Convenio Colectivo de Emp...1) de León

Última revisión
04/01/2018

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de GRUPO DE EMPRESAS FERNANDEZ (24002153011991) de León

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2017 en adelante

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Documento oficial en PDF(Páginas 60-70)

Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Fernandez (Boletín Oficial de León num. 3 de 04/01/2018)

Junta de Castilla y León DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN Oficina Territorial de Trabajo Resolución de 27 de diciembre de 2017 de la oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de castilla y León, por la que se dispone la inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de Trabajo y la publicación del convenio colectivo del Grupo de Empresas Fernández para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (n.º convenio 24002153011991).

vista el acta, de fecha 25 de mayo de 2017, de firma del convenio colectivo del Grupo de Empresas Fernández para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (n.º convenio 24002153011991) y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre de 2015), en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 2010), en el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la comunidad de castilla y León en materia de trabajo (Boletín Oficial del Estado de 6 de julio de 1995), en la orden de 20 de diciembre de 2017, de la consejería de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales (Boletín Oficial de Castilla y León, de 22 de diciembre de 2017), en el Decreto 42/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería de Empleo (Boletín Oficial de Castilla y León 24 de julio de 2015), modificado por el Decreto 38/2016, de 29 de septiembre (Boletín Oficial de Castilla y León 3 de octubre de 2016) y en el Decreto 2/2015, de 7 de julio, del Presidente de la Junta de castilla y León, de reestructuración de consejerías (Boletín Oficial de Castilla y León 8 de julio de 2015).

Esta oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de castilla y León acuerda:

Primero. ordenar su inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de castilla y León, con comunicación a la comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BoLETíN oFIcIaL DE La PRovINcIa.

León, a 27 de diciembre de 2017.- La Jefa de la oficina Territorial de Trabajo, ana Reguero Folgueras.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL GRUPO DE EMPRESAS FERNÁNDEZ: ALIANZA BUS SL, INTERURBANA DE AUTOCARES SA, AUTOCARES CASTILLA Y LEÓN SA, ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE LEÓN SA, ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE ASTORGA SL, EBROBUS SLU, Y TÉCNICAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES SL, DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA PARA LOS AÑOS 2017,2018,2019 Y 2020

capitulo ??: normas generales.

Artículo 1.º.- Partes que lo conciertan y ámbito funcional. El presente convenio colectivo concertado por la dirección de la empresa y la representación de sus trabajadores de las empresas en su alcance regula las relaciones laborales del personal al servicio de las empresas siguientes: alianza Bus SL, Interurbana de autocares Sa, autocares castilla y León Sa, Estación de autobuses de León Sa, Estación de autobuses de astorga SL, Ebrobus SLU., y Técnicas de vehículos automóviles SL, todas ellas pertenecientes al sector del transporte de viajeros por carretera, tanto en los subsectores de transporte urbano, suburbano e interurbano, de ámbito nacional e internacional, regular de uso general y especial, y discrecional, así como las actividades conexas de reparación y mantenimiento de la flota y de explotación de estaciones de autobuses.

Artículo 2.º.- Ámbito personal. La normativa regulada y prevista en este convenio colectivo será de aplicación, y por tanto de general y obligada observación, para todas las empresas y los trabajadores al servicio de las mismas a que se refiere el artículo 1.º.

Artículo 3.º.- Ámbito territorial. El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo actuales o futuros de todas las empresas mencionadas en el artículo 1.º de la provincia de León.

Artículo 4.º.- Ámbito temporal (vigencia y duración). El presente convenio colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BoLETíN oFIcIaL, entrara en vigor al día siguiente de su firma, si bien las condiciones económicas del mismo surtirán efectos desde el 1 de enero de 2017.

La duración del presente convenio colectivo será de cuatro años, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 5.º.- Denuncia. El presente convenio colectivo, finalizada su vigencia, será automáticamente prorrogado de año en año si no fuese denunciado por cualquiera de las partes firmantes del mismo. La denuncia del presente convenio colectivo ha de realizarse por cualquiera de las partes firmantes del mismo, siendo destinatarios los restantes firmantes. Dicha denuncia habrá de realizarse por escrito y con un plazo de preaviso mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del presente convenio.

De no existir denuncia, se estará a lo dispuesto en artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6.º.- Incrementos salariales. Los conceptos salariales pactados para el año 2017 son los que figuran en el anexo del presente convenio colectivo, el salario base ha sido calculado aplicando un incremento del 1,50% sobre el vigente en el año 2016.

En el año 2018 el incremento del salario base será de un 1,00% anual sobre el salario base del año 2017.

En el año 2019 el incremento del salario base será de un 1,00% anual sobre el salario base del año 2018.

En el año 2020 el incremento del salario base será de un 1,00% anual sobre el salario base del año 2019.

El resto de los conceptos retributivos para el año 2017, serán los que figuran en el articulado del presente convenio, el cálculo se ha realizado aplicando un incremento igual al 1,50%, y en los años 2018, 2019 y 2020 se incrementarán en mismos % pactados para el salario base.

capitulo ????: normas supletorias.

Artículo 7.º.- Normas supletorias. Serán normas supletorias del presente convenio colectivo las legales de carácter general, el Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, el Laudo arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica del personal, clasificación profesional y régimen disciplinario de las Empresas de Transporte de viajeros por carretera, y la normativa específica para el sector de ámbito autonómico, nacional y de la Unión Europea.

capitulo ??????: compensación y garantías personales.

Artículo 8.º.- Condiciones más beneficiosas. Se respetarán las condiciones más beneficiosas el personal tenga reconocidas a título personal por las empresas a la entrada en vigor de este convenio colectivo.

Artículo 9.º.- Absorciones y compensaciones. Todas las condiciones pactadas en este convenio colectivo son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las mejoras de cualquier índole que venga disfrutando el personal cuando estas superen la cuantía total del convenio, y se consideraran absorbibles cualquiera que sea su origen.

Artículo 10.º.- Vinculación a la totalidad. Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio colectivo será nulo y quedará sin efectos en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firma de la resolución correspondiente al objeto de resolver el problema planteado.

capitulo ??v: Jornada laboral, vacaciones, licencias y horas extraordinarias.

Artículo 11.º.- Jornada laboral. conforme a lo establecido en el párrafo 3.º del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada laboral se pacta en términos anuales y será de 1.816 horas al año. En cuanto a la regulación de la jornada de trabajo y descanso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, distinguiendo entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. El cómputo de los tiempos de presencia se efectuara por mitad.

Artículo 12.º.- Cortes de jornada. La jornada podrá cortarse hasta en tres ocasiones, tanto en el centro de trabajo como fuera de él, el tiempo mínimo de cada corte de jornada será de 1 hora y el máximo de 5 horas. La suma total de los tiempos de corte de jornada no podrá superar las 5 horas diarias.

Artículo 13.º.- Vacaciones. El personal afectado por el presente convenio colectivo tendrá derecho al disfrute de un periodo de vacaciones anuales, retribuidas, de 30 días naturales. El personal formulará la oportuna solicitud de fecha para el disfrute de las vacaciones referidas al año siguiente antes del 1 de diciembre de cada año, confeccionando las empresas a tal efecto, y en función de las necesidades del servicio, los correspondientes calendarios de vacaciones, que serán dados a conocer al personal antes del 31 de diciembre de cada año.

Artículo 14.º - Horas extraordinarias. Se considerarán horas extraordinarias las que rebasen las establecidas como jornada laboral en el artículo 11.º del presente convenio colectivo, efectuándose su liquidación mensualmente.

El importe de las horas extraordinarias será para el año 2017 de 7,22 euros, que es el resultante de aplicar al importe fijado en el 2016, de 7,11 euros, un incremento del 1,50%, Para el año 2018 se incrementará esta cantidad en un 1,00%, quedando fijada en 7,29 euros. Para el año 2019 se incrementará esta cantidad en un 1,00%, quedando fijada en 7,37 euros. Para el año 2020 se incrementará esta cantidad en un 1,00%, quedando fijada en 7,44 euros. El importe de las horas de presencia será para el año 2017 de 3,61 euros, que es el resultante de aplicar al importe fijado en el 2016 un incremento del 1,50%.

Para el año 2018 se incrementará esta cantidad en un 1,00%, quedando fijada en 3,65 euros. Para el año 2019 se incrementará esta cantidad en un 1,00%, quedando fijada en 3,69 euros. Para el año 2020 se incrementará esta cantidad en un 1,00%, quedando fijada en 3,72 euros.

Artículo 15.º.- Descanso semanal. Todos los/as trabajadores/as afectados/as por el presente convenio colectivo disfrutaran de un descanso semanal de 2 días. cuando por circunstancias extraordinarias las empresas no puedan facilitar el descanso semanal obligatorio en las fechas designadas podrán convenir con el trabajador/a afectado/a la compensación correspondiente.

Artículo 16.º.- Permisos y licencias.

La duración de los permisos o licencias atribuidas a que se hace referencia en el artículo 37.3 del Estatuto de los trabajadores queda concretada en el presente convenio colectivo de la forma siguiente: 1. Matrimonio del personal: 15 días

2. Matrimonio de los hijos del personal: 2 días si se celebra en la provincia y 4 días si se celebra fuera de la misma

3. Muerte del cónyuge, padre o hijos: 5 días

4. Por nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días; cuando por tales motivos el personal necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso será de 4 días

5. consulta médica fuera de la localidad, ordenada por el facultativo de la empresa o de la Seguridad Social: 3 días

6. cumplimiento de un deber de carácter público y personal: el tiempo indispensable para su cumplimiento

7. Traslado de domicilio habitual: 2 días si es dentro de la misma localidad y 3 días si es fuera de ella

8. alumbramiento del cónyuge: 3 días si se produce con normalidad y en la misma localidad o dentro de la provincia; si el parto no fuese normal o se produjera fuera de la provincia, 5 días

9. Permiso por estudios: se concederán los permisos necesarios para concurrir a examen y con la duración que sea precisa, aportación por parte del personal del oportuno justificante del centro.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, dichos permisos y licencias se prorrogaran por un periodo no superior a 5 días.

asimismo, para todos aquellos permisos y licencias no regulados en el presente artículo, será de aplicación el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

capítulo v: condiciones económicas. Retribuciones salariales.

Artículo 17.º.- Salario de convenio. El salario de convenio será el que se establece para cada categoría en la correspondiente columna del anexo del presente convenio colectivo que servirá de base o modulo para el cálculo de todos los complementos personales, de puesto de trabajo, de cantidad y de calidad de trabajo.

Artículo 18.º.- Premio de vinculación. El personal que a la entrada en vigor del presente convenio colectivo viniese percibiendo una cantidad en concepto de premio de vinculación continuara percibiendo la misma cuantía por el mismo concepto.

Artículo 19.º.- Gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias de vacaciones, Navidad y participaciones en beneficios serán de una cuantía de 30 días de salario base, más el importe de 30 días del premio de vinculación en los casos que proceda.

El personal que ingrese o cese en la relación laboral en el transcurso del año percibirá estas gratificaciones en la parte proporcional que le corresponda por los días trabajados, siendo su prorrateo anual.

Artículo 20.º.- Premio de disponibilidad. Se entiende por premio de disponibilidad aquel por el que el personal de las empresas con la categoría de conductores/as, están a disposición de esta para ampliar su jornada normal, tanto en lo que refiere a jornada efectiva como en tiempo de presencia (computado por mitad), durante 20 horas mensuales de promedio en un periodo de referencia de seis meses. Este tiempo de disponibilidad se aplicará a satisfacer las necesidades estructurales o de fuerza mayor en prestación en los servicios de las empresas.

La adscripción del personal a este premio de disponibilidad se producirá de mutuo acuerdo entre la empresa y el personal. Se entenderá que dicho acuerdo existe para todo aquel personal que no haya comunicado por escrito a su empresa la no inclusión en dicho régimen o de igual modo la empresa no haya comunicado al personal su no adscripción a dicho premio, entendiendo que dichas comunicaciones causaran efecto al vencimiento del periodo de seis meses durante el cual están adscritos a este premio de disponibilidad. Durante el periodo que un/a trabajador/a se encuentre adscrito a este premio, quedara obligado a realizar las horas que se le asignen por tener derecho al mismo. Si por razones imputables al trabajador no se realizasen las horas que se le asignen, no percibirá cantidad alguna de premio de disponibilidad.

Para aquel personal que queden adscritos a este premio y ya viniesen percibiendo un incentivo, este será absorbido y compensado por premio de disponibilidad, hasta la cantidad fijada por el mismo en el presente convenio, sin obligación de incremento alguno.

El importe del premio de disponibilidad será para el año 2017 144,39 que es el resultante de aplicar al importe fijado en el 2016 incremento del 1,50%. Para el año 2018 el importe será el del año anterior incrementado en un 1,00%, para el año 2019 el importe será el del año anterior incrementado en un 1,00% y para el año 2020 el importe será el del año anterior incrementado en un 1,00%, no habiendo solicitado el/la trabajador/a su renuncia al mismo, de las que se reducirán las horas extraordinarias efectuadas durante el mes. En caso de prestación efectiva de servicios en la empresa durante una fracción inferior a un mes se aplicara la parte proporcional a los días que efectivamente presto dichos servicios. a estos efectos se considera que un/a trabajador/a no presta efectivamente sus servicios cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, suspensión de empleo y sueldo u otras situaciones similares. Este importe no repercutirá para el abono del tiempo de vacaciones, pagas extras ni para el cálculo de indemnizaciones de cualquier tipo.

Las horas realizadas por este concepto se declaran horas extraordinarias estructurales.

Artículo 21.º.- Plus de nocturnidad. Los/as conductores/as que en el desarrollo de su actividad realicen servicios en los que al menos tres horas sean de conducción o de espera comprendidas entre las 22.00 horas y las 6.00 horas, percibirán un plus de nocturnidad que en el año 2017 será por importe de 9,38 € por cada día trabajado en el que se cumpla la condición antes expuesta, si no se llega a tres horas de conducción o espera en este periodo no se abonará cantidad alguna.

Los operarios de taller que en el desarrollo de su jornada realicen trabajos en los que al menos tres horas de la misma estén comprendidos entre las 22.00 horas y las 6.00 horas recibirán un plus de nocturnidad que en el año 2017 será de 9,38 € por día trabajado en el que se cumpla la condición antes expuesta.

Pluses no salariales.

Artículo 22.º.- Plus de actividad. El personal afectado por el presente convenio colectivo recibirá en concepto de Plus de actividad y para atender a todos los gastos de locomoción, cobranza de billetes, ingresos de las recaudaciones, recogida de equipajes y encargos, formulación de hojas de ruta, quebranto de moneda, etc., 6,61 euros por día efectivo de trabajo para el año 2017, incrementándose dicho importe en un 1,00% en el año 2018, en un 1,00% en el año 2019 y en un 1,00% en el año 2020.

cuando así lo determine la empresa, el personal con categoría de conductor/a y/o conductor/aperceptor/a, estarán obligados a ingresar las recaudaciones obtenidas en la forma, lugar y tiempo que por aquella se establezca o pueda establecerse en cada momento.

capitulo v??: Disposiciones complementarias.

Artículo 23.º.- Dietas. a partir de la firma del presente convenio las dietas quedan establecidas según tabla salarial del anexo, dejando claro que las dietas son una indemnización que compensan los gastos que se originan cuando el personal, por orden de la empresa, tiene que comer, cenar o pernoctar fuera de su residencia habitual y centro de trabajo.

Según se fija en el cuadro de la tabla salarial del anexo, existirán dietas provinciales cuando el hecho causante se produzca en la provincia donde el personal tenga su centro de trabajo, dietas nacionales cuando el hecho causante se produzca fuera de la provincia donde el personal tenga su centro de trabajo y dietas al extranjero cuando el hecho causante se produzca fuera del territorio nacional. Los servicios de carácter urbano y/o metropolitano no generarán el devengo de ningún tipo de dieta.

Los importes de las dietas provinciales serán de 9 € para el almuerzo y/o cena y/o para la pernoctación. En el caso de que la dieta de comida y/o cena se genere en la localidad de León, la empresa establecerá concierto con la cafetería de la estación de autobuses de dicha localidad para que esta facilite al personal un menú diario en dicha cafetería por el importe de 7,65 € , siendo este el importe de la dieta que la empresa abonará al personal para estos casos.

Los precios de las dietas nacionales será de 10,20 € para el almuerzo y/o cena y de 13,60 € para la pernoctación.

con carácter general se fija como horario de devengo de la dieta de almuerzo el comprendido entre las 13.00 y las 16.00 horas, y el de devengo de la dieta de cena el comprendido entre las 20.00 y las 22.30 horas. Teniendo en cuenta las condiciones de organización de los servicios, la representación de la empresa y la de los trabajadores podrán acordar la modificación de los tiempos dentro de los límites establecidos.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio encomendado obligue a realizarla fuera de la residencia habitual del personal y cuando la salida se efectúe antes de las 13.00 horas y la llegada después de las 16.00 horas, sin disponer en esa franja horaria de al menos 1 hora en su residencia.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio encomendado obligue a realizarla fuera de la residencia habitual del personal y cuando la salida se efectúe antes de las 20.00 horas y la llegada después de las 22.30 horas, sin disponer en esa franja horaria de al menos 1 hora en su residencia.

Excepcionalmente, si el personal dispusieran de un tiempo inferior a una hora en su lugar de residencia en las franjas horarias establecidas para la comida y/o cena, la empresa, si no le proporcionara la comida al conductor/a a través de un establecimiento de hostelería, le abonará el importe de la dieta de comida y/o cena según corresponda, este tiempo no será considerado como tiempo de trabajo efectivo ni tiempo de espera y no computará a los efectos de los límites establecidos en el artículo que regula los cortes de jornada.

a efectos de cortes de jornada no tendrá la consideración de mismo aquel tiempo que se produzca cuando el personal perciba la dieta de comida y/o cena o su compensación en tiempos inferior a una hora en su lugar de residencia, por lo que no computaría el tiempo empleado en efectuarla y sin que este corte de jornada sea considerado a los efectos de los límites establecidos en el artículo que regula los cortes de jornada.

Artículo 24.º.- Plus compensatorio.

En las jornadas continuadas que excedan de seis horas, el personal que por necesidades de servicio no le fuera posible el disfrute efectivo del periodo de descanso al que se refiere el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, se le abonara, en compensación, un plus de 1,80 euros por día efectivamente trabajado en el que concurra tal condición en el año 2017.

En el año 2018 dicho importe será de 1,81 euros por día efectivamente trabajado en el que concurra tal condición.

En el año 2019 dicho importe será de 1,83 euros por día efectivamente trabajado en el que concurra tal condición.

En el año 2020 dicho importe será de 1,85 euros por día efectivamente trabajado en el que concurra tal condición.

Artículo 25.º.- Incapacidad temporal.

En los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional y accidente común o de trabajo las empresas abonaran al trabajador/a el 100% de su salario real a partir de los 30 días siguientes a aquel en el que se hubiera producido la citada situación (periodo de carencia).

La duración mínima de dicho abono será de 11 meses para los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y de 5 meses para los casos de enfermedad común o accidente no laboral, contando siempre a partir de los 30 días anteriormente citados. En los dos últimos supuestos (enfermedad común o accidente no laboral) dicho periodo de 5 meses deberá estar comprendido dentro del ano natural siguiente, contado a partir del día en que hayan transcurrido los 30 días de carencia a los que se hizo referencia en el párrafo anterior de este mismo artículo.

Artículo 26.º.- Póliza de seguro de accidentes de trabajo.

Para los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta, derivados de accidentes de trabajo del personal, la empresa garantizara a los herederos o al citado personal una indemnización para el año 2017 por importe de 22.562,80 euros. Para el año 2018 el importe será el del año anterior incrementado en el 1,00%, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguros correspondientes de cobertura de los citados riesgos.

Se acuerda así mismo concertar la cobertura de las cuantías que pudiesen corresponder por indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros para el personal del servicio.

Artículo 27.º.- Capacidad disminuida.

En el supuesto de que los/as conductores/as por disminución de su capacidad física no puedan desempeñar su cometido habitual la empresa los acoplara en un puesto de trabajo compatible con su estado siempre que haya plazas que cubrir, en cualquier domicilio y centro de trabajo de la compañía.

Artículo 28.º. - Privación del permiso de conducir

1.- Las empresas renunciaran a la rescisión del contrato de trabajo de aquellos/as conductores/as que se vean privados del permiso de conducir cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la retirada del permiso de conducir sea por un periodo no superior a tres meses

b) Que los hechos que hayan motivado la retirada del permiso de conducir estén relacionados con accidentes o siniestros acaecidos en el cumplimiento de actividades de conducción de vehículos de las empresas y en el desempeño de su función profesional

c) Que tales hechos no constituyan por sí mismo una falta laboral calificada como muy grave

d) Que el/la conductor/a afectado/a no haya sido objeto de la retirada del permiso de conducir en los dos años anteriores.

2.- En el supuesto previsto en el apartado anterior y cuando concurran los requisitos allí establecidos, las empresas que mantengan en sus plantillas a conductores/as privados/as temporalmente del permiso de conducir vendrán obligadas a dar ocupación efectiva en cualquier otra actividad a tales conductores/as en los siguientes casos y con las limitaciones que se determinan: a) cuando empleen entre 5 y 10 conductores/as vendrán obligadas a dar ocupación a un/a conductor/a desposeído temporalmente del permiso de conducir

b) cuando empleen entre 11 y 25 conductores/as vendrán obligados a dar ocupación hasta a dos conductores/as desposeídos/as temporalmente del servicio de conducir

c) cuando empleen entre 26 y 100 conductores vendrán obligados a dar ocupación hasta a tres conductores/as desposeídos temporalmente del servicio de conducir

d) cuando empleen a más de 100 conductores/as vendrán obligadas a dar ocupación hasta 5 conductores/as desposeídos/as temporalmente del servicio de conducir.

3.- En los casos en que las empresas no vengan obligadas a conceder ocupación efectiva al conductor/a privado del servicio de conducir, este quedará en la situación de excedencia sin sueldo, causando baja en el régimen general de la Seguridad Social; no obstante, si su exclusión del trabajo es por razón de que el cupo máximo de ocupables en su empresa está completo, tendrá derecho a que se le facilite dicho trabajo tan pronto como desaparezca dicha limitación por haber sido reintegrados a su función otro personal que le precedieran en este derecho, y observándose siempre el más escrupuloso respeto al orden cronológico en razón a la fecha de retirada del permiso de conducir.

4.- Los/as conductores/as afectados por lo previsto en los apartados anteriores tendrán derecho a reintegrase a su categoría y función de conductor cuando le sea restituido el permiso de conducir.

5.- cuando la empresa venga obligada a dar ocupación al conductor como consecuencia de los previsto en el apartado 2) de este artículo, el/la citado/a conductor/a pasará a desempeñar el puesto que le designe la empresa y percibirá las retribuciones correspondientes a la categoría y puesto que realmente desempeñe, aunque sean inferiores a lo que correspondía en la anterior categoría de procedencia, y dichas categorías y puesto efectivamente desempeñados los consolidara transcurridos 6 meses consecutivos desarrollándolos.

Artículo 29.º.- Reconocimiento y controles médicos

1.- Todo el personal, con independencia de su categoría profesional, antes de su admisión por parte de la empresa, serán sometidos a reconocimiento médico, y una vez incorporado a la plantilla se le practicarán revisiones médicas periódicamente cada ano.

2.- Se establece la realización obligatoria de un reconocimiento médico exhaustivo anual a todos los/as trabajadores/as, remitiendo dicho informe al interesado. Se garantizará la confidencialidad de los informes médicos entre los servicios médicos y el personal.

El reconocimiento médico será considerado tiempo de trabajo efectivo, cuantificándose en una hora.

3.- Para dar seguridad tanto al empleado como a los viajeros usuarios, la empresa, cuando así lo estime conveniente, podrá someter a sus empleados a la prueba de la alcoholemia o drogadicción, considerándose falta muy grave el negarse a realizarla o dar en la misma un índice superior al establecido por la Dirección General de Tráfico como límite para poder conducir. caso de producirse alguna de estas dos hipótesis, será cualquiera de ellas por si misma causa de justo despido.

Artículo 30.º.- Contratos de duración determinada. El contrato de duración determinada previsto en el apartado b del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se podrá concertar por una duración máxima de seis meses dentro de un periodo de doce meses, con una única prorroga. Los contratos acogidos a prorroga tendrán una indemnización, finalizado el contrato, equivalente a 8 días de salario anual.

Artículo 31.º.- Subrogación Para los servicios de transporte regular permanente de uso general urbanos o interurbanos será de aplicación la sucesión convencional y subrogación regulada en el acuerdo Marco Estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas publicado en el BOE el 13 de febrero de 2015.

Para los servicios de transporte de uso especial, será de aplicación al personal en el alcance de este convenio la subrogación que pueda pactarse en los acuerdos o convenios colectivos del sector para este tipo de actividad.

Artículo 32.º.- Política de igualdad El principio de igualdad de trato es un objetivo que justifica llevar a cabo acciones y políticas en los siguientes ámbitos: a) acceso al empleo, incluyendo la formación ocupacional, la definición de las vacantes y los sistemas de selección

b) contratación, especialmente en lo referente a las modalidades utilizadas

c) clasificación profesional

d) condiciones laborales en general, y retributivas en particular

e) Política de formación

f) Promoción profesional y económica

g) Distribución de la jornada y acceso a los permisos en materia de conciliación

h) Suspensión y extinción del contrato.

En materia de igualdad, conciliación de la vida laboral, familiar y personal, durante la vigencia del convenio se negociarán medidas que permitan hacer efectivos los derechos reconocidos en la normativa en materia de igualdad, y conciliación.

Artículo 33.º.- Cláusula de inaplicación cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo Horario y la distribución del tiempo de trabajo Régimen de trabajo a turnos Sistema de remuneración y cuantía salarial Funciones, cuando exceden de los límites de que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores Mejores voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por existencia de fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud nuevas condiciones las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración que no podrá prorrogarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las Partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada. cuando esta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficiencia que los acuerdos en periodo de consultas, y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la comisión de convenios colectivos de castilla y León.

Disposiciones finales. Primera.- Se constituye una comisión Paritaria interpretadora del presente convenio colectivo, integrada por 3 representantes de la empresa y 3 representantes de los trabajadores.

Esta comisión se reunirá cuando una de las partes la convoque y siempre con carácter previo a cualquier conflicto y en el plazo máximo de 15 días.

Funciones: a) Interpretar el convenio y resolver las cuestiones o los problemas que ambas partes sometan a su consideración o en los casos que prevé concretamente este texto

b) Intervenir en los conflictos colectivos ejerciendo las funciones de mediación, previa audiencia de ambas partes

c) vigilar el cumplimiento de lo pactado

d) analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

Todas las discrepancias individuales o colectivas que se produzcan en la aplicación de este convenio colectivo que no hayan podido ser resueltas en el seno de la comisión Mixta Paritaria deberán solventarse, con carácter previo a una demanda judicial, de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de Solución autónoma de conflictos Laborales de castilla y León, a través del Servicio Regional de Relaciones Laborales de castilla León en su Reglamento (SERLa).

En cualquier caso, la posibilidad de sometimiento a procedimiento arbitral por las partes en la negociación colectiva y los conflictos de interpretación, administración y aplicación del presente convenio será de carácter expresamente voluntario.

El ejercicio de las funciones anteriores no debe obstaculizar en ningún caso la competencia respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas que prevén las disposiciones legales.

ambas partes convienen en poner en conocimiento de la comisión Partiaria todas las dudas discrepancias, y los conflictos.

Segunda - El articulado del presente convenio colectivo forma, incluido el anexo, un conjunto orgánico y un todo indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente.

ANEXO. TABLA SALARIAL 2017 A 2020

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI