Demanda de anulación cláusulas suelos renegociadas con el banco
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Demanda de anulación cláu...n el banco

Última revisión
02/09/2020

Demanda de anulación cláusulas suelos renegociadas con el banco

Tiempo de lectura: 72 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/09/2020

Resumen:

El presente formulario sirve para reclamar la cláusula suelo cuando el cliente firmó un acuerdo posterior con la entidad bancaria en el que se recoge que se realiza una novación de la hipoteca cambiándola del interés variable (eliminando así la cláusula suelo) a un interés fijo y, además, se obliga al cliente a no realizar reclamación alguna por la cláusula suelo.

Se trata de un acuerdo muy perjudicial para el consumidor ya que firma un acuerdo bajo el señuelo de "rebaja del tipo de interés", cambiándola a un tipo fijo (cuando realmente ya se le estaba aplicando un tipo fijo (la cláusula suelo)) y, además, renunciando a la posibilidad de realizar reclamación alguna.

Se trata de un acuerdo que carece de toda validez según multitud de jurisprudencia pudiendo el consumidor reclamar, a pesar del acuerdo.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD]
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

 

D. [NOMBRE_PROCURADOR], Procurador de los Tribunales con número de colegiado [NÚMERO] del Ilustre Colegio de Procuradores de [LOCALIDAD], en nombre y representación de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], con D.N.I. número [NÚMERO], con domicilio sito en [DOMICILIO], según acredito mediante designación apud acta/poder para pleitos que acompaño al presente escrito como documento núm. [NÚMERO], ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección Letrada de D./Dña [NOMBRE_LETRADO], colegiado número [NÚMERO] del Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD] y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente,

DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento formulo demanda de juicio ordinario contra la Entidad [DENOMINACIÓN_ENTIDADBANCARIA], en la persona de su legal representante, D./Dña. [LETRATO_PARTECONTRARIA], mayor de edad, con DNI nº [NUMERO] y domicilio en [DOMICILIO], sobre la base de los siguientes, 

HECHOS

PRIMERA.- Sobre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre demandante y demandado.

Con fecha [FECHA] mi mandante, [PROFESIÓN], suscribió con la entidad financiera [NOMBRE_PARTECONTRARIA] el préstamo hipotecario núm. [NÚMERO], mediante escritura pública otorgada ante Notario, D./Dña. [NOMBRE] bajo el número [NÚMERO] de su protocolo, sobre la vivienda sita en [DOMICILIO].

La vivienda que constituye la garantía del presente préstamo hipotecario ha sido, desde ese momento, la VIVIENDA HABITUAL DE D. Dña/ [NOMBRE CLIENTE]. La misma se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad núm. [NÚMERO] de [LOCALIDAD[, libro [NÚMERO], Folio [NÚMERO], con número de finca [NÚMERO].

El préstamo hipotecario ascendía, según sus cláusulas financieras, a la cantidad de [CANTIDAD] euros, con un plazo de amortización de [MESES] meses, del [FECHA] al [FECHA], con un tipo de interés variable. El pago de la primera cuota tendría lugar el [FECHA] y las demás sucesivamente por meses naturales vencidos.


Se estableció un primer período ([MESES] meses) durante el que se aplicaría un interés fijo del [PORCENTAJE] nominal anual. A partir de esa fecha, las sucesivas revisiones se realizarían con carácter [ANUAL/TRIMESTRAL/SEMESTRAL] siendo el tipo de interés total a aplicar a cada período obtenido de la adición de [NÚMERO] punto/s porcentual al EURIBOR.


Se adjunta con la presente, como Documento nº [NÚMERO], copia de contrato de préstamo hipotecario, de fecha [FECHA], otorgado por [NOMBRE_PARTECONTRARIA] y mi representado/a.

SEGUNDA.- Sobre la novación del préstamo con garantía hipotecaria 

Con fecha [FECHA] en el caso de autos, el Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] firmó, en la última revisión de hipoteca, un acuerdo privado por el cual su Hipoteca a Tipo de Interés, supuestamente, Variable se convertiría en una Hipoteca a Tipo de Interés Fijo.

Las cláusulas de la citada novación establece:

-[ESPECIFICAR]

En particular, la cláusula [ESPECIFICAR] de la citada novación establece que se aplicará el índice de referencia IRPH sobre un diferencial del [ESPECIFICAR] % sobre el citado índice de referencia y una cuota mínima a pagar de [ESPECIFICAR].

Por lo que, esta novación modificativa de la cláusula suelo supone un acuerdo firmado con posterioridad a la hipoteca en la que la Entidad financiera incluyó una rebaja de la cláusula suelo, pero como se puede observar, es una rebaja del tipo pactado.

La finalidad de la entidad con este acuerdo novatorio era la de evitar que mi mandante reclamase judicialmente la nulidad de la cláusula suelo, aparentando que mi mandante estaba informado previamente de la consecuencia jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Se adjunta como Documento nº [NUMERO] acuerdo firmado con mi mandante y la entidad bancaria por el que se renegocia la cláusula suelo.

TERCERA.- De la nulidad de la novación modificativa de la cláusula suelo

Mi mandante nunca conoció que lo que hacía al firmar esa novación de su hipoteca modificaba la modalidad de la hipoteca y tampoco la entidad bancaria se lo explicó.

Adelantamos, que el único motivo que le llevo al Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] a firmar este acuerdo es la insistencia, de la entidad demandada, de que obtendría una bajada en el importe de la cuota. Explicación, que fue suficiente, debido a diversos problemas económicos por los que atravesaba, para que prestara su consentimiento a esta reducción, pero sin conocer lo que era una cláusula suelo (en ese momento tampoco se le explicó) ni que estaba renunciando a percibir unas cantidades que le correspondían, ni a un derecho que, como diremos, es irrenunciable.

Es muy importante hacer hincapié en que este acuerdos FUE PROPUESTO POR EL [NOMBRE_PARTECONTRARIA] Y SIEMPRE OFRECIENDO AL Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] UNA REDUCCIÓN DEL TIPO DE INTERÉS que, lógicamente, aceptó (como hubiere hecho cualquier persona) pero sin tener conocimiento de la existencia de la cláusula suelo ni que la misma, en la fecha en que se firma este acuerdo, ya se estaba aplicando en su préstamo hipotecario. Por supuesto que por parte de los empleados del Banco, ninguna información ni explicación se le dio sobre dicha cláusula suelo.

Pues la respuesta es fácil de determinar. Por medio del mismo la entidad demandada introduce, de forma oculta y sin explicárselo al prestatarios (QUE LO ÚNICO QUE DESEABA ERA QUE SE LE REBAJASE LA CUOTA), un compromiso de éste a desistir de cualquier reclamación, y a no reclamar nada contra la entidad, así como un reconocimiento de que conocía todas las condiciones de la escritura, en especial la cláusula suelo.

Es decir, la entidad demandada, astutamente y con subterfugios, intenta conseguir de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE] una renuncia de sus derechos, y un reconocimiento de una cláusula que desconoce y que nunca se la han explicado, ESTAS DOS HAN SIDO LAS RAZONES POR LAS QUE SE FIRMA ESTE ACUERDO, y que, dicho con todos los respetos y estrictos términos de defensa, demuestra la mala fe de la entidad demandada.

En este sentido, hay que recordar a la entidad demandada que LO QUE ES NULO NINGÚN EFECTO PRODUCE, por lo tanto, LA CONVALIDACIÓN DE UNA CLÁUSULA RADICALMENTE NULA, no meramente anulable, NO PRODUCE EFECTO ALGUNO y más cuando se firma sin conocimiento del prestatario y bajo el señuelo de una rebaja del Tipo de Interés desconociendo, en ese momento, hasta la existencia de la propia cláusula suelo.


Entendemos que el actuar de la entidad financiera, por lo menos en el caso de autos, es contrario a la ley, ya que lo que ofrece a mi representado SIGUE SIENDO LA MISMA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN, aparentemente negociada –que no-, CON UNA LIMITACIÓN AL TIPO DE INTERÉS INFERIOR A LA QUE SE TRATA DE DAR EFECTIVIDAD POR EL BANCO PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN ATACADA DE NULIDAD.


Es decir, por medio de este acuerdo lo único que se ofrece a mi mandante es un Tipo de Interés Fijo que, dicho sea de paso, YA ERA EL QUE SE LE ESTABA APLICANDO ANTES DE LA FIRMA DE ESTE ACUERDO. Si bien, mi representado había contratado una Hipoteca a Tipo de Interés Variable, lo cierto es que, desde el año 2009, lo que se le aplicaba, en todas las revisiones de Hipoteca, era un Tipo de Interés Fijo del [PORCENTAJE_CLAUSULA_SUELO]; En consecuencia, SU HIPOTECA, a efectos prácticos, YA ERA A TIPO DE INTERÉS FIJOlo único que consigue con la firma de este acuerdo es que se le REBAJE AL [PORCENTAJE_ACUERDO], motivo por el cual firma este acuerdo, pero SIN CONOCER LA EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO NI MUCHO MENOS EL ALCANCE QUE ÉSTA HABÍA TENIDO EN LA ECONOMÍA DEL CONTRATO, NI QUE ESTABA RENUNCIANDO A RECLAMAR LO QUE A SU DERECHO LE CORRESPONDÍA.


En definitiva, la aceptación de esta rebaja del Tipo de Interés (insistimos sin tener conocimiento por mi mandante de que era el resultado de la aplicación de la cláusula suelo) NO PUEDE CONVALIDAR UNA CLÁUSULA, que por falta de transparencia en su inclusión en el contrato, ES NULA DESDE EL INICIO.

La posible convalidación o confirmación es únicamente aplicable a los contratos anulables, conforme a lo establecido en los artículos 1310 a 1311 del CC., no a los nulos de pleno derecho.

De esta forma, y aunque el prestatario haya permitido la inclusión en el contrato de frases como la de que “soy consciente y entiendo…”, las mismas, de contenido estereotipado (obsérvese como el contrato es un contrato tipo, de adhesión, en el que el empleado de la entidad demandada lo único que hace es cambiar, a bolígrafo, el nombre del cliente), no significan el pleno conocimiento del contenido del contrato, más cuando estas frases se recogen en un acuerdo privado que a mi representado se le puso a la firma, bajo el señuelo de una rebaja del Tipo de Interés, desconociendo, por aquel entonces, la propia cláusula suelo y, por tanto, los efectos que ésta le había generado y a los que estaba renunciando. En todo caso, existiría un claro error –por no decir engaño malintencionado por parte de la entidad- en cuanto al consentimiento prestado.

Además, el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores aunque no hayan sido aplicadas que:


“La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

Sobre esta declaración también HA DE CONCLUIRSE LA IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDAR LA CLÁUSULA NULA, MEDIANTE SU SUSTITUCIÓN POR OTRA QUE SEA MÁS FAVORABLE A LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR, INCLUSO AUNQUE CONTENGA LA RENUNCIA A LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE PUDIERA CORRESPONDERLE.

En primer lugar, por la vigencia del principio “LO QUE ES NULO –añadimos radicalmente nulo- NINGÚN EFECTO PRODUCE” –quod nullum est nullum prodict effectum-. Por ello, LAS NOVACIONES DE TAL CLÁUSULA DEBEN SER CONSIDERADAS UN INTENTO DE MODERARLAS POR VÍA CONTRACTUAL, más cuando mi mandante, NO TUVO CONOCIMIENTO, JAMÁS, DE QUE ESTE PACTO CONLLEVABA UNA REBAJA DE LA CLÁUSULA SUELO, sólo supo (porque fue lo que se le explicó) que el Banco le “premiaba” con una bajada del Tipo de Interés, lo que, lógicamente y como cualquier ciudadano, aceptó pero, insisto, sin conocer si quiera la existencia de la cláusula litigiosa, y mucho menos su significado y las consecuencias de la misma, pues nunca se le explicaron, y aunque lo hubieran hecho, dada su formación, quizá tampoco la hubiera entendido, por lo menos con el alcance y consecuencias que el TS exige para este tipo de cláusulas.

Por otra parte, la libertad contractual en la que, seguro, se apoyará la entidad demandada para solicitar la validez de tal pacto parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, por el contrario, de la validez de la cláusula QUE ES NULA y de la percepción más favorable para el consumidor de la que sustituye, pero, lo importante, es que la misma SIGUE SIENDO NULA PORQUE SIGUE RECOGIÉNDOSE EN UNA ESCRITURA PÚBLICA Y, ADEMÁS, HA CAUSADO UNOS EFECTOS A LOS QUE MI REPRESENTADO TIENE DERECHO –A SU DEVOLUCIÓN- Y QUE, PARA ELLO, ES NECESARIO SOLICITAR, Y QUE SE DECLARE, LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE LOS HA GENERADO, LA CLÁUSULA SUELO.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO QUE VIENE MOTIVADA POR SU FALTA DE TRANSPARENCIA, Y NO SUPERACIÓN DEL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA, QUE SE PRODUJO EN EL MOMENTO DE FORMALIZARSE EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, y en su fase precontractual, Y QUE NO PUEDE SUBSANARSE CON ACTOS POSTERIORES.

Por todo ello, la verdadera LIBERTAD CONTRACTUAL SE HUBIERA MANIFESTADO TRAS LA LIBERACIÓN AL CONSUMIDOR POR LA ENTIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA TACHADA COMO NULA, Y DE LOS EEFCTOS QUE ÉSTA LE HA OCASIONADO (los intereses devengados de más desde el inicio del contrato), LO QUE NO HA SUCEDIDO. NO POR LA MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, POR OTRO, QUIZÁ, MÁS FAVORABLE PERO QUE SIGUE SIENDO MUY SUPERIOR AL QUE MI REPRESENTADO CONTRATÓ, o mejor dicho se le informó que contrataba, EURIBOR + UN DIFERENCIAL DE [NÚMERO] PUNTO.

En definitiva, entendemos, que NO ES AJUSTADO A DERECHO ADMITIR LA RENUNCIA A LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA TACHADA DE NULA O LA NOVACIÓN DE LA MISMA POR OTRA MÁS FAVORABLE AL CONSUMIDOR COMO CAUSA DE ENERVACIÓN DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, más cuando esta renuncia se introduce, siguiendo la tónica de toda la tramitación del presente contrato de préstamo hipotecario, de forma oculta y bajo el señuelo de una simple bajada del Tipo de Interés, cuando la realidad era otra.

Es necesario hacer hincapié que la nulidad radical de la cláusula suelo ARRASTRA LA NOVACIÓN REALIZADA, más cuando ésta se realiza poniendo a la firma de mi representada un pacto privado que no se suscribe con base en un proceso de negociación e información con mi mandante, sino del deseo de mejorar la aplicación de una cláusula nula y SIN EFECTO DESDE SU ORIGEN, CUYA MEJORA EX POST ES TAMBIÉN NULA, EN CUANTO DE HABERSE CONOCIDO LA NATURALEZA INICIAL DE LA CLÁUSULA SUELO, NO SE HUBIERA FIRMADO Y NO HUBIERA HABIDO NECESIDAD DE NOVARLA. Es en definitiva una mera consecuencia de los efectos de la nulidad ex tunc de la cláusula suelo. Además, teniendo en cuenta que dicho documentofue firmado a solicitud de la entidad, a toda prisa, sin explicarle todo lo que recogía, y sin ni siquiera permitirle leerlo.

A mayor abundamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la posible abusividad en los acuerdos de modificación de las cláusulas suelo de las hipotecas alcanzados entre las entidades financieras y el cliente.

"si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.

(...)

"si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

(...)

si el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», el profesional debe facilitar al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para este último se derivan, en el momento de la celebración del contrato, del mecanismo establecido por la referida cláusula «suelo».

(...)

si el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que ha de calificarse como «abusiva» una cláusula de un contrato de novación que modifica una cláusula de un contrato anterior y mediante la cual un profesional y un consumidor renuncian mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria"

El TJUE entiende que, estos acuerdos pueden ser abusivos si el cliente no era consciente de que podía haber reclamado la cláusula suelo y no contó con la información suficiente para decidir acerca de ello, y renunció al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes de acuerdo con la Directiva 93/13.

Por el contrario, si en el acuerdo entre cliente y banco para renegociar esas cláusulas suelo, el cliente entendió con claridad y tuvo la suficiente información sobre ello, el acuerdo de novación será válido.

El fallo de la STJUE C-452/18 de 9 de julio de 2020 es el siguiente:

"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

CUARTO.- Sobre la consideración de consumidor de mi mandante.

Del Exponen [NÚMERO] de la escritura

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