Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS. PERSONAL LABORAL Y FUNCIONARIO de Asturias
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Convenio Colectivo de Emp...e Asturias

Última revisión
27/02/2013

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS. PERSONAL LABORAL Y FUNCIONARIO de Asturias

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 15 de Octubre de 2012 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 95-96)

Anuncio. Acuerdos del Pleno en sesiones de 2 de octubre de 2012 y 21 de diciembre de 2012, sobre complementos a las prestaciones de la seguridad social por incapacidad temporal del personal municipal. [Cod. 2013-03713] (Boletín Oficial del Principado de Asturias num. 48 de 27/02/2013)

Acuerdo del Pleno de fecha 2 de octubre de 2012:

El artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece un nuevo régimen para los complementos retributivos de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas (funcionario, laboral y eventual), que fija determinados límites a aquellos complementos de prestación.

Los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del citado artículo disponen:

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

1. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.

Asimismo, la Disposición Transitoria Decimoquinta, establece:

Las previsiones contenidas en el artículo 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Púbicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este Real Decreto-Ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.

El citado plazo vence pues el día 14/10/12.

En virtud de lo establecido en las disposiciones expresadas, y teniendo en cuenta que la Administración del Estado, según lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012, aplica al personal a su servicio los complementos máximos previstos en aquél, por el Pleno se acuerda aprobar la aplicación a todo el personal municipal (funcionario, laboral y eventual) de los complementos de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal hasta los máximos contemplados en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, incluido el reconocimiento del complemento del cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, en los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica según establece el punto 5.

El Ayuntamiento, aparte de los casos ya contemplados (hospitalización e intervención quirúrgica) estudiará para su posible aplicación al personal municipal mediante propuesta de la Alcaldía o de cualquier Grupo Municipal finalmente aprobada por el Pleno, las medidas que el Estado o la Comunidad Autónoma adopten, en su caso, respecto al personal a su servicio, para determinar otros supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, sin perjuicio de la plena potestad otorgada en el punto 5 del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012 a cada Administración Pública, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Las Regueras, para determinar justificadamente otros supuestos excepcionales.

Acuerdo del Pleno de fecha 21 de diciembre de 2012:

En sesión del Pleno de fecha 02/10/12 se adoptó acuerdo sobre complementos a las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal del personal municipal, según lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que estableció un nuevo régimen para los citados complementos.

Concretamente, el punto 5 del citado texto legal establece, para la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes:

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

El acuerdo del Pleno citado aprobó, entre otros extremos, lo siguiente:

"El Ayuntamiento, aparte de los casos ya contemplados (hospitalización e intervención quirúrgica) estudiará para su posible aplicación al personal municipal mediante propuesta de la Alcaldía o de cualquier Grupo Municipal finalmente aprobada por el Pleno, las medidas que el Estado o la Comunidad Autónoma adopten, en su caso, respecto al personal a su servicio, para determinar otros supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, sin perjuicio de la plena potestad otorgada en el punto 5 del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012 a cada Administración Pública, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Las Regueras, para determinar justificadamente otros supuestos excepcionales."

El Estado aprobó el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en el que se relacionan mediante anexo, que es lo que aquí interesa del citado Real Decreto al objeto de esta propuesta, aquellas enfermedades consideradas como graves.

Asimismo, en el apartado 7.2 de la Instrucción conjunta de fecha 15/10/12 de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se expresa que de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 9 del citado Real Decreto Ley, los procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia o quimioterapia, así como los que tengan inicio durante el estado de gestación, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia, tendrán esta misma consideración de circunstancia excepcional.

Teniendo conocimiento de que varias Administraciones Públicas están considerando las enfermedades graves contenidas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, y los tratamientos contemplados en la Instrucción conjunta de 15/10/12, como supuestos excepcionales y justificados para que el complemento pueda alcanzar durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, y habida cuenta de la plena potestad otorgada en el punto 5 del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012 a cada Administración Pública, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Las Regueras, para determinar justificadamente supuestos excepcionales en la materia que nos ocupa.

El Pleno adopta acuerdo por el que se consideran supuestos excepcionales y justificados para que el complemento retributivo del personal al servicio del Ayuntamiento, en casos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, pueda alcanzar durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, las enfermedades graves padecidas exclusivamente por el personal al servicio del Ayuntamiento de Las Regueras, contempladas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, y los tratamientos recogidos en el apartado 7.2 de la Instrucción conjunta de fecha 15/10/12 de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.

Lo que se hace público para general conocimiento y efectos.

Las Regueras, a 19 de febrero de 2013.-La Alcaldesa.-Cód. 2013-03713.