en los apartados 4.º y 5.º del artículo 61.

Artículo 65.- Obligaciones de la Empresa Entrante La empresa entrante cursará el alta en Seguridad Social de los trabajadores objeto de subrogación con efectos, desde el mismo día en el que inicie de forma efectiva la prestación del servicio concesional del que haya resultado adjudicataria. De ser necesaria la realización de procesos de formación o reciclaje para la adaptación de los trabajadores subrogados a los nuevos sistemas de organización del servicio o del uso de los vehículos, corresponderán a la Empresa entrante.

Artículo 66.- Efectos de la subrogación La subrogación contractual surtirá efectos en el ámbito laboral (obligaciones económicas y de seguridad social), para la Empresa saliente, el día en el que cese de prestar efectivamente el servicio, y para la Empresa entrante, el día de inicio de la prestación efectiva del servicio (o en la fecha del Acta de inauguración del servicio levantada por la Administración concedente, de existir). Todas las obligaciones de naturaleza económica -sean salariales o extra salariales- y de Seguridad Social, relativas a los trabajadores afectados por la subrogación, serán por cuenta de la Empresa saliente o de la Empresa entrante, hasta y a partir de las fechas indicadas en el presente artículo. Si por los Tribunales, de cualquier orden, se estableciera en sentencia firme otro momento temporal para imputar las correspondientes obligaciones a una u otra empresa, se estará a lo indicado en la misma, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a cualquiera de ellas en base a los momentos temporales aquí pactados.

CAPITULO IX REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 67.- Definición.- Se considerará falta toda acción u Omisión que suponga incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales.

Articulo 68.-Graduación de las faltas.- Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se tipifican en los puntos siguientes, o en cualquier otro de los incumplimientos establecidos con carácter general en el apartado anterior, podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa, con independencia del derecho del trabajador a acudir a la vía jurisdiccional en caso de desacuerdo. Para ello se tendrá en cuenta, atendiendo a la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y la intención del acto, la siguiente graduación: - Faltas leves. - Faltas graves. - Faltas muy graves.

Artículo 69.- Tipificación de las faltas.- Se considerarán faltas leves las siguientes: a) Dos faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes sin la debida justificación. b) El retraso, sin causa justificada, en las salidas de cabecera o de las paradas. c) La incorrección en las relaciones con los usuarios, la falta de higiene o limpieza personal (con comunicación al delegado de prevención silo hubiera) y el uso incorrecto del uniforme o de las prendas recibidas por la empresa. d) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio. e) Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo. f) El retraso de hasta dos días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada por la empresa, así como el no rellenar correctamente los datos del disco-diagrama y demás documentación obligatoria. g) Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada o sin previo aviso. Son faltas graves: a) Tres faltas o más de puntualidad en la asistencia al trabajo en un mes, sin la debida justificación. b) El abandono injustificado del trabajo que causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo. c) Dos o más faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada o sin previo aviso en un mes. Bastará con una falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la prestación del servicio encomendado o a la empresa. d) La pérdida o el daño intencionado a cualquiera de las prendas del uniforme o al material de la empresa. e) El retraso de hasta seis días en la entrega de recaudación en la fecha estipulada por la empresa y, la reiteración en la falta de exactitud en las liquidaciones. f) Cambiar de ruta sin autorización de la Dirección de la Empresa y desviarse del itinerario sin orden del superior jerárquico, salvo concurrencia de fuerza mayor. g) Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público que constituyan vulneración de derechos y obligaciones reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Son faltas muy graves: a) Tres o más faltas injustificadas o sin previo aviso, de asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses. b) Más de cuatro faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de tres meses. c) La transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio. d) Violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo. e) El retraso de más de seis días en la entrega de la recaudación a la fecha estipulada por la empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada. f) La simulación de la presencia de otro en el trabajo, firmando o fichando por él o análogos. Se entenderá siempre que existe falta, cuando un trabajador en baja por enfermedad o accidente, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena y la alegación de causas falsas para las licencias o permisos. g) La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de despido. h) Violar la documentación reservada de la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación, y manipular intencionadamente el tacógrafo o elemento que lo sustituya con el ánimo de alterar sus datos. i) Los malos tratos o falta de respecto o consideración y discusiones violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios. j) Abandonar el trabajo y el abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores con relación a sus subordinados. k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros. l) El utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fijes ajenos a la misma o bien contraviniendo sus instrucciones, así como los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia m) El acoso sexual, entendiendo por tal la conducta de naturaleza sexual, verbal o física, desarrollada en el ámbito laboral y que atente gravemente la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la misma. n) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. La reiteración de una falta de un mismo grupo, aunque sea de diferente naturaleza, dentro del periodo de un año, podrá ser causa para clasificarla en el grupo inmediatamente superior.

Artículo 69.- Sanciones Las sanciones consistirán en: a) Por faltas leves: - Amonestación verbal. - Amonestación escrita. - Uno o dos días de suspensión de empleo y sueldo.

b) Por faltas graves: - Suspensión de empleo y sueldo de tres a veinte días. - Postergación para el ascenso hasta 5 años. c) Por faltas muy graves: - Traslado forzoso - Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. - Inhabilitación definitiva para el ascenso. - Despido. Se anotará en el expediente personal de cada trabajador las sanciones que se impongan. Se anularán tales notas siempre que no incurra en una falta de la misma clase o superior, durante el período de ocho, cuatro o dos meses, según las faltas cometidas sean muy graves, graves o leves, teniendo derecho los trabajadores sancionados, después de transcurridos los plazos anteriormente descritos, a solicitar la anulación de dichas menciones. Las sanciones por faltas leves, serán acordadas por la Dirección de la Empresa. Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese. Siempre que se trate de faltas muy graves de las tipificadas en la letra g), la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse; suspensión que será comunicada a los representantes de los trabajadores. Una vez concluido el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que corresponda tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por el trabajador y por la representación de los trabajadores o sindical. Cuando la empresa acuerde o imponga una sanción, deberá comunicarlo por escrito al interesado y a la representación de los trabajadores o sindical, quedándose éste con un ejemplar, firmando el duplicado, que devolverá a la Dirección. En cualquier caso, el trabajador podrá acudir a la vía jurisdiccional competente para instar la revisión de las sanciones impuestas en caso de desacuerdo. La Dirección de las Empresas y los representantes de los trabajadores velarán por el máximo respeto a la dignidad de los trabajadores, cuidando muy especialmente que no se produzcan situaciones de acoso sexual o vejaciones de cualquier tipo, que, en su caso, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en este Capítulo.

CAPITULO X DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- Comisión Paritaria y resolución de conflictos.- Se constituye una Comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del presente Convenio, que estará compuesta por un Presidente, que será el que lo es del Convenio o persona en quien delegue, consensuada por las partes, y seis representantes de las partes firmantes, tres por parte de los Trabajadores y tres por parte de los Empresarios. Podrán asistir con sus respectivos Asesores así como un Secretario nombrado por las partes; levantándose acta de las reuniones. Los acuerdos se adoptarán en el plazo de quince días.

La Comisión paritaria se reunirá a convocatoria del Presidente de la misma, previa solicitud escrita motivada de las partes en la que se indicarán los hechos concretos que motiven la reunión. El Presidente convocará a la Comisión en el plazo máximo de quince días desde la fecha de la solicitud. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán por unanimidad de las representaciones integrantes de la misma y tendrán el carácter de vinculantes y obligatorios para las partes, sin perjuicio de las acciones que puedan utilizarse ante la jurisdicción y administración laboral.

Asimismo y a efectos de lo dispuesto en el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores la Comisión Paritaria tendrá atribuidas, a más de las funciones de interpretación y vigilancia del Convenio en los términos antes descritos, las siguientes competencias. A.- Conocer en caso de desacuerdo entre las partes o de falta de representación legal de los trabajadores en la empresa, de las discrepancias existentes tras la finalización del periodo de consultas previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de no conseguir acuerdo en la Comisión, se acudirá de forma obligatoria a la conciliación, mediación o arbitraje que especifica el Acuerdo de Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana, estando en todo cuanto se desarrolla en el mismo. B.- Conocer de los supuestos de inaplicación del régimen salarial del Convenio en los términos recogidos en la cláusula de no aplicación del régimen salarial recogida en el artículo 25 del presente Convenio. A tal efecto, serán aplicables los criterios de resolución que adopten los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico. C.- Aprobar la adhesión y el sometimiento a los procedimientos que establezcan los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar las discrepancias que existan en el supuesto de no alcanzarse un acuerdo tras el transcurso del plazo máximo de negociación establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de no conseguir acuerdo en la Comisión se acudirá de forma obligatoria a la conciliación, mediación o arbitraje que especifica el Acuerdo de Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana, estando a todo cuanto se desarrolla en el mismo.

SEGUNDA.- Medidas de flexibilidad interna.- Al objeto de favorecer una mejor posición competitiva en el mercado de las empresas afectadas por el presente Convenio, así como para posibilitar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y a la estabilidad del empleo, se acuerdan las siguientes medidas: La movilidad funcional en el seno de la empresa que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existiesen razones técnicas y organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva.

El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas del despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, cualquier trabajador interesado podrá reclamar la cobertura de la vacante correspondiente. Distribución irregular de la jornada.- Habida cuenta la peculiaridad de la actividad de transporte, respecto a la distribución de la jornada de los trabajadores móviles se estará a lo dispuesto al efecto en el R.D. 1.561/1995 de jornadas especiales. Respecto del resto del personal afectado por el convenio la distribución irregular de la jornada será de un cinco por ciento a lo largo del año.'

TERCERA.- Formación Profesional.- En el tema relativo a la formación profesional las partes firmantes del presente Convenio aceptan los acuerdos que a nivel estatal adopten las Asociaciones de Empresarios de Transporte y los Sindicatos.

CUARTA.- Ley de Igualdad.- En materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y de conformidad con lo establecido en el artículo 85,2 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo de 1.995 (Estatuto de los Trabajadores), se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo. En las empresas de más de 250 trabajadores, tengan uno o más centros de trabajo, las medidas de igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral entre mujeres y hombres deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad.

QUINTA.- Abono de atrasos.- Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio se abonarán en el plazo máximo de dos meses desde la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia.

DISPOSICION FINAL El presente Convenio ha sido suscrito por mayoría de nueve de los doce componentes de la comisión Negociadora afiliados a la UGT, frente a los cuatro componentes de la mesa negociadora por la representación de CC.OO., y por unanimidad de los doce representantes de la parte empresarial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, es aprobado el texto del Convenio y los correspondientes anexos en toda su integridad, siendo los representantes de UGT: D. Fco. Javier Lereo Tomás, D. Vicente Ivorra Giner, D. Pacual Ñiguez Sánchez, D. José María Clavijo Berbel, D. José Robles Martínez, D. Carlos Galán Velarde, D. José Alfonso Guardiola y D. Eduardo Javier Linares Castillo; y los representantes de CC.OO D. Francisco Belmonte Muñoz,

D. David Goy Lovelle, D. Gregorio Javier Amorós Rico y D. José Miguel Blanes Pastor y los representantes de la parte empresarial: por la FEDERACION EMPRESARIAL D. Cristóbal Valdés Jiménez, D. Tomas Baile Sempere, Dª. Blanca López Francés, D. Adalmiro Sempere Porlan y Da. Isabel Candela Blanes, ASOCIACION DE TRANSPORTES URBANOS D. Alejandro Cebrian Puertas, D. Valeriano Díaz Revilla y D. Manuel Alcantud Gualda y por la ASOCIACION PROVINCIAL D. Antonio Canovas Serna, D. Luis González Parreño y D. Ángel Luis Andréu Rodríguez y D. Rafael Andreu Rodríguez, quienes en sesión de constitución de la Comisión Negociadora celebrada el pasado día ocho de abril de dos mil quince se reconocieron y legitimaron, otorgándose mutua capacidad para negociar el presente convenio Colectivo.

Alicante, a trece de abril de 2016

ANEXO I

TABLAS SALARIALES VIGENTES DESDE EL 1-1-16 HASTA EL 31-12-16, PARA EL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE

CATEGORIAS SALARIO BASE MES/DIA

GRUPO I

Jefe de Servicio 1.936.72

Ingenieros y Licenciados 1.751.36

Inspector Principal 1.693.23

Ingenieros Técnicos y Aux.Titulados 1.336.74

Ayudantes Técnicos Sanitarios 1.161.45

Jefe de Sección 1.412.15

Jefe de Negociado 1.325.42

Jefe de Tráfico 1ª 1.365.05

Jefe de Tráfico 2ª 1.277.47

Jefe de Tráfico 3ª 1.229.85

Jefe de Estación de 1ª 1.527.42

Jefe de Estación de 2ª 1.297.68

Jefe de Administración de 1ª 1.527.42

Jefe de Administración de 2ª 1.297.68

Jefe de taller 1.523.38

Jefe de Administración en ruta 1.185.13

Encargado general 1.225.11

GRUPO II

Inspector 41.08

Conductor-Perceptor 41.08

Conductor 40.17

GRUPO III

Oficial de 1 1.260.26

Oficial de 2 1.199.81

Auxiliar Administrativo 1.163.77

Factor 1.163.77

Encargado de Consigna 1.163.77

Taquilleros 1.163.77

Cobrador 38.95

GRUPO IV

Encargado o Contramaestre 1.255.39

Encargado de almacén 1.199.41

Jefe de Equipo 41.77

Oficial de 1ª 41.07

Oficial de 2ª 39.32

Oficial de 3ª 38.95

Contrato en formación 1 año antes aprendiz de 1 año 26.60

Contrato en formación 2 año antes Aprendiz de 2 año 27.59

GRUPO V Cobrador de facturas 1.163.67

Engrasador-Lavacoches 39.32

Repartidor de Mercancías 38.63

Mozo 38.63

Mozo de Taller 38.63

Auxiliar de ruta 38.63

GRUPO VI

Portero 1.163.67

Limpiadora 1.163.67

Telefonista 1.163.67

Guarda de noche 38.63

Guarda de día 38.63

Aspirante de 16 y 17 años 765.03

ANEXO II VALOR DEL BIENIO Y QUINQUENIO CONSOLIDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO DE VIAJEROS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE

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