Convenio Colectivo de Empresa de LEONESA DE ESPECTACULOS, S.A. (ELDE, S.A.) (2402102) de León
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Convenio Colectivo de Emp...2) de León

Última revisión
04/05/2006

-. Convenio Colectivo de Empresa de LEONESA DE ESPECTACULOS, S.A. (ELDE, S.A.) (2402102) de León

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Convenio colectivo de trabajo, ambito provincial, de la Empresa Leonesa de Espectaculos SA (ELDE SA) año 2006 (codigo 2402102) (Boletín Oficial de León num. 84 de 04/05/2006)

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo, ámbito provincial, de la Empresa Leonesa de Espectáculos SA (ELDE SA) año 2006 (código 240210- 2), suscrito por la comisión negociadora del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, párrafos 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Boletín

Oficial del Estado de 29 de marzo de 1995), Real Decreto 831/95, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo, y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se crea el Registro de Convenios Colectivos de la Comunidad de Castilla y León (Boletín Oficial de Castilla y León n° 183 de 24 de septiembre de 1997), y Orden de 21 de noviembre de 1996 (Boletín Oficial de Castilla y León, 22 de noviembre de 1996) de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo, de la Delegación Territorial,

ESTAOFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN DE LA JUNTADE CASTILLAY LEÓN

ACUERDA: Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Oficina Territorial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.

León, 11 de abril de 2006.– La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, Mª Asunción Martínez González.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EMPRESA LEONESA DE ESPECTÁCULOS SA (ELDE SA) Y SUS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO PERSONAL Y FUNCIONAL.

El presente Convenio obliga a EMPRESA LEONESA DE ESPECTÁCULOS SA y a sus trabajadores, que durante la vigencia del mismo presten sus servicios, bajo la dependencia, y por cuenta de la mencionada Empresa.

ARTÍCULO 2º.- DURACIÓN.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2006, y su duración será de UN AÑO, terminando en consecuencia el 31 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 3º.- RESCISIÓN Y REVISIÓN.

Se entenderá tácitamente prorrogado de AÑO en AÑO, si por cualquiera de las partes no se denuncia éste Convenio con TRES MESES de antelación a la fecha de su caducidad.

ARTÍCULO 4º.- GARANTÍA PERSONAL.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán todas aquellas que constituyan condición más beneficiosa en su conjunto.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, regirán las normas establecidas en el Acuerdo Marco Laboral vigente, que regula las condiciones de trabajo en las Empresas de exhibición cinematográfica con ámbito general, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales de aplicación.

ARTÍCULO 5º.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual, por las disposiciones legales futuras, cuando éstas superen la cuantía total resultante del Convenio, y se considerarán absorbibles, desde el momento en que se dicten. El contenido de este Convenio absorbe cualquier mejora pactada o que hubiera debido pactarse los años anteriores. En ningún caso quedarán absorbidas las pagas extraordinarias de JULIO y DICIEMBRE.

ARTÍCULO 6º.- JORNADA DE TRABAJO.

a) La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de CUARENTA HORAS SEMANALES, y siempre que no se rebasen éstas, se podrán realizar hasta nueve horas ordinarias de trabajo efectivo en la jornada diaria, según se expresa en el artículo 34º del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 23º del A. M. L.

b) El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Para los trabajadores vinculados a las horas al público, el inicio y la terminación del tiempo de trabajo se computarán desde VEINTE MINUTOS antes del inicio de la primera sesión hasta DIEZ MINUTOS después de finalizar la última SESIÓN.

c) El personal de Taquilla deberá estar en su puesto de trabajo como mínimo CUARENTAY CINCO MINUTOS antes del comienzo de la PRIMERA SESIÓN (cuando sean TRES) y al menos TREINTA MINUTOS después del comienzo de la última.

Asimismo (cuando sean solo DOS SESIONES), dicho personal estará en su puesto de trabajo como mínimo DOS HORAS Y CUARENTAY CINCO MINUTOS antes del comienzo de la primera sesión, y al menos TREINTAMINUTOS después del comienzo de la última. Todo ello sin perjuicio de cuanto se expresa en el apartado a) de este artículo.

ARTÍCULO 7º.- PERMISOS.

Todo el personal de esta empresa tendrá derecho a que se le conceda permiso, previo aviso y justificación del mismo, con percepción de su salario, en los siguientes casos

a) Por tiempo de DIECISEIS DÍAS naturales en el de matrimonio.

b) Por tiempo de CINCO DÍAS naturales en el de alumbramiento de esposa, enfermedad grave, operación o fallecimiento de cónyuge, hijos, padres y hermanos de uno u otro cónyuge.

c) Por tiempo de DOS DÍAS naturales en caso de fallecimiento de nietos, abuelos o cónyuges de hermanos (en estos casos se amplía a TRES DÍAS si el desplazamiento es superior a DOSCIENTOS KILÓMETROS).

d) Por tiempo de UN DÍA natural, en caso de traslado de domicilio habitual. Por matrimonio de hijos, padres o hermanos, por boda, bautizo o primera comunión de hijos y nietos, (en estos casos se amplía a DOS DÍAS naturales si el desplazamiento es superior a CIEN KILÓMETROS).

e) Los días laborables declarados festivos en el calendario oficial laboral surtirán el siguiente efecto: si coinciden con el día de descanso semanal del trabajador, éste percibirá un salario más; si al trabajador le correspondiese realizar su función en un día laboral declarado festivo por razones organizativas, la empresa vendrá obligada a compensar con un día y medio de descanso o, en su defecto, a abonar al trabajador, además del salario ordinario, el correspondiente a un día incrementado en el 75 por 100.

La compensación con libranza se realizará en el mismo mes o en cualquier otro período que se pacte entre la Empresa y el trabajador.

f) Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de DOS DÍAS de libre disposición al año; siempre y cuando éstos no afecten al resto de los trabajadores, ni al buen funcionamiento de la Empresa. El personal que ingrese en el transcurso del año natural tendrá derecho a la parte proporcional en relación con el período de tiempo que lleve trabajando en la Empresa.

ARTÍCULO 8º.- DESCANSOS FINES DE SEMANA.

En la medida que la estructura del personal y la asistencia de público lo permita, la Empresa procurará, a criterio del Jefe de Personal, que al menos siete fines de semana al año, el personal que trabaje a tiempo completo pueda descansar a cambio de sus días libres o bien como compensación de fiestas laborables.

ARTÍCULO 9º.- PRESTACIÓN EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE.

En caso de enfermedad y a partir de los TREINTADÍAS (un mes) consecutivos, desde la fecha del parte médico de baja, y hasta los DOSCIENTOS DIEZ DÍAS (siete meses), el trabajador percibirá en concepto de prestación económica complementaria de indemnización de la Seguridad Social la diferencia entre dicha indemnización y el CIEN por CIEN del Salario Base más antigüedad.

En caso de accidente laboral, la prestación expresada anteriormente será a partir del PRIMER DÍA. Estas prestaciones se harán efectivas igualmente en las pagas extraordinarias de JULIO y DICIEMBRE, complementándose las mismas en consecuencia con la parte proporcional que corresponda a partir de los TREINTADÍAS (un mes) de la baja en caso de Enfermedad y desde el PRIMER DÍA en el de accidente laboral, y siempre hasta el tope máximo establecido en DOSCIENTOS DIEZ DÍAS (siete meses).

Las enfermedades con duración inferior a TREINTADÍAS no producirán prestación complementaria alguna a cargo de la Empresa. En caso de hospitalización, el trabajador enfermo percibirá durante todo el período que en tal situación permanezca, una prestación complementaria de indemnización de la Seguridad Social; la diferencia entre dicha indemnización y el CIEN por CIEN de su salario base más la antigüedad y siempre hasta el tope máximo de DOSCIENTOS DIEZ DÍAS (siete meses).

ARTÍCULO 10º.- VACACIONES.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de TREINTADÍAS naturales de VACACIONES anuales cualquiera que sea su categoría profesional y los años que lleve trabajando en la Empresa.

El personal que ingrese en el transcurso del año natural, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones en relación con el período de tiempo que lleve trabajando en la Empresa.

El período de vacaciones será todo el año, con preferencia desde el 1 de junio al 30 de septiembre, ateniéndose en todo momento a cuanto establece el artículo 38º del Estatuto de los Trabajadores y siguiendo todo el personal en plantilla la RULETA establecida, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, y que para el conjunto de los trabajadores al respecto se ha establecido.

ARTÍCULO 11º.- SESIONES MATINALES.

El personal que realice sesiones matinales, fuera de su horario laboral, y en lo posible entre las ONCE y las CATORCE TREINTA HORAS, percibirá unos emolumentos de la siguiente cuantía: Las TRES primeras horas:

J. Personal: 34,00 euros. Jefe de Cabina o Jefe Técnico: 33,00 euros. Operador: 33,00 euros. Conserje/Representante: 34,00 euros. Otro Personal: 30,00 euros. Limpiadora: 15,00 euros. Por cada hora más trabajada, se abonará un 20 por 100 de incremento sobre las cantidades establecidas anteriormente el personal de limpieza no se verá afectado por este apartado.

Para el personal de limpieza, las matinales que coincidan en día FESTIVO, tendrán un incremento de 7,50 euros día, sobre la cantidad establecida para dicha categoría.

El personal se compromete a cumplir dicho servicio, siempre que se le comunique con al menos DOS DÍAS de antelación.

En este tipo de sesiones, no será necesario cubrir la plantilla, lo cual queda a criterio de la Dirección.

ARTÍCULO 12º.- SESIONES NOCTURNAS O MARATONES.

Las sesiones nocturnas serán aquellas que se celebren inmediatamente después de finalizar la sesión de noche y que éstas no tengan una duración superior a DOS HORAS YTREINTAMINUTOS; por las mismas, el personal que las realice percibirá un PLUS de la siguiente cuantía:

Jefe de Cabina o Jefe Técnico: 29,00 euros. Operador: 29,00 euros. Conserje/Representante: 29,00 euros. Otro Personal: 25,00 euros. Taquillero/a: 22,00 euros. Los Maratones serán aquellos que se celebren después de finalizar la sesión de noche, y tengan una duración no superior a CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS; por estas sesiones, el personal que las realice percibirá un PLUS de la siguiente cuantía:

Jefe de Cabina o Jefe Técnico: 40,00 euros. Operador: 40,00 euros. Conserje/Representante: 40,00 euros. Otro Personal: 31,00 euros. Taquillero/a: 29,00 euros. Por cada hora más trabajada, se abonará un VEINTICINCO por ciento de incremento sobre las cantidades establecidas, tanto para las Sesiones Nocturnas, como para los Maratones; asimismo a estas sesiones no les afectará lo expresado en los artículos 6º y 15º de este Convenio.

En ambos tipos de sesiones, no será necesario cubrir la Plantilla, lo cual queda a criterio de la Dirección.

ARTÍCULO 13º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.

Se establecen las siguientes PAGAS EXTRAORDINARIAS para todo el personal que afecte el presente Convenio, según la Tabla de 26 Jueves, 4 de mayo de 2006 B. O. P. Núm. 84 Salarios, expresada en el artículo 22º, más la antigüedad correspondiente del trabajador.

a) UNAPAGAEXTRAORDINARIA de TREINTADÍAS, en el mes de JULIO.

b) UNAPAGAEXTRAORDINARIA de TREINTADÍAS, en el mes de DICIEMBRE.

Estas Pagas se harán efectivas dentro de los veinte primeros días del mes establecido.

ARTÍCULO 15º.- ANTIGÜEDAD.

Se establece por quinquenio el 7,5 por 100 sobre el Salario de cada trabajador, según se expresa en el artículo 22º de este Convenio, para los contratos efectuados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

Para los contratos efectuados a partir del día 1º de enero de 1999, se establece un sistema de trienios, a razón de 29,00 euros lineales por trienio, importe igual para todas las categorías profesionales, con un máximo de 5 trienios y un tope del 25% sobre el salario base.

ARTÍCULO 16º.- NOCTURNIDAD.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las VEINTIDÓS HORAS y las SEIS DE LA MAÑANA, tendrán un incremento del 25 por 100 sobre el salario; este apartado no afectará al artículo 12º del presente Convenio, por estar ya incluido en los expresados PLUSES dicho incremento.

ARTÍCULO 17º.- TRABAJOS DE DIFERENTE CATEGORÍA.

Cuando se desempeñen trabajos de categoría superior, el trabajador que los realice tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice, según se establece en el artículo 23 punto 3 del Estatuto de los Trabajadores.

ARTÍCULO 18º.- ACTIVIDADES DE NOCHE BUENA Y NOCHE VIEJA.

Con motivo de las Festividades de NOCHE BUENA y NOCHEVIEJA, al objeto de que los trabajadores puedan celebrar las mismas con su familia, se suprime la sesión de NOCHE.

ARTÍCULO 18º.- PRUEBA DE PELÍCULAS.

El personal que realice sesiones de prueba fuera de su jornada laboral normal percibirá un PLUS de 27,00 euros.

ARTÍCULO 19º.- REPASO Y MONTAJE DEL PROGRAMA.

Por principio, los repasos y montajes del programa se realizarán dentro de la jornada laboral normal. Si se efectuasen justo antes o después de la jornada laboral normal, pero dentro de la jornada laboral máxima autorizada, se considerará como la hora de referencia para el inicio, o terminación de la jornada.

Excepcionalmente, por cada hora o fracción, con una flexibilidad de QUINCE MINUTOS, que el Jefe de Cabina u Operador realice, fuera de la jornada anterior, y para el repaso y montaje del programa, percibirá un PLUS de 24,00 euros. Las películas que pasen de un local a otro o de una sala a otra no se verán afectadas por este PLUS así como las que se proyecten en sesiones matinales.

ARTÍCULO 20º.- PLUS DE CABINA.

Para el personal de Cabina que se ocupe de mantener todos los elementos necesarios para el normal desenvolvimiento de la proyección, y su individualidad habitual en la atención de la cabina, se establece un PLUS de la siguiente cuantía

a) Para Jefes u Operadores de Cabina, con un proyector, o dos automatizados, un PLUS de 223,00 euros mensuales.

b) Para Jefes u Operadores de Cabina, con varios proyectores para varias pantallas, un PLUS de 332,00 euros mensuales.

Este PLUS mensual no será computable para antigüedad, horas extraordinarias, nocturnidad y pagas extraordinarias. Aquellos trabajadores que no cumplan cuanto establece el presente artículo, no tendrán derecho alguno al expresado PLUS mensual.

En todo momento se respetará el descanso semanal (según se establece en el Art. 37º, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto de 26/5/94) y el de RULETA, salvo en casos excepcionales, como en vacaciones o por enfermedad. Expresándose que el descanso de RULETA es de UN día festivo de descanso por cada DOS trabajados.

ARTÍCULO 21º.- PLUS DE CONSERJE/REPRESENTANTE.

El Conserje/Representante realizará las funciones de Calefactor y de Portero/Acomodador, por lo que percibirá un plus de 250,00

euros mensuales, no computables para antigüedad, horas extraordinarias y nocturnidad.

ARTÍCULO 22º.- TABLA DE SALARIOS.

Jefe de Circuito: 810,00 euros

 Jefe de Negociado: 774,00 euros

Jefe de Personal: 760,00 euros Ofic.

Administrativo de 1ª: 742,00 euros

Jefe Técnico: 753,00 euros

Jefe de Cabina: 753,00 euros

Operador de Cabina: 705,00 euros

Taquillero/a: 664,00 euros

Conserje/Representante: 621,00 euros

Portero/Acomodador: 612,00 euros

Personal de Limpieza: 626,00 euros

Dependientes/as: 647,00 euros

ARTÍCULO 23º.- QUEBRANTO DE MONEDA.

Se establece un PLUS de 12,00 euros por mes trabajado, para la Taquillera titular del TEATRO EMPERADOR, no computable para antigüedad, pagas extraordinarias, nocturnidad y horas extraordinarias.

ARTÍCULO 24º.- COMISIÓN MIXTA PARITARIA.

Como órgano de interpretación vigilancia, arbitraje y conciliación del presente Convenio, se crea la Comisión Mixta, que estará integrada por DOS MIEMBROS; uno en representación de la Empresa y otro de los Trabajadores, y cuyos nombres se detallan a continuación:

Por parte de la Empresa: Don Juan Ramón Gómez Fabra. Por parte de los Trabajadores: Don Gerardo Iglesias Costales. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse, durante la vigencia del presente Convenio, para que la mencionada Comisión, emita su dictamen o sirva de Órgano de Conciliación previa a cualquier reclamación ante la jurisdicción correspondiente.

Para que así conste a todos los efectos firman las partes en León, a 19 de enero de 2006.

Por parte del Consejo de Administración de Empresa ELDE SA, Juan Ramón Gómez Fabra.- Por parte de los Trabajadores, el Delegado de Personal, Gerardo Iglesias Costales.