Declaración complementaria de conducta ciudadana (Ley 68/1980, de 1 de diciembre)
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Última revisión
01/01/2023

Declaración complementaria de conducta ciudadana (Ley 68/1980, de 1 de diciembre)

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 01/01/2023

Resumen:

La Ley 68/1980, de 1 de diciembre establece que las certificaciones e informes de conducta ciudadana consistirán en la certificación de antecedentes penales, expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, complementada con una declaración responsable, salvo prescripción en contrario contenida en norma con rango de ley.
Con ayuda del siguiente modelo, la persona interesada podrá adjuntar al certificado de antecedentes penales la referida declaración.


El/La que suscribe, D./D.ª [NOMBRE] (1), con NIE. n.º [NUMERO] expedido en fecha [FECHA], por la presente declaración bajo mi responsabilidad y a los efectos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana:

 

DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE CONDUCTA CIUDADANA

 

HAGO CONSTAR (2)

a) Que NO me encuentro inculpado o procesado

b) Que NO he sido condenado en juicio de faltas, en los tres últimos años a esta fecha

c) Que NO me han sido impuestas sanciones gubernativas como consecuencia de expediente administrativo sancionador por hechos que guarden relación directa con el objeto del expediente para el que se exige esta certificación o informe de conducta y en el plazo de los tres últimos años a esta fecha.

CÓDIGO PENAL (3)

Artículo 390.

«1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.»

Artículo 392.

«1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.»

 

 

En [PROVINCIA], a [DIA] de [MES] de [AÑO]
 

 

Fdo. El/La declarante.

 

 

 

(1) La declaración de conducta ciudadana ha de se formulada por la propia persona interesada sobre sí misma.

(2) La declaración complementaria expresará:
a) Si se encuentra inculpado o procesado.
b) Si se le ha aplicado medida de seguridad, así como si está implicado en diligencias seguidas en procedimiento fundado en la Ley de Peligrosidad Social.
c) Si ha sido condenado en juicio de faltas durante los tres años inmediatamente anteriores a la declaración.
d) Si en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la declaración se le ha impuesto sanción gubernativa como consecuencia de expediente administrativo sancionador por hechos que guarden relación directa con el objeto de expediente en el que se exija la certificación o informe de conducta.
A tales efectos, no serán objeto de declaración las sanciones gubernativas impuestas por actos meramente imprudentes ni las procedentes de infracciones de tráfico.

(3) El art. tercero de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, obliga a consignar en este formulario el texto del artículo trescientos tres del Código Penal (actual Art. 309 ,Código Penal) y del número cuatro del artículo trescientos dos (actual apdo. 1, Art. 392 ,Código Penal).

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