Convenio Colectivo de Empresa de AOIFE SOLUTIONS, S.L. (41100852012018) de Sevilla
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Última revisión
26/01/2019

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de AOIFE SOLUTIONS, S.L. (41100852012018) de Sevilla

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2016 en adelante

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Convenio o Acuerdo: Aoife Solutions S.L. Expediente: 41/01/0153/2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Asunto: Resolución de inscripción y publicación. Destinatario: Juan Carlos Mena Garzón. Código 41100852012018. (Boletín Oficial de Sevilla num. 21 de 26/01/2019)

JUNTA DE ANDALUCÍA

Consejería de Economía y Conocimiento - Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Delegación Territorial en Sevilla

 

Convenio o Acuerdo: Aoife Solutions S.L. 

Expediente: 41/01/0153/2018.

Fecha: 24 de septiembre de 2018.

Asunto: Resolución de inscripción y publicación. 

Destinatario: Juan Carlos Mena Garzón.

Código 41100852012018.

 

Visto el Convenio Colectivo de la empresa Aoife Solutions S.L., código 41100852012018, suscrito por la referida entidad y la representación legal de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2018.

Visto lo dispuesto en el art. 90.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (E.T.), de acuerdo con el cual, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral, a los solos efectos de su registro.

 

Visto lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre «Registros y Depósitos de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo», serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios y Acuerdos colectivo de Trabajo de las autoridades laborales los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, sus revisiones, modificaciones y/o prórrogas, acuerdos de comisiones paritarias, acuerdos de adhesión a un convenio en vigor, acuerdos de Planes de Igualdad y otros.

 

Visto lo dispuesto en los arts. 3, 6 y 8 del R.D. 713/2010 de 28 de mayo, Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Trabajo, Decreto 107/2018, de 19 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y modifica el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía. Es competencia de esta Delegación Territorial dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

Esta Delegación Territorial, acuerda:

Primero.—Registrar y ordenar el depósito del Convenio Colectivo de la empresa Aoife Solutions S.L., código 41100852012018, suscrito por la referida entidad y la representación legal de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2018.

Segundo.—Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

 

En Sevilla a 24 de septiembre de 2018.—El Delegado Territorial, Juan Borrego Romero.

 

CONVENIO COLECTIVO EMPRESA AOIFE SOLUTIONS S.L.

 

Capítulo I. Disposiciones generales

 

Artículo 1.º Ámbito funcional y personal.

Las disposiciones del presente Convenio, serán de aplicación a la empresa Aoifes Solutions S.L. dedicada a la prestación de servicios de ingeniería en general, telecomunicaciones, aeronáutica, industrial, así como a todos los trabajadores/as que prestan su servicio en el único centro de trabajo sito en Camas, Sevilla, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 2.º Ámbito temporal.

El presente Convenio tiene vigencia desde el 1 de enero de 2016, con independencia de su fecha de publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, terminando el 31 de diciembre de 2018, considerándose prorrogado tácitamente por iguales periodos de tiempo, si no fuera denunciado ante la otra parte negociadora con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

 

Artículo 3.º Prórroga y preaviso.

La denuncia del presente Convenio podrá ser formulada por cualquiera de las partes ante la Autoridad Laboral con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha de su finalización.

En el caso de no efectuarse la denuncia, se prorrogarán en sus mismos términos y cantidades tanto el texto articulado como sus conceptos económicos y tablas salariales sin incremento alguno.

 

Artículo 4.º Compensación, absorción y garantías personales.

Los beneficios otorgados por el presente convenio estimado en su conjunto, serán compensables y absorbibles con respecto a las condiciones que anteriormente rigieron por voluntaria concesión o por imperativo legal, así como las que en el futuro se determinen con igual carácter.

Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

 

Artículo 5.º Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio.

Estará compuesta por 6 vocales, tres de ellos representantes de los Trabajadores/as y tres representantes de la empresa, nombrándose un Secretario/a entre los componentes que se designará en cada reunión. Los componentes serán elegidos por cada una de las partes.

Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio que tenga carácter de conflicto colectivo será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

La Comisión paritaria, se reunirá cuando sea convocada al efecto por cualquiera de las partes con un máximo de diez días hábiles de antelación, señalando día y hora de la sesión y remitiendo el orden del día para la misma. Si en primera convocatoria no acudiera la totalidad de los vocales, se celebrará la reunión en segunda convocatoria, siendo válida siempre que concurran como mínimo, la mitad más uno.

La Comisión paritaria, una vez recibido el escrito de una de las partes dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles para resolver la cuestión planteada, sus acuerdos requerirán para tener validez la mitad más uno de los reunidos.

Cuando en el seno de la Comisión existan discrepancias, las partes se comprometen a someterse al procedimiento de mediación con carácter previo a la vía jurisdiccional.

Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquiera de las partes, tanto de la representación social como de la empresarial.

 

Artículo 6.º Vinculación a la totalidad y principio de conversión contractual.

En el caso de declararse nula o contraria a la Ley cualquiera de las cláusulas y condiciones del presente Convenio, las partes se comprometen a sustituirla por otra en los términos más parecidos posibles y legalmente aceptables. Asimismo, las partes convienen que la nulidad de cualquier estipulación del presente Pacto no afectará a la validez de las restantes estipulaciones del mismo, que se mantendrán en vigor surtiendo plenos efectos. Lo establecido en el presente párrafo será de aplicación siempre y cuando la nulidad  de una estipulación del presente Convenio y/o sustitución por otra legalmente aceptable no perjudique las ventajas o incrementen las obligaciones de la otra parte de manera significativa, en cuyo caso, las partes acuerdan la posibilidad de modificar otras cláusulas del Convenio no declaradas nulas o contrarias a Ley.

 

Capítulo II. Jornada laboral y vacaciones

 

Artículo 7.º Jornada laboral.

Se estará a lo que prevé el artículo 19 del convenio colectivo provincial, («Boletín Oficial» de la provincia de Almería núm. 17, de 26 de enero de 2017; y «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla núm. 277, de 30 de noviembre 2017, sobre renovación de extensión a dicha provincia) en lo que se refiere a los estudios técnicos y oficinas de arquitectura.

 

Artículo 8.º Horas extraordinarias.

En defecto de previsión en el convenio sectorial, será de aplicación el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 9.º Vacaciones.

Todos los trabajadores al servicio de la empresa disfrutarán de 23 días laborables de vacaciones anuales retribuidas. La fecha para el inicio de su disfrute no podrá coincidir con la de un día festivo.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

 

Artículo 10.º Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

 

Capítulo III. Retribuciones

 

Artículo 11.º Salario.

El salario que se abonará mensualmente estará compuesto por los siguientes conceptos: Salario base y plus de Convenio.

Para los años de vigencia del presente convenio, (2016, 2017 y 2018), el salario anual, para catorce pagas y para cada categoría profesional en jornada normal de trabajo, será el que figura en la tabla de remuneraciones que se une como anexo I al presente convenio, en el cual se incluye el importe anual correspondiente a las dos pagas extraordinarias, así como el plus de convenio.

 

Artículo 12.º Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, pagaderas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre de cada año.

El importe de dichas pagas extraordinarias se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Paga= Salario base

El importe de dichas pagas podrá prorratearse mensualmente, previo acuerdo con el trabajador.

 

Artículo 12.º bis. Plus de Convenio.

1. Como complemento de calidad y cantidad a todos los efectos, durante toda la vigencia del presente convenio, se mantiene un plus de convenio de 480 euros anuales.

2. Los trabajadores titulados que figuran en el grupo 1.º, apartados a) y b) del anexo I que accedan a su primer empleo como tales y los mismos contratados en prácticas conforme al artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comenzarán a devengar el citado plus al cumplirse un año de su relación laboral con la empresa.

Estos contratos se formalizarán en todo caso por escrito y se presentarán en la oficina de empleo correspondiente, sin cuyos

requisitos no tendrá validez alguna la supresión del plus de convenio pactado en el párrafo anterior.

3. El importe del plus de convenio establecido en el presente artículo no se computará en el cálculo del valor de las horas extraordinarias, bonificación por años de servicio o premio por antigüedad y complementos en situación de baja por incapacidad temporal.

4. La falta injustificada al trabajo facultará a la empresa para deducir en nómina el importe del 25% del plus de convenio mensual que correspondería al trabajador, no teniendo carácter de sanción la deducción de dicho plus, sino de compensación o resarcimiento a la empresa de los perjuicios que se le ocasionan por la ausencia injustificada; La deducción del indicado plus se entiende que procederá sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la legislación en vigor.

5. La empresa dispondrá de treinta y dos días para la regularización y abono de las diferencias a que hubiere lugar por aplicación del plus establecido en el presente artículo.

 

Artículo 12.º ter. Dietas y desplazamientos.

El importe de las dietas (gastos de manutención y estancia), así como los gastos de locomoción que percibirá el trabajador, será

el que figura en las tablas del anexo II.

 

Artículo 13.º Retribución específica del trabajo nocturno.

El trabajo considerado nocturno se retribuirá de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 14.º Cláusula de descuelgue.

En cuanto al procedimiento de descuelgue respecto de las condiciones establecidas en el presente Convenio se estará a la regulación contenida en el convenio colectivo sectorial o subsidiariamente en el Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 15.º Trabajos de categoría profesional superior.

En razón de una mejor organización la empresa podrá destinar a los trabajadores/as a realizar cometidos y tareas propias de una categoría profesional superior, del mismo grupo profesional.

La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a, por un periodo de seis meses durante un año u ocho meses durante dos, dará derecho a que el trabajador/a pase a ostentar dicha categoría salvo que:

La realización de dichas funciones obedezca a una sustitución de un trabajador/a con derecho a reserva de puesto de trabajo, o esté pactado de forma expresa en cada caso.

La diferencia salarial correspondiente se abonará desde el primer día.

Igualmente aquellos trabajadores/as que realicen funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a, por un periodo inferior a seis meses, la empresa facilitará al trabajador/a un certificado de empresa donde figure el tiempo de duración y la categoría en la que estuvo ejerciendo la misma.

 

Artículo 16.º Trabajos de categoría profesional inferior.

Si por necesidades perentorias o urgentes de la actividad, la empresa precisa destinar a un trabajador/a a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya, solo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible y en todo caso sin superar los seis meses, manteniéndole en todo caso la retribución y demás derechos inherentes a su categoría profesional y comunicándolo, a la representación legal de los trabajadores/as en la empresa y siempre que no suponga perjuicio en la dignidad del trabajador/a.

 

Artículo 17.º Promoción y formación profesional, ascensos y promoción económica.

En materia de promoción y formación profesional, así como promoción económica, se aplicarán los artículos 23 y 25 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

En la admisión de nuevo personal, tanto para cubrir vacantes o para plaza de nueva creación, las empresas podrán exigir las pruebas de aptitud oportunas para asegurar la capacidad profesional.

Cuando se realicen pruebas de aptitud, la empresa constituirá en su seno los oportunos tribunales, de los que formará parte un vocal miembro del órgano de representación de los trabajadores, a ser posible, de igual o superior categoría.

Se concede preferencia al personal subalterno al servicio de las empresas para que puedan ocupar plazas de categoría administrativa, siempre que obtengan igual o superior puntuación que los demás aspirantes a ingreso en las pruebas que se convoquen con dicho fin.

Ascensos:

Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

 

Capítulo IV. Contratación

 

Artículo 18.º Períodos de prueba.

El periodo de prueba, en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores/as, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborales.

La suspensión del contrato no interrumpe el período de prueba, excepto en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante este período siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

 

Artículo 19.º Contrato de duración determinada.

A los efectos de lo previsto en este artículo se estará a lo que prevé el convenio sectorial y subsidiariamente a lo regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Capitulo V.  Permisos y licencias

 

Artículo 20.º Permisos y licencias.

El trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio y parejas de hecho inscritas en el registro público.

b) Un día por matrimonio de padres, hermanos e hijos. En el supuesto de que el matrimonio se celebrara fuera del domicilio del trabajador/a y se tuvieran que realizar desplazamientos, se incrementará un día por cada 300 kilómetros y fracción de distancia, desde el centro de trabajo a la localidad de destino, excepto para el archipiélago Canario, Balear y extranjero que se computará por desplazamiento y no por kilómetros, que será un día para la ida y un día para la vuelta.

c) Dos días hábiles por nacimiento de hijos y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días y se incrementaría un día por cada 400 kilómetros y fracción de distancia, desde el centro de trabajo a la localidad de destino, excepto para el archipiélago Canario, Balear y extranjero que se computará por desplazamiento y no por kilómetros, que será un día para la ida y un día para la vuelta.

d) Un día por traslado del domicilio habitual.

e) El tiempo necesario para concurrir a los cursos de formación y promoción que la empresa establezca.

f) Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo indispensable, previa justificación.

Todo lo expuesto anteriormente tendrá validez para las parejas de hecho fehacientes e inscritas en el registro público correspondiente.

 

Artículo 20.º bis. Dimisión del trabajador.

En caso de dimisión del trabajador de su puesto de trabajo en la empresa, habrá de avisar por escrito a la dirección de la misma con un mínimo de quince días naturales de antelación. Si no realizase este preaviso, siempre que la empresa acredite la existencia de un daño o perjuicio para la organización del trabajo, se procederá a descontar de la liquidación el importe del salario mensual de un día por cada uno de incumplimiento del preaviso como resarcimiento de los daños y perjuicios que, tal omisión del plazo, ocasione a la empresa. Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la indemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 12 del vigente Estatuto de los trabajadores.

 

Artículo 20.º ter. Formación.

El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

c) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso, tiempo de trabajo efectivo.

 

Artículo 20.º cuater. Conciliación de la vida familiar y laboral.

En los derechos y deberes de los trabajadores con responsabilidades familiares, las partes respectivas de la relación laboral, deberán tener en cuenta las normas que al respecto establezca la Ley de conciliación de la vida familiar y laboral vigente en cada momento.

 

Capítulo VI. Seguridad y salud

 

Artículo 21. Reconocimientos médicos.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a los artículos 42 a 47 del convenio sectorial que regula esta materia.

 

Artículo 22.º Incapacidad temporal.

1. Durante el tiempo que un trabajador permanezca en situación de I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará, como complemento a la prestación económica por dichas contingencias, la cantidad necesaria para que el trabajador beneficiario de la prestación económica perciba:

a) En procesos de duración igual o inferior a 20 días, hasta el 85% de la base reguladora de la prestación desde el primer día.

b) En procesos de duración superior a 20 días, una vez constatada dicha circunstancia, hasta el 100% de la base reguladora

de la prestación desde el primer día y hasta un máximo de doce meses.

2. Cuando la I.T. obedezca a accidente laboral o enfermedad profesional, se completará hasta el 100% de la base reguladora de

la prestación a partir del primer día y hasta un máximo de doce meses.

 

Artículo 23.º Protección al embarazo.

La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar, durante el embarazo, un puesto de trabajo y/o turno distinto al suyo, si la prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconsejara y dentro de las posibilidades de organización del trabajo. Este cambio de puesto de trabajo no supondrá modificación en su categoría, ni merma en sus derechos económicos. Finalizada la causa que motivó el cambio se procederá a su reincorporación a su destino original. .

Ante la imposibilidad de cambio de puesto de trabajo, la trabajadora embarazada pasará a situación de IT tal como se considera anteriormente, previo informe del médico especialista.

 

Capítulo VII. Mejoras sociales

 

Artículo 24.º Seguros.

1. Seguro colectivo de accidentes.

La empresa se compromete a contratar póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte o gran invalidez e invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta por causa de accidente laboral, con entidad aseguradora por importe de 27.800 euros de indemnización, a favor de sus beneficiarios de la seguridad Social o, en su caso, sus herederos legales.

 

Capítulo VIII. Régimen disciplinario

Faltas y sanciones

 

Artículo 25.º Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las Empresas de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 26.º Graduación de faltas.

Las faltas cometidas por el trabajador se clasificarán, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leves, graves

o muy graves.

 

Artículo 27.º Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada.

2. La no comunicación con la antelación debida de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3. Falta de aseo personal y limpieza personal.

4. Falta de atención y diligencia con el público.

5. Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.

6. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

7. La embriaguez ocasional.

 

Artículo 28.º Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Faltar dos días al trabajo sin justificación.

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su firma, ficha o tarjeta de control.

4. Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.

5. Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores.

6. La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.

7. El abandono de trabajo sin causa justificada.

8. La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.

 

Artículo 29.º Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada.

2. El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

3. El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como a la Empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de servicio.

4. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo.

5. La simulación comprobada de enfermedad.

6. Inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la Empresa.

7. Haber recaído sobre el trabajador sentencia de los Tribunales de Justicia competentes por delitos de robo, hurto, estafa y malversación cometidos fuera de la empresa, que pueda motivar desconfianza hacia su autor.

8. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

9. Dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma.

10. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

12. Abandonar el trabajo sin justificación en puestos de responsabilidad.

13. El incumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el centro de trabajo cuando implique riesgo de accidente grave.

14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre que haya sido objeto de sanción.

15. El acoso sexual, entendiendo por tal todo comportamiento o conducta de naturaleza sexual, de palabra o acción, desarrollada en el ámbito laboral, y que sea ofensiva para la trabajadora o el trabajador objeto de la misma.

 

Artículo 30.º Régimen de sanciones.

La facultad de imponer las sanciones corresponde a la Dirección de la empresa, que pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores las que se refieren a faltas graves y muy graves.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador.

 

Artículo 31.º Sanciones.

Las sanciones que las Empresas pueden aplicar según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

B) Faltas graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 10 días.

C) Faltas muy graves:

a)Suspensión de empleo y sueldo de 11 días a dos meses.

b)Despido.

Para la aplicación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la Empresa.

Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la Empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.

En aquellos supuestos en los que la Empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un Sindicato deberá,

con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los Delegados Sindicales, si los hubiere.

 

Artículo 32.º Prescripción.

La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

 

Artículo 33.º Expediente contradictorio.

La incoación de expediente contradictorio se ajustará a las siguientes normas:

Se iniciará con una orden escrita del representante de la Empresa con las designaciones de instructor y secretario. Comenzarán las actuaciones tomando declaración al autor de la falta y a los testigos, admitiéndose cuantas pruebas aporten. Seguidamente serán oídos el Comité de Empresa, Delegados de Personal o el resto de ellos. Y se incluirá en las diligencias del expediente cuantas pruebas o alegaciones aporten.

La tramitación del expediente, si no es preciso aportar pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad en que se incoe, se terminará en un plazo no superior a veinte días. En caso contrario, se actuará con la máxima diligencia, una vez incorporadas las pruebas al expediente.

La resolución recaída se comunicará por escrito, expresando las causas que la motivaron, debiendo firmar, el duplicado el interesado. Caso de que se negase a firmar, se le hará la notificación ante testigos.

Se hará constar también la fecha de recepción de este comunicado, día de inicio de efectos de la sanción, así como su término, de existir éste.

Una copia de esta comunicación se entregará al Comité o Delegados de Personal que participaron en el expediente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del escrito por el infractor.

 

Capítulo IX. Derechos sindicales

 

La Empresa considera a los Sindicatos debidamente implantados en la plantilla como elemento básico y circunstancial para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios.

La Empresa respetará el derecho a todos los trabajadores a sindicarse libremente, no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación o actividad sindical.

La empresa reconoce el derecho de los trabajadores y afiliados a un sindicato a celebrar reuniones si las condiciones del centro de trabajo lo permiten, recaudar cuotas y distribuir información a todas aquellas empresas en las que disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida y fuera de horas de trabajo y sin que en todo caso el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

En las empresas o centros de trabajo existirá un tablón de anuncios en los que los sindicatos debidamente implantados podrán insertar comunicaciones a cuyo efecto dirigirán copia de la misma previamente a la Dirección o titularidad del Centro (eliminado).

 

Artículo 34.º Horas sindicales.

Los delegados de personal sin perjuicio de los derechos y facultades conferidos por leyes, tendrán las siguientes garantías:

1. Disponer de crédito de horas mensuales que la ley determina. En las empresas con un solo delegado, este crédito de horas se acumulará por períodos bimensuales (2 meses). En las empresas con más de un delegado, todos ellos podrán ceder sus horas sindicales en uno o varios compañeros por períodos bimensuales o anuales. Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de convenios colectivos, en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones y a través de las cuales transcurren tales negociaciones, y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

2. Sin rebasar el máximo acordado, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación y otras entidades.

 

Artículo 35.º Práctica antisindical.

En cuanto a lo supuesto de práctica, que a juicio de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las Leyes.

 

Disposición final.

Primera. En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

 

ANEXO I

(Omitido. Consultar PDF de la disposición)

ANEXO II

(Omitido. Consultar PDF de la disposición)