Convenio Colectivo de Emp... de Madrid

Última revisión
15/09/2005

-. Convenio Colectivo de Empresa de ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A. (28013370012006) de Madrid

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Resolucion de 22 de julio de 2005, de la Direccion General de Trabajo de la Consejeria de Empleo y Mujer, sobre registro, deposito y publicacion del convenio colectivo de la empresa Aboalo Mantenimiento Integral, Sociedad Limitada (trabajadores operativos de control, conserjeria y mantenimiento) (codigo numero 2813370). (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 220 de 15/09/2005)

RESUELVE

1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2. o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 22 de julio de 2005. El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO LABORAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA “ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL, SOCIEDAD LIMITADA”

Artículo preliminar. Reunidos de una parte la comisión negociadora de los trabajadores, compuesta por don Samuel Leonardo Rojas y don José Eladio Duque Ríos, y de otra la comisión negociadora de la representación de la empresa “Aboalo Mantenimiento Integral, Sociedad Limitada”, representada por don Juan Antonio Lora Leñador, cada parte en representación que ostenta, se reconocen mutuamente legitimidad suficiente para llegar al presente acuerdo del convenio colectivo.

Capítulo 1

Extensión y eficacia

Artículo 1. Ámbito territorial y funcional. El presente convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo entre “Aboalo Mantenimiento Integral, Sociedad Limitada”, y sus trabajadores operativos de control, conserjería y mantenimiento que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo cuyos servicios tenga contratados o subcontratados la citada empresa en la Comunidad de Madrid.

Las condiciones de trabajo referidas al personal de limpieza quedarán reguladas por el convenio de limpiezas de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Ámbito de aplicación temporal. El presente convenio se pacta con una duración de tres años, entrando en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 3. Denuncia y prórrogas. La denuncia del presente convenio habrá de realizarse al menos con tres meses de antelación, por cualquiera de las partes firmantes, por escrito y a través de los procedimientos fehacientes admitidos en Derecho, dirigido a la otra parte firmante. Durante la negociación del convenio y hasta su nueva redacción mantendrá su vigencia el contenido del presente convenio.

El presente convenio se prorrogará por períodos anuales, Si no media denuncia por ninguna de las partes.

Art. 4. Comisión paritaria. Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión paritaria como órgano de interpretación y conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio y del desarrollo y regulación de las relaciones laborales de la empresa. Dicha constitución se realizará formalmente en el plazo de quince días a partir de la firma del presente convenio.

Art. 5. La comisión estará integrada paritariamente por representantes de cada una de las dos partes de este convenio. Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en lo referente a la vigilancia del cumplimiento de lo pactado y todas aquellas materias que de mutuo acuerdo les sean conferidas por las partes.

Dichos asesores serán asignados libremente por cada una de las partes y el coste de los mismos será sufragado a partes iguales, pudiendo ser repercutidos a su vez entre los afectados en las cuestiones o asuntos planteados.

El presidente tendrá carácter moderador y será elegido de común acuerdo por las organizaciones sindicales y empresariales. Su elección será comunicada a la autoridad laboral competente. A él corresponde presidir y moderar las reuniones, sin que su actuación desnaturalice en ningún caso el carácter paritario del órgano. El secretario será designado por los reunidos en cada sesión.

Art. 6. Son funciones de la comisión las siguientes:

1. Interpretación del convenio.

2. Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes.

3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado y todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, les sean conferidas por las partes.

4. Informe con carácter obligado y previo en todas las materias de conflicto colectivo.

5. Regulación y adecuación de un nuevo sistema de servicios extraordinarios.

La comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este campo proceder en consecuencia. El dictamen de la comisión paritaria deberá producirse en plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la fecha en la recepción del documento.

Art. 7. Actuará la comisión a instancia de parte, adoptándose sus acuerdos por unanimidad.

Podrán convocarse reuniones extraordinarias de interés general a instancia de las partes.

Capítulo 2

Absorción y compensación

Art. 8. Absorción y compensación. Las condiciones económicas de toda índole pactadas en este convenio forman un todo orgánico, sustituyendo, absorbiendo y compensando cualquier acuerdo anterior, con la excepción de las condiciones personales que se establezcan exclusivamente en los contratos de trabajo, que con carácter global y en conjunto anual excedan de las condiciones pactadas en el presente convenio, que se mantendrán “ad personam”.

Art. 9. Garantía personal. En caso de que existiera algún trabajador que tuviera reconocidas exclusivamente en los contratos de trabajo condiciones económicas que, consideradas en su conjunto anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este convenio para los trabajadores de su misma categoría profesional, le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal mientras permanezca en la misma categoría.

Art. 10. El presente convenio constituye un conjunto indivisible y las partes que lo acuerdan quedan recíprocamente vinculadas a su totalidad, adquiriendo el compromiso de respetar y cumplir todo lo pactado por él.

Capítulo 3

Organización del trabajo

Art. 11. Organización del trabajo.

a) La organización del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente convenio y la legislación vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.

b) Sin merma de la autoridad reconocida a la dirección de la empresa, a los comités de empresa o delegados de personal tendrán la función de asesoramiento, orientación y propuesta en lo referente a la organización y racionalización del trabajo, conforme a los fines establecidos legalmente.

c) En todo caso, en las facultades y obligaciones de la dirección de la empresa y de los representantes de los trabajadores, se estará a lo que dispongan las leyes y disposiciones laborales en todo momento.

Capítulo 4

Clasificación profesional

Art. 12. Categorías. El personal de “Aboalo Mantenimiento Integral, Sociedad Limitada”, al que se refiere el presente convenio, estará encuadrado en las siguientes categorías:

a) Conserje.

b) Conserje integral.

c) Controlador nocturno.

d) Jardinero.

a) Conserje: Es la persona mayor de edad quien, sin tener casahabitación en el inmueble en el que preste sus servicios para la empresa, realiza tareas auxiliares de todo tipo, con función del control, limpieza y conservación referidas tanto al inmueble y sus dependencias como maquinaria, instalaciones, etcétera.

b) Conserje integral: Es la persona que, además de llevar a cabo todas las funciones de conserje, realizará, junto a las tareas de mantenimiento, control y conservación, las tareas de limpieza y jardinería.

c) Controlador nocturno: Es la persona que realizará, en horario nocturno, las funciones de conserje, y muy especialmente las de vigilancia y control.

d) Jardinero: Es la persona contratada específicamente para realizar las funciones propias del cuidado de jardines de la finca donde preste sus servicios, teniendo conocimientos teóricos y prácticos para la realización de todas las operaciones propias de jardinería.

Art. 13. Clasificación por razón de permanencia al servicio de la empresa. Por razón de permanencia en el servicio, estos trabajadores se clasifican en contratados a jornada completa y contratados a tiempo parcial.

a) Es personal contratado a jornada completa el vinculado con el empresario en virtud de contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido o temporal con jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

b) Tendrá la consideración de contrato a tiempo parcial el empleado que cubre parte de la jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Art. 14. Clasificación por razón de modalidad de contratación.

Los contratos de trabajo podrían concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada o por otra modalidad de contrato autorizada por la legislación vigente.

Personal fijo. Será personal contratado para obra y servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicios determinados dentro de la actividad normal de la empresa. Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

Cuando finalice la obra o servicio. Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa. Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad y, en todo caso, oída la representación de los trabajadores.

Será personal eventual aquel que ha sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración máxima de estos contratos será la que en cada momento se establezca por la legislación laboral. Será personal interino aquel que se contrate para sustituir a otro en la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo durante sus ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia, cumplimiento de sanciones, etcétera. Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.

Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contrato como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las legislaciones vigentes en cada momento.

Será fijo en plantilla:

a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el período de prueba.

b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la empresa terminados aquéllos.

d) El personal interino que, una vez incorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la empresa.

Art. 15. Movilidad. La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen:

a) El cambio de un puesto a otro será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva.

b) Nunca será como medida de sanción disciplinaria.

c) El cambio se comunicará al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores.

Capítulo 5

Jornada, descanso y vacaciones

Art. 16. Jornada. La jornada de trabajo semanal de todos los trabajadores se establece en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a domingo, con dos días de descanso semanales, siendo la media mensual de 164 horas.

Se entenderá como trabajo nocturno el realizado entre las veintidós y las siete horas del día siguiente. En todo caso, entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Art. 17. Vacaciones. Los empleados tendrán unas vacaciones anuales de treinta días retribuidas no sustituibles por compensación económica, que serán disfrutadas en el período que acuerden la empresa y el trabajador respectivo, notificándole con un mes de antelación.

De no existir acuerdo, la empresa determinaría un período de quince días y el trabajador los otros quince, siempre dentro del año natural. El trabajador no podrá elegir para el disfrute de esos quince días las semanas de Navidad y Semana Santa.

El trabajador deberá poner en conocimiento de la empresa, con una antelación de dos meses, el período de disfrute elegido, a los efectos de que la empresa efectúe la distribución de personal.

Este período de vacaciones se computará por año natural de trabajo.

Todo trabajador con menos de un año al servicio de la empresa disfrutará la parte proporcional de vacaciones en relación con la fecha de ingreso y el 31 de diciembre. Debiendo comunicar la empresa, con un mes de antelación, la fecha de su disfrute.

Capítulo 6

Licencias, excedencias y sustituciones

Art. 18. Licencias. Los empleados, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

1. En caso de muerte de cónyuge, ascendiente, descendiente consanguíneos o afines hasta segundo grado y hermanos, enfermedad grave del cónyuge, padres por consanguinidad o afinidad, hijos o alumbramiento de la esposa o hija, disfrutará de dos días de licencia, sin que puedan disponer de más de diez días al año.

En el caso de desplazamiento fuera de la Comunidad de Madrid, se ampliarán en dos días más.

2. En el caso de matrimonio, quince días naturales, que no se podrán diferir, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones en su caso por mutuo acuerdo.

3. En los casos en que hayan de cumplirse deberes inexcusables de carácter público, por el tiempo indispensable y siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

4. Un día por traslado de domicilio.

5. Cuando la persona empleada sea mujer, en caso de alumbramiento, tendrá derecho a los descansos que establecen las vigentes leyes laborales.

6. Tres días por asuntos propios, excluidos períodos de vacaciones, Semana Santa, Navidad y puentes, debiendo preavisarse al menos diez días de antelación.

Art. 19. Excedencias. Forzosa: en ésta se suspende el contrato de trabajo y se exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo; sin embargo, dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia.

Se concederá por designación o elección para cargo público, político o sindical de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

En el supuesto de que la empresa deba cubrir esta vacante y la maternidad con personal ajeno, deberá contratar al sustituto mediante contrato de interinidad.

Voluntaria: tendrá derecho a ella cualquier trabajador con una antigüedad en la empresa de un año.

La duración podrá ser entre los seis meses y los cinco años, y hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su incorporación al término de la misma a la empresa no podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador.

Maternal y para la atención a familiares: Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a los tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los trabajadores para atender el cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Servicio militar o servicio social sustitutorio: En la incorporación a filas para prestar el servicio militar con carácter obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutorio, por el tiempo de duración de éstos, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto laboral mientras permanezca cumpliendo dicho servicio militar o servicio social sustitutorio y treinta días más, computándose todo ese tiempo a efectos de antigüedad, siempre que el trabajador se reincorpore a la empresa. El personal que se halle cumpliendo el servicio militar podrá reintegrarse al trabajo cuando obtenga un permiso temporal superior a quince días, siempre que medie la oportuna autorización militar para poder trabajar y que la empresa lo pueda acomodar.

El incumplimiento por parte del trabajador o la empresa de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar o impondrá la obligación de abonar un día de salario por cada día de no preaviso en la liquidación.

Art. 20. Sustituciones. La sustitución o suplencia del trabajador durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias y permisos queda a criterio de la empresa.

Además, la empresa podrá, en caso de ausencia o baja injustificada de alguno de los trabajadores, localizar a otro trabajador de la misma categoría a los efectos de realizar la suplencia para esta ausencia o baja.

Capítulo 7

Régimen económico

Art. 21. Pago de haberes. El abono de los salarios tendrá lugar dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al devengado.

La liquidación y el pago de salarios se realizará mediante talón, transferencia bancaria o cualquier otro método de pago legalmente establecido.

Art. 22. Estructura salarial. Estará compuesta por el salario base y los complementos salariales.

Art. 23. Salario base. El salario base mensual de los trabajadores en todas las categorías profesionales será el siguiente:

1. Con jornada completa, el equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

2. Con jornada a tiempo parcial, el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento proporcional a las horas de trabajo contratadas en relación a las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Art. 24. Plus de transporte. Lo percibirán los trabajadores que, como consecuencia de su actividad laboral, realicen desplazamientos entre centros de trabajo u otros, haciendo frente a gastos de transporte y desplazamiento.

El importe máximo de este complemento no podía ser superior a 102, 60 euros mensuales para trabajadores con jornada completa.

Este plus no tendrá carácter salarial.

Art. 25. Complemento por puesto de trabajo. Lo percibirán aquellos trabajadores que ostenten la categoría de conserje integral, como consecuencia de las funciones que realizan.

Su importe ascenderá a un máximo de 271, 50 euros mensuales.

Art. 26. Complemento de nocturnidad. Lo percibirán aquellos trabajadores con la categoría de controlador.

El importe de dicho plus ascenderá a un máximo de 211, 50 euros mensuales.

Con jornada a tiempo parcial, será proporcional a las horas contratadas en relación a las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Art. 27. Plus de antigüedad. Todos los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán por este concepto el equivalente al 3 por 100 del salario base mensual por cada quinquenio al servicio de la empresa, estableciéndose un límite de siete quinquenios.

Art. 28. Como complemento periódico de vencimiento superior al mes, se establecen para todos los trabajadores dos gratificaciones extraordinarias anuales, una en verano y otra en Navidad, abonándose respectivamente los días 15 de los meses de julio y diciembre, en proporción al tiempo trabajado.

El importe de cada uno de estos pagos será igual a treinta días de salario base más antigüedad; a voluntad de la empresa se prorratearán y abonarán mensualmente las citadas gratificaciones extraordinarias.

El personal que cese o ingrese dentro del año percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Art. 29. Horas extraordinarias. En cuanto a las horas extraordinarias que realicen los trabajadores, se podrá optar por la empresa entre abonarlas en la cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

La prestación de servicios en horas extraordinarias será obligatoria para los trabajadores. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año. No se computará, a efectos del número máximo anual, las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, ni las horas de prolongación de jornada señaladas en el presente convenio, ni las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarias y urgentes, sin perjuicio de su compensación o retribución como horas extraordinarias.

Capítulo 8

Régimen disciplinario

Art. 30. Régimen de faltas y sanciones. Tendrán la consideración de falta los incumplimientos de las obligaciones laborales del trabajador atribuibles al mismo por su comisión voluntaria o por su conducta negligente. Las faltas se graduarán, atendiendo a su voluntariedad, importancia y trascendencia para la actividad normal de la empresa, en leves, graves y muy graves. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación.

1. Faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) Tres faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo dentro de un período de treinta días.

b) Faltar un día al trabajo, dentro de un período de treinta, sin causa justificada.

c) El abandono injustificado del puesto de trabajo, sin previo aviso, si el mismo es superior a cinco minutos. Al margen de su duración, si como consecuencia del abandono se originase un perjuicio de consideración a la empresa o fuera causa directa de accidente de los compañeros de trabajo, se considerará falta grave o muy grave a tenor de lo establecido en los apartados siguientes respecto de la infracción de normas de seguridad y salud laboral.

d) La mera desobediencia a los superiores en cualquier materia que sea propia del servicio.

e) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las disposiciones del presente convenio referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que su inobservancia no entrañe riesgo grave para sus compañeros de trabajo y terceras personas.

f) El descuido imprudente en la conservación del material de trabajo siempre que no provoque un daño grave a la empresa, en cuyo caso será considerada una falta de esta naturaleza.

g) Los defectos de la comunicación o de notificación a la empresa de las bajas por enfermedad, de la justificación de las faltas al trabajo, de los cambios de domicilio o de las alteraciones de la unidad familiar a efectos del impuesto. Se considerará que existe tal defecto cuando tales comunicaciones no se realicen en el plazo establecido, o de haberlo, en un plazo razonable, que no podrá exceder de diez días.

h) Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción

leve, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador, consignados en el presente convenio y en las normas aplicables.

2. Faltas leves. Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, superiores a cinco minutos, en un período de treinta días.

b) Ausencias sin causa justificada, de más de un día y menos de cuatro, durante un período de treinta días.

c) El abandono injustificado, sin previo aviso o autorización, de una duración superior a cinco minutos, del puesto de trabajo cuando como consecuencia de ello se causara un perjuicio de consideración a la empresa o fuera causa directa de accidente de los compañeros de trabajo.

d) La desobediencia grave a los superiores en cualquier materia que sea propia del servicio.

e) Simular mediante cualquier forma la presencia de otro trabajador en la empresa a los efectos de cumplimiento de sus obligaciones laborales.

f) La asistencia al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía cuando ello repercuta de forma notable en el correcto cumplimiento de la prestación laboral.

g) Las riñas o discusiones graves durante el tiempo de trabajo entre compañeros, siempre que repercutan gravemente en el normal desarrollo de la actividad laboral.

h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de las disposiciones del presente convenio referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, como tal incumplimiento origine daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores.

i) La reiteración o reincidencia de la comisión de faltas leves en un período de tres meses, habiendo mediado amonestación escrita, excluidas las faltas de puntualidad.

j) La negligencia, imprudencia o descuido graves en el trabajo cuando provoquen a la empresa un daño de la misma entidad.

k) La simulación de enfermedad o accidente, así como la alegación de motivos falsos para la obtención de permisos y licencias.

l) Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador, consignados en el presente convenio y en las normas vigentes.

m) La falta de respeto a propietarios, presidentes, administradores y mandos empresa.

3. Faltas muy graves. Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia de trabajo, superiores a cinco minutos, cometidas en un período de tres meses o veinte durante seis meses.

b) La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en un período de treinta días, o de más de seis días en un período de tres meses.

c) El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo.

d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en los materiales, herramientas, útiles, vehículos, instalaciones o incluso documentos de la empresa.

e) El acoso sexual y/o moral.

f) La embriaguez o toxicomanía reiterada durante el cumplimiento del trabajo con grave repercusión en el mismo.

g) Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros, subordinados, presidentes propietarios, administradores, moradores del edificio, así como el abuso a la autoridad.

h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las disposiciones del presente convenio referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en un período de seis meses, siempre que hayan sido objeto de sanción por escrito.

j) Cualquier otro que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de las obligaciones laborales del trabajador consignadas en el presente convenio y en las normas aplicables.

4. Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse a los trabajadores por la comisión de las faltas mencionadas serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación escrita. Suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Despido.

5. Procedimiento sancionador:

1. En las faltas graves o muy graves, la empresa dará traslado a los representantes legales de los trabajadores de una copia de la carta de sanción entregada al trabajador, dentro de los dos días siguientes al de la comunicación al interesado. En el caso de sanciones graves y muy graves impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales, será necesaria la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera, del mismo modo cuando se trate de trabajadores afiliados a un sindicato será preceptiva la audiencia a los delegados sindicales si los hubiere.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores provocará la nulidad de la sanción.

3. En el caso de faltas leves, se dará comunicación a los representantes legales de los trabajadores dentro de los siete días siguientes a la imposición de la sanción.

6. Prescripción: Las faltas leves prescribirán a los diez días; las faltas graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo 9

Prevención de riesgos laborales y remisiones

Art. 31. En cuanto a la prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo, se estará a lo dispuesto en la materia.

Art. 32. En lo no regulado en el presente convenio colectivo, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones que resulten de aplicación en los supuestos planteados.

En Madrid, a 28 de abril de 2005.