Escrito de recurso de rep... terrestre

Última revisión
16/01/2018

Escrito de recurso de reposición contra sanción de tráfico por exceso de más del 50 por ciento en los tiempos de conducción establecidos en la legislación sobre transporte terrestre

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 16/01/2018

Resumen:

El recurso potestativo de reposición se regula en los Art. 123,Art. 124 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre que establecen que cabe dicho recurso contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa y que se interpondrá ante el mismo órgano que los hubiera dictado.

Por su parte, el apartado segundo del Art. 123 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre señala que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

En cuanto a los plazos, el Art. 124 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre preceptúa:

  • El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
  • El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
  • Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

En lo que toca a la competencia para resolver en el recurso potestativo de reposición en materia de tráfico, esto es, al órgano al que el recurso debe ir dirigido, deben tenerse presentes las siguientes reglas relacionadas con la competencia sancionadora previstas en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que dispone lo siguiente:

1. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponde, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.

2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión, o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

3. En las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán competentes para sancionar los órganos previstos en la normativa autonómica.

4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable. Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las infracciones a los preceptos del título IV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.

5.La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito territorial de la comunidad autónoma.

6. En las ciudades de Ceuta y Melilla las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.


AL ÓRGANO [ORGANO] (1)

[NOMBRE], con DNI nº [NUMERO] y domicilio efectos de notificaciones en C/[CALLE], nº [NUMERO] de [LUGAR], actuando en mi propio nombre y derecho, EXPONGO:

1. Que, con fecha …

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