Convenio Colectivo de Emp...de Almería

Última revisión
02/06/2023

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de CLINICA TERAPEUTICA MEDITERRANEO, S.A. (04001782012005) de Almería

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2022 en adelante

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CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA HOSPITAL MEDITERRÁNEO, GRUPO HLA, S.A.U, Código Convenio 04001782012005 (Boletín Oficial de Almería num. 104 de 02/06/2023)

Visto el texto del CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA HOSPITAL MEDITERRÁNEO, GRUPO HLA, S.A.U, Código Convenio 04001782012005 suscrito con fecha 8 de febrero de 2023, de una parte por los representantes de la empresa y, de otra parte, representantes de la parte trabajadora (miembros del comité de empresa), y de conformidad con el Art. 90 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, conforme el Art. 63.1.8 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el Decreto 155/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías

Esta Delegación Territorial;

ACUERDA

PRIMERO.- Proceder a la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a las partes integrantes de la Comisión Negociadora.

SEGUNDO.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería.

Almería, 18 de mayo de 2023.

EL DELEGADO TERRITORIAL Amós García Hueso.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA HOSPITAL MEDITERRÁNEO GRUPO HLA, S.A.U.

I.- CONDICIONES GENERALES

Artículo 1.- Partes signatarias

Son partes firmantes del presente Convenio, de una parte, el Comité de Empresa de Hospital Mediterráneo Grupo HLA, S.A.U., como representación laboral y, de otra parte, los representantes designados por la Dirección del Hospital Mediterráneo, en representación empresarial.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.

Artículo 2.- Ámbito funcional

Este Convenio será aplicable a los trabajadores que prestan servicio en la empresa Hospital Mediterráneo Grupo HLA S.A.U., dedicada a las actividades propias de un establecimiento sanitario de hospitalización, consulta y asistencia. El Convenio afectará igualmente a todos aquellos trabajadores que ingresen en la empresa en el transcurso de su vigencia.

Artículo 3.- Ámbito personal

Afectará a todos los trabajadores fijos, interinos o eventuales, con o sin título, que presten servicios en la citada empresa.

Artículo 4.- Ámbito temporal, vigencia, duración, prórroga y atrasos

Vigencia: El Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se aplicarán con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2022, para aquellos conceptos en que así queda establecido en el articulado del presente texto convencional.

Duración: La duración se establece por un período de TRES AÑOS, contados a partir del 1 de enero de 2022, por lo que su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2024.

Los atrasos que se pudieran originar como consecuencia de la aplicación retroactiva del presente Convenio deberán hacerse efectivos por la Empresa en el plazo de 1 mes a partir de su entrada en vigor. La liquidación y el pago de los atrasos se harán documentalmente en hoja de salarios diferenciada de la nómina ordinaria por su importe total.

Prórroga: El Convenio se prorrogará por períodos anuales, si no se denuncia por cualquiera de las partes con antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de su terminación mediante escrito dirigido a la autoridad laboral y a la otra parte. En todo caso, el Convenio Colectivo seguirá vigente en todo su articulado en tanto no sea sustituido por otro.

Artículo 5.-Compensación y absorción

Las mejoras económicas que se establecen en el presente Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual y global, con aquellas que la empresa tuviera establecidas con anterioridad a la firma del mismo, así como con las que puedan establecerse en el futuro por disposición normativa que resulte aplicable al personal del Hospital.

Artículo 6.-Condiciones más beneficiosas

Se respetarán las situaciones personales y en cómputo anual de retribuciones que excedan de las establecidas en el presente Convenio, sin perjuicio de la facultad de compensación y absorción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7.-Vinculación a la totalidad

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzan un acuerdo, se comprometen a firmar el calendario de reuniones para la renegociación del convenio en su totalidad.

II.- COMISIÓN PARITARIA

Artículo 8.- Comisión paritaria

Conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, se crea en este caso una Comisión con representación paritaria compuesta por un máximo de cuatro miembros.

Los acuerdos de la Comisión, se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten el presente Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

La Comisión habrá de reunirse, en el momento que cualquiera de sus integrantes así lo requiera.

Funciones:

1. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del Convenio.

2. Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

3. A instancias de algunas de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes y, a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones o conflictos de carácter colectivo y/o individual puedan suscitarse en la aplicación de este Convenio.

4. Cuantas otras funciones se deriven de lo estipulado en el Convenio.

Procedimiento:

Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa y/o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sea de su competencia funcional, a fin de que mediante su interpretación se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite se entenderá cumplido en el caso de que hubiera transcurrido un plazo de veinte días hábiles sin que se haya emitido resolución o dictamen.

Las cuestiones que en el marco de sus competencias se promuevan ante la Comisión Paritaria habrán de formularse por escrito, debiendo tener como contenido mínimo:

1.- Exposición sucinta y concreta del asunto.

2.- Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

3.- Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito podrán acompañarse cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del asunto.

Por su parte, la Comisión Paritaria, podrá recabar una mayor información o documentación, cuando lo estime pertinente para una mejor y más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo no superior a diez días hábiles al proponente.

La Comisión Paritaria, recibido el escrito, o en su caso, completada la información o documentación pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión planteada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución o dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

III.-CONTRATACIÓN

Artículo 9.- Contratación

En materia de contratación será de aplicación lo regulado en el Convenio Colectivo Provincial de trabajo para establecimientos de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de carácter privado mercantil de Almería y provincia.

IV.-CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Articulo 10.-Competencia organizativa

La facultad organizativa del trabajo en los centros y establecimientos comprometidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, compete a la empresa, que la ejercerá a través de sus organismos de dirección, de acuerdo con la legislación vigente.

Articulo 11.-Clasificación Profesional. Criterios generales

El personal se clasifica en grupos profesionales en función de la titulación requerida para el desempeño de la prestación de servicios y/o de las aptitudes profesionales requeridas para el mismo. Dentro de cada Grupo Profesional podrán establecerse distintos niveles retributivos, en función de los distintos grados de titulación, o de la complejidad, experiencia y capacitación requerida para el desempeño de las funciones, a los que se asignará el correspondiente salario base.

La estructura profesional que se establece tiene por objeto conseguir una mayor simplicidad, funcionalidad y eficiencia en la organización de los recursos humanos, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 12.- Grupos Profesionales.

Se establecen los siguientes cuatro Grupos Profesionales:

1.- GRUPO I: Personal Directivo

Se integra en este Grupo Profesional el personal que desempeñe puestos de alto grado de mando y responsabilidad directa sobre un ámbito funcional específico, con facultades de supervisión, control y coordinación de las actividades que desarrollan. Ocupan puestos de trabajo que integran funciones claves para la organización y que requieren para su desarrollo un altísimo grado de autonomía profesional, valorándose su prestación de servicios sobre la base de la consecución de objetivos estratégicos y la consecución de resultados.

Quedan integradas en este grupo las categorías profesionales de Gerente, Director/a Médico/a, Director/a de Enfermería, Director/a Administrativo/a, sin perjuicio de los puestos que se puedan crear en el futuro y que por reunir las características descritas en el presente Grupo pasen a formar parte de él.

2.- GRUPO II: Personal Sanitario.

Se integra en este Grupo Profesional el personal que desempeña funciones directamente relacionadas con la atención asistencial de la salud, incluidas aquéllas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario y abarcando desde las que requieren el más alto grado de especialización y conocimientos técnicos y comporten el mayor grado de responsabilidad y autonomía, hasta aquéllas de carácter auxiliar, para las cuales se exige solamente cualificación profesional.

Dentro del Grupo se establecen los siguientes niveles:

- Nivel I: lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran de forma necesaria la previa obtención de una titulación universitaria de Grado Superior o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Médico/a jefe/a de Servicio, médico/a ?cualquiera que sea su especialidad-, médico/a de guardia, radiólogo/a, analista y farmacéutico/a, nutrición y dietética de Grado Superior.

- Nivel II: lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran de forma necesaria la previa obtención de una titulación universitaria de Grado Medio o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Supervisor/a de enfermería, D.U.E., enfermeros/as, matrón/matrona y fisioterapeutas, nutrición y dietética de Grado Medio.

- Nivel III: lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran de una titulación profesional de Formación Profesional de Grado Superior o equivalente.

Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Técnico/a especialista en radiología, técnico/a de laboratorio, documentalista, técnico/a especialista anatomía patológica, técnico/a especialista en radioterapia.

- Nivel IV: Lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran de una titulación de Formación Profesional de Grado Medio o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Auxiliar, Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) y celador o celadora.

3.- GRUPO III: Personal Técnico o Administrativo

Se integra en este Grupo Profesional el personal que desempeña funciones no relacionadas directamente con la atención a la salud del enfermo, pero que tienen un marcado carácter técnico o administrativo.

Dentro de este Grupo se establecen los siguientes niveles:

- Nivel I: lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran de forma necesaria la previa obtención de una Titulación Universitaria de Grado Superior o equivalente.

Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Economista, Letrado/a, Asesor/a Jurídico/a, Físico/a, Químico/a, Biólogo/a, Ingeniería Informática.

- Nivel II: Lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran la previa obtención de una Titulación Universitaria de Grado Medio o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Ingeniero/a Técnico/a, Graduado/a Social, Trabajador/a Social. Informáticos/as.

- Nivel III: Integran este nivel el personal que desempeñe funciones que requieran de una titulación profesional de Formación Profesional de Grado Superior o equivalente

Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Administración (Contable y Administrativos/as) y personal informático. Los/as oficiales/as que existieran actualmente en la Empresa quedan asimilados a este nivel.

- Nivel IV: Lo integra el personal que desempeñe funciones que requieran de una titulación de Formación Profesional de Grado Medio o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Auxiliar Administrativo y Recepcionista.

4.- GRUPO IV: Personal de Servicios Generales

Este Grupo Profesional está integrado por quienes desempeñen funciones correspondientes a puestos de soporte a la actividad de la organización, tales como servicios de cafetería o restauración, lavandería, limpieza, mantenimiento, conducción, conserjería, etc.

Dentro de este Grupo se establecen los siguientes niveles:

- Nivel I: Integran este nivel quienes desempeñen funciones que requieran de una titulación de Formación Profesional de Grado Superior o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de Técnico/a Superior de Hostelería (Gobernanta, Cocinero/a), Técnico/a Superior de Mantenimiento, asimilación de Jefe/a de Taller, Jefe/a de Oficio.

- Nivel II: Integra al personal que desempeñe funciones que requieran de una titulación de Formación Profesional de Grado Medio o equivalente. Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Camarero/a, Telefonistas, Conductor/a.

Auxiliar Oficios.

- Nivel III: Integra al personal que no requiere titulación alguna para el desempeño del puesto de trabajo.

Quedan integradas en este nivel las categorías profesionales de: Personal de Limpieza, Ayudante de Cocina, Personal de Lavandería y pinche.

Transposición y asimilación de categorías:

La transposición de categorías que se efectúa en el presente precepto se entiende sin perjuicio de los puestos que se puedan crear en el futuro y que, por reunir las características descritas en cada Grupo, puedan pasar a formar parte de él.

A partir de la transposición de categorías al grupo, no volverá a diferenciarse al personal, a efectos de clasificación profesional ni a ningún otro efecto, por categorías profesionales.

El detalle de la transposición se encuentra en la tabla del anexo 1

V.-CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 13.- Suspensión del Contrato de Trabajo.

El contrato de trabajo podrá ser suspendido, en los términos y condiciones legalmente establecidos, en los supuestos de Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

En todo caso se estará a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.

Artículo 14.- Suspensión con reserva del puesto de trabajo

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.

El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que las seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.

En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

En todo caso se estará a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.

Artículo 15.- Suspensión del Contrato por paternidad y maternidad.

En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16.- Permiso de lactancia.

En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Se reconoce expresamente la posibilidad de sustituir este derecho por una reducción de la jornada de media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas mediante acuerdo con la empresa.

Artículo 17.- Reducción de Jornada por guarda legal.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en el presente Convenio, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido al efecto.

La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

En lo no contemplado en este artículo se estará a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.

Artículo 18.- Excedencia por cuidado de familiares.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como pre adoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

En lo no contemplado en este artículo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 19. Excedencia voluntaria.

El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menos a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han trascurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Artículo 20.- Permiso no retribuido.

Los trabajadores fijos con al menos un año de antigüedad en la empresa podrán solicitar permisos sin sueldo de entre quince días y tres meses de duración, excluidos los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre. La fecha de disfrute de este permiso no retribuido no podrá coincidir con el día de inicio o final del periodo vacacional. Durante el tiempo que dure este permiso, el contrato de trabajo quedará suspendido, y el trabajador causará baja en la Seguridad Social, sin derecho a percibir retribución alguna por ningún concepto. Este periodo de permiso no computará a efectos de antigüedad en la empresa, si bien tendrá reserva de puesto de trabajo.

El permiso regulado en este artículo solo podrá ser disfrutado nuevamente una vez transcurrido un año desde el disfrute del anterior, incluso aunque el periodo disfrutado no haya llegado al máximo de tres meses previsto en el párrafo anterior. La solicitud se realizará por escrito con una antelación mínima de dos meses, y la empresa vendrá obligada a comunicar su resolución al trabajador en el plazo de un mes. La empresa podrá denegar el disfrute del permiso por causas organizativas.

Artículo 21.- Sustituciones

Las bajas por enfermedad, vacaciones y otras análogas de duración superior a un mes, obligarán a la empresa a organizar el trabajo de forma que no se recargue al personal de plantilla.

Artículo 22.- Dimisión del trabajador

Para que la empresa tenga conocimiento con antelación de la decisión extintiva del trabajador a fin de proveer a la cobertura de la vacante, este deberá preavisar de tal decisión con, al menos quince días de antelación a la fecha prevista para la extinción.

Cuando se trate de trabajadores contratados por tiempo indefinido o por una duración superior al año, la inobservancia del preaviso obliga al trabajador a satisfacer una cantidad equivalente a los salarios correspondientes a tantos días como falten para agotar el plazo convenido.

Artículo 23.- Jubilación.

Se reconoce un premio de jubilación por importe de una mensualidad de salario base para las personas que se jubilen inmediatamente tras el cumplimiento de la edad legal de jubilación en el momento en el que cumplan los requisitos para obtener el 100% de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que en ese momento haya prestado al menos 10 años de servicios ininterrumpidos en la empresa.

Igualmente se establece la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad mínima de jubilación siempre que la persona trabajadora afectada cumpla los requisitos para obtener el 100% de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva y la medida se vincule al relevo generacional a través de la contratación indefinida y de al menos un nuevo trabajador/a con las particularidades contempladas en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 24.- Incapacidad temporal

En los casos de baja por Incapacidad Temporal por accidente laboral, los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo, percibirán el 100% del salario real desde el primer día.

VI.- TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 25.- Jornada de trabajo

1.- A partir de las 1.780 horas de trabajo efectivo que en aplicación del disfrute de festivos del artículo 27 se verán reducidas según los diferentes tipos de turnos, se establecen tres jornadas ordinarias máximas anuales durante el periodo de vigencia del presente Convenio, según corresponda:

- Turno rodado nocturno (TRN): 1.748 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para aquellos trabajadores que prestan habitual y preferentemente sus servicios bajo el sistema de planillas de tres turnos en horario completo y alterno de mañana, tarde y noche, o solamente noches. La jornada máxima nocturna queda establecida en 10 horas.

- Turno rodado diurno con festivos (TRDF): 1.752 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para aquellos trabajadores que prestan habitual y preferentemente sus servicios bajo el sistema de planillas de dos turnos en horario completo y alterno de mañana y tarde.

- Turno Rodado Diurno sin festivos (TRD): 1.766 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para aquellos trabajadores que prestan habitual y preferentemente sus servicios bajo el sistema de planillas de dos turnos en horario completo y alterno de mañana y tarde sin realización de festivos.

El trabajador podrá solicitar el disfrute de los turnos que correspondan por diferencia entre 1.780 horas y las horas anteriormente expuestas, de manera que no se vea alterado el funcionamiento del servicio y deberán ser solicitados por escrito y con una antelación mínima de diez días, debiendo necesariamente disfrutarse dentro de cada año natural. Su disfrute podrá tener lugar en cualquier turno y en cualquier día del año o a continuación del periodo vacacional y serán concedidos por la dirección del hospital siempre que ello no derive trastornos para sus necesidades organizativas y asistenciales.

2.- Para la distribución de la jornada laboral la empresa elaborará, con periodicidad, anual, los cuadrantes o cartones de turnos de cada trabajador.

El trabajador conocerá con una antelación de siete días el cuadrante de turnos del mes correspondiente.

No obstante, cuando concurran causas técnicas u organizativas que así lo justifiquen, la Dirección de la Empresa, previo aviso con una antelación mínima de 72 horas a los trabajadores afectados, podrá alterar el cuadrante de turnos. Sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, las discrepancias en esta materia se plantearán ante la Comisión Paritaria del presente Convenio.

3.- Ausencias imprevistas. Los trabajadores en régimen de turnos, salvo imposibilidad manifiesta, deberán comunicar con la máxima antelación y diligencia cualquier incidencia (ausencias, retrasos, etc.), que afecte al régimen de relevos de su puesto de trabajo.

En el supuesto de que la ausencia del relevo no sea conocida por la empresa con 24 horas de antelación, y siempre que la Dirección de la empresa no pueda proceder a su sustitución, el trabajador saliente deberá permanecer en el puesto de trabajo durante el tiempo necesario hasta que la Dirección de la empresa pueda proceder a su sustitución.

4.- Con el fin de respetar la duración máxima anual de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que, en aplicación del calendario laboral vigente, pudieran exceder dicha jornada anual, deberán disfrutar, antes del 31 de diciembre de cada año, en concepto de licencia retribuida, de los días que supongan dicho exceso.

No obstante, cuando lo expresado en el párrafo anterior no fuese posible y el trabajador hubiera realizado un exceso de horas sobre la jornada máxima anual, dicho exceso le será abonado según el valor resultante de la fórmula prevista en el artículo relativo a las horas extraordinarias.

Artículo 26.- Vacaciones

Las vacaciones anuales se fijan en 30 días naturales para todo el personal, retribuidas como una mensualidad completa.

El calendario de vacaciones se fijará entre los meses de junio a septiembre y diciembre, mediante turnos que garanticen la rotación anual de todo el personal en los 4 meses del periodo vacacional. Las vacaciones se podrán disfrutar fuera del período anterior cuando exista acuerdo entre el trabajador y la Empresa.

Los periodos de vacaciones disfrutados no podrán ser inferiores a 15 días, salvo otras fechas pactadas, admitiéndose un máximo de tres periodos.

El inicio de las vacaciones no podrá coincidir con el día señalado para el descanso semanal o festivo.

La enfermedad, debidamente acreditada, antes de comenzar las vacaciones anuales puede ser alegada para solicitar un cambio en la determinación del período vacacional.

Artículo 29.- Festivos

Las fiestas laborables, que tienen carácter retribuido y no recuperable, serán las que cada año natural se fijen en el correspondiente calendario con carácter local, autonómico o estatal, publicadas en el boletín oficial correspondiente. Dada la naturaleza de la actividad del Hospital, que implica necesariamente la necesidad de prestación ininterrumpida de sus servicios, el disfrute de los festivos se considera absorbido en el cómputo de horas efectivas.

Se considerarán festivos especiales los siguientes turnos:

- El día 24 de diciembre noche.

- El día 25 de diciembre mañana.

- El día 25 de diciembre tarde.

- El día 31 de diciembre noche.

- El día 1 de enero mañana.

- El 1 de enero tarde.

- El día 5 de enero noche.

- El 6 de enero de mañana.

- Noche de Jueves Santo.

- Noche de Viernes Santo.

El personal que realice alguno de los turnos considerados especiales percibirán una remuneración de cincuenta euros (50,00 ?) por turno.

Artículo 28.- Permisos y licencias

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

b.1) 2 días en caso de nacimiento, adopción y acogimiento de hijo.

b.2) 2 días en caso de fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad (cónyuge, padres, hijo/a, hermano/a, abuelo/a y nieto/a). Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días, siempre que el desplazamiento se realice fuera de la provincia.

b.3) 2 días en caso de accidente o enfermedad grave justificada documentalmente de familiares hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad (cónyuge, padres, hijo/a, hermano/a, abuelo/a y nieto/a). Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días, siempre que el desplazamiento se realice fuera de la provincia.

b.4) 2 días en caso de ingreso hospitalario, justificado documentalmente, de familiares hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad (cónyuge, padres, hijo/a, hermano/a, abuelo/a y nieto/a). Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días, siempre que el desplazamiento se realice fuera de la provincia.

b.5) 2 días por intervención quirúrgica con hospitalización superior a 24 horas, justificado documentalmente, de familiares hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad (cónyuge, padres, hijo/a, hermano/a, abuelo/a y nieto/a). Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días, siempre que el desplazamiento se realice fuera de la provincia.

b.6) 1 día por intervención quirúrgica ambulante, justificado documentalmente, de familiares hasta primer grado de consanguinidad y afinidad (cónyuge, padres, hijo/a, hermanos/a

c) Un día por traslado de domicilio habitual. Cuando el traslado sea a una localidad situada a más de 25 KM de la del centro de trabajo, el plazo será de dos días.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) En los supuestos de adopción o acogimiento, en el caso de que el padre y la madre trabajen, a su opción uno de ellos podrá ausentarse por el tiempo indispensable para la realización de los trámites en los que sea inexcusable su asistencia personal, hasta un máximo de 5 días al año o su equivalente en horas de trabajo.

f) Durante el año natural, un día de ausencia por enfermedad o accidente que no hayan dado lugar a incapacidad temporal ni a la presentación de justificante de asistencia a consulta médica.

g) Un día de libre disposición dentro del año natural, solicitándolo con al menos siete días de antelación.

VII.- RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 29.- Salario base

Los salarios base que correspondan al personal afectado por el presente Convenio son los que figuran en la tabla de salarios que se detallan en el Anexo I y que incluyen las subidas acordadas para los distintos años de vigencia del convenio:

- En 2022, incremento del 3,5%

- En 2023, incremento del 3,5 %

- En 2024, incremento experimentado por el IPC nacional de los últimos doce meses publicado a quince de enero de 2024, sin que en ningún caso la subida pueda ser inferior al 2,5% ni superior al 3,5%.

Artículo 30.- Antigüedad

1.- A partir del 1 de enero de 2023, el personal afectado por el presente convenio percibirá un importe por cada trienio de servicios prestados, hasta un máximo de diez. La cuantía establecida por cada trienio consolidado, unitaria para todas las categorías profesionales, será de 20 euros mensuales, en 12 pagas, o su proporción a la jornada realizada, comenzando a devengarse el día primero del mes siguiente a su cumplimiento.

La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la del último ingreso ininterrumpido del trabajador en la empresa con independencia del tipo de contrato. Se presumirá ininterrumpido cuando el periodo que medie entre contratos haya sido inferior a 30 días atendiendo al informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.- Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin prejuicio de que los trabajadores que ya perciban algún complemento de antigüedad como consecuencia de la aplicación de condiciones más beneficiosas mantengan como derecho adquirido el exceso que vengan percibiendo sobre los dispuesto en el número 1 del presente artículo.

Concretamente los trabajadores con alta en la empresa anterior al 31 de diciembre de 1994 ya perciben un complemento de antigüedad del 60% del salario base; y los trabajadores con alta en la empresa anterior al 31 de diciembre de 2003 que ya perciben un trienio equivalente a un día de salario mínimo por trienio hasta un máximo de 10, absorberán y mantendrán estos importes mientras sea superior.

Artículo 31.- Plus de especialidad, toxicidad, penosidad y peligrosidad

En razón de la mayor especialidad, toxicidad, penosidad y peligrosidad se establece un complemento retributivo a favor de los grupos II, III y personal de limpieza que desempeñe su puesto de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos:

Quirófanos, Radiología, Laboratorio de análisis, Unidades de cuidados intensivos, Farmacia, Planta, Urgencias y mantenimiento. La cuantía del complemento será del 15% sobre el salario base.

Para tener derecho al percibo de este complemento será preciso que la dedicación al puesto tenga carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada. Este complemento de puesto de trabajo se percibirá única y exclusivamente mientras se desempeñe efectivamente la plaza o puesto calificado, y no supondrá la consolidación personal del derecho cuando quien lo venga percibiendo sea destinado a puesto de trabajo no calificado como de especialidad.

Artículo 32.-Complemento de nocturnidad

Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 22:00 h. y las 8:00 h., salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Artículo 33.- Localizaciones.

El personal de Quirófano que realiza guardias localizadas percibirá una cantidad mensual de 200,00 ?. En caso de activación se percibirá 12,00 euros por hora de presencia.

Artículo 34.- Gratificaciones extraordinarias

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, una de verano y otra de Navidad, cuya cuantía se fija en treinta días cada una de ellas, y se abonarán con arreglo a los salarios base fijados en la tabla anexa del presente Convenio, y en los conceptos de antigüedad anteriores a 2004 contempladas en el apartado 2 del artículo 30.

Las fechas de abono serán las siguientes:

Paga de Verano: 24 de junio.

Paga de Navidad: 15 de diciembre.

Por acuerdo entre la empresa y el trabajador, podrá acordarse de que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

Paga de beneficios

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán por tal concepto la cantidad de 54,44 euros mensuales. La expresada suma será hecha efectiva en los mismos periodos y fechas en que se devenga el salario. Este concepto se incrementará en los años sucesivos con las revisiones previstas.

Artículo 35.- Premio de fidelidad y constancia

La empresa premiará la fidelidad y constancia de su personal con una antigüedad de 25 años servicios prestados en la empresa con una mensualidad de salario base. Su cálculo responderá al mismo criterio establecido en el artículo 30.

Se abonará igualmente con efecto retroactivo a todos los trabajadores que a la fecha de publicación del presente convenio lo hayan cumplido con anterioridad.

Artículo 36.- Salario (Hora individual y horas extraordinarias)

Para el cálculo del importe a pagar por horas extraordinarias se aplicará sobre el salario-hora individual, obtenido mediante la fórmula que se indica un recargo del 75 %.


              (SB+P.P.G.E) x 12

S.H.I.=---------------------------- x 1.75

                Jornada anual


S.H.I. = Salario hora individual

SB = Salario base

P.P.G.E. = Parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

A elección del trabajador podrá solicitar que en lugar del pago económico, dichas horas sean compensadas a razón de 1,5 por cada hora de exceso, acumulables en turnos completos.

Artículo 37. Plus de Productividad y Mejora del Absentismo

Las partes firmantes reconocen la necesidad de aumentar la productividad y la buena marcha del negocio. Tales circunstancias llevan a crear un Plus denominado de Productividad, por importe de 62,45 ?/mes, para aquellas personas que no hayan presentado parte de IT durante el mes en curso.

Artículo 38.-Plus de transporte

Para todos los trabajadores afectados por el presente convenio se establece un Plus de Transporte Urbano recogido en las tablas salariales, sin distinción de categoría y cualquiera que sea su domicilio, salvo en periodos de vacaciones y, en la proporción que corresponda, los días de inasistencia voluntaria al trabajo. Este concepto se incrementará en los años sucesivos con las revisiones previstas.

Artículo 39.- Bonificación en precios de cafetería

La Empresa se compromete a realizar las gestiones oportunas ante el adjudicatario de la concesión de explotación de la cafetería de la clínica, a fin de que los trabajadores puedan disfrutar de bonificaciones por cuenta del adjudicatario en los precios de consumo sobre los establecidos para el público en general.

El resultado de estas gestiones pondrá en conocimiento de la representación de los trabajadores.

VIII.- SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Artículo 40.-Seguridad y salud laboral

Se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (Ley de Prevención de Riesgos Laborales), de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa vigente en la materia.

Artículo 41.-Ropa de trabajo

Al tomar posesión de la plaza se entregará al trabajador UN uniforme completo junto con un par de zapatos ortopédicos, así como de forma anual.

Artículo 42.- Vigilancia de la Salud

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

Según se establece en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, la empresa se obliga a practicar un reconocimiento médico previo al inicio de la actividad de los trabajadores que hayan de ingresar al servicio de la misma.

Artículo 43.- Dosímetros

A los trabajadores que presten sus servicios en los locales donde se produzcan radiaciones ionizantes se les proveerá del correspondiente dosímetro. De la lectura periódica de los dosímetros personales se facilitará copia al trabajador.

Artículo 44.- Protección de la maternidad

Si los resultados de la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo de las trabajadoras en tal situación, deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

Cuando lo previsto en el párrafo anterior no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

IX.- DERECHOS SINDICALES

Artículo 45.- Representatividad sindical

Las empresas consideran a los Sindicatos debidamente implantados en la plantilla (10 %) como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios, a través de los representantes legales de los trabajadores.

La empresa no podrá despedir a un trabajador, ni perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 46.- Cuota sindical

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cta./cte. o libreta de la entidad bancaria a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

La empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante periodos de un año.

Artículo 47.- Excedencia por cargo representativo

Podrá solicitar la situación de excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de Secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa, si lo solicitara, dentro del mes siguiente a la fecha de cese.

Artículo 48- Crédito horario

Los miembros de Comité de Empresa dispondrán de las horas mensuales que establece el Estatuto de los Trabajadores, pudiendo acumular uno o dos miembros del Comité de Empresa las horas del conjunto de miembros del referido Comité.

X.-RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 49.- Régimen disciplinario

Se acuerda el siguiente texto para el régimen disciplinario:

Los trabajadores podrán ser sancionados por la empresa, en virtud de los incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capitulo.

Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

La falta sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita de la empresa al trabajador expresando la fecha y hechos que la motivan.

a) Faltas Leves.

Se considerarán como faltas leves:

1. La falta de puntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de tres a cinco ocasiones en un mes.

2. La falta de asistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

3. El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo, siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado según la gravedad, como falta grave o muy grave.

4. La desatención y falta de corrección en el trato con el público y/o trabajadores del centro cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

5. Los descuidos en la conservación de bienes muebles/inmuebles que tuviese a su cargo o fuese responsable y que produzca deterioros leves del mismo.

b) Faltas Graves.

Se considerarán faltas graves:

1. La falta de puntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo durante más de cinco días y menos de diez en el período de mes.

2. La falta de asistencia injustificada al trabajo de dos días durante el período de un mes.

3. La suplantación de otro trabajador, alterando entrada y salida al trabajo.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el mismo, salvo que de ella derivasen perjuicios graves a la empresa o al paciente en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

5. La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ellos se hubiere derivado un perjuicio grave a la misma.

6. El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social.

7. La reiteración o reincidencia que supongan tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre y siempre que haya habido anterior amonestación escrita.

c) Faltas Muy Graves.

Se considerarán Faltas muy graves:

1. La falta de asistencia injustificada al trabajo durante dos días consecutivos o tres alternos en el período de un mes.

2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las actuaciones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o cualquier otra persona, realizado como consecuencia de la prestación de servicios.

3. La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

4. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

5. La imprudencia o negligencia en el trabajo que conlleve perjuicios graves a las empresas o a los pacientes.

6. Los actos o conductas verbales o físicas de naturaleza sexual, que resulten ofensivas, dirigidas hacia cualquier trabajador o trabajadora de la empresa, siendo de máxima gravedad aquellas que sean ejercidas desde posiciones de mando o jerarquía.

7. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aún de distinta naturaleza, durante el periodo de seis meses.

Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en los artículos anteriores, son las siguientes:

Por falta leve: amonestación verbal o escrita, salvo las faltas cometidas a tenor del apartado a) 2 que será sancionado con suspensión de empleo y sueldo de un día.

Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de hasta doce días.

Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de 13 a 30 días o despido disciplinario.

XI.-RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES

Artículo 50- Sistema de resolución de conflictos laborales en Andalucía

Agotadas sin acuerdo las actuaciones establecidas en el seno de la Comisión Paritaria, se instarán los procedimientos previstos en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos laborales de Andalucía (S.E.R.C.L.A.) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional para su constitución de 3 de abril de 1996 y Reglamento de Desarrollo.

Se someterán a las actuaciones del S.E.R.C.L.A. los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del convenio colectivo o de otra índole que afecte a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Igualmente, se solicitará la mediación del S.E.R.C.L.A. en caso de desacuerdo en el periodo de consultas por modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo cuando la fuente de tales condiciones objeto de modificación sea el presente convenio. De común acuerdo, las representaciones de la Empresa y de los trabajadores podrán someter la cuestión a arbitraje al citado Organismo.

Anexo 1: Tabla de salario base

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Anexo 2: Importe por horas extra

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