Convenio Colectivo de Emp...xtremadura

Última revisión
21/06/2016

Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Empresa de CLINICA DE BADAJOZ (CLIDEBA) de Extremadura

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 21 de Junio de 2016 en adelante

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Resolucion de 17 de mayo de 2016, de la Direccion General de Trabajo, por la que se ordena la inscripcion en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autonoma de Extremadura y se dispone la publicacion de la sentencia n.º 144/2016, del Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, por la que se declara la nulidad del articulo 44, parrafo sexto, del Convenio Colectivo de la empresa Clinica de Badajoz (CLIDEBA) . (Diario Oficial de Extremadura num. 118 de 21/06/2016)

Y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO Primero. En el Diario Oficial de Extremadura n.º 132, de 10 de julio de 2015, se publicó la Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordenaba inscribir en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y publicar en el Diario Oficial de Extremadura, el Convenio Colectivo de la empresa 'Clínica de Badajoz (CLIDEBA)'.

Segundo. Con fecha 1 de julio de 2015 la Dirección General de Trabajo cursó a la Comisión Negociadora del Convenio advertencia sobre posible conculcación de la legalidad del artículo 44, párrafo sexto, del Convenio Colectivo antes citado, concediendo un plazo de dos meses a fin de que reconsiderara el contenido de dicho artículo.

Tercero. Ante la negativa de la Comisión Negociadora a modificar el precepto del convenio supuestamente vulnerador de la legalidad, la Dirección General de Trabajo, en base a la atribución conferida por el artículo 90.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, adopta acuerdo, con fecha 13 de octubre de 2015, por el que se da traslado del expediente del convenio a la Abogacía General de la Junta de Extremadura, a fin de formalizar demanda de oficio en virtud del procedimiento regulado en los artículos 163 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Cuarto. En fecha 31 de marzo de 2016 tiene entrada en la Dirección General de Trabajo la Sentencia de referencia, por la que se estima totalmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se declara la nulidad del artículo 44, párrafo sexto, del Convenio Colectivo de la empresa 'Clínica de Badajoz (CLIDEBA)'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y 3.3 a) del Decreto 182/2010, de 27 de agosto, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, serán objeto de inscripción 'las comunicaciones de la autoridad laboral a la jurisdicción competente en los supuestos del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sentencias recaídas en dichos procedimientos'.

Segundo. El artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción de la citada Sentencia en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 17 de mayo de 2016.

La Directora General de Trabajo, SANDRA PACHECO MAYA SENTENCIA N.° 144/2016 En la ciudad de Badajoz, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre impugnación de convenio, instado por Abogacía de la Junta de Extremadura, contra el Comité de Empresa de CLIDEBA y la empresa CLIDEBA.

ANTECEDENTES DE HECHO Primero. El día 3 de marzo de 2016, Abogacía de la Junta de Extremadura presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra Comité de empresa de CLIDEBA y la empresa CLIDEBA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

Fundamentó su demanda en que el artículo 44, párrafo sexto, del convenio colectivo aprobado el día 19 de enero de 2015, era contrario a lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 17 de marzo de 2016 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

HECHOS PROBADOS Primero. El día 6 de mayo de 2013 se constituyó la Mesa Negociadora de la Clínica CLIDEBA, que aprobó su convenio colectivo con fecha 19 de enero de 2015.

Segundo. El día 25 de junio de 2015, la Dirección General de Trabajo dictó una resolución ordenando su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, llevándose a cabo en el DOE de 10 de julio de 2015.

Tercero. El párrafo sexto, del artículo 44 del convenio, establece que las faltas graves prescribirán a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la apertura del preceptivo expediente contradictorio.

Cuarto. El día 17 de marzo de 2016 se celebró el juicio, en el que los demandados se allanaron a las pretensiones de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La declaración de los hechos probados resulta de la prueba documental aportada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

Segundo. Como se indica en el cuarto hecho probado, la empresa CLIDEBA y el Comité de Empresa de CLIDEBA se han allanado totalmente a las pretensiones de la parte demandante, por lo que no constando que incurran en una renuncia prohibida de derechos, fraude de Ley o perjuicio a terceros, o sea contrario al interés público, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 85.7 de la LJS y 21.1 de la LEC, procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f de la LJS, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación FALLO Estimo la demanda presentada por Abogacía de la Junta de Extremadura contra Comité de empresa de CLIDEBA y la empresa CLIDEBA. Por ello, declaro la nulidad del párrafo sexto, del artículo 44 del vigente Convenio Colectivo para el Centro de Trabajo Clínica CLIDEBA de Badajoz, publicado en el DOE número 132, de 10 de julio de 2015, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Comuníquese la presente sentencia a la autoridad laboral.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el limo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.