Convenio Colectivo de Sec...de Bizkaia

Última revisión
08/05/2014

Sentencia / Laudo. Convenio Colectivo de Sector de ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL Y CARTON Y EDITORIALES (48000155011981) de Bizkaia

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 08 de Mayo de 2014 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 72-83)

Resolucion del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Politicas Sociales de Bizkaia del Departamento de Empleo y Politicas Sociales, por la que se dispone el registro, publicacion y deposito de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma del Pais Vasco, recurso 186/2014 relativo al Convenio Colectivo del Artes Graficas Industrias Auxiliares Manipulados Papel y Carton y Editoriales de Bizkaia (codigo de convenio numero 48000155011981). (Boletín Oficial de Bizkaia num. 86 de 08/05/2014)

Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurso 186/2014 relativo al Convenio Colectivo del Artes Gráficas Industrias Auxiliares Manipulados Papel y Cartón y Editoriales de Bizkaia (código de convenio número 48000155011981).

Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurso 186/2014 relativo al Convenio Colectivo del Artes Gráficas Industrias Auxiliares Manipulados Papel y Cartón y Editoriales de Bizkaia (código de convenio número 48000155011981).

Antecedentes.

Primero: Por vía telemática se ha presentado en esta delegación la sentencia relativa al convenio citado, publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» el 2 de febrero de 2011, «Boletín Oficial de Bizkaia» número 22.

Segundo: Dicho convenio colectivo establecía la vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, con denuncia automática con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo convenio.

Tercero: Las centrales sindicales CCOO, ELA y LAB, entablaron conflicto colectivo frente a la Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia y UGT, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que ha dictado la sentencia que se publica y que es firme.

Fundamentos de derecho.

Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («BOE», de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril («BOPV», de 24 de abril de 2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («BOPV», de15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («BOE», de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo: El convenio colectivo de Artes Gráficas Industrias Auxiliares Manipulados Papel y Cartón y Editoriales, se publicó en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con fecha 2 de febrero de 2011, y de conformidad con el artículo 166.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, establece en relación al procedimiento de impugnación de convenios colectivos, que cuando la sentencia que se dicte sea anulatoria en todo o en parte del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Tercero: El artículo 2.2.b. del Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo, establece que serán objeto de inscripción las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo, o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo.

En su virtud,.

RESUELVO:

Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 10 de abril de 2014.-El Delegado Territorial de Bizkaia, Josu de Zubero Olaechea.

TESTIMONIO DE SENTENCIA.

Don Jaime Ruigómez Gómez, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Certifico: Que en el recurso de suplicación seguido ante esta Sala con el número 186/2014 se dictó Sentencia, del tenor literal siguiente:

- Recurso número: Suplicación/E_Suplicación 186/2014.

- Sentencia número: 373/2014.

- N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008948.

- N.l.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008948.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. don Manuel Díaz de Rabago Villar, Presidente, don Juan Carlos Iturri Gárate y don Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

Sentencia.

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Asociación de Artes Gráficas de Vizcaya contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 17 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CCOO, ELA y LAB frente a Asociación de Artes Gráficas de Vizcaya y UGT.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Manuel Díaz de Rabago Villar, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes de hecho.

Primero: La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

- Primero: A fecha de miércoles 2 de febrero de 2011 aparece publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» el Convenio Sectorial provincial (Bizkaia) de Artes Gráficas, Manipulados del Papel y de Cartón y Editoriales (CAGMPCE) para el trienio 2009/2011.

El Convenio se habría concluido el 22 de diciembre de 2010.

- Segundo: Tal convenio fue formalmente denunciado por CCOO y UGT el 29 de diciembre 2011.

- Tercero: El 23 de enero de 2012 se reúnen en la sede del CRLV los sindicatos ELA, CCOO, UGT y LAB, así como la patronal del sector (Asociación de Artes gráficas de Bizkaia, AAG), con el objeto de constituir la Comisión negociadora (CN) para un nuevo convenio que reemplazara al anterior.

- Cuarto: Entre el 13 de febrero de 2012 y el 20 de abril de 2013 se presentan las respectivas plataformas sustantivas destinadas a configurar el nuevo CAGMPCE.

- Quinto: El 18 de marzo de 2013 se presenta por parte de los cuatro sindicatos una nueva plataforma para la negociación.

- Sexto: El 10 de junio de 2013 se produce la última reunión de la CN del CAGMPCE.

- Séptimo: El 5 de julio de 2013 la patronal del sector, AAG, dirige escrito a la Comisión negociadora del CAGMPCE, cuyo tenor defiende la pérdida de vigencia del texto a que alude el ordinal1Q por efecto de la DT 4.ª de la Ley 3/2012.

El tenor literal de esta comunicación se da por reproducido.

- Octavo: A fecha de 24 de julio de 2013 se celebra encuentro en la sede del PRECO a instancia de ELA, y como paso previo a la presentación de esta demanda de conflicto. El encuentro finaliza sin avenencia.

- Noveno: Interpuesta demanda por ELA y turnada ante este Juzgado, se procedió a la acumulación de las entabladas por CCOO y LAB, celebrándose la vista el 16 de octubre de 2013.

Segundo: La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

«Que, estimando la demanda interpuesta por ELA frente a la Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia (Autos 881/2013) al que se acumularon los procedentes del JS número 7 (Autos 945/2013) y del JS número 1 (Autos 877/2013) entablados por CCOO y LAB, y en el que también fue parte UGT, declaro en vigor el Convenio Sectorial provincial (Bizkaia) de Artes Gráficas Manipulados del Papel y de Cartón y Editoriales (CAGMPCE) para el trienio 2009/2011, aparecido en el «Boletín Oficial de Bizkaia» el 2 de febrero de 2011, debiendo las partes demandadas estar y pasar por la presente declaración».

Tercero: Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandantes.

Cuarto: El 30 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de febrero siguiente.

Fundamentos de derecho.

Primero: La patronal demandada, Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia (AAGB), recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de 17 de octubre de 2013, que estimando las demandas acumuladas interpuestas por ELA (23 de julio de 2013), LAB (24 de julio de 2013) y CCOO (1 de agosto de 2013), ha declarado que subsiste la vigencia del convenio colectivo provincial de Bizkaia de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, con vigencia inicial 2009/2011 (CAGMPCE), publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» de 2 de febrero de 2011, previa desestimación de la excepción procesal opuesta por la hoy recurrente para que dicha pretensión no se juzgara (falta de agotamiento de la vía previa por no haberse pedido la intervención de la comisión paritaria del citado convenio). Conflicto colectivo suscitado a raíz de que la citada patronal dirigiera escrito a la comisión negociadora del nuevo convenio que se intentaba en esa unidad de negociación, el 5 de julio de 2013, dando por finalizadas las negociaciones ante la imposibilidad de lograr acuerdo antes del día 8 de ese mes, fecha en la que, según sostenía, perdía su vigencia el CAGMPCE por efecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime dicha excepción procesal, reponiendo el curso del litigio al momento en que pueda cumplirse el trámite omitido, o, en su defecto, desestime la demanda, desarrollándolo en cuatro motivos ejemplarmente articulados y razonados, de los que el primero, amparado en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (Ley de la Jurisidicción Social), se destina a fundar su pretensión principal, destinando el resto a la otra finalidad, mediante dos motivos dirigidos a revisar los hechos probados y el último a examinar el derecho aplicado en la sentencia en la solución del fondo de la cuestión litigiosa.

Recurso impugnado por los tres sindicatos demandantes.

Segundo

A) En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia, al desestimar la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa, ha infringido los artículos 3.2, 8.3.e) y 91.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), el artículo 13 del acuerdo PRECO, publicado en el «BOPV» de 4 de abril de 2000, el artículo 13 del CAGMPCE y el artículo 37.1 y 2 de nuestra Constitución CE).

El Juzgado sustenta su decisión al respecto en que si bien la intervención de la comisión paritaria de un convenio colectivo, como trámite previo obligado a una demanda de conflicto colectivo es compatible con nuestra Constitución según su autorizado intérprete sin constituir una dilación indebida en el acceso a la tutela judicial (sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, 14 de noviembre), no puede operar en este caso, dado que:

1. La hoy recurrente, como patronal firmante del convenio, sostiene que éste ha perdido su vigencia, lo que convierte el trámite en ineficaz, meramente formalista y, por ello, dilatorio sin la justificación que lo preside.

2. El conflicto no deviene sólo de una interpretación de preceptos del citado convenio sino del diferente modo de entender los litigantes el alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012.

Según la recurrente:

1. Ni el Estatuto ni el convenio eximen del trámite para la hipótesis de que vaya a resultar baldío.

2. Llevarlo a cabo no habría generado dilación relevante, ya que el artículo 13 del PRECO contempla que si en quince días no hay contestación, se entenderá cumplido, habiendo estimado esta Sala (siendo ponente el magistrado autor de la sentencia ahora recurrida), en su sentencia de 1 de marzo de 2008 (rec. 70/2008), que si la comisión no está constituida, la mera solicitud de intervención basta para estimarlo cumplido.

3. El trámite es relevante, ya que las posiciones de las partes en la comisión paritaria pueden ser elementos indicativos de la voluntad que tuvieron en el texto a interpretar (concretamente, su artículo 2.3) y, además, porque la referida comisión paritaria tendría capacidad suficiente para decidir la interpretación de dicho precepto.

4. La dilación, en todo caso, no vendría de la recurrente sino de los demandantes, debido a que son ellos quienes no han pedido la intervención de la comisión paritaria.

5. Si la comprensión del precepto convencional fuera la que sostiene la recurrente, resultaría irrelevante la diferente lectura que hacen las partes sobre el alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Los demandantes se han opuesto por las razones dadas por el Juzgado.

B) Dispone el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, que «en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación de! convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente». Regla ubicada en un precepto rotulado corno «aplicación e interpretación del convenio», que constituyó novedad, extendiendo con carácter general la exigencia (= «deberá») de un trámite que, hasta entonces, sólo se requería en virtud de que así se hubiera pactado en convenio o acuerdo colectivo con virtualidad de obligar a las partes del conflicto colectivo, en relación a lo cual se sentó por el autorizado intérprete de nuestra Constitución su compatibilidad con el derecho a una tutela judicial sin dilaciones indebidas, estimando en su sentencia 217/1991 que la demora que generaba en el acceso a la tutela judicial estaba justificada, según razonaba en los siguientes términos, contenidos en el fundamento de derecho quinto de esa resolución: «Este Tribunal ha declarado reiteradamente la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (por todas, STC 60/1989), las que en ella se cita y también por su proximidad al presente supuesto la STC 162/1989). De un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo. La doctrina anterior es de perfecta aplicación al presente supuesto. La necesidad de plantear la cuestión previamente ante la comisión paritaria del convenio colectivo no excluye ni cierra el posterior paso a las vías jurisdiccionales. El interesado, si no queda satisfecho con la intervención de la comisión, puede acudir posteriormente, en todo caso, a los tribunales. Pero es que, además, es un trámite que, como hemos visto, encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo [artículo 85.2 d) del Estatuto de los Trabajadores]».

En el caso de autos, esa nueva exigencia legal se ve reforzada por el hecho de que el propio CAGMPCE imponía la exigencia de! trámite, ya que en su artículo 13, bajo el rótulo «PRECO», dispone: «las partes firmantes de este Convenio Colectivo manifiestan su firme voluntad y se comprometen a encauzar los conflictos colectivos de interpretación o aplicación que puedan derivar del mismo, a través de los procedimientos del Acuerdo lnterconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), una vez que se haya agotado la vía ante la Comisión Mixta Paritaria, como dispone dicho Acuerdo». Repárese, además, en que estamos ante un conflicto colectivo que se suscita, precisamente, sobre la subsistencia de la vigencia del propio convenio colectivo en todo su ámbito de aplicación, siendo uno de los puntos de controversia entre las partes la determinación del exacto alcance de lo pactado en su artículo 2.3 («el presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo Convenio»).

En, principio, pues, el trámite parece de obligado cumplimiento.

C) Cuestión distinta es la de determinar las consecuencias que trae su inobservancia y, en concreto, si como sostiene la recurrente, es el de impedir que se juzgue la cuestión litigiosa planteada en la demanda de conflicto colectivo.

Dos son las razones por las que esta Sala comparte la solución dada por el Juzgado, en cuanto éste niega que tenga tal efecto: una de carácter general y otra de índole particular. Las explicamos diferenciadamente.

Con carácter previo, común a ambas, conviene recordar, a fin de no perder de vista la función que cumple el trámite en cuestión, la jurisprudencia pacífica expresiva de que la función interpretativa del convenio colectivo, asignada a su comisión paritaria por el artículo 91, no lleva consigo que su concreto parecer constituya la interpretación auténtica del mismo (sirve de botón de muestra la sentencia de 14 de febrero de 2008, RC 79/2007, con cita de otras muchas). De ahí que su finalidad sea doble:

a) En la medida en que se obtenga una respuesta de la comisión paritaria interpretando el texto puesto en duda, puede conducir a que el conflicto colectivo no llegue a plantearse o se solucione extrajudicialmente por vía de acuerdo expreso o tácita aceptación de la interpretación dada, que hace decaer la intención de promover conflicto colectivo a quien inicialmente estaba dispuesto a hacerlo.

b) Si el conflicto colectivo se formaliza, también puede cumplir una función orientadora en la interpretación del precepto convencional para quienes deban solucionarlo por vía arbitral o judicial.

Sentado lo anterior, la razón de carácter general proviene de que la única vía previa que exige el artículo 156.1 de la Ley de la Jurisidicción Social, en norma específica de los litigios de conflicto colectivo, es el intento de conciliación o mediación en los términos del artículo 63 de la Ley de la Jurisidicción Social, sin que incluya mención alguna al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores como requisito de acceso al proceso ni contemple un trámite de subsanación de esa omisión, análogo al previsto en el artículo 81.3 de la Ley de la Jurisidicción Social (como hubiera sido lógico que se hiciera), en silencios relevantes, teniendo en cuenta que era muy reciente la novedad introducida en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores por el RDL 7/2011 y que la doctrina jurisprudencial sentada hasta entonces por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo era expresiva de que la omisión del trámite no constituía una infracción procesal relevante, como lo ponen de manifiesto, entre otras muchas, sus sentencias de 28 de octubre de 1997 (RC 269/1997), 21 de junio de 2007 (RC 126/2006) o 14 de diciembre de 2010 (RC 60/2010), siendo de singular interés para nuestro caso la primera de ellas, ya que se planteaba la denuncia de su omisión en un caso en que el convenio estaba denunciado, en ultractividad, incluso pendiente de publicación el nuevo, en lo que el Tribunal considera como una razón añadida para negarle relevancia en orden a dejar sin juzgar la cuestión litigiosa.

La razón de índole particular la vinculamos a las concretas circunstancias del caso actual, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 75.1 de la Ley de la Jurisidicción Social a los tribunales laborales para rechazar las excepciones que se formulen con finalidad dilatoria o constituyan un uso abusivo de las mismas, como aquí sucede, si tenemos en cuenta:

a) Que dado el objeto del conflicto, los sujetos intervinientes y las posiciones que han mantenido, así como la propia composición de la comisión paritaria (según su artículo 4.1, los seis miembros del banco empresarial se designan por la propia patronal recurrente y los seis del banco social por los sindicatos firmantes de ese convenio -que son partes de este litigio-) y el modo de adoptar sus acuerdos (conformidad de ambos bancos, según ese precepto), la posibilidad de obtener un acuerdo sobre el sentido de su artículo 2.3 es pura quimera, e, incluso, de que la comisión se constituya a tal fin si, como sucede, la patronal integrante del banco empresarial sostiene que el convenio ya no rige.

b) Que en todo caso, la propia recurrente pudo solicitar en cualquier momento la intervención de esa comisión paritaria, con tiempo suficiente para haber obtenido su dictamen con antelación al juicio oral celebrado el 16 de octubre de 2013 y, de haberse logrado acuerdo, que éste pudiera cumplir con su doble finalidad, teniendo en cuenta que el acto de conciliación se celebró el 24 de julio de ese año.

c) Que, a falta de acuerdo en esa comisión, negamos que las posiciones mantenidas por los diferentes bancos en la misma constituyan elementos valorables a la hora de averiguar el recto sentido de lo pactado en el convenio, ya que no son actos de quienes lo negociaron con capacidad para mostrar su voluntad común.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

Tercero

A) La primera de las revisiones de los hechos probados que propone AAGB atañe al ordinal quinto, al que quiere añadir que en la nueva plataforma del convenio se propuso por todos los sindicatos la modificación del artículo 2.3 del convenio anterior con el fin de introducir expresamente que el convenio se mantuviera vigente hasta su renovación. Revisión que ampara en el documento número 13 de su prueba (la referida plataforma), vinculando su relevancia a que pone de manifiesto que para los propios sindicatos el artículo 2.3 del convenio 2009/2011 no tenía ese significado.

B) El documento en cuestión dice textualmente, bajo el rótulo «principio de ultractividad»: «El Convenio Colectivo, finalizada su vigencia mantendrá su ultractividad sin límite temporal, esto es, la aplicación de su parte normativa hasta que sea sustituido por la renovación del mismo».

Texto que, en su literalidad, no puede leerse necesariamente en los términos en que la recurrente lo hace, ya que no señala expresamente que propongan su modificación, pudiendo obedecer también a una voluntad de mantener su redacción vigente, puesta en cuestión de adverso durante el curso de las negociaciones. Comprensión, ésta, que se revela más acertada, a la vista de las plataformas iniciales de los sindicatos, ninguno de los cuales propuso modificar el contenido del artículo 2.3 del convenio (documentos 9 y 10 de AAGB).

En consecuencia, se desestima.

Cuarto

A) La segunda modificación del relato de hechos probados propone ampliarlo con un nuevo ordinal, expresivo de que ELA, antes del 7 de julio de 2013, defendía en las empresas del sector de Artes Gráficas el decaimiento del convenio si no se alcanzaba un acuerdo. Lo basa el documento número 14 de la prueba de AAGB y vincula su trascendencia a que constituye otro elemento destinado a interpretar el sentido del artículo 2.3 del convenio.

B) El documento en cuestión es una hoja informativa con el sello de ELA, rotulada «Asamblea», en la que se convoca a los trabajadores de una determinada empresa del sector a una asamblea el 25 de junio, a fin de debatir sobre la propuesta de nuevo convenio de empresa, a la vista de que el 7 de julio finaliza la vigencia del convenio provincial.

La Sala no lo admite porque la naturaleza del documento no es expresiva de la posición oficial del sindicato ELA en el sector, dada su falta de firma; además, la mención a la pérdida de vigencia del convenio puede deberse a un afán movilizador para lograr adhesiones a la propuesta de lograr un convenio de empresa, con el sindicato en cuestión sostiene que se protegen mejor los intereses de los trabajadores frente a los efectos de la reforma laboral de 2012.

Quinto

A) Se plantea, en tercer lugar, otro ordinal novedoso, que recoja que el Gobierno español en el Programa Nacional de Reformas del año 2012 informó a la Comunidad Europea, en relación a la nueva regulación sobre eficacia temporal de los convenios colectivos, que se había introducido limitaciones a la llamada ultractividad; esto es, que llegado al término final de vigencia de un convenio y habiéndose iniciado su renegociación, si no se alcanzaba un nuevo acuerdo, el convenio colectivo sólo se aplicará durante un máximo de un año (y no indefinidamente, tal y como ocurría antes de la reforma). Lo basa en una copia del referido Programa Nacional de Reformas, aportado a los autos como documento número 4 de su ramo de prueba, vinculando su relevancia a que muestra la voluntad del legislador de que los convenios, tras su denuncia e iniciada su renegociación, una vez transcurrido un año sólo mantienen vigencia si se logra un acuerdo y, por ello, que la expresión «pacto en contrario» del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de haberse alcanzado después de la reforma laboral de 2012.

B) La Sala no lo admite, ya que si bien es cierto que así se refleja en dicho documento, éste no es expresivo de la voluntad de la ley ni del legislador, sino del Gobierno que lo suscribe; a mayor abundamiento, la lectura del mismo pone de manifiesto que no hace mención alguna a la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011 ni, sobre todo, a la posibilidad de que el plazo de ultractividad de un año no rija si existe pacto en contrario, tratándose de una mera referencia del alcance esencial de la reforma en esa materia, pero sin entrar en la descripción exacta de todas las novedades.

Sexto

A) La última revisión propuesta es un nuevo ordinal, indicativo de que en el «Boletín Oficial del Congreso de los Diputados» de 27 de abril de 2012 se publicaron las enmiendas al proyecto de Ley de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuyo contenido se da por reproducido. Lo basa en un ejemplar de ese boletín, aportado en su ramo de prueba como documento número 5.

B) La Sala tampoco lo admite, aunque ello no es expresivo de que no vayamos a tener en cuenta el contenido de la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, como uno de los elementos a valorar en su interpretación. Sucede que, por estar incorporadas las enmiendas, como el resto de su tramitación, a boletines oficiales, no es necesaria su incorporación al relato de hechos probados de la sentencia para su toma en consideración.

Séptimo

A) La recurrente, al desarrollar en un motivo común las dos primeras de esas revisiones, acaba planteando su discrepancia con la interpretación que ha dado el Juzgado al contenido del artículo 2.3 del CAGMPCE. Según éste, implicaba una voluntad propia de mantener la vigencia del convenio hasta la entrada en vigor del nuevo, con independencia de la norma legal sobre ultractividad de los convenios, sin que sea necesario que ahora expliquemos los argumentos que le llevan a ello, dado que en el recurso no se cuestiona esta línea argumental. AAGB contrae su denuncia al otro punto inicial de controversia interpretativa: el sentido del nuevo convenio, que según ella no se limitaba a un nuevo convenio de esta unidad de negociación sino al que pudiera resultar de aplicación, en posición que el Juzgado descarta dada la literalidad del precepto, al vincular la pérdida de vigencia del convenio «a la entrada en vigor» del nuevo, ya que ello implica una tácita referencia al siguiente convenio de esa unidad de negociación, poniendo de manifiesto que no contemplaba el supuesto de pérdida de la unidad de negociación.

Según la recurrente, esa comprensión del Juzgado no se atiene al canon de literalidad del precepto ni, a la vista de las dos primeras revisiones de los hechos probados, compagina con la voluntad real de quienes lo suscribieron,.

B) La Sala va a darle respuesta, aunque no se haya planteado como un motivo propio, denunciando la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil (CC).

La Sala no comparte esa denuncia, estimando ajustada a los cánones interpretativos de esos preceptos la comprensión del precepto que hace el Juzgado en base a su muy fundada explicación. En realidad, subyace en la posición de la patronal recurrente una segmentación de la literalidad del precepto. Recordemos su dicción literal: «El presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo Convenio», Claro es que la expresión «el nuevo Convenio», aisladamente considerada, puede abarcar tanto a uno de la misma unidad de negociación como al que resulte aplicable por pérdida de esa unidad, pero esa lectura cortocircuita el sentido de la expresión, que irremediablemente se vincula con el resto de la frase, de tal forma que es «hasta que entre en vigor el nuevo Convenio». Entrada en vigor que, como bien razona el Juzgado, es propio del convenio de la misma unidad de negociación y no del convenio estatal, cuya vigencia inicial no se superpone con la del CAGMPCE.

En cuanto a la intención de las partes, no hay elementos expresivos de que la común voluntad de las partes sea la que resulta de su literalidad, sin que los que se han aducido en el recurso podamos tenerlos en cuenta, según hemos razonado.

En definitiva, procede mantener la comprensión del precepto realizada por el Juzgado: el artículo 2.3 de dicho convenio revela una voluntad propia (distinta a la regla de supletoriedad del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción a la sazón vigente), de quienes lo negociaron, de mantener la vigencia del mismo en tanto no entrara en vigor un nuevo convenio de esa unidad de negociación.

Resta por examinar si esa cláusula convencional ha quedado derogada por razón de la Ley 3/2012.

Octavo

A) Según AAGB, al entender que la regla subsiste, ha vulnerado el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición transitoria de la Ley 3/2012, en relación con el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 3 y 1281 CC, ya que el pacto en contrario que autoriza el primero de esos preceptos, como excepción a la regla de un año de ultractividad, no alcanza a los que se hayan podido establecer en convenios denunciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 3/2012. Al efecto invoca:

a) La voluntad de la reforma legal, recogida en la exposición de motivos, que es evitar el inmovilismo de la negociación.

b) La sustitución de la expresión «en defecto de pacto» del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores anterior por «pacto en contrario» de la nueva redacción, que elimina el carácter subsidiario de la nueva regla legal de un año; b) para que un pacto sea «en contrario», como dice el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, ha de conocerse la norma de oposición, lo que no sucede con los convenios anteriores a la Ley 3/2012 con pacto de ultractividad.

c) El rótulo de la DT4.ª se refiere a los convenios denunciados, sin excepción.

d) No toda la doctrina científica participa de la opinión defendida por el Juzgado (con cita de cuatro autores que defienden la tesis de la recurrente).

e) La voluntad de la ley que muestra el Programa Nacional de Reformas 2012 y las enmiendas 6, 137, 386, 511 y 52.

El Juzgado, por su parte, asume los argumentos dados por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de julio de 2013 (demanda 205/2013). Los sindicatos, en su impugnación, no añaden razones novedosas.

B) La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre la subsistencia de las cláusulas sobre ultractividad concertadas en convenios colectivos suscritos antes de la reforma laboral de 2012, habiendo adoptado en pleno no jurisdiccional el criterio de estimarlas aplicables, como expresión de «pacto en contrario» del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, aplicado ya en la sentencia de 26 de noviembre de 2013 (demanda 29/2013), dictada en el litigio de conflicto colectivo sobre la vigencia del convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de nuestra Comunidad Autónoma con vigencia inicial 2008/2009 (aunque con un voto particular que asume la línea argumental básica de la aquí recurrente en este concreto extremo).

No han sobrevenido razones para un cambio de criterio (concretamente, fijación de doctrina de signo opuesto por la Sala de 10 Social del Tribunal Supremo), siendo también el que vienen aplicando los diversos Tribunales Superiores de Justicia (Madrid: sentencia de 9 de diciembre de 2013, demanda 1390/2013; Cataluña: sentencia de 12 de diciembre de 2013, demanda 65/2013; Audiencia Nacional: además de la ya referida, las de 19 de noviembre de 2013, demanda 369/2013, y 20 de enero de 2014, demanda 395/2013).

Criterio que se asienta en las siguientes bases:

a) La regla general en materia de vigencia de los convenios colectivos es que corresponde a las partes que lo negocian su fijación (artículo 86.1), en norma que subsiste intacta tras la reforma laboral de 2012 y hunde sus raíces en su fuerza vinculante, que el artículo 37 de nuestra Constitución garantiza.

b) También subsiste, aunque ha cambiado algo su redacción e introduce algún cambio que ahora no viene al caso), la regla que establece que, una vez denunciado un convenio y concluida la duración pactada, su vigencia se establecerá «en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio» (artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo primero, anteriormente ubicado en el inciso inicial párrafo segundo; el cambio es porque antes se refería sólo al contenido normativo del convenio y ahora no tiene esa limitación), en lo que no es sino un reflejo de esa prioridad que, en esta materia, se asigna a lo pactado en el propio convenio y constituye, en puridad, más que una regla sobre ultractividad del convenio, un supuesto peculiar de vigencia del mismo.

c) La reforma laboral de 2012 ha eliminado la regla estatutaria anterior según la cual, para el caso de no regular el propio convenio su vigencia una vez denunciado y concluida la vigencia inicial pactada, disponía como, regla supletoria, la de mantenimiento de su contenido normativo (inciso final del párrafo segundo del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores), dando nuevamente prioridad al pacto posterior que puedan alcanzar sobre ese extremo y, de no alcanzarse, ordena el mantenimiento de su vigencia (salvo las cláusulas de renuncia a la huelga), permitiendo que durante esa situación de ultractividad -aquí sípuedan alcanzar acuerdos que modifiquen el contenido aplicable en los extremos que consideren oportunos y durante el tiempo que convengan (párrafo segundo del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores).

d) La reforma, completando el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, como medida para agilizar la negociación de los convenios colectivos, establece que la vigencia del convenio denunciado no sea de duración indefinida sino temporal (dos años desde la denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, con el RDL 3/2012; un año, con la Ley 3/2012, según el párrafo cuarto del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores), pero únicamente se producirá así «salvo pacto en contrario», mostrando con ello, una vez más, que, a estos efectos, se prioriza la voluntad común de las partes sobre la vigencia del convenio respecto a la previsión legal de pérdida de su vigencia, mostrando nuevamente el carácter preferente de aquélla.

e) La expresión mencionada no contiene limitación alguna de índole temporal en los términos defendidos por la recurrente (del tipo «posterior a la entrada en vigor de esta ley»), revelando que alcanza a cualquiera que, por su contenido, fije una vigencia no coincidente con el año señalado en ese precepto (sea superior o inferior).

f) Finalmente, la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 lo único que hace es establecer una norma de carácter transitorio, destinada a fijar el día inicial de cómputo del plazo de un año para el caso de que deba entrar en juego la regla de supletoriedad del párrafo cuarto, en relación a los convenios que ya estuvieran denunciados a la entrada en vigor de esa Ley, indicando que empezará a computarse a partir de ese momento.

Por tanto, yerra la recurrente cuando sostiene que la Ley 3/2012 fija como régimen preferente, en materia de vigencia del convenio denunciado y en trance de negociación su renovación, el plazo de un año desde esa denuncia, ya que la prioridad la asigna a lo que las partes hayan pactado en el propio convenio (párrafo inicial del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores), manteniendo intacto el régimen anterior a la reforma laboral de 2012, de tal forma que si existe tal pacto (sea más o menos de un año), no entra en juego el plazo supletorio de un año. Así lo abona, la literalidad de la norma, que al referirse al pacto en contrario no contempla ni en el párrafo final del artículo 86.3 ni en la DT4.ª de la Ley 3/2012, limitación alguna en el sentido de exigir que el pacto de mantenimiento de vigencia del convenio sea posterior a la entrada en vigor de dicha Ley. Así lo corrobora una comprensión sistemática del precepto, con una continua prioridad de la común voluntad de las partes firmantes de un convenio a la hora de establecer su vigencia. Lo refuerza su comprensión en clave constitucional, en tanto que no es sino mantener la fuerza vinculante de lo pactado en el convenio.

Conclusión que no se altera por ninguna de las razones que se aducen por la recurrente:

a) El preámbulo de la Ley no hace más referencia a los cambios introducidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores que establecer una finalidad de evitar la petrificación de condiciones laborales pactadas en convenio y que no se demore en exceso la negociación del nuevo mediante una limitación temporal de la vigencia del convenio a un año, lo que si bien explica la razón del cambio, también por omisión muestra que no se ha querido efectuar alteración alguna de la regla de preferencia de lo pactado en el propio convenio colectivo sobre su vigencia, una vez finalizada la inicial y denunciado aquél, como por lo demás muestra el contenido del precepto.

b) Ya hemos razonado que el nuevo plazo de un año de mantenimiento de la vigencia del convenio denunciado y caducado opera como regla subsidiaria (salvo pacto en contrario), siendo equivalente esta expresión a la anterior (en defecto de pacto).

c) La noción de pacto en contrario no tiene por qué exigir que las partes conozcan cuál es la regla de la que se separan, bastando con que de hecho su contenido sea opuesto, máxime si tenemos en cuenta que tanto antes de la reforma como después la regla preferente en materia de vigencia del convenio es la misma, consistente en estar a lo establecido en el propio convenio.

d) Es natural que el rótulo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 se refiera a los convenios denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley, sin matiz alguno, ya que la regla que incorpora (día inicial de cómputo del plazo de un año) se proyecta sobre todos ellos, pero de ello no deriva consecuencia de interés para lo que aquí se debate, ya que lo que está en juego no es el alcance de esa disposición transitoria sino del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.

e) La doctrina científica no es canon de interpretación de las normas jurídicas (artículo 3.1 CC).

f) El Programa Nacional de Reformas 2012 tampoco es elemento valorable a tal efecto, según razonamos anteriormente.

g) Finalmente, en cuanto a las enmiendas que cita, ninguna de ellas parte de presuponer que pactado en convenio anterior a la vigencia de la Ley 3/2012 una determinada vigencia posterior a la inicial, sería inaplicable, ya que la única que indirectamente afecta a esa cuestión (la número 52), lo que plantea es la supresión de toda la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 pero por oponerse al cambio en el régimen de ultractividad.

Cuanto antecede nos lleva a la desestimación del motivo.

El recurso, por lo expuesto, se desestima, confirmando una sentencia dotada de una singular claridad y riqueza argumentativa.

Noveno: La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios

a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se consignará una vez sea firme esta resolución (artículo 204.4 de la Ley de la Jurisidicción Social); b) que cada litigante asuma las costas propias, al no existir temeridad (artículo 235.2 de la Ley de la Jurisidicción Social).

Fallamos.

1. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de 17 de octubre de 2013, dictada en sus autos número 881/2013 y acumulados, seguidos a instancias de ELA, LAB y CCOO, frente a la hoy recurrente y el sindicato UGT, en litigio de conflicto colectivo sobre mantenimiento de la vigencia del convenio colectivo de Bizkaia, de artes gráficas, manipulados de papel y cartón, y editoriales 2009/2011, confirmando lo resuelto en la misma.

2. Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3. Se impone a cada parte el pago de las costas propias.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste, a petición de la Letrada doña Begoña García Gómez, extiendo y firmo el presente.

Se hace constar que dicha resolución tiene carácter de firme, firmeza declarada con fecha de trece de marzo de dos mil catorce.

En Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.-El Secretario Judicial.