Convenio Colectivo de Sec...e Zaragoza

Última revisión
14/09/2010

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de VIDRIO de Zaragoza

Sector Provincial. Versión Validez desde 01 de Enero de 1999 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 1-11)

Resolucion del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo por la que se acuerda la publicacion del convenio colectivo del sector Vidrio. Codigo de convenio: 5001145 (Boletín Oficial de Zaragoza num. 198 de 30/08/1999)

Preambulo

Visto el texto del convenio colectivo del sector Vidrio (número de código 5001145), suscrito el día 29 de junio de 1999, de una parte por la Asociación de Empresarios de Vidrio de Zaragoza, y de otra por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajado res, recibido en este Servicio Provincial el día 20 de julio de 1999, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.040 de 1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos,

Este Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo

Acuerda:

Primero.-

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-

Disponer su publicación en el BOP.

Zaragoza, 28 de julio de 1999.

- El director del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, P.D. (Orden de 28 de junio de 1999): El subdirector de Trabajo, Francisco Pérez Giner.

TEXTO DEL CONVENIO

 
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente convenio afectará a todas las empresas dedicadas a la instalación, comercio y manufactura de vidrio plano y vidrio al soplete.

Artículo 2. Ámbito personal.

Están afectados por este convenio los trabajadores, técnicos, administrativos, mercantiles y de oficio que en el mismo se incluyen y que presten sus servicios en las empresas indicadas en el artículo anterior.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Será de aplicación a las empresas que radiquen en la provincia de Zaragoza, aunque sus casas centrales tengan su sede fuera de esta jurisdicción.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El comienzo de duración de este convenio será, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1999, siendo su duración de un año, terminando el 31 de diciembre de 1999. Su aplicación surtirá efectos una vez publicado en el BOP.Artículo 5. Denuncia.

A los efectos de su denuncia, el plazo de preaviso habrá de hacerse con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo núm. 1 de 1995, de 24 de marzo. Se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia.

Artículo 6. Comisión paritaria y adhesión al ASECLA.

Para entender de cuantas cuestiones de interés se deriven de la aplicación del presente convenio y determinar el convenio aplicable, en caso de concurrencia, se establece la comisión paritaria, que estará formada por tres representantes de los trabajadores y técnicos, designados entre los que han actuado en las deliberaciones del convenio, con sus respectivos suplentes, y otros tres representantes empresariales. El presidente será designado de mutuo acuerdo entre ambas representaciones. También será función suya lo determinado en la cláusula adicional tercera.

Las partes signatarias del presente convenio se adhieren al acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de Aragón (ASECLA), firmado el 29 de octubre de 1996 y publicado en el BOA el 20 de noviembre del mismo año.

Con esta adhesión las partes acuerdan que la solución de conflictos laborales que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio se someterá a la intervención del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), siempre que el conflicto quede territorialmente circunscrito al ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y se origine en alguno de los siguientes ámbitos materiales.

a) Conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) Conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de, al menos, seis meses, a contar desde el inicio de ésta.

c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

d) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

e) Los conflictos individuales derivados de la aplicación de los artículos 40, 41, 47 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Sirve por tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, con la certeza de que el pacto obliga a empresarios, trabajadores y representaciones sindicales a plantear sus discrepancias con carácter previo a la vía judicial, al procedimiento de mediación del mencionado organismo, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes.

Artículo 7. Prórroga de acuerdos.

Si las conversaciones o estudios para la revisión de este convenio se prolongaran por un plazo que excediese de su vigencia, se entenderá prorrogado el convenio hasta finalizar las negociaciones.

Artículo 8. Garantías personales.

Las disposiciones de este convenio, en cuanto más favorables en su conjunto a los trabajadores a quienes afecta, sustituyen a cuantas condiciones de trabajo se hayan dictado y se hallasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor, salvo aquellas superiores pactadas individualmente en las empresas, que serán respetadas en cuanto excedan "ad personam".

Artículo 9. Absorción y compensación.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de éste en cada momento.

Artículo 10. Retribuciones.

Las tablas salariales que regirán a partir de 1 de enero de 1999 serán las que se indican en el anexo.

Artículo 11. Gratificaciones.

Deberán hacerse efectivas.

a) Verano.

Hasta el día 15 de julio.

b) Navidad: Hasta el día 20 de diciembre.

c) De marzo: Hasta el día 31 de marzo.

La gratificación de verano se devenga entre el 1 de enero y el 30 de junio.

La gratificación de Navidad se devenga desde el día 1 de julio al día 31 de diciembre.

La gratificación de marzo, o sustitutoria de los beneficios, se devenga desde el 1 de enero hasta el día 31 de diciembre. Se paga antes del día 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se produce el devengo.

Se abonarán treinta días de salario base más antigüedad del año del devengo.

Esta paga podrá ser prorrateada por meses en aquellas empresas que lo tengan acordado o que lo acuerden con los representantes de los trabajadores, si los hubiere.

En cada paga extraordinaria, excepto en la de marzo, el trabajador percibirá el promedio del salario real, en jornada normal, de los tres meses de trabajo activo anteriores a la fecha de su devengo para los trabajadores que tuvieran más de un año de antigüedad en la empresa y la parte proporcional al tiempo trabajado para los trabajadores que tengan menos de un año de antigüedad en la empresa, con excepción de las empresas que tengan acordado un sistema retributivo específico con el comité u otro autorizado por la autoridad laboral, respetando en todo caso los mínimos establecidos en este convenio en lo que se refiere a pagas extras.

Artículo 12. Dietas.

Las dietas por desplazamiento se estipulan en las siguientes cantidades.

Dieta completa, 4. 101 pesetas, distribuidas como sigue: comida, 1.437 pesetas; cena, 1.026 pesetas, y pernocta, 1.638 pesetas.

Si el trabajador utiliza su vehículo propio para servicio de la empresa cobrará a razón de 30 pesetas por kilómetro.

Artículo 13. Premio de antigüedad.

Los aumentos por años de servicio se devengarán, a partir de 1 de enero de 1998, exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará un 3% del salario base que el trabajador perciba en cada momento.

El complemento de antigüedad tiene un límite de percepción del 21 % del salario base y siete trienios, salvo para aquellos trabajadores en que la cantidad que estuvieran percibiendo, por efecto del sistema anterior, fuese superior a dicho porcentaje, en cuyo caso se les respetará.

A partir del 1 de enero de 1998 los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 21 %. Alcanzado dicho porcentaje, queda consolidado. A partir de este momento la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 21 % del salario base que exista en cada momento.

Artículo 14. Premio de vinculación.

Se establece en 2.121 pesetas por cada año de servicio en la empresa, con un límite máximo de 40.294 pesetas, que serán hechas efectivas el día laborable anterior a la festividad de Nuestra Señora del Pilar. No se abonará este premio a los trabajadores que tengan más de tres faltas de asistencia injustificadas al trabajo en los doce meses anteriores a la fecha en que corresponda abonar este premio.

Artículo 15. Fiesta del Pilar.

El personal de las empresas afectadas por este convenio disfrutará de descanso retribuido el día 13 de octubre, fecha siguiente al día de Nuestra Señora del Pilar. En la provincia se podrá permutar la fecha del 13 de octubre por el día siguiente al de la patrona o patrón de cada localidad.

Cuando el día 13 de octubre, o día siguiente de la patrona o patrón de la localidad, sea sábado o festivo, de mutuo acuerdo entre las empresas y sus trabajadores se fijará el citado día de descanso en la fecha en que se pacte entre las partes.

Artículo 16. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales. La retribución de las vacaciones se efectuará para todo el personal antes del disfrute de las mismas. No obstante lo anterior, si existiera común acuerdo entre las partes, se respetarán las condiciones existentes en las empresas. En este último supuesto, si durante el disfrute de las vacaciones el trabajador estuviera de baja por incapacidad temporal, cobrará el salario correspondiente a vacaciones y no la prestación por incapacidad temporal.

Artículo 17. Jornada de trabajo.

El personal de las empresas afectadas por el presente convenio realizará una jornada de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. Con la finalidad de implantar progresivamente la jornada semanal de lunes a viernes y la no realización de trabajo las tardes del 24 y 31 de diciembre, se acuerda que las empresas que tengan actualmente concedida tal mejora vienen obligadas a mantenerla y las restantes empresas vienen obligadas a negociar con sus trabajadores la posible implantación de tales mejoras. En cómputo anual no se podrá exceder de una jornada de trabajo efectivo de 1.784 horas, que es la jornada máxima anual para 1999.

Artículo 18. Plus de transporte.

Se establece el plus de transporte para todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría profesional. Este plus, por su carácter extrasalarial, no computará para la participación en beneficios, gratificaciones reglamentarias, horas extraordinarias ni despidos, pero sí en el período vacacional, y no dará lugar a cotización a la Seguridad Social ni a accidentes de trabajo. El importe de este plus se fija en la cantidad de 7.374 pesetas mensuales para todos los niveles, excepto para los niveles XIII y XIV, en los que será de 4.913 pesetas. Dicho plus no será absorbible por ningún concepto. No se abonará este plus en los días laborables en que por cualquier circunstancia no se acuda al trabajo, siendo la reducción en estos casos de 295 pesetas diarias para los niveles 11 al XII y de 196 pesetas para los niveles XIII y XIV. La percepción del mencionado plus se entenderá sin perjuicio de que las empresas sigan respetando la condiciones de transporte que ya tuviesen establecidas.

Artículo 19. Concurrencia desleal.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto legislativo núm. 1 de 1995, de 24 de marzo, los trabajadores se obligan a no hacer concurrencia desleal a su empresa ni a colaborar con quienes la hagan, por lo que no podrán realizar, salvo consentimiento expreso de la empresa, obra o destajo complementario de los que figuran en su contrato, si tales actividades pertenecieran a la rama industrial de la empresa.

Artículo 20. Ropa de trabajo.

Las empresas proporcionarán a su personal, con una periodicidad de seis meses, la ropa adecuada de trabajo, siendo la fecha de entrega en la primera quincena de enero y julio, respectivamente. Los trabajadores vienen obligados a usar la ropa de trabajo que les sea entregada.

Artículo 21. Licencia de matrimonio.

Los trabajadores tendrán derecho a un día natural de permiso retribuido en caso de matrimonio de padres, hijos y hermanos de uno y otro cónyuge.

Artículo 22. Prestación por invalidez o muerte.

Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional se derivara una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 2.850.519 pesetas, a tanto alzado y por una sola vez. Si como consecuencia de los mismos hechos le sobreviniera la muerte, tendrán derecho al percibo de la citada cantidad los beneficiarios del trabajador y, en su defecto, la viuda o derechohabientes. La obligación establecida en este artículo no alcanzará a aquellas empresas que tengan cubiertos estos riesgos más que en la diferencia que llegue a cubrir el citado importe. En cualquier caso, se respetarán las situaciones más ventajosas actualmente existentes en esta materia que pudiera gozar cada trabajador.

Artículo 23. Complemento por hospitalización.

Cuando un trabajador sea hospitalizado percibirá desde el cuarto día hasta los veintiún días un complemento del 15%, de forma que en dicho supuesto el trabajador percibirá una prestación del 75%, siendo a cargo de la empresa el 15% y a cargo de la Seguridad Social el porcentaje legalmente establecido del 60%.

Artículo 24. Complemento por accidente de trabajo.

En caso de incapacidad temporal (IT) por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa complementará la cantidad precisa a partir del quinto día, para que el trabajador perciba el 100% de su salario.

Artículo 25. Horas extraordinarias.

Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias que se efectúan con carácter sistemático y habitual y, en general, se establece el objetivo de reducir las horas extraordinarias de carácter no habitual o sistemático. Se reconoce expresamente a los representantes sindicales en cada empresa el derecho de vigilancia en materia de realización de horas extras, siendo de aplicación plena el artículo 31 del AI (BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1983). La cuantía de horas extras, cuando se compense económicamente, será pagada por el 40% del valor ordinario. Por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores pueden compensarse las horas extras por un tiempo equivalente de descanso, incrementado éste en un 20%, en lugar de ser retribuidas monetariamente, y serán acumulables en días completos.

Artículo 26. Derechos sindicales.

Los comités de empresa o delegados de personal mantendrán las atribuciones siguientes.

a) Ser informados con anterioridad a los despidos y sanciones que se impongan a los trabajadores.

b) Ser consultados por las empresas antes de iniciar la tramitación de un expediente de crisis.

c) Ser informados en los supuestos de ampliación, reducción, traslado y fusión de la empresa.

f) Corresponde asimismo a los representantes sindicales el ejercicio de todas las funciones que la legislación vigente, en cada momento, encomiende a dichos trabajadores para la mejor defensa de los intereses de los trabajadores.

g) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas a cada uno de los miembros del comité de empresa o delegados de personal en cada centro de trabajo para el ejercicio de sus funciones de representación, con arreglo a la siguiente escala:

Empresas que tengan hasta 100 trabajadores, veinte horas mensuales.

Empresas que tengan hasta 250 trabajadores, veinticinco horas mensuales.

Artículo 27. Premio por jubilación.

Los trabajadores que cesen en la empresa por jubilación voluntaria tendrán derecho a que por ésta se les abone un premio con arreglo a los niveles siguientes.

Jubilación a los 60 años, cinco mensualidades.

Jubilación a los 61 años, cuatro mensualidades.

Jubilación a los 62 años, tres mensualidades.

Jubilación a los 63 años, dos mensualidades.

Jubilación a los 64 años, una mensualidad.

El trabajador deberá preavisar de su cese en la empresa con quince días de antelación a la fecha en que cumpla la edad, debiendo cesar necesariamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que cumpla la edad. Si no observara estos requisitos, mantendrá el derecho al cobro del premio, pero el importe será el correspondiente al nivel inferior inmediato.

Artículo 28. Jubilación anticipada.

Las empresas se obligan a sustituir a los trabajadores que cumplan 64 años y deseen pasar por su propia voluntad a la situación de jubilación por otro trabajador y por el tiempo de un año, de acuerdo con la legislación vigente, siempre que su permanencia sea coincidente con la del resto del trabajador prejubilado hasta alcanzar la edad de 65 años. Se exceptúan de la obligación anterior aquellos trabajadores que ocupen puestos de trabajo considerados clave y o de difícil sustitución.

No obstante lo anterior, y con el ánimo de que esta medida pueda extenderse a todo el personal, se recomienda a aquellos trabajadores que por el puesto de trabajo que realizan pudieran verse afectados por dicha excepción, pongan en conocimiento del empresario su intención de prejubilarse, preavisando con el mayor plazo posible de antelación, con objeto de facilitar sus sustitución y, a la vez, el desarrollo eficaz del puesto por el posible sustituto.

Los representantes legales de los trabajadores podrán ejercer su labor mediadora en estos asuntos, tendiendo en todo momento a fomentar la igualdad de oportunidades.

La representación obrera y la empresarial pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años para los niveles del II al XII, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 29. Contrato eventual de duración determinada.

La duración máxima de los contratos celebrados para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, será de trece meses dentro de un período de dieciocho.

Artículo 30. Preaviso de cese del trabajador.

Los plazos de preaviso de cese del personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio serán los mismos que los contemplados en el artículo 63 del convenio de ámbito estatal del Vidrio.

Artículo 31. Faltas y sanciones.

Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por el presente convenio y las sanciones aplicables a las mismas se tratarán según lo dispuesto en el capítulo noveno del convenio de ámbito estatal del Vidrio.

Artículo 32. Cláusula de inaplicación (descuelgue).

El porcentaje de incremento salarial establecido en el presente convenio no será de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio de 1997 y además acrediten igualmente pérdidas durante 1998 en la fecha de publicación de este convenio en el BOP. En tales casos se deberá actuar conforme sobre este tema se haya regulado en el convenio colectivo nacional.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
Primera

En todo aquello que no estuviera pactado en este convenio y que afecte a las relaciones laborales y económicas, se estará a lo dispuesto en la derogada Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica y demás disposiciones legales aplicables, en tanto no se publique otra norma que la sustituya.

Segunda

Los trabajadores se obligan al más esmerado rendimiento y al mayor cuidado posible en el manejo de los materiales. En cuanto a las tablas de rendimientos mínimos, ambas partes reconocen la posibilidad de confeccionarlas dadas las características de las actividades desarrolladas por las empresas.

Tercera

Se mantendrá la vigencia futura del convenio provincial del vidrio de Zaragoza y su contenido actual se modificará aplicando sobre le mismo los acuerdos futuros que se alcancen en el convenio colectivo nacional del Vidrio. Así, anualmente, tan pronto como se firme el referido convenio nacional, se reunirá la comisión paritaria al objeto de plasmar y trasladar al convenio provincial todos los acuerdos nuevos alcanzados en la negociación del convenio nacional.

Para el año 2000, con efectos de 1 de enero, se revisarán los salarios en la cuantía y porcentaje de revisión que se acuerden para el convenio nacional del vidrio, más un punto, y se incrementará sobre las tablas salariales y demás conceptos económicos existentes en este convenio provincial, aplicándose igualmente al convenio provincial todos aquellos puntos, mejoras y condiciones nuevas de cualquier clase que se acuerden en la referida negociación del convenio nacional.

Las partes firmantes se comprometen a reunirse en comisión paritaria cada año, una vez firmada la revisión del convenio nacional, al objeto de actualizar las tablas salariales y demás puntos, mejoras y condiciones existentes en este convenio provincial. Caso de no efectuarse la negociación del convenio nacional, las partes firmantes se comprometen a efectuar y negociar la revisión de este convenio provincial.

Cuarta

En los contratos en prácticas la retribución no será inferior al 70 y 85% durante el primer o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Quinta Licencias no retribuidas.

1. Hasta tanto no le regule con carácter general, las partes pactan que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado algún menor de ocho años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

2. El trabajador que tenga a su cuidado directo algún familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, así como al cónyuge, tendrá derecho a una reducción de la jornada con disminución proporcional del salario, que se producirá en los términos recogidos en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores. Para el acceso a esta reducción de jornada el trabajador deberá acreditar ante la empresa, por medio de certificación oficial del médico o asistente social, la necesidad de asistencia personal del pariente que está a su cuidado.

Sexta

Licencia para inscripción del neonato.- En el caso de que durante el permiso por nacimiento de hijos no fuera posible formalizar la inscripción del recién nacido en el Registro Civil por encontrarse éste cerrado, la empresa concederá al trabajador un permiso retribuido por el tiempo necesario para la realización de este trámite.

ANEXO. Tablas salariales 1999

Nivel

Categoría

Salario a 31-12-98

1998 3,20%

Salario a 1-1-1999

Salario Anual

II

Personal Titulado Superior

6.125

196

6.321

2.876.055

III

Personal Titulado medio, Jefe Administrativo l ª

5.438

174

5.612

2.553.460

IV

Jefe de Personal Encargado General

5.224

168

5.412

2.462.460

V

Jefe Advo. 2ª Delineante Sup. Jefe secc. Jefe org, 2ª

4.544

145

4.689

2.133.495

VI

Ofc. Admvo. Delineante téc.Org. 1ª. Encarg. Jefe Taller

4.348

139

4.487

2.041.585

VII

Delineante. Téc. Org. 2ª Analista 1ª Capataz

4.022

129

4.151

1.888.705

VIII

Ofc Admvo. 2ª. Corredor. Ofc.l ª oficio. Analista 2ª

3.927

126

4.053

1.844.115

IX

Aux. Admvo. Aux. Org. Oficial 2ª Oficio

3.786

121

3.907

1.777.685

X

Aux. Labor. Vigilante. Almac. Enfer. Cobrador. Ayundate

3.396

109

3.505

1. 94.775

XXI

Especialista 2ª y peón especialista

3.309

106

3.415

1.553.825

XII

Personal de limpieza y peón ordinario

3.211

103

3.314

1.507.870

XIII

Aspirante Admvo. Asp. Téc. Pinches y Aprend. 17 años

2.268

SMI

2.309

969.780

XIV

Pinches y Aprend. 16 años

2.268

SMI

2.309

969.780