Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DEL CORCHO DE SAN VICENTE DE ALCANTAR...94011991) de Badajoz
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Convenio Colectivo de Sec...de Badajoz

Última revisión
21/10/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DEL CORCHO DE SAN VICENTE DE ALCANTARA (06000694011991) de Badajoz

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1999 en adelante

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Convenio Colectivo para el Sector de Industrias del Corcho de San Vicente de Alcantara, de ambito local, de sector, codigo informatico: 0600694 (Boletín Oficial de Badajoz num. 59 de 11/03/2000)

Preambulo

VISTO El texto del Convenio Colectivo Industrias del Corcho de San Vicente de Alcántara, de ámbito local, de sector, código informático: 0600694, suscrito el día 27-1-2000, por la Agrupación de Empresarios ASECOR, de una parte, en representación empresarial y por U.G.T. y CC.OO., de otra, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("BOE" de 29-3-95); art. 2 c) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de Mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo (BOE de 6-6-81); Real Decreto 642/1995, de 21 de Abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Trabajo (ejecución de la legislación laboral) ("BOE" de 17-5-95); Decreto del Presidente 5/2000, de 8 de Febrero, por el que se asignan competencias a la Consejería de Trabajo ("DOE" de 10-2-2000); Decreto 6/2000, de 8 de Febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo ("DOE" de 10-2-2000), y Decreto 22/1996, de 19 de Febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral ("DOE" de 27-2-96);

Esta Dirección General de Trabajo

Acuerda:

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de la Dirección General de Trabajo de la Consejería del mismo nombre, con el número 7/2000, con notificación de ello a las partes firmantes

Segundo

Disponer su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Badajoz del texto del Convenio, que figura como anexo de esta Resolución.

Mérida, 15 de Febrero de 2000. El Director General de Trabajo, Fdo.: Luis Revello Gómez.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COMPRENDIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO LOCAL DEL CORCHO, DE SAN VICENTE DE ALCÁNTARA

 

PREÁMBULO

Son partes firmantes del presente convenio, la Agrupación Sanvicenteña de Empresarios del Corcho (ASECOR), en representación empresarial; la Federación Regional de Metal, Construcción y Afines de UGT (MCA-UGT EXTREMADURA) y la Federación Regional de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO.) como representante laboral.

Artículo 1. -Ámbito de aplicación.

El Convenio obligará a todas las empresas afectadas por el Convenio Estatal del Corcho para las Industrias y Comercio del Corcho ubicadas en San Vicente de Alcántara y trabajadores del mismo ámbito local.

Artículo 2.-Vigencia y denuncia del convenio.

El presente convenio tendrá la vigencia de 2 años; desde el día 1 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2000, cualquiera que sea su fecha de publicación en el "D.O.E.".

El Convenio podrá ser denunciado por las partes en el período de dos meses antes de la terminación del mismo, mediante comunicación escrita.

Artículo 3.-Formas de contratación.

La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos, y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, en los términos establecidos en el presente Convenio o en la norma legal.

El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito antes de comenzar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que debe establecerse por escrito, las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encuadrado el trabajador, y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.

Por contenido mínimo se entiende la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión literal del Convenio Colectivo aplicable.

Artículo 3. 1. Contratación.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 3. 2. Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Artículo 3. 3. Período de prueba.

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de.

- Técnicos Titulados Superiores: 6 meses. - Técnicos de Grado Medio, o sin titulación, y personal administrativo cualificado: 2 meses. Personal de Oficio y Auxiliar Administrativo: 1 mes. Resto del Personal: 15 días.

Artículo 3. 4. Contrato de formación.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objetivo la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito. Y figurará en el mismo, de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También esta prohibida la realización de horas extraordinarias.

Estos contratos se podrán celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21

a) La duración máxima será de dos años, ya sean alternos o continuos, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente Convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, cuando proceda, encargado de la enseñanza teórica.

La Enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica, o alternarse con esta de forma racional. En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del Tutor o Monitor encargado de la formación práctica. El Tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador, así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.

d) El salario a percibir por el trabajador contratado en formación corresponderá para el año 2000, el 90% del salario del ayudante de cuya categoría se trate. En caso de no figurar ninguna referencia en el Convenio de aplicación, el salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el 90% del salario del ayudante del Convenio Colectivo del ámbito inferior, durante el primer y segundo año del contrato respectivamente.

En cualquiera de los casos, el salario no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo interprofesional establecido para cada edad, en la cuantía correspondiente al trabajo efectivo del contrato.

En caso de cese de la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica, práctica adquirida, en el que constará la duración de la misma.

e) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.

Artículo 3. 5. Contratación de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de 64 años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que le sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el R.D. 1.194/85, de 17 de Julio, o la norma que pueda sustituirle.

La representación trabajadora y la empresarial, pactan en el presente Convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 3. 6. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Ley 1/95, de 24 de Marzo, y de conformidad con el Real Decreto 2.720/98, de 18 de Diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de trece meses y medio en un período de dieciocho meses, o prórroga hasta alcanzar el máximo.

No afectará esta disposición a aquellos contratos en vigor en virtud del artículo 3.5 del anterior Convenio Colectivo. El período de referencia convencional o legalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

En el caso de que este contrato se concierte por un plazo inferior a la duración máxima aquí establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

Artículo 3. 7. Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995, del T.R.L.E.T., en su artículo 15.1.a, y de conformidad con el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de Diciembre, las partes firmantes del presente Convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 9 del Convenio General del Corcho.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a del E.T., es decir, para obra o servicios determinados, para las siguientes actividades.

A) Trabajos de reparación de instalaciones.

B) Para la realización de una obra con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa. Transformándose en indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación en los siguientes casos:

- La no formación por escrito del mismo.

- Por no proceder al alta en la Seguridad Social en el momento de la contratación.

- Si llegado al término de los trabajos para los cuales fue contratado, el trabajador continúa realizando la prestación laboral, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal.

La formalización de este contrato deberá hacerse siempre por escrito, debiendo recoger las causas o circunstancias que lo justifiquen.

En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Convenio General del Corcho que, textualmente, dice los siguientes:

"El cese de los trabajadores por terminación de la obra o servicios objeto del contrato o expiración del tiempo convenido en otras modalidades, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante. El empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrato establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción inferiores o iguales a cuatro meses, sin perjuicio de la notificación escrita de cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado la duración de 1 año, a excepción de los contratados por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

- Técnicos.......................................................................................................................................................................... 1 mes.

- Resto del personal...................................................................................................................................... 15 días naturales.

No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrato establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Artículo 3. 8. Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este Convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente Convenio Colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.

Artículo 4. -Retribuciones.

Los salarios que se establecen en las tablas retributivas como Anexo I, se devengarán por jornada laboral, percibiéndose también en domingos y festivos, y serán de base para el abono de complementos, licencias y, en general, todos aquellos conceptos establecidos en el Convenio Colectivo General del Sector del Corcho y que guarden relación con el salario, tales como vacaciones y, asimismo, servirán de base para el cálculo de la cuantía de las horas extraordinarias.

Artículo 4. 1. Revisión.

Los salarios, aquí relacionados, correspondientes al año 2000, al final de referido año, sufrirán una revisión consistente en el porcentaje que resulte el IPC final del año 2000 superior al 2,5%, no pudiendo nunca sufrir esta revisión un incremento superior al 0.5%.

Artículo 5.-Pagas extraordinarias.

A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio les serán abonadas dos Gratificaciones Extraordinarias.

Una de verano y otra de Navidad, figurando la cuantía de cada una de ellas en la tabla retributiva del Anexo I. El cobro será el 30 de Junio, la de Verano, y el 20 de Diciembre, la de Navidad.

Al personal que ingrese o cese en la empresa, se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores en el momento de realizar la liquidación de sus haberes

Artículo 6. -Plus extrasalarial de transporte.

Con independencia del salario de este convenio, el trabajador será indemnizado por los gastos que ha de realizar como consecuencia de su actividad laboral por el concepto de locomoción y transporte.

Para suplir los gastos originados por el transporte se establece un plus extrasalarial que será igual para todas las categorías y cuya cuantía mensual será fija en la Tabla Retributiva del Anexo I. Dicho plus será satisfecho únicamente por día efectivo de trabajo, en jornada normal, descontándose en consecuencia los días de inasistencia en proporción con los días laborales del mes, por cuanto en su consideración nunca dejará de ser compensatorio de los gastos de desplazamiento o viaje hacia el ejercicio de la actividad. Este plus no será computable a efectos de Seguridad Social y Accidentes de Trabajo.

La disminución realizada a la cuantía que figuraba en el Convenio anterior por este concepto viene determinada por el artículo 55 apartado 2 del Convenio Estatal del Corcho, el cual establece que.

«Los complementos no salariales existentes en los Convenios de ámbito inferior, tales como Pluses de Transporte o Locomoción o Distancia, se integrarán en el salario base de cada Convenio en el plazo de 5 años, desde la vigencia de este Convenio, por un mínimo de una quinta parte cada uno de los años de vigencia de este Convenio».

(Este artículo desaparece en el año 2000; ya en este año no figurará en la tabla ninguna cuantía en concepto de plus de transporte).

Artículo 7. -Horas extraordinarias.

Quedan suprimidas las horas extraordinarias de carácter habitual. Las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas, podrán ser realizadas.

Asimismo podrán realizarse aquellas horas extraordinarias por pedidos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de las actividades sujetas al presente Convenio, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en el presente Convenio y/o en la Legislación vigente.

Las horas extraordinarias permitidas serán preferentemente compensadas con descanso dentro de los 15 días posteriores a la realización de las mismas y estableciéndose 1,5 horas de descanso por cada hora extraordinaria trabajada. Si excepcionalmente, la organización del trabajo no permitiera este tipo de compensación, estas serán abonadas mediante la aplicación de un incremento del 75% sobre la cuantía de la hora ordinaria.

Artículo 8.-Dietas y medias dietas.

1. Dieta completa.-Cuando el trabajador como consecuencia del desplazamiento no pudiera pernoctar en su residencia habitual, devengará por día natural una dieta completa de 4.452 ptas.

2. Media dieta.-Cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y pueda pernoctar en la citada residencia, devengará por día efectivo de trabajo la cuantía de 2.173 ptas.

La cuantía de la dieta completa y media dieta para el año 2000 serán de.

Dieta completa: 4.586 pesetas. Media dieta: 2.238 pesetas. Los trabajadores que utilicen en los desplazamientos vehículo propio se le abonarán a 35 Ptas. por Km. recorrido tanto ida como vuelta.

Artículo 9. -Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, se les abonará un incremento del 20% sobre el salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

Artículo 10. -Complementos de I.T.

En los casos de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa abonará al trabajador la diferencia hasta completar el 100% del salario real mensual desde el primer día de baja.

En caso de baja por I.T. por enfermedad común o accidente no laboral, la Empresa abonará al trabajador la diferencia hasta completar el 100% del salario real a partir de los 15 días de baja. Se excluyen de este supuesto las bajas por I.T. derivadas de accidentes no laborales que se hayan producido en actividades laborales por cuenta ajena o dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos, extrañas a la relación laboral por la que se aplica este Convenio.

Artículo 11.-Indemnizaciones por fallecimiento.

Las empresas sometidas a este Convenio deberán concertar, a partir del 1 de Enero del año 2000, un seguro que cubra el riesgo de muerte e invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que asegure la percepción en estos casos de 3.500.000 pesetas a los herederos del trabajador perjudicado o a éste en su caso.

La aplicación de esta norma será a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 12.-Compensaciones de mejoras.

Las retribuciones convenidas serán absorbidas o compensadas hasta donde alcancen por los aumentos de cualquier orden o que bajo cualquier denominación acuerde en el futuro la autoridad competente.

También será compensable hasta donde alcance por las mejoras que sobre las mínimas reglamentarias vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas.

Tales absorciones o compensaciones no podrán determinar nunca disminuciones laborales más beneficiosas ya adquiridas, las que en todo caso quedarán inalterables.

Artículo 13.-Jornada de trabajo.

El tiempo de trabajo para los años 1999 y 2000, con arreglo a lo establecido en el Convenio Colectivo General del Corcho será como a continuación se detalla, tanto a jornada partida como continuada.

- Año 1999.............................................................................................................................................................. 1.784 horas.

- Año 2000.............................................................................................................................................................. 1.780 horas.

Artículo 14.-Distribución de la jornada.

1.-Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por sección o departamentos, bien por periodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.

La distribución de la jornada realizada en los términos procedentes deberá fijarse y publicarse antes de 31 de Enero de cada ejercicio, pudiendo la empresa, por necesidad de producción, redactar por una sola vez a lo largo del año, la distribución irregular de la jornada previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores con una antelación de, al menos, 20 días. Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación deberá ser llevada a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

2.-Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada se limitará a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes. En cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas. En cómputo semanal dichos límites son de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas.

3.-Los límites mínimos y máximos podrán ser modificados, previo acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

4.-La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador. 5.-Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que correspondan a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación según el valor de las horas extraordinarias.

Artículo 15. -Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a treinta días naturales, iniciándose siempre en día laborable. De estos días, al menos, veintiuno de ellos, serán laborables.

El cómputo para vacaciones se efectuará por años naturales. Durante el primer año de prestación de servicios deberá disfrutarse la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al período devengado antes del 31 de Diciembre.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho a vacaciones caduca con el transcurso del año natural. Se perderá este derecho si al vencimiento del año el trabajador continuase de baja, en cuyo caso en la nómina de Diciembre percibirá la posible diferencia entre la retribución establecida por vacaciones y la prestación de I.T.

Si una vez comenzado el período vacacional sobreviniese la situación de I.T., el trabajador percibirá la retribución establecida para vacaciones hasta el agotamiento de las mismas.

Si una vez acordadas las vacaciones el trabajador no pudiera compensar su disfrute por encontrarse en I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se mantendrá el derecho del trabajador hasta el transcurso del año natural concertándose el nuevo período de disfrute.

Artículo 16. -Descansos.

La jornada de trabajo establecida en el artículo 13, se distribuirá de lunes a viernes, excepto para las empresas en las que se trabaje a turno y para las actividades de mantenimiento. En estas empresas el descanso semanal, con carácter general, será de dos días consecutivos.

Entre el final de una jornada y el principio de la otra deben existir, como mínimo, doce horas de descanso.

Artículo 17. -Licencias.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a una licencia con sueldo en los siguientes casos y conforme al número de días que se indican para cada uno de ellos en el Cuadro de Permisos y Licencias del Anexo I.

Artículo 18.-Jubilación anticipada.

Aquellas personas que hayan acordado sustituir a sus trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otro trabajador, podrán acogerse al sistema de jubilación especial regulado en el Real Decreto Ley 14/1981, de 20 de Agosto, siempre que haya mutuo acuerdo previo entre empresa y trabajador. La empresa concederá un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con cinco años mínimo de antigüedad en la misma se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

- Por jubilación voluntaria a los 60 años.................................................................................................................. 9 meses.

- Por jubilación voluntaria a los 61 años.................................................................................................................. 7 meses.

- Por jubilación voluntaria a los 62 años.................................................................................................................. 5 meses.

- Por jubilación voluntaria la los 63 años................................................................................................................. 3 meses.

- Por jubilación voluntaria a los 64 años.................................................................................................................. 2 meses.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario real.

Artículo 19. -Ascenso de categoría.

El aprendiz que tuviese 18 años de edad y 2 años de antigüedad en la empresa en que se encuentre al cumplir dicha edad, tendrá derecho a ser sometido a un examen para ascender a ayudante y si lo superase se le otorgará esta categoría, siempre y cuando exista vacante en la plantilla legalmente establecida en la empresa, y si ésta no existiera siempre que exista en la empresa trabajo acorde con la categoría adquirida.

Para concurrir al examen será preceptivo el informe favorable del Comité de Empresa o Delegado de Personal. El Tribunal examinador estará formado por un Delegado de Personal que actuará de Secretario con voz y sin voto, el empresario o su representante y el trabajador más antiguo de la categoría a la que se trate de ascender.

Artículo 20.-Prendas de trabajo.

Las empresas vendrán obligadas a entregar a sus productores dos prendas de trabajo al año (en Junio y en Diciembre), tanto a los de oficio como a los mozos; deberán también administrar dos batas a los administrativos, así como todos los medios de protección necesarios.

Artículo 21.-Reconocimiento médico.

Las empresas afectadas por este Convenio facilitarán a su personal un reconocimiento médico anual; para los trabajadores que utilicen lacas, barnices u otras sustancias tóxicas, el reconocimiento médico se realizará semestralmente.

Artículo 22.-Protección de la maternidad.

Se redactará según lo acordado con arreglo a la Ley publicada el 6 de Noviembre de 1999. 1.-La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadores, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de la adaptación de las condiciones del puesto o del tiempo de trabajo.

2.-Si la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el Régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

3.-Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicos de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 23.-Comisión mixta de arbitraje.

Se establece una comisión mixta de arbitraje, que estará constituida de la siguiente manera.

- Vocales con voz y voto: 3 representantes de los trabajadores y 3 representantes de los empresarios, designados por las respectivas comisiones entre las Centrales Sindicales y Asociaciones Empresariales firmantes del presente Convenio.

Son funciones de la Comisión Mixta las siguientes:

A) La interpretación del presente Convenio.

B) Decidir acerca de las cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio, así como del Convenio Estatal del Corcho en el ámbito del presente Convenio.

C) Vigilancia de lo pactado sin perjuicio de la competencia que a este respecto pudiera corresponderle a la Comisión Paritaria e interpretación del Convenio Colectivo General del Sector del Corcho o a la autoridad laboral.

D) Cualquier otra de las actividades que tiendan a la mayor eficacia y respeto de lo convenido.

E) Promover acciones formativas de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo General del Sector del Corcho.

Las reuniones de esta Comisión Mixta se harán previa convocatoria por escrito, especificando en el mismo el tema objeto de interpretación o aclaración, de cualquiera de las partes firmantes del mismo y con una antelación de 3 días a la fecha propuesta para la reunión.

Artículo 24. -Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.

Se acuerda por las partes firmantes de este Convenio adherirse al acuerdo ASEC-EX, firmado por, la patronal COEBA, las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO. y la Junta de Extremadura; y cuyo tenor literal es el siguiente.

Las partes acuerdan que la solución de conflictos laborales que afecten a trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio se someterá en los términos previstos en el ASEC-EX y su Reglamento de aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, siempre que el conflicto se origine en los siguientes ámbitos materiales.

a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) Los conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debido a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente un período de al menos seis meses a contar desde el inicio de ésta.

c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

d) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Sirve, por lo tanto, ese artículo como expresa adhesión de las partes al referido Servicio de Mediación y Arbitraje, con el carácter de eficiencia general y en consecuencia con el alcance de que el pacto obliga a empresarios, representantes sindicales y trabajadores a plantear sus discrepancias, con carácter previo al acceso a la vía judicial, al procedimiento de mediación-conciliación del mencionado Servicio, no siendo por lo tanto necesario la adhesión expresa e individualizada para cada conflicto o discrepancia de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar y fomentar.

Artículo 25. -Legislación supletoria.

Lo no previsto en este Convenio se regirá por el Convenio Colectivo General para las Industrias del Corcho, Estatuto de los Trabajadores y demás Legislación Laboral vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional única

Las categorías profesionales afectadas por el presente convenio serán las siguientes

A) Técnicos. Jefe de equipo, encargado general de la fábrica, encargado general del grupo de sección, auxiliar de laboratorio.

B) Administrativos. Oficial de primera, oficial de segunda, auxiliar administrativo.

C) Personal de oficio de la industria corchera.

Grupo I. Escogedor de corcho en plancha, rebaneador a mano o a máquina de primera, cuadrador o elaborador de tiras, perforador de primera, rebaneador-escogedor de material de decoración, retaceador-calibrador de primera.

Grupo II. Retaceador-calibrador de tercera, recortador de primera, fogonero de caldera de vapor, despaldador de rebanadas, lavador a mano o a máquina, limpia cabezas de cuchillo, molinero en bruto o en fino, pulidor en material de decoración, laminador en material de decoración, lijadora de corcho en plancha, perforador y rebaneador de segunda.

Grupo III. Prensador de desperdicios y granulados, fogonero de caldera abierta, hervidos, enfardador de corcho en plancha, bornizo o desperdicio, hermanador de cuadros, pagador y prensador de cuadros y plaquetas, escogedor de cuadros y plaquetas, maquinista a garlopa, taponero de esmeril, escogedor a máquina del tapones, disco y arandelas de todas las clases según el aspecto, recortador segunda, limpiacabezas de máquina.

Grupo IV. Taponero de cuchilla circular, maquinista de ametralladora, esmerilador de cabezas, escogedor de tapones, discos y arandelas a máquina de cinta continua, marcador y parafinador, perfilador de tapones con muelas o fresa automática, cortador de varillas de aglomerado para mangos de máquina automática, agolmerista en blanco y negro, triturador, sellador de cuadros de papel, recortador de cuadros de papel, aserrador, prensador de cuadros de papel, laminador de máquina horizontal, laminador de máquina vertical, troquelador a mano, armador y pulidor de casco, cortador a máquina en materia de decoración, etiquetador-empaquetador, retirador de caldera.

Grupo V. Peones. Grupo VI. Aprendices, troquelador a máquina, ribetador, montador de cajas-estuche, medidor de papel, escogedor y bobinador de pape, ordenador de papel y material de decoración, igualador de papel y material de decoración, montador pegador en materia de decoración, lacador en materia de decoración, clasificado pegador en materia de decoración.

D) Profesional de oficio. Conductores de camiones, mecánicos, electricistas y tractoristas

E) Subalterno. Pesador, vigilante, portero, ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Disposición transitoria primera

Puesto que este Convenio tiene vigencia económica desde el 1 de Enero de 1999, las empresas deberán abonar los atrasos originados como máximo al mes siguiente de la publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".

Disposición Transitoria Segunda

Para la distribución de las 1.780 horas del año 2000, las empresas que cubran su actividad con trabajos en periodo inferior a 365 días, aplicará la siguiente fórmula:

365 días..................................................................................................................................................................... 1.780 horas.

En z días............................................................................................................................................................................ x horas

X = 1.780 horas* z días/365 días

El resultante serán las horas efectivas de trabajo, teniendo en cuenta el máximo semanal previsto por la Ley.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)