Convenio Colectivo de Sec...de Córdoba

Última revisión
22/12/2025

Modificacion / Interpretacion. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DEL ACEITE Y SUS DERIVADOS (14000265011982) de Córdoba

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 09 de Diciembre de 2025 en adelante

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Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba, sobre interpretación del artículo 23 letra c) (Boletín Oficial de Córdoba num. 244 de 22/12/2025)

Visto el Texto del Acta de la reunión celebrada el día 9 de diciembre de 2025, en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba, sobre interpretación del artículo 23 letra c) del Convenio de aplicación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, modificado por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA nº 215, de 31 de octubre), el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la Organización Territorial Provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA Ext. nº 90, de 30 de diciembre), modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto (BOJA Ext. nº 29, de 30 de agosto), el artículo 5 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre Reestructuración de Consejerías, en relación con el artículo 11 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre Reestructuración de Consejerías, y el Decreto 155/2022, de 9 agosto, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo (BOJA Ext. nº 28, de 11 de agosto),

A C U E R D A

PRIMERO.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo, y Planes de Igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

SEGUNDO.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Córdoba, 12 de diciembre de 2025.? La Delegada Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en  Córdoba, María Dolores Gálvez Páez.

ASISTENTES

PARTE EMPRESARIAL.

Por la Asociación Empresarial de Almazaras Industriales de la provincia de Córdoba (ACORA).

Doña Macarena Sánchez del Aquila.

Don Blas Francisco Muñoz Relaño.

Asesor:

Don Antonio Arroyo Díaz

Por la Asociación de empresas fabricantes y de servicios de Córdoba (ASFACO).

Don Francisco de Asís Chocán

Domínguez

Asesora:

Doña Pilar Sierra Martos.

PARTE SOCIAL

Por UGT:

Don Miguel Ángel Carrasco Pastor

Don Antonio R. Lopera Ordoñez

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LAS INDUSTRIAS DEL ACEITE Y SUS DERIVADOS DE L A PROVINCIA DE CÓRDOBA

En Córdoba, siendo las once horas del día 9 de diciembre de 2025, se reúnen los señores relacionados al margen, miembros que conforman la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba, en las instalaciones de la Confederación de empresarios de Córdoba situadas en calle Jardines Virgen de la Estrella nº 1 de la ciudad de Córdoba.

Abierta la sesión, se da lectura a la consulta presentada por CTA que plantea lo siguiente:

La cuestión versa sobre la interpretación y aplicación del Art. 23.c del Convenio Colectivo de aplicación:

? Artículo 23. Calendario laboral (?)

c) Las empresas afectadas por el presente Convenio implantarán la jornada intensiva durante los meses de verano del 1 de junio al 15 de septiembre para los trabajos que se desarrollen en un único turno diario, a excepción de la red comercial, sin perjuicio de que continúen observándola aquellas que la tuvieran ya establecidas, y en sus propias condiciones. La jornada intensiva que se implante durante el periodo estival, para aquellos puestos de trabajo que se desarrollen en un único turno y horario diurno deberá realizarse, debido a las condiciones climatológicas de la época, en un horario que no exceda su finalización de las 15 horas y 30 minutos.

La empresa viene interpretando y aplicando el mencionado artículo, de tal forma que el personal del centro de trabajo que presta sus servicios en un único turno y horario diurno, debe hacerlo y lo hace en un horario cuya finalización excede de las 15:30 horas.

Por tanto, entiende esta parte que no es ajustado a Derecho que en el caso de este tipo de personal, la finalización de su horario exceda las 15:30 horas?.

Respecto a la cuestión planteada la parte empresarial tiene la siguiente postura:

La parte empresarial considera que el trabajo a un único turno diario no es ni está pensando en los casos de jornada partida sino en los casos en los que no hay interrupción y se está trabajando en una jornada continuada, que no sería, por lo comentado, el caso de los trabajadores que solicitan la modificación, ya que su jornada es partida y por tanto con interrupción.

Para que haya único turno diario, el trabajo ha de ser sin interrupción y de forma continuada. Por tanto, el personal que se encuentra sometido a un régimen de jornada partida, lo que implica que la prestación de servicios se distribuye en dos tramos horarios separados por una pausa de duración relevante, no puede calificarse como una jornada desarrollada en un único turno diario, sino como una distribución del horario que implica una interrupción sustancial entre ambos periodos de actividad laboral.

Por todo ello, la parte empresarial entiende que no resultando de aplicación a dicho personal lo previsto en el artículo 23, letra c) del Convenio Colectivo, pudiendo, en consecuencia, exceder su horario laboral de las 15:30 horas.

Por su parte la representación de UGT tiene la siguiente interpretación:

El apartado c del artículo 23 del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias del Aceite de Córdoba, regula la implantación de la jornada intensiva durante los meses de verano del 1 de junio al 15 de septiembre para los trabajos que se desarrollen en un único turno diario.

Es decir, lo que se trata es de concentrar todas las horas de trabajo de una misma jornada en un único bloque sin que se produzca ningún descanso largo para comer, únicamente el tiempo de bocadillo.

Además, dicho apartado pone cómo tope la finalización de dicha jornada a las 15 horas y 30 minutos.

Por lo tanto, todas aquellas personas trabajadoras, exceptuando las que prestan sus servicios a turnos, afectadas por dicho Convenio, no podrán finalizar su jornada más allá de lo regulado en el párrafo anterior, y además tiene que tener el carácter intensivo. Considerándose cómo un único turno el personal que preste su servicio a jornada partida.

Dado que las posturas de ambas partes son contrapuestas no se alcanza acuerdo para la interpretación del artículo 25 del convenio colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba.

Se acuerda Autorizar a Antonio Arroyo Díaz para el registro de la presente acta a la Autoridad Laboral.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 12:00 del día arriba indicado.

POR ACORA, Macarena Piedad Sánchez Aguilar; Blas Francisco Muñoz Relaño.

POR ASFACO, Francisco de Asís Chocán Domínguez.

POR UGT, Antonio Rafael Lopera Ordóñez; Miguel Ángel Carrasco Pastor