Última revisión
21/03/2025
Modificacion / Interpretacion. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DEL ACEITE Y SUS DERIVADOS (14000265011982) de Córdoba
Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 12 de Febrero de 2025 en adelante
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Acta de la reunión celebrada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba, sobre interpretación del articulo 25 del Convenio. (Boletín Oficial de Córdoba num. 56 de 21/03/2025)
Expediente: 14/01/0055/2025
Código de Convenio: 14000265011982
Visto el Texto del Acta de la reunión celebrada el día 12 de febrero de 2025, en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba, sobre interpretación del artículo 25 del Convenio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabaja- dores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, modificado por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA nº 215, de 31 de octubre), el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la Organización Territorial Provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA Ext. nº 90, de 30 de diciembre), modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto (BOJA Ext. nº 29, de 30 de agosto), el artículo 5 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de ju - lio, sobre Reestructuración de Consejerías, en relación con el artículo 11 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre Reestructuración de Consejerías, y el Decreto 155/2022, de 9 agosto, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo (BOJA Ext. nº 28, de 11 de agosto),
ACUERDA
PRIMERO.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo y Planes de Igualdad, con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.
SEGUNDO.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Córdoba, 14 de marzo de 2025.? La Delegada Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Córdoba, María Dolores Gálvez Páez.
ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LAS INDUSTRIAS DEL ACEITE Y SUS DERIVADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
ASISTENTES
PARTE EMPRESARIAL.
Por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ALMAZARAS INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (ACORA).
Doña Macarena Sánchez del Aguila.
Don Blas Francisco Muñoz Relaño.
Asesor:
Don Antonio Arroyo Díaz.
Por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS FABRICANTES Y DE SERVICIOS DE CÓRDOBA (ASFACO).
Don Francisco de Asís Chocán Domínguez.
Asesora:
Doña Pilar Sierra Martos
PARTE SOCIAL
Por U.G.T.:
Don Miguel Ángel Carrasco Pastor
Don Antonio R. Lopera Ordóñez.
En Córdoba, siendo las diez horas del día 12 de febrero de 2025, se reúnen los señores relacionados al margen, miembros que conforman la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la provincia de Córdoba, en las instalaciones de la Confederación de Empresarios de Córdoba situadas en calle Jardines Virgen de la Estrella nº1 de la ciudad de Córdoba.
Abierta la sesión, se da lectura a la consulta presentada por FICA-UGT que plantea lo siguiente:
?Desde la Secretaria del Sector Agroalimentario de la Federación de Industria, Construcción y Agro, (FICA), de la Provincia de Córdoba, con domicilio a efectos de notificación: Avda. Agrupación Córdoba s/n. y tras comunicación por parte R.L.-P.T. en la empresa DCOOP (SECCION DE ACEI- TUNA DE MESA EN MONTURQUE), que representa a este sindicato (UGT).
TRASLADAMOS LOS HECHOS SIGUIENTES:
1. En esta empresa, no se está haciendo efectivo el plus de asistencia cuando las personas trabajadoras están en su periodo de vacaciones.
2. El artículo 25 (vacaciones) del propio convenio colectivo dice lo siguiente en su último párrafo: ?La retribución de este período vacacional estará compuesta por el promedio de los conceptos salariales habituales más una Bolsa de Vacaciones cuya cantidad consta en la tabla salarial anexa?.
3. El artículo 27 (estructura Salarial) cuando se refiere al Plus de Asistencia, establece: ?Independientemente de todos los conceptos retributivos, anteriormente indicados y con el fin de conseguir aumentos de productividad, disminución del absentismo y la plena ocupación conforme a lo establecido en el artículo, se establece el abono de este plus en las cuantías que se indican en la tabla salarial anexa a este Convenio. Su pago se realizará por día efectivo de trabajo?.
4. Dicho lo anterior entendemos que dicho plus es un concepto salarial habitual y ordinario, con lo cual debe hacerse efectivo en vacaciones, tal como dice el propio convenio colectivo y además la propia jurisprudencia al respecto.
POR TODO LO ANTERIOR PEDIMOS A ESTA COMISIÓN PARITARIA:
Se pronuncie al respecto sobre lo planteado, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los puntos anteriores, pues es esta Comisión la que tiene competencias para ello.
Respecto a la cuestión planteada la parte empresarial tiene la siguiente postura:
El artículo 25 del Convenio Colectivo del Aceite establece en relación a la retribución de las vacaciones que : ?la retribución de este período vacacional estará compuesta por el promedio de los conceptos salaria- les habituales más una Bolsa de Vacaciones cuya cantidad consta en la tabla salarial anexa?.
La citada redacción ha pretendido en todo caso respetar la jurisprudencia comunitaria y nacional en relación a este tema. En concreto, el principio de que el trabajador durante las vacaciones debe percibir la ?retribución ordinaria? y ?comparable a los periodos de trabajo?, o como dice la STS de 16 de mayo de 2018: ?el trabajador debe percibir durante sus vacaciones su retribución ordinaria, normal o media??
El artículo 25 del Convenio al crear una bolsa de vacaciones que viene a compensar lo que el trabajador dejaría de cobrar por el plus de asistencia e incluso el plus de transporte no hace sino respetar los principios arriba enunciados. La cantidad que se cobra por bolsa de vacaciones coincide con la suma de ambos conceptos (plus de asistencia y de transporte). Además, el artículo establece que se deberá cobrar el promedio de los conceptos salariales habituales, refiriéndose a los demás conceptos que se cobren de manera habitual y no a los ya incluidos en la bolsa de vacaciones.
En caso de que se pretendiera cobrar durante el periodo de vacaciones el plus de asistencia, nos llevaría a que durante ese periodo de descanso el trabajador tendría una retribución sensiblemente superior a la de un mes ?normal?, en torno al 16% superior, lo que, en ningún caso es razonable ni es lo que se ha pretendido plasmar en el citado artículo.
Por su parte la representación de UGT tiene la siguiente interpretación:
Desde la Representación Social del Sindicato UGT y como personas pertenecientes a esta Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba, quisiéramos dar traslado de propuesta de redacción, en base a la consulta hecha por este sindicato de fecha 10 de octubre de 2024.
1. El artículo 25 (vacaciones) del propio convenio colectivo establece lo siguiente en su último párrafo: ?La retribución de este período vacacional estará compuesta por el promedio de los conceptos salariales habituales más una Bolsa de Vacaciones cuya cantidad consta en la tabla salarial anexa?.
2. El artículo 27 (estructura Salarial) cuando se refiere al Plus de Asistencia, establece: ?Independiente- mente de todos los conceptos retributivos, anteriormente indicados y con el fin de conseguir aumentos de productividad, disminución del absentismo y la plena ocupación conforme a lo establecido en el artículo, se establece el abono de este plus en las cuantías que se indican en la tabla salarial anexa a este Convenio. Su pago se realizará por día efectivo de trabajo?.
3. Dicho lo anterior proponemos que la respuesta a dicha consulta debe ser la siguiente: El plus de asistencia, es un concepto salarial habitual y ordinario, con lo cual debe hacerse efectivo en vacaciones, tal como establece el propio convenio colectivo y en base a la propia jurisprudencia al respecto.
Dado que las posturas de ambas partes son contrapuestas no se alcanza acuerdo para la interpretación del artículo 25 del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba.
Se acuerda autorizar a Antonio Arroyo Díaz para el registro de la presente acta a la Autoridad Laboral. Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 11:00 del día arriba indicado.
POR ACORA POR ASFACO POR UGT
Hay varias firmas.
