Última revisión
Escrito de designación de contador-partidor habiendo testamento (art. 92 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria)
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 25/10/2022
Resumen:
Indica el artículo 92 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su apartado 1º, que «será de aplicación lo dispuesto en el propio capítulo para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil», indicando este último, en su párrafo 2º que: «no habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Letrado de la Administración de Justicia o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios».
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [CIUDAD] (1)
D./ D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE],(2) procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D./ D.ª[NOMBRE_CLIENTE], con domicilio en esta …
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