Solicitud de autorización...3/09/2021)

Última revisión
28/05/2025

Solicitud de autorización judicial para la venta de bienes del tutelado (válido desde el 03/09/2021)

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: civil

Fecha última revisión: 28/05/2025

Resumen:

Hasta la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el artículo 271 del Código Civil contemplaba aquellas supuestos en los cuales el tutor requería de autorización judicial que permitiera su actuación. Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma en fecha 3 de septiembre de 2021, dichos supuestos no se encuentran regulados de forma expresa en las disposiciones contemplados en el Código Civil para el tutor, sino que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil «serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela». 

Por este motivo, a la hora de conocer qué actuaciones requerirán dicha autorización, habremos de estar a la regulación contenida en el artículo 287 del Código Civil.

En consecuencia, entendemos que el tutor necesitará autorización judicial en los siguientes casos: 

  • Para realizar actos de transcendencia personal o familiar del menor, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales. 
  • Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales del tutelado, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados deberá realizarse mediante venta directa salvo que el tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses del tutelado. 
  • Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
  • Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses del tutelado, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
  • Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las obligaciones o las liberalidades. 
  • Para hacer gastos extraordinarios en los bienes del tutelado
  • Para interponer demanda en nombre del tutelado, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  • Para dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
  • Para celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

A TENER EN CUENTA. Por la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T. 1.ª), todas las referencias realizadas a los juzgados unipersonales se entenderán realizadas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia.


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