Última revisión
01/02/2021
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de CHECK IN, S.A. (08014872012007) de Barcelona
Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Abril de 2020 en adelante
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RESOLUCIÓ de 10 de desembre de 2020, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col?lectiu de treball de l?empresa Check-In, SA per al període 01.04.2020-01.04.2024 (codi de conveni núm. 08014872012007) (Boletín Oficial de Barcelona num. 2021 de 01/02/2021)
GENERALITAT DE CATALUNYA
DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
RESOLUCIÓ de 10 de desembre de 2020, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col•lectiu de treball de l’empresa Check-In, SA per al període 01.04.2020-01.04.2024 (codi de conveni núm. 08014872012007)
Vist el text del Conveni col•lectiu de treball de l’empresa Check-In, SA, subscrit pels representants de l’empresa i pels dels seus treballadors el dia 19 de juny de 2019, i de conformitat amb el que disposen l’article 90.2 i 3 del Reial decret legislatiu 2/2015, de 23 d’octubre, pel qual s’aprova el text refós de la Llei de l’Estatut dels Treballadors; l’article 2.1.a) del Reial decret 713/2010, de 28 de maig, sobre registre i dipòsit de convenis i acords col•lectius de treball; el Decret 2/2016, de 13 de gener, de creació, denominació i determinació de l’àmbit de competència dels departaments de l’Administració de la Generalitat de Catalunya, el Decret 289/2016, de 30 d’agost, de reestructuració del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, i altres normes d’aplicació,
Resolc:
1. Disposar la inscripció del Conveni col•lectiu de treball de l’empresa Check-In, SA per al període 01.04.2020-01.04.2024 (codi de conveni núm. 08014872012007) al Registre de convenis i acords col•lectius de treball en funcionament amb mitjans electrònics dels Serveis Territorials del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies a Barcelona, amb notificació a la Comissió Negociadora.
2. Disposar que el text esmentat es publiqui al Butlletí Oficial de la Província de Barcelona.
Transncripción literal del texto firmado por las partes.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA CHECK-IN, SA PARA EL PERIODO 1.4.2020-1.4.2024.
Capítulo I Normas generales
Articulo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio colectivo establece las bases para regular las relaciones entre la empresa "Check In, SA" y sus trabajadores, cualesquiera que sea su modalidad de contrato.
Articulo 2. Ámbito territorial.
Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en el actual centro de la empresa en el ámbito de la provincia de Barcelona.
Articulo 3. Ámbito funcional y personal.
El presente Convenio será de aplicación a la empresa "Check In, SA" y sus trabajadores, dedicada conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, especialmente de investigación, estudio y aplicación de nuevas tecnologías en el campo de las telecomunicaciones, chequeo, análisis y comprobación de sistemas de radiofrecuencias, audio, video y análogos, elaboración de informes comerciales, actividades relacionadas con la investigación, prestación de servicios de azafatas de congreso, hostelería, certámenes y convenciones, portería-conserjería, atención telefónica, recepción, mantenimiento, control, seguimiento y verificación de instalaciones, almacenaje y distribución de materiales y de todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionen con dichas funciones, así como los servicios propios estructurales.
Se excluyen expresamente las actividades reguladas en la ley de Seguridad Privada 23/1992, y en su Reglamento, Real decreto 2364/1994, salvo las establecidas en su disposición adicional 1a.
Articulo 4. Vigencia y duración.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de abril de 2020 siendo cual fuese la fecha de publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona", y mantendrá su vigencia hasta el día 1 de abril del 2024, quedando prorrogado íntegramente, de año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los términos que se establece en el artículo siguiente.
Articulo 5. Denuncia.
Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar por escrito el presente Convenio colectivo. La denuncia del presente Convenio será hecha con un preaviso mínimo de 45 días a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas. La parte denunciante remitirá, dentro de los 30 días siguientes, escrito de proyecto de convenio a la otra, quien dispondrá de 2 semanas para estudiarlo y formular por escrito su contrapuesta. Transcurridos estos plazos se iniciarán las negociaciones.
Artículo 6. Características del Convenio.
Todas las condiciones económicas o de otra índole, pactadas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, tienen la consideración de mínimas complementando, en su caso, las establecidas en convenios de ámbito superior. Los conflictos que se originen por concurrencia de convenios, se resolverán de conformidad con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores para este supuesto.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, fruto de las concesiones mutuas, y mantiene un equilibrio entre los intereses de las partes negociadoras, por lo que la declaración de nulidad total o parcial de alguna de las cláusulas comportaría la pérdida de vigencia y aplicabilidad de la totalidad del Convenio.
Articulo 7. Compensación, absorción, y garantía "ad personam".
Las condiciones contenidas en este Convenio son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en conjunto y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que vinieran percibiendo.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio colectivo se respetarían las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y computo anual.
Todas las condiciones económicas pactadas anteriormente por encima de las establecidas en el presente Convenio serán respetadas. A estos efectos se implantará la estructura salarial del presente Convenio colectivo, considerándose la diferencia hasta las anteriores condiciones económicas como complemento personal "ad personam", tanto en las percepciones salariales como en las extrasalariales e indemnizaciones y suplidos.
Articulo 8. Revisión salarial anual.
Se efectuará sobre todos los conceptos y tablas económicas del presente Convenio colectivo, y consistirá en un aumento salarial igual a la subida prevista por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado del IPC para el año correspondiente.
Capítulo II Organización y prestación de trabajo
Articulo 9. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, dada la facultad exclusiva de la dirección de la empresa en la organización y control de trabajo.
2. En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior, la dirección de la empresa, a título enunciativo que no limitativo, tendrá las facultades siguientes:
a) Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.
b) Adscribir a los trabajadores a las tareas, rutas, turnos y centros necesarios en cada momento, propias de su categoría y funciones,
c) Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos como, por ejemplo; las relaciones con la clientela, uniformes, impresos, formularios a cumplimentar, y demás aspectos de naturaleza análoga o similar.
d) Determinar los rendimientos mínimos correspondientes a cada puesto de trabajo.
e) Cualesquiera otras necesarias para el buen funcionamiento del servicio.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y siempre bajo criterios de respeto hacia el trabajador.
4. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo, y debe aceptar las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. Ambas partes se someterán en sus prestaciones a las exigencias de la buena fe.
Articulo 10. Derecho de los trabajadores.
Los trabajadores tienen derecho a que se les de un trabajo efectivo y de acuerdo con su categoría profesional, con las excepciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores; a la formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, condición social, orientación sexual, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad, consideración debida a su dignidad, a la percepción puntual de la remuneración pactada y al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Articulo 11. Obligaciones de los trabajadores.
1.- Los trabajadores tienen como deberes básicos el cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo; de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, además de no concurrir con la actividad de la empresa y contribuir a la mejora de la productividad.
El trabajador cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y máquinas que le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto estado de conservación y limpieza y dando cuenta al empresario o sus representantes de las faltas o defectos que pudieran haber en los mismos, para su conocimiento y posible subsanación, con la pretensión de mantener la calidad del servicio.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio colectivo mantengan con especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de su empresa y aquellas en las que presten sus servicios.
2.- Forma de prestación de los servicios:
El trabajador deberá de cumplimentar personal y escrupulosamente las hojas de liquidación y demás formularios y documentos que las empresas implanten para el control de los servicios a efectuar, básicos para la correcta facturación de éstos.
El trabajador está obligado a servirse del equipo de trabajo y/o uniforme que le sean facilitados, debiendo utilizarlos exclusivamente con los distintivos publicitarios o identificativos decididos por la empresa, no pudiendo ostentar ningún otro.
El trabajador responderá ante la empresa de la pérdida o deterioro de dicho equipo de trabajo y/o uniforme.
El trabajador deberá dar cuenta inmediata y telefónicamente al centro de control de la empresa, de cualquier anomalía producida durante la realización de su servicio, así como de cualquier avería sufrida por el vehículo o equipos empleados.
Capítulo III
Grupos profesionales
Articulo 12. Grupo profesional.
Los grupos consignados en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener cubiertos todos los cargos enumerados si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.
No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada grupo o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional.
Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de un grupo profesional determinado y definido en el presente Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de la prestación de trabajos de grupo superior o inferior.
Todo empleado estará obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su competencia profesional.
Las empresas podrán conceder y revocar libremente poderes al personal que estime oportuno y siempre que no implique apoderamiento general. Aquella circunstancia no variará a la clasificación que por sus funciones le corresponda y sin perjuicio de la mayor retribución que, por el otorgamiento de poderes, se le conceda.
Articulo 13. Grupos.
1. Personal estructural interno
Director general / administrador
Director de personal
Director de seguridad
Director comercial
Coordinador de servicios
Ayudante coordinador de servicios
Perito de seguros
Titulado de grado superior
Titulado de grado medio
2. Personal administrativo
Oficial administrativo
Auxiliar administrativo
Operador
Comercial
Aspirante administrativo
Telefonista
3. Oficios varios Servicios Externos
Controlador de accesos
Auxiliar de servicios
Personal auxiliar
Ordenanza
Conserje/portero
Botones
Chofer
Articulo 14. Personal directivo y/o titulado de estructura.
A) Director general/administrador: Es quien, con titulo adecuado o amplia preparación teóricopractica, asume la dirección y responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
B) Director del personal: Es quien, con titulo adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal es su mas amplio sentido.
C) Director de seguridad: Es quien, con o sin titulo, bajo la dependencia directa de la dirección de que depende, lleva la responsabilidad concreta de todo lo relativo a la seguridad ya sea del centro de trabajo o de los servicios a realizar.
D) Director comercial: Es quien, con o sin titulo, bajo la dependencia directa de la dirección de que depende, lleva la responsabilidad concreta de todo lo relativo a las relaciones públicas y comerciales de la empresa.
E) Coordinador de servicios: Es quien realiza las actividades de control, supervisión, inspección y evaluación de los servicios contratados.
F) Ayudante del coordinador de servicios: Es la persona que respalda al coordinador de servicios.
G) Perito de seguros: Es la persona que conoce la técnica aseguradora y además, el contrato del seguro. Su función es la de investigar y analizar las causas del siniestro; valora los daños, es decir, realiza una tasación del valor del bien objeto del seguro; las circunstancias que determinan la indemnización y formula la propuesta del importe de la misma.
H) Titulado de grado superior o titulado de grado medio: Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grados superiores o en grado medio los conocimientos a ellos debidos al proceso técnico de la empresa.
Articulo 15. Personal administrativo de estructura.
A) Operador: Es aquel trabajador mayor de dieciocho anos que realiza funciones de operador y control, generalmente de acceso y comunicaciones en una centralita de teléfonos, realizando pequeñas labores administrativas cuando se le encomiende.
B) Oficial administrativo: Es aquel personal que tiene a su cargo y desarrolla, con adecuada preparación profesional, tareas administrativas de los departamentos, servicios o secciones de la administración de una empresa, ejerciéndolas con iniciativa y responsabilidad y que puede o no tener personal bajo su supervisión.
C) Auxiliar administrativo: Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
D) Comercial: Es el empleado afectado al departamento comercial de la empresa y a su único servicio, que realiza las funciones de estudio del mercado, y la promoción y venta de los distintos servicios, realizando los desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes como para la atención a los mismos una vez contratados.
E) Aspirante: Es el empleado de edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años que se inicia en los trabajos de contabilidad y burocracia para alcanzar la necesaria practica profesional.
F) Telefonista: Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica, pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
Articulo 16. Oficios varios servicios externos.
A) Controlador de accesos: Es el empleado mayor de dieciocho años encargado del control de entrada y salida de todas aquellas personas que acceden a un negocio o a un establecimiento y que se encarga de funciones auxiliares, ajenas totalmente a la seguridad privada, que pueden ser información en accesos, conserjería, comprobación de instalaciones, control de tráfico y de parkings, recepción, gestión de entrada de visitas, azafatas, entre otros.
B) Auxiliar de servicios: Es el empleado mayor de dieciocho años encargado de la información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar. Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de establecimientos y tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
C) Personal auxiliar: Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes, averiguar sus deseos, proporcionar la información que soliciten, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atendiendo las solicitudes de información. Prestando sus servicios tanto fuera como dentro de la empresa, en exposiciones, congresos, etc, hablando normalmente dos idiomas incluido el de origen.
D) Ordenanza: Es el trabajador mayor de dieciocho años que, con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobras, pagos, recepción y entrega de correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica de sus superiores.
E) Conserje/portero: Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar las tareas de información y control al público, así como el realizar pequeñas tareas de administración.
F) Botones: Es una figura que pertenece al departamento de recepción y su responsabilidad principal es la atención al cliente desde la entrada hasta la salida, ayudándole con las maletas o en otros servicios personalizados, como por ejemplo la solicitud de taxis.
G) Chofer: Es aquel operario mayor de dieciocho anos que, con carne de conducir suficiente, realiza labores de conducción de vehículo sea en transportes públicos o privados.
Capítulo IV
Contratación laboral
Artículo 17. Modalidades de contratación.
La contratación de los trabajadores/as se ajustará a las normas legalmente establecidas vigentes en cada momento y específicamente a las que figuran en el presente Convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a la utilización de las distintas modalidades contractuales previstas en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Articulo 18. Clasificación según la duración del contrato.
En función de su duración los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
1. Será personal contratado por obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender a la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa, al gozar de autonomía propia, considerándose expresamente obra o servicio determinado la contratación realizada para cualquier servicio concreto, en aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes que consagra el articulo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
-Cuando se finalice la obra o servicio
-Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa.
-Cuando el contrato de arrendamiento de servicio se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán, primero los de menos antigüedad, y caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, oída a la representación de los trabajadores.
2. Será personal eventual aquel que haya sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a seis meses en un plazo no superior a doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas; en caso de que se concierte por un plazo inferior a seis meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del limite máximo.
El anterior plazo de duración de los contratos también será aplicable a los contratos que se encontraran en vigor a la fecha de la firma del presente Convenio colectivo.
3. Será personal interino aquel que se contrate para sustituir a otro de una empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad laboral transitoria, vacaciones, supuesto de excedencia
4. Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos, como el de aquellos otros no incluidos en este articulo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.
Artículo 19. Contratos indefinidos.
Contratos indefinidos: Es aquel que se concierta sin establecer límites de tiempo en la prestación de los servicios, en cuanto a la duración del contrato. El contrato de trabajo indefinido podrá ser verbal o escrito. El contrato de trabajo indefinido podrá celebrarse a jornada completa, parcial o para la prestación de servicios fijos discontinuos.
Las conversiones de contratos temporales en indefinidos podrán celebrarse con jornada a tiempo completo, a tiempo parcial o fijo discontinuo y deberán formalizarse por escrito y al igual que los contratos iniciales
Será personal fijo en plantilla:
a) EI personal contratado por tiempo indefinido, una vez haya superado el período de prueba
b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales. de conformidad con lo establecido en el presente Convenio colectivo
c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la empresa terminados aquellos.
d) El personal interino que, una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio determinado o temporal.
Artículo 20. Periodo de prueba.
El ingreso se entenderá provisional siempre que se concierte por escrito, hasta que no se haya cumplido el periodo de prueba, que para cada grupo de personal se detalla a continuación:
Personal directivo y titulado: Seis meses
Personal administrativo:Tres meses
Oficios varios externos: Dos meses
Durante este período tanto la empresa como los trabajadores podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni indemnización.
Durante el periodo de prueba el trabajador percibirá como mínimo la remuneración correspondiente a la categoría profesional para la que fue contratado.
Articulo 21. Cese de los trabajadores.
El cese de los trabajadores tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente y, en particular, por la terminación del contrato de obra o servicio previsto en el art. 19 de este Convenio.
El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo el siguiente plazo de preaviso.
Personal directivo y titulado: Dos meses
Administrativos y mandos intermedios: Un mes
Oficios varios externos: Quince días
La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de un día de salario por cada día de retraso en el aviso.
El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y la empresa vendrá obligada a suscribir el acuse de recibo.
La omisión de preaviso por parte de la empresa en casos de finalización del contrato, de quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiere efectuado en periodo inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de baja, sin embargo, si en el momento de causar baja, el trabajador no hubiese devuelto a la empresa los útiles, prendas de trabajo, documentos, etc. que pueda tener en su poder y sean propiedad de aquella, se condicionara a tal entrega el abono de su liquidación.
Capítulo V Lugar de trabajo, movilidad y modificaciones sustanciales
Articulo 22. Lugar de trabajo.
Los trabajadores cuya actividad laboral se preste con motivo de contrato o subcontrato suscrito por "Check In,SA" con otra (s) empresa (s), prestarán sus actividades laborales en el centro de trabajo de la(s) empresa (s) contratante (s) o en el que esta (s) indique (n), conforme a los términos establecidos en el contrato celebrado con esta (s) y "Check In.SA"
Siendo la movilidad del personal una de las características de la prestación de los servicios que constituyen la actividad de esta empresa, corresponde su determinación a la facultad organizativa de la misma, a los efectos de la distribución racional de su personal, para hacerla compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura. Sin embargo, los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas, y solo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o de imperativo comercial.
La dirección de la empresa podrá cambiar a sus trabajadores de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o trasladándolos a otro distinto dentro de la misma localidad, destinándolos a efectuar las mismas o distintas funciones, conforme a lo establecido en el artículo 10.
Igualmente, podrá efectuar los cambios de horarios que estimen los empresarios, con respecto a la jornada pactada en el artículo 29 del presente Convenio colectivo, con el debido conocimiento de los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por localidad tanto el municipio del cual se trate como las concentraciones urbanas o industriales alrededor del mismo y que formen con aquel una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que est6n comunicados por medios de transporte colectivos. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no dan lugar a dietas para ninguna de los productores de la empresa incluso en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.
Se entenderá siempre ajustado a derecho el cambio que resulte de la solicitud expresa del empresario principal respecto a la sustitución de uno o varios trabajadores.
Articulo 23. Destacamentos.
Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad para atender trabajos encomendados por la empresa. El destacamento no podrá durar mas de tres meses procurándose escoger para el mismo al personal que resulte menos perjudicado, prefiriéndose en primer lugar a los que han solicitado la realización del destacamento, si reuniere la capacidad suficiente para desempeñar las tareas del mismo, después a los solteros y finalmente a los casados. El personal destacado tendrá derecho a percibir el salario, las dietas y los gastos de viaje que por su categoría le corresponda hasta su finalización o conversión en traslado por necesidades del servicio.
El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador y la empresa y, en su caso, de no haber acuerdo, será oída la representación de los trabajadores.
Artículo 24. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que impliquen cambio de residencia, y podrán ser determinados por alguna de las siguientes causas.
1. Petición del trabajador o permuta
2. Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador
3. Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia. La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que se hayan establecido.
En los traslados por necesidades del servicio, las empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores, el traslado deberá autorizarlo la autoridad laboral.
EI traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje, de traslado y de los familiares que con él vivan, el transporte gratuito del mobiliario y enseres y a una Indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
EI destacamento que supere en duración el periodo de tres meses en la misma población, se considerara como traslado por necesidades del servicio.
Articulo 25. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.
En virtud de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la dirección de la empresa podrá encomendar al trabajador a su servicio funciones no correspondientes a su nivel de calificación cuando concurran razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomendarse funciones inferiores estas deberán estar justificadas por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad de la empresa.
En tales casos, el trabajador afectado habrá de comunicarlo a la empresa con la máxima diligencia y celeridad y tendrá derecho a percibir la retribución correspondiente a las funciones que realmente hubiere realizado, salvo que hubiese ejecutado funciones de un nivel de calificación inferior, su puesto este en el que mantendrá la retribución de origen.
Articulo 26. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
La dirección de la empresa podrá modificar las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que afecten a las siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo y siempre deberán ser notificadas a los afectados, estando ambas partes, en cuanto a la regulación legal, a lo dispuesto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, lo anterior, los trabajadores para prestar servicio en procesos productivos continuos durante las 24 horas del día. Participarán, previa organización y planificación por la dirección de la empresa en la obligada rotación de los mismos con el único límite de no ocupar el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Se entenderá siempre ajustado a derecho la modificación que resulte de la solicitud expresa del empresario principal respecto a la sustitución de uno o varios trabajadores.
Capítulo VI Jornada de trabajo, descanso vacaciones
Artículo 27. Jornada laboral.
Durante la vigencia de este Convenio, la jornada efectiva de trabajo queda fijada en 1.760 horas anuales de trabajo real, en cómputo mensual a razón de 160 horas. No obstante la empresa, de acuerdo con la representación de los trabajadores podrán establecer fórmulas para él calculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual deberá compensar su jornada en los cuatro meses siguientes a los que se produjo el defecto de jornada sin que estas puedan considerarse horas extraordinarias.
Igualmente, en aquellos centros con sistema de trabajo específico en donde no sea posible tal compensación podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.
A los efectos de la adecuación a los horarios de los servicios que presta la empresa, se podrá establecer, en el contrato de trabajo o mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, respetando en todo caso, los periodos mínimos de descanso diario, semanal y turnos establecidos en la legislación vigente, y teniendo en cuenta que dicha distribución irregular no rebasara en ningún caso él computo semanal y anual de la jornada.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador. La modificación de horario no supondrá una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no requiriéndose otro requisito que el de preavisar al trabajador afectado.
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 20 minutos. Se respetarán, en cualquier caso, las situaciones personales ya consolidadas.
La regularización y pago de las horas trabajadas en exceso, durante cada uno de los años de vigencia del Convenio, se efectuará como máximo el 31 de diciembre del año de su realización.
Articulo 28. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 29 de este Convenio colectivo (salvo que se hubiese pactado el salario por unidad de obra), siendo el importe el indicado en el anexo salarial y el valor asignado a cualquiera que se realice dentro de las veinticuatro horas del día.
El valor asignado en el anexo II a las horas extraordinarias es unificado tanto para las horas extra laborales como para las festivas, en ambos casos, diurnas o nocturnas.
De conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes pactan que la empresa podrá compensar las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de control, de conducción, u otros cuya naturaleza así lo exija, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
Articulo 29. Trabajo nocturno y festivos.
Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
Por necesidades de la empresa “Check In SA” y con el fin de facilitar un mejor aprovechamiento de la jornada y de las instalaciones, permitiendo atender a las diferentes situaciones de trabajo discontinuas se acuerda, rotar a todos los trabajadores en horario nocturno y también en días festivos, en atención a sus intereses y en atención a la propia naturaleza y características propias del servicio prestado.
En base al art. 36.2 y 36.3 del Estatuto de los Trabajadores tanto el trabajo nocturno como en días festivos no tendrán una retribución específica dado que se configuran los servicios por turnos, con descansos establecidos, y dada la naturaleza de los servicios prestados.
Artículo 30. Trabajo a turnos y distribución del trabajo.
a) Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o semanas.
En la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria del propio trabajador, y siempre sin contradecir lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
b) La empresa, informados los representantes sindicales, podrá organizar el trabajo colocando en cada sección el número de personas que considere necesario, e instalará, si es preciso, los medios técnicos y humanos que sean oportunos para mantener y mejorar los niveles de producción, siempre que dicho aumento no incida en un esfuerzo superior al normal legalmente exigido a los trabajadores y sin menoscabo de los derechos y normas que con carácter general reconocen las leyes, tanto a los trabajadores como a la empresa.
Articulo 31. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
Tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año al servicio. El periodo de computo será del 1 de enero a 31 de diciembre, debiendo a esta fecha estar disfrutadas, incluso en la parte proporcional que pudiera corresponder en caso de no contar con la antigüedad en la empresa de un año.
Se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones que comprenderá los doce meses del año.
Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional en razón del tiempo trabajado.
La retribución de vacaciones será una mensualidad del salario total y por los mismos conceptos.
Articulo 32. Licencias de representantes de los trabajadores.
Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. A petición escrita de los comités de empresa o delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicado a la empresa en el primer trimestre del año, o en su caso, durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias a sus superiores con una antelación mínima de setenta y dos horas. Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores requisitos, las empresas, dentro de los límites pactados en este Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
Articulo 33. Permisos/licencias.
El trabajador, avisando con antelación y justificando posteriormente los motivos, tendrá derecho a licencia o permiso retribuido en los siguientes supuestos y por la duración que se indica:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
En lo relativo a los supuestos de maternidad paternidad
1. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado d).
3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
4. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 1, 2 y 3, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 1, 2 y 3 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
5. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
En las demás licencias o permisos se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
En lo relativo a la baja de paternidad regulada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo es de 12 semanas desde el 01 de enero de 2020 (pudiendo ceder la madre biológica solo un periodo de hasta 2 semanas). La medida recoge la ampliación progresiva hasta las 16 semanas a partir del 1 de enero de 2021.
Capítulo VII
Salud laboral
Articulo 34. Seguridad y salud en el trabajo.
1. Prevención.
Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborables exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, de la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. De que la planificación de la prevención desde el momento mismo del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica mediante un conjunto de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados constituyen elementos básicos en la prevención de riesgos laborales. Todo ello, junto con la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento de los riesgos derivados del trabajo, así como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Se comprometen al desarrollo y cumplimiento de la normativa vigente en lo relativo a seguridad y salud laboral en todos los centros de la empresa, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como del resto de disposiciones que la desarrollan.
2. Vigilancia de la salud
El empresario garantizará a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Los reconocimientos médicos serán específicos para los factores de riesgos a los que esté expuesto el trabajador/a, utilizándose para ello los protocolos de vigilancia de la salud de los trabajadores que elabore el Ministerio o Consellería de Sanidad y Consumo.
Se garantizará la confidencialidad de toda información relacionada con el estado de salud del trabajador/a y se respetará su derecho a la intimidad y dignidad, no pudiéndose utilizar datos con fines discriminatorios.
Articulo 35. Reconocimiento medico.
El personal de la empresa tendrá la posibilidad de someterse, de manera anual, a un reconocimiento médico, así como cuantas veces la empresa, el comité de seguridad o salud o, en su defecto, los representantes de los trabajadores estimen oportuno, cuando circunstancias especiales y/o específicas así lo aconsejen, de acuerdo con él articulo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Se entregará a todos los trabajadores una copia del reconocimiento médico a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Articulo 36. Medios de protección.
Las empresas quedan obligadas a facilitar a los trabajadores los medios de protección personal de carácter preceptivo adecuados a los trabajos que realicen.
Articulo 37. Ropa de trabajo.
Las empresas facilitarán a sus trabajadores la ropa de trabajo, y, en su caso, para servicios en el exterior, prendas de abrigo y agua, adecuada para el desempeño de su tarea, cuyo uso será obligatorio, excepto cuando no sea necesaria por las características del servicio, obligándose éstos a mantenerlo en perfecto estado de conservación, y a ofrecer una buena imagen tanto con este como con la suya propia.
Las prendas se renovarán cuando se deterioren. En el supuesto de que el trabajador cause baja en la empresa sé vera obligado a entregar aquellas prendas que no haya excedido de tres meses.
Articulo 38. Formación continua.
El personal operativo de esta empresa vendrá obligado a asistir a los cursos, prácticas de adiestramiento, entrenamientos y demás actividades formativas de carácter profesional que estipule la legislación vigente, o lo aconsejen las circunstancias del mercado.
La empresa informara a la representación de los trabajadores de los planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.
Capítulo VIII
Régimen disciplinario
Articulo 39. Clases de faltas.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intenciones, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.
En la aplicación de las sanciones previstas en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su categoría profesional, nivel cultural, el mayor o menor grado de responsabilidad en la estructura de la empresa, repercusión del hecho en los demás trabajadores, en el público y en la empresa, trascendencia del daño, así como el grado de reiteración o reincidencia.
Artículo 40. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. Hasta tres faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro de un período de un mes
2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada si se causare, como consecuencia del mismo abandono, perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente.
3. Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, herramientas e instalaciones propia de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse grave o muy grave.
4. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia de los mandos.
5. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y publico, así como la discusión con los mismos dentro de la Jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
6. La falta de aseo y limpieza personal y de uniformes y equipos de manera ocasional.
7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.
8. No atender al público con la corrección y diligencias debidas.
9. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.
Artículo 41. Faltas graves.
Tendrán la consideración de faltas graves, las siguientes:
1. El cometer dos faltas leves en el periodo de un trimestre, excepto la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito
2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el periodo de un mes, superior a los diez minutos, o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.
3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivo.
4. La falta de asistencia al trabajo de un día en el periodo de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la empresa.
5. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la replica descortés a compañeros, mandos o publico; si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público, se reputará de muy grave.
6. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha como otro, como a ese último.
7. La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
8. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
9. El empleo del tiempo, uniformes, materiales, útiles o maquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.
10. El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que, por su gravedad o trascendencia, merezcan especial correctivo. Y si tuvieran especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave.
Artículo 42. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves las siguientes:
1. La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.
2. Mas de seis faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el periodo de seis meses o doce en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.
4. La falsedad, deslealtad, fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5. EI hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en máquina, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., así como la utilización no autorizada de bienes, enseres o equipos, tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
6. El realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
7. La embriaguez probada dentro de su jornada laboral
8. La violación del secreto de correspondencia o documentos de la empresa o de las personas en cuyos locales o instalaciones se realice la prestación de los servicios, y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido, hayan de estar enterados.
9. Los malos tratos de palabra o obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere, además de seguir conductas de contenido xenófobo. Sexista y racista.
10. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales.
11. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
12. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
13. Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para los que presten sus servicios.
14. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa, dentro de la Jornada laboral.
15. El abuso de autoridad.
16. La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.
17. Entregarse a juegos o distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo, incluidos el uso de internet, ordenador y correos electrónicos siempre que no sea por motivos estrictamente laborales.
18. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee.
19. La imprudencia o negligencia inexcusable en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y publico, o peligro de averías para las instalaciones, así como el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave o produzcan daños a la empresa.
20. Estar dormido en el momento de prestación de servicio.
Artículo 43. Sanciones.
Las sanciones que la empresa puede aplicar, oída, en su caso, la representación de los trabajadores, según la gravedad y circunstancias de los hechos cometidos, serán las siguientes:
Por falta leve: Amonestación verbal o escrita. Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días
Por falta grave: Amonestación escrita. Suspensión de empleo y sueldo tres a quince días
Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses ó Despidos disciplinario.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 44. Prescripción.
La facultad de la empresa para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito, salvo la amonestación verbal, de que deberá acusar recibo y firmar el sancionado o, en su lugar dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirán en las faltas leves a los diez días; en las graves, a los veinte días, y en las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. La empresa se reserva el derecho de fijar el momento de hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones, antes de su prescripción.
Artículo 45. Abuso de autoridad.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de la representación de los trabajadores. a la dirección de la empresa de los actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días. En caso contrario, los representantes de los trabajadores deberán formular la oportuna denuncia ante las delegaciones de trabajo.
Capítulo IX
Disposiciones económicas
Artículo 46. Anticipo y préstamo.
Anticipo: El trabajador tendrá derecho a solicitar y recibir de la empresa, anticipos a cuenta por el trabajo realizado, hasta el importe meritado en el momento de la solicitud.
Préstamo: Todo el personal con más de 2 años de antigüedad en la empresa podrá solicitar, por escrito, un préstamo sin interés, hasta el importe de 3 mensualidades del salario real, o el importe que las partes acuerden. La aprobación del mismo, estará sujeta a la aceptación por parte de la empresa, así como los plazos de devolución.
Artículo 47. Retribuciones.
Las retribuciones se podrán pactar por unidad de obra o unidad de tiempo.
El salario por unidad de obra podrá ser impuesto por la empresa sin que suponga merma de los derechos de los trabajadores.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo estarán constituidas por el salario base del Convenio y los complementos del mismo y corresponden a la Jornada normal a la que se refiere él articulo 29 del presente Convenio.
El pago de las retribuciones se efectuará por meses vencidos, mediante ingreso en cuenta corriente dentro de los cinco días siguientes al mes natural.
Los conceptos variables, horas extras, etc.… serán abonados en la nómina del mes siguiente. En el supuesto de ingreso en cuenta, el resguardo de la transferencia podrá suplir la firma del trabajador en el recibo de salarios, si así interesa a la empresa.
La estructura salarial que pasaran a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:
a) Salario base
b) Complementos:
1. De puesto de trabajo: mejoras voluntarias.
2. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad y Gratificación de Verano
3. Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y mantenimiento de vestuario
Salario base: Se entenderá por salario base la parte de la retribución abonada a los trabajadores, correspondiente en cada una de las categorías profesionales, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio o la inferior individualmente pactada y dependiendo del destino (“cliente”) del servicio a realizar en los casos específicos de los controladores de accesos y auxiliares de servicios. Su cuantía podrá ser redistribuida en doce o catorce mensualidades a elección del trabajador.
Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario base en proporción a la jornada pactada.
Complementos:
1. Mejoras voluntarias:
Cantidades individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por la dirección.
2. Complementos de vencimiento superiores al mes:
Gratificación de verano y Navidad. El personal al servicio de las empresas afectadas por el presente Convenio percibirá dos gratificaciones extraordinarias que se abonarán los días 20 de junio y 20 de diciembre de cada año.
El importe de cada una de estas gratificaciones será de una mensualidad del salario base correspondiente a cada categoría.
Las referidas pagas extraordinarias se devengarán anualmente por los siguientes periodos de tiempo:
Julio: Del 1 de julio al 30 de junio
Navidad: Del 1 de enero al 31 de diciembre.
El importe de dichas gratificaciones podrá ser prorrateado en las doce mensualidades.
Capítulo X Administración y seguimiento del Convenio
Artículo 48. Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio.
1. Se constituye la Comisión Paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.
2. La Comisión Paritaria estará integrada por dos miembros de la empresa y dos miembros de la representación social firmantes de este Convenio. Ambas partes podrán ser asistidas por un asesor, con voz, pero sin voto.
3. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte que convoque estará obligada a comunicarlo a todos los componentes, en el plazo de setenta y dos horas anteriores a la convocatoria.
4. Son funciones de la Comisión Paritaria las que le asigna expresamente el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes, y, especialmente las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b) Conciliación preceptiva en conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Informe, con carácter obligatorio y previo, en todas las materias de conflicto colectivo en relación con el presente Convenio.
e) Resolver las discrepancias que puedan surgir en los periodos de consultas de los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del ET.
f) Y todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, le sean conferidas por las partes.
5. La Comisión Paritaria se reunirá, por lo menos, una vez al cuatrimestre, a partir de la fecha de vigencia del Convenio, y sus acuerdos requerirán, para tener validez, el consenso de ambas partes.
6. A falta de acuerdo las partes someterán la discrepancia surgida a la mediación del SMAC para la resolución de conflictos hasta que las partes determinen un sistema de mediación o arbitraje específico para resolución de conflictos. a la autoridad laboral. Lo mismo será de aplicación en los supuestos de discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo.
Artículo 49. Prelación de normes.
En todo lo no previsto por el presente Convenio será de aplicación supletoria la normativa laboral básica prevista en el ordenamiento laboral común vigente.
Capítulo XI Prestaciones y obligaciones complementarias
Artículo 50. Prestaciones sociales.
La empresa afectada por este Convenio colectivo suscribirá una póliza de seguro colectivo. A favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 6.000 EUR por muerte e incapacidad permanente total y absoluta, ambas derivadas de accidente sean o no laboral. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir de la firma del presente Convenio colectivo.
Artículo 51. Obligación de no concurrencia y de permanència.
El personal se obliga a no efectuar, por cuenta propia o de otras empresas, los trabajos específicos que constituyen el objeto de la actividad de tales empresas, considerándose concurrencia desleal y trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento de este deber.
En el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta un periodo mínimo de permanencia no inferior a dos años; en caso de que se abandone la empresa antes de ese plazo, esta tendrá derecho a una indemnización por danos y perjuicios, que se descontara directamente de la liquidación de haberes, si con ello se cubriese la citada indemnización.
ANEXO I
ANEXO I
(Anexo omitido. Consultar PDF de la disposición)
Barcelona, 10 de desembre de 2020
El director dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Eliseu Oriol Pagès
