Última revisión
25/12/2020
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de GRUAS Y SERVICIOS ADEJE, S.L. (38100632012020) de Tenerife
Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2019 en adelante
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Convenio Colectivo de la empresa GRÚAS Y SERVICIOS ADEJE, S.L. (Boletín Oficial de Tenerife num. 155 de 25/12/2020)
Dirección General de Trabajo
Servicio de Promoción Laboral
Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa GRÚAS Y SERVICIOS ADEJE, S.L. suscrito por la Mesa Negociadora del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2 /2015, de 23 de octubre, Real Decreto 713/2010 sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, aprobado por el Decreto 124/2016, de 19 de septiembre (vigente en virtud de la Disposición transitoria primera del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias), esta Dirección General de Trabajo,
ACUERDA
Primero. Inscribir el citado Convenio en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de este Centro Directivo, y proceder a su depósito, con notificación a la Mesa Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Director General de Trabajo, Alejandro Ramos Guerra
CONVENIO COLECTIVO GRÚAS Y SERVICIOS ADEJE, S.L.
El presente Acuerdo, se suscribe al amparo de lo establecido en los artículos 1. "Naturaleza, finalidad y eficacia" y 6. "Negociación colectiva en ámbitos inferiores" del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Por lo que aquellas materias que no estén incluidas en el mismo se regularan, por lo que en cada caso, determine el mencionado II Acuerdo.
Por tanto, el presente acuerdo de empresa complementará la regulación de las condiciones de trabajo, de los trabajadores/as que presten servicios en Grúas y Servicios Adeje, S.L. (en adelante, "la empresa") dadas las particularidades operativas de la Empresa en la prestación de los servicios a sus clientes.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Partes signatarias.
Son partes firmantes del presente Acuerdo la Empresa Grúas y Servicios Adeje, S.L., por parte empresarial, José Luis Tacoronte Moreno, Davinia Tacoronte Toledo y Pedro José Borges Medina; por parte del Comité de Empresa, don José Fco. Clemente Rodríguez, Sid A Ely Brahim Baba Membas, Juan Ramón Mendoza Darías y María Úrsula Rivero Díaz, Jesús Sanz Sánchez en Representación de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Yauci González Viña la Unión Sindical Obrera (U S O) reconociéndose mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.
Artículo 2. Eficacia y alcance obligacional.
El presente Acuerdo se suscribe al amparo del artículo 1 y 6 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Quedando comprendidos dentro del mismo, todos/as los/as trabajadores/as que presten sus servicios en Grúas y Servicios Adeje S.L
Asimismo quedarán incluidos aquellos y aquellas, que sin pertenecer a la plantilla de la Empresa, en el momento de aprobarse el Acuerdo, comiencen a prestar sus servicios durante la vigencia de este.
Artículo 3. Ámbito temporal.
Independientemente de su publicación, el presente Acuerdo comenzará a producir efectos legales a partir del 1 de enero de 2019, extendiendo su eficacia hasta el 31 de diciembre de 2021, con independencia del momento de su publicación en el BOP.
Artículo 4. Procedimiento de denuncia para la revisión del Acuerdo.
El presente convenio deberá ser denunciado con una antelación mínima de 2 meses a la finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales. Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET, que una vez denunciado y ~ concluida la duración pactada, se mantendrá la vigencia del convenio hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya. Las partes se comprometen a negociar de buena fe el acuerdo que lo sustituya.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Acuerdo será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias del mismo se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Acuerdo en su totalidad.
Artículo 6. Absorción y Compensación.
Las condiciones pactadas en este Convenio, tanto salariales como extra-salariales, forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual.
Las situaciones individuales anteriores o las modificaciones legales que supongan variación económica en todos o algunos conceptos retributivos existentes sólo tendrán eficacia práctica si, global y anualmente sumados todos los conceptos legales establecidos, superan el nivel anual de este Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidos y compensados por las condiciones económicas globales aquí pactadas o por las personales más beneficiosas en el momento correspondiente.
En relación a lo anteriormente señalado, los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de la Empresa a excepción de los existente por imperativo legal o aplicación normativa según legislación.
Artículo 7. Facultades organizativas del trabajo.
La organización del trabajo en los establecimientos, centros de trabajo o dependencias de la empresa es facultad de la Dirección de la misma, sin menoscabo de las limitaciones y fórmulas previstas legal y convencionalmente y del II Acuerdo general. Consecuentemente, cuando proceda, ejercitara las siguientes facultades organizativas:
- Abrir, ampliar o disminuir capacidades, trasladar o cerrar establecimientos, centros de trabajo o dependencias de los mismos.
- Adscribir y encuadrar trabajadores/as en las tareas, turnos y centros de trabajo o dependencias que estime necesarios en cada momento, de acuerdo con su categoría y grupo profesional.
Determinar y fijar normas e instrucciones para la correcta prestación del trabajo en todos sus aspectos, principalmente en relación con la clientela.
Fijar cuando proceda, los rendimientos exigidles, tanto de los centros de trabajo o establecimientos como de los puestos de trabajo que lo constituyan.
- Cumplir con las órdenes e instrucciones de la Empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas es obligación del trabajador/a, quién tendrá que ejecutar con la diligencia debida cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencias profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.
Las relaciones de la empresa y sus trabajadores/as han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe.
Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por la legislación vigente, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Movilidad funcional: Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales derivados de las mejoras preexistentes a este Acuerdo general, y con acomodamiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, éstos están sujetos a la movilidad funcional en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Podrá igualmente efectuarse la movilidad funcional entre categorías profesionales que, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, hayan sido declaradas equivalentes por la Comisión Paritaria de este Convenio.
Los trabajadores/as que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría profesional, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de los/as trabajadores/as.
Independientemente de los supuestos anteriores, los/as trabajadores/as, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.
Artículo 8. Rendimientos productivos.
La Empresa podrá implantarlos sistemas de medición del trabajo y de los niveles de rendimiento y productividad de sus trabajadores/as que estimen convenientes, de conformidad con los métodos objetivos internacionalmente admitidos En los casos que pudieran afectar a materias relacionadas con la Seguridad y Salud laboral de los/as trabajadores/as, deberán ser tratados previamente en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En relación con la calidad del servicio prestado, el trabajador o la trabajadora se adaptara a las instrucciones que sin menoscabo de los derechos de éstos, la Empresa indique en el ejercicio regular de sus facultades directivas, considerándose el tipo de actividad que se desarrolla en el sector. De las valoraciones, servicios de calidad y demás regulación de este artículo que genere la Empresa se dará traslado informe tanto al Comité de Empresa como al Comité de Seguridad y Salud
Artículo 9. Clasificación profesional.
Al resultar insuficiente la regulación que se establece en esta materia en el II Acuerdo General para el transporte de mercancías por carretera, se pacta la adaptación de las mismas a las necesidades de la empresa. No obstante, será de aplicación lo regulado en materia de Movilidad Funcional, concretamente lo establecido en el artículo 12.2 Así, sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales derivados de las mejoras preexistentes a este Acuerdo y, de conformidad con lo que dispone el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, los/as empleados/as estarán sujetos a la movilidad funcional en el seno de la Empresa sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al Grupo Profesional. Si por razones de urgente necesidad o de origen imprevisible que pudiesen justificarse, se le adscribiese a los/as empleados/as, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las inherentes a la Categoría Profesional ostentada, los afectos tendrán derecho a continuar percibiendo su retribución de origen.
Independientemente de los supuestos anteriores, los/as trabajadores/as, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.
La clasificación del personal que a continuación se consigna, se realiza en función de las necesidades organizativas de la empresa y no implica que se hayan de tener previstos todos los grupos profesionales y dentro de ellos las divisiones orgánicas y funcionales, ni que se hayan de tener provistas éstas si las necesidades y el volumen de la empresa no lo requiere, siempre que las funciones que se recogen para cada una no se desarrollen en la empresa.
Artículo 10. Grupos Profesionales.
Grupo I: Personal Superior y Técnico.
Director/a de Área Técnico/a superior Técnico/a Medio Diplomado/a
Grupo II: Personal Administrativo.
Jefe/a de equipo
Oficial Administrativo
Auxiliar Administrativo
Auxiliar Administrativo/a de Depósito
Grupo III: Personal de Movimiento.
Encargado/a Asistencia/Jefe de Equipo Conductor/a Mecánico Conductor/a Conductor/a Municipal
Grupo IV: Servicios de Coordinación Asistencia.
Supervisor/a de Asistencia Coordinador/a de Asistencia Operador/a de Asistencia
Grupo V: Personal de Servicios Auxiliares.
Limpiador/a Mecánico/a
Artículo 11. Definición de los Grupos Profesionales y descripción de las funciones.
Grupo I: Personal Superior y Técnico.
El grupo profesional del personal Superior y Técnico comprende quienes estén en posesión de un título superior y/o de grado medio, con diplomaturas en centros docentes de enseñanza laboral o profesional homologados o los que, careciendo de titulación, acreditan preparación derivada de la práctica continuada y han sido contratados para ejercer funciones y responsabilidades sobre organización, explotación, administración, etcétera, en el ámbito de la Empresa. Lo constituyen las siguientes categorías profesionales:
Director/a de Área: Es el que en los servicios centrales de la Empresa está al frente de uno de los departamentos o áreas específicas en que se puede estructurar ésta, dependiendo directamente de la Dirección de la Empresa.
Técnico/a superior: Es aquel personal que, estando en posesión de un título expedido por una Escuela Técnica Superior o Facultad Universitaria, ejerce dentro de la Empresa con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión, con independencia de que tenga o no personal subordinado y realice o no, de forma habitual, funciones directivas.
Técnico/a Medio: Es aquel personal que, estando en posesión de un título expedido por las escuelas técnicas de grado medio, ejerce dentro de la Empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión, con independencia de que tenga o no personal subordinado y realice o no, de forma habitual, funciones directivas.
Diplomado/a: Es aquel personal que, poseyendo un diploma expedido por centros docentes oficialmente reconocidos u homologados, no requieran las condiciones exigidles, bien por las Escuelas Técnicas, bien por Facultades Universitarias y lleve a cabo, dentro de la Empresa, funciones técnicas y específicas para las que ha sido contratado en virtud de su diploma, concurra o no personal bajo su dependencia.
Grupo II: Personal Administrativo.
El grupo profesional administrativo comprende quienes, bajo las directrices de la Dirección de la Empresa y utilizando los medios operativos e informáticos que está le asigne, ejecutan de forma habitual las funciones propias de la Administración de la Empresa, en el ámbito de esta. Lo componen las siguientes categorías profesionales:
Jefe/a de Equipo: Es el o la responsable inmediato/a del personal que tenga a su cargo.
Oficial Administrativo: Es el personal que, con la titulación correspondiente o con cinco años de experiencia en cargo equivalente, realiza normalmente los trabajos administrativos.
Auxiliar Administrativo/a: Es aquél/la trabajador/a que, con conocimientos elementales de carácter burocrático, ayuda a sus superiores, en la ejecución de sus trabajos tales como conformación de formularios e impresos, manejo de ficheros y otras funciones de análogas características.
Auxiliar Administrativo/a de Depósito: Es el personal que bajo la supervisión del jefe/a de servicio o su inmediato/a superior, lleva a cabo las actividades relacionadas con la recepción y salida de vehículos, tales como fotocopia de partes de grúa documentos análogos, descarga y archivos de fotos de grúa, introducción de partes de trabajo en ordenador, encargándose del cobro de las tasas correspondientes, y del cobro de multas y control de caja, si así lo demandase el Ayuntamiento. Prestará además atención telefónica y atención al público, se ocupará de las comunicaciones a través de la emisora o radioteléfono. Organizará las grúas y los demás vehículos de la empresa para el adecuado funcionamiento del servicio, teniendo los permisos correspondientes que le habiliten para ello. Organizará, controlará, dispondrá y velará por los vehículos depositados. Avisará a su superior de cualquier anomalía detectada en el servicio y podrá encargarse de repartir el material necesario para la prestación del servicio (cámara fotográfica, TPV, llaves de grúa,..).
Grupo III: Personal de Movimiento.
Pertenece a este grupo todo el personal que, bajo las directrices de la Dirección de la Empresa y utilizando los medios operativos que ésta le asigne, se dedican a la prestación de servicios de asistencia y auxilio en viaje o en carretera tanto a clientes/as individuales como a colectivos. Al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la Empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos. Lo componen las siguientes categorías profesionales:
Encargado/a de Asistencia: Es la persona responsable inmediato/a del personal operativo que tenga a su cargo, del buen orden y seguridad de las instalaciones, teniendo como misión el adecuado aprovechamiento del espacio, el almacenamiento y distribución del material y, en su caso, la gestión de la base operativa. Dirige la prestación de los servicios, distribuyendo al personal, material y las entradas y salidas del mismo y se encarga de resumir las estadísticas de tráfico, recorridos y consumos.
Conductor/a mecánico/a: Es el personal que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la Empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos y con pluma, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando, si así se le indica, a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Tendrá que comunicar de inmediato al responsable del taller o persona que al efecto la Empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo.
Realizará los servicios que le sean asignados, bajo las directrices del Encargado/a de Asistencia y en coordinación con la Base, en el mínimo tiempo posible y atendiendo las necesidades de la clientela.
- Gestionar los partes de trabajo y las fotografías de los vehículos recogidos, protegiendo a la Empresa frente a eventuales reclamaciones.
Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Conductor/a: Es el personal que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C» o «C+E», se encarga de realizar los servicios que le sean asignados, bajo las directrices del Encargado de asistencia y en coordinación con la Base, en los tiempos que sean más favorables para la ejecución correcta de los servicios y atendiendo a las necesidades de la clientela. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Tendrá que comunicar de inmediato al personal responsable del taller o persona que al efecto la Empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehicular
Deberá velar por la seguridad de los vehículos recogidos, evitando producirles ningún tipo de daño.
Gestionar los partes de trabajo y las fotografías de los vehículos recogidos, protegiendo a la Empresa frente a eventuales reclamaciones.
Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Conductor/a Municipal: Es el/la empleado/a que dotado de responsabilidad, ejecuta las funciones propias destinadas a la retirada de vehículos de la vía pública con el vehículo grúa que le sea asignado, teniendo los permisos correspondientes que le habiliten para ello. Entre sus funciones tendrá como misión el manejo de la grúa de transporte, la carga y descarga de vehículos, elaboración de partes de trabajo de su actividad, recabar la información necesaria en relación con los vehículos en infracción que permita a los agentes de la autoridad designados al respecto ordenar la retirada a través de los medios técnicos oportunos. Igualmente, dará servicio a la empresa en cualquier otra actividad que ésta demande y para la que sea necesaria la utilización del vehículo grúa, así como en aquellos otros trabajos no aquí definidos que se encuentren contemplados en los pliegos de condiciones u ordenanza municipal correspondiente y sean requeridos por el ayuntamiento para la buena prestación del servicio. Asimismo, le corresponde realizar las labores complementarias necesarias de mantenimiento para el correcto funcionamiento, conservación, limpieza y/o acondicionamiento del vehículo, así como de cualquier otro material o herramienta de trabajo que le sea asignado, avisando inmediatamente a sus superiores de las averías que detecte.
A aquellos trabajadores y trabajadoras que realizan las funciones que lo precisan y que a la entrada en vigor de la presente norma, no se hallasen en posesión del carné de conducir «C», la empresa les facilitara la formación necesaria para la obtención del mismo. Si transcurridos doce meses desde la formalización de la matrícula el conductor/a no obtiene el permiso de conducir, de no existir vehículos en la flota que se le pudiesen asignar, la empresa podrá prescindir de sus servicios mediante la fórmula del despido objetivo en los términos previstos en el artículo 52 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores.
Grupo IV: Servicios de Coordinación Asistencia.
Estarán incluidos en este grupo los/as trabajadores/as cuya actividad sea distinta a la prestación directa de servicios de asistencia en viaje o en carretera y que ejerzan su desempeño por vía telefónica o por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, dirigido, entre otros, a los siguientes servicios:
Recibir las llamadas de la clientela, aseguradoras y crear el servicio en IDX.
Gestionar el servicio de acuerdo al procedimiento diseñado por la Dirección de la Empresa. Recepción de albaranes y facturas.
Realización de las tareas administrativas necesarias para la gestión de los servicios, de acuerdo con los procedimientos administrativos diseñados por la Dirección de la Empresa.
Supervisor/a de Asistencia: Es el/la responsable inmediato/a del personal operativo que tenga a su cargo. Coordinará los servicios de asistencia en viaje o en carretera y tendrá que organizarse con el responsable de facturación para sistematizar los procesos de gestión de la documentación aportada por los conductores del servicio. Encargará y se responsabilizará de las encuestas telefónicas de seguimiento de la satisfacción de los clientes.
Coordinador/a de Asistencia: Es la persona responsable del manejo de la central telefónica, medios telemáticos, tecnología digital o cualquier otro medio electrónico al objeto de desempeñar los servicios de asistencia y seguimiento de los mismos, tareas administrativas y encuestas telefónicas.
Operador/a de Asistencia: Es aquel personal que realiza operaciones administrativas elementales o de poca complejidad y, en general, aquellas funciones que fundamentalmente son mecánicas. Entre sus funciones estará, atender llamadas telefónicas, atender a la clientela o personas usuarias facilitando todo tipo de información y asistencia, atender el servicio de mensajería interna, encargándose de la transmisión de los mensajes recibidos de los/as conductores/as (voz/datos) a las personas destinatarias finales y viceversa, llevar el mantenimiento de inventarios así como dar apoyo a labores de mantenimiento básico para garantizar la operatividad de las oficinas.
Grupo V: Personal de Servicios Auxiliares.
Se incluyen en este Grupo toda la plantilla que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la Empresa, tanto en las instalaciones de esta como fuera de las mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:
Limpiador/a: se encarga de la limpieza y mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias de la Empresa, en turnos tanto de día como de noche.
Mecánico: Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con la larga práctica del mismo, realizan los trabajos de diagnosis, mantenimiento, reparación de vehículos y maquinas e identificación de los repuestos necesarios para el ejercicio de la actividad, bajo las órdenes y supervisión del Encargado/Jefe de Sección, en su caso.
Artículo 12. Jornada Anual.
La jornada anual será de 1800 horas efectivas de trabajo, sin que los descansos que puedan realizarse durante la jornada tengan la consideración de jornada efectiva.
Al amparo de lo contenido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, esta jornada se distribuirá de forma irregular a lo largo del año, incluyendo los fines de semana y festivos, con la finalidad de contribuir a la flexibilidad interna de la Empresa, favoreciendo su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y a la estabilidad en la ocupación.
Artículo 13. Descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia). Jornada de trabajo de los/as trabajadores/as móviles.
Recibirá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador/a se encuentre en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el mismo o su carga.
Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en que el trabajador/a se encuentre en disposición del empresario, entre otros, en los locales de la Empresa o en los vehículos, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin - servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
No tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo las guardias de localización sin presencia en el centro de trabajo lugar designado por el empresario. Estas guardias determinan una mera situación de disponibilidad en la que el/la trabajador/a tan sólo está localizable y a disposición de la Empresa, fuera de los locales y/o vehículos y, por lo tanto, no constituyen tiempo efectivo de trabajo y, todo ello, sin perjuicio de su compensación económica por medio del plus de disponibilidad que se refleja en las tablas adjuntas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:
a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter imprevisible de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.
b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará con valor del precio de la hora ordinaria.
c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.
d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, la Empresa pondrá en conocimiento previo al el/la trabajador/a y la RLT la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio que esté efectuando lo sea para un cliente (Cía. de Seguros) para el que haya realizado algún otro servicio.
Artículo 14. Distribución de la jornada.
La realización de la jornada diaria se realizará mediante su distribución irregular a lo largo del año natural de que se trate en base a los actualmente establecidos a la firma del presente Convenio, teniendo en cuenta la actividad de la Empresa y la necesidad puntual de prolongación de los servicios propios de la misma. En este sentido, tanto los excesos como los defectos que puedan producirse en relación a la jornada diaria de trabajo, pasarán a formar parte de una "Bolsa", sin que el saldo de la misma afecte en positivo o en negativo a la retribución mensual del el/la trabajador/a.
Las horas generadas en dicha bolsa deberán ser regularizadas o compensadas en periodos no superiores a cuatro meses mediante descanso equivalente. En caso de no producirse dicha regularización, la compensación se hará en el primer periodo de vacaciones que disfrute, mediante la adición al periodo de vacaciones.
La previsión de turnos se hará al menos con carácter mensual, siendo obligatoria una antelación mínima de 15 días en la publicación de los cuadrantes. En este sentido, los turnos de trabajo de referencia existentes en la Empresa, podrán verse alterados según las necesidades del servicio con motivo de los incidentes e imprevistos que puedan presentarse y que conlleven la necesidad de modificar los turnos de trabajo preexistentes o incluso la instauración de unos nuevos. Dicha alteraciones de turnos deberán notificarse con una antelación mínima de cinco días a los trabajadores afectos y deberá ser justificada.
En el mes de diciembre de cada año natural, se examinará el saldo de la "Bolsa" y se procederá a su regularización; desforma que el número de horas anuales trabajadas se compense con descanso sustitutorio y, el defecto de horas anuales trabajadas, se mantenga como saldo en favor de la Empresa a regularizar en el año siguiente, sin que ello suponga superar la jornada anual establecida en el artículo 12 del presente acuerdo.
Artículo 15. Ausencias Localizadas:
La Empresa podrá ofertar a los trabajadores/as que estimen oportuno, a su entera discrecionalidad, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación:
1. Sólo será aplicable a quienes, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan.
2. La aceptación de esta oferta por el/la trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear ninguna consecuencia. Si el/la trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo.
3. El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a, más de siete horas de media diaria, calculadas en el período de los cinco días.
4. La compensación por estas ausencias localizadas se fijaran en el artículo 31. Esta retribución compensará la mayor o menor disponibilidad que se produzca a lo largo del año y la referida extensión de la jornada diaria, teniendo en cuenta que, en conjunto y cómputo anual, se presume que es más beneficioso para el trabajador/a atendiendo al hecho de que habrá días en que se darán situaciones de verdadero descanso que no tienen por qué ser retribuidos y otros de presencia o trabajo efectivo. Esta compensación no se percibirá cuando el trabajador/a se encuentre de vacaciones o en ausencias de cualquier otro tipo. A los efectos oportunos, el tiempo de desplazamiento del conductor desde su domicilio se considerará de trabajo efectivo, de la misma manera que si el trabajador realiza la comida, cena o está localizado en su casa, se considerará este tiempo como de descanso aunque permanezca localizable, considerándolo como efectivo a partir de cuando el trabajador/a reciba la comunicación de la Empresa de movilizarse a un servicio.
Artículo 16. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este, convenio y en el II Acuerdo Nacional, computada en los términos ya descritos.
A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y el/la trabajador/a interesado/a, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los/as trabajadores/as.
Los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.
La empresa informará, como Jfg9fniente proceda, del número de horas extraordinarias realizadas
Artículo 17. Vacaciones.
Las vacaciones anuales tendrán una duración anual no inferior a treinta días naturales o parte proporcional si el tiempo de trabajo efectivo es inferior al año, pudiendo ser efectivamente disfrutadas, como máximo, en dos periodos a lo largo del año natural. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la Empresa.
El salario a percibir en los periodos vacacionales será el de lo meritado de carácter fijo, según lo pactado.
En la fijación del periodo o periodos de su disfrute se tendrán en cuenta las épocas de mayor actividad empresarial, que podrán quedar excluidas a tales efectos, si así se acuerda con la RLT. En el último trimestre del año anterior al periodo vacacional, se acordará junto con la representación de los trabajadores tanto el calendario laboral como el calendario vacacional.
Artículo 18. Espacios en los lugares de trabajo habilitados para la realización de las comidas. Horarios de comidas.
La empresa habilitará los centros de trabajo con un comedor, dotado con el siguiente equipamiento: nevera, microondas, fregadero, menaje, mesa y sillas; para que el trabajador pueda comer en el ámbito de trabajo.
Los horarios de comidas serán de 12 h a 16 h para la realización de los almuerzos y de 18 h a 23 h para las cenas. Una vez iniciada la comida, el/la trabajador/a tiene que poder disponer de una hora ininterrumpida, para realizar la misma. La PDA se desconectará al inicio de cada comida, volviéndose a conectar a la media hora de iniciada la misma, al objeto de mejorar la operativa de los servicios.
El departamento de Coordinación (Cali Center) será quien organice, supervise y conceda el tiempo para la realización de las comidas en todas las bases operativas.
Artículo 19. Conceptos salariales.
La totalidad de las percepciones económicas de los/as trabajadores/as, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los periodos de descanso computadles como de trabajo, tendrán la consideración de salario.
A fin de homogenizar los salarios de los/as trabajadores/as, con la entrada en vigor del presente Convenio, se adaptarán las retribuciones que vengan satisfaciéndose a los/as trabajadores/as a los conceptos retributivos que se recogen a continuación, evitando la duplicidad de conceptos retributivos.
Artículo 20. Percepciones no salariales.
No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los/as trabajadores/as por los conceptos siguientes:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por e el/la trabajador/a como consecuencia de su actividad laboral.
b) Las indemnizaciones o compensaciones correspondientes a traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos.
c) Las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social.
d) Cualquier otra cantidad que se abone al o a la trabajador/a por conceptos compensatorios similares a los anteriormente relacionados.
Artículo 21. Estructura Salarial.
En la estructura salarial se distinguirá el sueldo o salario base, los complementos salariales y las asignaciones voluntarias adicionales no consolidables ni contractualizables. La cuantía de los salarios para el año 2019, será el que figura en las tablas salariales que figuran como ANEXO I
Artículo 22. Salario Base.
El sueldo o salario base consistirá en una retribución fija cuantificada, que el/la trabajador/a tendrá derecho a percibir cuando efectúe su prestación laboral y durante los tiempos de descanso computables como de trabajo.
Artículo 23. Complemento personal.
Se retribuirá bajo este concepto, las cantidades que se vengan percibiendo en concepto de antigüedad. Toda vez que las partes acuerdan suprimir el complemento salarial de antigüedad, tanto en su naturaleza como en su cuantía. En adelante, los/as trabajadores/as que tenían derecho a percibir el complemento de antigüedad, lo seguirán disfrutando con el nombre de "complemento personal" y con el carácter de personal y revisable al igual que se establezca para el salario base de cada categoría profesional. Se tomara como referencia las cantidades que se venían abonando como antigüedad a los/as trabajadores/as a 31 de diciembre de 2018.
Artículo 24. Complemento Absorbible y Compensable.
Concepto variable según categorías, aunque no todas las categorías reciban dicho plus, que sitúa al salario del trabajador/a por encima de lo fijado en convenio. No se abonara en las pagas extraordinarias.
Artículo 26. Plus de Nocturnidad o Turnicidad
Dada las especiales características del servicio de auxilio en carretera, que determina la necesidad de trabajar la totalidad de los días del año, así como las 24 horas del día, es preciso la organización del trabajo en turnos. Aquellos/as trabajadores/as que tengan organizado su trabajo mediante turnos, percibirán un plus de turnicidad en el importe que recogen las tablas salariales. Este plus de Nocturnidad y turnicidad se establece con la finalidad de retribuir y compensar los inconvenientes derivados del trabajo a turnos, la compensación económica de festivos trabajados, así como la retribución específica del trabajo nocturno prevista en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En relación a los/as trabajadores/as que realicen su jornada en horarios específicamente nocturnos, entre las 21:00 h y las 07:00 h, sé abonara además por cada jornada realizada la cantidad de 4,60 euros.
Artículo 26. Complemento por productividad.
Bajo este epígrafe se retribuirán las primas que perciban los/as trabajadores/as con categoría de conductor/a y conductor/a mecánico/a, adscritos al Área de Asistencia en Carretera, por cantidad o calidad de trabajo. Para el cálculo de estas cantidades se establecen los siguientes mecanismos para determinar las cantidades a abonar en cada caso, en función de los parámetros de productividad y calidad.
1. Incentivo derivado de la Producción.
2. Incentivo derivado del número de servicios.
3. Incentivo asociado a: Ausencias Localizadas (guardias)
El incentivo derivado de la Producción y el derivado del número de servicios, conformarán un subtotal que irá ligado a una gestión del desempeño, donde los conductores deberán cumplir con una serie de indicadores como (reclamaciones, incidencias del servicio, tiempo de asistencia, etc.) que harán de baremo en la consecución del 100% de esta cantidad o de un porcentaje inferior.
1. Incentivo derivado de la Producción.
Mínimo de facturación por conductor de 6.546,00 euros y 5.546,00 euros para los de turno de noche. Estas cantidades se actualizarán anualmente, ya que su cálculo viene determinado por los costes de producción y estos pueden variar.
Una vez alcanzado el objetivo mínimo de facturación por conductor o conductor, la diferencia se distribuirá mediante la siguiente Escala:
Escala:
De 0-800C: 10%
De 801-3000C: 16%
De 3001-5500:18% Más de 5501C: 20%
2. Incentivo derivado del número de servicios.
En la parte del incentivo derivado de los servicios, se fijara el dato de facturación por servicio. Se tomara el dato del año anterior y se calculara mediante la siguiente formula: total de facturación/total de número de servicios, la cifra resultante nos dará el importe de media por servicio facturado. Este importe por servicio es el que fijaremos para el año y se deberá actualizar anualmente, la media del ejercicio 2018 fue de 56,00euros por servicio. Este importe servirá para calcular la producción y la producción mínima.
La producción mínima la calcularemos utilizando el promedio de servicios del año anterior, cuyo resultado sería: número de servicios anuales/12 meses= Promedio Servicios Mes
Con estos dos datos calculamos.
Producción en euros según los servicios realizados en el mes: Importe promedio de facturación por servicio al mes x nº de servicios realizados por cada conductor: promedio x nº servicios realizados por cada conductor.
Producción mínima valorada por servicios promedios: Promedio mensual de servicios por x Importe promedio de facturación por servicio al mes: x 56 euros. (Dependiendo de la zona del conductor se cogerá un promedio de servicios u otro). **En este caso, habrá que poner un promedio por zona para el turno de noche.
- Como los conductores pueden trabajar en diferentes zonas, lo ideal sería estipular un promedio global de servicios independientemente de la zona a la que pertenece el conductor, ya que se entendería que el conductor no está fijo en un centro. Esto sería lo correcto si no hubieran tantas diferencias en producción de una zona norte a una del sur. No obstante, como lo habitual es que se intercambien más conductores entre la zona centro y metropolitana más que con la sur, no se vería tan afectado por la media.
Ya teniendo estos datos por cada conductor se hará la diferencia, y sobre ésta se aplicará un porcentaje basado en una escala al igual que pasa en la producción en euros. La escala seria la siguiente:
Escala:
De 0-800C: 1%
De 801-3000C: 1.50%
De 3001-5500: 3% Más de 5501C: 3.50%
3. Incentivo asociado a: Ausencias Localizadas (guardias)
A aquellos/as conductores/as que realicen las denominadas Ausencias Localizadas, se le abonara una prima directa, consistente en el 30% de lo facturado por el servicio que realizado, con independencia de la cantidad que perciba por el Plus de Disponibilidad regulado en el artículo 29.
Se podrá percibir cualquiera de los incentivos de forma simultánea, no siendo incompatible la percepción de uno de ellos con los demás.
Artículo 27. Pagas Extraordinarias.
Corresponde a las gratificaciones extraordinarias de julio, navidad y marzo, su abono se realizará preferentemente prorrateado, en los doce meses del año y su cuantía se calculará teniendo únicamente en cuenta el salario base y el complemento personal, en su caso
Artículo 28. Dietas.
La dieta es un concepto extra-salarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención del trabajador relativo a las comidas principales (almuerzo y cena), ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.
El/la trabajador/a percibirá la dieta cuando para la realización de un servicio tenga que desplazarse fuera de la localidad de su centro de trabajo habitual, y ello implique que el trabajador/a no pueda volver en el horario de comida o cena, abonándose por lo tanto la dieta de la comida que no se ha podido realizar en el centro de trabajo. Se consideran solamente los desplazamientos que impidan iniciar la comida, dentro del horario de comidas (12 h a 16 h) y cenas (18 h a 23 h).
Los importes a abonar por cada Dieta serian de nueve euros diarios, revisable anualmente. En todo caso, la Empresa podrá sustituir el abono de dieta por el pago directo del gasto, siempre que éste sea inferior a la cuantía antes referida.
Artículo 29. Plus de Disponibilidad.
Aquellos/as trabajadores/as que realicen guardias localizadas percibirán como compensación un plus de disponibilidad que ascenderá a 29 euros/día, por cada una de las que realice.
Artículo 30. Incapacidad temporal.
En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o Enfermedad Profesional, la empresa abonara al personal afectado el cien por cien de la media de las retribuciones percibidas el último año durante los 210 días de baja.
En los casos de IT derivada de accidente de trabajo laboral o no laboral, o enfermedad común o profesional que requieran hospitalización, las empresas abonarán el cien por cien de su salario real durante todo el tiempo que dure la hospitalización y hasta el tope máximo de 210 días.
Artículo 31. Revisión Económica.
Las revisiones de todos los aspectos económicos se acordaran en el seno de la Comisión Paritaria, concretamente en el mes de enero de los años 2020 y 2021, sin perjuicio de que se pudieran tratar en el último trimestre del año precedente.
Artículo 32. Seguro colectivo de accidentes
Seguro colectivo de accidentes. Importe Coberturas:
- Muerte por accidente Euros 10.000,00
- Incapacidad permanente absoluta por accidente Euros 10.000,00
- Asistencia sanitaria Ilimitada en Cuadro Médico Incluida
- Muerte por infarto de miocardio Euros 10.000,00
- Orfandad Euros 10.000,00
- Muerte por agresión Euros 10.000,00
- Gastos de sepelio por accidente en España Euros 1.500,00
- Gastos de sepelio por accidente en el extranjero Euros 3.000,00
- Material de prótesis, gafas, aparatos acústicos, ortopedia Euros 1.200,00
- Operaciones salvamento o búsqueda y transp. accidentado Euros 1.200,00
Las primas que se generen en función de la citada póliza serán a cargo de la empresa, siendo responsable la entidad aseguradora y subsidiariamente la empresa del pago del capital asegurado al trabajador/a o a sus beneficiarios en caso de siniestro que conlleve el derecho a su percepción.
En el caso de que un trabajador/a fallezca fuera de su residencia habitual, por encontrarse desplazado de la misma por orden de la empresa esta abonará los gastos de traslado de los restos hasta el lugar de residencia del trabajador/a fallecido/a y a los de dos familiares para su acompañamiento hasta dicha residencia.
No obstante, los importes citados en este artículo para el seguro colectivo de accidentes, solo serán exigibles a partir de la firma del convenio colectivo, continuando hasta ese momento vigentes las previstas en el artículo 72 del convenio colectivo estatal publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 2007. Estas cuantías quedan expresamente excluidas de la revisión pactada, permaneciendo inalterables en su valor durante toda la vigencia del Convenio.
Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil
Esta póliza cubrirá suficientemente las posibles reclamaciones por sucesos ocurridos en el ejercicio de la profesión, igualmente la empresa facilitará a los trabajadores/as la defensa jurídica necesaria en estos casos.
Artículo 34. Privación del permiso de conducir
Para los casos de privación del permiso de conducir por tiempo no superior a 12 meses, la empresa se verá obligada a facilitar al conductor/a ocupación en cualquier trabajo, aun de inferior categoría, abonando la retribución, correspondiente a dicho puesto, más antigüedad, y siempre que no concurran los siguientes requisitos, en cuyo caso, se entenderá existe causa suficiente para la extinción de la relación laboral:
a) Que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajeno a la empresa.
b) Que la privación del carné de conducir sea como consecuencia de la comisión de delitos dolosos o cualquier causa negligente imputable al trabajador/a.
c) Que la privación del carné de conducir se haya producido también en los 24 meses anteriores.
d) Que la privación del carné de conducir sea consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o tomado algún tipo de estupefacientes.
Cuando la retirada del permiso de conducir sea por tiempo superior a 12 meses, se entenderá que el conductor/a deja de ser apto para el trabajo que fue contratado y causará baja automáticamente en la empresa por circunstancias objetivas y aplicándose lo que al respecto determinan los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, por causa de ineptitud sobrevenida.
Quienes contraten una póliza de seguros que cubra la retirada temporal del carné de conducir, así como la recuperación de puntos, necesario para desarrollar su trabajo de conductor/a y nada más que para eso, previa justificación de la contratación reseñada, las empresas abonarán el coste de la citada póliza con un máximo de 50,00 euros anuales. En el caso de que la empresa opte por cubrir este riesgo mediante la contratación de una póliza de seguros colectiva, no se abonará la cantidad reseñada anteriormente.
Asimismo, en el caso de retirada temporal del carné, el trabajador/a podrá solicitar una excedencia para el tiempo que dure la misma, con derecho al reingreso una vez recupere el carné.
Artículo 35. Multas y sanciones
En las multas y sanciones que se impongan a los conductores/as por parte de la autoridad conduciendo vehículos de la empresa, la empresa se verá obligada a hacer las alegaciones ante la autoridad competente y aportar la documentación pertinente que justifique el servicio, dando copia al trabajador/a interesado/a pero no sufragando el valor pecuniario de las mismas que correrá a cargo del propio empleado sancionado salvo causa no imputable al trabajado/a.
La empresa abonará el importe de las posibles sanciones y asumirá las consecuencias de las penas impuestas, siempre que la sanción derive del estado del vehículo y sus circunstancias mecánicas.
Artículo 36. Comisión Paritaria.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión de Interpretación y Seguimiento del cumplimiento del presente convenio.
Esta Comisión Paritaria estará integrada por la Representación Legal de los trabajadores/as y la representación de la empresa, firmante del mismo.
En el acto de su constitución se elegirá dos miembros para realizar labores de secretaría, uno por parte empresarial y otro por la Representación Legal de los/as trabajadores/as.
Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de personas que asesoren de forma ocasional o permanente en cuantas materias son de su competencia, que serán libremente designados por las partes.
Los acuerdos de la Comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de los miembros de cada una de las partes, en el bien entendido de que si una de las partes acudiera a una de sus convocatorias faltando a las mismas alguno o algunos de sus miembros, los asistentes de dicha parte dispondrán de la totalidad de los votos que le corresponden en función de su representación y proporcionalidad como organización a la hora de someter a votación cualquiera de las cuestiones.
La Comisión se reunirá, al menos, una vez cada doce meses. Cuando sea requerida para la interpretación se reunirá a los quince días de haber sido convocada por cualquiera de las partes.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a. La interpretación del Convenio Colectivo así como el seguimiento y cumplimiento del mismo.
b. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, con relación a los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por quienes están legitimados para ello, con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados de este convenio, sin que ello pueda dar lugar a retrasos que perjudiquen las acciones de las partes, por lo que entre la entrada de la solicitud de intervención y la pertinente resolución no mediarán más de quince días, ya que superados éstos, quedará expedita la vía correspondiente por el mero transcurso de dicho plazo. Las decisiones que adopte la Comisión en tales conflictos tendrán la misma eficacia normativa que tienen las cláusulas de este convenio.
c. Cuantas otras funciones se deriven de lo estipulado en el presente convenio, así como la necesaria adaptación a las modificaciones legislativas.
d. En lo relativo al descuelgue o inaplicación del alguno de los artículos del presente convenio se estará a lo señalado en el artículo del ETT
Asimismo, la Comisión Mixta Paritaria estudiará, en el caso de que surja la necesidad, la posibilidad de añadir nuevas categorías profesionales a las aquí establecidas a petición de cualquier parte legitimada y afectada por este convenio, cualquier acuerdo a este respecto será por unanimidad de los componentes de la comisión Mixta Paritaria.
ANEXO I
ANEXO I
(Anexo omitido. Consultar PDF de la disposición)
