Convenio Colectivo de Emp... de Lleida

Última revisión
03/08/2009

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de LA LERIDANA, S.L. (25000251011994) de Lleida

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2009 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 184-193)

RESOLUCION TRE/2219/2009, de 8 de junio, por la que se dispone la inscripcion y la publicacion del Convenio colectivo de trabajo de la empresa La Leridana, SL, de la localidad de Lleida, para el periodo del 1.1.2009 al 31.12.2011 (codigo de convenio num. 2500251). (Diario Oficial de Cataluña num. 5434 de 03/08/2009)

Preambulo

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de la empresa La Leridana, SL, de la localidad de Lleida (Segrià), suscrito por los representantes de la empresa y de los trabajadores el día 15 de abril de 2009, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 170 de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma de Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

1

Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de la empresa La Leridana, SL, de la localidad de Lleida (Segrià), para el período del 1.1.2009 al 31.12.2011 (código de convenio núm. 2500251), en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo en Lleida.

2

Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Lleida, 8 de junio de 2009

Pilar Nadal i Reimat

Directora de los Servicios Territoriales en Lleida en funciones

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de la empresa La Leridana, SL de la localidad de Lleida (Segriá), para el 1.1.2009 al 31.12.2011.

CAPÍTULO 1. Condiciones generales

 
Artículo 1 Determinación de las partes

El presente Convenio colectivo para la Empresa.La Leridana, SL. se pacta entre los representantes de la empresa de una parte, y los representantes de los trabajadores de otra parte.

Artículo 2 Ámbito funcional y territorial

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales de la empresa La Leridana, SL, y el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Camino de Montcada, s/n de Lleida y en el crematorio ubicado en el Cementerio Municipal de Lleida.

Artículo 3 Ámbito personal

3.1 El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal que presta sus servicios en la Empresa La Leridana, SL ubicado en Camino de Montcada, s/n de Lleida y en el crematorio sito en el Cementerio Municipal de Lleida, tanto el que figura en la plantilla al momento de la firma del Convenio como el que ingrese durante su vigencia.

3.2 Quedan exceptuados de la aplicación del Convenio, las personas a que se refiere el Artículo 1.3.c) del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal

Entrada en vigor, duración y denuncia

4.1 El Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La duración será de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2.011.

Los salarios del año 2.009, son los que figuran en el anexo 1 y para los años 2.010 y 2.011, se aplicará la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo a nivel estatal fijado por el organismo competente.

4.2 Al finalizar el término indicado, el Convenio se prorrogará automática y tácitamente de año en año, salvo denuncia de una de las partes firmantes que deberá realizarse, al menos, con un mes de antelación a su vencimiento o prórroga en curso.

4.3 La denuncia deberá instrumentarse por escrito e irá dirigida al representante legal de la Empresa, debiendo comunicarse, asimismo, a la Delegació Territorial a Lleida del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

CAPÍTULO 2. Cláusulas generales

 
Artículo 5 Prelación de normas y derecho supletorio

Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre la empresa y su personal con carácter preferente. Con carácter supletorio, y en aquello que no esté previsto será de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y otras disposiciones de carácter general y legislación laboral vigente.

Artículo 6 Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas

Las condiciones económicas pactadas, consideradas en su conjunto, son compensables con las que anteriormente rigieran por aplicación de disposiciones legales o contratos individuales de trabajo, de modo que no se abonarán diferencias por ningún concepto de su propia naturaleza si la remuneración anual, real y total del trabajador es superior.

Sólo tendrán eficacia en el futuro, las condiciones económicas que se establezcan por disposición legal si globalmente consideradas en cómputo anual, superasen las establecidas en este Convenio, considerándose en su caso absorbidas con las condiciones pactadas.

Las condiciones personales actualmente existentes que, en su conjunto, excedan de las pactadas en el presente Convenio, se mantendrán ad personam.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente. En el supuesto de que la jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, adoptase medidas contrarias a lo pactado por las partes, la Comisión Negociadora reconsiderará nuevamente el conjunto del Convenio, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que recayera resolución firme.

Artículo 8 Publicidad

Se considera conveniente que en el tablón de anuncios o en cualquier dependencia de la empresa utilizada por la representación legal de los trabajadores y para la debida información y conocimiento de éstos, esté expuesta y a disposición de los mismos una copia del presente Convenio colectivo.

Artículo 9 Comisión paritaria

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se creará, con el fin de vigilar el cumplimiento del Convenio y de interpretarlo cuando proceda, una Comisión paritaria en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de su firma.

Esta Comisión paritaria estará integrada por dos representantes de la Empresa, designados por la Dirección, y dos representantes de los trabajadores, miembros de la Comisión Negociadora. Actuarán como Presidente y Secretario los miembros de la Comisión que se elijan dentro de la misma.

Para la validez de los acuerdos de la Comisión, se entenderá válidamente constituida con la presencia, siempre en paridad, de al menos cuatro de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por unanimidad y, en su defecto, por simple mayoría, pudiendo en tal caso, hacerse constar en el Acta, los correspondientes votos particulares.

La Comisión paritaria entenderá, obligatoriamente y como trámite previo, de cuantas dudas puedan surgir entre las partes sobre cuestiones de interpretación o aplicación de este Convenio, sin perjuicio que, conocido el dictamen de la Comisión, puedan utilizarse las vías administrativas y jurisdiccionales que correspondan.

Las resoluciones de la Comisión deberán ser emitidas en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la petición o consulta.

CAPÍTULO 3. Organización del trabajo

 
Artículo 10 Organización del trabajo

10.1 La organización del trabajo, conforme con lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto conseguir un nivel adecuado de actividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Tanto la empresa como el personal al servicio de la misma, deben procurar la obtención del máximo rendimiento en el trabajo.

10.2 Todos los trabajadores deben realizar sus funciones de acuerdo con las instrucciones que reciban de la dirección o de las personas que la representan. Asimismo, los trabajadores son responsables del cumplimiento de todas las órdenes emanadas de la dirección y están obligados a observar las medidas establecidas o que se establezcan, en cuanto al rendimiento, la seguridad y salud laboral y la prevención de accidentes o siniestros.

10.3 Los trabajadores tienen el derecho y el deber de poner en conocimiento de la dirección las sugerencias e iniciativas para mejorar el rendimiento, las condiciones de trabajo y los servicios que presta la empresa.

Artículo 11 Movilidad funcional

Dadas las características del servicio que presta la empresa, los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes y a realizar las funciones que les sean asignadas que impliquen movilidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO 4. Clasificación del personal

 
Artículo 12 Grupos profesionales

12.1 El personal que presta sus servicios en la empresa, se clasifica en los siguientes grupos profesionales:

1. Grupo I:

Personal directivo

Encargado general

2. Grupo II:

Personal administrativo

Jefe de oficinas

Oficial administrativo de 1ª

Oficial administrativo de 2ª

Auxiliar administrativo

3. Grupo III:

Personal operario en general

Funerario de 1ª

Funerario de 2ª

4. Grupo IV:

Personal de oficios varios

Profesional de oficio de 1ª

Profesional de oficio de 2ª

5. Grupo V:

Personal subalterno

12.2 Las funciones a realizar según la categoría profesional son las siguientes:

Encargado general. Es el trabajador que con iniciativa y responsabilidad tiene a su cargo la organización y distribución del servicio, distribuyendo el personal, control de entradas y salidas del mismo y de los materiales, haciendo resumen de estadísticas. Debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomiende la dirección de la empresa, inherentes a su función y para la redacción de los presupuestos de servicios que se le encarguen.

Jefe de oficinas.- Es el que tiene la responsabilidad ante la empresa, por lo que se refiere a los servicios de la oficina a su cargo, y dirige la distribución realizando los servicios en ella, manteniendo la disciplina adecuada en el personal a sus órdenes y coordinando entre sí las distintas secciones.

Oficial administrativo de 1ª. Es el empleado que, en posesión de conocimientos teóricos y prácticos necesarios, realiza trabajos que requieren iniciativa propia, tales como la redacción de estadísticas, documentos, correspondencia, trascripción de asientos, gestiones de información y el trato directo con los clientes a los que debe facilitar los presupuestos y concertar los servicios.

Oficial administrativo de 2ª. Es el empleado que realiza tareas propias del oficial administrativo de 1ª, sin iniciativa ni responsabilidad y bajo la supervisión directa de éste.

Auxiliar administrativo. Es el empleado que realiza las operaciones administrativas puramente mecánicas de la oficina.

Funerario de 1ª. Es el operario, mayor de edad, que ha de poseer los conocimientos necesarios para realizar las siguientes funciones:

- La conducción de cualquier tipo de vehículo de la empresa.

- Desplazar los cadáveres, restos cadavéricos y cenizas, con los medios adecuados, desde y hasta los lugares donde fuera preciso en cada una de las circunstancias.

- La prestación completa de los servicios fúnebres.

- El acondicionamiento estético y sanitario de los cadáveres.

- Las tareas auxiliares en la realización de autopsias, embalsamamientos, conservaciones transitorias o cualquier otra de análoga naturaleza.

- La apertura, cierre, limpieza de cualquier tipo de sepultura.

- El desembalado, montaje, forrado, tapizado, repasado y adorno de los ataúdes.

- La tramitación de la documentación para el traslado, inhumación o incineración del cadáver.

- El manejo completo de hornos incineradores de cadáveres y restos durante todo el proceso.

Funerario de 2ª. Es el que ha de adquirir, mediante la práctica, los conocimientos necesarios para desarrollar las funciones de funerario de 1ª.

Profesional de oficio de 1ª. Es el trabajador que, en posesión plena de la técnica adecuada a un oficio manual, realiza en los talleres de la empresa, con suficiente grado de eficacia, los trabajos de superior calidad adecuados a dicho oficio. Podrá tener otros operarios a sus órdenes.

Profesional de oficio de 2ª. Es el trabajador que, poseyendo el dominio suficiente de su oficio, ejecutará trabajos adecuados al mismo, de calidad o especialización inferiores a los que son propios del profesional de oficio de primera.

Artículo 13 Ingresos, ascensos y ceses

El ingreso de los trabajadores fijos debe ajustarse a las normas legales generales sobre colocación de trabajadores.

Las vacantes a cubrir de categoría más alta, son en principio cubiertas por los trabajadores en activo, si son aptos para el cargo. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad, así como las facultades organizadoras de la empresa y siempre por libre designación.

Las categorías en la empresa y los criterios de ascenso deben acomodarse a normas comunes para trabajadores de uno y otro sexo.

CAPÍTULO 5. Tiempo de trabajo

 
Artículo 14 Jornada de trabajo

La jornada efectiva laboral durante la vigencia del presente Convenio será de 1.826 horas anuales, con las peculiaridades especiales del carácter público y permanente del servicio, lo cual supone que la prestación de servicios del personal de la empresa se distribuirán de lunes a domingo, disfrutando de los descansos reglamentarios.

Los horarios se adecuarán a las necesidades del servicio, pudiendo establecerse horarios y días diferentes para las diversas secciones o grupos de trabajadores de la Empresa.

Artículo 15 Vacaciones

Todo el personal de la empresa disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, distribuidos en dos períodos, de los cuales quince días serán consecutivos y coincidirán con los meses de verano, pactándose libremente el resto. El calendario de vacaciones, se elaborará entre la dirección de la empresa y los representantes del personal.

Artículo 16 Horas extraordinarias

Se consideran como tales, las que efectivamente se realicen por exceso del cómputo horario anual, establecido en el presente Convenio colectivo.

Las horas extraordinarias deben cumplirse obligatoriamente en casos de catástrofe o emergencia.

El personal de la Empresa, si es localizado, ha de prestar servicios en cualquier hora que sea requerido para ello, siempre que se trate de realizar un servicio judicial, para trasladar un difunto desde su domicilio a cualquier instalación sanitaria adecuada para su conservación, por orden sanitaria o cualquier otra causa análoga.

Las horas extraordinarias se abonarán con el recargo del 25% sobre la hora ordinaria.

CAPÍTULO 6. Condiciones económicas

 
Artículo 17 Retribución

17.1 Teniendo en cuenta la actividad de la Empresa de interés general y de cumplimiento ineludible, sin perjuicio de que el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece al efecto, el personal estará obligado a realizar horas extraordinarias siempre que sea requerido para ello, hasta un máximo de dos horas diarias, aunque el trabajador afectado no perciba el plus de dedicación plena.

17.2 Las remuneraciones se harán efectivas mensualmente, mediante la firma del preceptivo recibo de salarios, según modelo autorizado por la empresa, no siendo obligatoria la firma del trabajador en los supuestos en que el pago se realice mediante transferencia bancaria.

17.3 Las retribuciones para el año 2.009, son las que constan en el anexo de este convenio y para el 2.010, se aplicará el IPC constatado del 2.009, y por lo que se refiere al 2.011, el IPC que resulte del 2.010 sobre las tablas ya actualizadas.

Artículo 18 Antigüedad

Desde 1 de enero de 1.998 quedó suprimido el concepto de antigüedad y se consolidó para aquellas personas que lo venían disfrutando.

Dicho complemento de antigüedad consolidada no será absorbible ni compensable en ningún caso ni naturaleza, y se verá incrementado en el mismo porcentaje que se regule en los futuros convenios colectivos con carácter sine die.

Artículo 19 Plus de transporte

Con la finalidad de compensar los desembolsos que deba realizar el personal afectado por el presente Convenio, con motivo de sus desplazamientos para acudir al centro de trabajo, se percibirá un plus de transporte de cincuenta euros mensuales.

Artículo 20 Plus de plena dedicación

En atención a las especiales circunstancias que impone el servicio público de pompas fúnebres, la empresa podrá pactar individualmente con sus trabajadores un plus, denominado Plus de plena dedicación, cuya cuantía figura en la tabla salarial anexa.

En el importe que se pacte, se entenderán retribuidas las posibles horas extraordinarias y nocturnas que pudieran realizarse por cualquier motivo siempre, claro está, que no rebasen los topes legalmente establecidos.

La opción a dicho plus por el trabajador, deberá realizarse por escrito y tendrá la misma duración que la vigencia del Convenio.

Artículo 21 Gratificaciones extraordinarias

Todo el personal afectado por el presente Convenio, disfrutará de tres gratificaciones al año, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de salario base, plus de dedicación, plus convenio y complemento de antigüedad consolidada, referidas a las extras de verano, Navidad y marzo.

A contar desde 1 de enero de 2.001, las citadas gratificaciones extraordinarias se percibirán prorrateadas en doce mensualidades, por lo que ya no será necesario satisfacerlas en sus respectivos vencimientos.

En los supuestos de baja por Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común, accidente de trabajo o accidente no laboral, no se percibirán tales proporciones al estar incluidas en las prestaciones que por tales conceptos se perciben de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Artículo 22 Trabajos especiales

En aquellos supuestos en que el personal tenga que realizar funciones que supongan una especial dedicación, cuidado o penosidad, serán retribuidos conforme a criterios objetivos que serán fijados, de común acuerdo, por los trabajadores afectados y la dirección de la empresa.

Artículo 23 Ropa de trabajo

La empresa facilitará a los trabajadores pertenecientes a las categorías de Funerarios de 1ª y de 2ª y Profesionales de oficio de 1ª y 2ª, las correspondientes prendas de uniforme, con la duración que se detalla a continuación:

Uniforme de invierno: dos años.

Pulóver: tres años.

Camisa: seis meses.

Pantalón: un año.

Corbatas: un año.

Zapatos: un año.

Bata o Guardapolvo: dos años.

Dicho personal vendrá obligado a prestar su trabajo debidamente uniformado, siendo a cargo de la empresa la limpieza de las americanas y pantalones de uniforme, y el resto a cargo del trabajador.

Artículo 24 Prestación de servicio funerario

El personal de la empresa tendrá derecho, en caso de defunción, a un servicio fúnebre gratuito dentro del término municipal de Lleida, siendo a criterio de la empresa la determinación de la categoría de dicho servicio.

CAPÍTULO 7. Seguridad e higiene en el trabajo

 
Artículo 25 Seguridad y laboral

Las partes se obligan al estricto cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad y salud laboral, y en especial a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO 8. Normalización lingüística

 
Artículo 26 Normalización lingüística

Se procurará que en el centro de trabajo los anuncios al personal y comunicaciones internas sean redactados en catalán y en castellano.

CAPÍTULO 9. Régimen disciplinario

 
Artículo 27 Faltas y sanciones

Se considerarán como faltas cualquier acción u omisión que conlleve una violación de los deberes de los trabajadores que establecen las disposiciones aplicables a este Convenio y de las normas que, como servicio esencial de interés general, puedan dictar las Administraciones Públicas.

Artículo 28 Faltas leves

Son faltas leves:

a) La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo inferior a treinta minutos, siempre que este retraso, atendiendo la función especial del trabajador no comporte ningún perjuicio a los servicios; en este caso, la falta se calificará como menos grave.

b) No cursar, en el plazo de dos días, la baja de enfermedad cuando se falte al trabajo por esta razón, salvo si se demuestra la imposibilidad manifiesta de poder hacerlo.

c) La falta de aseo personal. Si es trata de trabajadores que deban intervenir en sepelios, en tareas de atención al público o deban acudir a domicilios mortuorios, se calificará como menos grave.

d) El hecho de no afeitarse correctamente y la utilización de ropa que no sea de uniforme cuando se esté de servicio.

e) No comunicar a la dirección de la empresa el cambio de domicilio en el plazo de cinco días después de haberlo efectuado.

f) El hecho de mantener discusiones relativas a asuntos ajenos al trabajo durante las horas de servicio.

g) El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene que no ocasionen accidentes o daños tanto al personal como a los instrumentos de trabajo.

Artículo 29

Son faltas menos graves:

a) Entrar al trabajo con un retraso de más de treinta minutos y de menos de una hora, siempre que no comporte ningún perjuicio a los servicios ni al trabajador que debía relevar, en cuyo caso se calificará como falta grave.

b) No acudir al trabajo un día sin ninguna causa que lo justifique.

c) No comunicar los datos necesarios en las declaraciones formuladas a cualquiera de los efectos legales para los que hayan sido solicitados.

d) Ausentarse del lugar de trabajo sin permiso de los superiores durante la jornada laboral.

Artículo 30

Tendrán la consideración de faltas graves:

a) Entrar al trabajo con un retraso de más de una hora.

b) No observar la corrección debida en los actos de sepelio o en el trato con los familiares del difunto.

c) Aceptar cantidades en concepto de gratificación por los servicios de la empresa.

d) Mantener discusiones con los compañeros durante la jornada de trabajo.

e) Abandonar el trabajo sin ninguna causa grave que lo justifique.

f) Abandonarse a juegos, sean de la clase que sean, durante la jornada laboral.

g) Simular la presencia de otro empleado fichando o firmando en su lugar.

h) Actuar con negligencia o desidia en el trabajo.

i) Actuar con imprudencia, de la clase que sea, si ocasiona accidentes o daños, tanto a las personas como a elementos o locales de trabajo.

j) La indiscreción en los actos de servicio, aun cuando ello no comporte ninguna reclamación por parte de terceros.

k) Reiterar faltas leves o menos graves.

l) Presentarse en estado de embriaguez o drogadicción.

m) Actuar con desobediencia manifiesta, en materia del servicio, de palabra o de una manera incorrecta.

Son faltas muy graves:

a) Las previstas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.

b) La violación del secreto de correspondencia dirigida a la empresa o que la empresa remita a cualquier destinatario, así como la revelación a elementos ajenos a la empresa de cualquier dato de los documentos de trabajo o la obtención de copias sin la autorización de la dirección, acciones que deben calificarse como de deslealtad.

c) Cualquier otro supuesto de deslealtad.

d) La reiteración de falta graves no prescritas de conformidad con los plazos transcurridos desde la comisión de la infracción.

e) El hecho de negarse a prestar un servicio, sin causa justificada.

Artículo 31

La facultad sancionadora corresponde a la dirección de la empresa, de acuerdo con lo que al respecto determina el Estatuto de los Trabajadores.

Cualquier sanción debe ser comunicada por escrito al interesado quien debe firmar el justificante de recepción de la comunicación.

Artículo 32

Según la calificación de las faltas, se pueden imponer las siguientes sanciones:

- Para faltas leves: amonestación verbal, amonestación escrita y suspensión de trabajo y sueldo hasta dos días.

- Para faltas menos graves: suspensión de trabajo y sueldo por un período de hasta tres días.

- Para faltas graves: suspensión de trabajo y sueldo de tres a quince días, traslado de departamento hasta dos meses.

- Para faltas muy graves: suspensión de trabajo y sueldo por un período de dieciséis a sesenta días, traslado de departamento de tres meses a un año; despido.

Artículo 33

La facultad sancionadora de la dirección de la empresa prescribe a partir del momento en que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que la han motivado de acuerdo con los plazos siguientes:

Para faltas leves: 10 días.

Para faltas menos graves: 15 días

Para faltas graves: 30 días

Para faltas muy graves: 60 días y, en todo caso, al cabo de seis meses desde su comisión.

Artículo 34

Para imponer las sanciones es necesario, en todo caso, una comunicación escrita en la que se hagan constar los hechos que han motivado la sanción, la fecha de los hechos y la calificación de las faltas.

Contra las sanciones puede recurrirse en el plazo establecido por el ordenamiento laboral.

Artículo 35

La instrucción del expediente disciplinario al representante de los trabajadores sólo es preceptiva en los supuestos de sanción por faltas graves y muy graves.

En el expediente, debe oírse, además del interesado, al Sindicato al que pertenezca, en caso de ser conocida la condición de afiliado del trabajador.

El presente Convenio ha sido elaborado por la libre manifestación de la voluntad de las partes intervinientes emitida por sus respectivas representaciones y, en prueba de ello, lo firman de común acuerdo en Lleida, a quince de abril de 2009.

Tabla salarial año 2009

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