Convenio Colectivo de Empresa de ALTERNA BUSINESS SOLUTIONS GROUP, S.L. (41100751012018) de Sevilla
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Convenio Colectivo de Emp...de Sevilla

Última revisión
12/04/2018

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de ALTERNA BUSINESS SOLUTIONS GROUP, S.L. (41100751012018) de Sevilla

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Octubre de 2017 en adelante

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Convenio Colectivo de la empresa Alterna Business Solutions Group, S.L., con vigencia del 1 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2022 (Boletín Oficial de Sevilla num. 83 de 12/04/2018)

Convenio o Acuerdo: Alterna Business Solutions Group S.L.

Expediente: 41/01/0156/2017.

Fecha: 16 de febrero de 2018.

Asunto: Resolución de inscripción y publicación.

Destinatario: Don Jesús Antonio Platero Vera.

Código 41100751012018.

Visto el Convenio Colectivo de la empresa Alterna Business Solutions Group S.L., código 41100751012018, suscrito por la referida entidad y la representación legal de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2022.

Visto lo dispuesto en el art. 90.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (E.T.), de acuerdo con el cual los con- venios deberán ser presentados ante la autoridad laboral, a los solos efectos de su registro.

Visto lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre «registro y depósitos de convenios y acuerdos colectivos de trabajo», serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las auto- ridades laborales los convenios elaborados conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sus revisiones, modificaciones y/o prórrogas, acuerdos de comisiones paritarias, acuerdos de adhesión a un convenio en vigor, acuerdos de planes de igualdad y otros.

Visto lo dispuesto en los arts. 3, 6 y 8 del R.D. 713/2010, de 28 de mayo, Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre Tras- paso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Trabajo y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, que regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía. Es competencia de esta Delegación Territorial dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en relación con el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.

Esta Delegación Territorial acuerda:

Primero.? Registrar y ordenar el depósito del Convenio Colectivo de la empresa Alterna Business Solutions Group S.L., có- digo 41100751012018, suscrito por la referida entidad y la representación legal de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2022.

Segundo.? Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla a 16 de febrero de 2018.? El Delegado Territorial, Juan Borrego Romero.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ALTERNA BUSINESS SOLUTIONS GROUP, S.L.

El presente Convenio Colectivo de la empresa Alterna Business Solutions Group, S.L. se otorga por la Mesa Negociadora, integrada por seis miembros, tres miembros del comité de empresa y 3 miembros por parte de la empresa, y tiene por finalidad regular las relaciones de trabajo en la empresa dadas sus peculiaridades al desarrollar actividad en varios sectores afectados por otros tantos convenios colectivos sectoriales, tal y como venía ocurriendo hasta ahora, lo que causaba graves problemas de aplicación de los refe- ridos convenios, según la actividad desarrollada en algunos lugares de trabajo; siendo el resultado del acuerdo alcanzado en la mesa negociadora del convenio, compuesta por dos personas en representación de la empresa y otras dos en representación de los trabajado- res, en su calidad de miembros del Comité de Empresa de la misma.

Capítulo I. Régimen general.

Artículo 1. Ámbito funcional.

Este Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para la empresa Alterna Business Solutions Group, S.L., en los centros de trabajo de Sevilla que tiene como actividad la de consultoría estratégica y operativa a las empresas, así como la planificación, ejecución y control de soluciones de negocio para clientes.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

Los preceptos contenidos en este convenio afectan a todos los trabajadores por cuenta ajena adscritos al centro de trabajo de Sevilla que en cada momento dependan de la citada empresa desarrollando tareas dentro del ámbito funcional citado en el artículo anterior, con independencia de la categoría profesional que tenga reconocida.

Todo el personal que sea contratado por la empresa de forma temporal o para reemplazar a los trabajadores de la misma en el centro de trabajo de Sevilla, en caso de enfermedad, vacaciones, o cualquier otra circunstancia, tendrá los derechos que se deriven del presente convenio, sin que pueda existir diferencia salarial ni disfrute de derechos entre los trabajadores fijos y los temporales, ni entre el sustituido y el sustituto, salvo los que se deriven de las condiciones personales del trabajador sustituido.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día 1 de junio de 2017, con independencia de la fecha de su publi- cación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores que en la fecha de su publicación esté en vigor su contrato de trabajo, como para aquellos que en dicha fecha estuvieren contratados y en el momento de publicarse este Convenio hubiesen cesado en su relación laboral con la empresa.

Artículo 4. Duración.

La duración del presente Convenio colectivo se establece en cinco años, desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2022.

Artículo 5. Denuncia.

1. El presente Convenio, será prorrogado por períodos de un año, siempre que no medie la oportuna denuncia, con un mes mínimo de antelación. La representación que realice la denuncia, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la co- municación, que deberá ser por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación.

La comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación, se enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad Laboral correspondiente.

2. Una vez denunciado el Convenio, en el plazo máximo de 15 días a partir de la comunicación se procederá a constituir la Comisión Negociadora. La parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes estable- cerán un calendario o plan de negociación, debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la Comisión Negociadora.

3. El plazo máximo para la negociación será de 12 meses a contar desde la fecha de finalización del convenio anterior, conti- nuando mientras tanto en vigor el presente convenio hasta que sea sustituido por otro. Transcurridos dos años desde la denuncia del Convenio sin que se haya acordado un nuevo Convenio o dictado un laudo arbitral, se mantendrá en vigor todo el contenido del presente Convenio hasta la firma del siguiente que le sustituya.

Artículo 6. Unidad del convenio y vinculación.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente.

En el supuesto de que la autoridad administrativa o judicial competente, haciendo uso de sus facultades, no homologara alguno de sus artículos o parte de su contenido o se anulara totalmente o algún precepto, el presente Convenio quedará nulo y sin eficacia alguna, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido, salvo que las partes pacten de forma expresa que continúe en vigor la parte del convenio no afectado en tanto que se redacta nuevamente el precepto anulado o no homologado.

Artículo 7. Compensación y absorción.

1. Las condiciones pactadas en este Convenio absorben y compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas en Convenio, Laudo, Acuerdo, etc., o particularmente pactadas, concedidas voluntariamente por la empresa o reconocidas ju- dicialmente, mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, primas o pluses fijos o variables, gratificaciones o beneficios voluntarios o conceptos equivalentes o análogos de cualquier naturaleza.

2. Habida cuenta de la naturaleza del Convenio y de las condiciones que aquí se establecen, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retribuidos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y en cómputo anual, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este convenio.

3. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran.

Artículo 8. Seguro de responsabilidad civil.

La empresa se compromete a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados por actua- ciones exclusivamente laborales y profesionales del personal afectado por el presente convenio hasta un máximo de 60.000 € .

Artículo 9. Seguro colectivo.

Alterna concertará las pólizas de seguro colectivo necesarias para cubrir las siguientes contingencias de los trabajadores de estructura y de operaciones, siempre que sean consecuencia de accidentes de trabajo, por los importes siguientes:

' Muerte: 15.025,30 euros.

' Invalidez permanente absoluta derivada de accidente laboral: 9.000 euros.

' Invalidez permanente total derivada de accidente laboral: 15.000 euros.

La aseguradora responsable del pago será la que se encuentre en vigor al momento del hecho causante, sin perjuicio de la fecha en que se dicte la resolución administrativa o sentencia judicial.

En caso de fallecimiento será beneficiaria la esposa o pareja de hecho que así se encuentre inscrita en Registro Público u oficial, o en su caso, los legítimos herederos.

El contenido económico del presente artículo entrará en vigor, una vez transcurridos tres meses desde la publicación del Con- venio en el BOE.

Capítulo II. Organización del trabajo, clasificación profesional y funciones del personal.

Artículo 10. Organización del trabajo.

1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la empresa.

2. Sin perjuicio de que la organización del trabajo sea potestad de la empresa, esta deberá respetar siempre la categoría profe- sional y las funciones de cada uno de los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo; en cualquier caso, la empresa informará de los cambios que proponga en materia de Organización del Trabajo al Comité de Empresa, siempre antes de adoptar la decisión del cambio.

3. Es responsabilidad de la empresa poner a disposición del personal todo el material necesario para el desarrollo normal del trabajo.

4. Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de repre- sentación legal y sindical de los trabajadores, tendrán las funciones que en cada momento, les reconozca la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 11. Centro de trabajo.

A los efectos del presente Convenio se considera Centro de trabajo, de acuerdo con el artículo 1.5 del Estatuto de los Traba- jadores, se considera centro de trabajo únicamente la Delegación u Oficina de la empresa desde donde se centralizan organizativa y administrativamente los servicios, cuando esté dado de alta como tal ante la autoridad laboral.

A los efectos del presente Convenio se considerará Lugar de Trabajo aquellos centros de clientes en los cuales se ejecuten los servicios relacionados en el ámbito funcional y cuyos trabajadores estarán adscritos a un centro de trabajo concreto tal como se define en el anterior párrafo.

Artículo 12. Derechos de los trabajadores.

Los trabajadores tienen derecho a un trabajo efectivo de acuerdo con su categoría profesional, con las excepciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores; a la formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato; a su integridad física y a una adecuada política de seguridad; consideración debida a su dignidad; a la percepción puntual de la remuneración pactada; al ejercicio individual de las accio- nes derivadas de su contrato y en general a todos los derechos laborales reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente convenio colectivo.

Artículo 13. Obligaciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores tienen como deberes básicos el cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad de la empresa; contribuir a la mejora de la productividad.

2. El trabajador será responsable de los equipos y material de trabajo que le sean entregados por Alterna para la realización de su trabajo.

Responderá de los equipos y materiales, de su buen uso, conservación y de su vigilancia hasta la entrega de los mismos a la empresa o al cliente, en su caso.

El trabajador asimismo es responsable del material que le haya sido entregado, cuando la pérdida o deterioro se haya producido por negligencia, distracción o causa imputable al mismo.

3. Dado que la actividad de Alterna se presta, fundamentalmente, frente a terceros clientes, todos los trabajadores estarán obli- gados a respetar las normas de régimen interno que establezca la empresa respecto a estas situaciones.

Previo informe no vinculante del Comité de empresa, la empresa elaborará las normas a que hace referencia el párrafo anterior.

4. Todo empleado estará obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le asignen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su competencia profesional.

Artículo 14. Ropa de trabajo.

En los supuestos en que la empresa así lo considere necesario, se facilitara a los trabajadores la ropa de trabajo adecuada para el desempeño de su tarea. En estos casos su uso será obligatorio para los trabajadores.

La empresa realizará la entrega de la ropa de trabajo de 2 mudas en invierno y 2 mudas en verano.

Es obligación de los trabajadores mantener las prendas en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con el objeto de ofrecer una buena imagen.

En los casos en que corresponda, se abonara el plus de mantenimiento de vestuario que se establece en el presente Convenio Colectivo.

La empresa podrá entregar el total de las prendas en el momento de la contratación del trabajador, o bien, las prendas que co- rrespondían a la temporada, en el momento de cambio de vestuario por temporada.

En los servicios que por sus características precisen un vestuario diferente al normalmente entregado, la empresa podrá adaptar dicho vestuario adecuándolo a las necesidades del mismo, pudiendo modificar total o parcialmente la relación de prendas.

En el supuesto de que el trabajador cause baja en la empresa, estará obligado a devolver a la misma las prendas en vigor.

Artículo 15. Clasificación profesional.

Las categorías consignadas en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener cubiertos todos los cargos numerados, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere. El encuadre de las categorías se decidirá en la comisión paritaria.

Artículo 16. Grupos.

Los trabajadores/as que presten sus servicios en la empresa bajo el ámbito del presente Convenio serán clasificados en cinco grupos profesionales en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todos los grupos profesionales, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.

Los grupos profesionales son los siguientes:

Grupo I: Personal directivo y técnicos titulados.

Grupo II: Mandos intermedios.

Grupo III: Jefes de sección.

Grupo IV: Personal administrativo.

Grupo V: Personal operativo.

Nivel I: Personal especialista.

Nivel II: Personal cualificado.

Nivel III: Personal no cualificado.

Artículo 17. Definiciones del grupo I. Personal directivo y titulado.

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional planifican, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades pro- pias del desenvolvimiento de la empresa. Realizan tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Sus funciones suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional.

Tendrán título adecuado o amplia preparación teórico-práctica adquiridos en el desempeño de su profesión completada con una amplia experiencia en el sector.

Son los que con el título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asumen la dirección y responsabilidad de la empresa, programando, planificando y controlando el trabajo en todas sus fases, las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifi- cando, programando y controlando la política comercial de la empresa, funciones administrativas en su más amplio sentido, planifi- cando, programando y controlando la administración de la empresa, reclutamiento, selección y admisión del personal y planificando,

controlando y programando la política de personal de la empresa, responsabilidad de las compras de material y aprovisionamiento de la empresa, planificación, programación, control, orientación, dirección de la unidad a la empresa, responsabilidad de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la empresa, aquellos que aplicando sus conocimientos a investigación, análisis, estudio y preparación de los planes de trabajo, asesoran o ejecutan las actividades propias de su profesión, auto- rizado por título de doctor o licenciado y todos aquellos que prestan servicios autorizados con un título de grado medio o equivalente.

Artículo 18. Definiciones del grupo II. Mandos intermedios.

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional realizan funciones de coordinación y supervisión, de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabili- dad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Son los empleados/as que por sus condiciones profesionales y a las órdenes inmediatas de la Dirección, Gerencia o personas en quien deleguen, coordinan los trabajos, tramitando las órdenes oportunas e informa a la empresa de los rendimientos del personal a su cargo, rendimientos de productividad, control del personal y demás incidencias, la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más personas, de quienes recogerá la información oportuna para su traslado a la Dirección, los que tiene a su cargo a dos o más Encargados siendo sus funciones las siguientes:

? Organizar el personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatigade los productores.

? Emitir los informes correspondientes para su traslado a la Dirección sobre las anomalías observadas y buen rendimiento de trabajo.

? Reflejar en los partes diarios de producción y de los rendimientos de trabajo del personal bajo su mandato, informado de las incidencias que hubieren, a fin de que se corrijan, dentro de la mayor brevedad posible, subsanándose las mismas, y se eviten las reincidencias.

Los que tienen a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones las siguientes:

? Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores.

? Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo, teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles y la buena utilización de los mismos.

? Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además de la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzcan.

? Corrección de anomalías e incidencias.

Artículo 19. Definiciones del grupo III. Jefes de sección.

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional, bajo las órdenes de la dirección se encarga del desarrollo de actividades y coordinación de las mismas, tratando de obtener el máximo desarrollo de las tareas correspondientes a la sección asignada, corresponde controlar y dirigir el personal que tenga a su cargo, siguiendo las directrices marcadas por la dirección.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión y experiencia en el puesto de trabajo.

Los trabajadores pertenecientes a este grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades correspon- dientes a la sección asignada dentro de la empresa. Sus funciones van dirigidas al establecimiento de políticas orientas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados dentro de la empresa.

Artículo 20. Definiciones del grupo IV. Personal administrativo.

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional realizan funciones de carácter administrativo, con o sin responsabilidad de mando. Asimismo, pueden realizar trabajos de ejecución autónoma bajo supervisión o ayudado por otros trabajadores. Requiere adecuados conocimientos y aptitudes prácticas.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Empleados/as que provistos o no de poder, tienen la responsabilidad directa de la oficina de la empresa. Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que imprime unidad, encargados de una sección o departamento, sugiere y da unidad al trabajo que tiene encomendado y responde del mismo ante sus jefes y distribuye el trabajo a sus subordinados, los que realizan bajo su respon- sabilidad los cobros y pagos generales de la empresa, los que actúa a las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado, que requiere cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas, los que, con iniciativa y responsabilidad restringidas, subordinado a un jefe, realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa, operacio- nes elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

Artículo 21. Definiciones del grupo V. Personal operativo.

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de de- pendencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas adecuadas para el desempeño de los trabajos, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.

Nivel I.

Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales propios y adecuados para el desempeño de su tareas con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.

Sin perjuicio de la adscripción de una persona a uno u otro grupo profesional, así como dentro de cada uno de ellos, a los distin- tos niveles funcionales, cada trabajador tendrá derecho a ser retribuido conforme a las funciones que efectivamente realice de acuerdo con los niveles funcionales establecidos anteriormente.

En los contratos vigentes se podrá pactar entre empresa y trabajador la modificación de su contrato laboral, de manera que les permita realizar las funciones de los distintos niveles acordados en el grupo profesional IV, y en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores. De dicha modificación se informará por escrito a la representación legal de los trabajadores.

Los trabajadores que realicen funciones de los distintos niveles funcionales deberán contar con formación suficiente tanto en materia de prevención de riesgos laborales como de las operaciones a realizar.

Nivel II.

Trabajadores/as que realizan funciones concretas y determinadas, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.

Trabajadores/as para cualquier otra tarea que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales.

Nivel III.

Trabajadores/as que ejecutan las tareas básicas, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Los que realizan funcio- nes concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.

Capítulo III. Contratación, ingreso, plantillas y promoción profesional.

Artículo 21. Contrato de trabajo y contratación temporal.

El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

A) No obstante, la empresa podrá celebrar contratos de duración determinada en los supuestos expresamente previstos en la legislación vigente y en particular:

1) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad

propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos podrán tener una duración máxima de cuatro años. Transcurrido este plazo, los trabajadores ad- quirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa

2) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la

actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

En éstos dos supuestos a la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior que pudiera fijarse por la legislación vigente.

3) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo

se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

B) Asimismo la empresa podrá celebrar contratos de trabajo de duración determinada para fomentar el empleo de grupos espe- cíficos de trabajadores desempleados cuando y en los supuestos en los que la legislación laboral así lo permita.

C) La empresa podrá celebrar contrato de trabajo en prácticas a quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

2) El periodo de prueba de éstos trabajadores será de dos meses.

3) La duración del contrato, no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.

4) La retribución del trabajador en prácticas será del 60% el primer año y del 75% el segundo año, respecto de un trabajador de la misma categoría.

5) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa, el tiempo de duración de esta se deducirá del periodo de prueba, computándose a efectos de antigüedad.

D) La empresa podrá celebrar contratos para la formación y el aprendizaje que tendrá por objeto la adquisición de la formación teórico y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

1) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la cualificación

profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un traba- jador minusválido.

2) La duración mínima del contrato será de seis y la máxima de tres años.

3) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá

ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxi- ma legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el art. 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

4) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en este convenio colectivo.

E) En caso de que la empresa opte por la contratación a tiempo parcial, lo hará ateniéndose a las siguientes reglas:

1) Todos los contratos que se realicen bajo esta modalidad, tendrán la prestación efectiva que las partes acuerden, con independencia de que la empresa se obliga a cotizar a la Seguridad Social por las cuantías que legalmente se establezcan en cada momento, para que el trabajador tenga derecho a las prestaciones a las que legalmente tenga derecho.

2) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad, no podrán realizar horas extraordinarias.

3) Los trabajadores con contratos a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos y condiciones que las de los trabajadores a tiempo completo.

Estas condiciones se determinarán proporcionalmente solo cuando deriven de la duración del trabajo o nivel de ingresos. Con independencia de lo aquí convenido, si a nivel estatal se promulgara normas sobre contratación, bien por ley, decreto-ley, decreto o norma de inferior rango, que llegara a colisionar con lo que aquí se pacta, tendrían las normas estatales preeminencia sobre las conte- nidas en este convenio.

F) En el caso de que hubiera un cambio normativo que permitiera la realización de cualquier tipo de contratación del tipo que sea o que desaparezca cualesquiera de las contrataciones anteriormente previstas o las consecuencias a la hora de su extinción, la empresa podrá suscribir esos nuevos contratos siempre que se cumplan los requisitos y exigencias que se proveyeren en esa nueva disposición normativa, o adaptará las referidas contrataciones a las nuevas exigencias legalmente impuestas, según las disposiciones transitorias previstas en la ley que las fije o las haga desaparecer o modificar.

Artículo 22. Ingresos y períodos de prueba.

1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal la empresa podrá exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias.

2. Se establecen los siguientes períodos de prueba:

a) Personal titulado: Seis meses.

b) Restante personal: Dos meses.

3. Los períodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba.

4. El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

5. Al personal eventual en contrataciones sucesivas, sólo se le tendrá en cuenta el primer período de prueba, siempre que se trate del mismo puesto de trabajo.

6. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñen, percibiendo idéntica remuneración, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la reso- lución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

7. Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso, sin necesidad de su justificación y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización; por el contrario, transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 23. Promoción interna.

Todas las vacantes que se produzcan en la empresa se cubrirán en primer lugar mediante el sistema de ascensos de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las vacantes que se produzcan en categorías superiores se cubrirán mediante concurso por el personal de la categoría

inferior dentro del grupo profesional a que pertenezca, siempre que de acuerdo con la titulación exigida ello sea posible, valorándose como méritos la antigüedad y/o realización de cursos de especialización.

2) El Comité de Empresa deberá participar en el concurso para cubrir las vacantes por ascensos, tanto en el proceso de valoración de méritos y pruebas como en la calificación de las mismas.

Artículo 24. Trabajos de superior categoría.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda la categoría profesional que tuviera reconocida, por un periodo superior a seis meses durante un año o de ocho durante dos años, se reclasificará profesionalmente en el puesto que haya desempeñado.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 25. Trabajo de inferior categoría.

Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, la empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo siempre al Comité de Empresa.

Artículo 26. Traslados.

1. Debido a que la empresa cuenta con puestos de trabajo en diversos lugares, cuando haya necesidad de trasladar personal de un centro a otro por necesidades del servicio, podrán ser traslados de una sede a otra los trabajadores que así lo soliciten, salvo que la em- presa entienda que por motivos empresariales deberá de trasladarse a un trabajador en concreto; para ello lo comunicará a los trabajado- res para que dentro de la categoría profesional a ocupar se presenten voluntarios; en el supuesto de que no los hubiera, la empresa elegirá al que considere más adecuado, comunicándoselo al trabajador afectado y al comité de empresa con una antelación mínima de 15 días.

2. Estos traslados no tendrán la consideración de movilidad geográfica si se efectuaren de forma temporal por un tiempo inferior a seis meses, teniendo el trabajador en este caso derecho a las dietas y gastos de desplazamiento previstos en este convenio.

3. Si el traslado fuera superior a seis meses o tuviera el carácter de definitivo, el trabajador desplazado tendrá derecho a: a) Los gastos de transporte, tanto del trabajador como de sus familiares y enseres y b) El abono de cinco días de dietas, en la cuantía especifi- cada en este Convenio, cuando tengan a su cargo hasta un mínimo de tres familiares menores de edad o mayores incapacitados; de diez días si es casado o viudo/a y tiene a su cargo a más de tres y menos de siete familiares en aquellas condiciones y, por último, quince días de dietas al casado o viudo/a que tenga a su cargo siete o más familiares menores de edad o con incapacidad.

Artículo 27. Formación.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes y a elegir turno de trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, y siempre y cuando dicha adaptación de horario sea posi- ble por no entorpecer el normal desarrollo de la actividad empresarial.

b) La empresa contribuirá económicamente a la formación de sus trabajadores en la cuantía, que en cada caso estime oportuno, siempre que dicha formación sea necesaria a juicio de la empresa y esté relacionada con las funciones del puesto de trabajo.

c) Cuando un trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional y solicite modificación de su jornada laboral, será preceptiva la elaboración de un informe por parte de su responsable directo en el que se concretarán los siguientes extremos: idoneidad y adecuación entre los estudios a realizar y las funciones a desempeñar dentro de su puesto de trabajo y la posibilidad o no de modificar su jornada laboral en función de las necesidades del ser- vicio y/o departamento. Si fuere posible dicha modificación, la empresa lo comunicará al trabajador con las indicaciones que en cada caso estime oportuno. La decisión podrá ser revocada cuando existan razones justificadas por necesidades del servicio.

2. La empresa podrá exigir a todo trabajador que se encuentre disfrutando de los beneficios enumerados en los puntos b) y c) anteriores, las calificaciones obtenidas en su estudio, así como justificación de su asistencia normal a las clases. Cuando las calificacio- nes en un 25 por 100 no superen el aprobado o las faltas no justificadas de asistencia a clase superen el 10 por 100 del horario docente, serán causa automática del cese de los citados beneficios.

Capítulo IV. Jornada de trabajo, vacaciones y permisos.

Artículo 28. Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, será de 1.800 horas anuales de trabajo efectivo. Dadas las especiales características de la actividad de la empresa se pacta la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada en cada una de las mensualidades, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Al trabajador se le dará a conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de la distribución aludida.

2. El tiempo de trabajo efectivo de cada jornada se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada labo- ral, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

3. Si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada de trabajo semanal, deberá compensar dicha jornada en los doce meses siguientes. Dicha compensación no se efectuará en los días de descanso del trabajador, establecidos por cuadrante.

4. Las horas trabajadas por necesidades del servicio en día de descanso retribuido, según cuadrante de los trabajadores se abonarán en la forma prevista en la tabla de retribuciones, como horas extras normales; se podrá acordar la sustitución de dicho día de descanso trabajado por otro día de descanso retribuido en los términos del artículo 37.1 del estatuto de los Trabajadores.

5. Con criterio general, el horario de trabajo se distribuirá en ocho horas diarias, de lunes a domingo, y en régimen de horario partido o continuo y/o a turnos, dependiendo del servicio que se ha de realizar para terceros, resultando un promedio semanal de cua- renta horas de trabajo efectivo, en el que se respetará el derecho de los trabajadores a un descanso mínimo semanal, acumulable por pe- ríodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido. Los descansos entre jornadas tendrán una duración mínima de doce horas.

6. Para el supuesto de actividades por equipos de trabajo en régimen de turnos se estará a lo dispuesto sobre jornadas especiales de trabajo en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

7. La Dirección de la empresa, combinando en lo posible los deseos del personal y las necesidades de la producción, fijará los horarios de trabajo conforme a lo establecido en la legislación vigente.

8. En caso de jornadas de trabajo con horario continuo, los descansos mínimos legales o los superiores pactados no formarán parte del cómputo horario de trabajo efectivo.

9. Cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un período de descanso durante la misma de 15 minutos consecutivos. Este período de descanso no se considerará tiempo de trabajo efectivo.

10. La empresa comunicará a los trabajadores el horario de trabajo que lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. Los trabajadores serán informados de la organización de los turnos y relevos. Dadas las especiales características de la actividad se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros y lugares de trabajo, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.

Artículo 29. Puntualidad en el trabajo.

Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la empresa, las faltas de puntualidad en el trabajo tendrán el descuento salarial siguiente:

Menos de 1/2 hora: Pérdida de 1/2 hora.

Más de 1/2 hora y menos de 1 hora: Pérdida de 1 hora.

Menos de 1 y 1/2 horas: Pérdida de 1 y 1/2 horas.

Esta medida citada en el párrafo anterior no excluye o anula la aplicación del art. 54, apartado 2.a, del Estatuto de los Traba- jadores.

Artículo 30. Servicios a turnos.

En caso de trabajos a turnos, se podrán acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Se considerará a efectos de jornada las que se establezcan por cuadrante, previo acuerdo con los trabajadores afectados, inclu- yendo turnos, descansos y vacaciones, siendo la compensación de jornada la pactada en el citado cuadrante.

Cualquier modificación posterior de la previsión de jornada establecida, deberá igualmente ser aceptada por la mayoría de los trabajadores asignados al servicio. En el caso de que no exista acuerdo en la modificación del cuadrante, se estará a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siguiéndose, en consecuencia, el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo.

Artículo 31. Calendario laboral.

La empresa elaborará con carácter anual el calendario laboral, de acuerdo con los diferentes servicios que se preste y, en aten- ción a las necesidades productivas y organizativas.

Artículo 32. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las horas de trabajo que excedan de 40 horas semanales de media en cómputo mensual.

2. El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso con- crete será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad de Alterna, los trabajadores se comprometen, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos correspondientes al servicio originariamente asignado, que estén incitados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el limite máximo legalmente establecido.

3. Las horas extraordinarias se abonarán incrementando en un 10% el valor del salario base hora de cada categoría.

4. Ambas partes acuerdan, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, la posibilidad de compensación de las horas extras por tiempo de descanso.

5. Se entenderán y calificarán como horas extraordinarias estructurales, con carácter general, las siguientes:

' Las necesarias por periodos punta de producción y/o prestación de servicios.

' Las originadas por ausencias imprevistas.

' Las derivadas de cambios de turno.

' Las que sean consecuencia de trabajos de mantenimiento.

' Las derivadas de la propia naturaleza de los servicios que sean prestados por las empresas, incluidas en el ámbito funcional

de este Convenio.

Para mayor claridad y en lo que al ámbito de aplicación de este Convenio se refiere, se consideran con carácter enunciativo, también como horas extraordinarias estructurales las siguientes:

A) Aquellas que se realicen para la prestación de servicios que por urgencia y/o duración limitada, no pueden ser sustituidos

por la utilización de las modalidades de contratación legalmente previstas en la actualidad.

B) Aquellas que se realicen en tareas administrativas y/o comerciales, con posterioridad al cierre mensual de libros con el objeto de obtener el balance mensual y el estado de cuentas de los clientes, a efectos de permitir el cobro de los importes de los servicios.

Habiendo procedido en este Convenio a la definición de horas extraordinarias estructurales la determinación en cada caso de que horas extraordinarias de las realizadas corresponden a tal definición, se realizara por la dirección de la empresa en cada lugar o centro de trabajo donde hubieren de hacerse o se hubieren realizado tales horas extraordinarias.

Artículo 33. Descanso semanal.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que podrá ser cualquier día de la semana habida cuenta de la actividad propia de la empresa.

Se prevé, en función de la planificación y necesidades de los trabajos a ejecutar, la acumulación de los descansos en períodos de dos semanas.

Artículo 34. Vacaciones.

1. Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de un período de vacaciones de 22 días laborables de duración o en la parte proporcional del tiempo trabajado.

2. Podrán fraccionarse las vacaciones a propuesta de la empresa. El fraccionamiento a que queda facultada la empresa no podrá exceder de dos periodos, salvo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

3. El régimen salarial para el disfrute de vacaciones estará constituido por el promedio que haya percibido el trabajador durante los días de trabajo, en los últimos tres meses.

4. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo legislado en el Estatuto de los Trabajadores, art. 38.

5. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará como tiempo efectivamente trabajado la situación de incapacidad temporal por cualquier causa, así como las ausencias debidas a licencias retribuidas.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a la derivada de embarazo, parto o lactancia natural, que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 35. Licencias retribuidas.

1. Los trabajadores previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el

ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

2. Se asimilan, en cuanto a permisos retribuidos, la situación de matrimonio a la de pareja de hecho. No obstante, para disfrutar en este caso del permiso de 15 días, será preciso presentar la inscripción en el Registro Civil. Para disfrutar de un nuevo período de 15 días, será necesario que al menos, haya transcurrido tres años desde el anterior disfrute.

Artículo 36. Maternidad, cuidado de menores y familiares y lactancia.

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadop- tivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuida- do de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, cons- tituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computa- ble a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia nume- rosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

2. En el caso de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciocho semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá, a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la ma- dre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

3. En los supuestos de adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspen- sión tendrá una duración de dieciocho semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciocho semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de disca- pacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciocho semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere este apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el art. 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, debiendo contar en este caso con autorización de la empresa.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

5. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hos- pitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hom- bres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada pre- vistos en los apartados 5 y 6 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, siempre y cuando por razones estructurales ello sea posible. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorpo- rará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 5 y 6 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento esta- blecido en el art. 138 bis, o el que corresponda en su momento, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 37. Excedencias.

1. Los trabajadores fijos de plantilla, con una antigüedad de al menos 1 año, podrán pasar a la situación de excedencia volunta- ria, sin que tengan derecho a retribución alguna, en tanto se reincorporen al servicio activo; el periodo mínimo en el que un trabajador puede permanecer en excedencia voluntaria es de 6 meses y el máximo de cinco años y la vuelta al trabajo está supeditada a la existen- cia de plaza efectiva. Las solicitudes, tanto de excedencia como de reincorporación han de producirse con una antelación mínima de un mes, quedando supeditada la reincorporación a la empresa a la existencia de vacante de la categoría profesional de la persona que pretenda la reincorporación.

2. La excedencia forzosa se regirá en las condiciones en que dichas excedencias están establecidas establecidos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 38. Ceses.

El trabajador que pretenda cesar en la Empresa deberá comunicarlo a la misma con quince días de antelación. Si no lleva a cabo ese preaviso perderá quince días de salario.

La empresa podrá extinguir el contrato de trabajo por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en este convenio.

Artículo 39. Jubilación.

En cuanto a la jubilación las partes se remiten a lo dispuesto en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de cumplir la edad legalmente establecida en la legislación de seguridad social y tengan una antigüedad mínima en la empresa de 20 años de servicios, percibirán la gratificación equivalente a cinco mensua- lidades de su retribución íntegra, incluida prorrata de pagas extras, en el supuesto de que lo hicieren a los 61 años, de cuatro mensua- lidades en el supuesto de que la jubilación tuviere lugar cuando tenga 62 años, de tres mensualidades cuando tenga 63 años y de dos mensualidades cuando la jubilación tuviera lugar a los 64 o 65 años.

Capítulo V. El salario.

Artículo 40. Disposición general.

Los salarios serán satisfechos por meses vencidos y entre los primeros cinco días laborables del mes siguiente, por transferencia bancaria a la cuenta designada por el trabajador al efecto, o, mediante talón o cheque bancario. No obstante, los complementos variables establecidos en el presente Convenio se abonarán en la nomina del mes siguiente al que se haya devengado.

Los distintos conceptos salariales experimentarán, tanto durante la vigencia del convenio como de sus posibles prórrogas, un incremento anual del año inmediatamente anterior, conforme al índice de precios del consumo (IPC) publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 41. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 50 por 100 del importe total del salario.

Su petición deberá realizarse por escrito antes del día quince del citado mes.

Artículo 42. Estructura salarial.

1. El régimen retributivo pactado en el presente Convenio queda estructurado en la siguiente forma:

A. Salario base de Convenio.

B. Complementos salariales.

C. Percepciones extra salariales: Indemnizaciones y suplidos.

Los importes de los conceptos salariales y extra salariales que figuran en este Convenio son, en todo caso, cantidades brutas.

A. Salario base de Convenio:

Se entenderá por salario base de Convenio, la retribución correspondiente en cada uno de los niveles profesionales a una acti- vidad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.

El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio.

La cuantía del salario base de Convenio es la establecida en las tablas salariales contenidas en el anexo 1 del presente Convenio.

B. Complementos salariales:

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio tendrán derecho, cuando proceda o así se acuerde mediante pacto individual o colectivo, a la percepción de los complementos salariales siguientes:

' Plus de nocturnidad.

' Complemento de cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias.

' Complementos de vencimiento periódico superior al mes: Paga extraordinarias de Navidad y de verano.

C. Percepciones extra salariales: Indemnizaciones o suplidos:

Tendrán carácter extra salarial las percepciones, cualquiera que sea su forma, que no respondan a una retribución unida direc- tamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado.

Poseen esta naturaleza, entre otros conceptos, las compensaciones por mantenimiento de vestuario, dietas, kilometraje e in- demnizaciones.

2. Se entenderá por salario hora el cociente que resulte de dividir el salario en computo anual que figura en las tablas salariales del Convenio, entre la jornada anual de trabajo efectivo pactada en el presente Convenio.

3. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán todos los conceptos salariales y extra salariales que les correspon- dan en proporción a la jornada pactada, excepción hecha de las dietas que se percibirán por su importe completo cuando se devenguen.

4. En el supuesto de ingreso en cuenta el resguardo de la transferencia sustituye a la firma del trabajador en el recibo de salarios.

Artículo 43. Plus de nocturnidad.

Se establecerá, salvo que el trabajo convenido sea nocturno, por propia naturaleza. Los trabajadores que presten sus servicios en jornada nocturna tendrán derecho a percibir un plus de nocturnidad equivalente a un 10% del valor de la hora ordinaria, por hora de trabajo en día festivo a partir de la firma del presente aplicándose el IPC real del año anterior a cada uno del resto de los años de vigencia de Convenio.

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Cuando el trabajo se realice parcialmente en periodo nocturno y diurno, se abonará el plus de nocturnidad únicamente en las horas trabajadas en el periodo nocturno.

Queda exceptuado el abono de este plus el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas.

Artículo 44. Complementos de vencimiento periódico superior al mes: Pagas extraordinarias.

Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán los días 15 de julio y 15 de di- ciembre, paga extra de verano y paga extra de Navidad.

El importe de cada una de estas gratificaciones extraordinarias será de una mensualidad del salario base de convenio más el complemento de antigüedad, según nivel salarial de encuadramiento.

La paga extra de verano se devengara desde el 1 de julio hasta el 30 de junio siguiente.

La paga extra de Navidad se devengará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

Por acuerdo entre empresa y trabajador se podrán prorratear mensualmente las pagas extraordinarias.

Artículo 45. Percepciones extrasalariales: Indemnizaciones suplidos.

1. Plus de mantenimiento de vestuario:

Se establece este plus extrasalarial como compensación de los gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, cinturones y demás prendas que compongan su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización de desgaste de útiles y herramientas.

Este plus se establece únicamente para el personal operativo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo co- rrespondiente de este Convenio.

Dicho plus se abonará en la cuantía que se establezca en las tablas salariales de este Convenio.

2. Dietas:

Los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos, percibirán en concepto de dietas las cantidades siguientes:

9,02 € en caso de efectuar una comida fuera del domicilio.

18,03 € en caso de efectuar dos comidas fuera del domicilio.

39,07 € en caso de realización de las dos comidas del día y pernocta fuera del domicilio.

La empresa podrá, si así lo estima conveniente, adelantar al trabajador el importe correspondiente a las dietas que resulten, a partir de la primera dieta completa que se devengue.

Artículo 46. Productividad mínima y rendimiento.

La productividad es un bien constitucionalmente protegido, cuya mejora constituye un deber básico de los trabajadores, debien- do colaborar los representantes legales de estos con la dirección de la empresa en orden a conseguir su incremento.

Aquellas categorías profesionales en donde se exija un rendimiento mínimo en la jornada diaria se estará a lo que establezcan los sistemas de organización del trabajo medido, en donde se refleje cual es el rendimiento normal o exigible que se deba alcanzar, o en su caso, se estará a los usos y costumbres del sector, rendimiento que deben lograr y que en todo caso se les retribuirá de acuerdo con las tablas salariales de este convenio colectivo, y para su determinación se atenderá al tiempo de duración de la prestación de trabajo o unidad de tiempo del trabajo que desarrolle.

Artículo 47. Plus de productividad.

Se podrá establecer un plus de productividad para determinados puestos de trabajo.

La comisión paritaria será la encargada de determinar qué puestos y en qué circunstancias será posible la aplicación de este plus. Igualmente, establecerá la productividad mínima a partir de la cual será posible la percepción de plus de productividad, las unida- des en las que será medido dicha productividad y la cuantía del plus.

Artículo 48. Deslocalización.

Las tareas de aquellos puestos de trabajo que, por sus especiales características, así lo permitan, podrán ser realizadas fuera del centro o lugar de trabajo establecido para la persona que lo desempeñe.

La comisión paritaria será la encargada de determinar qué puestos y en qué circunstancias será posible la aplicación de este artículo.

Capítulo VI. Formación profesional.

Artículo 49. Principios generales.

De conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, y al objeto de facilitar la formación del personal que presta sus servicios en la empresa, los trabajadores tendrán derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente y la de cursos de perfeccionamiento profesional organizados por la propia empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de este Convenio.

Artículo 50. Objetivos.

La formación profesional buscará atender, entre otros, los siguientes objetivos:

A. La adaptación al puesto de trabajo y a sus modificaciones.

B. La especialización dentro del propio trabajo.

C. La reconversión profesional.

D. La ampliación de los conocimientos de los trabajadores, aplicables a las actividades de la empresa.

Artículo 51. Información.

La empresa informará con carácter previo a los trabajadores sobre su plan anual de formación, quienes podrán emitir informes sobre el mismo que en ningún caso tendrán carácter vinculante.

Capítulo VII. Faltas y sanciones.

Artículo 52. Clases de faltas.

A efectos laborales, se entiende por faltas toda acción u omisión que suponga un quebranto de los derechos de cualquier índole impuestos por las disposiciones laborales vigentes y, en particular, las que figuran en el presente capítulo.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, transcendencia o malicia, en leve, grave o muy grave. La enumeración de las faltas, que se explicitan en los artículos siguientes, es meramente enunciativa y no limitativa, estando en lo no previsto a lo que en cada caso disponga la legislación laboral vigente, así como la jurisprudencia.

Artículo 53. Faltas leves.

1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes.

2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare, como con- secuencia del mismo abandono, perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, dientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.

3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivo.

4. Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las maquinas, útiles, herramien- tas, instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.

5. La inobservancia de las órdenes de servicio, en materia leve.

6. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la Jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.

7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, etc., suministrados por la empresa cuando la responsabili- dad de mantenimiento sea del trabajador, de manera ocasional.

8. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.

9. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

10. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando e! Caso no constituya falta grave.

Artículo 54. Faltas graves.

Serán consideradas faltas graves:

1. Cometer dos faltas leves en el periodo de un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.

2. Mas de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el periodo de un raes, superior a los diez minutos, o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.

3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el periodo de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la empresa.

4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mando o público; si im- plicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público, se reputara de muy grave.

5. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha como otro como a ese último.

6. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

7. El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.

8. El uso, sin estar de servicio, de los emblemas de la empresa o la ostentación innecesaria del mismo.

9. Hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

10. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que, por su gravedad o trascendencia, merezcan especial correctivo. Y si tuvieran especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave.

11. Utilizar en tiempo de trabajo los sistemas informáticos para uso distinto del trabajo asumido.

Artículo 55. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

1. La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.

2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.

3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro mees o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.

4. la falsedad, el abuso de confianza y el hurto o robo tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.

5. Hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en máquina, instalaciones, edificios, enseres, documentos etc., tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

6. Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades parar prolongar aquella situación.

7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros o terceros.

8. La embriaguez habitual y probada, vistiendo el uniforme, si repercute negativamente en el trabajo.

9. La violación del secreto de correspondencia o documentos de la empresa o de las personas en cuyos locales o instalaciones se realice la prestación de los servicios, y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido, hayan de estar enterados.

10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de éstas, si los hubiere.

11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales.

12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.

13. La disminución del rendimiento voluntaria y continuada en las funciones de su puesto de trabajo afectando a la actividad normal de la empresa.

14. Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para los que presten sus servicios.

15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa, dentro de la jornada laboral.

16. El abuso de autoridad.

17. La competencia ilícita por dedicarse a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa o dedicarse a ocupa- ciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.

18. Entregarse a juegos y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo.

19. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios a tercero, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la do- nación se emplee.

20. La imprudencia en acto de servicio, si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.

21. Estar dormido en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 56. Sanciones.

1. Las sanciones que la empresa puede aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión de empleo y sueldo desde uno a tres días.

B) Faltas graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a treinta días.

b) Inhabilitación por plazo no superior a un año para el ascenso a categoría superior.

c) Pérdida temporal de la categoría hasta un máximo de seis meses.

C) Faltas muy graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.

b) Pérdida temporal de la categoría desde seis meses hasta un máximo de un año.

c) Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría superior.

d) Despido.

2. Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

Artículo 57. Régimen sancionador.

a) Corresponde a la Dirección de la Empresa, o persona en quién delega, la facultad de imponer sanciones.

La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha del despido y los hechos que la motivaron.

b) Las faltas leves prescribirán a los diez días; las faltas graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

c) La Empresa anotará en los expedientes personales o en los libros correspondientes las sanciones por faltas graves o muy graves impuestas a los trabajadores, haciendo constar asimismo las reincidencias en faltas leves.

d) La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la Dirección de la Empresa serán siempre revisa- bles ante la jurisdicción competente.

e) No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador, o multa de haber.

Artículo 58. Acoso moral en el trabajo.

El acoso moral es toda conducta vejatoria, intimidatoria e injusta, de tipo gestual, verbal, comportamiento o actitud que atenta por su repetición, gravedad o sistematización contra la dignidad, la libertad, la integridad física o psíquica de una persona o sus dere- chos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, que se produce en el marco de la empresa con la intención de dañar, con producción efectiva de un daño grave en la esfera de los derechos fundamentales del trabajador. Cuando este tipo de comportamientos tenga relación o como causa el sexo de una persona constituirá acoso moral por razón de género.

La empresa favorecerá que el ambiente de trabajo sea respetuoso con la intimidad, la dignidad, la libertad y la orientación sexual de las personas trabajadoras.

El personal afectado por el presente convenio, tiene derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su digni- dad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, la presión y el acoso moral en el trabajo, incluido expresamente el que se efectúe por razón de género o sexual, por parte de compañeros/as y superiores tendrá la consideración de falta grave o muy grave en atención a los hechos y circunstancias que concurran.

Artículo 59. Utilización de medios técnicos en el trabajo.

1. En horas y lugar de trabajo se prohíbe la utilización de medios propios de telefonía, tablets, ordenadores o similares.

2. En el lugar y mientras se desarrolle la actividad laboral por cada uno de los trabajadores tan sólo se podrán utilizar los medios y dispositivos técnicos que ponga la empresa a disposición de cada uno de los trabajadores; dichos medios se utilizarán exclusivamen- te para el desempeño de dicha labor, y para controlar la correcta utilización de los mismos, cuando la empresa tenga sospecha de su utilización de forma indebida, podrá en presencia de dos miembros del Comité de Empresa y del propio trabajador, realizar un análisis o inspección de los archivos de dichos medios para comprobar que los mismos han tenido la correcta aplicación y que no han sido utilizados para fines distintos de aquéllos a los que se encuentran destinados.

Capítulo VII. Acción sindical.

Artículo 60. Derechos sindicales.

Con relación a los derechos sindicales de los trabajadores, este Convenio se remite al contenido del Título II del Estatuto de los Trabajadores (arts. 61 a 81), así como a la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 61. Comisión paritaria.

1. Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, y vigilancia del cum- plimiento del presente Convenio, con carácter preceptivo, cuyas funciones serán:

a) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio Colec-

tivo y muy especialmente en los primeros momentos de su aplicación para procurar la exacta calificación profesional de aquéllos trabajadores que puedan verse afectados por la entrada en vigor del mismo y la aplicación del nuevo sistema de retribución, debiéndose plantear necesariamente las dudas a dicha comisión paritaria antes que a los órganos jurisdiccio- nales.

b) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

c) Intervenir en los procedimientos de interpretación, mediación y arbitraje con carácter preceptivo en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del convenio.

d) Intervenir en la resolución de las discrepancias surgidas en los períodos de consulta relativos a la inaplicación del régimen salarial y a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo.

e) La adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia.

f) La adopción de acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de los contenidos del Convenio prorrogados,

con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector, estableciendo expresamente su vigencia.

2. La Comisión Paritaria estará integrada paritariamente por un máximo de dos miembros por cada una de las representaciones sindical y empresarial firmantes de presente Convenio Colectivo.

Podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos Aseso- res serán designados libremente por cada una de las partes.

3. A fin de lograr la máxima celeridad al procedimiento, se priorizará la utilización de medios telemáticos en el funcionamiento de la Comisión Paritaria.

4. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista.

5. Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada a la Comisión se dé audiencia a las partes interesadas.

6. La Comisión paritaria, se reunirá cuando sea convocada al efecto por cualquiera de las partes con un máximo de cinco días hábiles de antelación, y sus acuerdos requerirán para tener validez la mitad más uno de los reunidos.

Tanto los Vocales, como asesores/as serán convocados por carta certificada en primera y en segunda convocatoria, con antela- ción mínima de siete días de la celebración de la reunión ordinaria. Si en primera convocatoria no acudieran la totalidad de los vocales, se celebrará la reunión en segunda convocatoria, siendo válidos siempre que concurran como mínimo, la mitad más uno. Los acuerdos tomados serán condiciones anexas al Convenio inicial.

Caso de no llegar a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas se someterán éstas al SERCLA.

Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquiera de las partes, tanto de la representación social como de la empresarial.

Artículo 62. Solución extrajudicial de conflictos laborales.

Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación del convenio colectivo serán sometidos a solu- ción extrajudicial ante el organismo público que tenga asumidas en cada momento esta competencia. A tal efecto se seguirá el proce- dimiento administrativo que corresponda.

Artículo 63. Derechos supletorios.

En todo aquello que no se hubiere pactado en este Convenio, y que afecte tanto a las condiciones económicas, como a las relaciones laborales, se estará, por ambas partes, a cuanto establece el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales vigentes.

Artículo 64. Comité Intercentros.

En el supuesto de que la empresa contara con otros Centros de Trabajo, que cuenten con representación de los trabajadores, bien Delegados de Personal, bien Comité de empresa, distintos de aquél con el que se ha negociado el presente convenio, se podrá constituir entre ellos un comité Intercentros con un máximo de tres miembros en aquéllos Centros de trabajo que cuenten con Comité de Empresa y un trabajador en aquéllos Centros de Trabajo que cuenten con un solo Delegado de personal y dos miembros cuando cuenten con tres Delegados de Personal, que serán elegidos por todos los miembros del Comité de empresa o Delegados de Personal y entre ellos.

Entre los pertenecientes al Comité Intercentros se establecerá un reglamento de funcionamiento, siendo su voto proporcional al número de trabajadores representados con nombramiento de un Presidente y un Secretario.

Tablas de retribuciones

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