Convenio Colectivo de Empresa de GOMEZ DE CASTRO, S.A. (36003292012001) de Pontevedra
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Convenio Colectivo de Emp...Pontevedra

Última revisión
02/03/2015

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de GOMEZ DE CASTRO, S.A. (36003292012001) de Pontevedra

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2014 en adelante

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Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
2015-03-02
Boletín:
Boletín Oficial de Pontevedra
F. Vigor:
2014-01-01
Convenio afectado por
Tipo:
Modificacion/Interpretacion
F. Publicación:
2017-08-17
Boletín:
Boletín Oficial de Pontevedra
F. Vigor:
2014-12-26
Documento oficial en PDF(Páginas 7-19)

CONVENIO COLECTIVO: TRNSPORTES GOMEZ DE CASTRO, S.A. (Boletín Oficial de Pontevedra num. 41 de 02/03/2015)

Código de Convenio número 36003292012001.

Visto o Acordo da Comisión Negociadora polo que se aproba o texto do convenio colectivo da empresa 'GOMEZ DE CASTRO, S. A.', subscrito en representación da parte económica, por unha representación da empresa e da parte social polo delegado de personal da empresa en data 23.10.2014.

Primeiro.-Dito Convenio foi presentado na Xefatura Territorial de Vigo en data 12 de novembro de 2014.

Segundo.-Que no mesmo non se aprecia ningunha infracción da legalidade vixente e as súas cláusulas non conteñen estipulacións en prexuízo de terceiros.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

Primeiro.-Que o artigo 90.2 y 3 do Real Decreto Lexislativo 1/1995, de 24 de marzo, do Estatuto dos Traballadores, outorga facultades a Autoridade laboral competente en orden ao rexistro, publicación, depósito e notificación dos Acordos Colectivos pactados no ámbito da súa competencia.

Segundo.-Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Rexistro e Depósito dos convenios e acordos colectivos de traballo.

Terceiro.-Real decreto 2412/82, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servizos da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo,

Esta xefatura territorial,

A C O R D A:

Primeiro.-Ordenar o seu rexistro e depósito no Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo da Comunidade Autónoma de Galicia, creado mediante Orde do 29 de outubro de 2010 (DOG nº 222, do 18.11.2010).

Segundo.-Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia.

Terceiro.-Ordenar a notificación desta Resolución a Mesa Negociadora do mesmo.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA GOMEZ DE CASTRO, S.A.

ARTÍCULO 1º.-ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la Empresa GOMEZ DE CASTRO, S.A.., y los trabajadores que prestan servicios para la misma en la Provincia de Pontevedra.

ARTÍCULO 2º.-ÁMBITO PERSONAL.

Afecta este Convenio a todos los trabajadores de la Empresa GOMEZ DE CASTRO, S.A., que presten servicios en los Centros de Trabajo con que actualmente cuenta en la provincia de Pontevedra, o en aquéllos otros centros que pueda abrir durante su vigencia en la misma provincia; afectando tanto al personal actualmente existente, como al que ingrese durante la vigencia del Convenio, ya sea por nueva contratación o por traslado de otros centros.

ARTÍCULO 3º.-ÁMBITO TEMPORAL.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2014 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2017.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan que este quedará automáticamente denunciado en los términos contemplados en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, acordándose el inicio de las negociaciones para su renovación en el año 2018 y manteniéndose en vigor el texto y las tablas salariales del mismo hasta la firma del nuevo convenio.

ARTÍCULO 4º.-VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En caso de nulidad parcial o modificación de cualquiera de dichas condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia, debiendo negociarse todo su contenido.

ARTÍCULO 5º.-ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a título personal, pudieran ostentar los trabajadores afectados por el presente convenio.

ARTÍCULO 6º.-LEGISLACIÓN SUPLETORIA.-

En todos los aspectos que no estén desarrollados en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, R D 1.561/95, Convenio de OIT nº 153, Reglamento CEE nº 3820/85.

ARTÍCULO 7º.-JORNADA DE TRABAJO-

La jornada ordinaria de trabajo será de 1816 horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo trimestral de 456 horas y 37 minutos; se considerarán como horas extraordinarias el tiempo de trabajo efectivo que exceda de dicha jornada, respetándose en todo caso la normativa vigente en materia de conducción.

El tiempo de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, excepto dos veces por semana, que podrá llegar a diez horas, siendo de aplicación los Reglamentos CEE 3820/85 y 382/85, así como el Real Decreto 1561/1995.

El descanso diario tendrá una duración de once horas consecutivas. No obstante, podrá reducirse el descanso diario de once a nueve horas tres veces por semana, pero en la semana siguiente habrá de compensarse el descanso no disfrutado. Asimismo el descanso diario podrá ser sustituido por descanso tomados en dos o tres períodos durante las veinticuatro horas, siendo uno de los períodos de ocho horas, como mínimo; en este último supuesto la duración del descanso diario será de doce horas en total.

En los transportes interurbanos, el tiempo de conducción ininterrumpido se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación actualmente vigente, o a aquella que venga a sustituirla.

El posible exceso de horas de trabajo efectivo en cómputo inferior al trimestre, podrá compensarse con tiempo de descanso, no teniendo el tiempo trabajado la consideración de horas extraordinarias siempre que no exceda de la jornada establecida en cómputo trimestral.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

ARTÍCULO 8º.-DEFINICIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO.

Para el personal de movimiento:

a).-Tendrá la consideración de trabajo efectivo la conducción durante la circulación del vehículo y los trabajos auxiliares que se realicen en relación con el vehículo, los viajeros o su carga.

b).-Tiempo de presencia:

Será tiempo de presencia aquel período de la jornada en el que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa, tanto en los locales de la misma, como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia las guardias, retenes, expectativas, averías, esperas, y otras similares en las que el trabajador, aun no prestando trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa. No tendrá consideración de tiempo de presencia cuando el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo por no estar a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de 80 horas en cómputo mensual.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, sin embargo, computarse a efectos de jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas.

c).-Tiempo de espera.

Tendrá la consideración de tiempo de espera aquel en el que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio o fin de trayecto. Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no estar a disposición de la empresa.

Se computará al 50%, y se abonará como el tiempo de presencia.

Las esperas en localidades de principio o fin de trayecto, fuera de la residencia laboral del trabajador o del lugar de su toma habitual del servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.

ARTÍCULO 9º.-DESCANSO SEMANAL Y FESTIVO.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que podrá acumularse mensualmente.

Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, serán de catorce al año.

Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o del descanso semanal, la empresa podrá optar entre proporcionar un descanso compensatorio al trabajador dentro de los 30 días siguientes, o abonarle los salarios correspondientes incrementados en un 50%.

ARTÍCULO 10º.-VACACIONES.

Todo el personal al servicio de la Empresa, disfrutará un periodo anual de vacaciones de 30 días naturales, a excepción de los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año, los cuales disfrutarán la parte proporcional de aquél período en función del tiempo de prestación de servicios, y su disfrute habrá de tener lugar, en uno o más períodos, dentro de la anualidad a la que correspondan.

ARTÍCULO 11º.-PERMISOS Y LICENCIAS.

Los trabajadores, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración del permiso y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño o del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

f) Hasta dos días anuales por asuntos propios, con obligación del trabajador de comunicar su intención de proceder a su disfrute con una antelación mínima de 144 horas.

ARTÍCULO 12º.-RETIRADA DEL PERMISO DE CONDUCIR.

A los conductores que como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de ésta, se les retire el permiso de conducir por tiempo no superior a 182 días, se les acoplará durante este tiempo a otro trabajo, aun cuando sea de categoría profesional inferior, en algunos de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se vean privados del permiso de conducir como consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas en exceso sobre lo permitido por la Ley.

ARTÍCULO 13.-COMPENSACIÓN EN CASO DE BAJA.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro del salario del convenio y por un máximo de tres meses, contado desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la seguridad social.

Si ocurrido el accidente de trabajo se hospitalizase al trabajador , la empresa deberá completar, durante la hospitalización y por un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses mencionado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otro lado, en las situaciones de incapacidad transitoria derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

ARTÍCULO 14º.-PÓLIZA DE SEGUROS.

La empresa concertará las siguientes pólizas:

Para todo el personal se contratará una póliza de seguros con una entidad aseguradora que cubra la cuantía de 36.0000,00 euros en caso de muerte por Accidente Laboral y de 42.000,00 euros en el caso de invalidez permanente absoluta, derivada asimismo del accidente laboral.

ARTÍCULO 15º.-GASTOS DE TRASLADO POR FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE LABORAL O INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR.

En el caso de que un trabajador, en comisión de servicio fuera de su residencia habitual, muriera o quedara imposibilitado para volver a su residencia, la empresa se hará cargo del traslado hasta su domicilio acompañado de dos familiares, en el caso de que estos gastos no estuvieran cubiertos por un seguro o fuera imputable a terceros.

ARTÍCULO 16º.-JUBILACIÓN ANTICIPADA.

Se estará a lo dispuesto en el texto de la Ley General de la Seguridad Social, actualizado en el momento de ejercer el derecho a la jubilación, en la modalidad ordinaria, anticipada o de jubilación parcial con contrato de relevo.

No obstante, de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de Marzo, los trabajadores de la empresa mediante el acuerdo colectivo firmado con los sindicatos más representativos, podrán mantener las condiciones anteriores a la publicación de dicho Real Decreto para las jubilaciones anticipadas y parciales con contrato de relevo, de acuerdo con las Normas transitorias en materia de pensiones de jubilación (art. 8 RDL 5/2013).

ARTÍCULO 17º.-MATERNIDAD.

Excedencia:

Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que venía disfrutando. Durante el primer año, desde el comienzo de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que dicho periodo le sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la finalización del periodo de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contra, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

Suspensión:

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, ampliable por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre, para el cuidado del hijo, en el caso de fallecimiento de la madre.

En lo no previsto en el presente artículo del Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 48.4 del estatuto de los Trabajadores y en la Ley 39/ 1.999 del 5 de noviembre, que, en cualquier caso, serán normas prevalentes.

Lactancia:

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en el caso de que ambos trabajen.

ARTÍCULO 18º: EXCEDENCIAS:

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

1.-La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y el cómputo de antigüedad en su vigencia, se concederá:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) A quién ostente cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, que así mismo imposibiliten la asistencia al trabajo, El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical.

2.-El trabajador con una antigüedad de un año, al menos, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor de cinco. Este derecho, solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si transcurrieron cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al ingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjese en la empresa.

ARTÍCULO 19º.-UNIFORMES.

La Empresa concederá al personal de movimiento dos uniformes: uno de invierno y otro de verano, de común acuerdo la empresa y los trabajadores.

Al personal de talleres dos fundas al año y botas de seguridad.

ARTÍCULO 20º.-SUELDOS y SALARIOS.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente Convenio durante el año 2014, serán las establecidas y en vigor para el año 2013, incrementadas en un 0,5 %, según tablas adjuntas que se aplicarán en la nómina de octubre. No obstante se acuerda el pago de atrasos desde enero a septiembre por importe lineal de 60.-¬ a cada trabajador afectado por el presente convenio que haya estado de alta en la empresa ininterrumpidamente durante el período 01/01/14 y el 30/09/14.

Para el año 2015 se aplicaran las tablas correspondientes al año 2014 incrementadas en un 1%.

Se reunirá la comisión negociadora para acordar las tablas salariales que se aplicarán en los años 2016 y 2017.

ARTÍCULO 21º.-ANTIGÜEDAD.

Aquellos trabajadores que antes del día 31.03.2002 estuvieran percibiendo el complemento de antigüedad seguirán percibiendo el importe en dicho momento acreditado, como antigüedad consolidada, actualizándose el mencionado importe en las mismas condiciones y porcentajes que el salario base de este convenio.

El personal que en la expresada fecha de 31.03.2002 no estuviera percibiendo el referido complemento de antigüedad, percibirá por dicho concepto las siguientes cuantías fijas:

A los 3 años ................ 20,00 euros.

A los 5 años ................ 40,00 euros.

A los 10 años .............. 60,00 euros.

A los 15 años ...............98,00 euros.

Los expresados importes comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento del respectivo plazo, computado desde el ingreso del trabajador en la empresa.

ARTÍCULO 22º.-GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres pagas extraordinarias: julio, navidad y marzo.

El importe de cada una de ellas será el correspondiente a una mensualidad de 30 días de salario más antigüedad, y se abonarán en proporción al tiempo trabajado en el período anual al que correspondan, debiendo ser hechas efectivas antes del 22 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

ARTÍCULO 23º.-HORAS EXTRAORDINARIAS.

Se procurará la supresión de las horas extraordinarias. En caso de realización, las mismas se abonarán con un incremento no inferior al 50% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

ARTÍCULO 24º.-PLUS DE NOCTURNIDAD.

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas percibirá un complemento por trabajo nocturno, equivalente al 25% del salario base señalado para su categoría profesional en las tablas de salarios de este convenio. Este complemento lo percibirán incluso aquéllos trabajadores que por razón de su turno de trabajo efectúen su jornada dentro de estos límites, pero para ello será preciso que por lo menos trabajen tres horas dentro del período considerado. Se excluye, en todo caso, del cobro del expresado complemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para tal fin.

ARTÍCULO 25.-CONDUCTOR-PERCEPTOR.

El conductor-perceptor, recibirá además de la remuneración de conductor, un suplemento salarial del 20% del salario base, que se devengará en proporción al tiempo en que realice ambas funciones.

Al cobro del referido plus, tendrá derecho el conductor-perceptor en razón al tiempo en que desarrolle su función como tal conductor-perceptor; la distribución del tiempo será facultativa para la empresa, la cual si no desea que realice funciones de cobranza podrá establecer la formula a aplicar; en este supuesto no se percibirá retribución por tal función.

ARTÍCULO 26º.-PLUS DE PRESENCIA.

Dada la dificultad de determinar las horas de presencia, en el caso individual, las partes acuerdan un pago global de las mismas de 92,16 euros mensuales, siempre y cuando, sumando las horas efectivas, tiempo de presencia y tiempo de espera, rebase la jornada laboral establecida, o la realización de horas de presencia y de espera, entendiendo que al rebasar la jornada laboral con horas efectivas dará lugar al pago de las correspondientes horas estructurales o extraordinarias. Este importe se mantendrá durante toda la vigencia del convenio.

Este plus no se abonará durante las vacaciones ni durante los periodos de baja por enfermedad o accidente, a excepción de los casos en los que la baja sea a consecuencia de accidente producido durante el tiempo de trabajo efectivo, presencia o espera.

ARTÍCULO 27º.-PLUS DE TRANSPORTE.

Se establece con carácter extra salarial un plus de transporte para todos los trabajadores, consistente en 80.-¬ al mes cuyo importe se mantendrá durante toda la vigencia del convenio.

ARTÍCULO 28º.-DIETAS.

1.-La dieta es un complemento extra salarial de carácter irregular, que tiene por objeto indemnizar o compensar los gastos de comida y alojamiento ocasionados como consecuencia de desplazamientos.

2.-El personal que salga de su residencia laboral por causas de servicios tendrá derecho al percibo de dietas en función de las siguientes circunstancias:

2.1)Se devengará dieta completa cuando la realización de un servicio obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia laboral.

2.2)Se percibirá la dieta correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia laboral, o, en todo caso, cuando el trabajador, aun encontrándose en el lugar de su residencia laboral, salga de la misma antes de las 12:00 horas y retorne después de las 15:00 horas y no tenga al menos una hora para cenar, antes de las indicadas horas.

2.3) Se cobrará el importe de la dieta correspondiente a la cena siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia laboral y, en todo caso, cuando la salida se efectué antes de las 20 horas y regrese después de las 23.00 horas y no tenga al menos una hora para comer, antes de las indicadas horas..

2.4) Se percibirá el importe correspondiente a la pernoctación siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia laboral, y, en todo caso, cuando lleguen a su residencia laboral después de las cero horas.

El importe de las dietas será el que figura en el apartado B del Anexo.

La Empresa tendrá la facultad de asumir el coste del alojamiento y/o de las comidas y/o cenas en sustitución del pago de la dieta.

ARTÍCULO 29º.-QUEBRANTO DE MONEDA

En concepto de Quebranto de Moneda los conductores-perceptores percibirán la cantidad de 1,21 euros, por cada día en que lleven a cabo dichas labores.

ARTÍCULO 30º.-DERECHOS SINDICALES.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

ARTÍCULO 31º.-COMISIÓN PARITARIA.

Para la interpretación de las cláusulas de este Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria integrada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores, de entre los que tomaron parte en la Comisión Negociadora del convenio, y nombrados por dicho Comité.

ARTÍCULO 32º.-CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA Y CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL.

Los contratos de duración determinada, regulados en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán celebrarse por un período máximo de doce meses dentro de un intervalo de dieciocho meses.

De acuerdo con lo establecido en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto, con el punto 4.b) del citado artículo, que permite la posibilidad del establecimiento de más de una interrupción de la jornada para los contratos celebrados a tiempo parcial, ambas partes acuerdan que, en función de las necesidades del servicio, se permita la realización de más de una interrupción de la jornada diaria para este tipo de contratos.

ARTÍCULO 33º.

Firman el presente Convenio Colectivo en Pontevedra el diecisiete de octubre de 2014, por la representación económica la empresa GOMEZ DE CASTRO, S.A., D. José Manuel Lado Leston, D., y por la representación de la parte social el representante de los trabajadores D. José Luis Jordedo Santos.

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Vigo, 29/01/2015.-A xefa territorial, María Rita Peón Fernández.