Convenio Colectivo de Emp...L. de León

Última revisión
08/10/2015

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de LABORATORIOS TECNOLOGICOS DE LEON, S.L. de León

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Convenio Colectivo de la empresa Laboratorios Tecnologicos de Leon, SL (Boletín Oficial de León num. 192 de 08/10/2015)

Vista el acta, de fecha 20 de mayo de 2015, de firma del Convenio Colectivo de la empresa Laboratorios Tecnológicos de León, SL y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 1995), en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 2010), en el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (Boletín Oficial del Estado de 6 de julio de 1997), en la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se crea el Registro de Convenios Colectivos de la Comunidad de Castilla y León (Boletín Oficial de Castilla y León, de 24 de septiembre de 1997), y en la Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales (Boletín Oficial de Castilla y León, de 22 de noviembre de 1996).

Esta Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León acuerda:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de Castilla y León, con comunicación a la comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.

León, a 29 de septiembre de 2015.-La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, Ana Guerrero Folgueras.

I CONVENIO COLECTIVO DE LABORATORIOS TECNOLÓGICOS DE LEÓN, SL

Preámbulo

Las partes signatarias del presente Convenio colectivo, integradas por la representación de la empresa Laboratorios Tecnológicos de León, SL y la representación de los trabajadores que ambos se reconocen como legitimados para negociar y acordar.

Artículo 1. Ámbito funcional.

Especial vinculación. El presente Convenio será de obligada observancia en el centro de trabajo de la empresa Laboratorios Tecnológicos de León, SL, cuya actividad es la de análisis, consultoría y formación.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Convenio colectivo será de aplicación en su centro de trabajo de León.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a la empresa indicada en el artículo 1, con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Ámbito temporal.

1. La duración del presente Convenio colectivo será de tres años, iniciando su vigencia el día de la publicación del Convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEÓN.

2. Este Convenio al finalizar su vigencia y mientras ambas partes no firmen otro Convenio que lo sustituya, se mantendrá vigente en todos sus términos.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

1. Por cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio podrá pedirse, mediante denuncia notificada fehacientemente por escrito a la otra parte, la revisión del mismo, con un mes mínimo de antelación al vencimiento del plazo de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.

2. En el caso de solicitarse la revisión del Convenio, la parte que formule su denuncia deberá simultáneamente presentar comunicación de la promoción de la negociación con propuesta concreta sobre los puntos, el contenido mínimo que comprenda la revisión solicitada y requisitos establecidos en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Caso de incumplimiento, se tendrá por no hecha la denuncia. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Oficina Territorial de Trabajo de León.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

Artículo 7. Compensación. Absorción.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo la empresa, bien sea por imperativo legal, Convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de la empresa o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

Artículo 8. Respeto de las mejoras adquiridas.

Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

Artículo 9. Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación.

Las partes firmantes acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, mediación y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en el presente convenio colectivo, y para entender de todas aquellas cuestiones que la legislación vigente asigne a las Comisiones Paritarias de los convenios colectivos, así como para conocer y, en su caso resolver, sobre las materias que se le encomiendan en este convenio colectivo y sobre las que, en acuerdos posteriores se le puedan atribuir.

1. Composición y domicilio. La comisión paritaria estará formada por dos vocales como máximo por cada parte, más dos suplentes por cada una de ellas. Las partes podrán ir acompañadas de asesores designarán un presidente y un secretario que tomará nota de lo hablado y levantará acta.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios de asesores, ocasionales o permanentes, que serán designados libremente por cada una de las organizaciones firmantes. Los asesores tendrán derecho a voz, pero no a voto.

A todos los efectos se establece como domicilio de la Comisión Paritaria, el domicilio de los Laboratorios Tecnológicos de León, SL

2. Competencias. La Comisión Paritaria del Sector tendrá como funciones, entre otras, las indicadas a continuación:

a) Interpretación de este convenio colectivo, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado

b) Conocimiento con carácter preceptivo de los conflictos de aplicación y/o interpretación de este convenio colectivo que surjan en la empresa afectada por este convenio de forma previa a la formalización de los mismos en la vía administrativa o judicial o ante el órgano competente

c) Mediación a petición de las partes negociadoras en conflictos colectivos no incluidos en los apartados anteriores

d) Aquellas otras funciones que resulten necesarias o convenientes, con acuerdo de las partes, que tiendan a una mayor eficacia práctica del presente convenio colectivo

e) Intervenir en los procedimientos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo e inaplicación del convenio en los términos establecidos en el presente convenio.

3. Procedimiento. La Comisión Paritaria deberá pronunciarse sobre las cuestiones que se le planteen en el plazo máximo de 7 días naturales a contar desde el día siguiente al que se registre la consulta, salvo que para el procedimiento específico de que se trate se establezca en el presente convenio un plazo distinto.

La Comisión Paritaria adoptará sus acuerdos por mayoría de cada una de las partes, económica y social que la componen. En consecuencia para que se entienda que existe acuerdo será necesaria la mayoría de las dos representaciones.

Se entiende agotado el trámite de intervención de la Comisión Paritaria cuando trascurra el plazo señalado sin que recaiga resolución expresa, quedando en consecuencia expedita la vía administrativa o judicial que proceda.

4. Solución extrajudicial de conflictos. La solución de los conflictos que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León y del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León en su reglamento (SERLA).

Todas las discrepancias individuales o colectivas que se produzcan en la aplicación de este convenio colectivo que no hayan podido ser resueltas en el seno de la Comisión Paritaria deberán solventarse, con carácter previo a una demanda judicial, de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León, a través del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León en su reglamento (SERLA).

Artículo 10.Período de prueba de ingreso.

Respecto a los periodos de prueba se atendrán a lo estipulado en la legislación vigente en dicha materia.

Artículo 11. Provisión de vacantes.

Se cubrirán libremente por la Dirección de la empresa las plazas, sean de nueva creación o vacantes, que hayan de ser ocupadas: a) Por titulados, tanto en el campo técnico como administrativo

b) Por otra categoría dentro de los grupos profesionales establecidos, en puestos de confianza, directivos o que impliquen función de mando a todos los niveles de la estructura.

En cualquier caso, se seguirán observando las normas que existieran con anterioridad en la empresa.

Artículo 12. Promoción o ascensos.

1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, antigüedad y méritos del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Será suficiente para el ascenso o promoción de los trabajadores la capacidad de los mismos, o sea, la reunión de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo, y la dirección de la empresa valorará, a estos efectos, la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento, a cursos de formación que, a juicio de la empresa, estén relacionados con el puesto a ocupar.

Artículo 13. Formación.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo

c) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un período de hasta cinco años.

El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes.

2. En todos los casos contemplados en el precedente apartado, la dirección de la empresa podrá exigir la presentación de certificados del centro de enseñanza que acrediten la asistencia del interesado. La falta de esta asistencia con carácter reiterado supondrá la supresión de los beneficios que en este artículo se establecen.

3. Las empresas darán conocimiento anualmente a la representación legal de los trabajadores, de los costos aplicados a la formación durante el ejercicio económico.

4. Todos los trabajadores tendrán acceso a los cursos de formación en la medida que reúnan los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 14. Dirección y control de la actividad laboral.

1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresariado o persona en quien este delegue.

2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, el presente Convenio y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores discapacitados, así como el deber de información y consulta establecido en el artículo 64 del ET.

4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Artículo 15. Clasificación profesional.

1. La clasificación profesional se establece mediante la asignación de los trabajadores, en función de sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de su prestación laboral objeto del contrato laboral, a alguno de los grupos profesionales siguientes:

I. Personal de laboratorio/consultoría.

II. Personal administrativo.

III. Servicios varios generales.

Los grupos profesionales anteriormente enumerados se definen a continuación. Igualmente, dentro de cada grupo profesional se describen las distintas aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación (tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador) que se agrupan en los niveles salariales establecidos en la tabla salarial del presente Convenio.

Grupo I. Personal de laboratorio

Se integran en este grupo los empleados que tienen a su cargo las funciones propias de un laboratorio de ensayo en sus diversas áreas.

- Director Técnico: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de formación universitaria en rama de ciencias (farmacia, química, biología, ingeniería, etc.), valorándose formación especializada en áreas de laboratorio como microbiología, físicoquímica, medioambiente, etc. y teniendo al menos experiencia de 1 año en puesto similar o de 3 en caso de no tener formación complementaria. Sus funciones son:

o Aprobar y supervisar el plan y programa de calibración, verificación y mantenimiento de equipos. Aprobar la aptitud de equipos. Firmar registros de verificación y calibración interna de equipos.

o Selección de puestos técnicos de laboratorio, responsable de la formación del personal técnico.

o Elaborar métodos de análisis de muestras. Elaborar PNT´s. y validación de métodos de ensayo. Elaborar procedimientos generales, PG´s técnicos. Elaboración de métodos de validación de ensayo. Aprobar método validado.

o Dar conformidad sobre aptitud de muestras recibidas. Decidir subcontratación de análisis.

o Verificar resultados de análisis de registros primarios con informe de resultados, firmar y validar informes de ensayo, realizar opiniones e interpretaciones de resultados de análisis, aprobar decisión de incidencias o trabajos no conformes técnicos. Avisar al cliente de incumplimientos legislación. Decidir actuaciones sobre resultados de análisis no aptos o dudosos. Realizar ensayos de acreditación.

o Elaborar presupuestos y contratos, evaluación de proveedores (generales, subcontratación e intercomparación), realización de pedidos de compra, decidir sobre la no aptitud de pedidos.

o Recepción de quejas y reclamaciones, identificación de acción preventiva/objetivos de mejora.

o Así como todas aquellas acciones de responsabilidad necesarias en el ámbito técnico para el buen funcionamiento de los laboratorios.

- Técnico de calidad: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de FP II y formación específica en normas de calidad, incertidumbres, etc. Sus funciones son las de:

o Realizar el plan y programa de calibración, verificación y mantenimiento de equipos, realizar verificación y calibración interna de equipos, verificar criterios de aceptación.

o Realizar ensayos y actividades de aseguramiento de la calidad y de validación de métodos. Verificar criterios de aceptación de los mismos.

o Realizar actualizaciones documentales del sistema de calidad (listado de equipos, listado de PNT´s, listado de reactivos, listado de documentos en vigor, planes de validación, etc.)

o Así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

- Responsable de área Seguridad Alimentaria y Consultoría: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de licenciatura o grado en rama de ciencias. Sus funciones son las de:

o Atención al cliente en seguridad alimentaria.

o Realización de gestiones ante las autoridades sanitarias en nombre del cliente.

o Realización e implantación de sistemas de autocontrol (APPCC).

o Realización de fichas técnicas, etiquetado, informes nutricionales.

o Elabora y firma informes y certificados de seguridad alimentaria.

o Formación sobre seguridad alimentaria.

o Auditorías y verificaciones de sistemas de autocontrol y normas de calidad alimentaria.

o Asesoramiento al cliente y gestión documental en calidad ambiental.

o Gestión de clientes relacionados con aguas (SINAC, PAG´s, piscinas, etc.).

o Así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

- Técnico de laboratorio: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de FP II en rama de ciencias. Sus funciones son las de:

o Mantener orden y limpieza del puesto de trabajo (mesetas armarios y cajones, equipos, material, etc.).

o Archivar listados de equipos, materiales y patrones, realizar calibración, verificación y mantenimiento preventivo de equipos, realizar uso de equipos, realizar carpetas de equipos (ficha, historial, etc.) etiquetar equipos, controlar anomalías de equipos.

o De manera excepcional recoger muestras, rellenar hoja de recogida de muestras, registrar entrada de muestra en laboratorio, dar conformidad sobre aptitud de muestras recibidas, manipular, almacenar y custodiar correctamente las muestras de ensayo.

o Realizar análisis de muestras, comunicar al director técnico desviaciones en los análisis de muestras, transcribir resultados al registro primario y al programa informático, realización de ensayos según PNT en vigor, planificar los ensayos, realizar ensayos de calidad de los análisis, realizar actividades de ejercicios de intercomparación, realizar 'ensayos' validación de métodos.

o Archivar (en papel) PNT´s, FRM´s y formatos de análisis. Registrar y almacenar pedidos recibidos. Cumplimentar previsiones de compra semanal, comprobar aptitud de pedidos, almacenar reactivos y medios de cultivo, preparar reactivos y medios de cultivo, registrar, lotear y etiquetar reactivos y medios de cultivo, realizar y registrar normalizaciones de reactivos y medios de cultivo, archivar PNT´s de preparación de reactivos y medios de cultivo (en papel), proteger los documentos para evitar su modificación.

o Realizar acciones o actividades de acción preventiva/mejora, identificación o detección de desviaciones, realizar acciones y actividades inmediatas o correctivas técnicas.

o Así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

- Analista de laboratorio: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de FP I. Sus funciones son:

o Mantener orden y limpieza en su zona de trabajo (mesetas, equipos, armarios, vitrinas, material, etc.)

o Realización de ensayos usando los medios y equipos necesarios para llevar a cabo los citados ensayos, registrando los resultados obtenidos.

o Realización de medios de cultivo y reactivos.

o Realización verificación de equipos.

o Así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

- Técnico de campo: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de FP I. Es el empleado que se dedica a la recogida de muestras y a funciones comerciales o de gestión de clientes.

Respecto a la toma de muestras, estas consistirán en muestras de aguas (de consumo, continentales y residuales), alimentos, productos de la agricultura y del medio ambiente, así como a la realización de ensayos o medidas 'in situ' de parámetros en aguas (pH, conductividad, temperatura, cloro libre residual, oxígeno disuelto, caudal). Así mismo tendrá como funciones el mantenimiento de los equipos necesarios para la toma de dichas muestras, incluyendo las verificaciones o calibraciones periódicas que marquen las instrucciones de los mismos, rellenar las hojas de recogida de muestras y planificar las recogidas de muestras de los clientes, así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa. Respecto a la función comercial las funciones consistirán fundamentalmente en la captación de nuevos clientes.

Respecto a la función de gestor de clientes, las funciones consistirán fundamentalmente en establecer contacto con los clientes para la planificación de la recogida de muestras, ofrecer nuevos servicios, entrega de trabajos, informes y/o facturas y en general, así como atender cualquier demanda que el cliente solicite, así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa. Realización de trabajos relacionados con aguas (SINAC, PAG´s, piscinas, etc.).

Grupo II. Personal administrativo

Se integran en este grupo los empleados que tienen a su cargo las funciones propias de administración y gestión de las empresas en sus diversas áreas. - Director/Gerente de laboratorio.

- Oficial de primera: es aquel trabajador en posesión de una titulación académica mínima de FP II. Es el empleado a las órdenes de un jefe que realiza trabajos administrativos y asume la responsabilidad de las tareas a su cargo, dependiendo únicamente del jefe. A título orientativo se corresponden con este nivel los que son responsables de los ejercicios contables de la empresa, confección de estadísticas complejas, confección de presupuestos, asícomo otros servicios cuyo mérito, importancia, iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados, así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

- Auxiliar administrativo: Es el empleado en posesión de una titulación académica mínima de FP I. Es el empleado mayor de dieciocho años que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho. Asimismo se encuadraran dentro de este nivel profesional las personas cuya actividad sea la de atender las comunicaciones telefónicas de la empresa, presten la atención al público en recepciones, asícomo otros servicios análogos, así como cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

- Responsable de recepción de muestras y almacén: Es el empleado en posesión de una titulación académica mínima de FP I. Sus funciones son:

o Atención de la recepción y clientes, así como de las entradas de llamadas telefónicas.

o Mantenimiento del orden y limpieza de su puesto de trabajo (mostrador). o En relación a la recepción de muestras son las de recepcionar y dar entrada a muestras en el laboratorio, verificar los ensayos a realizar sobre las muestras recepcionadas, rellenar los registros de entrada de muestras, introducirlas muestras y sus parámetros en el programa informático, asignar las muestras a cada laboratorio e indicar los parámetros a ensayar, planificar las recogidas de muestras de clientes y cualquier otra función que se le asigne dentro de su ámbito en el manual de calidad de la empresa.

o Así mismo será el responsable de la gestión de las subcontrataciones, así como la gestión de los registros de clientes, presupuestos, contratos y acciones formativas en formato papel.

o Respecto al control de almacén, será el responsable del inventario del mismo, de la recepción de material de laboratorio y su almacenamiento, realización de pedidos de material de oficina, su recepción y su almacenamiento.

o Recoger muestras ocasionalmente, rellenar hoja de recogida de muestras.

Grupo III. Servicios varios generales

Se integran en este grupo el personal subalterno de la empresa, que realiza funciones de guarda, vigilancia, control, limpieza de locales y recados en el interior y exterior de la empresa, así como el personal de oficios varios con funciones necesarias para desarrollar las actividades propias de los Departamentos de las empresa obligada por el ámbito funcional de este Convenio.

2. La relación de puestos de trabajo incluida en la tabla salarial del presente Convenio es meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener cubiertas todas las enumeradas si la importancia y necesidad de la empresa no lo requiere.

Artículo 16. Contratos de duración determinada del artículo 15 del texto refundido de la Ley del ET. Productividad y empleo estable.

Los contratos de duración determinada se atendrán a la legislación vigente en la materia.

Artículo 17. Contratos a tiempo parcial y de relevo.

Los contratos a tiempo parcial y de relevo se atendrán a la legislación vigente en la materia (artículo 12 del texto refundido de la Ley del ET).

Artículo 18. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del delegado de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

3. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Artículo 19. Prevención de riesgos laborales. Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Delegados de prevención.

1. Las partes firmantes del presente Convenio son plenamente conscientes de la importancia que tiene preservar la vida humana y el derecho a la integridad física de todos los que intervienen con su trabajo en el proceso productivo de esta empresa, aunque este no sea de especial riesgo, y por ello, llaman muy especialmente la atención de los destinatarios de este Convenio, para que cumplan y hagan cumplir las normas de prevención de riesgos laborales establecidas por la legislación vigente en la materia, extremando la vigilancia de las obligaciones legales de prevención que tienen las empresas y las de cumplimiento por parte de sus trabajadores de las normas establecidas y de las instrucciones que al respecto reciban.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y cuando no existan representantes legales del personal, los trabajadores podrán elegir directamente, por mayoría simple, quien o quienes habrán de desempeñar el cometido de delegado de prevención, procurando siempre que tenga una adecuada formación en la materia, y hasta tanto exista representación legal de los trabajadores.

Artículo 20. Jornada laboral.

1. La jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual, será de mil ochocientas (1.800) horas. La distribución semanal de la jornada ordinaria anual podrá pactarse con los representantes de los trabajadores en la empresa, teniendo en cuenta que, en ningún caso, se podrán realizar más de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ninguna fiesta laboral será recuperable.

2. Todo trabajador desplazado a otra empresa u obras por razón de servicio, se atendrá al horario del centro del trabajo de destino, si bien, en cuanto al cómputo de las horas trabajadas durante el tiempo de su desplazamiento, se respetarán las existentes en su empresa de origen.

3. Cuando de las 14 festividades que anualmente comprende el calendario oficial, según el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al menos tres de ellas coincidan en sábado o domingo sin ser trasladadas a otro día de la semana, la jornada máxima de trabajo efectivo citada en el anterior apartado 1 de este artículo se reducirá para ese año en ocho horas.

4. Las jornadas laborales de los días 24 y 31 de diciembre serán laborables de 9.00 horas a 14:00 horas. El resto de horas hasta completar las ocho diarias no serán recuperables.

5. Podrá pactarse una jornada flexible en las entradas y salidas, respetándose un número de horas de presencia común obligada atendiendo a las necesidades de la empresa.

Artículo 21. Vacaciones.

1. Todos los trabajadores al servicio de la empresa disfrutarán de 22 días laborables de vacaciones anuales retribuidas.

2. El período o períodos de su disfrute se fijará según cómo se ha venido disfrutando hasta la fecha de la firma de este convenio.

Artículo 22. Permisos retribuidos.

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio

b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que el permiso será el establecido en el siguiente inciso c). Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días

c) Cuatro días en los casos de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles desplazamientos

d) Un día por traslado de domicilio habitual

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis del texto refundido de la Ley del ET. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en la Ley y en el presente Convenio.

2. En sustitución del permiso previsto en el artículo 37.4 TRLET, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, cualquiera de los progenitores podrá optar por la acumulación de esa hora diaria de permiso en jornadas completas de libranza, que deberán disfrutarse de forma ininterrumpida inmediatamente a continuación de la suspensión por parto prevista en el artículo 48.4 TRLET, siendo el máximo total de semanas en que podrá ver incrementado dicho descanso maternal, de dos semanas ininterrumpidas, que se sumarán a las legalmente establecidas por dicho descanso.

En el supuesto de que la persona trabajadora extinguiese el contrato de trabajo antes de que el hijo cumpla los nueve meses, la empresa podrá deducir de la liquidación que corresponda a la trabajadora la cuantía correspondiente a los permisos por lactancia no consolidados, disfrutados anticipadamente, que se hayan podido acumular a la suspensión por maternidad legalmente establecida.

Artículo 23. Conciliación de la vida familiar y laboral.

En los derechos y deberes de los trabajadores con responsabilidades familiares, las partes respectivas de la relación laboral deberán tener en cuenta las normas que al respecto establezca la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral vigente en cada momento.

Artículo 24. Permisos sin sueldo.

1. Los trabajadores que cuenten con una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de permiso sin sueldo por un máximo de un mes y por una sola vez al año.

2. Alternativamente, dicho permiso será fraccionable en dos períodos máximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año.

3. Excepto en los casos en que se destinen a la formación, de acuerdo con lo pactado en el artículo 14.1 del presente Convenio, la empresa podrá denegar la concesión de estos permisos cuando en las mismas fechas se encuentren disfrutándolos el siguiente número de trabajadores:

Empresa de 1 a 20 trabajadores: un trabajador.

Empresa de 21 a 50 trabajadores: dos trabajadores.

Empresa de 51 a 100 trabajadores: tres trabajadores.

Empresa de más de 100 trabajadores: más del 3% del personal.

En estos casos, el número de trabajadores indicado no podrá pertenecer a un mismo departamento de la empresa.

Artículo 25. Faltas y sanciones.

1. Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por este Convenio se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en el presente artículo y en las normas vigentes del ordenamiento jurídico laboral en lo que resulten de pertinente aplicación.

A) Se considerarán faltas leves:

- Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada.

La no comunicación, con la antelación debida, de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

Falta de aseo y limpieza personal.

Falta de atención y diligencia con los clientes.

Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.

Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

La embriaguez ocasional

B) Son faltas graves:

Faltar dos días al trabajo sin justificación.

La simulación de enfermedad o accidente.

Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma, tarjeta o medio de control.

Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.

Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores.

La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.

El abandono del trabajo sin causa justificada.

La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave

C) Son faltas muy graves:

Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada. No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de la detención del trabajador, mientras no se trate de sanción firme impuesta por la autoridad competente y siempre que el hecho de la detención haya sido puesto en conocimiento de la Dirección de la empresa antes de transcurridos cuatro días hábiles de ausencia al trabajo. En todo caso, la empresa no vendrá obligada a abonar los salarios correspondientes a los días de ausencia al trabajo por causa de detención.

El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

El hurto y el robo tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este inciso el falsear datos ante la representación legal de los trabajadores, si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.

La simulación comprobada de enfermedad; inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa; haber recaído sobre el trabajador sentencia de los Tribunales de Justicia competentes por delitos de robo, hurto, estafa y malversación, cometidos fuera de la empresa, que puedan motivar desconfianza hacia su autor; la continua y habitual falta de aseo y limpieza personal, que produzca quejas justificadas de los compañeros; la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo; dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma; los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados, considerándose como tales las conductas sexistas legalmente tipificadas como acoso sexual, y las conductas de acoso moral también legalmente tipificadas; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción; y demás establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las sanciones que las empresas podrán aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves: Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de un día.

B) Faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días. Inhabilitación, por plazo no superior a un año, para el ascenso en el sistema de clasificación profesional de la empresa.

C) Faltas muy graves: Pérdida temporal o definitiva de la categoría profesional. Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses. Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender en el sistema de clasificación profesional de la empresa. Despido.

Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, grupo y nivel profesional y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

3. La facultad de imponer las sanciones corresponde a la dirección de la empresa, que pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores las que se refieran a faltas graves o muy graves.

Será necesaria la instrucción de expediente en la imposición de sanciones a los trabajadores que ostenten cargos electivos sindicales, y en aquellos otros casos establecidos en la legislación en vigor o lo decida la empresa. La formación de expediente se ajustará a las siguientes normas:

a) Se iniciará con una orden escrita del jefe de la empresa, con la designación del instructor y del secretario. Comenzarán las actuaciones tomando declaración al autor de la falta y a los testigos, admitiendo cuantas pruebas aporten. En los casos de falta muy grave, si el instructor lo juzga pertinente, propondrá a la dirección de la empresa la suspensión de empleo y sueldo del inculpado por el tiempo que dure la incoación del expediente, previa audiencia de los representantes legales de los trabajadores

b) La tramitación del expediente, si no es preciso aportar pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad que se incoe, se terminará en un plazo no superior a veinte días. En caso contrario, se efectuará con la máxima diligencia, una vez incorporadas las pruebas al expediente

c) La resolución recaída se comunicará por escrito, expresando las causas que la motivaron, debiendo firmar el duplicado el interesado. Caso de que se negase a firmar, se le hará la notificación ante testigos.

4. Las empresas anotarán en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones por faltas graves o muy graves que se les impongan, anotando también las reincidencias en las faltas leves. La prescripción de las faltas se producirá según lo establecido en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26. Antigüedad.

1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa, consistirán, en este orden, en un cuatrienio del cinco por ciento del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, el cuatrienio siguiente del diez por ciento y un último cuatrienio del quince por ciento del indicado salario.

2. Los cuatrienios se devengarán en el mes que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador.

3. La antigüedad comenzará a computar a partir de la firma del presente convenio colectivo.

Artículo 27. Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo.

1. Aparte de lo establecido en la Ley de la Seguridad Social sobre indemnizaciones, se respetarán las condiciones más beneficiosas que, en virtud de costumbre o concesión espontánea de la empresa, estén establecidas.

2. La empresa afectada por este Convenio, desde el primer día de la correspondiente baja, inclusive, en contingencias comunes, complementará las prestaciones económicas de la Seguridad Social de la incapacidad temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del salario durante un plazo máximo de quince días a partir de la baja y solamente en la primera baja.

3. Los empleados están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas. Habrán de prestarse también a ser reconocidos por el médico que designe la empresa, al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada. En caso de discrepancia entre el médico de la empresa y el del empleado, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social, cuyo dictamen será decisivo.

Artículo 28. Retribuciones.

Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente Convenio, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por concesión de la empresa o contratos individuales de trabajo.

Artículo 29. Pago mensual.

Como norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente.

Artículo 30. Tablas de niveles salariales.

1. Los salarios pactados en el presente Convenio para el año 2015, en cómputo anual, y agrupados por niveles, son los siguientes:

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2. Para el año 2016, los incrementos salariales serán pactados durante el primer trimestre del año 2016.

3. Para el año 2017, los incrementos salariales serán pactados durante el primer trimestre del año 2017.

Artículo 31. Distribución del salario anual y pagas extraordinarias.

1. Los importes anuales recogidos en las tablas salariales habrán de distribuirse en doce mensualidades naturales, más una paga extraordinaria en el mes de julio y otra en Navidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.

2. No obstante, los importes de las dos pagas extraordinarias podrán prorratearse por la empresa entre las doce pagas mensuales, previo acuerdo con la representación de los trabajadores.

3. Las pagas extraordinarias de julio y Navidad deberán hacerse efectivas entre los días 15 y 20, ambos inclusive, de los respectivos meses y en proporción al tiempo trabajado en el semestre natural anterior a la de julio y en el segundo semestre del año para la correspondiente a Navidad. El tiempo trabajado se computará en días, sin que proceda, ni por defecto, ni por exceso, el redondeo en meses completos.

Artículo 32. Trabajo nocturno.

El trabajo nocturno, entendiendo por tal el efectuado entre las veintidós horas y las seis de la mañana, se retribuirá con un ciento por ciento más de los salarios fijados en el artículo 30 del presente Convenio, salvo para el personal sujeto al sistema de turno y para el contratado expresamente para la realización de un horario nocturno, como vigilantes, serenos, etcétera.

Artículo 33. Horas extraordinarias.

1. Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de las horas extraordinarias, ajustándose en esta materia a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de pérdida de materias primas: realización

c) Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción, auditorías, ausencias imprevistas, impartición de cursos con horarios fuera del habitual de la empresa u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

2. La Dirección de la empresa informará periódicamente a la representación de los trabajadores cada tres meses sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones o departamentos. Asimismo, en función de esta información y de los criterios anteriormente señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias. Sólo se considerarán como extraordinarias las horas que excedan de 9 horas al día, ajustándose dichas horas cada 2 semanas.

3. Por lo que se refiere a los recargos para las horas extraordinarias, así como a la limitación del número de ellas, habrá de estarse en todo caso, además de lo pactado en los dos apartados anteriores, a lo previsto en la legislación general vigente en cada momento.

4. Salvo pacto individual en contrario, las horas extraordinarias se compensarán por tiempos equivalentes de descanso incrementados, al menos, en el setenta y cinco por ciento. Previo acuerdo entre empresa y trabajador, la compensación con tiempo de descanso se hará acumulando horas hasta completar, al menos, el tiempo equivalente a una jornada, que se disfrutará dentro del mismo año natural en que se hayan realizado las horas extraordinarias o, como máximo, en la primera semana del mes de enero siguiente.

Artículo 34. Dietas y desplazamientos.

1. El importe de la dieta con pernocta para los desplazamientos que se produzcan en territorio español será de 49 euros/día.

2. Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle la empresa trabajos en lugar distinto al habitual, aun cuando sea dentro de la misma localidad, tendrá derecho a percibir el importe correspondiente al menú del día en concepto de dieta por comida o cena.

3. Cuando, con motivo de un viaje de servicio, la empresa autorice el uso del vehículo propio del trabajador, este tendrá derecho a percibir, como gastos de locomoción la cantidad de 0,25 euros por kilómetro recorrido, más, salvo en los casos en que la empresa abone mayor importe por kilómetro recorrido, los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Se difiere el incremento del importe vigente de la citada locomoción al momento en que entre en vigor la nueva cuantía en que se revise el límite de exención fiscal, estableciéndose, a partir de entonces, la locomoción en el mismo importe que se fije como exento fiscalmente. Se mantendrán las cantidades superiores que, como locomoción, viniera abonando la empresa.

4. La movilidad geográfica de los trabajadores tendrá las limitaciones y se regirá por lo que establecen las normas contenidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35. Plus de Convenio.

Durante el primer trimestre del año 2016, la Comisión negociadora se reunirá tanto como para establecer el salario del citado año como para ver la posibilidad de incorporar el plus de convenio.

Artículo 36. Dimisión del trabajador.

En caso de dimisión del trabajador de su puesto de trabajo en la empresa, habrá de avisar por escrito a la Dirección de la misma con un mínimo de quince días naturales de antelación. Si no se realizase este preaviso, siempre que la empresa acredite la existencia de un daño o perjuicio para la organización del trabajo, se procederá a descontar de la liquidación el importe del salario mensual de un día por cada uno de incumplimiento del preaviso como resarcimiento de los daños y perjuicios que, tal omisión del plazo, ocasione a la empresa. Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la indemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 37. Derechos de reunión y de libre sindicación.

1. La empresa afectada por el presente Convenio, dentro siempre de las normas establecidas por la legislación vigente en cada momento, facilitará a sus trabajadores el ejercicio del derecho de reunión en sus locales, si las condiciones de los mismos lo permiten, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

2. La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 38. Derechos y obligaciones de los Sindicatos de trabajadores.

1. En esta materia las partes se someten expresamente a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

2. A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, la empresa descontará en la nómina mensual de los mismos el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa.

Artículo 39. Representantes de los trabajadores. Medios telemáticos.

1. Además de las competencias que se establecen en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y siempre con la observancia del sigilo profesional previsto en el artículo 65 del mismo, el representante de los trabajadores tendrá las siguientes: a) Ser informado trimestralmente sobre la evolución de los negocios de la empresa

b) Anualmente tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados y la memoria de la entidad

c) Con carácter previo a su ejecución por el empresario ser informado de los cierres totales o parciales de la empresa o centro de trabajo

d) Ser informado del movimiento de ingresos y ceses, así como sobre los ascensos

e) Ejercer una labor de vigilancia sobre la calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación que, en su caso, tuviera la empresa

f) Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa

g) En los procesos de selección de personal, velará no solo por el cumplimiento de la normativa vigente o paccionada, sino también por la observancia de los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

2. Caso de así convenir a ambas partes, se podrá acordar en el seno de la empresa la utilización por parte de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de los medios telemáticos propiedad de la misma, así como las condiciones para su uso.

Artículo 40. Garantías de los representantes de los trabajadores.

1. Los delegados de personal tendrán las garantías que se establecen en el artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las que se determinan a continuación:

a) No se computará dentro del máximo legal de horas mensuales disponibles para el ejercicio de sus funciones de representación, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal como componentes de comisiones negociadoras de Convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido

b) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

2. En la empresa obligada por el presente Convenio, se podrá negociar la acumulación de un porcentaje de las horas previstas en el artículo 68 TRLET en alguno o algunos de los representantes de los trabajadores.

Artículo 41. Prácticas antisindicales.

En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 42. Trabajos en pantallas.

1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización al conjunto terminal-pantalla de rayos catódicos, que permiten una gran información (caracteres o símbolos a gran velocidad), unidas a un teclado numérico y/o alfabético.

2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen daños a los usuarios de las mismas.

3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del desempeño de la actividad.

4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.

Artículo 43. No discriminación en las relaciones laborales. Acoso y violencia en el lugar de trabajo.

1. Las partes firmantes del presente Convenio convienen expresamente en recordar a la empresa obligada por este Convenio que, en las relaciones laborales con sus trabajadores, deberán respetarse las normas de no discriminación previstas en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o disposición que lo sustituya, con mención especial a la no discriminación por razón de sexo y a la aplicación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en todas sus disposiciones que sean aplicables a las empresas obligadas por el presente Convenio y durante su período de vigencia.

2. Las partes firmantes, recomiendan a sus representados la aplicación íntegra del «Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo», firmado el 26 de abril de 2007.

A tal efecto, informan que dicho acuerdo reconoce que diversas formas de acoso y de violencia, que pueden ser físicas, psicológicas y/o sexuales, pueden afectar a puestos de trabajo.

Conforme al citado acuerdo, cuya aplicación se recomienda, el acoso ocurre cuando uno o más trabajadores, o un directivo, de manera repetitiva y deliberada, abusan, amenazan o humillan a una persona en circunstancias relativas al trabajo. La violencia ocurre cuando uno o más trabajadores o jefes, deliberadamente, violan la dignidad del jefe o del trabajador, afectando a su salud y/o creando un ambiente hostil en el trabajo.

Respecto al acoso sexual y/o por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, según de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres ya mencionada, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo; y constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Artículo 44. Formación a nivel de empresa.

1. Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la trascendencia de la formación tecnológica de los trabajadores de la empresa, asumen el contenido íntegro del acuerdo Nacional de Formación Continua en su IV edición y sucesivas

Artículo 45. Derecho supletorio y prelación de normas.

1. En todas aquellas materias no reguladas en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a lo previsto en las disposiciones de carácter general que sean de aplicación.

2. Los pactos contenidos en el presente Convenio sobre las materias en él reguladas serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que vinieran rigiendo en la materia.

Representación social

Doña Alicia de la Cuesta Alonso

DNI. 71641132L

Delegada de personal (USO)

Don Antonio Nicolás Fernández

DNI. 09744649D

Secretario provincial USO

Representacion empresarial

Don Constantino Camafreita Hernández

DNI. 01815391R

Apoderado de la empresa

Don Javier Pomarino Carnero

DNI. 71426559J

Asesor de la empresa 8741